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Documento BOE-A-2020-9793

Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 221, de 17 de agosto de 2020, páginas 70878 a 70952 (75 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-2020-9793
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/2020/07/27/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de recuperación y protección del Mar Menor.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

I

El grave desequilibrio que el estado ecológico del Mar Menor atraviesa en los últimos tiempos es causa de creciente preocupación para el Gobierno regional y para toda la ciudadanía de la Región de Murcia. Sus relevantes valores naturales, paisajísticos, culturales y turísticos están hoy comprometidos, y es necesario emprender -con carácter extraordinario y urgente- acciones normativas y no normativas encaminadas a su protección y recuperación.

Una norma con rango de ley dirigida a la protección del Mar Menor debe comenzar por mencionar –aunque sea muy brevemente– por qué nuestro Mar Menor resulta tan singular.

El Mar Menor es un mar interior separado del Mar Mediterráneo por una estrecha banda de arena de 22 km de longitud (La Manga), atravesada por diversas golas, lo que determina el semiconfinamiento de sus aguas y les confiere unas características singulares de salinidad y temperatura. Cuenta además con cinco islas de origen volcánico y varios humedales en sus márgenes, así como dos sistemas salineros (San Pedro del Pinatar al Norte y Marchamalo al Sur).

Estas características singulares han propiciado la aparición de hábitats y especies de gran valor. En el Mar Menor y su entorno se han inventariado 27 tipos de hábitats de interés comunitario, 8 de ellos prioritarios. Son también abundantes las especies protegidas, entre las que destaca la presencia de praderas de fanerógamas marinas, peces de especial valor como caballitos de mar o el fartet, especies en peligro de extinción como las nacras, y relevantes comunidades de aves acuáticas.

La protección de tales valores ha dado lugar a la declaración de diferentes figuras de protección: en torno al Mar Menor existe un parque regional (Salinas y Arenales de San Pedro del Pinatar) y dos paisajes protegidos (el Paisaje Protegido del Cabezo Gordo, y el Paisaje Protegido de los Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor); se han declarado diversas Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y Zonas Especiales de Conservación (ZEC); el Mar Menor ha sido también declarado Humedal de Importancia Internacional (sitio Ramsar); y está asimismo incluido en la Zona Especialmente Protegida de Importancia para el Mediterráneo (ZEPIM) del Área del Mar Menor y zona oriental mediterránea de la costa de la Región de Murcia. La planificación de estos espacios se instrumenta a través del Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, recientemente aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno de 10 de octubre de 2019 (BORM n.º 242, de 19 de octubre de 2019, Suplemento n.º 7).

En las inmediaciones del Mar Menor la densidad de población es alta todo el año, aunque aumenta espectacularmente en verano, siendo muy destacados los usos turísticos, recreativos y pesqueros, sin olvidar la importancia que para la economía de la zona representa la actividad agrícola. El proceso de transformación económica, social y urbanística que ha afectado al Mar Menor en el último medio siglo (y aun antes, en el caso de la minería) ha supuesto multitud de impactos en el medio físico y natural y hace del Mar Menor un área necesitada de una especial protección.

El Mar Menor es, en fin, uno de los principales elementos de identificación cultural de la Región de Murcia, y despierta en todos los murcianos un fuerte apego emocional. Su mal estado ambiental se vive con tristeza, pero también con esperanza, y la ciudadanía demanda de los distintos niveles de gobierno implicados (estatal, autonómico y local) la adopción de las medidas necesarias para su recuperación.

II

Para describir el proceso que sufre el Mar Menor, podemos acudir al Informe integral sobre el estado ecológico del Mar Menor, elaborado por el Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor, que se hizo público por el Pleno del Comité en su reunión del día 13 de febrero de 2017. El Informe identifica la convergencia en el Mar Menor de diversos impactos:

a) A partir de los años 60, se inició en el entorno del Mar Menor una profunda transformación urbanizadora-turística, que amplió muy considerablemente la zona ocupada en el área litoral en torno al Mar Menor, reduciendo la capacidad natural de retención de aguas y sedimentos. El proceso ha supuesto una gran demanda de recursos y la generación de residuos con un marcado carácter estacional, habiéndose vertido al Mar Menor parte de las aguas residuales hasta fechas recientes, si bien actualmente los vertidos se reducen a defectos en las redes de saneamiento.

b) Asociadas al desarrollo turístico, han aparecido otras transformaciones inducidas por obras costeras, tales como relleno de terrenos ganados al mar, apertura y dragado de canales en La Manga, crecimiento urbano y vertidos asociados, construcción de puertos deportivos, creación de playas artificiales, etc.

c) Las actividades náuticas asociadas al sector turístico representan un riesgo para los hábitats lagunares por contaminación por hidrocarburos y otros compuestos.

d) Derivados de las antiguas explotaciones mineras en la Sierra de Cartagena-La Unión, los residuos con contenido de metales pesados llegan al Mar Menor por la escorrentía y el lixiviado, a través de los sistemas de drenaje, principalmente a través de la Rambla del Beal.

e) La grave crisis ambiental del Mar Menor está provocada, como han señalado diversos estudios e informes científicos (entre otros, el del Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor), por la histórica entrada de contaminantes (principalmente, nitratos, fosfatos, pero también metales procedentes de los arrastres de estériles de la minería) generados por diversas actividades, públicas y privadas, desarrolladas en su cuenca vertiente.

Junto a ello, se ha intensificado el uso de aguas subterráneas tras su previa desalobración. Tras la sequía de 1995, la puesta en marcha de plantas desalobradoras de aguas subterráneas inició el vertido de salmueras con altas concentraciones de nutrientes. Estos residuos terminaban en la red de drenaje y en el acuífero Cuaternario, que recibía la recarga por retornos de riego en las áreas de cultivo, además de transportarse hacia los acuíferos confinados profundos.

Muy recientemente se han añadido también algunos recursos procedentes de la desalación marina.

Esta significativa expansión del regadío –entre 1988 y 2009 el regadío aumentó más de un 140 por 100– ha incrementado de forma muy notable los flujos hídricos y de nutrientes que alcanzan el Mar Menor y sus humedales litorales a través del conjunto de flujos superficiales, subsuperficiales y subterráneos. Los abonos y fitosanitarios son, en parte, lixiviados y transportados por el agua de escorrentía hacia el Mar Menor, además de llegar por descarga subterránea de agua dulce (salobre) hacia el mar a lo largo del borde costero en una franja relativamente estrecha de la orilla. A ellos se unen otros contaminantes emergentes como plaguicidas, antibióticos y otros medicamentos, así como residuos de explotaciones ganaderas.

El incremento de las concentraciones de nutrientes aparece ligado a los procesos de eutrofización, en los que las fanerógamas marinas son sustituidas por macroalgas, en un primer paso, y posteriormente por el fitoplancton que produce el sombreado del fondo y limita el crecimiento de la vegetación sumergida. En el Mar Menor, tras el dragado y ensanchado del canal del Estacio en 1973, los fondos hasta entonces cubiertos fundamentalmente por la fanerógama Cymodocea nodosa, fueron siendo ocupados por una pradera densa de la macroalga invasiva Caulerpa prolifera, que cubría ya la mayor parte de los fondos a principios de los años 90, cuando también empiezan a surgir proliferaciones masivas de medusas como consecuencia de la eutrofización creciente.

En la primavera del 2016, el Mar Menor alcanzó un estadio de eutrofia grave, en el que el exceso de nutrientes provocó un crecimiento explosivo de algas unicelulares, que dio al agua un color verdoso impidiendo el paso de la luz a las zonas profundas, y consecuentemente la fotosíntesis de la vegetación. La pérdida del 85 por 100 de las praderas provocó desequilibrios tróficos y aumentó la demanda de oxígeno por la descomposición de la materia orgánica del fondo.

f) Un flujo especialmente relevante tiene lugar de forma directa durante los episodios de lluvias intensas, en las que una carga elevada de nutrientes, sedimentos y residuos, son arrastrados y entran directamente al Mar Menor con los grandes caudales de avenida.

Así ocurrió en diciembre de 2016, y –con posterioridad a la publicación del Informe integral- el fenómeno se ha repetido en septiembre y diciembre de 2019. Los lamentables sucesos del referido mes de septiembre fueron especialmente virulentos, ocasionados por una Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que generó lluvias torrenciales y la entrada ingente de agua dulce al Mar Menor, cargada de materiales en suspensión y nutrientes. La abundante entrada de agua dulce provocó una estratificación de la columna de agua en dos capas de diferente salinidad, con anoxia en la capa profunda y, finalmente, la mortandad masiva de peces y crustáceos.

Un diagnóstico similar al del Informe integral nos lo ofrece la declaración de impacto ambiental del Análisis de soluciones para el vertido cero al Mar Menor proveniente del Campo de Cartagena (conocido como Plan de Vertido Cero), formulada por Resolución de la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental el 4 de septiembre de 2019 (BOE núm. 232, de 26 de septiembre):

«El estudio de impacto ambiental ha estimado del orden de 300.000 tn de nitratos acumulados durante décadas en el acuífero Cuaternario, a los que habría que añadir los presentes en la superficie del suelo y en la zona del subsuelo no saturada. Esto justifica que, más allá de la necesidad de actuar en el origen del problema para que no se siga incrementando, la actuación sobre este acuífero es necesaria si se pretende mejorar la situación actual de la laguna del Mar Menor a medio plazo.

Se identifica un grado de eutrofia en la laguna tal que afecta significativamente tanto a la calidad del agua como al ecosistema asociado, cuyo origen está en la llegada de aguas tanto superficiales como subterráneas contaminadas por la actividad agrícola y ganadera, fundamentalmente. De hecho, el circuito creado con la extracción de agua subterránea de salobración-retorno de regadío y vertido de rechazos unido a la aportación agrícola por sobrefertilización de una media de 40 kg N/ha, es la principal causa del incremento de contaminantes en el acuífero cuaternario, cuya potencia se ha incrementado debido a los retornos de regadío dejándolo más expuesto (2 a 3 metros de profundidad en la zona próxima al litoral).

También existe la presión de los vertidos procedentes de las estaciones depuradoras de aguas residuales (EDAR) que, en determinados episodios, pueden aportar contaminantes al medio receptor.

Además, la escorrentía o infiltración en el terreno de aguas procedentes de antiguas zonas mineras no restauradas provocan la llegada de sedimentos y metales pesados a la laguna. Así como los usos productivos o turísticos de la propia laguna, que pueden dar lugar a vertidos incontrolados o afectar a las condiciones hidromorfológicas de la laguna debido a las infraestructuras asociadas».

III

A la vista de la evolución descrita, esta ley se propone adoptar medidas normativas urgentes y extraordinarias orientadas a que el Mar Menor, como ecosistema natural, recupere y mantenga un buen estado ambiental. Se inserta, pues, dentro de la obligación que tienen todos los poderes públicos de defender y restaurar el medio ambiente, impuesta por el artículo 45 de la Constitución.

La protección y recuperación del Mar Menor exige reducir el aporte de nutrientes que afluyen a él por diversas vías, para lo cual se han de adoptar importantes medidas que no tienen carácter normativo. En el Análisis de soluciones para el vertido cero al Mar Menor proveniente del Campo de Cartagena se describen diversas actuaciones, entre las que se deben destacar aquí algunas de extraordinaria importancia, como la extracción de aguas subterráneas para el drenaje del acuífero cuaternario, mediante drenes (Actuación 5) y mediante pozos (Actuación 6), dado que el acuífero cuaternario presenta conexión hidráulica con el Mar Menor, mayor cuanto más alto es su nivel freático. Como se señala en la declaración de impacto ambiental del citado Análisis de soluciones, «la descarga subterránea de este acuífero constituye una de las principales vías de entrada de contaminantes a la laguna costera, ocasionando la degradación ambiental en el que se encuentra»; problema que parece agravarse en opinión de la comunidad científica, que viene señalado, sobre todo desde noviembre de 2018, que el acuífero se está recargando debido a las lluvias, siendo preciso proceder a su extracción para evitar la entrada masiva de agua dulce con altas concentraciones de nutrientes procedentes del acuífero.

Otra actuación urgente es la del control de escorrentías y transporte de sedimentos contaminados a nivel de cuenca (Actuación 9), mediante la construcción de estructuras de retención de aguas situadas en las zonas más bajas, y de retención de sedimentos en los cauces medios o medios-altos de las ramblas, con diques transversales en cabecera para laminar los caudales de avenida.

Se debe tender a la «salmuera cero» elaborando un plan, por la administración competente, que contemple soluciones como la «doble desalobración».

Junto a estas y otras actuaciones, las medidas normativas resultan también necesarias, para poner en marcha los instrumentos de intervención adecuados y concretar el deber general de conservar el medio ambiente que atañe a todos los ciudadanos y los poderes públicos.

En el momento presente, este deber exige reducir los impactos que recibe el Mar Menor, particularmente el aporte de nutrientes; fomentar actuaciones y comportamientos sostenibles; y reorientar el modelo productivo y los usos del territorio de modo que permitan al Mar Menor alcanzar cuanto antes un estado de conservación favorable.

La situación descrita anteriormente impone actuaciones extraordinarias de carácter urgente para revertir cuanto antes el proceso de degradación ambiental, actuando sobre las presiones que se han identificado como causantes del mismo.

Es propósito de esta ley abordar este ambicioso objetivo desde un enfoque integral. Se da así cumplimiento al encargo recibido del Pleno de la Asamblea Regional que, en sesión celebrada el 18 de octubre de 2019, instó al Consejo de Gobierno a elaborar, con carácter de urgencia, un decreto-ley para la Gobernanza y Gestión Integral del Mar Menor que, teniendo como punto de partida las conclusiones de la Comisión especial del Mar Menor de la IX Legislatura, condujese a la necesaria revisión y adaptación de las actuales políticas urbanísticas, turísticas, agrícolas y medio ambientales. Según el mandato de la Asamblea, se deberían abordar, entre otras cuestiones: a) Instrumentos de gestión ambiental y sectorial, b) Planes y programas específicos a desarrollar, c) Instrumentos de gestión de carácter transversal, d) Regulación de usos y actividades.

Asimismo, la Asamblea Regional de Murcia instó al Consejo de Gobierno a suspender cautelarmente todos los desarrollos urbanísticos que afectasen directa o indirectamente al Mar Menor, con la excepción de la ampliación natural de los cascos urbanos consolidados, con respeto a los derechos urbanísticos adquiridos por los particulares en los planes aprobados o en trámite; a solicitar al Gobierno de España el desarrollo conjunto de un Proyecto de Corrección Hidrológica de la red de drenaje y de Corrección Hidrológico-Forestal de la cabecera de la cuenca; a la redacción de un plan específico para la ejecución de las infraestructuras que sean necesarias para la evacuación y en su caso, tratamiento de las aguas del freático provenientes del bombeo de sótanos de edificios en los núcleos de población contiguos a la ribera del Mar Menor; y a trasladar a las administraciones públicas competentes la necesidad de poner en marcha convenios de colaboración con la finalidad de realizar la separación de redes de saneamiento y pluviales en aquellas zonas donde aún se encuentren de forma unitaria.

IV

El carácter integral de esta ley se distingue de las dos leyes regionales que la han precedido, de aplicación territorial al Mar Menor y su entorno.

Encontramos un primer antecedente en la temprana regulación legal llevada a cabo por la Ley 3/1987, de 23 de abril, de Protección y Armonización de Usos del Mar Menor. Se trataba de una norma de alcance limitado, que tenía por objeto regular cuatro instrumentos de ordenación del territorio (las Directrices de ordenación territorial, el Plan de saneamiento del Mar Menor, el Plan de armonización de usos del Mar Menor, y el Plan de ordenación y protección del litoral del Mar Menor), así como la creación de un Consejo Asesor Regional del Mar Menor. La Ley 3/1987, de 23 de abril, fue derogada por la Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia, por la necesidad de introducir un marco general de instrumentos de ordenación territorial para toda la Región.

Es destacable que la Exposición de Motivos de esta ley señalaba ya en 1987 que el Mar Menor y su entorno «es de las zonas más necesitadas de protección debido al proceso de transformación de las estructuras socioeconómicas y del modelo de desarrollo al que se ha visto sometido en las últimas décadas; los impactos, modificaciones y degradaciones del medio físico-natural que han comportado tales transformaciones; la intensidad y diversidad de explotación de los recursos naturales a través de actividades relacionadas con la agricultura, la pesca, la minería y el turismo; el rápido proceso de crecimiento que se ha operado en el área y que ha generado profundas modificaciones en la estructura e imagen espacial».

Pero la primera ley del Mar Menor que incorpora normas de aplicación directa es el Decreto-ley n.º 1/2017, de 4 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor, que, tramitado como proyecto de ley, dio lugar a la posterior Ley 1/2018, de 7 de febrero, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor. Esta ley se promulga con el objeto de adoptar medidas urgentes para la ordenación y sostenibilidad de las actividades agrarias y garantizar su aplicación en el entorno del Mar Menor y la protección de sus recursos naturales, mediante la eliminación o reducción de las afecciones provocadas por vertidos, arrastres de sedimentos y cualesquiera otros elementos que puedan contener contaminantes perjudiciales para la recuperación de su estado ecológico. Otros ámbitos de la acción pública quedaban, sin embargo, excluidos de la ley.

En esta relación de antecedentes normativos, aunque sin rango de ley, se debe mencionar también, por su especial posición dentro del ordenamiento ambiental, el reciente Decreto 259/2019, de 10 de octubre, de declaración de Zonas Especiales de Conservación (ZEC), y aprobación del Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, fruto de varios años de elaboración, que responde a la necesidad de establecer un instrumento adecuado para garantizar la conservación de los espacios protegidos que conforman el ámbito territorial, terrestre y marino, del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, en cumplimiento de las Directivas comunitarias de Hábitats y Aves, de la Ley estatal 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y para hacer honor a los compromisos adquiridos por el Estado español en Convenios internacionales.

Resulta oportuno mencionar también que se encuentra en avanzado estado de tramitación la Estrategia de Gestión Integrada de Zonas Costeras del Sistema Socioecológico del Mar Menor y su entorno, aprobada inicialmente por la Orden del Consejero de Presidencia y Fomento el pasado 8 de marzo de 2018, en cumplimiento de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia (LOTURM), cuya Declaración Ambiental Estratégica se adoptó por Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente de 22 de octubre de 2019. La Estrategia de Gestión Integrada se concibe como un marco de gestión global en el ámbito público, adaptado a las especiales características del socioecosistema del Mar Menor, en estrecha cooperación administrativa, cuya finalidad es que el Mar Menor alcance y mantenga un buen estado ambiental de manera que permita un desarrollo socioeconómico sostenible de su entorno.

Otras iniciativas reseñables, surgidas en los últimos años como respuesta a los problemas ambientales del Mar Menor, han sido la constitución de la Comisión Especial sobre el Mar Menor en el seno de la Asamblea Regional de Murcia y la creación del Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor (Orden de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente de 29 de julio de 2016) y del Comité de Participación Social del Mar Menor (Orden de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente de 28 de febrero de 2017).

V

Esta ley ambiciona ofrecer, dentro de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, un marco de regulación global al Mar Menor y su área de influencia; pero seguidamente hay que precisar cuál es el ámbito al que debe ceñirse la regulación autonómica, dadas las importantes competencias que ostentan los ayuntamientos costeros y, sobre todo, la Administración del Estado.

La siguiente revisión de las competencias autonómicas que inciden directa o indirectamente en el Mar Menor, pretende acotar el margen de actuación en el que se mueve esta ley, y permite valorar hasta qué punto puede considerarse integral.

