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Documento BOE-A-2021-11362

Orden APA/717/2021, de 28 de junio, por la que se definen las explotaciones, animales y producciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, fechas de suscripción y los valores unitarios en relación con el seguro de explotación de apicultura comprendido en el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 8 de julio de 2021, páginas 81649 a 81669 (21 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2021-11362

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, de acuerdo con el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2020, publicado mediante Resolución de 23 de diciembre de 2020 de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA),O.A por la presente orden se definen las explotaciones, animales y producciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los valores unitarios en relación con el seguro de explotación de apicultura.

Así mismo, todos los aspectos regulados en esta orden serán igualmente de aplicación en el cuadragésimo tercer Plan de Seguros Agrarios Combinados, en los términos y condiciones que al efecto sean aprobados en el mismo, por el correspondiente Acuerdo de Consejo de Ministros.

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones, animales y producciones asegurables.

1. Tendrán la condición de asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones de apicultura que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Las colmenas de las explotaciones apícolas cuya orientación productiva sea la producción de miel y otros productos apícolas.

b) Los núcleos cuya función es la de la creación de nuevas colonias.

c) Todas aquéllas que tengan asignado un código de explotación, según lo que establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), debiendo cumplir con lo establecido en la legislación vigente en materia de identificación y registro de abejas y colmenas.

d) Deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.

2. Igualmente son asegurables las explotaciones que, cumpliendo los requisitos del apartado anterior, realicen su actividad en explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (CE) n.º 848/2018, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, debiendo estar registradas y sometidas a los controles oficiales que las certifiquen como tales efectuados por la autoridad competente o, en su caso, las autoridades de control y organismo de control delegados de agricultura ecológica; sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única.

3. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados en el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

4. Tendrán consideración de explotaciones diferentes para un mismo asegurado aquellas que disponen de un código del REGA diferente.

5. No son asegurables, las explotaciones en las que el número de colmenas sea inferior a 8.

Artículo 2. Titularidad del seguro.

1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente podrá ser titular de la póliza toda persona, física o jurídica que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA. En el caso de las explotaciones apícolas de la comunidad autónoma de Canarias integradas en una asociación que reciba ayudas del POSEICAN, dicha asociación podrá ser titular de la póliza adjuntado en el momento de suscripción o renovación del seguro, el listado de los códigos REGA que la integran, que serán los que se incluyan en la Declaración de seguro.

2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarias para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

1. Colmenar: conjunto de colmenas pertenecientes a uno o varios titulares y que se encuentren en un mismo asentamiento.

2. Colmena: unidad de producción apícola, que incluye la caja, el enjambre y la producción.

3. Enjambre: colonia de abejas productoras de miel (Apis mellifera).

4. Caja: recipiente que contiene al enjambre y a los elementos propios necesarios para su supervivencia.

5. Núcleo: caja con un tamaño al menos de un 40% inferior al de una colmena de producción, cuya función es la de la creación de nuevas colonias.

6. Cara de un cuadro: cada una de las 2 superficies de celdillas de un cuadro.

7. Cara de cría: cuenta, al menos, con un 20% de su superficie de celdas de cría.

8. Cara de miel: cuenta con más del 60% de su superficie, de celdas de miel operculada (independientemente de que las celdas restantes estén vacías, o con cría, polen, etc.).

9. Cara con abejas abundantes: está ocupada en más del 50% de su superficie por abejas.

10. Explotación apícola: conjunto de todas las colmenas repartidas en uno o varios colmenares de un mismo titular y que tengan asignado un código del REGA.

11. Comarca de referencia para el riesgo de sequía: será la comarca en la que el apicultor espera obtener su producción en cada uno de los periodos de garantía.

12. Mapa de aprovechamientos de uso apícola: mapa de usos del suelo CORINE (Coordination of the Information on the Enviroment) utilizado en la valoración del índice de vegetación. A efectos del seguro los aprovechamientos son matorral, perennifolias, bosque mixto y otras frondosas de plantación. Las comarcas, según el tipo de aprovechamiento apícola, son las definidas en el anexo II.

13. Índice de Vegetación Diferencia Normalizada (NDVI): la diferencia entre la radiación medida por el canal 2 (infrarrojo próximo) menos la radiación medida por el canal 1 (visible) dividida por la suma de ambas. A efectos del seguro, dichas radiaciones son detectadas por los sensores MODIS que vuelan a bordo de los satélites TERRA y AQUA de la NASA.

14. Índice de Vegetación Actual (NDVI-A): NDVI de cada decena del periodo de garantía, calculado para cada comarca o zona homogénea de aprovechamiento apícola.

