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Documento BOE-A-2021-11048

Orden ISM/707/2021, de 24 de junio, por la que se dictan normas para la aplicación de las medidas de Seguridad Social previstas en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, en las zonas afectadas gravemente por una emergencia de protección civil como consecuencia de la borrasca «Filomena».

Publicado en:
«BOE» núm. 158, de 3 de julio de 2021, páginas 79347 a 79351 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Referencia:
BOE-A-2021-11048
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2021/06/24/ism707

TEXTO ORIGINAL

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de enero de 2021, por el que se han declarado como zonas afectadas gravemente por una emergencia de protección civil las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Castilla y León, Castilla-La Mancha, La Rioja, Madrid y Principado de Asturias, así como la Comunidad Foral de Navarra, en atención a los daños sufridos por la tormenta de nieve generada por la borrasca «Filomena» y la posterior ola de frío, habilita en su apartado décimo al Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para que, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de la disposición final segunda de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, pueda desarrollar las medidas de Seguridad Social previstas en el artículo 24.2.b) de dicha ley.

Posteriormente, el Real Decreto-ley 10/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por la borrasca «Filomena», ha extendido en su artículo 1.1 la declaración como zonas afectadas gravemente por dicha emergencia de protección civil a las Comunidades Autónomas de Canarias, Cantabria, Cataluña, Comunidad Valenciana y Región de Murcia, remitiéndose en su artículo 5.4, en cuanto a la aplicación de las medidas de Seguridad Social, a lo dispuesto en el artículo 24.2.b) de la Ley 17/2015, de 9 de julio, y en el apartado décimo del referido Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de enero de 2021.

De acuerdo con el citado artículo 24.2.b), la Tesorería General de la Seguridad Social podrá exonerar a las empresas del abono de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta en los casos de suspensión de contratos de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo que tengan su causa directa en la emergencia declarada, que tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor a que se refiere el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, manteniéndose la condición del período de suspensión o reducción como efectivamente cotizado por el trabajador.

Dicho artículo también contempla la posibilidad de que las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social soliciten y obtengan, previa justificación de los daños sufridos, una moratoria de hasta un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta correspondientes a tres meses naturales consecutivos, a contar desde el anterior a la producción del siniestro o, en el caso de trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, desde el mes en que aquel se produjo.

Finalmente, el artículo 24.2.b) de la Ley 17/2015, de 9 de julio, establece que los cotizantes a la Seguridad Social que tengan derecho a los anteriores beneficios y hayan satisfecho las cuotas correspondientes a la exención o a la moratoria de que se trate podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas, incluidos, en su caso, los intereses de demora, los recargos y costas correspondientes, en los términos legalmente previstos, sin perjuicio de prever que, si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor a la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de deudas pendientes con aquella en la forma que legalmente proceda.

Al objeto de asegurar la efectiva aplicación de dichas medidas, así como para unificar criterios en su puesta en práctica, se hace necesario dictar las oportunas normas al respecto, finalidad a la que responde esta orden, que se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, puesto que su regulación resulta justificada y su alcance es el imprescindible para la consecución del objetivo perseguido, que no es otro que dictar las normas necesarias para poder asegurar la efectiva aplicación de las medidas de Seguridad Social previstas en el artículo 24.2.b) de la Ley 17/2015, de 9 de julio, en las comunidades autónomas declaradas como zonas afectadas gravemente por una emergencia de protección civil por los efectos de la borrasca «Filomena».

En cumplimiento del principio de seguridad jurídica la regulación de esta orden resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión.

En aplicación del principio de transparencia, el objetivo de la orden se define y justifica en este preámbulo y su texto se ha sometido al trámite de información pública mediante su publicación en el portal web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones entre los días 8 y 20 de abril de 2021. Finalmente, la orden se ajusta al principio de eficiencia puesto que su regulación no impone a empresas y trabajadores más cargas administrativas que las necesarias para obtener los beneficios en la cotización en ella regulados, conforme a lo previsto legalmente.

La orden se adecua plenamente al orden constitucional de distribución de competencias, en concreto a la competencia exclusiva atribuida al Estado en materia de régimen económico de la Seguridad Social por el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española.

