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Documento BOE-A-2021-1122

Pleno. Auto 171/2020, de 15 de diciembre de 2020. Cuestión de inconstitucionalidad 3601-2020. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 3601-2020, planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en relación con el artículo 47.1 b) del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 26 de enero de 2021, páginas 7752 a 7758 (7 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2021-1122

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2020:171A

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente, la magistrada doña Encarnación Roca Trías, los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3601-2020, planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en relación con el art. 47.1 b) del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este tribunal el 22 de julio de 2020, la Sección Tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid remitió el auto de 14 de julio de 2020 por el que se acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 47.1 b) del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (en adelante LISOS). Junto a este auto la sala remitió copia de todo lo actuado.

2. Los hechos que pueden ser relevantes en este proceso constitucional son los siguientes:

a) El 20 de octubre de 2016 el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) reconoció a doña K.F.B.J., recurrente en el proceso a quo, el derecho a percibir una prestación por desempleo de carácter contributivo.

b) Por resolución de 25 de junio de 2019, el SEPE acordó declarar que doña K.F.B.J., había percibido indebidamente la prestación por desempleo en la cuantía de 14 104,48 € correspondiente al periodo comprendido entre el 27 de abril de 2017 y el 30 de enero de 2019, por no comunicar al SEPE su salida al extranjero por más de quince días [la Sra. K.F.J.B., viajó a Guayaquil (Ecuador) el 27 de abril de 2017 y regresó el 5 de julio de 2017]. Se le otorgó treinta días para reintegrar la referida cantidad. También se acordó la extinción de la prestación reconocida y que no pudiera acceder a ninguna prestación o subsidio que le pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido.

c) Contra la referida resolución interpuso reclamación previa. Esta resolución fue desestimada por resolución del SEPE de 25 de julio de 2019.

d) Doña K.F.B.J., interpuso una demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid impugnando las referidas resoluciones. Por sentencia de 23 de septiembre de 2019 su demanda fue desestimada.

e) Esta sentencia fue recurrida en suplicación.

f) Por providencia de 9 de junio de 2020, la Sección Tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid otorgó audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que alegasen lo que estimaran oportuno respecto de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 47.1 b) LISOS, cuyo párrafo primero transcribe, al apreciar que podía ser contrario a los arts. 9.3, 25.1, 33.3 y 41 CE.

g) La parte recurrente y el Ministerio Fiscal consideraron procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. La parte demandada no efectuó alegaciones en este trámite.

h) Por auto de 14 de julio de 2020 la Sección Tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid planteó cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 47.1 b) LISOS por considerar que la sanción que establece este precepto es contraria a los arts. 9.3, 25.1, 33.3 y 41 CE.

3. En el auto de planteamiento, tras hacer referencia a los antecedentes de hecho de los que trae causa la presente cuestión inconstitucionalidad, aludir al objeto del proceso y a las razones por las que la sentencia recaída en primera instancia desestimó la demanda, se justifica que el art. 47.1 b) LISOS es aplicable al caso. La Sala efectúa el juicio de aplicabilidad poniendo de manifiesto que, como en este supuesto la infracción por la que la recurrente fue sancionada es la prevista en el art. 25.3 LISOS, resulta aplicable la sanción tipificada en el art. 47.1 b) LISOS, que se cuestiona. La Sala señala también que, en virtud de lo dispuesto en el art. 271.1 f) y g) de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), los beneficiarios de una prestación por desempleo tienen que comunicar a la entidad gestora su salida al extranjero. Por ello, considera que el art. 47.1 b) resulta aplicable al caso y que de su validez depende el fallo, pues es la norma que tipifica la sanción que se le ha impuesto a la demandante en la resolución impugnada en ese proceso.

En el auto de planteamiento se pone de manifiesto que tras la modificación efectuada por el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, de esta normativa no puede aplicarse la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que permitía modular la sanción tipificada en el art. 47.1 b) LISOS atendiendo al principio de proporcionalidad. También se afirma que, a diferencia de la regulación anterior, la nueva regulación no deja ningún margen de apreciación, pues establece con claridad que en los supuestos de estancia en el extranjero por un periodo superior a quince días naturales el incumplimiento del deber de comunicar al SEPE la salida del territorio español conlleva la extinción de la prestación por desempleo.