15. Índice de Vegetación Medio (NDVI-M): es el Índice de Vegetación de cada decena, calculado para cada comarca o zona homogénea de apicultura, como media aritmética de los índices de vegetación de la serie 2002 a 2019.

16. Índice de Vegetación Garantizado (NDVI-G): es el Índice de Vegetación Medio de cada decena, calculado para cada comarca o zona homogénea de apicultura, menos el 1’25 de la desviación típica del mismo, para la misma decena.

17. Máximo Valor Compuesto Decenal (MVCD): es el valor máximo de las dos lecturas diarias de los satélites TERRA y AQUA de cada decena para cada píxel. Representa el indicador de la actividad de aprovechamiento apícola en cada una de las decenas naturales del año, eliminando los efectos de las nubes, las discrepancias producidas por la diferente iluminación en cada uno de los diez días y demás efectos perturbadores.

Artículo 4. Requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. A efectos del seguro, los datos correspondientes al titular del seguro, domicilio del asegurado y número de colmenas aseguradas serán los que figuren como tales en el REGA.

2. En el momento de suscribir el seguro, y para el riesgo de sequía, el titular del seguro deberá:

a) Especificar la comarca de referencia correspondiente al primer periodo de garantía para cada uno de sus asentamientos.

b) En el mismo momento de suscribir el seguro, también podrá remitir un fax a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) indicando las comarcas de referencia correspondientes al segundo periodo para cada uno de los asentamientos. De no hacerlo, deberá comunicarlo antes del inicio del segundo periodo de garantías. En el caso de que en AGROSEGURO no se recibiese ninguna comunicación sobre comarcas de referencia para dicho periodo de garantías, se entenderá que las colmenas permanecen en la comarca de referencia correspondiente al primer periodo y declarada en el momento de suscribir el seguro.

3. Una vez comenzados los periodos de garantías, no podrán modificarse las comarcas de referencia que el apicultor haya declarado para cada uno de sus asentamientos.

4. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo apicultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro, debiendo aparecer en la póliza todos los códigos del REGA de las explotaciones aseguradas.

5. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única, todas las explotaciones apícolas cuya orientación productiva sea la producción de miel y otros productos apícolas. En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar todas las producciones de igual clase que posea en el territorio nacional dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Artículo 5. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo.

1. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán aplicar y mantener los programas y normas sanitarias contra las enfermedades sujetas a control oficial. El apicultor deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y lo dispuesto en el Real Decreto 608/2006, de 19 de mayo, por el que se establece y regula un Programa nacional de lucha y control de las enfermedades de las abejas de la miel. Especialmente se atenderá a las actuaciones específicas frente a varroasis, realizando un tratamiento obligatorio al año bajo supervisión veterinaria. Asimismo, se mantendrá una vigilancia permanente frente a otras enfermedades distintas de la varroasis.

2. Las explotaciones aseguradas cumplirán lo establecido en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas. Se atenderá de manera específica lo referido a las condiciones de ubicación y asentamiento de las explotaciones, especialmente en lo relativo a las distancias mínimas respecto a establecimientos de carácter público y centros urbanos, núcleos de población, viviendas rurales habitadas e instalaciones pecuarias, carreteras nacionales, y comarcales, así como a caminos vecinales o pistas forestales. Del mismo modo se atenderá lo regulado en dicha norma respecto a la práctica de la trashumancia.

3. El transporte de colmenas se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 8/2003, de 24 de abril. Además, durante el transporte las colmenas deberán ir con la piquera cerrada, y si van con la piquera abierta, cubiertas con una malla o cualquier otro sistema que impida la salida de las abejas.

4. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

5. Si se detectase el incumplimiento grave de las condiciones técnicas de manejo, el asegurado incurrirá en causa de suspensión de garantías, lo que lleva aparejada la pérdida del derecho a indemnizaciones para su explotación, en tanto no se corrijan esas deficiencias.

Artículo 6. Sistemas de manejo de explotación y tipos de colmena.

1. A efectos del seguro se distinguen dos sistemas de manejo:

a) Sistema de manejo de explotaciones apícolas estantes, cuyas colmenas permanezcan todo el año en el mismo asentamiento.

b) Sistema de manejo de explotaciones apícolas trashumantes, cuyas colmenas son desplazadas a otro u otros asentamientos a lo largo del año.