Medio marino

El Mar Menor es una porción del dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución, que se integra dentro de las llamadas aguas interiores (aquella parte del dominio público marítimo-terrestre situada entre la zona marítimo-terrestre y el mar territorial). Cae, pues, bajo el ámbito de aplicación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que tiene por objeto la determinación, protección, utilización y policía del dominio público marítimo-terrestre (artículo 1).

No obstante, como ha precisado el Tribunal Constitucional, «la titularidad estatal del dominio público y la competencia para determinar las categorías de bienes que lo integran no son, en sí mismos, criterios de delimitación competencial por lo que, en consecuencia, la naturaleza demanial de un bien no lo aísla de su entorno ni lo sustrae de las competencias que correspondan a otros entes públicos que no ostentan esa titularidad» (STC 46/2007, FJ 12, entre otras); sin perjuicio de que, «la titularidad estatal del demanio pueda habilitar legítimamente para incidir sobre la competencia que para la ordenación del territorio ostentan las comunidades autónomas costeras» (STC 162/2012, de 20 de septiembre, FJ 7).

Por este motivo, hay ciertas funciones que la propia Ley de Costas regula y que se atribuyen a las comunidades autónomas. Es el caso de la competencia autonómica de ordenación del litoral, de acuerdo con el artículo 10 EARM, que conlleva en particular la ordenación de las actividades en la zona de servidumbre de protección. Igual sucede con el control del vertido al mar, que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ejerce como parte de su competencia de protección del medio ambiente.

Pero más allá de la costa, cabe la posibilidad de que la competencia autonómica se extienda sobre el mar, siendo pertinente recordar aquí la doctrina constitucional según la cual, si bien «es obvio que la competencia autonómica sobre ordenación del territorio no se extiende al mar» [STC 149/1991, de 4 de julio, FJ 7 b)], se admite que «sobre el mar territorial puedan ejercerse ciertas competencias autonómicas en atención a su naturaleza –como es el caso de la acuicultura (STC 103/1989, de 8 de junio)– o incluso que la extensión al mar territorial sea una exigencia de la competencia en liza, tal como sucede en materia de protección de espacios naturales cuando la unidad y continuidad de ciertos ecosistemas exige que su protección no encuentre el límite indicado (STC 38/2002, de 14 de febrero)» [STC 162/2012, de 20 de septiembre, FJ 7]. Aunque la cita hace referencia el mar territorial, es igualmente aplicable a las aguas interiores.

Así, pues, sin perjuicio de las competencias estatales, se señalan aquí dos supuestos en que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia puede asumir competencias sobre un medio marino como el Mar Menor: primero, cuando por su naturaleza la competencia se debe ejercer necesariamente en el medio marino; y segundo, tratándose de la competencia en espacios protegidos, cuando exista continuidad con los ecosistemas terrestres.

1.º Pertenecen al primer supuesto –pues si no se ejercen en el medio marino, no se ejercen de ninguna manera– las competencias autonómicas en materia de pesca en aguas interiores, y de puertos que no tengan la calificación de interés general.

La Constitución permite a las comunidades autónomas asumir competencias en materia de pesca en aguas interiores (artículo 148.1.11.ª CE), como sucede en el caso de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a la que se atribuye la pesca en aguas interiores como competencia exclusiva (artículo 10.Uno.9 EARM).

También corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la competencia exclusiva en materia de «Puertos … que no tengan la calificación de interés general» (artículo 10.Uno.5 EARM), como es el caso de los puertos deportivos o de recreo existentes en el Mar Menor.

Otras competencias autonómicas exclusivas que por naturaleza se han de ejercer también en el medio marino, no tienen, sin embargo, incidencia o singularidad en el Mar Menor, por lo que no se desarrollan en esta ley: es el caso de la competencia autonómica de transporte marítimo entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma, sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales (artículo 10.Uno.4 EARM); o en materia de marisqueo, acuicultura y alguicultura (artículo 10.Uno.9 EARM). Y hay otras, en fin, que son exclusivamente ejecutivas y no normativas, como la de salvamento marítimo (artículo 12.11 EARM).

2.º El segundo supuesto mencionado se refiere a las competencias autonómicas en relación con espacios protegidos que se extienden, en continuidad ecológica, al medio marino.

La competencia para la protección del medio ambiente es compartida entre el Estado y las comunidades autónomas. Al Estado compete la «Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección» (artículo 149.1.23.º CE). Y a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, «En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde … el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias: … 2. … espacios naturales protegidos. 3. Protección del medio ambiente. Normas adicionales de protección» (artículo 11.2 y 3 EARM).

Al amparo de la competencia básica estatal, dictó el Estado la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que regula la declaración de distintos espacios protegidos (espacios naturales protegidos, espacios Natura 2000, áreas protegidas por instrumentos internacionales), sus instrumentos de protección, las medidas de conservación de la biodiversidad (in situ y ex situ), el control de especies exóticas invasoras y otros contenidos.

El ejercicio de tales funciones corresponde a las comunidades autónomas cuando se trata de especies, espacios, hábitats o áreas críticas situados en el medio terrestre; y a la Administración estatal para los situados en el medio marino (artículo 6.1), pero con una importante salvedad, que precisa la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional: «Corresponde a las comunidades autónomas el ejercicio de las funciones a las que se refiere esta ley con respecto a especies … y espacios, hábitats o áreas críticas situados en el medio marino, cuando exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente» (artículo 6.4).

Esta continuidad ecológica de los ecosistemas llevó a la administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a declarar diversas figuras de protección que afectan al Mar Menor, pese a tratarse de un medio marino; y ha permitido al Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, adoptar medidas de protección y gestión en dicho ámbito.

La declaración por las comunidades autónomas de espacios protegidos situados, en todo o en parte, en el medio marino, no impide que el Estado siga ejerciendo competencias sobre el medio, como sucede con las competencias de navegación marítima; de modo que «Corresponde a la Administración General del Estado el establecimiento de cualquier limitación o prohibición de la navegación marítima y de sus actividades conexas, así como la prevención y la lucha contra la contaminación en las aguas marinas» (artículo 6.2). También el artículo 297 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, atribuye al Ministerio de Fomento, a través de las Autoridades Portuarias y Capitanías Marítimas, medidas en relación con los fondeos, apresamientos y otras que se estimen necesarias respecto de los buques para salvaguardar la seguridad de la navegación y de prevenir la contaminación del medio marino; si bien dichas medidas «podrán adoptarse sin perjuicio de las que, al efecto, puedan decidir otros organismos o Administraciones Públicas competentes en materia de preservación del medio marino» (artículo 297.2).

Por otra parte, hay que tener en cuenta que, de acuerdo con el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (en adelante, Ley de Aguas), el Mar Menor es además una masa de agua costera que forma parte de la Demarcación Hidrográfica del Segura, y se ve afectada por las determinaciones del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura 2015-2021, aprobado por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero. El Plan Hidrológico incluye en su ámbito de aplicación a la masa de agua subterránea Campo de Cartagena (070.052) y también a la masa de agua costera Mar Menor (ES0701030005).

La demarcación hidrográfica constituye el ámbito espacial el que se aplican las normas de protección de las aguas contempladas en la Ley de Aguas (Título V), sin perjuicio del régimen específico de protección del medio marino que corresponde al Estado. Estas normas de protección de las aguas previstas en la Ley de Aguas cuentan con un desarrollo llevado a cabo a través del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, el cual –tras la modificación que introdujo el Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre– pasa a atribuir a las comunidades autónomas el seguimiento y evaluación del estado de las aguas y normas de calidad ambiental en el caso de aguas costeras y de transición (artículo 3.36), aun cuando la demarcación hidrográfica correspondiente exceda del ámbito territorial de la comunidad autónoma (como sucede con la del Segura). Esta nueva regla competencial sitúa en la órbita autonómica la aplicación de ciertas normas de protección de las aguas previstas en la Ley de Aguas respecto de la masa de agua costera Mar Menor, sin perjuicio de la coordinación que lleva a cabo el ministerio competente.

Entre el régimen de protección derivado de la Ley de Aguas y el proveniente de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, se produce un complejo solapamiento que esta última ley trata de conciliar, para lo cual, después de sentar que la misma «será de aplicación a todas las aguas marinas, incluidos el lecho, el subsuelo y los recursos naturales, sometidas a soberanía o jurisdicción española» (artículo 2.2), puntualiza que su Título II (que regula las estrategias marinas) no será de aplicación a las aguas costeras definidas en la Ley de Aguas en relación con aquellos aspectos del estado ambiental del medio marino que ya estén regulados en la Ley de Aguas o en sus desarrollos reglamentarios, debiéndose cumplir, en todo caso, los objetivos ambientales establecidos en la Ley de protección del medio marino y en las estrategias marinas que se aprueben (artículo 2.3).

Las consideraciones anteriores muestran las competencias que ostenta la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sobre el Mar Menor, sin perjuicio de que sobre él concurran otras competencias estatales que deben ser respetadas. A tal efecto, esta ley prevé mecanismos de cooperación y colaboración interadministrativa.

Medio terrestre

En su espacio territorial, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ejerce la plenitud de sus competencias normativas, que se plasman en regulaciones de alcance general para todo el territorio regional.

Una norma de ámbito territorial limitado como esta, aunque se conciba con un enfoque global o integral, únicamente debe introducir en el sistema normativo aquellas particularidades que resultan justificadas en razón del objeto específico que persigue: la protección y recuperación del estado ambiental del Mar Menor y de sus servicios ecosistémicos.

Por tanto, solo nos referiremos aquí a aquellas competencias autonómicas que recaen sobre ámbitos o actividades que pueden tener mayor incidencia ambiental sobre el Mar Menor:

1.º Empezaremos mencionando las competencias autonómicas de ordenación del territorio y del litoral, que corresponden a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como competencia exclusiva (artículo 10.2 EARM), las cuales permiten la aprobación de instrumentos de ordenación territorial, la distribución de usos globales en el territorio, la definición de los elementos vertebradores de la estructura territorial y el marco territorial para las políticas sectoriales y urbanísticas, así como otras actuaciones que se detallan en la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia. Pero esas competencias están limitadas por las que ostentan los ayuntamientos en materia de urbanismo, ámbito al que –de acuerdo con la citada ley y la doctrina constitucional- la Administración regional solo puede extender su actuación cuando se trata de aspectos de legalidad y ordenación supramunicipal, o a ciertas actuaciones subsidiarias o demandadas por los ayuntamientos.

En la materia de ordenación del territorio y urbanismo se incardina la ordenación de las zonas inundables, sujeta a las limitaciones en el uso de las zonas inundables que establezca el Gobierno, por real decreto, para garantizar la seguridad de las personas y los bienes; regulación que puede ser complementada por normas autonómicas (artículo 11.3 Ley de Aguas). Y para que los datos y estudios sobre avenidas de que disponga el organismo de cuenca puedan ser tenidos en cuenta en la planificación del suelo y las autorizaciones de usos, este debe trasladarlos a las administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo (artículo 11.2).

Esta competencia de ordenación del territorio hay que ponerla en relación con la que asume la Comunidad Autónoma en materia de protección civil. El instrumento de previsión de ámbito autonómico para hacer frente a los riesgos de inundaciones es el Plan Especial de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, homologado por la Comisión Nacional de Protección Civil el 10 de julio de 2007, que se ha activado con eficacia en los recientes episodios de inundación causados por las lluvias torrenciales.

2.º Otra competencia con potencial incidencia es el turismo. A la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia le corresponde como exclusiva la competencia en materia de «promoción, fomento y ordenación del turismo en su ámbito territorial» (artículo 10.16 EARM). Y otro tanto sucede con la competencia exclusiva en materia de «promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio» (artículo 10.17 EARM).

3.º Se debe aludir igualmente a la minería y el problema derivado del arrastre de metales pesados al Mar Menor. Aquí es el Estado el que ostenta la competencia para dictar la legislación básica, mientras que corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen minero (artículo 11.4 EARM).

4.º La agricultura conlleva una potencial afección al Mar Menor proveniente del uso de fertilizantes y productos fitosanitarios, además de los riesgos de exposición del suelo a la escorrentía, el lixiviado y la erosión; y –en relación con la anterior- se ha de considerar a la ganadería, ya que una gestión inadecuada de estiércoles y purines puede causar directa o indirectamente un aporte de más nutrientes al Mar Menor. «Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias» es otro de los títulos competenciales exclusivos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (artículo 10.6 EARM).

No obstante, tratándose de proyectos de regadíos, la competencia se comparte entre la Comunidad Autónoma y el Estado. Los proyectos, construcción y explotación de regadíos de interés para la Comunidad Autónoma corresponden a esta (artículo 10.7 EARM), mientras que los de interés estatal corresponden al Estado, que también se reserva funciones de planificación y coordinación general. Al amparo de esta competencia, el Estado ha aprobado planes nacionales de regadíos; pues, como explicaba el Preámbulo del Real Decreto 329/2002, de 5 de abril, por el que se aprueba el Plan Nacional de Regadíos (BOE núm. 101, de 27/04/2002), «La elaboración y aprobación de un Plan Nacional de Regadíos por el Gobierno de la Nación se fundamenta en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución española, que establece como competencia exclusiva del Estado «Las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica». Este título competencial legítima al Gobierno de la Nación para proponer una planificación de regadíos que, de conformidad con la doctrina constitucional, se base en el consenso, la cooperación y la elaboración entre el Estado y las comunidades autónomas en una tarea común en la que concurren dos ámbitos competenciales llamados al fomento y desarrollo ordenado de los regadíos en España».

Precisamente mediante el Decreto 693/1972, de 9 de marzo, por el que se declaran de alto interés nacional las actuaciones del I.R.Y.D.A. en el Campo de Cartagena (BOE núm. 76, de 29/03/1972), se vinieron a establecer las dos zonas regables de alto interés nacional dentro del Campo de Cartagena, la Zona regable oriental (con superficie total aproximada que «asciende a treinta y un mil trescientas hectáreas») y la Zona regable occidental (la superficie total «asciende a seis mil seiscientas hectáreas»).

Pero la principal incidencia de las competencias estatales sobre el cultivo de regadío se produce en materia de aguas. El sistema de ramblas existente en la cuenca del Campo de Cartagena pertenece a la cuenca hidrográfica del Segura, sobre la cual, por exceder del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, tiene el Estado competencia exclusiva para la legislación, ordenación y concesión de aprovechamientos hidráulicos (artículo 149.1.22.ª CE), ejerciendo el Estado estas competencias a través del organismo de cuenca Confederación Hidrográfica del Segura.

La Ley de Aguas concreta tales competencias, determinando que es función del organismo de cuenca, entre otras, la administración y control del dominio público hidráulico y de los aprovechamientos (artículo 23.1), el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones de su competencia, y la inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de concesiones y autorizaciones relativas al dominio público hidráulico (artículo 24). En consonancia con el carácter demanial de las aguas, todo uso privativo de las aguas requiere concesión administrativa, salvo los llamados usos privativos por disposición legal (artículo 59.1), debiendo las concesiones de agua para riegos detallar la superficie con derecho a riego y la superficie regable en hectáreas, el volumen de agua máximo a derivar por hectárea y año, y el volumen máximo mensual derivable que servirá para tipificar el caudal máximo instantáneo. Toda esta información se gestiona por el organismo de cuenca a través de los instrumentos administrativos legalmente previstos para constatar la existencia y situación de los aprovechamientos (el Registro de Aguas y el Catálogo de aguas privadas).

Se atribuye al organismo de cuenca la inspección y vigilancia del cumplimiento de las concesiones, la imposición de sanciones y el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad, pues, con independencia de las sanciones impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior (artículo 118 Ley de Aguas). El artículo 323.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico precisa el alcance de la reposición, al señalar que «en todo caso, la exigencia de reponer las cosas a su estado anterior obligará al infractor a destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin, de acuerdo con los planos, forma y condiciones que fije el organismo sancionador competente».

Las competencias del organismo de cuenca que se han esbozado no impiden que la Administración regional pueda exigir también actuaciones de reposición de los regadíos ilegales. Esta restitución por razones de competencia autonómica ya se establecía en la Ley 1/2018, de 7 de febrero, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor, y esta ley la confirma y desarrolla. Pero la restitución autonómica de los regadíos no puede sustituir al organismo de cuenca en el ejercicio de sus propias competencias, sino que solo puede ser complementaria a la actuación de este.

Constatado por el organismo de cuenca el uso ilegal de aguas para riego y sin perjuicio de la instrucción de los procedimientos sancionadores que procedan, el organismo de cuenca es competente para impedir dicho uso y adoptar las medidas de reposición correspondientes. Pero más allá de estas actuaciones, hay un espacio para que la administración regional pueda desenvolver sus propias competencias con el fin de exigir que el suelo recupere una funcionalidad que le permita la retención del agua de lluvia y disminuya el riesgo de escorrentía, erosión y lixiviación. Esta intervención autonómica se justifica en último término en la responsabilidad autonómica de control de la contaminación causada por los nutrientes de origen agrario y de conservación de espacios protegidos.

Ahora bien, las competencias estatales en materia de aguas se extienden mucho más allá del control de los aprovechamientos. El artículo 92 y siguientes de la Ley de Aguas establecen objetivos de protección de las aguas y del dominio público hidráulico que, en el ámbito de las aguas continentales superficiales y subterráneas de la demarcación hidrográfica de la cuenca del Segura, corresponden al organismo de cuenca. En el entorno del Mar Menor, esas masas de agua están constituidas por las ramblas y por los acuíferos del Campo de Cartagena.

Para alcanzar tales objetivos, tiene un papel fundamental la planificación hidrológica, a la que se ha hecho referencia. En particular, en relación con el fenómeno de las inundaciones y avenidas, los planes hidrológicos de cuenca deben comprender obligatoriamente «los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos» (artículo 42.1.g.n’ Ley de Aguas), teniendo la consideración de obras hidráulicas de interés general de competencia de la Administración General del Estado las obras necesarias para hacer frente a fenómenos catastróficos como las inundaciones (artículo 46.1.b Ley de Aguas).

5.º El ejercicio de las competencias autonómicas mencionadas hasta ahora debe tener en cuenta en todo momento su incidencia en el estado ambiental del Mar Menor; pero hay una competencia que se encamina de forma específica a imponer a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia obligaciones y actuaciones positivas de conservación: la protección del medio ambiente, los montes y los espacios protegidos. Por esta causa, para amparar las medidas que esta ley introduce en el medio terrestre, deben invocarse sobre todo estos títulos competenciales. A la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia corresponde el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de «Montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos» (artículo 11.2 EARM) y de «Protección del medio ambiente. Normas adicionales de protección» (artículo 11.3 EARM).

En este marco de protección, hay dos normas que han de ser objeto de una especial consideración con relación al Mar Menor, porque vienen a articular diversas actuaciones para frenar el fenómeno del aporte de nutrientes y la eutrofización de las masas de agua, incluyendo las litorales o costeras.

a) La primera de ellas es el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, desarrollado por el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, que trasponen la Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, que tiene por objeto establecer medidas para garantizar que dichas aguas son tratadas correctamente antes de su vertido. Con carácter general, para dar cumplimiento a sus exigencias no son necesarias acciones normativas sino inversoras: por un lado, las aglomeraciones urbanas deben disponer, según los casos, de sistemas colectores para la recogida y conducción de las aguas residuales; y, en segundo lugar, se prevén distintos tratamientos a los que deben someterse dichas aguas antes de su vertido a las aguas continentales o marítimas. En la determinación de los tratamientos a que deben ser sometidas las aguas residuales urbanas antes de su vertido, se tiene en cuenta si dichos vertidos se efectúan en «zonas sensibles» o «zonas menos sensibles», lo cual determinará un tratamiento más o menos riguroso. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el marco de sus competencias, declaró «zona sensible» la laguna del Mar Menor mediante Orden de 20 de Junio de 2001, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente (BORM n.º 144, de 23 de junio de 2001). «Las especiales condiciones naturales de la laguna del Mar Menor –dice la orden mencionada-, entre las que destaca su condición de mar cerrado con escasa renovación de agua, han aconsejado la conveniencia de su determinación como "zona sensible", a los efectos de la Directiva 91/271/CEE y de acuerdo con los criterios del Anexo II».

