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Documento BOE-A-2021-14313

Orden TED/911/2021, de 24 de agosto, por la que se inhabilita para ejercer la actividad de operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos a Marillion, SRL.

Publicado en:
«BOE» núm. 208, de 31 de agosto de 2021, páginas 106482 a 106489 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2021-14313

TEXTO ORIGINAL

El artículo 42.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, establece que podrán actuar como operadores al por mayor de productos petrolíferos exclusivamente aquellas sociedades mercantiles que cumplan las condiciones para la realización de la actividad que se establezcan reglamentariamente debiendo acreditar el cumplimiento de dichas condiciones en caso de que les sea requerido por el actual Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC).

Asimismo, dicho artículo dispone que la CNMC publicará en su página web un listado de operadores al por mayor de productos petrolíferos que incluirá a aquellas sociedades que hayan comunicado al entonces Ministerio de Industria, Energía y Turismo, actual Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, el ejercicio de esta actividad.

La empresa Marillion, SRL, figura en el listado de operadores al por mayor de productos petrolíferos publicado en la página web de la CNMC.

Antecedentes

Primero.

Por Orden de fecha 30 de abril de 2019 de la entonces Ministra para la Transición Ecológica (actual Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico) se resuelve el expediente sancionador incoado a la empresa Marillion, SRL, por incumplimiento de la normativa sobre existencias mínimas de seguridad, considerando a dicho operador responsable de una infracción grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109.1 m) en relación con el 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos e imponiéndole una sanción de diez mil euros (10.000 €), de la cual reconocieron su responsabilidad y procedieron al pago anticipado de seis mil euros (6.000 €) aplicada la reducción del cuarenta por ciento del importe de la sanción conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Segundo.

Por Orden de fecha 18 de junio de 2020 de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (actual Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico) se resuelve el expediente sancionador incoado a la empresa Marillion, SRL, por incumplimiento de la normativa sobre existencias mínimas de seguridad, considerando a dicho operador responsable de una infracción grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109.1 m) en relación con el 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos e imponiéndole una sanción de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos euros (54.400,€), de la cual reconocieron su responsabilidad y procedieron al pago anticipado de treinta y dos mil seiscientos cuarenta euros (32.640,€) aplicada la reducción del cuarenta por ciento del importe de la sanción conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Tercero.

Con fecha 27 de abril de 2021 la Subdirección General de Hidrocarburos y Nuevos Combustibles (en adelante SGHNC) perteneciente a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, requirió a la empresa Marillion, SRL, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas de carburantes y combustibles petrolíferos, aprobado por el Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, que en el plazo de diez días a contar desde la recepción del citado escrito, acreditase el cumplimiento de los requisitos necesarios para actuar como operador al por mayor de productos petrolíferos a fecha actual.

En ese escrito se hacía saber que, en caso de no recibir comunicación alguna con la documentación exigida, o si del examen de la misma se comprueba el incumplimiento de alguna de dichas condiciones exigidas para realizar la actividad de operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos, se procedería a la instrucción de expediente de inhabilitación para ejercer la actividad de operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos.

Cuarto.

La notificación fue llevada a cabo mediante medios electrónicos en fecha 27 de abril de 2021, siendo aceptada por el interesado tal y como indica el artículo 43.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al producirse el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación en fecha 7 de mayo de 2021. Transcurridos los 10 días concedidos en el requerimiento no se recibió contestación al mismo por parte del interesado.

Quinto.

El artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en su apartado 3 establece que «en caso de que un operador al por mayor de productos petrolíferos incumpla alguno de los requisitos exigidos para el ejercicio de su actividad, el Ministro de Industria, Energía y Turismo (referencia que ha de entenderse dirigida a la persona titular del Ministerio) podrá, previa la tramitación de un procedimiento en el que se garantice la audiencia del interesado, declarar la extinción de la habilitación para actuar como operador al por mayor de productos petrolíferos».

Sexto.

El artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que la no presentación ante la Administración competente de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, o la comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Séptimo.

El desarrollo de la actividad de distribución al por mayor sin cumplir los requisitos exigidos ha demostrado suponer un gran perjuicio económico para el sector, como así se ha puesto de manifiesto a través de los numerosos procesos de inhabilitación llevados a cabo en los últimos años, así como en la desarticulación por parte de la Agencia Tributaria y de la Guardia Civil de distintas tramas de fraude en el IVA y en otros ámbitos, de empresas que operan en este sector, razón por la cual en los últimos años y en virtud del artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos se han llevado a cabo multitud de controles del cumplimiento de los requisitos de los operadores al por mayor.

Octavo.

El artículo 14 bis del Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas de carburantes y combustibles petrolíferos, aprobado por el Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, establece que procede la inhabilitación para ejercer la actividad de operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos, previa instrucción de expediente, con audiencia del interesado, en los siguientes casos:

a) «Apertura de la fase de liquidación o extinción de la personalidad jurídica del operador.

b) El incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad de operador al por mayor.

c) La inexistencia de la autorización o certificaciones de idoneidad de las instalaciones necesarias para la actividad o su obtención mediante simulación, fraude o engaño, así como la variación, una vez otorgada aquélla, de las condiciones o requisitos esenciales que dieron lugar a su otorgamiento.

d) En su caso, la sanción por comisión de infracción grave o muy grave».

Noveno.

En aplicación de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, con fecha 24 de mayo de 2021 la Dirección General de Política Energética y Minas acordó la incoación de procedimiento de inhabilitación a la empresa Marillion, SL, puesto que la empresa Marillion, SRL no había acreditado ante la Subdirección General de Hidrocarburos y Nuevos Combustibles del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el cumplimiento de los requisitos para poder ejercer la actividad al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos, y ha sido sancionada en dos ocasiones por incumplimiento en la normativa de existencias mínimas de seguridad concurriendo, por tanto, las causas previstas en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y en el artículo 14 bis del Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, en su apartado b) «El incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad de operador al por mayor», y d) «En su caso, la sanción por comisión de infracción grave o muy grave».

El citado acuerdo de inicio de inhabilitación fue notificado al interesado mediante medios electrónicos en fecha 27 de mayo de 2021, siendo aceptada por el interesado en fecha 4 de junio de 2021.

Décimo.

Con fecha 2 de junio de 2021, tiene entrada en la SGHNC escrito de la empresa Marillion, SRL en respuesta al requerimiento de acreditación de requisitos necesarios para poder ejercer la actividad de distribución al por mayor de productos petrolíferos realizado por esta misma Subdirección con fecha 27 de abril de 2021. La SGHNC consideró esta respuesta al requerimiento fuera del plazo concedido al mismo puesto que este finalizó en fecha 21 de mayo de 2021, lo cual se le notificó al interesado, indicándole, además, que tenía abierto el plazo de alegaciones al Acuerdo de inicio de inhabilitación. Esta notificación fue aceptada por el interesado, al producirse el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación en fecha 16 de junio de 2021, en los términos señalados por el artículo 43.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Undécimo.

Con fecha 18 de junio de 2021, la sociedad Marillion, SRL, envía alegaciones al Acuerdo de inicio de inhabilitación para ejercer la actividad de distribución al por mayor de productos petrolíferos iniciado el 24 de mayo de 2021.

Junto con dichas alegaciones Marillion, SRL, envía documentación con el fin de acreditar los requisitos necesarios para poder ejercer dicha actividad al tiempo que indican que el requerimiento inicial realizado por la SGHNC en fecha 27 de abril de 2021 fue contestado en plazo en fecha 18 de mayo de 2021.

Duodécimo.

Con fecha 18 de junio de 2021 y entrada en la SGHNC con fecha 21 de junio de 2021, la sociedad comunica el envío de la documentación en respuesta al escrito de la SGHNC de fecha 16 de junio de 2021 antes citado, en el que se indicaba que los requisitos estaban contestados fuera de plazo y tenían abierto el plazo de alegaciones al Acuerdo de inicio de inhabilitación de la sociedad Marillion, SRL, como operador al por mayor de productos petrolíferos.