La Sala sostiene que el precepto cuestionado vulnera los arts. 9.3, 25.1, 33.3 y 41 CE. A su juicio, la prestación por desempleo es un derecho que deriva del art. 41 CE. Aduce que en el caso planteado en el proceso a quo la trabajadora había estado trabajando y cotizando antes de quedar en situación de desempleo durante más de cinco años. También considera que la prestación por desempleo reconocida a la trabajadora era de carácter contributivo, pues se le otorgó porque había cotizado mientras que estuvo trabajando el tiempo necesario para tener derecho a una prestación por desempleo. Por ello entiende que, como la sanción prevista el art. 47.1 b) LISOS conlleva la extinción de la prestación reconocida, impide el acceso de la trabajadora a cualquier prestación o subsidio que pudiera corresponderle por el agotamiento del derecho extinguido, le obliga a devolver las cantidades abonados y deja a la trabajadora sin seguridad social durante el periodo de desempleo, vulnera el art. 41 CE, pues le priva de una prestación contributiva y deja desprotegida a la trabajadora en una situación de necesidad.

Por otra parte, se afirma que el art. 47.1.b) LISOS vulnera el art. 9.3 CE en relación con el art. 25 CE porque la sanción que esta norma establece es la extinción de la prestación y esta sanción es genérica e indeterminada. Considera que la norma sancionadora no concreta el perjuicio económico que supone. Señala, además, que este perjuicio es distinto en cada caso, pues el importe de la prestación depende de las cotizaciones efectuadas. También alega que la sanción es más onerosa si se impone al principio del periodo por el que se ha reconocido la prestación que si se impone al final y que, salvo que la salida de España se produzca el primer día de la prestación, tiene carácter retroactivo, al privar de cantidades percibidas antes de que tenga lugar el hecho sancionado, esto es, antes de que se produzca la salida al extranjero.

La sala sostiene, además, que el art. 47.1 b) LISOS carece de proporcionalidad y por este motivo lo considera también lesivo de art. 25.1 CE, por no observar la debida razonabilidad, idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. Considera que esta norma incurre en la referida infracción constitucional al establecer una sanción que no admite graduación ni permite tomar en consideración las circunstancias concurrentes (la duración de la estancia en el extranjero –considera que no es lo mismo estar fuera de España dieciséis días que un año–, la culpabilidad del trabajador, etc.) ni tampoco sus consecuencias económicas, que varían en cada caso y son ajenas a la gravedad de la conducta sancionada.

Por último, alega que la sanción de la extinción de la prestación vulnera el art. 33.3 CE porque supone la confiscación de las cantidades reconocidas y abonadas a la trabajadora. Estas cantidades, según la Sala, formaban parte de su patrimonio al haberle reconocido su derecho a la prestación. También entiende que la privación de esta prestación produce un enriquecimiento injusto de la entidad gestora.

El auto de planteamiento concluye citando la doctrina constitucional que considera aplicable en este supuesto.

4. Por providencia de 20 de octubre de 2020, la Sección Tercera del Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al fiscal general del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si fuere notoriamente infundada.

5. La fiscal general del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en el Tribunal el 12 de noviembre de 2020 en el que solicita que se dicte auto inadmitiendo la presente cuestión de inconstitucionalidad por ser notoriamente infundada.

A su juicio, el precepto cuestionado no vulnera el art. 9.3 CE en relación con el art. 25 CE por falta de proporcionalidad. Alega la fiscal general del Estado que el ATC 187/2016, de 15 de noviembre, FFJJ 5 y 6, inadmitió una cuestión planteada en relación con el mismo precepto y en la que se fundamenta su inconstitucionalidad en este mismo motivo. El referido auto descartó esta lesión al considerar que el precepto cuestionado no incurre en un «patente derroche inútil de coacción que convierta la norma en arbitraria». Por ello, entiende que la aplicación de la doctrina establecida en el citado auto conlleva que la sanción que tipifica el precepto cuestionado no pueda considerarse lesiva de los art. 9.3 y 25.1 CE por no respetar las exigencias del principio de proporcionalidad.

También descarta que pueda infringir el art. 41 CE. Considera que la sanción de pérdida de la prestación de desempleo establecida en el art, 47.1 b) LISOS no vulnera el referido precepto constitucional porque el derecho a la prestación por desempleo es un derecho de configuración legal y puede establecer que para tener derecho a esta prestación hayan de cumplirse ciertos requisitos, entre ellos, puede exigir a los beneficiarios que si viajan al extranjero por un periodo superior a quince días lo comuniquen a la entidad gestora.

Tampoco aprecia que el art. 47.1 b) LISOS sea contrario al art. 33 CE. Considera que este precepto no impide que puedan imponerse sanciones o penas de carácter económico por la realización de hechos ilícitos.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto de la cuestión de inconstitucionalidad.

La Sección Tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por auto de 14 de julio de 2020, planteó cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 47.1 b) del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2000 (LISOS) por considerar que este precepto podía ser contrario a los arts. 9.3, 25.1, 33.3 y 41 CE.

