Está Vd. en

Documento BOE-A-2021-12404

Orden INT/790/2021, de 23 de julio, por la que se modifica la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 24 de julio de 2021, páginas 89034 a 89036 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-2021-12404
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2021/07/23/int790

TEXTO ORIGINAL

La Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo, de 30 de junio, sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la Unión Europea y el posible levantamiento de dicha restricción, estableció un listado de terceros países cuyos residentes quedaban exentos de las restricciones de viaje a la Unión Europea, así como un conjunto de categorías específicas de personas también exentas de esas restricciones, independientemente de su lugar de procedencia. Esta Recomendación ha sido modificada en sucesivas ocasiones para ir adaptando el listado de terceros países a las circunstancias epidemiológicas o para realizar determinados ajustes en los criterios aplicados.

La Recomendación del Consejo y sus modificaciones son aplicadas en España mediante la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, con sus sucesivas prórrogas y modificaciones.

La Recomendación del Consejo ha sido modificada el 15 de julio para incluir a Ucrania y suprimir a Ruanda y Tailandia del listado de terceros países, regiones administrativas especiales y demás entidades y autoridades territoriales cuyos residentes no se ven afectados por la restricción temporal de viajes no imprescindibles a la UE a través de las fronteras exteriores. Por tanto, procede modificar de manera acorde el anexo de la Orden INT/657/2020.

Por otra parte, se hace necesario adaptar el párrafo final del apartado 1 del artículo 1, introducido mediante la Orden INT/420/2021, de 29 de abril, a los cambios operados el 20 de mayo en la Recomendación del Consejo, de modo que, aun en el marco de las restricciones reforzadas que afectan a las personas procedentes de países terceros para los que el Ministerio de Sanidad requiere cuarentena, siga siendo posible el tránsito a través de España de los residentes habituales en la Unión Europea, Estados asociados Schengen, Andorra, Mónaco, El Vaticano (Santa Sede) o San Marino, y de los titulares de un visado de larga duración expedido por un Estado miembro o Estado asociado Schengen, siempre que se dirijan a esos países. Se trata de una modificación que adquiere relevancia en este momento, considerando las conexiones aéreas de los nuevos países para los que el Ministerio de Sanidad requiere cuarentena.

Por último, se prorrogan los efectos de la Orden INT/657/2020 hasta el 31 de agosto a las 24:00.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

La Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, queda modificada como sigue:

Uno. El último párrafo del apartado 1 del artículo 1 queda de la siguiente forma:

«Cuando se trate de personas llegadas a cualquier aeropuerto situado en el Reino de España, con o sin escalas intermedias, en vuelos desde aeropuertos situados en terceros países, a las que se someta a cuarentena por Orden del Ministerio de Sanidad, mientras esa orden esté en vigor, solo serán de aplicación las excepciones recogidas en las letras a), b), d), e) e i), salvo que se trate de personas residentes en España o en Andorra, o cónyuges de ciudadanos españoles o parejas con la que estos mantengan una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público, o aquellos ascendientes y descendientes que vivan a su cargo, siempre que viajen con o para reunirse con el ciudadano español.»

Dos. La disposición final única queda redactada del siguiente modo:

«Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio de 2020 hasta las 24:00 horas del 31 de agosto de 2021, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito de la Unión Europea.»

Tres. El anexo queda redactado del siguiente modo:

«Terceros países, regiones administrativas especiales y demás entidades y autoridades territoriales cuyos residentes no se ven afectados por la restricción temporal de viajes no imprescindibles a la UE a través de las fronteras exteriores en los términos recogidos en esta orden:

I. Estados:

1. Albania.

2. Armenia.

3. Australia.

4. Azerbaiyán.

5. Bosnia y Herzegovina.

6. Brunei.

7. Canadá.

8. Israel.

9. Japón.

10. Jordania.

11. Líbano.

12. Montenegro.

13. Nueva Zelanda.

14. Qatar.

15. República de Moldavia.

16. República de Macedonia del Norte.

17. Arabia Saudí.

18. Serbia.

19. Singapur.

20. Corea del Sur.

21. Ucrania.

22. Estados Unidos de América.

23. China.

II. Regiones administrativas especiales de la República Popular China:

RAE de Hong Kong.

RAE de Macao.

III. Entidades y autoridades territoriales no reconocidas como Estados por al menos un Estado miembro de la Unión Europea:

Kosovo, tal como se define en la Resolución 1244, de 10 de junio de 1999, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Taiwán.»

Disposición final única. Efectos.

Esta orden surtirá efectos desde las 00:00 horas del 27 de julio de 2021.

Madrid, 23 de julio de 2021.–El Ministro del Interior, Fernando Grande-Marlaska Gómez.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/07/2021
  • Fecha de publicación: 24/07/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 27/07/2021
  • Efectos desde las 00:00 horas del 27 de julio de 2021.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1.1, la disposición final única y el anexo de la Orden INT/657/2020, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2020-8099).
  • DE CONFORMIDAD con la Recomendación (UE) 2020/912 de 30 de junio de 2020 (Ref. DOUE-M-2020-81029).
  • CITA Orden INT/420/2021, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2021-7051).
Materias
  • Epidemias
  • Extranjeros
  • Fronteras
  • Libre circulación de personas
  • Sanidad
  • Unión Europea
  • Viajeros

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid