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Documento BOE-A-2021-12599

Conflicto de jurisdicción n.º 1/2021 suscitado entre el Juzgado Togado Militar Central n.º 1 y el Juzgado de Instrucción n.º 42 de Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 178, de 27 de julio de 2021, páginas 90683 a 90690 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-2021-12599

TEXTO ORIGINAL

Tribunal Supremo

Sala de Conflictos de Jurisdicción

Art. 39 LOPJ

Sentencia núm. 2/2021

Fecha Sentencia: 12 de julio de 2021.

Tipo de procedimiento: Conflicto artículo 39 LOPJ.

Número del procedimiento: 1/2021.

Fallo/Acuerdo: Sentencia Resolviendo Conf. Jurisdicción.

Fecha de votación y fallo: 12 de julio de 2021.

Ponente: Excmo. Sr. don Ricardo Cuesta del Castillo.

Procedencia: Jdo. Instrucción n.º 42.

Secretaría de Gobierno.

Transcrito por: MBR.

Nota:

Resumen.

Conflicto artículo 39 LOPJ núm.: 1/2021.

Ponente: Excmo. Sr. don Ricardo Cuesta del Castillo.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal Supremo

Sala de Conflictos de Jurisdicción

Artículo 39 LOPJ

Sentencia núm. 2/2021

Excmos. Sres.:

Don Carlos Lesmes Serrano, presidente.

Don Andrés Palomo del Arco.

Don Jacobo Barja de Quiroga López.

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

Don Ricardo Cuesta del Castillo.

En Madrid, a 12 de julio de 2021.

Esta sala ha visto el conflicto negativo de jurisdicción núm. A39-1/2021 entre el Juzgado Togado Militar Central núm. 1 (diligencias previas 1-10/2020) y el Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid (diligencias previas 2778/2019).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta del Castillo.

Antecedentes de hecho

Primero. Hechos que dieron origen a las actuaciones de las que dimana el conflicto.

Los hechos que dan origen a las actuaciones penales de las que dimana el conflicto de jurisdicción se contraen, en síntesis y con carácter provisional, a los siguientes:

En los años 2012, 2013 y 2014, concretamente en el último trimestre de cada uno de ellos, diversos militares del Ejército de Tierra destinados en la Brigada Almogávares VI de Paracaidistas –en lo sucesivo, BRIPAC– solicitaron créditos extraordinarios para determinados servicios de transporte de tropas de dicha unidad que, en tales fechas, resultaban innecesarios.

Por diversos responsables y empleados de empresas pertenecientes al Grupo MONBÚS –entidad dedicada al transporte por autobús– se emitieron facturas presuntamente falsas por servicios de transporte no realizados y que, posteriormente, se prestaban en el ejercicio siguiente.

Para justificar internamente la prestación de dichos servicios –realmente inexistentes– en los ejercicios de concesión de aquellos créditos extraordinarios, se emitieron diversas certificaciones por personal militar en las que se hacía referencia a la realización de aquellos transportes.

Con los créditos extraordinarios recibidos a finales de aquellos tres años, por la Sección de Asuntos Económicos de la BRIPAC se instrumentalizaron y formalizaron una serie de contratos menores por «servicios ficticios a futuro», con el objeto de generar una «bolsa de dinero», cuyo remanente era posteriormente aplicado a pagar los servicios de transporte que se realizaban sin utilizar el procedimiento establecido.

La generación de la referida «bolsa de dinero» en la BRIPAC no solo se llevó a efecto mediante la suscripción de los referidos contratos menores, sino, también, con cargo a los créditos ordinarios, al solicitar peticiones de transporte ficticias o por importe superior a su coste real.

De igual forma, de los hechos investigados se deduce que por algunos de los militares implicados podrían haberse llevado a cabo actuaciones para alterar la regular adjudicación de contratos públicos de transporte en favor de la UTE MONBÚS-ALSA, así como que podían haberse aceptado diversos regalos, comidas y dinero de responsables de la entidad MONBÚS.