2. Las colmenas asegurables se diferencian en los siguientes tipos:

a) Tipo troncos.

b) Tipo Layens.

c) Tipo vertical o Layens con alzas.

d) Núcleos

Artículo 7. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro lo constituyen todas las explotaciones apícolas asegurables que se encuentren situadas en el territorio nacional. En la Comunidad Autónoma de Canarias podrán suscribir el seguro pero no se garantiza el riesgo de sequía. Las explotaciones apícolas que a fecha de 24 de julio del año siguiente al de suscripción de la póliza estén ubicadas en las comarcas de Trujillo, Badajoz, Llerena y Castuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura, podrán suscribir la garantía adicional por desabejado repentino provocado por abejaruco.

2. Para la valoración de la evolución del índice de vegetación (NDVI) el territorio nacional se divide en comarcas agrarias, detalladas en el anexo II. Para las provincias y comarcas o zonas homogéneas que se detallan en el anexo I se aplicarán los resultados de los índices definidos en el seguro, obtenidos en la comarca que aparece en primer lugar.

Artículo 8. Periodo de garantía.

1. Las garantías se inician con la toma de efecto del mismo, una vez finalizado el periodo de carencia, en su caso, y nunca antes de las fechas que para cada riesgo se indican. Así, las fechas de inicio y de fin del periodo de garantía son:

a) Riesgos de inundación-lluvia torrencial, viento huracanado, golpe de calor, nieve, y riesgo de incendio: 1 de noviembre del año de suscripción de la póliza y tendrá una duración de un año.

b) Riesgo de sequía: 1 de febrero hasta el 31 de octubre del año siguiente al de suscripción de la póliza.

c) Riesgo por desabejado repentino provocado por abejaruco: 1 de agosto hasta el 20 de septiembre del año siguiente al de suscripción de la póliza.

2. Las explotaciones cuyos propietarios renueven la póliza y paguen la prima en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del anterior seguro, no tendrán carencia, tomando efecto las garantías en la fecha de fin de garantías del anterior contrato.

3. En caso de sobrepasarse el plazo anteriormente citado para la suscripción de un nuevo contrato, las producciones aseguradas estarán sometidas a la carencia establecida.

Artículo 9. Periodo de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. Teniendo en cuenta lo establecido en el correspondiente Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, los períodos de suscripción del seguro de explotación de apicultura serán los siguientes:

a) Cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados: se iniciará el 1 de octubre de 2021 y finalizará el 30 de noviembre de 2021.

b) Cuadragésimo tercer Plan de Seguros Agrarios Combinados: se iniciará el 1 de octubre de 2022 y finalizará el 30 de noviembre de 2022.

2. La fecha de entrada en vigor del seguro dependerá de la modalidad de pago elegida por el asegurado de acuerdo con las condiciones especiales de la línea, comenzando a las cero horas del día siguiente al del pago de la prima del seguro o de la recepción de la declaración de seguro en AGROSEGURO.

3. Si el asegurado vuelve a contratar o renueva el seguro en los diez días anteriores o posteriores al vencimiento de la declaración de seguro anterior, la fecha de entrada en vigor coincidirá con la de la declaración de seguro vencida, pero con una anualidad más.

Artículo 10. Valores unitarios de aseguramiento y de compensación.

1. Los valores unitarios a aplicar a las colmenas que se subdividen en los conceptos de animales (enjambre), cajas y producciones a efectos del capital asegurado, al igual que para los núcleos que se dividen en los conceptos de caja y animales (enjambres) se determinará entre los valores máximos y mínimos indicados en el anexo III.

2. La distribución del valor unitario garantizado en los conceptos de caja, enjambre y producción para las colmenas, y en los conceptos de caja y enjambre para los núcleos se detalla, igualmente, en el anexo III.

3. Para el riesgo de sequía, los valores máximos de compensación de producción para cada uno de los periodos en que se dividen las garantías, según la fecha de ocurrencia del siniestro, serán los indicados en el anexo IV.

El porcentaje se aplicará sobre el valor unitario de producción por colmena, elegido por el titular del seguro en el momento de la suscripción, según el número de decenas con sequía en el periodo de que se trate, siempre que se hayan dado al menos dos decenas consecutivas con sequía.

4. Para los riesgos de inundación-lluvia torrencial, viento huracanado, golpe de calor y nieve, así como para el riesgo de incendio, el valor máximo de compensación de producción para cada uno de los periodos en que se dividen las garantías, según la fecha de siniestro y localización del asentamiento, será el indicado en el anexo V.

5. El valor máximo de compensación en aquellos siniestros que afecten a bienes distintos de la producción, será el resultado de aplicar los porcentajes correspondientes del valor unitario indicado en el anexo III, y elegido por el titular del seguro en el momento de su suscripción.