Aunque el órgano judicial que plantea esta cuestión acuerda suscitarla respecto «de la norma contenida en el art. 47.1 b) del texto refundido Ley sobre infracciones y sanciones del orden social», la fundamentación contenida en el auto de planteamiento se refiere únicamente al primer párrafo de este precepto. Así, en el fundamento de derecho tercero del referido auto, en el que identifica la «[n]orma aplicable, y sobre cuya inconstitucionalidad se plantea la presente cuestión», aunque se cita el art. 47.1 b) LISOS, se transcribe únicamente el párrafo primero. No obstante, el juicio de aplicabilidad y relevancia solo puede entenderse efectuado respecto del inciso que se refiere al apartado 3 del art. 25 LISOS, al haber sido la infracción tipificada en este precepto la que determinó que se impusiera la sanción que se recurrió en el proceso del que trae causa la presente cuestión. Por ello, la cuestión de inconstitucionalidad ha de entenderse formulada solamente respecto del párrafo primero de este precepto y referida únicamente al inciso señalado. Se reproduce a continuación esta norma y se transcribe en cursiva la parte que va a ser objeto de examen por el tribunal en este proceso constitucional:

«1. En el caso de los solicitantes y beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo y la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, las infracciones se sancionarán […]

b) Las graves tipificadas en el artículo 25 con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de sus números 2 y 3, respectivamente, en las prestaciones por incapacidad temporal y en las prestaciones y subsidios por desempleo, así como en la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, en las que la sanción será de extinción de la prestación.»

2. La cuestión es notoriamente infundada.

La fiscal general del Estado, en el trámite evacuado al amparo del art. 37.1 LOTC, alega que la cuestión planteada es notoriamente infundada y por este motivo solicita al tribunal que acuerde por auto su inadmisión.

De acuerdo con el art. 37.1 LOTC, el Tribunal puede rechazar en trámite de admisión y mediante auto, sin otra audiencia que la del fiscal general del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando fuere notoriamente infundada. Según la jurisprudencia constitucional, el concepto de cuestión notoriamente infundada «encierra un cierto grado de indefinición, que se traduce procesalmente en otorgar a este tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad, existiendo supuestos en los que un examen preliminar permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique un juicio peyorativo sobre la duda de constitucionalidad trasladada por el órgano judicial» (entre otros muchos, AATC 37/2015, de 17 de febrero, FJ 2; 112/2015, de 23 de junio, FJ 2; 187/2016, de 15 de diciembre, FJ 4 y 133/2019, de 29 de octubre, FJ 1).

La presente cuestión de inconstitucionalidad incurre en esta causa de inadmisión, pues ya en esta fase preliminar puede descartarse que concurran las infracciones constitucionales en las que se fundamenta.

3. La norma cuestionada no vulnera el art. 41 CE.

El órgano judicial que plantea esta cuestión de inconstitucionalidad sostiene, en primer lugar, que el art. 47.1 b) LISOS, al establecer que la sanción que corresponde a la comisión de la infracción prevista en art. 25.3 LISOS es la extinción de la prestación por desempleo, vulnera el art. 41 CE. A su juicio, esta prestación es un derecho que se deriva del referido precepto constitucional.

Como ha establecido, entre otras muchas la STC 133/2019, de 13 de noviembre, FJ 4 b) «[e]l art. 41 CE impone a los poderes públicos la obligación de establecer –o mantener– un sistema protector que se corresponda con las características técnicas de los mecanismos de cobertura propios de un sistema de Seguridad Social». Este precepto constitucional consagra la garantía institucional del sistema público de seguridad social, lo que conlleva que este sistema ha de ser preservado «en términos recognoscibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar» [SSTC 26/1987, de 27 de febrero, FJ 4; 76/1988, de 26 de abril, FJ 4; 213/2005, de 21 de julio, FJ 3; 91/2019, de 3 de julio y 133/2019, de 13 de noviembre, FJ 4 b)].

Asimismo, el Tribunal ha declarado reiteradamente que «el derecho que los ciudadanos puedan ostentar en materia de Seguridad Social es un derecho de estricta configuración legal, disponiendo el legislador de libertad para modular la acción protectora del sistema en atención a circunstancias económicas y sociales que son imperativas para la propia viabilidad y eficacia de aquél» [SSTC 65/1987, de 21 de mayo, FJ 17, y 133/2019, de 13 de noviembre, FJ 4 c), entre otras].