Ante esta situación, la SGHNC procede a examinar el envío realizado por la sociedad Marillion, SRL, en respuesta al requerimiento inicial, de fecha 27 de abril de 2021, de cumplimiento de requisitos para poder ejercer la actividad de distribución al por mayor de productos petrolíferos, observando que, tal y como indica la sociedad, la respuesta por parte de dicha empresa fue presentada en el registro con fecha 18 de mayo de 2021, si bien por problemas técnicos en la recepción de la documentación en el registro electrónico esta no fue recibida en la SGHNC hasta el 2 de junio.

También se dispone de la documentación presentada por la empresa y recibida por la SGHNC en fecha 18 de junio 2021 como alegaciones al Acuerdo de inicio de inhabilitación de MARILLION S.L. como operador al por mayor de productos petrolíferos.

Así se consideran

Hechos probados

De acuerdo con toda la documentación obrante en el expediente administrativo se consideran hechos probados de este procedimiento los siguientes.

Primero.

En relación al cumplimiento de la capacidad legal, es decir, certificación de hallarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, en su caso, de Seguridad Social, en la respuesta al requerimiento inicial de fecha 27 de abril de 2021 respondido por la interesada en fecha 17 de mayo de 2021 y recibido en la SGHNC con fecha 2 de junio de 2021, envían un certificado de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de fecha 19 de octubre de 2020, y un certificado de estar al corriente en las obligaciones de la seguridad social de fecha 31 de marzo de 2020.

Las fechas que constan en los certificados están muy alejadas de la fecha actual, a pesar de que el requerimiento indicaba claramente que se solicitaba la acreditación de la capacidad legal a fecha actual.

Por tanto, la respuesta a dicho requerimiento no puede considerarse cumplida por dicha sociedad que envió documentación muy alejada de la fecha requerida y por tanto queda totalmente justificado el inicio del procedimiento de inhabilitación de la sociedad Marillion, SL, por los motivos ya eximidos con anterioridad.

Segundo.

En cuanto a las alegaciones al Acuerdo de inicio de inhabilitación enviadas por la sociedad con fecha 17 de junio de 2021 y recibida por la SGHNC en fecha 18 de junio de 2021, envían certificado de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de fecha 29 de marzo de 2021, y un certificado de estar al corriente en las obligaciones de la seguridad social de fecha 10 de mayo de 2021, fechas más próximas a la actual, pero no actuales.

No obstante, y con el fin de recabar toda la información actualizada correspondiente a dicha sociedad, y en virtud del artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos por el cual «Los operadores al por mayor deberán acreditar el cumplimiento de estas condiciones en caso de que les sea requerido por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (actual Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico) o por la Comisión Nacional de Energía», así como el artículo 14 del Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas, de carburantes y combustibles petrolíferos aprobado por Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre se solicita envíen en el plazo de diez días desde la notificación de este escrito documentación actualizada a fecha de recepción de la notificación.

En dicha notificación se indicaba que en caso de no recibir la documentación requerida en el plazo establecido o si del examen de la misma se comprueba el incumplimiento de alguna de dichas condiciones, exigidas para realizar la actividad de operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos, se estaría a lo dispuesto en el artículo 14 bis del mencionado Estatuto, procediéndose a continuar con el procedimiento de inhabilitación de la sociedad Marillion S.L. iniciado el 24 de mayo de 2021, para ejercer la actividad de operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos.

Asimismo, se informó, de acuerdo con el artículo 22.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de la suspensión del plazo de resolución del procedimiento de inhabilitación como operador al por mayor de productos petrolíferos de Marillion, SRL por el tiempo que mediara entre la notificación de este requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o en su defecto por el del plazo concedido.