6. En el siniestro por golpe de calor se garantiza el porcentaje del valor unitario correspondiente a la producción y al enjambre, no estando garantizada la caja. En el siniestro por desabejado repentino por abejaruco se garantiza el porcentaje del valor unitario correspondiente al enjambre de la colmena.

Disposición adicional primera. Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la ampliación del periodo de suscripción del seguro, comunicándolo a través de una Resolución de la Presidencia de ENESA.

2. Asimismo, con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los valores unitarios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición adicional segunda. Tratamiento de datos personales.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la suscripción de la póliza del seguro regulado en esta orden implica el acceso de ENESA, directamente o bien a través de AGROSEGURO, a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

Se facilitará el acceso a AGROSEGURO a la información autorizada por la Administración General del Estado contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) necesaria para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

Así mismo, AGROSEGURO enviará a ENESA toda información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, tanto en relación con control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal. Si AGROSEGURO detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición transitoria única. Producción ecológica.

En relación a las explotaciones registradas para la producción ecológica será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 hasta el 1 de enero de 2022, fecha a partir de la cual será de aplicación lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado por los artículos 149.1.11.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, en materia de seguros y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de junio 2021.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANEXO I
Zonas homogéneas

A efectos del seguro, cada comarca será una zona homogénea. En las siguientes provincias, y para las comarcas que se detallan en cada una, se utilizarán los resultados de la comarca que aparece en primer lugar para las que se indican a continuación:

a) Araba/Álava: Estribaciones Gorbea y Cantábrica.

b) Almería: Bajo Almazora y Campo Níjar y Bajo Andarax.

c) Asturias: Belmonte de Miranda y Mieres, Llanes y Cangas de Onís.

d) Badajoz: Puebla Alcocer, Mérida, Don Benito, Llerena, Almendralejo, Azuaga, Jerez de los Caballeros, Badajoz, Olivenza.

e) Illes Balears: Mallorca e Ibiza.

f) Barcelona: Penedés y bajo Llobregat, Bages y Anoia.

g) Castelló/Castellón: Peñagolosa y Palancia.

h) Ciudad Real: Campo de Calatrava y Mancha.

i) Córdoba: Campiña baja, Las Colonias, Penibética y Campiña Alta.

j) Cuenca: Manchuela, Mancha baja, serranía media y Mancha Alta.

k) Girona: La Selva, Bajo Ampurdán, Ripolles y Cerdanya.

l) Granada: Huescar, Baza, Iznalloz, Montefrío, Alpujarras, Alto Andarax, Río Nacimiento (Almería), Costa y Campo dalias (Almería).

m) Jaén: Sierra Morena, Campiña del norte, El Condado, La Loma, Magina, Sierra Cazorla y Campiña Sur.

n) León: Tierras de León, El Páramo y Esla Campos.

ñ) Lleida: Noguera, Segria, Garrigues y Urgell.

o) Madrid: Campiña y Área Metropolitana, Guadarrama y suroccidental.

p) Málaga: Centro Sur o Guadalhorce y Vélez Málaga.

q) Murcia: Río Segura y Nordeste.

r) Ourense: El Barco de Valdeorrás y Verín.

s) Palencia: Guardo y Saldaña-Valdavia.

t) Salamanca: Fuente de San Esteban, Alba de Tormes, Salamanca, Peñaranda de Bracamonte, Ciudad Rodrigo y la Sierra.

u) Segovia: Sepúlveda y Cuellar.

v) Sevilla: La Sierra Norte, El Aljarafe y la Vega, la sierra sur de Estepa y la Campiña.

w) Tarragona: Baix Ebre y Terra-alta.

x) Toledo: Talavera y Torrijos.

y) València/Valencia: Hoya de Buñol, Campos de Liria, Ribera del Júcar, Sagunto y Huerta de Valencia.

z) Valladolid: Centro y Sureste.

aa) Zamora: Aliste y Campos-Pan.

ANEXO II
Clasificación de comarcas según aprovechamiento apícola
CC.AA. Código Provincia Código Comarca Tipo de aprovechamiento
Galicia. 15 A Coruña. 001 Septentrional. Bosque mixto.
15 002 Occidental. Bosque mixto.
15 003 Interior. Bosque mixto.
27 Lugo. 001 Costa. Otras frondosas de plantación.
27 002 Terra Cha. Bosque mixto.
27 003 Central. Matorral.
27 004 Montaña. Matorral.
27 005 Sur. Matorral.
32 Ourense. 001 Orense. Bosque mixto.
32 002 El Barco de Valdeorrás. Matorral.
32 003 Verín. Matorral.
36 Pontevedra. 001 Montaña. Bosque mixto.
36 002 Litoral. Bosque mixto.
36 003 Interior. Bosque mixto.
36 004 Miño. Bosque mixto.
Comunidad Foral de Navarra. 31 Navarra. 001 Cantábrica-baja montaña Bosque mixto.
31 002 Alpina Bosque mixto.
31 003 Tierra Estella Matorral.
31 004 Media Matorral.
31 005 La Ribera Matorral.

