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Documento BOE-A-2021-14519

Orden PCM/922/2021, de 1 de septiembre, por la que se crea y regula la Comisión Interministerial de coordinación para el funcionamiento cohesionado del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 212, de 4 de septiembre de 2021, páginas 107613 a 107618 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Referencia:
BOE-A-2021-14519
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2021/09/01/pcm922

TEXTO ORIGINAL

I

La Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, establece como uno de los principios ordenadores básicos del Sistema la «concepción única e integral del Sistema, garantizándose su funcionamiento cohesionado mediante la coordinación, cooperación y participación de las diferentes Administraciones Públicas», así como el de la «unidad de función y de actuación inspectora en todas las materias del orden social».

Por otra parte, la citada ley establece como funciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, entre otras, la de la vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y del contenido de los acuerdos y convenios colectivos en distintos ámbitos, como son, el Sistema de relaciones laborales, la prevención de riesgos laborales, el Sistema de Seguridad Social, en materia de empleo, migraciones, cooperativas y otras fórmulas de economía social o cualesquiera otros ámbitos cuya vigilancia se encomiende legalmente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Tal atribución de funciones viene establecida también en otras disposiciones sustantivas sobre dichas materias, como el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales o la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, siendo competencia del Estado la elaboración de dichas disposiciones.

No obstante lo anterior, la ejecución de dicha legislación, lo que incluye la imposición de sanciones como consecuencia de las infracciones por incumplimiento de la misma, corresponde, en unos casos, a órganos de la Administración General del Estado y, en otros, a órganos de las comunidades autónomas. Por tanto, la actividad que desarrolla la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con independencia de su adscripción orgánica al Ministerio de Trabajo y Economía Social, se reparte entre diversas administraciones públicas y distintos órganos de estas, manteniendo una dependencia funcional de las mismas.

Tras la nueva organización de los departamentos ministeriales y la división del anterior Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social en dos Ministerios, la disposición adicional octava del Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, contiene un mandato al Ministerio de Trabajo y Economía Social y al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, para establecer «las medidas de coordinación necesarias para garantizar el funcionamiento cohesionado del organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social respecto de las actuaciones inspectoras de la competencia de la Administración General del Estado», que incluirán, en todo caso, la creación de un órgano de coordinación con la participación paritaria de los mismos.

Posteriormente, la disposición adicional primera del Real Decreto 787/2020, de 1 de septiembre, por el que se modifican el Real Decreto 577/1982, de 17 de marzo, por el que se regulan la estructura y competencias del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, el Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, el Real Decreto 1383/2008, de 1 de agosto, por el que se aprueba la estructura orgánica y de participación institucional del Servicio Público de Empleo Estatal y el Real Decreto 192/2018, de 6 de abril, por el que se aprueban los estatutos del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, estableció que en el plazo máximo de un mes desde su publicación, se daría cumplimiento a lo dispuesto en la citada disposición adicional octava.

De acuerdo con lo anterior, mediante esta orden ministerial se da cumplimiento a lo señalado en la disposición adicional octava del Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, en relación con lo indicado en la disposición adicional primera del Real Decreto 787/2020, de 1 de septiembre, procediendo así a la creación de una comisión interministerial de coordinación, como órgano paritario de coordinación entre el Ministerio de Trabajo y Economía Social y el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

Lo anterior no obsta para que, además, se puedan establecer otros mecanismos de cooperación y colaboración, mediante acuerdos o convenios, como se viene haciendo en estos momentos entre el Organismo Estatal y otros con competencias en materia de seguridad social, empleo o migraciones.

II

La presente orden se estructura en dos capítulos y cuenta con un total de seis artículos, dos disposiciones adicionales y una disposición final.

El capítulo I contiene las disposiciones generales y hace referencia a cuestiones generales aplicables a la colaboración, cooperación y coordinación entre el Ministerio de Trabajo y Economía Social y el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

El capítulo II regula la Comisión Interministerial de Coordinación para el funcionamiento cohesionado del Organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, órgano paritario cuya finalidad es la coordinación entre ambos departamentos.

Esta norma se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, en cuanto a los principios de necesidad y eficacia, la norma está justificada por razones de interés general, plasmados en el mandato recogido por la disposición adicional octava del Real Decreto 139/2020, de 8 de enero. Con la creación y puesta en funcionamiento de la Comisión se optimizará la necesaria labor coordinadora de todos los esfuerzos y recursos destinados a garantizar una adecuada actuación inspectora en materias competencia de la Administración General del Estado.

Respecto al principio de proporcionalidad, la norma contiene la regulación imprescindible para atender su necesidad, y, conforme al principio de eficiencia, no se imponen nuevas cargas administrativas a los ciudadanos.

El principio de seguridad jurídica es igualmente respetado, y queda garantizado ya que la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico.

Por último, la iniciativa normativa se adecúa al principio de transparencia, en tanto que se definen claramente sus objetivos y su justificación.