Tras la notificación llevada a cabo mediante medios electrónicos en fecha 21 de junio de 2021, esta fue aceptada por el interesado, al producirse el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación en fecha 22 de junio de 2021, en los términos señalados por el artículo 43.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Tercero.

Con fecha 22 de junio de 2021, la sociedad Marillion, SRL, envía certificado de fecha 21 de junio de 2021 de la Delegación Especial de Andalucía perteneciente a la Agencia Tributaria en la que se indica estar al corriente de sus obligaciones tributarias, asimismo envía certificado de estar al corriente en las obligaciones con la seguridad social de fecha 21 de junio de 2021.

Si bien esta documentación es de un día previo al de recepción de la notificación, se considera cumplido, en este momento, el requisito de la capacidad legal de la sociedad Marillion, SRL, para ejercer la actividad de distribución al por mayor de productos petrolíferos.

Cuarto.

De otro lado, persisten las sanciones impuestas a la sociedad Marillion, SRL, en fechas 30 de abril de 2019 y 18 de junio de 2020, en materia de cumplimiento en el mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, considerando a dicho operador responsable de infracciones graves de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109.1 m) en relación con el 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, por lo que concurren las causas previstas en el artículo 14 bis del Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, en su apartado d) «En su caso, la sanción por comisión de infracción grave o muy grave».

Por ello, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, con fecha 24 de mayo de 2021 la Dirección General de Política Energética y Minas continúa con el procedimiento de inhabilitación iniciado a la empresa Marillion, SRL, en fecha 24 de mayo de 2021, de tal manera que, con fecha 24 de junio de 2021, se remite a la sociedad Marillion, SRL, copia de la Propuesta de Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de la orden por la que se inhabilita para ejercer la actividad de operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos a la empresa Marillion, SRL, con objeto de que en el plazo de 10 días efectúen las alegaciones que consideren oportunas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de «Trámite de audiencia» de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Quinto.

Con fecha 8 de julio de 2021, tiene entrada en el registro electrónico del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico escrito de alegaciones de la sociedad Marillion, SRL en respuesta al trámite de audiencia anteriormente citado en el que solicitan el archivo del procedimiento de inhabilitación a la sociedad Marillion, SRL, por las razones que se resumen a continuación:

Porque consideran que el «expediente ha sido incoado por un error en la Administración que está reconocido en la propia propuesta de inhabilitación y que debió dar lugar al archivo del mismo». Añaden que en el escrito de petición de requisitos de fecha 27 de abril de 2021 se indicaba que «en caso de no recibir comunicación alguna con la documentación exigida, se procedería a la instrucción del expediente de inhabilitación», considerando, por su parte, que la apertura del procedimiento de inhabilitación es debida únicamente a la no presentación en tiempo y forma de la acreditación de los requisitos, cosa que según indican no sucedió.

Porque consideran que se trata de una medida desproporcionada y consecuentemente ilegal. Consideran que el «expediente es meramente sancionador». Añaden que el «único modo de dar cobertura legal adecuada a la aplicación del artículo 14 bis del Reglamento de operadores de productos petrolíferos es en el marco del artículo 113.4 de la Ley de Hidrocarburos», debiendo «reservar la inhabilitación para conductas extremas, pues de lo contrario se estaría infringiendo el principio de proporcionalidad».

Asimismo, añaden que las sanciones referidas en el procedimiento de inhabilitación no son «cumplimientos reiterados» al ser «todos los expedientes de reciente resolución y las actuaciones antiguas». Consideran que «podría pensarse que cualquier obligación obliga al Ministerio a inhabilitar al operador sancionado».

«El apartado cuarto de la propuesta no se encuentra amparado en derecho». «La limitación que contiene dicho apartado no está contemplada en la normativa correspondiente a la actividad de operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos».

Sexto.