Para el cumplimiento de las obligaciones de tratamiento de aguas residuales, se ha mantenido un alto ritmo inversor en infraestructuras de depuración en las aglomeraciones urbanas del entorno del Mar Menor a lo largo de los últimos años; lo cual –unido a un nivel también muy elevado de reutilización de las aguas tratadas– ha reducido los vertidos al Mar Menor a fenómenos episódicos asociados a precipitaciones extremas o averías en las redes de saneamiento o sistemas de depuración.

b) El segundo bloque normativo especial que regula el aporte de nutrientes a las masas de agua es el del control de la contaminación por nitratos de origen agrario, constituido por el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, que traspone la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre.

Dicho Real Decreto impone la obligación de determinar o declarar las masas de agua que se encuentran afectadas por la contaminación, o en riesgo de estarlo, por aportación de nitratos de origen agrario. Las comunidades autónomas deben designar como zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario aquellas superficies territoriales cuya escorrentía o filtración afecte o pueda afectar a tales masas de agua; y aprobar programas de actuación con objeto de prevenir y reducir la contaminación causada por los nitratos de origen agrario en las zonas designadas como vulnerables.

La masa de agua subterránea Campo de Cartagena fue la primera de la Región de Murcia en declararse como masa de agua afectada o en riesgo; dando lugar a la designación de la Zona Vulnerable correspondiente a los acuíferos Cuaternario y Plioceno en el área definida por zona regable oriental del Trasvase Tajo-Segura y litoral del Mar Menor en el Campo de Cartagena, a la que es de aplicación actualmente el programa de actuación aprobado mediante la Orden de 16 de junio de 2016, de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente (BORM n.º 140, de 18 de junio).

La masa de agua costera Mar Menor ha sido declarada masa de agua afectada, o en riesgo de estarlo, por la contaminación por nitratos de origen agrario, mediante Orden de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente de 23 de diciembre de 2019, en la que también se ha designado la Zona Vulnerable del Campo de Cartagena, que comprende la envolvente de las superficies territoriales cuya escorrentía o filtración afecta tanto a la masa de agua subterránea Campo de Cartagena como a la masa costera Mar Menor.

Según el anejo 2 del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, las medidas que deben incorporar los programas de actuación son, al menos, la determinación de los períodos en los que está prohibida la fertilización, determinación de la capacidad necesaria de los tanques de almacenamiento de estiércol y la limitación de la aplicación de fertilizantes al terreno. Pero los programas de actuación se deben revisar, al menos, cada cuatro años; y, si las medidas del programa de actuación no son suficientes para prevenir y corregir la contaminación causada por los nitratos de origen agrario, se deben adoptar medidas adicionales, modificando el programa de actuación (artículo 6.4).

Eso es precisamente lo que viene a hacer esta ley, una vez constatado que las medidas del programa de actuación actual no han conseguido prevenir y corregir la contaminación causada por los nitratos en la masa de agua subterránea del Campo de Cartagena, y tampoco evitar el riesgo de eutrofización del Mar Menor. En concreto, las determinaciones que esta norma introduce en materia de ordenación y gestión agrícola y ganadera, persiguen la finalidad de corregir la contaminación causada por los nutrientes de origen agrario y pueden considerarse medidas adicionales a las del programa de actuación en el sentido del artículo 6.4 del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, lo que debe tenerse en cuenta en la elaboración del nuevo programa de actuación para la zona vulnerable del Campo de Cartagena, cuya tramitación debe iniciarse en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la ley, según la disposición final quinta.

Dejando ya las normas que permiten abordar de forma específica la eutrofización de las masas de agua, y con una perspectiva más general, se constata también que la contaminación por nutrientes puede a la vez afectar a los hábitats naturales y los hábitats de especies de varios espacios de la Red Natura 2000 [al menos a la ZEC y ZEPA Salinas y Arenales de San Pedro del Pinatar (ES0000175), la ZEC Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor (ES6200006), la ZEC Mar Menor (ES6200030) y la ZEPA Mar Menor (ES0000260)], por lo que las medidas de protección contenidas en esta ley pueden considerarse asimismo medidas de conservación de la Red Natura 2000.

Al margen de ello, muchas de las medidas de ordenación y gestión agrícola previstas en la ley (como las estructuras vegetales de barrera, las superficies de retención de nutrientes, el cultivo según las curvas de nivel y otras medidas que reducen las escorrentías) pueden comportar, según las características orográficas del terreno y la superficie de la parcela, beneficios frente a los riesgos derivados de las inundaciones y los efectos de las avenidas sobre la seguridad de las personas y las cosas, un problema de gran importancia en la cuenca, especialmente para los núcleos de población próximos al Mar Menor.

La justificación marcadamente ambiental de la mayoría de las medidas adoptadas por esta norma –con fundamento en el control de la contaminación por nitratos y, más ampliamente, la protección del medio ambiente y los espacios protegidos- no impide necesariamente que su aplicación pueda encomendarse a órganos con competencias sectoriales. Es lo que hizo la Ley 1/2018, de 7 de febrero, que atribuyó a la Dirección General de Agricultura, Ganadería, Pesca y Acuicultura tanto el control y sanción del incumplimiento de las medidas de sostenibilidad ambiental aplicables a las explotaciones agrarias (artículo 21) como el control y sanción en materia de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias (Disposición Adicional Segunda 2).

La implicación de los órganos sustantivos o sectoriales se fundamenta en el carácter transversal o pluridisciplinar que es propio de la protección del medio ambiente: muchas de las materias que son soporte de los distintos títulos competenciales sectoriales pueden tener incidencia en el medio ambiente (agricultura, turismo, urbanismo, etc.), por lo que –para no dañar el medio ambiente– los órganos administrativos con competencia sectorial deben tenerlo en cuenta cuando ejecutan sus políticas. Pero este criterio puede pugnar con el llamado principio de unidad de gestión, que ha llevado –desde los albores del Derecho ambiental– a la concentración de las funciones ambientales en órganos especializados a nivel estatal, autonómico y local, con el fin de evitar que intereses que puedan estar en conflicto (el interés ambiental y los intereses sectoriales) coincidan en un mismo órgano.

La solución que se sigue en esta ley es la de identificar en cada caso la consejería competente para actuar, generalmente la que tiene las competencias sectoriales; y en el caso de las medidas aplicables en explotaciones agrícolas, se atribuyen a la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos, función que hoy corresponde a la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con sus normas organizativas, pero que pueden variar en el futuro en función del criterio organizativo que se adopte.

VI

La estructura de esta nueva norma comprende once capítulos, doce disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y nueve disposiciones finales.

El Capítulo I expresa el objeto de la ley, su ámbito de aplicación y los fines de la misma.

Interesa hacer una precisión sobre el ámbito de aplicación territorial de la ley. A diferencia de la Ley 1/2018, de 7 de febrero, cuyo objeto se reducía a las explotaciones agrícolas y los vertidos al Mar Menor, esta ley incluye medidas de protección del Mar Menor aplicables en diversos sectores materiales. Pero, según sea la materia, las medidas de protección deben aplicarse en ámbitos territoriales diferentes; y así, por ejemplo, el problema de los metales pesados procedentes de la Sierra Minera exige actuar en un ámbito territorial distinto al que demanda el control de la contaminación por nutrientes de origen agrario.

Por eso la ley (artículo 2): 1.º Con carácter general, se dice de aplicación total o parcial a los municipios que forman parte de la cuenca vertiente al Mar Menor; 2.º Fija dos zonas (Zona 1 y Zona 2) a efectos de la aplicación de un conjunto importante de medidas (las de los artículos 17, 20 y 24, las de carácter agrícola y ganadero, la disposición adicional segunda y la transitoria cuarta); y 3.º Permite que distintas determinaciones de la norma puedan especificar un ámbito territorial diferente.

El Capítulo II, bajo la denominación de Gobernanza del Mar Menor, aglutina los diferentes órganos que ya vienen laborando en defensa del Mar Menor: el Consejo del Mar Menor, el Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor y la Comisión Interdepartamental del Mar Menor; a la vez que encomienda al Gobierno regional promover la creación de una comisión interadministrativa para la coordinación institucional entre la Administración del Estado, la Comunidad Autónoma y los ayuntamientos. Esta coordinación institucional resulta muy necesaria, dada la compleja distribución de competencias incidentes en el Mar Menor, en especial para la ejecución coherente de las inversiones y actuaciones previstas en el Análisis de soluciones para el vertido cero al Mar Menor proveniente del Campo de Cartagena, u otras que deban emprenderse.

Sin perjuicio de estos órganos, convendría la creación de una figura o institución específica a nivel estatal, como puede ser la de un Alto Comisionado, que vele por la defensa, protección y la adopción de medidas necesarias para la recuperación del Mar Menor.

Se regulan asimismo en dicho capítulo elementos que se consideran necesarios para la buena gobernanza de las instituciones. Destaquemos aquí la articulación del sistema de comunicación e información del Mar Menor, basado en planes y campañas de difusión, el suministro de información a través de una web (que hoy se hace realidad mediante el Canal Mar Menor), un directorio actualizado que integre la información relativa a todos los agentes sociales e institucionales implicados en el Mar Menor, y un compendio normativo, público y accesible sobre la regulación aplicable al Mar Menor.

Otro elemento novedoso es la regulación del sistema de datos abiertos sobre el Mar Menor. La ley incluye previsiones relativas a la reutilización de la información y apertura de datos sobre las actuaciones desarrolladas por tratarse de conjuntos de datos de alto valor, en aplicación del artículo 21 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana, y de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público.

El seguimiento ambiental del Mar Menor genera conjuntos de datos de alto interés para la ciudadanía y la comunidad científica, que pueden ser explotados para su reutilización por diversos colectivos y que permitirán fomentar la creación de productos o servicios de información basados en estos datos que aporten valor añadido a esa información, por lo que se ha incluido el artículo 11 regulando la apertura de datos relativos a su protección y conservación.

Para dar cumplimiento a la misma, se ha previsto la elaboración de un catálogo inicial de datos abiertos que incluirá los parámetros de seguimiento del Mar Menor que se consideren de especial relevancia, y que se ajustará en cuanto a su contenido a lo previsto en esta ley.

El Capítulo III se adentra en la ordenación y gestión territorial y paisajística. Para ello, establece en primer lugar la necesidad de elaborar y aprobar dos grandes estrategias: la Estrategia de Gestión Integrada de Zonas Costeras para el sistema socioecolócigo del Mar Menor (que se encuentra en avanzado estado de tramitación en la actualidad), y la Estrategia del Paisaje de la Región de Murcia en la comarca del Campo de Cartagena y Mar Menor. Las estrategias territoriales, tal como se conciben en la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, son herramientas de gestión integral del territorio desde una perspectiva amplia y global, estableciendo políticas de protección, regulación y gestión, mediante procesos participativos y de coordinación de todos los agentes sociales e institucionales para lograr sus objetivos específicos.

Pero el instrumento de ordenación del territorio llamado a vertebrar las estructuras territoriales y a disciplinar los usos a nivel global es el Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor. La ley fija para él un plazo máximo de elaboración y un ámbito inicial (que el propio plan puede modificar por razones justificadas), estableciendo sus determinaciones mínimas.

Mencionemos, entre otras, la de establecer un corredor ecológico alrededor del Mar Menor con objeto de actuar como filtro natural y retener agua en caso de episodios de precipitación intensa, así como la revisión de los suelos sin desarrollar y sus condiciones de inundabilidad.

Una previsión destacable de este capítulo es que, en tanto se apruebe definitivamente el Plan de Ordenación Territorial, se establece un área de exclusión temporal para nuevos desarrollos urbanísticos, que no afectará a los cascos urbanos consolidados; y en ella se suspende también el otorgamiento de autorizaciones de interés público, con la excepción de ciertos supuestos. Se introducen, asimismo, algunas previsiones para los nuevos desarrollos urbanísticos no afectados por la exclusión temporal.

La ordenación y gestión ambiental se aborda en el Capítulo IV, que incluye dos secciones. La Sección 1.ª (Ordenación y gestión del patrimonio natural, forestal y de la biodiversidad del Mar Menor), es muy breve, de tan solo tres artículos, y ello por dos motivos:

1.º Porque el Mar Menor cuenta ya con un instrumento específico e integral de protección ambiental, aprobado recientemente tras un proceso de elaboración amplio y participativo, el mencionado Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia.

2.º Porque, como ya se ha apuntado, casi todas las medidas contenidas en esta ley persiguen en último término una finalidad ambiental. La ubicación de los contenidos en los distintos capítulos solo obedece a razones de claridad sistemática. Hay disposiciones que aparecen a lo largo de la ley podrían formar parte del Plan de Gestión Integral (y de hecho alguna de ellas, como la prohibición de nuevos puertos, procede de él, y se ha incorporado a la ley para darle relevancia legal). Y en particular, las disposiciones aplicables a las explotaciones agrícolas y ganaderas son contenidos propios o posibles de los programas de actuación en materia de nitratos, que es una materia ambiental por su finalidad, aunque en su ejecución exija un alto grado de técnica agronómica.

En consonancia con ello, la Sección 1.ª del Capítulo IV solo dedica un artículo a la planificación ambiental, para situar al Plan de Gestión Integral como norma de cabecera en la planificación y gestión de los espacios protegidos del Mar Menor y su entorno; y dos artículos más a la materia forestal, referidos el primero a la elaboración de un plan de restauración hidrológico-forestal de la cuenca del Mar Menor, y el segundo a la limitación de los cambios del uso forestal no motivados por razones de interés general.

En las Zonas 1 y 2 la limitación de los cambios del uso forestal no motivados por razones de interés general tienen la condición de norma adicional de protección de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia respecto del artículo 40 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, dictado al amparo del artículo 149.1.23 de la CE.

Las disposiciones de carácter forestal persiguen reforzar la funcionalidad forestal de la cuenca del Mar Menor, de gran valor para la protección del suelo y retención de escorrentías, sin perjuicio de otros importantes servicios ambientales que prestan los montes, como la fijación del carbono atmosférico, la conectividad ecológica o los derivados de su valor paisajístico.

La Sección 2.ª (Calidad ambiental y control de vertidos) del Capítulo IV regula el control de los vertidos al Mar Menor, importando y perfeccionando las previsiones contenidas a este respecto por la Ley 1/2018, de 7 de febrero. Se mejora técnicamente la regulación de los vertidos de aguas pluviales y se introduce la posibilidad de autorizar temporalmente vertidos de aguas freáticas, previo el tratamiento necesario para que los nutrientes que incorporan se sitúen por debajo de los límites establecidos.

Se impone la obligación de instalar redes separativas para la recogida y canalización de las aguas pluviales en los nuevos desarrollos urbanísticos; mientras que los vertidos de aguas pluviales existentes deberán regularizarse de forma progresiva en los términos establecidos por el programa de control y mejora de las redes de aguas pluviales, de saneamiento y EDARs, que deberá aprobar el Consejo de Gobierno.

El Capítulo V comprende la ordenación y gestión agrícola, materia que ya tuvo un importante desarrollo con la Ley 1/2018, de 7 de febrero. Esta ley deroga la Ley 1/2018, de 7 de febrero, y toma su contenido como punto de partida. A partir de él, introduce importantes adecuaciones técnicas, en la línea de una mayor exigencia con vistas a minimizar los excedentes de nutrientes y arrastres; pero también impone nuevos requerimientos a las explotaciones agrícolas, en particular a las situadas en la Zona 1, por su cercanía al Mar Menor.

Como aclaración previa, debe indicarse que no se deroga el Anexo V de la Ley 1/2018, de 7 de febrero, que contiene el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia, el cual mantiene su vigencia como norma reglamentaria, de modo que pueda ser más fácilmente adaptado o modificado en caso necesario. Y nótese que el Código de Buenas Prácticas Agrarias –aunque se añadió como anexo a la Ley de 2018– es de aplicación en toda la Región, por lo que no estaba justificado trasladarlo a la nueva norma.

El ámbito de aplicación de las medidas agrícolas de la Ley 1/2018, de 7 de febrero, que comprendía 3 zonas, se reduce en esta ley a solo dos zonas (Zona 1 y Zona 2), ya que entre las anteriores zonas 2 y 3 no existían prácticamente diferencias de régimen, sino de plazos de exigencia.

Pero la necesidad extraordinaria y urgente de actuar para reducir el aporte de nutrientes al Mar Menor, obliga a minorar los plazos transitorios de aplicación de las medidas agrícolas. La Ley 1/2018, de 7 de febrero, si bien resultó más exigente que el Decreto-ley 1/2017, de 4 de abril (de cuya convalidación nace), tuvo el efecto de demorar por unos diez meses la aplicación de los plazos de exigencia. De hecho, actualmente, el grueso de medidas de la Ley 1/2018, de 7 de febrero, solo es aplicable a la Zona 1; el próximo 14 de febrero de 2020 pasaría a exigirse en la Zona 2; y solo a partir del 14 de febrero de 2021 comenzaría la exigencia para la Zona 3. Con la nueva zonificación, sin embargo, la integración de la antigua Zona 3 dentro de la nueva Zona 2 supone anticipar la aplicación de las medidas, que desde el 14 de febrero de 2020 ya serán exigibles para todas las zonas. Las parcelas situadas en la antigua Zona 3 solo contarán con un plazo adicional para cumplir aquellas obligaciones que implican inversión: la obligación de establecer estructuras vegetales de barrera, superficies de retención de nutrientes e instalaciones de recogida de agua de los invernaderos.

Entrando en los contenidos del Capítulo V, son muchas las disposiciones destacables. Entre otras novedades: se establecen los sistemas de cultivo, que orientarán las políticas de la administración regional; se prohíben las transformaciones de secano a regadío no amparadas por un derecho de aprovechamiento de aguas, y se somete a autorización la creación de nuevos cultivos de secano, o ampliación de los existentes; se amplía a 1.500 metros, medidos desde de la ribera del Mar Menor, la banda de limitación de fertilización; se prohíbe la aplicación directa de lodos de depuración; se imponen requisitos en la gestión de residuos plásticos; etc.

Las medidas previstas alcanzan tanto a los cultivos de secano como de regadío, si bien son más incisivas en los regadíos, puesto que los retornos de riego y las mayores necesidades de fertilización y productos fitosanitarios entrañan un mayor riesgo para las masas de agua. No obstante, el cultivo de secano no está exento de riesgos, pues, en la medida en que se fertiliza y rotura, expone el suelo a la erosión, la lixiviación y el arrastre de sedimentos, nutrientes y otras sustancias.

Reviste especial importancia la ampliación de la limitación de fertilización hasta 1.500 metros, medidos desde de la ribera del Mar Menor. En dicha área, los riesgos de la fertilización son máximos, por vía superficial y subterránea. Cualquier episodio de lluvias, aunque no sea de gran intensidad, puede arrastrar con facilidad los nutrientes al Mar Menor, ya que no existen terrenos aguas abajo que puedan retener escorrentías. Además, esa zona de influencia se encuentra a una cota muy cercana al nivel del mar, muy próxima al nivel freático en la actualidad, por lo que cualquier retorno de riego conlleva un mayor riesgo de lixiviación al acuífero y por conexión hidrogeológica a la masa de agua superficial del Mar Menor.