Aragón.

22 Huesca. 001 Jacetania. Bosque mixto.
22 002 Sobrarbe. Bosque mixto.
22 003 Ribagorza. Bosque mixto.
22 004 Hoya de Huesca. Matorral.
22 005 Somontano. Perennifolia.
22 006 Monegros. Matorral.
22 007 La Litera. Perennifolia.
22 008 Bajo Cinca. Matorral.
50 Zaragoza. 001 Ejea de los Caballeros. Matorral.
50 002 Borja. Matorral.
50 003 Calatayud. Matorral.
50 004 La Almunia de Doña Godina. Matorral.
50 005 Zaragoza. Matorral.
50 006 Daroca. Matorral.
50 007 Caspe. Matorral.
44 Teruel. 001 Cuenca del Jiloca. Matorral.
44 002 Serranía de Montalbán. Matorral.
44 003 Bajo Aragón. Matorral.
44 004 Serranía de Albarracín. Matorral.
44 005 Hoya de Teruel. Matorral.
44 006 Maestrazgo. Matorral.
Andalucía. 04 Almería. 001 Los Vélez. Matorral.
04 002 Alto Almazora. Matorral.
04 003 Bajo Almazora. Matorral.
04 004 Rio Nacimiento. Matorral.
04 005 Campo Tabernas. Matorral.
04 006 Alto Andarax. Matorral.
04 007 Campo Dalias. Matorral.
04 008 Campo Níjar y bajo Andarax. Matorral.
18 Granada. 001 De la Vega. Matorral.
18 002 Guadix. Matorral.
18 003 Baza. Matorral.
18 004 Huescar. Matorral.
18 005 Iznalloz. Perennifolia.
18 006 Montefrío. Perennifolia.
18 007 Alhama. Matorral.
18 008 La costa. Matorral.
18 009 Las Alpujarras. Matorral.
18 010 Valle de Lecrín. Matorral.
23 Jaén. 001 Sierra Morena. Perennifolia.
23 002 El Condado. Perennifolia.
23 003 Sierra de Segura. Matorral.
23 004 Campiña del norte. Perennifolia.
23 005 La Loma. Perennifolia.
23 006 Campiña del Sur. Matorral.
23 007 Sierra Mágina. Matorral.
23 008 Sierra de Cazorla. Matorral.
23 009 Sierra Sur. Perennifolia.
29 Málaga. 001 Norte o Antequera. Matorral.
29 002 Serranía de Ronda. Matorral.
29 003 Centro-sur o Guadalorce. Matorral.
29 004 Velez Málaga. Matorral.
Andalucía. 11 Cádiz. 001 Campiña de Cádiz. Perennifolia.
11 002 Costa noroeste de Cádiz. Matorral.
11 003 Sierra de Cádiz. Perennifolia.
11 004 De la Janda. Matorral.
11 005 Campo de Gibraltar. Matorral.
14 Córdoba. 001 Pedroches. Perennifolia.
14 002 La sierra. Perennifolia.
14 003 Campiña Baja. Perennifolia.
14 004 Las Colonias. Perennifolia.
14 005 Campiña Alta. Perennifolia.
14 006 Penibética. Perennifolia.
21 Huelva. 001 Sierra. Perennifolia.
21 002 Andévalo Occidental. Otras frondosas de plantación.
21 003 Andévalo Oriental. Otras frondosas de plantación.
21 004 Costa. Otras frondosas de plantación.
21 005 Condado Campiña. Otras frondosas de plantación.
21 006 Condado Litoral. Otras frondosas de plantación.
41 Sevilla. 001 La Sierra Norte. Perennifolia.
41 002 La Vega. Perennifolia.
41 003 El Aljarafe. Perennifolia.
41 004 Las Marismas. Otras frondosas de plantación.
41 005 La Campiña. Matorral.
41 006 La Sierra Sur. Matorral.
41 007 Estepa. Matorral.
Castilla y León. 05 Ávila. 001 Arévalo-Madrigal. Perennifolia.
05 002 Ávila. Matorral.
05 003 Barco Ávila-Piedrahita. Matorral.
05 004 Gredos. Matorral.
05 005 Valle Bajo Alberche. Matorral.
05 006 Valle del Tietar. Matorral.