En relación con estas alegaciones presentadas en el marco del presente procedimiento, cumple desestimarlas, excepto la tercera, por lo siguiente:

A pesar del error en la recepción de la documentación relativa al requerimiento del cumplimiento de los requisitos por parte de la SGHNC al considerarlos en un primer término presentada fuera de plazo, posteriormente, tal y como se indica en el texto de la presente Orden, se procedió a su análisis y se consideró que no cumplía los requisitos, por lo que se consideró correcta la incoación del procedimiento ya que el escrito no sólo indicaba «en caso de no recibir comunicación alguna con la documentación exigida, se procedería a la instrucción del expediente de inhabilitación» como indica la interesada, sino que también añade que «si del examen de la misma se comprueba el incumplimiento de alguna de dichas condiciones, exigidas para realizar la actividad de operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos, se estará a lo dispuesto en el artículo 14 bis del mencionado Estatuto, procediéndose a la instrucción del expediente de inhabilitación para ejercer la actividad de operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos».

Adicionalmente, la incoación del procedimiento de inhabilitación para llevar a cabo la actividad de distribución al por mayor de productos petrolíferos a Marillion, SRL no sólo fue por la no acreditación de requisitos sino también por la comisión de infracciones graves contemplada también en la normativa vigente.

Por tanto, en el procedimiento de inhabilitación se ha contemplado tanto las sanciones impuestas como el análisis de la documentación acreditativa presentada no considerándola correcta y dando plazo suficiente para su subsanación dentro del mismo procedimiento, cosa que la sociedad llevó a cabo, por lo que no queda justificada la alegación de ser un procedimiento abierto únicamente por la no presentación en plazo del cumplimiento de requisitos.

No se trata de una medida desproporcionada ni ilegal, encontrándose amparada por el artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, así como por el artículo 14 bis del Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre. En ningún caso se establece que la inhabilitación tenga que estar reservada para casos extremos. Hay que tener en cuenta que por el bien del sector y en aras de conseguir igualdad de condiciones para todos los miembros que lo componen esta medida de inhabilitación se considera necesaria y proporcionada, debiendo prevalecer siempre el interés de terceros frente al interés particular.

En este escenario y en aras a actuar, la única medida eficaz y, a la par, proporcionada es la inhabilitación en aplicación del artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con el fin de evitar perjuicios en el sector.

Fundamentos de Derecho

Primero.

De acuerdo con el 42.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, corresponde a la titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previa la tramitación de un procedimiento en el que se garantice la audiencia del interesado, declarar la extinción de la habilitación para actuar como operador al por mayor de productos petrolíferos.

Segundo.

Conforme al artículo 14 bis del Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas de carburantes y combustibles petrolíferos, aprobado por el Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, concurren las causas previstas en su apartado b) «El incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad de operador al por mayor», y d) «En su caso, la sanción por comisión de infracción grave o muy grave».

Tercero.

A la vista de lo anteriormente expuesto, de la propuesta de resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de la información que consta en el expediente y habiendo emitido informe favorable la Abogacía del Estado con fecha 30 de julio de 2021, con N/Exp: 454/2021, cuyas observaciones han sido tenidas en cuenta en la elaboración de esta orden, en uso de la potestad que el artículo 42.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, confiere a la titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,

RESUELVO

Primero.

Declarar la inhabilitación para ejercer la actividad de operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos de la empresa Marillion, SRL.

Segundo.

Comunicar la presente orden a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que, una vez surta efectos, proceda a dar de baja a la empresa en el listado de operadores petrolíferos al por mayor.

Tercero.

Disponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con el artículo 45.1 a) y 46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La presente orden pone fin a la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente orden, de conformidad con el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. También podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante la titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente orden, significándose que, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación/publicación o silencio administrativo en el mes de vencimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.4 de dicha Ley.

Asimismo, se le comunica que al ser el interesado un sujeto obligado a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, según lo dispuesto en el artículo 14.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, deberá presentar, en su caso, el recurso de reposición a través de medios electrónicos.

Madrid, 24 de agosto de 2021.–La Vicepresidenta Tercera y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.

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