Pero merecen una mención especial dentro de este capítulo las disposiciones que regulan la restitución de cultivos por razones de competencia autonómica, aplicables en las dos zonas. Esta norma regula el procedimiento de restitución, sus responsables, su ejecución forzosa en caso de incumplimiento y sus consecuencias (baja en el Registro de Explotaciones Agrarias, imposibilidad de obtener ayudas al regadío). La restitución –prevista en la Ley 1/2018 solo para los regadíos ilegales– es aplicable también a la puesta en cultivo de nuevas superficies de secano sin la debida autorización.

En la restitución de los regadíos ilegales, la Administración autonómica ejerce una potestad de restablecimiento de la legalidad que se articula al margen de cualquier procedimiento sancionador, pues «nada tienen que ver con la (potestad) sancionadora» tal como recordaba el Consejo de Estado en su Dictamen 88/2011, de 17 de febrero de 2011. Ya hemos observado que las competencias autonómicas de protección ambiental, espacios protegidos y lucha frente a la contaminación por nitratos respaldan dicha actuación, de carácter complementario a la que lleva a cabo el organismo de cuenca. La actuación autonómica ha de partir de la información que le facilite el organismo de cuenca sobre los regadíos que hayan sido cesados o prohibidos por resolución firme, por no estar amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas. El suelo se restituirá a un estado natural o a secano, y tendrá por objeto la recuperación de la funcionalidad del terreno para la retención del agua de lluvia y la reducción de escorrentías, erosión y lixiviación.

Tratándose de explotaciones agrícolas en la Zona 1, se aplican restricciones adicionales, porque su proximidad al Mar Menor entraña un mayor riesgo de contaminación. Así, por ejemplo: solo se permite un ciclo de cultivo anual de las especies más sensibles por su profundidad radicular y manejo (que además se han de alternar con otras menos sensibles, a fin de captar excedentes de nitrógeno a diferentes niveles); en otoño e invierno, el suelo no puede permanecer desnudo por más de dos meses, debiendo realizarse entretanto un cultivo de cobertera con especies captadoras de nitrógeno; se prohíbe la aplicación directa de purines, y el resto de estiércoles debe aplicarse directamente bajo técnicas de biosolarización (fuera de este caso, las enmiendas orgánicas solo pueden aplicarse previamente compostadas en una instalación autorizada).

En la Zona 1 sólo se permite la actividad agrícola que implique cultivos de secano, agricultura sostenible, y de precisión, sistemas de cultivo en superficie confinada con recirculación de nutrientes o agricultura sostenible, y de precisión. La Ley señala las exigencias que conlleva la agricultura sostenible, y de precisión, para ajustar el aporte de agua y fertilizante al que la planta demanda en cada momento, y que de hecho se practica ya en muchas de las parcelas de esta zona, que cuentan con sistemas de producción agrícola muy tecnificados.

El Capítulo VI se subdivide en una Sección 1.ª (Medidas aplicables a las explotaciones ganaderas) y una Sección 2.ª (Ordenación y gestión pesquera).

Las disposiciones ganaderas tienen gran trascendencia dentro del dispositivo de protección integral de esta ley. Los purines y otros estiércoles, mal gestionados, suponen un riesgo para el acuífero cuaternario del Campo de Cartagena y para el Mar Menor.

Dada la concentración de explotaciones porcinas existentes, se prohíbe la implantación de nuevas explotaciones porcinas y su ampliación en la Zona 1, y se limita la ampliación o cambio de clasificación zootécnica en la Zona 2. El Análisis de soluciones para el vertido cero al Mar Menor proveniente del Campo de Cartagena constata que la densidad de explotaciones genera un excedente de purines que no pueden ser valorizados en terrenos agrícolas próximos. No obstante, se encomienda a la consejería competente en materia de ganadería que, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, analice extensamente esta cuestión, lo que podría dar lugar en el futuro a una modificación legislativa.

Se refuerzan las obligaciones de impermeabilización de balsas y sistemas de almacenamiento de deyecciones ganaderas, que constituyen otro foco de riesgo, estimando el Análisis de soluciones para el vertido cero al Mar Menor proveniente del Campo de Cartagena que en torno a 500 balsas de almacenamiento de residuos ganaderos pueden presentar problemas de filtración y desbordamiento.

Una novedad de la ley que no se puede pasar por alto es la atinente a la gestión de purines y estiércoles, cuestión que se regula tanto en la Sección 1.ª del Capítulo VI (desde la perspectiva ganadera) como en el Capítulo V (en la perspectiva agrícola).

Deben los purines y estiércoles, por regla general, entregarse a gestor autorizado para su tratamiento; si bien, alternativamente, se permite su aplicación al suelo como fertilizante bajo ciertas condiciones (el purín se aplicará mediante sistemas de tubos colgantes o inyección, deben realizarse analíticas en las superficies de cultivo receptoras, se prohíbe el apilamiento de estiércol por más de 72 horas, entre otras). Pero la condición más relevante es, sin duda, la obligación de comunicar la aplicación al nuevo registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.

El registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas reflejará todo movimiento de estiércoles, ya sean sólidos o líquidos, que se generen o apliquen en las Zonas 1 y 2. Los ganaderos comunicarán el movimiento, que debe ser validado por los titulares de las explotaciones agrícolas receptoras.

El registro electrónico es, en definitiva, una potente herramienta de información que permite el control del abonado orgánico que se aplica a cada superficie cultivable y la consiguiente actuación administrativa en caso de sobrefertilización.

La Sección 2.ª del Capítulo VI es la referida a la ordenación y gestión pesquera. Las regulaciones de pesca profesional en el Mar Menor arrancan en el siglo XIX y son un ejemplo del mantenimiento de la cultura y de las tradiciones pesqueras, bajo unas condiciones de sostenibilidad y respeto por el ecosistema marino.

Las nuevas reglamentaciones comunitarias hacen necesario el establecimiento de planes de gestión de pesca, con regímenes de esfuerzo pesquero que garanticen el llamado rendimiento máximo sostenible para las especies pesqueras explotables, siendo necesaria la limitación de la actividad extractiva mediante un marco regulador que establezca los períodos de pesca, las zonas y épocas de veda, los límites de captura, y las características de las embarcaciones que pueden pescar en el Mar Menor, junto a las características técnicas de los artes de pesca que se pueden calar en este espacio costero, con el firme objetivo de mantener los ecosistemas marinos en buen estado de salud.

De acuerdo con ello, se contempla la necesidad de contar con un nuevo reglamento de pesca profesional en el Mar Menor, que sustituya al ya obsoleto Decreto 91/1984, de 2 de agosto, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, por el que se aprueba el Reglamento de Pesca en el Mar Menor, cuyos objetivos y contenidos mínimos se concretan en esta norma. La sección incluye asimismo una disposición relativa al censo de embarcaciones pesqueras profesionales que pueden realizar su actividad en el Mar Menor, las condiciones de acceso y las determinaciones que ha de contener.

El Capítulo VII desarrolla aspectos de ordenación y gestión de infraestructuras portuarias (Sección 1.ª) y de navegación (Sección 2.ª).

En relación con las infraestructuras portuarias, se da rango legal a la prohibición de construcción de nuevos puertos deportivos en el Mar Menor, ya establecida en el Plan de Gestión Integral; y se recogen obligaciones exigibles a los concesionarios portuarios en relación con el control de vertidos y gestión de residuos sólidos.

Respecto de la navegación, se detallan las embarcaciones que pueden navegar en el Mar Menor y las que tienen prohibida la navegación (motores de dos tiempos de carburación, las embarcaciones de alta velocidad según el Real Decreto 1119/1989, de 15 de septiembre, embarcaciones que alcancen niveles sonoros excesivos); requisitos de las embarcaciones; previsiones sobre velocidad de navegación; gestión de fondeos y rampas para el acceso diario de embarcaciones.

La ordenación y gestión turística, cultural y de ocio se regula en el Capítulo VIII. Las actividades turísticas basadas en los valores naturales del Mar Menor y su entorno deben ser un ejemplo de respeto al medio ambiente, sin implicar efectos negativos sobre la biodiversidad. Esta ley, así como las propuestas y actuaciones que contiene sigue aquí modelos de sostenibilidad y desarrollo incluyentes, tal y como se recogen en la Agenda 2030 para el desarrollo sostenible aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en septiembre de 2015.

En particular, se implantará el Sistema de Reconocimiento de la Sostenibilidad del Turismo de Naturaleza en la Red Natura 2000, de modo que las empresas turísticas del territorio se comprometan en la sostenibilidad de sus establecimientos o actividades, desarrollando buenas prácticas ambientales en alianza con los gestores de los espacios protegidos.

Por otra parte, la crisis ambiental del Mar Menor ha generado una imagen negativa del destino, afectando notoriamente a la actividad y empleo de las empresas turísticas de la zona. Para revertir esta crisis reputacional se prevé realizar un plan de promoción turística que ayude al reposicionamiento del destino acorde con sus valores ambientales.

La regulación en materia turística acoge, por último, dos herramientas previstas en el Plan de Gestión Integral, con un potencial efecto beneficioso para conciliar el turismo con la protección ambiental del Mar Menor: la necesidad de elaborar un Manual de buenas prácticas ambientales para las empresas turísticas y la de llevar a cabo un Programa formativo para los agentes turísticos.

Se presta atención asimismo a la promoción y divulgación de los valores ambientales a través del deporte, así como el fomento del deporte inclusivo. El Centro de Tecnificación Deportiva Infanta Cristina amplía sus fines a los de difusión y sensibilización en relación con los valores naturales del Mar Menor y su uso para los deportes acuáticos y náuticos inclusivos.

El Capítulo IX tiene por objeto la ordenación y gestión minera. Los arrastres por escorrentías de restos que contienen metales pesados, procedentes de aprovechamientos no restaurados de la Sierra Minera, son identificados en el Análisis de soluciones para el vertido cero al Mar Menor proveniente del Campo de Cartagena como una de las principales presiones que sufre el Mar Menor.

De ahí que las determinaciones de esta norma vayan dirigidas a facilitar la restauración de las instalaciones de residuos mineros, y la recuperación de emplazamientos afectados por la minería metálica que se encuentran en la cuenca vertiente al Mar Menor. Se regula asimismo, a través de disposición adicional séptima, la responsabilidad y los medios de ejecución forzosa para las actuaciones incluidas en el Plan de Recuperación Ambiental de Suelos Afectados por la Minería (PRASAM).

El Capítulo X, con una regulación similar a la introducida por la Ley 1/2018, de 7 de febrero, dispone la tramitación preferente y declaración de urgencia de las actuaciones prevista en esta norma; mientras que el Capítulo XI cierra el articulado estableciendo un exigente régimen sancionador y de control.

Por último, de entre las diversas disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, cabe destacar la ampliación del Paisaje Protegido de Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor (disposición adicional primera); la modificación del concepto de monte a efectos de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de modo que los terrenos agrícolas abandonados, con signos inequívocos de carácter forestal, situados en las Zonas 1 y 2, adquieren condición forestal en el plazo de 10 años (disposición adicional segunda); las reglas de competencia y procedimiento para la aprobación de los programas de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario, sus revisiones y modificaciones (disposición adicional tercera); un nuevo régimen sancionador en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por nitratos de origen agrario, de aplicación a toda la Región, con ligeras modificaciones respecto del que introdujo la Ley 1/2018, de 7 de febrero (disposición adicional cuarta); y los plazos de exigencia de las medidas aplicables a las explotaciones agrícolas existentes (disposición transitoria tercera).

La ampliación del Paisaje Protegido de Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor trae causa de la aprobación del inventario español de zonas húmedas para la Región de Murcia, por Resolución de 21 de mayo de 2019 del Ministerio de Transición Ecológica (BOE n.º 139, de 11 de junio de 2019). De entre los 53 lugares inventariados se recogen una serie de humedales que están ubicados en el ámbito territorial de esta ley. La mayoría están ya incluidos con alguna figura de protección en la actual red de áreas protegidas de la Región, excepto tres de ellos que se corresponden con lagunas de antiguas depuradoras (lagunas del Cabezo Beaza, laguna de Los Alcázares y lagunas de El Algar) y otros cuatro (Saladar de Los Urrutias, desembocadura Rambla de la Carrasquilla, Saladar de Punta de Las Lomas y Punta del Pudrimel) poseen mayor superficie que la actualmente protegida, por lo que se considera conveniente su ampliación e integración como nuevos espacios dentro del Paisaje Protegido Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor, actualizando sus límites para hacerlos coincidir con los del citado inventario.

VII

Como conclusión de esta parte expositiva, cabe afirmar que la ley ha cumplido con el mandato recibido de la Asamblea Regional, de realizar una regulación del Mar Menor de alcance verdaderamente integral y no sectorial. Pero ese objetivo se ha alcanzado bajo las siguientes restricciones, que resultaban ineludibles:

a) Las competencias estatales sobre los distintos aspectos más arriba mencionados hacen que el calificativo de integral tenga en la ley un alcance necesariamente limitado. Esta ley solo puede ser integral en lo que a las competencias autonómicas se refiera.

Para lograr la recuperación del Mar Menor, es indispensable la implicación del Gobierno de España, (control del nivel del acuífero, reconducción de los caudales de la Rambla del Albujón y otros que fluyen al Mar Menor). Sin lugar a dudas la recuperación del Mar Menor es un asunto de Estado.

b) Incluso dentro de las competencias autonómicas, esta ley aborda aquellas acciones que exigían o aconsejaban un desarrollo legal. Hay no obstante muchas actuaciones cuya puesta en práctica no precisa la intermediación de una norma con rango de ley. Nos referimos sobre todo a las importantes y urgentes inversiones que deben llevar a cabo las administraciones competentes, en especial la Administración del Estado, sin las cuales no se conseguirá recuperar el estado ecológico del Mar Menor.

c) Esta ley ha tratado de introducir únicamente aquellas determinaciones que estaban justificadas en función del fin que se propone, que consiste en la protección y recuperación del estado ecológico del Mar Menor y su capacidad para acoger de forma sostenible las distintas actividades y usos del territorio. Era preciso, pues, cuestionarse en qué medida la introducción de nuevas reglas contribuía a los objetivos de la ley.

Pero el ámbito territorial limitado de la norma imponía una segunda pregunta: en qué medida estaba justificado que la nueva regulación se aplicase solamente en el Mar Menor y su entorno, y no en el resto del territorio de la Región.

Cuando no existía esta justificación, se ha tratado de evitar la fragmentación del ordenamiento regional, la introducción de particularismos de régimen jurídico, o de discriminaciones o diferencias de trato entre los destinatarios de la norma y el resto de ciudadanos de la Región.

d) Por otro lado, hay medidas que tienen su lugar propio en normas o instrumentos específicos, en muchos casos porque deben implementarse mediante técnicas de planificación y programación, y no mediante mandatos de alcance general.

Esto es de aplicación de manera especial a la regulación de los usos del territorio, que en nuestra tradición jurídica y nuestro sistema constitucional se debe llevar a cabo mediante instrumentos urbanísticos y de ordenación del territorio.

En este sentido, cabría afirmar que uno de los más importantes artículos de esta ley es el artículo 15, que exige la elaboración y aprobación de un Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor. En él se hará realidad esa regulación de usos y actividades que resulta necesaria para el entorno del Mar Menor, con la perspectiva global e integradora propia de la ordenación territorial. Aun así, ese Plan de Ordenación Territorial no podrá alcanzar el nivel de detalle propio de los planes urbanísticos, de modo que será imprescindible también la intervención de los ayuntamientos costeros para completar la regulación, tal como impone el principio constitucional de autonomía local.

Otro tanto cabe decir de la planificación ambiental, llevada a cabo mediante el Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, al cual esta ley simplemente se remite.

Otras medidas muy relevantes implican asimismo una planificación o programación posterior, como contempla la ley. La mejora de los sistemas de saneamiento, que permita la implantación de redes separativas, debe programarse y contemplar las inversiones necesarias, tal como establece el artículo 25 referido al Programa de control y mejora de las redes de aguas pluviales, de saneamiento y EDARs. De igual manera, para relanzar el turismo en el Mar Menor bajo unos criterios de sostenibilidad será preciso un Plan de Promoción Turística, previsto en el artículo 69. Estas y otras actuaciones no pueden contenerse en la propia ley sino que se encomiendan a instrumentos de desarrollo y aplicación.

e) En el caso de las medidas de carácter agrícola y ganadero, la ley sí que contiene un mayor desarrollo, a veces con un nivel de detalle que es propio de las disposiciones reglamentarias. Su incorporación a la ley obedece a razones de urgencia y necesidad, pero ya hemos apuntado que estas medidas pueden incardinarse dentro de las normas de control de la contaminación por nitratos de origen agrario, por lo que el artículo 48 establece que se incluyan dentro del programa de actuación de la Zona vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena.

Una vez que se elabore y entre en vigor el nuevo programa de actuación, nada impedirá que, mediante la oportuna modificación legislativa, se redimensionen los contenidos agrícolas y ganaderos de la ley, pudiendo integrarse su régimen sancionador dentro del previsto en materia de protección de las aguas frente a la contaminación por nitratos de origen agrario.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta ley es la protección, recuperación, desarrollo y revalorización de la riqueza biológica, ambiental, económica, social y cultural del Mar Menor, y la articulación de las distintas políticas públicas atribuidas a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que inciden sobre el Mar Menor, para que su ejercicio se realice de manera integral y sostenible.

Artículo 2. Ámbito de aplicación territorial.

1. Con carácter general, esta ley será de aplicación al Mar Menor y, total o parcialmente, a los términos municipales de San Pedro del Pinatar, San Javier, Los Alcázares, Torre Pacheco, Fuente Álamo de Murcia, Cartagena, La Unión, Murcia, Alhama de Murcia y Mazarrón.

2. A efectos de la aplicación de las medidas previstas en los artículos 17, 20 y 24, el Capítulo V, la Sección 1.ª del Capítulo VI, la disposición adicional segunda y las disposiciones transitorias tercera y cuarta, se diferencian dos zonas, Zona 1 y Zona 2, cuya delimitación se lleva a cabo en el Anexo I.

3. En otros casos, cuando resulte necesario, las determinaciones de esta ley precisarán el alcance territorial de las medidas contenidas en ella.

Artículo 3. Fines.

Son fines de la presente ley:

a) Conseguir que el Mar Menor alcance y mantenga un buen estado ambiental, de forma que los múltiples servicios que este ecosistema ofrece al bienestar humano puedan utilizarse de nuevo de forma sostenible y duradera.

b) Preservar y recuperar la riqueza biológica, ambiental, paisajística, cultural, y socioeconómica del Mar Menor y su entorno.

c) Promover una gestión integral del Mar Menor con enfoque múltiple e integrado, orientada a la conservación del ecosistema y que asegure la viabilidad ambiental de las actividades que se desarrollen en el mismo.

d) Garantizar la sostenibilidad de los aprovechamientos para usos públicos o privados, ya sean urbanísticos, residenciales, agrícolas, ganaderos, pesqueros, industriales, portuarios, recreativos o de cualquier otro tipo, que se desarrollen en el Mar Menor y en su cuenca hidrográfica.

e) Prevenir y revertir la contaminación de aguas continentales superficiales, subterráneas y costeras, y de los suelos, que pueda afectar al Mar Menor.

f) Promover la investigación y monitorización del Mar Menor y su cuenca vertiente.

g) Fomentar los programas de educación ambiental que favorezcan la conservación del Mar Menor.

h) Conservar y restaurar la red de humedales del Mar Menor.

i) Facilitar la participación social en cualquier actividad, pública o privada, que tenga por objeto la preservación o restauración del equilibrio ecológico o la protección ambiental del Mar Menor y su entorno, en los términos establecidos en la presente ley y demás disposiciones que resulten aplicables.

j) Simplificar los procedimientos administrativos que afecten a la autorización de actividades y proyectos.

k) Fomentar el desarrollo económico y la mejora de la calidad de vida de la población ribereña.

l) Diferenciar, promocionar y poner en valor los productos y servicios que ofrece el Mar Menor.

m) Reconocer y recuperar el patrimonio cultural material e inmaterial ligado al Mar Menor, singularmente las prácticas y conocimientos locales asociados al buen uso de los recursos naturales del Mar Menor.

n) Luchar contra el cambio climático, y la erosión del suelo y la desertificación en el entorno del Mar Menor.