09 Burgos. 001 Merindades. Matorral.
09 002 Bureba-Ebro. Matorral.
09 003 Demanda. Bosque mixto.
09 004 La Ribera. Bosque mixto.
09 005 Arlanza. Perennifolia.
09 006 Pisuerga. Matorral.
09 007 Paramos. Matorral.
09 008 Arlanzón Matorral.
24 León. 001 Bierzo. Bosque mixto.
24 002 La Montaña de Luna. Matorral.
24 003 La Montaña de Riaño. Bosque mixto.
24 004 La Cabrera. Bosque mixto.
24 005 Astorga. Bosque mixto.
24 006 Tierras de León. Bosque mixto.
24 007 La Bañeza. Perennifolia.
24 008 El Páramo. Bosque mixto.
24 009 Esla-Campos. Bosque mixto.
24 010 Sahagún. Bosque mixto.
34 Palencia. 001 El Cerrato. Matorral.
34 002 Campos. Perennifolia.
34 003 Saldaña-Valdavia. Bosque mixto.
34 004 Boedo-Ojeda. Bosque mixto.
34 005 Guardo. Bosque mixto.
34 006 Cervera. Bosque mixto.
34 007 Aguilar. Matorral.
Castilla y León. 37 Salamanca. 001 Vitigudino. Perennifolia.
37 002 Ledesma. Perennifolia.
37 003 Salamanca. Perennifolia.
37 004 Peñaranda de Bracamonte. Perennifolia.
37 005 Fuente de San Esteban. Perennifolia.
37 006 Alba de Tormes. Perennifolia.
37 007 Ciudad Rodrigo. Perennifolia.
37 008 La Sierra. Perennifolia.
40 Segovia. 001 Cuéllar. Matorral.
40 002 Sepúlveda. Matorral.
40 003 Segovia. Matorral.
42 Soria. 001 Pinares. Bosque mixto.
42 002 Tierras Altas y Valle del Tera. Matorral.
42 003 Burgo de Osma. Matorral.
42 004 Soria. Bosque mixto.
42 005 Campo de Gomara. Matorral.
42 006 Almazán. Matorral.
42 007 Arcos de Jalón. Matorral.
47 Valladolid. 001 Tierra de Campos. Perennifolia.
47 002 Centro. Perennifolia.
47 003 Sur. Perennifolia.
47 004 Sureste. Perennifolia.
49 Zamora. 001 Sanabria. Matorral.
49 002 Benavente y los Valles Perennifolia.
49 003 Aliste. Matorral.
49 004 Campos-Pan. Matorral.
49 005 Sayago. Perennifolia.
49 006 Duero bajo. Perennifolia.
Cataluña. 08 Barcelona. 001 Bergueda. Bosque mixto.
08 002 Bages. Matorral.
08 003 Osona. Bosque mixto.
08 004 Moianes. Bosque mixto.
08 005 Penedés. Matorral.
08 006 Anoia. Matorral.
08 007 Maresme. Perennifolia.
08 008 Valles oriental. Perennifolia.
08 009 Valles occidental. Perennifolia.
08 010 Baix Llobregat. Matorral.
17 Girona 001 Cerdanya. Bosque mixto.
17 002 Ripolles. Bosque mixto.
17 003 Garrotxa. Perennifolia.
17 004 Alt Empordà. Perennifolia.
17 005 Baix Empordà. Perennifolia.
17 006 Girones. Perennifolia.
17 007 Selva. Perennifolia.
25 Lleida. 001 Val d'Aran. Bosque mixto.
25 002 Pallars-Ribagorza. Perennifolia.
25 003 Alt Urgell. Perennifolia.
25 004 Conca. Matorral.
25 005 Solsones. Bosque mixto.
25 006 Noguera. Perennifolia.
25 007 Urgell. Perennifolia.
25 008 Segarra. Bosque mixto.
25 009 Segria. Perennifolia.
25 010 Garrigues. Perennifolia.
43 Tarragona. 001 Terra Alta. Matorral.
43 002 Ribera d'Ebre. Matorral.
43 003 Baix Ebre. Matorral.
43 004 Priorat. Bosque mixto.
43 005 Conca de Barbera. Bosque mixto.
43 006 Segarra. Matorral.
43 007 Camp de Tarragona. Matorral.
43 008 Baix Penedés. Matorral.