Esta orden se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el apartado 2 de la disposición final segunda de la Ley 17/2015, de 9 de julio, y de conformidad, asimismo, con lo previsto en el apartado décimo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de enero de 2021 y en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 10/2021, de 18 de mayo.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Las medidas contenidas en esta orden serán de aplicación en las siguientes comunidades autónomas:

a) Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, La Rioja, Madrid, Navarra y Principado de Asturias, declaradas como zonas afectadas gravemente por una emergencia de protección civil en el apartado primero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de enero de 2021, en atención a los daños sufridos por la tormenta de nieve generada por la borrasca «Filomena».

b) Canarias, Cantabria, Cataluña, Comunidad Valenciana y Región de Murcia, respecto a las que se ha extendido la declaración como zonas afectadas gravemente por dicha emergencia de protección civil y la aplicación de las medidas contempladas en el citado Acuerdo de 19 de enero de 2021 por el artículo 1.1 del Real Decreto-ley 10/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por la borrasca «Filomena».

Artículo 2. Exención en el pago de cuotas.

1. La exención en el pago de cuotas prevista en el artículo 24.2.b) de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, cuya aplicación se contempla en el apartado décimo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de enero de 2021 respecto a las comunidades autónomas declaradas como zonas afectadas gravemente por una emergencia de protección civil como consecuencia de la borrasca «Filomena», y cuya concesión corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, alcanzará el cien por ciento de las aportaciones empresariales a la cotización a la Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

La exención se aplicará mientras dure el período de suspensión del contrato de trabajo o la reducción temporal de la jornada de trabajo a que se refiere el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, considerándose dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador a todos los efectos.

2. La exención a que se refiere este artículo será incompatible con el disfrute simultáneo de cualquier otra exención en el pago de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social o por conceptos de recaudación conjunta.

En consecuencia, de reconocerse esta exención se aplicará durante el periodo que corresponda hasta su finalización, retomándose a partir de entonces, en su caso, aquella a la que tuviera derecho la empresa, sin que la duración máxima y el resto de condiciones de aplicación de esta última se modifiquen por la aplicación de la exención prevista en esta orden.

3. La exención regulada en este artículo correrá a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social, de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, del Servicio Público de Empleo Estatal y del Fondo de Garantía Salarial, respecto a las aportaciones que financien las prestaciones cubiertas por cada uno de ellos.

Artículo 3. Moratoria en el pago de cuotas.

1. La moratoria en el pago de cuotas prevista en el artículo 24.2.b) de la Ley 17/2015, de 9 de julio, cuya aplicación se contempla en el apartado décimo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de enero de 2021 respecto a las comunidades autónomas declaradas como zonas afectadas gravemente por una emergencia de protección civil como consecuencia de la borrasca «Filomena», y cuya concesión corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, será de un año sin interés y comprenderá las aportaciones empresariales a la cotización a la Seguridad Social y las cuotas de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en ambos casos, tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales, así como las cuotas por cese de actividad y por conceptos de recaudación conjunta, correspondientes a tres meses naturales consecutivos, a contar desde el anterior a la producción del siniestro o, en el caso de trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, desde el mes en que aquel se produjo.

2. El plazo de un año de las moratorias concedidas se computará a partir del día del inicio del plazo reglamentario de ingreso de las cuotas de que se trate.

3. La moratoria a que se refiere este artículo no será de aplicación a las empresas y a los trabajadores por cuenta propia que, durante su periodo de aplicación, se encuentren disfrutando de cualquier tipo de exención en el pago de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social o por conceptos de recaudación conjunta, en el caso de empresas, y en el pago de la cotización por contingencias comunes, por contingencias profesionales, por cese de actividad o por formación profesional en el caso de trabajadores autónomos.

Artículo 4. Presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes de exención y moratoria en el pago de cuotas a que se refiere esta orden podrán formularse hasta el último día del mes siguiente al de la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo presentarse en la Sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones.

2. Las solicitudes deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

a) Para la exención en el pago de cuotas, de la resolución de la autoridad laboral recaída en el procedimiento seguido al efecto, en la que se constate la existencia de fuerza mayor como causa directa de los daños producidos y de la pérdida de actividad en los establecimientos a que se refiere el artículo 24.2.b) de la Ley 17/2015, de 9 de julio, a consecuencia de la tormenta de nieve generada por la borrasca «Filomena» y la posterior ola de frío, así como de la documentación correspondiente a la decisión de la empresa sobre la suspensión de los contratos de trabajo o la reducción temporal de la jornada de trabajo, conforme a dicha resolución de la autoridad laboral.

b) Para la moratoria en el pago de cuotas, de la documentación acreditativa de los daños sufridos o de la pérdida de actividad de ellos derivada, expedida a tal efecto por el respectivo ayuntamiento, por el órgano autonómico competente o por el Delegado del Gobierno en la comunidad autónoma, en la que se acrediten los daños o pérdida de actividad y la ubicación de las empresas o explotaciones afectadas o el lugar en que se desempeñe la actividad.