Segundo. Tramitación del conflicto de competencia.

Los referidos hechos dieron lugar a la incoación de las diligencias previas núm. 2778/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid, que traían causa de las diligencias previas núm. 1256/2019 instruidas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lugo.

Mediante auto de 24 de febrero de 2020, el Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid acordó la inhibición a favor de la jurisdicción militar del conocimiento de los presuntos delitos contra la hacienda militar y de cohecho cometidos por los investigados que tenían condición militar, manteniendo la competencia para conocer de los delitos de falsedad documental relacionados con los delitos contra la hacienda militar, así como de los tipificados en los artículos 418 –infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos– y 424 –cohecho– del Código Penal –en lo sucesivo, CP–, cometidos por los investigados que carecían de aquella condición militar.

El Juzgado Togado Militar Central núm. 1, por auto de 14 de diciembre de 2020, aceptó la inhibición acordada por el Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid en lo relativo a la competencia para conocer de los delitos atribuidos al personal militar implicado en los hechos y acordó requerir de inhibición al referido juzgado en lo que atañe al conocimiento de los hechos atribuidos a los civiles, por considerar que la competencia había de corresponder, igualmente, a la jurisdicción militar.

El Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid, por auto de 10 de febrero de 2021, acordó rechazar el requerimiento de inhibición y mantener su competencia, planteando conflicto de jurisdicción al amparo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales.

Remitidas las actuaciones por ambos órganos y recibidas en esta sala, se confirió traslado para informe al Ministerio Fiscal y a la Fiscalía Togada, que lo evacuaron en el sentido de entender competente a la jurisdicción militar.

La representación procesal de D. Raúl López López, mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2021, se personó ante esta sala, que, por diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2021, lo tuvo por comparecido a los solos efectos de serle notificada la resolución del conflicto y sin perjuicio de su posible acceso a las actuaciones.

Fundamentos de Derecho

Primero. Consideraciones del Juzgado Togado Militar Central núm. 1.

El Juzgado Togado Militar Central núm. 1 entiende que es competente la jurisdicción militar, por las siguientes consideraciones:

Los posibles delitos del CP común en los que hubiera podido incurrir el personal no militar que intervino en los hechos investigados se encuentran en relación de conexidad con los supuestos delitos contra la hacienda en el ámbito militar. En concreto, se está ante un supuesto de conexidad del artículo 17.2. 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal –en lo sucesivo, LECRIM–, que establece: «A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos: […] 3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución»–. Este precepto coincide con el artículo 15 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar –en adelante, LOCOJM–.

Resulta patente que tanto las posibles falsedades documentales del artículo 392 CP, como el posible tráfico de influencias del artículo 418 CP y los posibles delitos de cohecho del artículo 424 CP en que hubieran podido incurrir los responsables de la empresa de autobuses se encuentran en relación de conexidad medial con los delitos contra la hacienda militar o contra el patrimonio en el ámbito militar que pueden apreciarse indiciariamente en la conducta de los militares. Así:

– Las facturas falsas se emitieron por MONBÚS para facilitar la simulación de contratos públicos de transporte de personal en la BRICAP.

– El tráfico de influencias del personal de MONBÚS tuvo como finalidad la adjudicación a la UTE MONBÚS-ALSA del contrato de transporte de personal del Ejército de Tierra en cuyas operaciones intervinieron algunos militares procurándose intereses.

– Los regalos que se entregaron por parte de MONBÚS a ciertos militares tuvieron como finalidad recompensar o facilitar la realización por los militares de las conductas que se les reprochan como constitutivas de delito.