Artículo 4. Obligaciones de los poderes públicos y de la sociedad.

Es obligación de todos los poderes públicos y de la sociedad proteger, conservar y preservar el Mar Menor y su entorno y, en particular, los recursos naturales que se localizan en ellos.

CAPÍTULO II
Gobernanza del Mar Menor
Artículo 5. Comisión interadministrativa para el Mar Menor.

El Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia promoverá un acuerdo para la creación de un órgano colegiado, formado por representantes de la Administración General del Estado, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de los ayuntamientos, para la coordinación y cooperación institucional de las políticas y actuaciones públicas que afecten al Mar Menor.

Artículo 6. Coordinación entre Administraciones públicas.

1. Las distintas administraciones públicas, de acuerdo con los principios de información mutua, cooperación y colaboración, procurarán especialmente la eficacia y coherencia en las actuaciones compartidas, prestándose la debida asistencia cuando resulte preciso, y en especial, en la ejecución de las acciones previstas en el documento Análisis de soluciones para el objetivo del vertido cero al Mar Menor proveniente del Campo de Cartagena, y el Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, y las derivadas de la aplicación de la presente ley.

2. La cooperación y colaboración económica, técnica y administrativa de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con otras administraciones públicas en el ámbito de aplicación de esta ley, se desarrollará bajo las formas y términos previstos en la legislación reguladora del régimen jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los convenios que se suscriban y otras fórmulas de colaboración.

Artículo 7. Consejo del Mar Menor.

1. El Consejo del Mar Menor es el máximo órgano colegiado consultivo y de participación en materia de protección integral del Mar Menor, dependiente de la consejería competente en materia de medio ambiente, cuya creación y régimen aplicable se regula específicamente por esta Ley.

2. Con pleno respeto a las funciones atribuidas a los distintos órganos de la Administración Regional, corresponde al Consejo del Mar Menor la toma de conocimiento del estado ecológico del Mar Menor y su evolución, así como la valoración de las distintas actuaciones necesarias para la mejora progresiva del mismo, aportando, integrando y expresando los intereses sociales, económicos y vecinales, para facilitar que se tenga en cuenta una perspectiva global en la formulación de soluciones. El Consejo del Mar Menor podrá dirigir iniciativas y proponer actuaciones a los distintos órganos con competencias en la protección del Mar Menor.

Se dará cuenta al Consejo del Mar Menor de las estrategias, programas y actuaciones para la protección, conservación, gestión y recuperación del Mar Menor, así como de las políticas aplicadas en el entorno del Mar Menor.

3. El funcionamiento del Consejo del Mar Menor se ajustará a las normas básicas aplicables a los órganos colegiados establecidas por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

4. Su composición y las normas que complementen su funcionamiento se determinarán mediante Decreto del Consejo de Gobierno.

En cualquier caso, la composición del Consejo del Mar Menor obedecerá a las siguientes representaciones:

a) Un tercio serán representantes de la Administración Regional, la Administración del Estado y los Ayuntamientos.

b) Un tercio representará al Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor.

c) Un tercio representará a organizaciones de la sociedad civil.

Artículo 8. Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor.

1. El Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor es un órgano colegiado consultivo, dependiente orgánicamente de la consejería competente en materia de medio ambiente, cuya creación y régimen aplicable se regula específicamente por esta ley, que actuará con plena autonomía científica y profesional.

2. El Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor prestará asesoramiento científico sobre las distintas estrategias, programas y actuaciones que se propongan para la protección, conservación, gestión y recuperación del Mar Menor. Podrá proponer programas o actuaciones, así como los estudios de investigación necesarios, relacionados con los problemas ambientales del Mar Menor.

El Comité desarrollará su actividad a instancias de la Administración regional, a propuesta de los diferentes órganos de gobernanza del Mar Menor o por propia iniciativa.

3. El Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor, con pleno respeto a las funciones atribuidas a los distintos órganos de la Administración regional, estará compuesto en un tercio por personal técnico experto de las distintas administraciones involucradas en la gestión del Mar Menor, y en dos tercios por personal científico especializado propuesto por distintos centros de investigación, colegios profesionales y universidades con reconocida experiencia en el ámbito de que se trate.

Los miembros del Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor tendrán un mandato de cinco años, que podrá ser renovado por un segundo mandato.

4. El funcionamiento del Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor se ajustará a las normas básicas aplicables a los órganos colegiados establecidas por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

5. Su composición y las normas que complementen su funcionamiento se determinarán mediante Decreto del Consejo de Gobierno.

Artículo 9. Comisión Interdepartamental del Mar Menor.

1. La Comisión Interdepartamental del Mar Menor tiene el carácter de comisión o grupo de trabajo, dependiente de la consejería competente en materia de medio ambiente.

2. Corresponde a la Comisión Interdepartamental del Mar Menor ejercer las siguientes funciones:

a) La coordinación de los distintos órganos y organismos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con competencias para el desarrollo de proyectos y actuaciones relacionadas con el Mar Menor.

b) Seguimiento de la ejecución de cuantas medidas normativas, financieras y presupuestarias se adopten para la recuperación del Mar Menor.

3. La Comisión será informada del desarrollo de la elaboración de las normas y planes que se aprueben en este ámbito, así como de las políticas a aplicar en el entorno del Mar Menor.

4. La composición y régimen de funcionamiento de la Comisión Interdepartamental del Mar Menor se determinarán mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de medio ambiente.

Artículo 10. Sistema de comunicación e información del Mar Menor.

1. Sin perjuicio del derecho de acceso a la información de las personas y de las obligaciones de publicidad activa que recaen sobre las entidades e instituciones públicas, la información relativa al Mar Menor será objeto de especial difusión, de acuerdo con los principios de transparencia, veracidad, accesibilidad, utilidad y gratuidad.

2. La consejería competente en materia de medio ambiente elaborará planes o campañas de difusión en redes sociales, prensa, televisión, páginas web o cualquier otro medio adecuado.

3. A través de un sitio web, se dará publicidad permanente y actualizada del estado ambiental del Mar Menor, los estudios que se llevan a cabo relacionados con él, las actuaciones públicas dirigidas a su mejora y recuperación ambiental o con incidencia en el Mar Menor y su entorno, y cualquier otra información relevante.

El portal web de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contará con un enlace al citado sitio web.

4. Un directorio para la gestión integrada del Mar Menor, público, actualizado y de acceso web, integrará la información relativa a todos los agentes sociales e institucionales implicados en el Mar Menor, para promover la relación y el intercambio de opiniones e información, favorecer la asociación, colaboración y participación.

5. La consejería competente en materia de medio ambiente elaborará y actualizará un compendio normativo sobre el Mar Menor, recopilando la normativa internacional, europea, nacional y regional. El compendio será público y accesible a cualquier interesado.

Artículo 11. Condiciones de reutilización de la información relativa al Mar Menor.

1. De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana, la consejería competente en materia de medio ambiente deberá realizar las acciones necesarias para publicar de forma electrónica y reutilizable, en los términos establecidos por las normas reguladoras de la interoperabilidad y los datos abiertos, los datos relevantes relativos al seguimiento ambiental del Mar Menor con el fin de que puedan ser explotados para su reutilización por diversos colectivos y fomentar la aparición de nuevos productos que ayuden a poner en conocimiento el estado y evolución de su recuperación, aportando valor añadido a la información.

2. La consejería competente en materia de medio ambiente elaborará un catálogo inicial de datos abiertos de parámetros de seguimiento ambiental del Mar Menor, que incluirá aquellos conjuntos de datos que se consideran de especial relevancia para la comunidad científica y ciudadanía en general.

Dicho catálogo contendrá como mínimo una ficha descriptiva por cada uno de los conjuntos de datos con al menos el título del fichero, descripción del contenido del fichero, órgano responsable de los datos, palabras clave, frecuencia de actualización de los datos y descripción de la estructura del fichero, incluyéndose, siempre que sea posible, la información relativa al geoposicionamiento.

3. Según lo previsto en el artículo 38 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, dicha información georreferenciada se integrará además en el Sistema Territorial de Referencia.

4. Los ficheros de datos asociados a cada conjunto de datos deberán contar con una URI (Uniform Resource Identifier) que los identifique de manera unívoca y permanente en Internet. Esta URI será publicada en el portal regional de datos abiertos (datosabiertos.regiondemurcia.es) en la ficha correspondiente.

5. Se establecerán los mecanismos necesarios para que la actualización de los ficheros de datos se haga de forma automática para asegurar así la calidad de los datos ofrecidos.

Artículo 12. Informe anual al Consejo de Gobierno.

1. La consejería competente en materia de medio ambiente elevará anualmente al Consejo de Gobierno y a los distintos órganos de gobernanza del Mar Menor un informe en el que se valorará el grado de ejecución y cumplimiento de las medidas previstas en la presente Ley. Previo a dicha elevación, un borrador del informe deberá recibir los dictámenes del Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor y del Consejo del Mar Menor, que se incorporarán al informe final. Para asegurar un correcto estudio y trabajo de cara a las aportaciones, el informe deberá ser conocido por dichos comités con al menos dos meses de adelanto respecto a la fecha prevista de publicación del informe final. Dicho informe final será público y fácilmente accesible de manera telemática sin necesidad de una solicitud expresa.

2. El Consejo de Gobierno dará cuenta al Pleno de la Asamblea Regional de este informe anual.

CAPÍTULO III
Ordenación y gestión territorial y paisajística
Sección 1.ª Instrumentos
Artículo 13. Estrategia de Gestión Integrada de Zonas Costeras para el sistema socioecológico del Mar Menor.

1. El Mar Menor y su sistema socioecológico dispondrán de una Estrategia de Gestión Integrada de Zonas Costeras, con los fines, objetivos, contenido y documentación previstos en el Capítulo III del Título IV de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia.

2. Esta Estrategia de Gestión Integrada de Zonas Costeras tendrá por objeto la gestión integral del ámbito territorial del Mar Menor y su área de influencia desde una perspectiva amplia y global, que tome en cuenta la interdependencia y diversidad de los sistemas territoriales y naturales, las actividades humanas y la percepción del entorno, estableciendo políticas de protección, regulación y gestión, mediante procesos participativos y de coordinación de todos los agentes sociales e institucionales para lograr sus objetivos específicos.

Artículo 14. Estrategia del Paisaje de la Región de Murcia en la Comarca del Campo de Cartagena y Mar Menor.

1. El Mar Menor y su entorno dispondrán de una Estrategia del Paisaje, con los objetivos, contenido y documentación previstos en el Capítulo II del Título IV de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia.

2. La Estrategia del Paisaje de la Región de Murcia en la Comarca del Campo de Cartagena y Mar Menor tiene por objeto que el paisaje sea reconocido como expresión de la diversidad del patrimonio natural, cultural, residencial y productivo del Mar Menor y el Campo de Cartagena, aplicar políticas de protección, gestión y ordenación de paisaje, establecer procedimientos de participación pública, e integrar el paisaje en las políticas de ordenación territorial y urbanística.

A este fin, la Estrategia del Paisaje definirá objetivos de calidad paisajística aplicables a su ámbito territorial, y contemplará la realización de estudios de paisaje y la recuperación y restauración de paisajes de interés.

Artículo 15. Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor.

1. En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley, se deberá aprobar con carácter definitivo el Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor, de acuerdo con las disposiciones del Título II de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia.

2. El ámbito territorial de este instrumento será la cuenca vertiente del Mar Menor (zonas 1 y 2), tal como viene definida en el Anexo I, así como la Manga del Mar Menor.

Los objetivos específicos de este Plan, serán:

a) Adaptación de los usos agrícolas a usos de carácter sostenible, forestal y turístico, y control de la densidad ganadera.

b) Establecimiento de un corredor ecológico alrededor del Mar Menor con objeto de actuar de filtro natural ecosostenible, y de función retenedora de agua en caso de episodios de precipitación de carácter intenso, atendiendo al mantenimiento de la conectividad ecológica del Mar Menor y su entorno, identificando terrenos forestales o con presencia de hábitats naturales, así como aquellos espacios que deban recuperar esa funcionalidad incorporando la red de vías pecuarias. Además se revisará la idoneidad actual de los suelos sin desarrollar y sus condiciones de inundabilidad.

c) Actuaciones estratégicas y estructurantes, para cumplir el objetivo de protección del Mar Menor.

d) Regular la densidad urbanística de los usos residenciales en el entorno del Mar Menor.

e) Impedir la conurbación del anillo lagunar evitando la urbanización de los intersticios, los cuales se dedicarán a espacios de carácter ecológico o forestal.

f) Mejorar la calidad urbana en las áreas construidas recualificando los espacios turísticos.

g) Regulación de usos del suelo para su compatibilidad.

h) Protección de suelos por sus valores específicos.

i) Regulación de usos en suelos con protecciones especiales.

j) Restricción cautelar de usos en suelos que presenten riesgos.

k) Racionalizar la accesibilidad y movilidad.

l) Favorecer la creación de equipamientos hoteleros y turísticos y oferta de servicios para rebajar la estacionalidad de la demanda.

m) Introducción de consideraciones de carácter paisajístico.

n) Mitigación y adaptación al cambio climático.

No obstante, para la Zona 2, se podrán exceptuar las directrices relacionadas con los objetivos b), d), e), f) g), k) y l).

Sección 2.ª Medidas de ordenación territorial y urbanística
Artículo 16. Área de exclusión temporal.

1. En tanto no se apruebe definitivamente el Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor, y en todo caso durante el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley, se establece un Área de exclusión temporal para nuevos desarrollos urbanísticos que no hayan sido aprobados antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley. Se exceptúa de esta exclusión los ensanches de los suelos urbanos consolidados. A estos efectos se entenderán como ensanche aquellos suelos, ya clasificados como urbanos o urbanizables sectorizados en el planteamiento general, que sean inmediatamente contiguos o colindantes a los suelos urbanos consolidados existentes hasta el límite de su clasificación y que tengan aprobado el proyecto de urbanización.

2. Sin perjuicio de lo determinado en el párrafo anterior, los planes aprobados o en trámite, entendiéndose por tales aquellos que hayan alcanzado la aprobación inicial, podrán continuar con su tramitación.

3. El Área de exclusión temporal es la definida en el Anexo II.

4. En el Área de exclusión temporal se suspende el otorgamiento de autorizaciones de interés público previstas en los artículos 94.2, 95.2 y 101.4 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, en los siguientes supuestos:

a) Usos industriales, salvo la instalación de plantas fotovoltaicas.

b) Usos comerciales, logísticos y del almacenaje.

c) Usos hoteleros y demás alojamientos turísticos.

d) Uso de restauración.

e) Uso terciario recreativo.

f) Cualquier uso que se encuentre en terrenos inundables.

La suspensión de autorizaciones de interés público a que se refiere este apartado no será de aplicación en el caso de actuaciones de interés regional, proyectos declarados de interés turístico o proyectos estratégicos en los que se acredite su no afección al Mar Menor, oído el Consejo del Mar Menor.

En los supuestos no afectados por la suspensión del otorgamiento de autorizaciones, durante el procedimiento de tramitación de la autorización se deberá recabar informe, con carácter vinculante, de la dirección general competente en materia de espacios protegidos, en el que se analizarán las posibles afecciones directas o indirectas al Mar Menor.

5. De igual manera, no podrán autorizarse con carácter provisional en suelos no urbanizables, en todas sus categorías, y en suelos urbanizables, las actuaciones que se encuentren en alguno de los supuestos de suspensión incluidos en el apartado anterior.

Artículo 17. Medidas para nuevos desarrollos urbanísticos no afectados por la exclusión temporal.

1. Los nuevos desarrollos urbanísticos que se pretenda ubicar en las Zonas 1 o 2 pero fuera del Área de exclusión temporal deberán contener las siguientes medidas:

a) Introducir pavimentos permeables como medida para evitar la impermeabilización de suelos.

b) Resolución de la evacuación de aguas mediante redes separativas de pluviales y residuales, estableciendo sistemas de reutilización de aguas pluviales (economía circular).

c) Implantación de Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) en los modelos de urbanización, y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible para aquellos suelos de especiales escorrentías (SUDs).

d) Adopción de medidas de economía circular, reciclaje de residuos de la construcción, eficiencia energética, etc., en todas las instalaciones urbanas.

2. En los entornos urbanos consolidados se establecen las siguientes exigencias:

a) Se establecerán medidas de renaturalización de las ciudades.

b) La rehabilitación de edificios y espacios públicos se realizará con criterios de sostenibilidad, sobre todo en entornos degradados.

c) Se implantarán medidas contra la impermeabilización de suelos urbanos existentes mediante Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDs).

d) Se fomentará la reutilización y reciclado de residuos de la construcción (RCD).

e) Se adoptarán medidas de captación del agua de lluvia en edificios para su posterior reutilización y evitar así el vertido de agua acumulada en cubiertas a las vías públicas, para no incrementar las escorrentías en episodios de precipitación de carácter intenso.

f) Se fomentarán las soluciones basadas en la naturaleza (SBN) en edificios, como la implementación de cubiertas vegetales.

CAPÍTULO IV
Ordenación y gestión ambiental
Sección 1.ª Ordenación y Gestión del Patrimonio Natural, Forestal y de la Biodiversidad del Mar Menor
Artículo 18. Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia.

1. El Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia constituye el instrumento de planificación ambiental para la protección de los espacios protegidos del Mar Menor y su entorno. Integra las normas reguladoras y los mecanismos de planificación de las distintas figuras de espacios protegidos, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables conformen un todo coherente.

2. El Plan de Gestión Integral responde a los requerimientos de planificación, protección, conservación y gestión de los siguientes espacios naturales:

a) Las siguientes Zonas Especiales de Conservación (ZEC): Salinas y Arenales de San Pedro del Pinatar (ES0000175), Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor (ES6200006), Islas e Islotes del Litoral Mediterráneo (ES6200007), Cabezo Gordo (ES6200013), Franja Litoral Sumergida de la Región de Murcia (ES6200029), y Mar Menor (ES6200030).

Para estas ZEC, el Plan de Gestión Integral contiene medidas de conservación necesarias, que responden a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales zonas.

b) Las siguientes Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA): Salinas y Arenales de San Pedro del Pinatar (ES0000175), Isla Grosa (ES0000200), Islas Hormigas (ES0000256), Mar Menor (ES0000260), Isla de Cueva de Lobos (ES0000270), e Isla de las Palomas (ES0000271).

Para estas ZEPA, el Plan de Gestión Integral contiene medidas de conservación necesarias, que responden a las exigencias ecológicas de las especies de aves presentes en dichas zonas.

c) Las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre correspondientes al ámbito territorial de las ZEPA a que se refiere el apartado anterior y al de la ZEC del Cabezo Gordo.

Para estas Áreas de Protección de la Fauna Silvestre, el Plan de Gestión Integral tendrá la consideración de plan de conservación y gestión a los efectos de lo establecido en el artículo 22.4 de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre de la Región de Murcia.

d) El Parque Regional de las Salinas y Arenales de San Pedro del Pinatar.

Para este Parque Regional, el Plan de Gestión Integral incorpora el Plan Rector de Uso y Gestión previsto en el artículo 35 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

e) El Paisaje Protegido del Cabezo Gordo, el Paisaje Protegido de las Islas e Islotes del Litoral Mediterráneo, y el Paisaje Protegido de los Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor.