En su virtud, a propuesta conjunta de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Trabajo y Economía Social y del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con la aprobación previa del entonces Ministro de Política Territorial y Función Pública, dispongo:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

1. La presente orden tiene por objeto la creación y regulación de la Comisión Interministerial de Coordinación para el funcionamiento cohesionado del Organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en adelante, la Comisión, como órgano paritario de coordinación entre el Ministerio de Trabajo y Economía Social y el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

2. La creación de la Comisión no obsta para la adopción de otras medidas de coordinación y la celebración de cuantos acuerdos de cooperación y colaboración sea preciso realizar entre el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el resto de organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes del Ministerio de Trabajo y Economía Social o del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, para la fijación entre ellos del marco de relaciones y su colaboración, así como acordar los planes de objetivos conjuntos.

Artículo 2. Régimen jurídico.

En lo no previsto en la presente orden resultarán de aplicación lo previsto por la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y demás normativa que le sea de aplicación.

CAPÍTULO II
Comisión Interministerial de Coordinación
Artículo 3. Naturaleza jurídica y adscripción.

1. La Comisión es un órgano colegiado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, que tiene como finalidad la coordinación necesaria para garantizar el funcionamiento cohesionado del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social respecto de las actuaciones inspectoras competencia de la Administración General del Estado.

2. Mediante la Comisión, los Ministerios de Trabajo y Economía Social y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones promoverán la necesaria coordinación institucional respecto de las actuaciones inspectoras de la competencia de la Administración General del Estado en el marco del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para el ejercicio eficaz de la función inspectora, sobre la base de la concepción única e integral de dicho Sistema y de la doble adscripción orgánica y funcional de sus funcionarios, sin perjuicio del resto de medidas de coordinación que puedan adoptarse.

3. La Comisión se adscribe al Ministerio de Trabajo y Economía Social, a través de la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social.

Artículo 4. Composición.

1. La Comisión tendrá composición paritaria de los Ministerios de Trabajo y Economía Social y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y estará integrada por cuatro vocales del ministerio que no ejerza la presidencia y tres vocales del ministerio a quien corresponda la presidencia.

Asimismo, podrán ser convocados a las reuniones de la Comisión, por cada uno de los departamentos ministeriales, empleados públicos que, en atención a las funciones que desempeñan, se considere oportuno consultar y que asistirán con voz, pero sin voto.

2. Los vocales en representación del Ministerio de Trabajo y Economía Social serán la persona titular de la Dirección del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, siempre que no le corresponda ejercer la presidencia, la persona que ostente la Dirección del Gabinete de la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social y las personas titulares de la Oficina de Lucha contra el Fraude y de la Subdirección de Relaciones Institucionales y Asistencia Técnica del Organismo.

Los vocales en representación del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones serán, la persona titular de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, siempre que no le corresponda ejercer la presidencia, la persona titular de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, la persona titular de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la persona titular de la Dirección General de Migraciones.

Los vocales serán sustituidos en caso de ausencia, vacante o enfermedad por persona que sea empleada pública con nivel de subdirector general o asimilado.

3. La Presidencia de las reuniones de la Comisión se ejercerá, de manera rotatoria, por los ministerios firmantes de esta orden, con carácter anual.

Por el Ministerio de Trabajo y Economía Social la presidencia corresponderá a la persona titular de la Dirección del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones la presidencia corresponderá a la persona titular de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

En caso de ausencia, vacante o enfermedad u otra causa legal, la Presidencia será ejercida por quien sea vocal de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, del ministerio al que corresponda la Presidencia.

Corresponderán a la persona que ostente la presidencia de la Comisión las funciones previstas en el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, además de aquellas a las que se refiera la presente orden ministerial.

4. La Secretaría de la Comisión se ejercerá por persona funcionaria del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La designación de la persona que ostente la Secretaría se realizará mediante acuerdo adoptado por la Comisión en su sesión constitutiva. La sustitución temporal en los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad recaerá en persona funcionaria del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

A la Secretaría le corresponderá la elaboración y custodia de las actas, la elaboración y remisión de las convocatorias de las reuniones y cuantas otras funciones se le encomienden expresamente por la Comisión, o se encuentren previstas en el apartado 4 del artículo 19 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

5. Los representantes de cada Ministerio podrán hacerse acompañar a las reuniones por letrados, asesores o expertos jurídicos o en materias específicas, que asistirán con voz pero sin voto, previa convocatoria por cada uno de los departamentos ministeriales.

Artículo 5. Funciones.

1. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) Conocer con carácter previo las estrategias, programas, actuaciones y proyectos previstos o desarrollados por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones que tengan incidencia en materias propias de la competencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; en particular, en cuestiones relativas a la lucha contra el fraude a la Seguridad Social o infracciones en materia de migraciones.

b) Conocer con carácter previo los programas generales de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social referidos a materias competencia de la Administración General del Estado que deban ser sometidos a la aprobación del Consejo Rector del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, realizando las observaciones que consideren necesarias, así como examinar y proponer para su incorporación a los programas y planes de actuación aquellas actuaciones que consideren necesarias para el cumplimiento de los objetivos de los ministerios que la integran.

c) Conocer con carácter previo las propuestas normativas que afecten a cuestiones relativas a la inspección en materia de Seguridad Social y migraciones, así como los criterios técnicos para el desarrollo de la función inspectora, relativos a materias que puedan afectar a la Administración de la Seguridad Social.

d) Conocer con carácter previo y coordinar las propuestas en relación con la posición estatal en materias de interés mutuo en el ámbito internacional y la ejecución de las acciones y programas que impulse la Unión Europea y la cooperación administrativa transnacional en materias competencia de la Administración General del Estado vinculadas a empleo, migraciones y Seguridad Social, que tengan incidencia en materias propias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, realizando las observaciones que se consideren necesarias.

e) Ser informada del seguimiento y ejecución de los programas territoriales y generales del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de migraciones y en las materias propias de la Administración de la Seguridad Social.

f) Conocer los informes, estadísticas y memorias que se elaboren sobre la actuación del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tanto en el ámbito general del territorio del Estado como en un ámbito territorial inferior en materia de migraciones y en las materias propias de la Administración de la Seguridad Social.

g) Promover la realización de cuantas actuaciones considere necesarias para los intereses de la Seguridad Social, de las políticas migratorias y laborales que tengan incidencia en materias propias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

h) Proponer criterios técnicos y analizar buenas prácticas en relación con materias que puedan afectar a la Administración de la Seguridad Social y a las migraciones.

i) Conocer y examinar las iniciativas normativas en aquellas materias que afecten a la actividad inspectora en materia de Seguridad Social y migraciones.

2. Las funciones de la Comisión no afectarán a los convenios y planes de objetivos conjuntos que suscriban la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

Artículo 6. Régimen de funcionamiento.

1. Se celebrarán dos sesiones ordinarias al año y, en todo caso, una de ellas se llevará a cabo en el último trimestre de cada año con objeto de examinar los programas generales de actuaciones del año siguiente. Se podrán celebrar sesiones extraordinarias, a petición de cualquiera de los representantes que la integran. El orden del día de las sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias, incluirá los asuntos propuestos por cada representación.

2. Las reuniones de la Comisión se podrán celebrar tanto de forma presencial, en la sede del Ministerio que ostente la Presidencia, como a distancia, en los términos previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

3. Las reuniones serán convocadas por la Presidencia, remitiéndose la convocatoria por medios electrónicos con al menos cinco días de antelación a la fecha de la reunión, por la Secretaría de la Comisión.

4. La Comisión estará válidamente constituida cuando estén presentes al menos tres vocales de cada Ministerio. Las sesiones extraordinarias que tengan por objeto conocer los criterios técnicos para el desarrollo de la función inspectora, relativos a materias competencia de la Administración General del Estado, se considerarán válidamente constituidas con la presencia de dos vocales de cada Ministerio.

En cualquier caso, para la válida constitución de la Comisión, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia presencial o a distancia, de la persona titular de la Presidencia y de la Secretaría, o en su caso de quienes la suplan.

5. Los acuerdos en la Comisión se adoptarán por consenso entre los vocales presentes en cada sesión, y se cumplirán en sus estrictos términos.

6. La Comisión podrá acordar la creación de grupos de trabajo externos, formados por los miembros de los ministerios que se determinen, para la elaboración de estudios o formulación de propuestas en materias concretas sometidas a la consideración de la Comisión.

Disposición adicional primera. Primera reunión de la Comisión.

La convocatoria de la sesión constituyente tendrá lugar dentro del mes siguiente a la entrada en vigor de esta orden y en dicha sesión se designará la persona que asumirá la presidencia durante el primer año desde su constitución, y el nombramiento de la persona titular de la secretaría.

Dicha convocatoria se realizará por el Director General de Ordenación de la Seguridad Social.

Disposición adicional segunda. Ausencia de incremento del gasto.

Las medidas derivadas de la presente orden se realizarán con los medios propios de cada Ministerio, sin que supongan incremento del gasto público y, en consecuencia, de dotaciones, retribuciones u otros gastos de personal.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 1 de septiembre de 2021.–El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, Félix Bolaños García.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 01/09/2021
  • Fecha de publicación: 04/09/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 05/09/2021
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 8 del Real Decreto 139/2020, de 28 de enero (Ref. BOE-A-2020-1246).
Materias
  • Comisiones Interministeriales
  • Inspección de Trabajo y Seguridad Social
  • Ministerio de Inclusión Seguridad Social y Migraciones
  • Ministerio de Trabajo y Economía Social
  • Organización de la Administración del Estado

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