Dándose la conexidad de los artículos 17.2. 3.º LECRIM y 15 LOCOJM entre delitos que serían propios del conocimiento de dos jurisdicciones distintas, la solución se encuentra en el artículo 16 LECRIM que, después de señalar que la jurisdicción ordinaria será la competente para juzgar a los reos de delitos conexos, siempre que alguno esté sujeto a ella, dispone que tal previsión «se entiende sin perjuicio de las excepciones expresamente consignadas en este Código o en Leyes especiales, y singularmente en las Leyes penales de Guerra y Marina, respecto a determinados delitos». En la actualidad, dicha remisión normativa se debe entender referida a las normas contenidas en la vigente LOCOJM y, en concreto, a lo dispuesto en su artículo 14, que señala que «La jurisdicción a que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave, conocerá de los delitos conexos».

Aplicando la regla del artículo 14 LOCOJM, la jurisdicción competente para el conocimiento de todos los supuestos delitos conexos sería la militar, pues el delito que tiene señalada pena más grave es el tipificado en el artículo 189.2 del Código Penal Militar –en lo sucesivo, CPM– de 1985 o en el artículo 81.2 CPM de 2015 –solicitud de crédito presupuestario para atención supuesta, con aplicación en beneficio propio–, castigado con pena de prisión de 2 a 10 años, del que viene imputado un suboficial que se encuentra entre los militares participantes en las actuaciones tendentes a la creación del fondo de créditos para el transporte de personal de la BRIPAC.

Además, el bien jurídico prevalente, de entre los lesionados por las conductas investigadas, es la correcta administración de los fondos públicos, en este caso, los presupuestados para el Ministerio de Defensa y, sobre esta base, los hechos a través de los que los responsables de la empresa de autobuses pudieron participar en las operaciones para defraudar tales fondos públicos podrían calificarse tanto como delitos de falsedad documental, tráfico de influencias o cohecho –cometidos como medio para facilitar aquellos delitos contra la hacienda militar–, como de simple cooperación necesaria en estos delitos militares. Esta doble valoración jurídico-penal de los hechos debe ser resuelta conforme a las reglas del artículo 8 CP, cuya solución es aplicar con preferencia los tipos penales castrenses, con base en los principios de especialidad y alternatividad.

Por último, debe tenerse presente que, por aplicación de la regla del artículo 14 LOCOJM, la jurisdicción militar puede imponer penas a no militares por delitos del CP y que enjuiciar por separado las conductas de los militares y de los civiles rompería la continencia de la causa, pudiendo dar lugar a resultados contradictorios en cada jurisdicción.

Segundo. Consideraciones del Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid.

El Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid rechaza el requerimiento de inhibición, en síntesis, por las siguientes razones:

De la STC 60/1991, de 14 de marzo, se desprende que el ámbito de lo «estrictamente castrense» –al que únicamente alcanza la competencia de la jurisdicción militar, como se desprende del artículo 117.5 de la Constitución, en lo sucesivo, CE–, se encuentra delimitado por la naturaleza del delito cometido, el bien jurídico protegido por la norma –que ha de ser estrictamente militar–, por el carácter militar de las obligaciones o deberes cuyo incumplimiento se tipifica y, en general, por la condición de militar del sujeto al que se imputa el delito.

Según se desprende de la STS, Sala artículo 39 LOPJ, de 4 de diciembre de 2014, que compendia la previa doctrina de la sala al respecto, los artículos 117.5 CE y 3.2 LOPJ delimitan la competencia de la jurisdicción militar bajo principios restrictivos, al quedar limitada, en el orden penal y en tiempo de paz, al ámbito «estrictamente castrense», que se circunscribe –conforme al artículo 12.1 LOCOJM– al conocimiento de los delitos comprendidos en el CPM, incluso en aquellos casos en que siendo susceptibles de ser calificados con arreglo al CP común, les corresponda pena más grave con arreglo a este último, en cuyo caso se aplicará este. Dicha norma general contempla una excepción, prevista en el artículo 14.1 LOCOJM, conforme al cual: «La jurisdicción a la que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave, conocerá de los delitos conexos».