Para estos Paisajes Protegidos, el Plan de Gestión Integral constituye el plan o programa de actuación a que se refiere el artículo 49.4 de la Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia.

f) El Humedal de Importancia Internacional del Mar Menor, para el cual el Plan de Gestión Integral contiene medidas de conservación y uso racional.

g) La Zona Especialmente Protegida de Importancia para el Mediterráneo (ZEPIM) del Área del Mar Menor y zona oriental mediterránea de la costa de la Región de Murcia, para la cual el Plan de Gestión Integral protege el ecosistema marino.

3. El Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia podrá integrar la planificación, protección y gestión de otros espacios naturales o figuras de protección que puedan declararse o reconocerse en el futuro.

Artículo 19. Planes y proyectos de restauración hidrológico-forestal.

1. El Gobierno regional solicitará el apoyo y colaboración de la Administración del Estado para la elaboración y ejecución de un plan de restauración hidrológico-forestal de la cuenca del Mar Menor, en el marco de las actuaciones que lleva a cabo la Administración del Estado en materia de restauración hidrológico-forestal y lucha contra la erosión y la desertificación.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, el Gobierno regional solicitará del Gobierno de la Nación la declaración del interés general de las actuaciones de restauración hidrológico-forestal que deban llevarse a cabo fuera del dominio público hidráulico.

3. Los proyectos contemplados en el plan de restauración hidrológico-forestal de la cuenca del Mar Menor podrán ejecutarse de forma conjunta, previo acuerdo con la Administración del Estado; en especial, aquellos proyectos que permitan la corrección hidrológica de la red de drenaje de la planicie y de corrección hidrológico-forestal de la cabecera de la cuenca, incluido el sector de las cuencas mineras.

Artículo 20. Cambios del uso forestal.

En las Zonas 1 y 2 se prohíben los cambios del uso forestal de los montes cuando no vengan motivados por razones de interés general, que serán declaradas mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, oído el Consejo del Mar Menor.

Sección 2.ª Control de vertidos al mar
Artículo 21. Prohibición de vertidos al Mar Menor.

1. Se prohíben con carácter general los vertidos desde tierra al Mar Menor de cualquier tipo o naturaleza, exceptuando los vertidos de aguas pluviales y evacuación de aguas freáticas a través de conducciones de desagüe, en cuyo caso solo se permiten para aquellos supuestos en los que no exista alternativa técnica, económica y ambientalmente viable para su eliminación por otros medios.

2. Asimismo, quedan prohibidos los vertidos de residuos sólidos, lodos y escombros al Mar Menor y su ribera, excepto cuando estos sean reutilizables como rellenos y estén debidamente autorizados por el órgano competente.

Artículo 22. Vertidos de aguas pluviales.

1. Los vertidos de aguas pluviales a través de colectores o conducciones de desagüe deberán ser autorizados por la consejería competente en materia de vertidos desde tierra al mar, mediante el procedimiento establecido para ello de conformidad con la Ley de Costas y su Reglamento de aplicación.

2. Para evitar que mediante los vertidos de aguas pluviales se introduzcan contaminantes al Mar Menor, el proyecto técnico incorporará las medidas de prevención o tratamiento adecuadas, tales como sistemas para la eliminación de sólidos y flotantes (grasas, aceites, hidrocarburos), u otros sistemas o tratamientos encaminados a reducir y eliminar la contaminación.

3. Quedan exceptuados de la prohibición de vertido, los vertidos que se produzcan de manera fortuita en el dominio público marítimo-terrestre procedentes de los aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, así como de las redes de aguas pluviales, en situaciones de anomalías en su funcionamiento o incidencias técnicas en las infraestructuras de recogida.

El responsable de la gestión de la infraestructura deberá evitar y prevenir los posibles accidentes o incidentes (fallos de funcionamiento, fugas), que puedan producir vertidos al Mar Menor. Para ello, deberá implantar medidas preventivas que garanticen el buen funcionamiento de todos los equipos e instalaciones.

Cuando se produzca de manera fortuita el vertido al Mar Menor procedente de aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de la infraestructura de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, así como de las redes de aguas pluviales, el responsable de la gestión de la infraestructura deberá comunicar el vertido, de manera inmediata, a la consejería competente en materia de vertidos de tierra al mar, justificando motivadamente las razones por las que se ha producido dicho vertido, e incluyendo una estimación de la duración del mismo, caracterización del vertido y caudal vertido.

En todo momento el responsable de la gestión de la infraestructura deberá adoptar las medidas necesarias al objeto de minimizar la duración del vertido.

Con carácter general, la duración del vertido asociado a los aliviaderos u otros elementos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor no debe ser superior a 48 horas.

El vertido de los aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, así como de las redes de aguas pluviales, únicamente contemplarán el vertido al Mar Menor cuando no exista alternativa técnica, económica y ambientalmente viable.

Artículo 23. Vertidos de aguas freáticas.

1. Los vertidos de aguas freáticas a través de colectores o conducciones de desagüe deberán ser autorizados por la consejería competente en materia de vertidos desde tierra al mar, mediante el procedimiento establecido para ello de conformidad con la Ley de Costas y su Reglamento de aplicación.

2. En este caso, los ayuntamientos evitarán la introducción de contaminantes al Mar Menor, mediante la imposición de medidas de tratamiento de esas aguas, asegurando que la entrada de nutrientes al Mar Menor se sitúe por debajo de los límites establecidos.

3. Estos vertidos solo se admitirán hasta que entren en funcionamiento las infraestructuras previstas en el proyecto Análisis de soluciones para el vertido cero al Mar Menor proveniente del Campo de Cartagena, que permitan evacuar estas aguas, junto con las aguas procedentes del acuífero, para su tratamiento centralizado. En todo caso, dichos vertidos no serán admitidos más allá de tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo 24. Implantación de redes separativas.

En los nuevos desarrollos urbanísticos situados en la Zona 1 y 2, los ayuntamientos deberán integrar en sus redes de saneamiento la recogida y canalización de las aguas pluviales a través de redes separativas, y la posterior gestión de las mismas destinada a evitar su vertido al Mar Menor, mediante el diseño de alternativas viables, en las que se priorizarán los Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDS).

En el caso de las infraestructuras ya existentes, se estará a lo dispuesto en el siguiente artículo.

Artículo 25. Programa de control y mejora de las redes de aguas pluviales, de saneamiento y EDAR.

1. Se procederá a la ejecución del Plan de Saneamiento y Depuración de la Región de Murcia que se encuentre en vigor.

2. El programa deberá someterse a evaluación ambiental estratégica.

3. Una vez sea aprobado por el Consejo de Gobierno el Programa de control y mejora de las redes de aguas pluviales, de saneamiento y EDAR, los ayuntamientos o titulares de vertidos de aguas pluviales deberán regularizar los vertidos de aguas pluviales existentes. El programa establecerá las distintas fases de ejecución para la implantación progresiva del mismo.

4. Con independencia de las actuaciones contempladas en el Programa de control y mejora de las redes de aguas pluviales, de saneamiento y EDAR, se podrán llevar a cabo todas aquellas actuaciones que resulten convenientes para reducir los aportes contaminantes al Mar Menor.

5. Las actuaciones previstas por el Programa de control y mejora de las redes de aguas pluviales, de saneamiento y EDAR serán financiadas por las Administraciones locales y regional, sin perjuicio de los fondos del Estado o de la Unión Europea que pudieran destinarse a tal fin.

CAPÍTULO V
Ordenación y gestión agrícola
Artículo 26. Obligaciones exigibles en función de la zona.

1. Para el ejercicio sostenible de las actividades agrícolas que se desarrollen en el entorno del Mar Menor y reducir la contaminación causada por los nutrientes de origen agrario y su afección a los espacios protegidos declarados en el Mar Menor y su entorno, las explotaciones agrícolas deben adoptar las medidas que se establecen en este capítulo, en función de la zona en que se encuentren, según la delimitación del Anexo I.

2. Si una explotación está situada parcialmente en ambas zonas, le serán exigibles las medidas establecidas para cada zona respecto de la parte de la explotación incluida en ella.

Sección 1.ª Medidas aplicables a las explotaciones agrícolas situadas en las zonas 1 y 2
Artículo 27. Sistemas de cultivos.

1. Con la finalidad de reducir el impacto causado por los nutrientes de origen agrario y su potencial afección, directa o indirecta, a los espacios protegidos existentes en el Mar Menor y su entorno, se promoverá la progresiva transformación de la actividad agrícola de la cuenca del Mar Menor de acuerdo a criterios técnicos (tipología de suelo, disponibilidad y calidad del agua, pendiente del terreno, niveles piezométricos), con la finalidad de implantar una agricultura sostenible:

a) Cultivos de secano.

b) Adopción de sistemas de cultivo en superficie confinada con recirculación de nutrientes.

c) Agricultura sostenible, y de precisión.

2. Para acelerar este cambio en el modelo productivo de la cuenca, el órgano competente habilitará ayudas dirigidas, especialmente, a apostar por la agricultura sostenible, y de precisión, definidas éstas últimas, en el artículo 50.1 de la Ley.

Artículo 28. Nuevos cultivos o regadíos.

1. En las Zonas 1 y 2 se prohíben las transformaciones de terrenos de secano a regadío, no amparadas por un derecho de aprovechamiento de aguas obtenido con anterioridad a la publicación de la presente ley.

2. En los terrenos que no tengan consideración de monte, la creación de nuevas superficies de cultivo de secano, o ampliación de las existentes, queda sujeta a autorización de la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos, que tendrá por objeto comprobar el cumplimiento de lo establecido en esta ley y el programa de actuación aplicable.

Artículo 29. Limitación de la actividad agrícola en terrenos próximos al dominio público marítimo-terrestre.

1. Para evitar la contaminación por nutrientes de origen agrario y facilitar la consecución de los fines previstos en el artículo 3 de esta ley, la actividad agrícola en las áreas que se encuentren a menos de 1.500 metros del límite interior de la ribera del Mar Menor estará sujeta a las limitaciones y condiciones establecidas en los apartados siguientes.

2. Queda prohibida la aplicación de todo tipo de fertilizantes, estiércoles o abonado en verde en las citadas áreas, con excepción de los cultivos de agricultura ecológica, sostenible y de precisión que se encuentren a más de 500 metros de la costa y cumplan las limitaciones y condiciones establecidas en los apartados siguientes.

3. En las parcelas cultivadas ubicadas total o parcialmente dentro de la citada franja de 1.500 metros, la reserva de suelo prevista en el artículo 37 será del 20 por ciento de la superficie de cada explotación y deberá destinarse a alguna de las actuaciones previstas en las letras a), b), g) y h) de su apartado 2, o a la creación de espacios forestales, no siendo de aplicación lo previsto en los apartados 3 y 4 de dicho artículo 37.

No obstante, para el cumplimiento de esta obligación los titulares de las explotaciones podrán adscribir terrenos colindantes situados a menos de 500 metros de la ribera que representen hasta un 15 por ciento de su parcela de cultivo.

La opción de agrupamiento prevista en el apartado 5 del artículo 37 no estará limitada a explotaciones de superficie inferior a 2 hectáreas, siempre que dicho agrupamiento permita una organización más racional de las parcelas o contribuya a la conformación del corredor ecológico previsto en el artículo 15.2.b).

4. En ningún caso se admitirá en las áreas situadas a menos de 1.500 metros del Mar Menor:

a) El uso de fertilizantes químicos, estiércoles no compostados o abono en verde.

b) La fertilización superior a 170 kg/N/ha/año.

c) El cultivo de regadío de aquellas parcelas que no cuenten con derechos consolidados de aprovechamiento de aguas, en las que se compruebe que sus prácticas agrarias implican un exceso de nitrógeno aplicado o que las dispociones de los cultivos favorecen escorrentías con sedimentos que llegan al Mar Menor en épocas de lluvias intensas.

d) La instalación de nuevos invernaderos y la ampliación de los existentes.

5. Para el cultivo de parcelas total o parcialmente ubicadas a menos de 1.500 metros del Mar Menor será precisa la comunicación previa a la Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos, acompañando una memoria suscrita por técnico competente que justifique el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores y el resto de la normativa aplicable.

Tras la presentación de la comunicación, el titular de la explotación podrá llevar a cabo las actuaciones previstas en la memoria sin esperar respuesta administrativa.

En el caso de las adscripciones y los agrupamientos previstos en los párrafos segundo y tercero del apartado 3, los interesados deberán presentar un proyecto técnico comprensivo de la ubicación de los terrenos y las actuaciones a realizar en ellos, a efectos de evaluar su idoneidad. Asimismo, deberá acreditarse la disponibilidad de las superficies adscritas situadas en parcelas ajenas y, en su caso, el acuerdo de agrupación.

6. El Plan de Ordenación Territorial previsto en el artículo 15 y el programa de actuación previsto en el artículo 54 podrán ampliar las áreas sometidas a las restricciones de la actividad agrícola previstas en este artículo, así como establecer nuevos límites y condiciones. No obstante, la obligación establecida en el apartado 3 no podrá ser en ningún caso superior al 20 por ciento.

Artículo 30. Inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

1. Las explotaciones agrícolas situadas en las Zonas 1 y 2, sean o no perceptoras de subvenciones, deberán estar inscritas obligatoriamente en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de acuerdo con el Decreto n.º 154/2014, de 30 de mayo, por el que se regula el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. La inscripción de la explotación en el Registro de Explotaciones Agrarias debe mantenerse permanentemente actualizada, viniendo obligado el titular de la explotación a instar la modificación de la misma según lo establecido en el Decreto n.º 154/2014, de 30 de mayo.

Artículo 31. Necesidad de contar con derecho de aprovechamiento de aguas.

1. De acuerdo con la legislación estatal en materia de aguas, para el cultivo de los regadíos se debe contar con derecho de aprovechamiento de aguas.

2. Los distintos órganos autonómicos, así como los ayuntamientos, que tengan conocimiento de cualquier actuación que pueda ser constitutiva de infracción administrativa en materia de aguas, lo comunicarán al organismo de cuenca.

3. Para exigir la restitución a un estado natural o a secano de los terrenos afectados, la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos contará con la información que reciba del organismo de cuenca sobre los regadíos que hayan sido cesados o prohibidos por resolución firme, por no estar amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas.

Artículo 32. Suministro de información relativa al volumen real de agua suministrada y monitorización de su aplicación al riego.

1. Antes de 31 de diciembre de cada año, los titulares de la explotación agrícola deberán comunicar a la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos el volumen real de agua tomada por fuente de suministro, durante el año hidrológico anterior, por cada una de las explotaciones situadas en las Zonas 1 y 2.

2. Las explotaciones agrícolas de regadío deberán contar con dispositivos para la medición del volumen de agua de riego aplicado por sector, y con una monitorización por sensores del contenido y/o potencial matricial del agua en el suelo (disponibilidad de agua para el cultivo).

Asimismo, deberán disponer de sistemas de monitorización por sensores, control y seguimiento de la fertilización mineral realizada a través del riego y para la medición del nitrógeno y el fósforo.

3. El nuevo Programa de Actuación, elaborado por orden de la consejería competente, para el control de la contaminación por nitratos, que deberá estar aprobado en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, sestablecerá los requisitos y características de los sistemas de monitorización, que podrán flexibilizarse para las explotaciones que se encuentren a más de 1.500 metros de la ribera del Mar Menor y tengan una superficie inferior a 10 hectáreas.

Artículo 33. Restitución de cultivos por razones de competencia autonómica.

1. Sin perjuicio de las competencias que corresponden al organismo de cuenca, con la finalidad de reducir la contaminación causada por los nutrientes de origen agrario y su afección a los espacios protegidos existentes en el Mar Menor y su entorno, la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos exigirá la restitución a un estado natural, compatible con el uso forestal, de aquellos regadíos que hayan sido cesados o prohibidos por resolución firme por el organismo de cuenca, por no estar amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas.

En aquellos regadíos que acrediten la previa existencia de un cultivo de secano, igualmente se exigirá la restitución a un estado natural compatible con el uso forestal.

2. Se entiende por aprovechamiento de aguas el derecho definido en el artículo 15 bis.b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

3. La restitución del terreno a un estado natural compatible con el uso forestal consistirá en:

a) Eliminar toda instalación o infraestructura de riego en su caso existente que no dé servicio a una superficie con derecho de aprovechamiento de aguas, y cuya reposición no haya sido exigida por el organismo de cuenca, salvo que su mantenimiento favorezca la retención de agua de lluvia, o disminuya el riesgo de escorrentía, erosión y lixiviación.

b) Suprimir todo signo de cultivo, salvo que su mantenimiento favorezca la retención de agua de lluvia, o disminuya el riesgo de escorrentía, erosión y lixiviación.

c) Evitar que el suelo quede desnudo, implantando una masa vegetal que incluya la coexistencia de especies arbóreas, arbustivas y herbáceas compatibles con el uso forestal adaptadas al piso climático específico de cada parcela agrícola restituida, con la finalidad de capturar el nitrógeno mineral remanente en el suelo y retenga el agua de lluvia, disminuyendo el riesgo de escorrentía, erosión y lixiviación.

d) Adoptar medidas complementarias de conservación de suelos que permitan la restitución en la parcela de factores condicionantes de pérdida de suelo (principalmente pendiente y longitud, erosionabilidad del suelo y prácticas de conservación) equivalentes en su conjunto a los existentes previamente en condiciones naturales.

4. Cuando el organismo de cuenca comunique a la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos la resolución firme en la que se acuerde el cese o prohibición de regadíos no amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas, ésta acordará el inicio del procedimiento de restitución.

5. La restitución de cultivos será igualmente exigible en los casos de creación de nuevas superficies de cultivo de secano, o ampliación de las existentes, sin la correspondiente autorización.

Si los terrenos puestos en cultivo tenían la condición de monte, corresponde a la consejería competente en materia forestal ordenar la restitución del cultivo a su estado anterior a través del procedimiento previsto en el artículo siguiente, para que el terreno recupere su función forestal.

Artículo 34. Procedimiento de restitución de cultivos.

1. El procedimiento de restitución se iniciará de oficio por la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos, y se comunicará a los interesados, con indicación de las condiciones y plazos de ejecución de la restitución que resulten procedentes, concediéndoles un plazo de quince días para que puedan hacer las alegaciones que estimen oportunas.

En aquellos casos en que las actuaciones de restitución así lo demanden, el órgano competente podrá exigir la elaboración de una memoria o proyecto de restitución que se ajuste a unos requisitos establecidos, y que se deberá presentar en el plazo indicado en el acuerdo de inicio. Este plazo no podrá ser inferior a quince días ni superior a dos meses.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la orden de restitución, que pone fin al procedimiento, será de seis meses.

3. La orden de restitución otorgará a los obligados un plazo para la ejecución de las actuaciones, que no podrá ser inferior a un mes ni superior a tres meses.

En la fijación del plazo se tendrán en cuenta la extensión del terreno y la complejidad de las actuaciones de restitución que deban ejecutarse.

4. Son personas obligadas solidariamente a la restitución el titular de la explotación y el propietario de la parcela o parcelas afectadas.

5. Si finalizado el plazo para la restitución, ésta no hubiera sido ejecutada, el órgano competente impondrá al titular de la explotación o, en su caso, al titular del terreno multas coercitivas sucesivas, por plazos mensuales y hasta un máximo de cinco, cuyo importe se fijará en el veinte por ciento del coste estimado de la restitución.

Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.