País Vasco. 01 Araba/Álava 001 Cantábrica. Matorral.
01 002 Estribaciones Gorbea. Matorral.
01 003 Valles Alaveses. Perennifolia.
01 004 Llanada Alavesa. Perennifolia.
01 005 Montaña Alavesa. Perennifolia.
01 006 Rioja Alavesa. Matorral.
20 Gipuzkoa 001 Guipúzcoa. Bosque mixto.
48 Bizkaia 001 Vizcaya. Bosque mixto.
Principado de Asturias. 33 Asturias. 001 Vegadeo. Otras frondosas de plantación.
33 002 Luarca. Otras frondosas de plantación.
33 003 Cangas del Narcea. Matorral.
33 004 Grado. Otras frondosas de plantación.
33 005 Belmonte de Miranda. Matorral.
33 006 Gijón. Otras frondosas de plantación.
33 007 Oviedo. Otras frondosas de plantación.
33 008 Mieres. Matorral.
33 009 Llanes. Matorral.
33 010 Cangas de Onís. Matorral.
Cantabria. 39 Cantabria. 001 Costera. Otras frondosas de plantación.
39 002 Liébana. Matorral.
39 003 Tudanca-Cabuérniga. Matorral.
39 004 Pas-Iguña. Matorral.
39 005 Ason. Matorral.
39 006 Reinosa. Matorral.
La Rioja. 26 La Rioja. 001 Rioja Alta. Perennifolia.
26 002 Sierra Rioja Alta. Bosque mixto.
26 003 Rioja Media. Matorral.
26 004 Sierra Rioja Media. Perennifolia.
26 005 Rioja Baja. Matorral.
26 006 Sierra Rioja Baja. Matorral.
Extremadura. 06 Badajoz. 001 Alburquerque. Matorral.
06 002 Mérida. Matorral.
06 003 Don Benito. Matorral.
06 004 Puebla Alcocer. Matorral.
06 005 Herrera Duque. Matorral.
06 006 Badajoz. Perennifolia.
06 007 Almendralejo. Perennifolia.
06 008 Castuera. Matorral.
06 009 Olivenza. Perennifolia.
06 010 Jerez De Los Caballeros. Perennifolia.
06 011 Llerena. Perennifolia.
06 012 Azuaga. Perennifolia.
10 Cáceres. 001 Cáceres. Matorral.
10 002 Trujillo. Perennifolia.
10 003 Brozas. Matorral.
10 004 Valencia de Alcántara. Matorral.
10 005 Logrosan. Perennifolia.
10 006 Navalmoral de la Mata. Perennifolia.
10 007 Jaraiz de la Vera. Matorral.
10 008 Plasencia. Matorral.
10 009 Hervás. Matorral.
10 010 Coria. Matorral.
Castilla-La Mancha. 02 Albacete. 001 Mancha. Matorral.
02 002 Manchuela. Matorral.
02 003 Sierra Alcaraz. Matorral.
02 004 Centro. Matorral.
02 005 Almansa. Matorral.
02 006 Sierra Segura. Matorral.
02 007 Hellín. Matorral.
13 Ciudad Real. 001 Montes Norte. Matorral.
13 002 Campo de Calatrava. Matorral.
13 003 Mancha. Matorral.
13 004 Montes Sur. Matorral.
13 005 Pastos. Matorral.
13 006 Campo de Montiel. Matorral.
16 Cuenca. 001 Alcarria. Matorral.
16 002 Serranía Alta. Bosque Mixto.
16 003 Serranía Media. Bosque Mixto.
16 004 Serranía Baja. Matorral.
16 005 Manchuela. Bosque Mixto.
16 006 Mancha Baja. Bosque Mixto.
16 007 Mancha Alta. Bosque Mixto.
19 Guadalajara. 001 Campiña. Matorral.
19 002 Sierra. Matorral.
19 003 Alcarria Alta. Bosque Mixto.
19 004 Molina de Aragón. Matorral.
19 005 Alcarria Baja. Bosque Mixto.
45 Toledo. 001 Talavera. Perennifolia.
45 002 Torrijos. Perennifolia.
45 003 Sagra-Toledo. Matorral.
45 004 La Jara. Matorral.
45 005 Montes de Navahermosa. Perennifolia.
45 006 Montes de los Yébenes. Perennifolia.
45 007 La Mancha. Matorral.