La delimitación restrictiva de la competencia de la jurisdicción militar obedece también a la voluntad de evitar que personas que no tienen la condición de militar sean sometidas a dicha jurisdicción, sin perjuicio de que el CPM contemple también ciertos delitos cometidos por personal no militar como de posible competencia de la jurisdicción militar en atención a los intereses militares que intenta proteger.

La sujeción de la jurisdicción militar al conocimiento de los asuntos relativos al ámbito «estrictamente castrense» determina que la conexidad delictiva externa contemplada en el artículo 14 LOCOJM deba ser interpretada en el sentido de que los órganos castrenses puedan conocer no solo de delitos contemplados en el CPM, sino también en el CP común, pero siempre y cuando fueran cometidos por personal militar, sin que resulte admisible la extensión de su competencia al conocimiento de los delitos cometidos por personal no militar y tipificados en el CP común, aunque fueran conexos a delitos militares cometidos por personal militar que tuvieran señalada pena superior.

Tercero. Consideraciones de la Fiscalía Togada.

La Fiscalía Togada entiende que es competente la jurisdicción militar, en síntesis, por las siguientes consideraciones:

Conforme a la invariable doctrina de la Sala de Conflictos de Jurisdicción, en casos de conexidad delictiva externa entre una infracción penal común y otra militar, la regla de atribución competencial es la contenida en el artículo 14 LOCOJM, que atribuye el conocimiento de los delitos a aquella jurisdicción a la que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave –STS, Sala artículo 39 LOPJ, núm. 2/2014, de 4 de diciembre.

Por ello, la jurisdicción militar es la competente cuando los hechos investigados constituyen delito militar, atribución de competencia que ha de extenderse al conocimiento del delito de naturaleza común que sea conexo a aquel, siempre que el delito militar deba ser considerado como principal, por soportar una pena más grave.

En el caso, no existe discrepancia alguna sobre la circunstancia de que los delitos presuntamente cometidos por civiles se encontrarían en relación de conexidad medial con los delitos contra la hacienda militar que indiciariamente podrían atribuirse a los militares investigados, así como sobre la circunstancia de que la pena más grave se corresponde con los delitos tipificados en el CPM.

El único punto de controversia entre los órganos jurisdiccionales en conflicto se reduce a determinar si, como consecuencia de la aplicación de los criterios de conexidad anteriormente citados, resulta posible que la jurisdicción militar pueda llegar a conocer de un delito no tipificado en el CPM que, además, haya sido presuntamente cometido por personas que no tienen la condición de militar.

Para determinar los criterios de atribución de la jurisdicción en los supuestos de conexidad deben tenerse en cuenta los artículos 16 LECRIM y 14 LOCOJM.

Partiendo de la consideración –compartida por los órganos jurisdiccionales intervinientes en el conflicto– de que los delitos más gravemente penados son los correspondientes a la jurisdicción militar, la aplicación de la regla contenida en el artículo 14 antes citado lleva a afirmar la atribución a esta de los delitos conexos.

La necesaria sujeción de la jurisdicción militar al ámbito «estrictamente castrense» no implica la inaplicación del referido criterio en el caso de que los presuntos responsables sean civiles, y ello, no solo porque el artículo 14 no establece distinción alguna en función de la condición del autor, sino, además, porque tal exclusión determinaría una indeseable ruptura de la unidad de la causa, con los consiguientes problemas para una adecuada instrucción y eventual enjuiciamiento.

El conocimiento por parte de la jurisdicción militar de los delitos conexos presuntamente cometidos por civiles no puede entenderse como una indebida quiebra del principio constitucional que impone su limitación al ámbito «estrictamente castrense», sino como la aplicación ordinaria y regular de un criterio legalmente previsto, que determina la alteración del régimen ordinario de atribución de la jurisdicción en atención a elementales razones de eficacia procesal.

Cuarto. Consideraciones del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal estima que resulta competente la jurisdicción militar, por las siguientes razones:

Los órganos en conflicto centran su discrepancia en la aplicación de los criterios de conexidad, ya que ninguno de ellos cuestiona que los presuntos delitos cometidos por personas que no ostentan condición militar se encuentran en relación de conexidad medial con los delitos contra la hacienda militar que, de forma indiciaria, podrían atribuirse a los militares investigados y que la pena más grave se corresponde con los delitos tipificados en el CPM.

El artículo 14 LOCOJA no entra en conflicto con el artículo 16 LECRIM y ambos juzgados coinciden en que los delitos más gravemente penados corresponden a la jurisdicción militar, por lo que es a esta a la que hay que atribuir el conocimiento de los delitos conexos.

La conexidad delictiva comporta atender al mantenimiento de la unidad de la causa para el enjuiciamiento respecto de los responsables de los mismos, tanto en referencia a los presuntos responsables militares, como respecto de aquellos en los que no concurra tal condición.

Quinto. Decisión de la sala.

Como ha señalado reiteradamente esta sala en doctrina compendiada en la STS, Sala artículo 39 LOPJ, núm. 2/2014, de 4 de diciembre (cj. 2/2014), luego reiterada en la reciente sentencia núm. 1/2021, de 16 de febrero (cj. 2/2020), los artículos 117.5 CE y 3.2 LOPJ delimitan la competencia de la jurisdicción militar bajo principios restrictivos, al quedar limitada, en el orden penal y en tiempo de paz, al ámbito «estrictamente castrense», concretado en el marco normativo constituido por los artículos 12.1 y 14 LOCOJM. Conforme al primero de ellos, la competencia de los órganos de la jurisdicción militar se circunscribe al conocimiento de los delitos comprendidos en el CPM, incluso en aquellos casos en que, siendo susceptibles de ser calificados con arreglo al CP común, les corresponda pena más grave con arreglo a este último, en cuyo caso se aplicará este. La referida norma general contempla, para los casos de conexidad, una excepción, prevista en el artículo 14.1 LOCOJM, conforme al cual: «La jurisdicción a la que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave, conocerá de los delitos conexos».

En el caso, ninguno de los órganos en conflicto cuestiona que los presuntos delitos cometidos por los responsables o empleados de la empresa de transporte por autobús que no ostentan condición militar se encuentran en relación de conexidad medial –la contemplada en los artículos 17.2.3.º LECRIM y 15.3 LOCOJM– con los delitos contra la hacienda militar que, de forma indiciaria, podrían atribuirse a los militares investigados ni que la pena más grave se corresponde con los delitos tipificados en el CPM. En consecuencia, la regla de atribución de competencia que resulta aplicable es la contemplada en el artículo 14.1 LOCOJM.

La sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre conflictos de jurisdicción en los que se planteaban problemas de conexidad externa aplicando el referido artículo 14 LOCOJM, aunque hasta ahora casi siempre lo ha realizado en supuestos en los que el autor de los hechos constitutivos de delitos comunes o militares ostentaba la condición de militar. Así, cabe citar, entre otras, las SSTS, Sala artículo 39 LOPJ, núm. 2/2014, de 4 de diciembre (cj. 2/2014) o núm. 2/2003, de 29 de septiembre (cj. 3/2003). No obstante, en uno de los precedentes, la STS núm. 2/2004, de 27 de octubre (cj. 2/2004), se abordó –aunque solo como una de las posibles alternativas resolutorias– un supuesto de posible conexidad externa entre un delito militar de desobediencia a centinela cometido por un civil y un delito militar de extralimitación en el ejercicio de las funciones y una falta común de lesiones cometidos, ambos, por personal militar.