Los ingresos de estas multas coercitivas se entenderán afectados a la financiación, en su caso, de la subsiguiente ejecución subsidiaria y, a tal efecto, podrán generar crédito presupuestario desde el momento que sean exigibles. No obstante, tales ingresos no serán en ningún caso reintegrados por cumplimiento posterior de la orden o por falta de aplicación a su destino, ni podrán descontarse de la obligación de reembolso de los costes de la ejecución subsidiaria.

6. Si, una vez impuestas las cinco multas coercitivas previstas en el apartado anterior, los obligados no hubieran cumplido la orden de restitución, el órgano competente procederá en el plazo máximo de dos meses a ejecutarla subsidiariamente, a costa del obligado. El reembolso de los gastos y costes de la ejecución subsidiaria tendrá el carácter de ingreso de derecho público, y podrá exigirse por la vía de apremio.

Artículo 35. Consecuencias de la restitución.

1. La orden de restitución conllevará la imposibilidad de obtener cualquier tipo de ayuda o subvención al regadío, otorgada por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, destinada a las superficies que son objeto de restitución.

2. La orden de restitución se anotará de oficio en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dando lugar a la baja o modificación de la superficie de la explotación agraria.

Artículo 36. Obligación de implantación de estructuras vegetales de conservación y fajas de vegetación.

1. Las explotaciones agrícolas que incluyan tierras de cultivo bajo sistemas de regadío, deberán establecer en ellas estructuras vegetales de conservación destinadas a la retención y regulación de aguas, control de escorrentías, absorción de nutrientes y protección frente a la erosión del suelo.

Estas consistirán en estructuras de barrera, así como agrupaciones de vegetación autóctona en las zonas no productivas o marginales de las explotaciones, o áreas destinadas a este fin.

El titular de la explotación deberá realizar las labores de mantenimiento de las estructuras y elementos mencionados en este artículo.

2. El Anexo III establece las normas técnicas que deben seguirse para el diseño de las estructuras vegetales mencionadas.

La descripción de las estructuras vegetales de conservación, así como su mantenimiento, deben constar en una memoria de diseño y mantenimiento, suscrita por un técnico competente.

3. Antes de la implantación de las estructuras vegetales de conservación, o cuando se realicen modificaciones sustanciales en las mismas, será obligatoria la presentación de una declaración responsable ante la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos, acompañando la memoria de diseño y mantenimiento de las estructuras.

Tras la presentación de la declaración responsable, el titular de la explotación deberá llevar a cabo las actuaciones previstas en la memoria, en el plazo máximo de tres meses desde su presentación, sin esperar una respuesta administrativa y sin perjuicio de las labores de mantenimiento posterior.

Se podrá en cualquier momento requerir al titular de la explotación para que complete o modifique la memoria o realice las actuaciones que sean precisas, en el caso de que la memoria resulte incompleta o defectuosa, o cuando las estructuras vegetales no cumplan adecuadamente las determinaciones del Anexo III.

4. Las explotaciones agrícolas que incluyan tierras de cultivo bajo sistemas de secano deberán establecer en ellas fajas de vegetación destinadas al control de escorrentías, absorción de nutrientes y protección frente a la erosión del suelo.

Las fajas vegetales se instalarán perimetralmente (aguas arriba y aguas abajo de la explotación) con una anchura mínima de un metro para pendientes inferiores al 2 por 100 y de dos metros para pendientes superiores. Se emplearán especies poco exigentes en agua y con sistemas radiculares profundos. Las fajas se formarán principalmente por vegetación natural. Este espacio no podrá labrarse en ningún caso, y se mantendrá en buen estado, garantizando en todo momento su finalidad. Si se dispone de ribazos, taludes o márgenes, tales lugares serán adecuados para la colocación de estas estructuras.

Quedan exentas de la obligación de establecer fajas de vegetación aquellas unidades de cultivo de secano que cuenten con sistemas de abancalamiento o aterrazado.

Artículo 37. Superficies de retención de nutrientes.

1. Será obligatorio destinar el 5 por 100 de la superficie de cada explotación agrícola situada en la Zona 1 y 2 a sistemas de retención de nutrientes con objeto de reducir la contaminación difusa.

2. Para el cumplimiento de esta obligación, se considera que una superficie se destina a sistemas de retención de nutrientes en los siguientes casos:

a) Superficies destinadas a estructuras vegetales de conservación y fajas de vegetación a que se refiere el artículo anterior.

b) Filtros verdes destinados a la eliminación de los nutrientes.

c) Superficies destinadas a la recuperación y revegetación con especies autóctonas de infraestructuras hidráulicas (taludes de embalses y tuberías de conducción).

d) Superficies destinadas a la recuperación y revegetación con especies autóctonas de la red de drenaje, tanto natural (cauces, ramblas) como artificial (canales, drenes y colectores).

e) Superficies destinadas a la recuperación y revegetación de especies autóctonas de los linderos de caminos.

f) Otras superficies destinadas a la recuperación y revegetación con especies

g) Superficies destinadas a la construcción de charcas y humedales.

h) Superficies destinadas a biorreactores.

i) Cubiertas vegetales.

3. Aquellas explotaciones que dispongan de embalse de recogida de escorrentías podrán computar como sistema de retención de nutrientes toda la superficie que drena en dicho embalse.

4. En el caso de recogida de agua de cubiertas plásticas impermeables de invernaderos a que se refiere el artículo 41, se computará la superficie total de los invernaderos.

5. Para cumplir la obligación impuesta en este artículo, las explotaciones agrícolas de superficie inferior a 2 hectáreas pueden agruparse con otras colindantes, de modo que el porcentaje de superficie de retención de nutrientes se compute sobre la totalidad de la superficie agrupada. En tal caso:

a) El acuerdo de agrupación deberá constar por escrito, y se debe comunicar a la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.

b) Las unidades de cultivo de 2 o más hectáreas que formen parte de la agrupación, no pueden destinar menos del 5 por 100 de su superficie a sistemas de retención de nutrientes.

6. Quedan exentas de la obligación impuesta en este artículo aquellas unidades de cultivo de regadío al aire libre o invernaderos cuya superficie no supere 0,5 ha, así como las explotaciones agrícolas de secano, cualquiera que sea su superficie que cuenten con sistemas de abancalamiento o aterrazado.

Artículo 38. Prevención de la erosión y conservación del suelo

1. Todas las operaciones de cultivo, incluyendo la preparación del terreno y plantación o siembra, seguirán las curvas de nivel según la orografía del terreno.

En la zona 2, en vaguadas, divisorias de aguas, límites de parcelas o cuando no existan evidencias de erosión o escorrentías, el cultivo se podrá apartar de las curvas de nivel para facilitar el laboreo. En tales casos, podrá ser necesario aplicar medidas complementarias de conservación de suelos que permitan la previsión y control de los procesos erosivos y de escorrentías.

El programa de actuación de la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena establecerá criterios técnicos aplicables para la prevención de escorrentías e inundaciones y lucha contra la erosión en la ejecución de estas actuaciones, fomentando la horizontalidad del suelo de cultivo.

2. Quedan exentos de la aplicación de estas actuaciones los invernaderos y plantaciones leñosas en riego localizado, ya establecidas a la entrada en vigor de esta ley, cuando tiendan al no laboreo o dispongan de cubiertas vegetales permanentes, y siempre que no existan evidencias de procesos de erosión que demanden la aplicación de técnicas de conservación de suelos. Asimismo, quedarán exentas de las mismas obligaciones aquellas unidades de cultivo de regadío al aire libre o invernaderos cuya superficie no supere los 0,5 ha, así como las explotaciones agrícolas de secano, cualquiera que sea su superficie que cuenten con sistemas de abancalamiento o aterrazado.

3. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, el organismo competente elaborará un programa de actuaciones conducente a establecer medidas de carácter técnico, al objeto de mantener y conservar los suelos y evitar fenómenos de erosión de los mismos.

Artículo 39. Limitación de los ciclos de cultivo.

1. Al objeto de mejorar la estructura y capacidad biológica del suelo, se fomentará la implantación de las técnicas de rotación de los cultivos.

2. Con la finalidad de reducir los volúmenes de agua, productos fertilizantes y fitosanitarios empleados, queda prohibido establecer más de dos ciclos de cultivo anuales en una misma parcela agrícola, a excepción de cultivos hortícolas de hojas de ciclo inferior a 45 días, para los que solo se permitirán como máximo tres ciclos anuales. La fecha de siembra o trasplante y el inicio de la recolección deben anotarse en el cuaderno de explotación.

Artículo 40. Limitaciones en el uso de fertilizantes minerales.

Para favorecer la sincronización entre la oferta de nutrientes, especialmente nitrógeno, y la demanda por parte de los cultivos, y para mejorar la eficiencia en el uso de los distintos fertilizantes y minimizar la lixiviación, se imponen las siguientes obligaciones:

1. Los fertilizantes nitrogenados se emplearán exclusivamente bajo prescripción técnica reflejándose en el cuaderno de campo para que se pueda seguir la trazabilidad entre facturas y prescripciones avalado por el operador agroambiental. El programa de actuación de la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena establecerá las condiciones de aplicación.

2. Se prohíbe en todo caso el uso de urea y de todos aquellos fertilizantes que presenten nitrógeno en forma ureica.

3. El fertilizante nitrato amónico (N>32%) podrá emplearse única y exclusivamente bajo supervisión técnica reflejándose en el cuaderno de campo para que se pueda seguir la trazabilidad entre facturas y prescripciones avalado por el operador agroambiental y siempre que el estado hídrico del suelo sea monitorizado de tal forma que se optimice el agua de riego aplicada al cultivo, y se minimice el lixiviado en profundidad. En ningún caso se permitirá su aplicación en cultivos hortícolas en el último tercio de su ciclo de cultivo.

4. Queda prohibido en todo caso la aplicación de abonado mineral de fondo, que contenga nitrógeno.

5. Será obligatorio realizar el cálculo del balance de nitrógeno, de conformidad con el programa de actuación aplicable, y con el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte de aplicación obligatoria.

6. El coeficiente de extracción máximo de los cultivos establecidos en el programa de actuación vigente será el más restrictivo del intervalo.

7. Con el fin de mejorar la eficiencia de la absorción de los nutrientes y minimizar su pérdida por lixiviación o emisión, se aplicarán medidas que garanticen el buen estado del microbioma del suelo, como la aplicación de abonado orgánico, productos fertilizantes a base de microorganismos o abonado en verde. El registro en el cuaderno de campo será obligatorio. La aplicación de medidas diferentes a las descritas tendrá que ser validada por el órgano competente.

8. Para valores de nitratos (nitratos al inicio del cultivo) en el suelo superiores a 100 mg/kg suelo se aplicará un factor de agotamiento superior al 40 por 100.

9. Para evitar la acumulación de elementos nutritivos, se prohíbe la aplicación de fertilizantes minerales que contengan fósforo cuando el nivel de P Olsen en suelo sea superior a 120 mg/kg suelo.

Artículo 41. Recogida de agua de los invernaderos.

1. Los invernaderos con cubierta plástica impermeable deberán disponer de estructuras de recogida de aguas de lluvia.

2. La infraestructura de almacenamiento que recoja las aguas de lluvia deberá tener la dimensión suficiente para retener un volumen de escorrentía de lluvia equivalente al menos a 100 litros/m2; y, si se comparte para otros usos, no deberá llenarse nunca por encima del nivel que permita recoger y almacenar dicho volumen de forma segura en caso de lluvia, evitando el riesgo de desbordamiento.

3. En tanto no se apruebe el Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor, previsto en el artículo 15, y como máximo en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley, no se autorizará la construcción de nuevos invernaderos en el ámbito territorial definido en el artículo 16.3.

Esta exclusión temporal no afectará a los expedientes que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley.

Artículo 42. Limitación del uso de materiales orgánicos para fertilización.

1. Se prohíbe la aplicación directa de lodos de depuración.

2. Se podrán aplicar al suelo como abonos y enmiendas orgánicas aquellos purines, estiércoles y otros materiales que previamente hayan sido tratados en una instalación autorizada de tratamiento de residuos, o de subproductos animales no destinados al consumo humano (SANDACH), y que, como resultado de dicho tratamiento, cumplan con los requisitos establecidos en la normativa aplicable para su uso agrícola o forestal, y se hayan transformado en abono o enmienda orgánica registrada en el Registro de Productos Fertilizantes, de conformidad con el Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre fertilizantes, y el Reglamento (UE) 2019/1009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE.

3. Dentro del modelo de producción del sector primario basado en principios de economía circular y minimizando los riesgos en el manejo y en plazo máximo de 7 años desde la entrada en vigor de esta ley, la aplicación al suelo de purines y otros estiércoles con valor fertilizante, se podrá realizar siempre que se ajuste a las siguientes limitaciones:

a) Solo podrán aplicarse los purines y otros estiércoles con valor fertilizante cuyo movimiento haya sido previamente validado en el registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.

b) Se emplearán exclusivamente bajo prescripción técnica.

c) La aplicación de estiércol líquido (purín) sin tratamiento en origen solo será posible a través de sistemas de tubos colgantes o inyección. En caso de inyección, la profundidad de esta estará en función de la morfología del sistema radicular del cultivo. En todo caso, será la mínima necesaria para evitar la exposición al aire e inferior a 20 cm de profundidad.

d) Cuando el número de cultivos, en una misma unidad de cultivo, sea de uno al año (las especies para abonado en verde no computan como otro cultivo), la periodicidad en la aplicación de estiércoles será como mínimo bienal, salvo que los niveles de fertilidad sean muy bajos (materia orgánica < 1%, NO3-inicio < 2 5mg/kg y P Olsen < 25 mg/kg) o las extracciones de nutrientes muy elevadas (superior a 170 kg N/ha), pudiendo en tal caso aplicarse con carácter anual. Se exceptúan los cultivos en conversión y calificados oficialmente como ecológicos.

e) Independientemente de la superficie de cultivo receptora de materiales orgánicos, el titular de la explotación debe realizar y tener a disposición de la administración informes analíticos representativos que midan al menos los siguientes parámetros: humedad; conductividad eléctrica; pH; materia orgánica; nitrógeno total, orgánico, nítrico y amoniacal; fósforo total; potasio total y C/N.

En el caso de aplicaciones seriadas, las analíticas se realizarán con una frecuencia al menos trimestral.

f) No podrán aplicarse durante períodos de máxima pluviosidad (entre el 15 de septiembre y el 31 de octubre, y del 1 y el 30 de abril), ni cuando esté activada en la zona una alerta por lluvias de la AEMET.

4. Se prohíbe el apilamiento de estiércol u otros materiales orgánicos con valor fertilizante por un periodo superior a 72 horas.

Tras su distribución en la parcela, el estiércol y demás materiales orgánicos deben ser incorporados inmediatamente al suelo. Dichas labores no se realizarán en el caso de presencia de vientos superiores a 3 m/s.

Artículo 43. Manejo de restos de cultivo.

1. Al objeto de reducir la presencia de insectos vectores que transmitan enfermedades viróticas a plantaciones colindantes, y una vez finalizada la vida útil del cultivo tras su recolección, los restos de cultivo existentes se incorporarán al terreno en el plazo máximo de 7 días, o bien se destinarán dentro de dicho plazo al aprovechamiento en instalaciones autorizadas externas a la parcela. Este plazo se extenderá a 15 días cuando se utilicen sistemas de aprovechamiento por el ganado en la misma unidad de cultivo.

2. No obstante, en caso de riesgo fitosanitario, los restos de cultivo se eliminarán por los métodos y en los plazos que establezca el órgano competente.

Artículo 44. Abandono de cultivos.

1. En los casos en que el terreno deje de cultivarse por plazo superior a un año, se debe evitar el suelo desnudo, implantando una cubierta vegetal natural o espontánea.

2. Cuando el abandono del cultivo tenga carácter definitivo, se deben realizar los trabajos necesarios para restituir el terreno a un estado natural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.3. De esta obligación responden solidariamente el titular de la explotación y el propietario del terreno.

Artículo 45. Gestión agrícola de restos plásticos.

1. Toda explotación agrícola tendrá la obligación de disponer de un plan anual de gestión de residuos plásticos.

2. Será obligatorio entregar los residuos plásticos a un gestor autorizado.

Artículo 46. Operadores agroambientales.

1. Las explotaciones agrícolas deberán disponer de un operador agroambiental que, en virtud de relación laboral, mercantil o profesional, sea responsable del asesoramiento para que el titular de la explotación cumpla adecuadamente las obligaciones establecidas en esta ley o en el programa de actuación aplicable, y en su caso de elaborar la información o documentación que deba aportarse o presentarse ante la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.

2. Mediante orden de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos, se establecerá el régimen aplicable, el ámbito de actuación y responsabilidad, la titulación exigible y formación mínima de los operadores agroambientales, así como aquellas explotaciones que, por su reducida dimensión, quedan exentas de la obligación establecida en este artículo, o pueden cumplirla mediante la presentación de la información o documentación que a tal efecto se establezca.

En la elaboración de esta orden se dará audiencia al Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de la Región de Murcia y al Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Graduados en Ingeniería Agrícola de la Región de Murcia.

3. La consejería adoptará medidas de apoyo y asesoramiento para la formación y actualización de los operadores agroambientales.

Artículo 47. Implementación obligatoria de un sistema de reducción de nitratos en la desalobración.

1. La autorización para el vertido de los residuos procedentes de la desalobración por parte de la administración autonómica estará supeditada a la aplicación de sistemas de reducción de nitratos, a niveles inferiores a los permitidos, cuya eficacia deberá ser previamente verificada por el órgano autonómico competente mediante la emisión de informe de conformidad.

2. Será responsabilidad del propietario de cada planta desalobradora la implementación del sistema de eliminación de nutrientes de su elección para el agua (filtro verde, electrobiogénesis o cualquier otra solucíón o combinación de soluciones existente en el mercado o en experimentación), siempre y cuando dicho sistema demuestre su eficacia en la reducción de nitrógeno y fósforo. Este tratamiento podrá autorizarse para realizarlo de forma agrupada.

Artículo 48. Aplicación obligatoria del programa de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.

1. De acuerdo con la normativa reguladora de la lucha frente a la contaminación por nitratos de origen agrario, la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena contará con un programa de actuación específico, que será de aplicación obligatoria.

2. El programa de actuación de la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena incluirá con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el anejo 2 del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas que proceda incorporar del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.

El programa de actuación recogerá asimismo las disposiciones que contempla este Capítulo V y la Sección 1.ª del capítulo VI, y otras determinaciones que resulten necesarias para su desarrollo, u otras necesarias para reducir la contaminación por nutrientes de origen agrario, en relación con la correcta gestión de la fertilización y de las deyecciones ganaderas, la calidad del agua para el riego y del suelo, prevención de escorrentías e inundaciones y lucha contra la erosión.

Dentro de las medidas establecidas en el programa de actuación, este identificará las que se consideren especialmente relevantes en la lucha contra la contaminación por nitratos.

Artículo 49. Distintivo para la agricultura sostenible del Mar Menor.

1. La consejería competente en materia de agricultura promoverá la creación de un distintivo para la agricultura sostenible del Mar Menor.

2. Los productos agrícolas que obtengan el certificado del órgano competente que acredite el cumplimiento de las obligaciones de esta ley, podrán utilizar el distintivo para su promoción y comercialización.

3. Mediante orden de la consejería competente en materia de agricultura se regularán los requisitos para la obtención del certificado y el régimen aplicable al uso del distintivo.

Sección 2.ª Medidas Adicionales Aplicables a las Explotaciones Agrícolas situadas en la Zona 1
Artículo 50. Tipos de cultivo admisibles en la Zona 1.

1. En la Zona 1 solo se permite la agricultura sostenible, y de precisión.

Se entiende por agricultura sostenible, y de precisión, la agricultura que emplea el mínimo de nutrientes y es capaz de sincronizar su disponibilidad con la absorción por los cultivos. La agricultura sostenible, y de precisión, mejoran la microbiología del suelo y minimizan los riesgos de lixiviación de nutrientes y emisión de gases de efecto invernadero.