A los mismos efectos, también se podrá aportar resolución favorable de la autoridad laboral en el procedimiento de constatación de fuerza mayor, regulado en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; asimismo, se podrá aportar, si la hubiera, resolución o comunicación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios en la que conste la condición de beneficiario de ayudas o de indemnizaciones del seguro agrario percibidas como consecuencia de los daños causados por la tormenta de nieve generada por la borrasca «Filomena» y la posterior ola de frío en los municipios de las comunidades autónomas a que se refiere el artículo 1 de esta orden.

En el supuesto de empresas, la documentación antes indicada tendrá carácter individualizado para cada una de ellas.

Artículo 5. Resolución de las solicitudes.

1. La concesión o denegación de la exención y de la moratoria a que se refiere esta orden será acordada por los directores de las administraciones de la Seguridad Social correspondientes a las provincias afectadas por la emergencia de protección civil.

2. La resolución deberá dictarse y notificarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la solicitud se haya presentado en la Sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, la solicitud se podrá entender desestimada por silencio administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 129.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

3. La resolución no pondrá fin a la vía administrativa y podrá impugnarse en la forma, plazos y demás condiciones establecidos en el capítulo II del título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 6.  Cumplimiento de obligaciones en materia de liquidación de cuotas.

La presentación de las solicitudes de exención o moratoria no eximirá del cumplimiento de las obligaciones en materia de liquidación de cuotas establecidas en el artículo 29 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en su normativa de desarrollo, en función del sistema de liquidación que resulte aplicable y respecto de las liquidaciones afectadas por dichas solicitudes.

La falta de cumplimiento de dichas obligaciones será causa de denegación de la solicitud efectuada. En el supuesto de que el incumplimiento se produzca una vez concedida la exención o la moratoria, esta quedará sin efecto desde el vencimiento del plazo fijado para dicho cumplimiento.

Artículo 7.  Devolución de cuotas ya ingresadas.

1. Las cuotas ya ingresadas que sean objeto de la exención o de la moratoria a que se refiere esta orden, incluidos, en su caso, únicamente los recargos, intereses de demora y costas que se hubieran satisfecho, serán devueltas a petición de los interesados, formulada junto con la solicitud de concesión de aquellas o con posterioridad, pero dentro del plazo establecido en el artículo 4.1, debiendo acompañarse a tal efecto los documentos acreditativos de su pago.

Si en el plazo señalado no se solicitase la devolución de dichas cuotas, se entenderá que se renuncia al período de exención o moratoria al que las mismas se refieran, sin que pueda ya solicitarse una vez expirado el plazo.

2. Si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor de la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos o por otros recursos del sistema, el crédito por la devolución será aplicado al pago de las deudas pendientes con aquella en la forma que legalmente proceda, sin perjuicio de su derecho a solicitar aplazamiento de todas las cuotas pendientes que, de este modo, no sean compensadas, en los términos del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

3. Las cuotas cuya devolución se regula en este artículo no tienen la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en el artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y sus normas de aplicación y desarrollo.

Disposición adicional única. Aplicación a socios trabajadores y de trabajo de cooperativas.

En las referencias hechas por esta orden a los trabajadores por cuenta ajena y a los trabajadores por cuenta propia o autónomos se entenderán incluidos, respectivamente, los socios trabajadores y de trabajo de las cooperativas encuadrados como trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de las cooperativas encuadrados como trabajadores por cuenta propia, en el respectivo régimen de la Seguridad Social.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de junio de 2021.–El Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, José Luis Escrivá Belmonte.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/06/2021
  • Fecha de publicación: 03/07/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 04/07/2021
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • la disposición final 2 del Real Decreto-ley 10/2021, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-2021-8263).
    • la disposición final 2 de la Ley 17/2015, de 9 de julio (Ref. BOE-A-2015-7730).
Materias
  • Ayudas
  • Catástrofes
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Empresas
  • Protección Civil

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