Sin embargo, ahora se plantea por primera vez el conflicto sobre la atribución de competencia cuando concurren en relación de conexidad medial diversos delitos militares cometidos por militares y diversos delitos comunes cometidos por civiles, siendo que aquellos tienen señalada legalmente pena más grave. En definitiva, se trata de delimitar si la norma especial contemplada en el artículo 14.1 LOCOJM puede alcanzar a los delitos comunes conexos cometidos por no militares. Pues bien, se entiende que en este caso procede atribuir el conocimiento del asunto a los órganos de la jurisdicción militar, y en concreto al Juzgado Togado Militar Central núm. 1, por las siguientes consideraciones:

a) Es cierto que el conocimiento de la jurisdicción militar –conforme a la previsión constitucional y legal contemplada en los artículos 117.5 CE y 3.2 LOPJ– se limita al ámbito de lo «estrictamente castrense», concepto jurídico indeterminado que se ha ido perfilando a través de una pluralidad de resoluciones que parten, esencialmente, de la STC 60/1991, de 14 de marzo, en la que se especifica que el alcance del conocimiento de la jurisdicción militar en materia penal y en tiempo de paz está delimitado: por la naturaleza del delito cometido –delitos estrictamente castrenses–; por el bien jurídico o los intereses protegidos por la norma –que han de ser estrictamente militares–; por el carácter militar de las obligaciones o deberes cuyo incumplimiento se tipifica; y, en general, por la condición de militar del sujeto al que se imputa el delito.

b) De estas consideraciones generales se desprende que la delimitación del concepto de lo «estrictamente castrense» se ha de hacer a través de tres criterios: el primero, objetivo –determinado por el carácter militar del delito–; el segundo, funcional o instrumental –delimitado por los bienes, principios o valores militares protegidos por la norma–; y el tercero subjetivo –configurado por la condición de militar del sujeto activo del delito–. De estos tres criterios, el que resulta menos esclarecedor es el último, porque no todos los tipos delictivos contemplados en el CPM son tipos penales determinados por la condición militar de su autor. Probablemente, los tres criterios que maneja la doctrina constitucional citada pueden reducirse a uno solo, conforme al cual, el ámbito de lo «estrictamente castrense», en el orden penal, debe identificarse con la protección de los bienes jurídicos militares que resultan necesarios para que los Ejércitos cumplan las misiones que les asigna el artículo 8 CE.

c) En efecto, la restricción subjetiva a la que se acaba de hacer referencia admite excepciones en determinados supuestos en los que el propio tipo penal militar contempla que el sujeto activo pueda ser un civil. Así, la doctrina ha venido distinguiendo entre los «delitos exclusiva o propiamente militares» –aquellos en los que el militar quebranta un deber inherente a la profesión de las armas, sin perjuicio de que también puedan ser responsabilizados por ellos los no militares, por la vía indirecta de la participación–, de aquellos otros «delitos impropiamente militares», en los que los civiles pueden ser sujetos activos directos de un ataque a un bien jurídico castrense o en los que su propio carácter pluriofensivo daña a la vez bienes jurídicos tutelados por la legislación ordinaria y bienes de naturaleza castrense.

d) El CPM ha tipificado conductas constitutivas de uno y otro tipo de delitos. Así, los civiles pueden ser sujetos activos de diversos delitos militares en tiempo de paz: el allanamiento de dependencia militar –artículos 61 CPM de 1985 y 29 CPM de 2015–; los delitos contra centinela –artículos 85 CPM de 1985 y 34 CPM de 2015–; la incitación, apología, auxilio o encubrimiento, así como la provocación, conspiración y proposición, del abandono de destino o residencia, de la deserción o de la inutilización voluntaria y simulación para eximirse del servicio –artículos 129 CPM de 1985 y 60 CPM de 2015–; los delitos contra la Administración de la Justicia Militar –artículos 180 y 182 a 188 CPM de 1985–, ya no contemplados en el CPM de 2015; y la receptación de efectos militares –artículos 197 CPM de 1985 y 85 CPM de 2015–. Esta sala se ha pronunciado en este sentido en diversas resoluciones. Así: respecto del delito de allanamiento de instalaciones militares, en las SSTS, Sala artículo 39 LOPJ, núm. 1/2021, de 16 de febrero (cj. 2/2020), núm. 1/2016, de 5 de julio (cj. 1/2016), núm. 3/1999, de 22 de diciembre (cj. 2/1999) y núm. 3/1997, de 21 de octubre (cj. 3/1997); o respecto de los delitos contra centinela en la STS, Sala artículo 39 LOPJ, núm. 2/2004, de 27 de octubre (cj. 2/2004).