Comunidad Valenciana.

03 Alacant/Alicante 001 Vinalopo. Matorral.
03 002 Montaña. Matorral.
03 003 Marquesado. Matorral.
03 004 Central. Matorral.
03 005 Meridional. Matorral.
12 Castelló/Castellón. 001 Alto Maestrazgo. Matorral.
12 002 Bajo Maestrazgo. Matorral.
12 003 Llanos Centrales. Matorral.
12 004 Peñagolosa. Matorral.
12 005 Litoral Norte. Matorral.
12 006 La Plana. Matorral.
12 007 Palancia. Matorral.
46 València/Valencia. 001 Rincón de Ademuz. Matorral.
46 002 Alto Turia. Matorral.
46 003 Campos de Liria. Matorral.
46 004 Requena-Utiel. Matorral.
46 005 Hoya de Buñol. Matorral.
46 006 Sagunto. Matorral.
46 007 Huerta de Valencia. Matorral.
46 008 Riberas del Júcar. Matorral.
46 009 Gandía. Matorral.
46 010 Valle de Ayora. Matorral.
46 011 Enguera y la Canal. Matorral.
46 012 La costera de Játiva. Matorral.
46 013 Valles de Albaida Matorral.
Región de Murcia. 30 Murcia. 001 Nordeste. Matorral.
30 002 Noroeste. Matorral.
30 003 Centro. Matorral.
30 004 Rio Segura. Matorral.
30 005 Suroeste y Valle Guadalentín. Matorral.
30 006 Campo de Cartagena. Matorral.
Illes Balears. 07 Illes Balears. 001 Ibiza. Bosque Mixto.
07 002 Mallorca. Bosque Mixto.
07 003 Menorca. Bosque Mixto.
Comunidad de Madrid. 28 Madrid. 001 Lozoya Somosierra. Matorral.
28 002 Guadarrama. Matorral.
28 003 Área Metropolitana de Madrid. Matorral.
28 004 Campiña. Matorral.
28 005 Sur Occidental. Matorral.
28 006 Vegas. Matorral.
ANEXO III
Valores unitarios a aplicar a los animales (enjambre), colmenas (cajas) y producciones

Producción convencional

Tipo de colmena

Valor unitario máximo

(Euros/colmena)

Valor unitario mínimo

(Euros/colmena)

Troncos. 30 15
Layens. 145 85
Vertical y Layens con alza. 174 95
Núcleo. 80 32

Producción ecológica

Tipo de colmena

Valor unitario máximo

(Euros/colmena)

Valor unitario mínimo

(Euros/colmena)

Troncos. 35 17
Layens. 167 98
Vertical y Layens con alza. 200 109
Núcleo. 92 37

Distribución del valor unitario garantizado (%)

Tipo de colmena Colmena (Caja) Animales (Enjambre) Producción
Troncos y Layens. 23 41 36
Vertical y Layens con alza. 30 34 36
Núcleo. 40 60  
ANEXO IV
Valores máximos de compensación a aplicar a la producción por sequía

Opción verano-primavera: mayor compensación en primavera

Número de decenas con sequía en el periodo Periodos

1 de febrero

a 30 de junio de 2020

1 de julio

a 31 de octubre de 2020

Hasta 4. 9% 5%
5. 14% 7%
6 ó más. 29% 10%

Opción verano-otoño: mayor compensación en otoño

Número de decenas con sequía en el periodo Periodos

1 de febrero

a 30 de junio de 2020

1 de julio

a 31 de octubre de 2020

Hasta 4. 5% 9%
5. 7% 14%
6 ó más. 10% 29%
ANEXO V
Valores máximos de compensación a la producción por inundación-lluvia torrencial, viento huracanado, golpe de calor y nieve (garantía básica) así como por incendio (garantía adicional)

Zona Norte: Comunidad Autónoma

Galicia, Cantabria, Principado de Asturias, País Vasco, Comunidad Foral de Navarra, La Rioja y Aragón

  Periodos

15 de marzo

a 31 de agosto

1 de septiembre

a 31 de octubre

1 de Noviembre

a 14 de marzo

% valor de compensación sobre precio unitario por colmena (todos los tipos de colmenas). 100 % 70% 30 %

Zona Centro: Comunidad Autónoma

Castilla y León, Comunidad de Madrid y Castilla–La Mancha

  Periodos

1 de marzo

a 31 de julio

1 de agosto

a 30 de septiembre

1 de octubre

a 28 de febrero

% valor de compensación sobre precio unitario por colmena (todos los tipos de colmenas). 100 % 70% 30 %

Zona Sur: Comunidad Autónoma

Extremadura, Andalucía, Comunidad Valenciana, Cataluña, Región de Murcia, Illes Balears y Canarias

  Periodos

1 de marzo

a 31 de agosto

1 de septiembre

a 31 de octubre

1 de noviembre

a 28 de febrero

% valor de compensación sobre precio unitario por colmena (todos los tipos de colmenas). 100 % 70% 30 %

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/06/2021
  • Fecha de publicación: 08/07/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores, con rectificación del título, en BOE núm. 182 de 31 de julio de 2021 (Ref. BOE-A-2021-13005).

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