La aplicación de esta jurisprudencia determina que no pueda considerase contrario al art. 41 CE que el legislador tipifique como sanción la pérdida de las prestaciones si los beneficiarios incumplen las obligaciones a las que están sometidos para tener derecho a su percepción. Esta previsión, al no afectar en modo alguno a la garantía institucional del régimen público de Seguridad Social, no puede vulnerar el art. 41 CE (en este sentido, STC 128/2009, de 1 de junio), y ha de considerase amparada en el margen de configuración que la Constitución atribuye al legislador para determinar el régimen jurídico de este tipo de prestaciones.

En consecuencia, la norma cuestionada no infringe el art. 41 CE.

4. La norma cuestionada no infringe el principio de taxatividad que consagra el art. 25.1 CE ni, por tanto, el principio de seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 CE.

En el auto de planteamiento se alega también que el art. 47.1 b) LISOS vulnera el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) en relación con el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE). Se considera que la sanción que tipifica este precepto –la extinción de la prestación– incurre en esta infracción constitucional por los siguientes motivos: (i) porque es una sanción genérica e indeterminada, ya que no concreta el perjuicio económico que supone, que depende del importe de la prestación; (ii) porque este perjuicio no es el mismo en todos los casos, pues la cuantía de la prestación varía en función de las cotizaciones efectuadas; (iii) porque dependiendo de que se imponga al principio o al final del periodo por el que se reconoce la prestación es más o menos onerosa y (iv) porque, salvo que la infracción –la salida de España– se cometa el primer día de la prestación, tiene carácter retroactivo, al privar de las cantidades percibidas antes de que tenga lugar el hecho sancionado, esto es, antes de que se produzca la salida al extranjero.

Ninguno de estos motivos puede prosperar. Según ha establecido la jurisprudencia constitucional, el principio de legalidad que consagra el art. 25.1 CE conlleva que las leyes que tipifican ilícitos penales o administrativos y sus correspondientes sanciones o penas deban realizar, el «‘máximo esfuerzo posible’ (STC 62/1982) para garantizar la seguridad jurídica, es decir, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones» (SSTC 283/2006, de 9 de octubre, FJ 5, y 101/2012, de 8 de mayo).

En el presente caso, la norma cuestionada satisface las exigencias que se derivan del principio de taxatividad que garantiza el principio de legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) y, por tanto, también las exigencias de seguridad jurídica que impone el art. 9.3 CE, al definir con claridad que si se incurre en la infracción tipificada en el art. 25.3 LISOS –no comunicar las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho– la consecuencia que conlleva incumplir ese deber es la extinción de la prestación.

(i) La sanción no tiene carácter indeterminado, pues su importe resulta determinado con exactitud en función del importe de la prestación. (ii) La circunstancia de que la cuantía de la prestación dependa de las cotizaciones efectuadas y en consecuencia la cuantía económica de la sanción no sea la misma en todos los casos no determina que esta sanción no satisfaga las exigencias de seguridad jurídica que se derivan del art. 9.3 CE y específicamente, del principio lex certa que consagra el art. 25.1 CE, pues el importe de la sanción se cifra con exactitud en la pérdida de la prestación, cualquiera que sea su cuantía. (iii) Tampoco puede apreciarse como lesivo de estos preceptos constitucionales que esta sanción pueda ser más o menos onerosa, dependiendo de si se impone al principio del periodo en el que se tiene derecho a su prestación o al final. El momento de la imposición depende del momento en el que se cometa la infracción y esta circunstancia no afecta a la definición del contenido de la sanción que es siempre el mismo: la extinción de la prestación, por lo que carece de relevancia a estos efectos la repercusión económica que pueda tener para el sancionado. (iv) Tampoco puede apreciarse que la sanción pueda tener carácter retroactivo. El precepto cuestionado no impone la sanción a infracciones cometidas con anterioridad a su entrada en vigor ni extiende sus efectos a las prestaciones percibidas con anterioridad a la comisión de la infracción. En contra de lo que se sostiene en el auto de planteamiento, en el que se afirma que la sanción que tipifica el precepto cuestionado «priva de cantidades percibidas antes de que tenga lugar el hecho sancionado», la sanción que esta norma prevé no tiene ese alcance. Esta sanción consiste en la «extinción de la prestación» y, por tanto, lo que conlleva es la pérdida del derecho a percibir la prestación a partir del momento en que se cometió la infracción. Así, además, lo ha apreciado la resolución impugnada en el proceso a quo al acordar la extinción de la prestación desde el 27 de abril de 2017, que fue cuando la beneficiaria de la prestación salió del país sin comunicar al SEPE que su estancia en el extranjero iba a ser superior a quince días e incurrió en la infracción por la que fue sancionada.

Resulta, por tanto, que los beneficiarios de las prestaciones de desempleo pueden conocer con antelación que si incumplen el deber de comunicar su salida al extranjero por tiempo superior a quince días que les impone el art. 271 f) y g) LGSS están incurriendo en la infracción prevista en el art. 25.3 LISOS y que esta infracción está sancionada por el art, 47.1 b) LISOS con la extinción de la prestación, por lo que la norma cuestionada respeta las exigencias de seguridad jurídica que se derivan del art. 25.1 CE en relación con el art. 9.3 CE.

5. La norma cuestionada no es contraria al art. 25.1 CE por infringir el principio de proporcionalidad.

Tampoco puede apreciarse que el precepto cuestionado vulnere el art. 25.1 CE por no respetar el principio de proporcionalidad. Como ha puesto de manifiesto la fiscal general del Estado, el ATC 187/2016 inadmitió una cuestión de inconstitucionalidad planteada también en relación con el art. 47.1 b) LISOS en la que se fundamentaba la inconstitucionalidad de este precepto en este mismo motivo, al considerarla notoriamente infundada. En el citado auto, el Tribunal, en línea con lo establecido en la STC 128/2009, de 1 de junio, FJ 4, llegó a la conclusión de que la sanción tipificada en este precepto –la pérdida de la prestación– no incurre en un patente exceso o derroche inútil de coacción y, que, por tanto, su previsión se encuentra dentro del amplio margen de libertad que, de acuerdo con la doctrina constitucional, corresponde al legislador.

A la misma conclusión ha de llegarse ahora. Según ha establecido el tribunal, corresponde al legislador configurar el sistema de infracciones y sanciones atendiendo a los bienes jurídicamente protegidos. De acuerdo con esta doctrina, este juicio, que es de oportunidad, solo puede ser controlado por el Tribunal con el fin de verificar que la norma penal o sancionadora «no produzca un patente derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho» [entre otras muchas, STC 60/2010, de 7 de octubre, FJ 7 a), y ATC 145/2015, de 10 de septiembre, FJ 4]. Por otra parte, el Tribunal ha establecido que el principio de proporcionalidad «no constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales» (STC 161/1997, de 2 de octubre, FJ 8). Por ello, ha sostenido que cuando lo que se aduce es la existencia de un trato desproporcionado, debe primero alegarse en qué medida se afecta, además, al contenido de otros derechos constitucionales, pues solo cuando la desproporción suponga vulneración de dichos derechos cabrá, en su caso, declarar la inconstitucionalidad de la norma (SSTC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 3; 136/1999, de 20 de julio, FJ 22, y ATC 145/2015, FJ 4).

En el presente caso, como declara el citado ATC 187/2016, no puede apreciarse que el art. 47.1 b) LISOS, al tipificar como sanción la pérdida de la prestación en el caso de que los beneficiarios no cumplan con su deber de comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, sea arbitrario por incurrir en un «patente derroche inútil de coacción», pues no puede considerarse carente de justificación que se sancione con la pérdida de una prestación si no se cumplen los deberes que la ley impone para tener derecho a su percepción. Asimismo, en el presente caso no puede apreciarse que esta sanción afecte al contenido de otros derechos o bienes constitucionales, pues, como se ha puesto de manifiesto, no puede considerarse contraria al art. 41 CE ni, como inmediatamente se expondrá, puede considerase lesiva del art. 33.3 CE.

Por todo ello, como apreció el tribunal en el ATC 187/2016, ha de rechazarse que el art. 47.1 b) LISOS vulnere el art. 25.1 CE por no respetar el principio de proporcionalidad.

6. La norma cuestionada no lesiona el art. 33.3 CE.

Como se ha adelantado, ha de descartarse también que el precepto cuestionado lesione el art. 33.3 porque sea una medida confiscatoria. Como establece la STC 301/1993, de 21 de octubre, FJ 3, el art. 33.3 CE «en modo alguno impide que las leyes tomen como objeto de sus previsiones sancionatorias –en un sentido lato– el patrimonio de las personas». Según se afirma en la citada sentencia, la Constitución «no erige la propiedad privada y, en general, los derechos patrimoniales como reductos intangibles frente a sanciones previstas en el propio ordenamiento. Ni el sentido patente de la propia Constitución (de su art. 33, específicamente) ni la tradición de nuestro ordenamiento consienten semejante conclusión.»

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Publíquese este auto en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, a quince de diciembre de dos mil veinte.–Juan José González Rivas.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez Rodríguez.–Alfredo Montoya Melgar.–Ricardo Enríquez Sancho.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.

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