e) Para resolver el conflicto ahora planteado, debe recordarse qué fundamento tiene la atribución de conocimiento de los delitos conexos. Precisamente en el ámbito de los conflictos de jurisdicción entre la jurisdicción militar y la penal ordinaria pone de manifiesto tal fundamento la STS, Sala artículo 39 LOPJ, núm. 2/2014, de 4 de diciembre (cj. 2/2014), cuyo FJ 7.º señala que la prevalencia del artículo 14 LOCOJM, postergando la regla de atribución jurisdiccional mediante el criterio de especialidad fijado en el artículo 12.1 de dicha norma, obedece a «razones de unificación procedimental y de no quebrar el principio de continencia de la causa».

f) En efecto, lo que pretende el legislador cuando contempla que el juez o tribunal que resulte competente para conocer del o de los delitos considerados principales conozca también de los que le sean conexos es, precisamente, que no se rompa la continencia de la causa. Así, señala el artículo 17 LECRIM que los delitos conexos han de ser investigados y enjuiciados «en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes».

g) Lo que hizo el Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid –cuando acordó inhibirse a favor de los órganos de la jurisdicción militar para que conocieran de los delitos investigados cometidos por personal militar, reservándose el conocimiento de los cometidos por civiles, y cuando luego rechazó el requerimiento de inhibición respecto del conocimiento de estos– fue, precisamente, romper la continencia de la causa.

h) En consecuencia, siendo que el artículo 14 LOCOJM –al establecer la regla por la que se rige la atribución de competencia a la jurisdicción militar o a la ordinaria para conocer de los delitos conexos– no exceptúa los supuestos en los que el delito común conexo a otro militar haya sido cometido por un civil y que, como se ha señalado, los civiles también pueden ser juzgados ante la jurisdicción militar cuando con su conducta comprometan bienes, valores y principios militares que la norma castrense pretende proteger, debe entenderse que a los órganos de la jurisdicción militar competentes para conocer de los delitos militares que tienen señalada pena más grave corresponde también el conocimiento de aquellos delitos comunes conexos cometidos por personal no militar.

i) Por otra parte, no debe olvidarse que, como razonó el Juzgado Togado Militar Central núm. 1, las conductas investigadas en la causa lesionan esencialmente el bien jurídico de la correcta administración de los fondos públicos presupuestados para el Ministerio de Defensa, por lo que los hechos en los que presuntamente pudieron haber incurrido los civiles investigados –que, mediante sus conductas, pudieron haber participado de uno u otro modo en las operaciones llevadas a efecto para defraudar aquellos fondos públicos– podrían no solo ser considerados como delitos comunes en relación de conexidad medial con los delitos contra la hacienda militar cometidos por militares, sino que también podrían calificarse como conductas constitutivas de cooperación necesaria para la ejecución de aquellos delitos militares.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1. Resolver el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Togado Militar Central núm. 1 (diligencias previas 1-10/2020) y el Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid (diligencias previas 2778/2019), a favor de la jurisdicción militar, atribuyendo el conocimiento de las actuaciones, como competente para ello, al Juzgado Togado Militar Central núm. 1.

2.  Declarar de oficio las costas procesales.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado». 

Así se acuerda y firma.–Carlos Lesmes Serrano.–Andrés Palomo Del Arco.–Jacobo Barja de Quiroga López.–Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.–Ricardo Cuesta del Castillo.–Firmado.

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