A efectos de esta ley, se consideran agricultura sostenible, y de precisión, aquéllas que cumplen con las exigencias impuestas en las secciones 1.ª y 2.ª de este capítulo.

2. Todos los cultivos de la Zona 1 deberán cumplir las precisiones de este artículo y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 51. Limitaciones adicionales relativas al ciclo de cultivo.

1. Según la profundidad radicular y manejo del cultivo, cabe agrupar los tipos de cultivos en dos grupos, de acuerdo con la siguiente tabla:

Grupo 1

Grupo 2

Ajo.

Guisantes.

Apio.

Habas.

Hortalizas del género Brassica.

Judías.

Hortalizas de hoja.

Melón.

Hierbas aromáticas (perejil, hojas apio, cilantro, eneldo, albahaca).

Pepino.

Maíz dulce.

Pimiento.

Cebolla.

Tomate.

Puerro.

Zanahoria.

Remolacha.

Alcachofa.

Sandía.

Patata.

2. En la Zona 1 se podrán realizar como máximo dos ciclos de cultivo anuales; y de ellos, solo podrá realizarse como máximo un ciclo de cultivo anual de las especies del Grupo 1.

3. Queda prohibido realizar dos ciclos de cultivo consecutivos de especies del Grupo 1, debiendo alternarse su cultivo con otras especies del Grupo 2, con el objetivo de captar excedentes de nitrógeno de niveles más profundos del suelo y limitar el riesgo potencial de lixiviación.

Se excluyen de esta prohibición las especies del Grupo 1 de ciclo inferior a 45 días, en las que además se permite realizar dos ciclos de cultivo anuales.

4. El resto de especies no incluidas en la tabla anterior, se adscribirán al Grupo 1 o 2 en función de su profundidad radicular y manejo del cultivo.

El cultivo en la Zona 1 de otras especies no incluidas en la tabla anterior, debe ser previamente comunicado a la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.

5. La fecha de siembra o trasplante y el inicio de la recolección deben quedar anotados en el cuaderno de explotación.

6. En los regadíos, si en los meses de otoño e invierno no se realiza el cultivo principal, el productor realizará un cultivo de cobertera a base de gramíneas u otras especies captadoras, con la finalidad de reducir la erosión en el caso de lluvias, y captar nutrientes de capas más profundas. Este cultivo será enterrado como abono verde. La medida se aplicará cuando el periodo de tiempo de suelo desnudo sea superior a dos meses, y podrá ser sustituida por la realización de estructuras de retención de agua, como los acaballonamientos, y se garantice el crecimiento de vegetación natural o espontánea. La medida no será de aplicación en invernaderos.

Artículo 52. Limitaciones adicionales relativas a la fertilización.

1. En las explotaciones agrícolas situadas en la Zona 1 se prohíbe la aplicación directa de purines, sin haber sido previamente tratados en una instalación de tratamiento autorizada.

2. Sólo se permitirá la aplicación de otros estiércoles compostados y enmiendas orgánicas bajo técnicas y cantidades especificadas en el código de buenas prácticas agrarias.

3. Queda prohibida la aplicación de abonado mineral de fondo a base de nitrógeno.

Artículo 53. Limitaciones adicionales relativas al riego.

1. Será obligatoria la instalación de sensores de humedad, tensiómetros o cualquier otro dispositivo, así como su utilización sistemática en la programación del riego para que sirva de apoyo para una gestión eficiente del agua en todo el perfil de suelo afectado por el riego. Se exceptúan las explotaciones de regadío de superficie inferior a 0,5 ha.

2. Queda prohibido el empleo de goteros, en cultivos hortícolas, con caudales unitarios superiores a 2,2 L/h.

Artículo 54. Adopción de medidas adicionales en el programa de actuación.

En el programa de actuación aplicable a la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, se podrán establecer medidas adicionales exigibles en la Zona 1, tales como:

a) Reducción del coeficiente de extracción de los cultivos establecidos en el programa de actuación por debajo del valor más restrictivo.

b) Incentivo de las rotaciones de cultivos con especies captadoras de nitrógeno con sistemas radiculares profundos y favorecer el abonado verde.

c) Cambio de cultivos hacia especies perennes.

d) Prohibición de cultivos sensibles a la lixiviación de nutrientes.

e) Extensión del cultivo en sustrato confinado.

f) Incentivos a la agricultura sostenible.

g) Forestación de tierras agrícolas.

h) Realización de terrazas y/o bancales.

i) Trituración de restos vegetales para enterrado o mulching.

j) Implementación de técnicas de monitorización de nutrientes a tiempo real.

CAPÍTULO VI
Ordenación y gestión ganadera y pesquera
Sección 1.ª Medidas aplicables a las explotaciones ganaderas
Artículo 55. Restricción de nuevas explotaciones porcinas o sus ampliaciones.

1. Se prohíbe, dentro de la Zona 1, la implantación de nuevas instalaciones ganaderas y la ampliación de las explotaciones existentes.

2. La ampliación o cambio de clasificación zootécnica que suponga un incremento de la carga ganadera medida en unidades ganaderas (UGM), de explotaciones porcinas situadas en la Zona 2, incluidas las inscritas en el Registro de explotaciones porcinas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, solo podrán autorizarse cuando cumplan las condiciones de ubicación y el resto de condiciones exigibles para las nuevas instalaciones.

3. Las mejores técnicas disponibles (MTDs) serán obligatorias para todas las explotaciones ganaderas, estén o no obligadas por la Ley IPPC (Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación), tal y como establece la Decisión de Ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión, de 15 de febrero de 2017, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a las explotaciones ganaderas.

Artículo 56. Obligaciones de impermeabilización de los sistemas de almacenamiento de deyecciones en las explotaciones ganaderas.

1. Sin perjuicio del régimen de intervención de la autoridad competente para la protección del Dominio Público Hidráulico establecido en la normativa y planificación hidrológica vigente, las instalaciones de almacenamiento de deyecciones de explotaciones ganaderas deben contar con impermeabilización artificial.

2. Dicha impermeabilización deberá realizarse mediante lámina plástica continua de polietileno de alta densidad (PEAD) para uso a la intemperie, o material de características equivalentes, de espesor mínimo 2 mm, que disponga de sistemas de detección de fugas y cumpla las características de construcción establecidas por el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.

3. No se autorizará ninguna nueva explotación, ampliación o cambio de orientación productiva de explotaciones ganaderas cuyas instalaciones de almacenamiento de deyecciones no dispongan de impermeabilización artificial.

Artículo 57. Aplicación de estiércol y purines con valor fertilizante.

1. Las explotaciones ganaderas situadas en las Zonas 1 y 2 deberán entregar los purines y estiércoles a una instalación autorizada de gestor de residuos o de subproductos animales no destinados al consumo humano (SANDACH), para su tratamiento.

Alternativamente, se permite la aplicación, por su valor fertilizante o como enmiendas orgánicas, de los purines y estiércoles procedentes de explotaciones ganaderas, siempre que la aplicación se comunique previamente al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas regulado en el artículo siguiente y siempre que se respeten las prohibiciones, limitaciones y condiciones establecidas en esta ley, en el programa de actuación de la zona vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, y en el resto de normativa aplicable.

2. A las instalaciones de gestión de residuos agrarios o subproductos animales no destinados al consumo humano (SANDACH), les serán de aplicación las reglas de preferencia en la tramitación previstas en el artículo 76.

Artículo 58. Registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.

1. Se crea el registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas, que tendrá carácter administrativo y público. Con este mismo fin de control en granja, se establecerá la implantación de la iniciativa ECOGAN u otras aplicaciones del Ministerio con competencias en materia de ganadería.

2. El registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas registrará:

a) Los movimientos de las deyecciones ganaderas generadas en las explotaciones situadas en las Zonas 1 y 2, ya se entreguen a gestores de residuos o de subproductos animales no destinados al consumo humano, ya se apliquen directamente al suelo.

b) Aquellos movimientos de deyecciones generadas en explotaciones situadas fuera de las Zonas 1 y 2, pero que se apliquen directamente al suelo en las Zonas 1 y 2.

3. Están obligados a comunicar previamente al registro los movimientos de deyecciones ganaderas:

a) Los titulares de explotaciones ganaderas situadas en las Zonas 1 y 2.

b) Los titulares de explotaciones ganaderas situadas fuera de las Zonas 1 y 2, respecto de aquellos movimientos de deyecciones que se destinen directamente al suelo en las Zonas 1 y 2.

4. Están obligados a validar en el registro los movimientos de deyecciones ganaderas:

a) Los titulares de explotaciones agrícolas situadas en las Zonas 1 y 2, en relación con todos los movimientos de deyecciones que apliquen directamente en sus explotaciones.

b) Los titulares de explotaciones agrícolas situadas fuera de las Zonas 1 y 2, en relación con los movimientos de deyecciones que apliquen directamente en sus explotaciones provenientes de explotaciones ganaderas de las Zonas 1 y 2.

c) Los gestores de residuos o de subproductos animales no destinados al consumo humano, por la recepción de deyecciones provenientes de explotaciones ganaderas de las Zonas 1 y 2.

5. La comunicación de los movimientos de deyecciones habrá de hacerse antes de su salida de la explotación ganadera; y la validación se realizará antes de su aplicación al suelo.

6. La comunicación de los movimientos de deyecciones comprenderá, al menos, la identificación de la explotación ganadera, el código del Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA) de la explotación, la fecha de salida, el tipo y cantidad de estiércol o purín, identificación del transportista (nombre, autorización administrativa, código SANDACH), identificación del vehículo (matrícula, autorización administrativa), destino (en caso de aplicación al suelo, identificación de la explotación agrícola, n.º del Registro de Explotaciones Agrarias; en caso de entrega a gestor de residuos o subproductos, identificación del gestor).

La validación de los movimientos comprenderá, al menos, la identificación del gestor o explotación agrícola (n.º del Registro de Explotaciones Agrarias) que recibe la entrega, la fecha de recepción, el tipo y cantidad de estiércol, identificación del transportista (nombre, autorización administrativa, código SANDACH), identificación del vehículo (matrícula, autorización administrativa), origen (identificación de la explotación ganadera, código REGA de explotación) y aplicación al terreno (polígono y parcela de aplicación, unidad de cultivo a la que se aplica).

7. El registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas deberá ser accesible electrónicamente.

Sección 2.ª Ordenación y gestión de la pesca profesional
Artículo 59. Protección ambiental y actividad pesquera.

En el ejercicio de las competencias autonómicas en materia de pesca en aguas interiores, la consejería competente en materia de pesca velará para que la pesca en el Mar Menor se lleve a cabo de manera sostenible y contribuya a mejorar su estado de conservación ambiental, debiendo ajustarse a lo establecido en el Plan Gestión Integral de los Espacios Protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia.

Artículo 60. Reglamento de pesca profesional en el Mar Menor.

1. El Mar Menor contará con un reglamento de pesca propio, aprobado mediante Decreto del Consejo de Gobierno, oído el Consejo del Mar Menor, considerando la especificidad de las pesquerías que se desarrollan en el Mar Menor por parte de la flota artesanal, actividad que es altamente selectiva, y que forma parte de la tradición y cultura de las poblaciones locales.

2. El reglamento de pesca profesional en el Mar Menor tendrá como objetivos:

a) Los enunciados en el artículo 2 del Reglamento 1380/2013, del Parlamento y del Consejo, por el que se establece la Política Pesquera Común y, en particular, alcanzar el rendimiento máximo sostenible, aplicando el criterio de precaución y el enfoque ecosistémico de la gestión de la pesca.

b) Establecer estrategias de gestión para las especies pesqueras y medidas técnicas para los artes de pesca utilizados en el Mar Menor.

c) Facilitar la toma de decisiones mediante un Comité de Cogestión pesquera en el Mar Menor.

d) Contribuir a la recogida de datos científicos y su aplicación en la mejora del conocimiento de la biología de las especies pesqueras.

e) Eliminar gradualmente los descartes, evitando y minimizando las capturas no deseadas, garantizando su supervivencia.

f) Adoptar medidas para ajustar la capacidad pesquera de la flota a los niveles de posibilidades de pesca.

g) Disminuir el impacto ambiental de la actividad pesquera.

h) Contribuir a que la comercialización de los productos de la pesca procedentes del Mar Menor sea eficiente y transparente, teniendo en cuenta los intereses tanto de los consumidores como de los productores.

i) Facilitar el desarrollo local costero.

3. Teniendo en cuenta los objetivos citados, el reglamento de pesca profesional en el Mar Menor regulará, entre otras cuestiones, los tipos de artes de pesca y aparejos, así como sus medidas técnicas; la pesca en las encañizadas; los horarios de actividad; los periodos de descanso semanales; los puntos de descarga de pescado; el control de las capturas; el seguimiento del impacto de la actividad pesquera; las medidas de cogestión de pesquerías; los límites máximos de capturas; las medidas de limitación de esfuerzo y umbrales máximos de esfuerzo; las vedas temporales y espaciales; las tallas mínimas de capturas; los sistemas de identificación y señalización de artes de pesca, así como aquellas otras determinaciones que sean necesarias para conservar la riqueza pesquera en el Mar Menor.

Artículo 61. Embarcaciones de pesca profesional.

1. Se elaborará un censo de embarcaciones pesqueras profesionales que pueden realizar su actividad en el Mar Menor, y se regularán las condiciones para el acceso y el mantenimiento de los barcos autorizados para ejercer la actividad.

2. El reglamento de pesca profesional en el Mar Menor, previsto en el artículo anterior, regulará las condiciones para la obtención de la autorización de pesca en el Mar Menor, fijando las características máximas de eslora, manga, arqueo y potencia de las embarcaciones que se incluyen en el censo, así como la exigencia de acreditación de una actividad pesquera en un periodo definido dentro del Mar Menor.

3. El censo de embarcaciones pesqueras profesionales constará de dos categorías: las embarcaciones pesqueras principales y las embarcaciones auxiliares a las anteriores.

4. La consejería competente en materia de pesca podrá ajustar el número de embarcaciones autorizadas para trabajar en el Mar Menor, en función del estado de los recursos.

5. Las embarcaciones de pesca profesional deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 64.3.d) y e).

6. En el plazo máximo de 18 meses desde la entrada en vigor de esta ley, las embarcaciones de pesca profesional deberán presentar, de forma individual o conjunta, un programa de adaptación medioambiental que contemple la realización de auditorías ambientales y energéticas e inversiones en equipos a bordo, que dispongan de un protocolo de gestión de residuos, para reducir las emisiones contaminantes o de gases de efecto invernadero e incrementar la eficiencia energética de los buques pesqueros, tomando como referencia las emisiones de los motores con los que vayan equipadas a la entrada en vigor de esta ley.

CAPÍTULO VII
Ordenación y gestión de infraestructuras portuarias y navegación
Sección 1.ª Ordenación y gestión de infraestructuras portuarias
Artículo 62. Prohibición de construcción de nuevos puertos deportivos y afecciones negativas a la dinámica litoral.

1. En el ámbito del Mar Menor, queda prohibida la construcción de nuevos puertos deportivos.

2. La ampliación de los puertos existentes solo será posible cuando se plantee en el marco de un programa de reconversión ambiental de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, sin la utilización de diques de escollera continua y con sistemas de atenuación de oleaje que no afecten de forma significativa a la dinámica litoral.

3. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, se deberá realizar por la Consejería competente en materia de puertos, un estudio de afecciones a la dinámica litoral de cada puerto y, en caso de que concluya que presenta efectos adversos, deberán ejecutarse las medidas necesarias para la eliminación o mitigación de dichos efectos. Para la financiación y ejecución de las actuaciones, que deberán estar finalizadas en un plazo máximo de 5 años, la Administración Regional acordará con el concesionario las medidas necesarias incluido, en su caso, el reequilibrio de la concesión.

La ejecución deberá quedar garantizada suficientemente en la concesión, estableciendo los importes y los plazos correspondientes.

Artículo 63. Obligaciones exigibles a los concesionarios portuarios en relación con el control de vertidos.

1. En el Mar Menor, y sin perjuicio de otras obligaciones derivadas de la normativa aplicable o de la relación concesional, todo concesionario portuario está obligado a presentar un proyecto de vertido cero, que incluirá como mínimo las siguientes medidas:

a) En caso de llevar asociados puntos de amarre, disponer de bomba de aguas de sentina y de bomba de aguas residuales, puesta a disposición de las embarcaciones del puerto, para prevenir cualquier tipo de vertido líquido al mar.

b) Disponer de aseos conectados a red de saneamiento, para uso de los usuarios de la concesión.

c) Contar con sistemas de recogida, separación y tratamiento de aguas en las zonas de limpieza, varada o pintura de embarcaciones, que eviten cualquier tipo de vertido al mar.

d) En las instalaciones de varadero, poseer arquetas separadoras de grasas en los desagües, que serán revisadas y limpiadas periódicamente.

2. Los concesionarios portuarios están obligados a gestionar los residuos sólidos que se produzcan y, para ello, deberán:

a) Contar con papeleras o contenedores para residuos de barcos, al menos, cada 50 metros de pantalán o línea de atraque.

b) Disponer de un punto limpio (ecopunto) para recogida selectiva de residuos por cada 300 puntos de amarre o fracción, con contenedores para reciclaje de papel, aceites usados, plásticos, materia orgánica y residuos especiales.

Sección 2.ª Ordenación y gestión de la navegación
Artículo 64. Atenuación de los efectos de la navegación.

Sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado para el establecimiento, en su caso, de las limitaciones que se indican y con el fin de atenuar los efectos de la navegación en el Mar Menor:

1. Podrán navegar en el Mar Menor:

a) Aquellas embarcaciones que tengan impedido físicamente el vertido de aguas fecales o grises al medio marino.

b) Aquellas embarcaciones de primera matriculación, si disponen de un certificado ECO.

c) Todo tipo de embarcación cuya propulsión principal sea a vela y, en caso de llevar motor auxiliar, este cumpla con lo establecido en este artículo.

d) Todo tipo de pequeña embarcación con propulsión a remo, pedal o motor eléctrico y que no utilice motores de explosión.

e) Cualquier otra embarcación no incluida en el punto 2.

2. Podrá quedar prohibida la navegación en el Mar Menor de aquellas embarcaciones que tengan algunas de las siguientes características:

a) Las embarcaciones con motores de dos tiempos de carburación.

b) Las embarcaciones de Alta Velocidad, según la definición y características que establece el Real Decreto 1119/1989, de 15 de septiembre.

c) Las embarcaciones de recreo con motores intraborda o mixtos sin escape integrado, las motos náuticas, los motores fueraborda y los motores mixtos con escape integrado cuyas emisiones sonoras superen los siguientes valores:

Potencia del motor

Nivel de presión sonora máxima=LpASmax en dB

PN < 10

67

10 < PN < 40

72

PN > 10

75

Siendo:

PN = potencia nominal en kW a velocidad nominal.

LpASmax = nivel de presión sonora máxima en dB.

(Emisiones calculadas con arreglo a las pruebas definidas en la norma UNE EN ISO 14509).

Para las unidades de motor doble y de motor múltiple compuestas de todo tipo de motores, podrá aplicarse un margen de tolerancia de 3 dB.

d) Las motos acuáticas de dos tiempos.

3. Las embarcaciones que naveguen por el Mar Menor deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Los motores de inyección de dos tiempos deberán utilizar aceites biodegradables.

b) Llevar bocina seca.

c) Tener instalados depósitos de aguas negras y grises, si superan los 8 metros de eslora. Si no es posible instalar el depósito de aguas grises por falta de espacio, estas aguas se echarán al depósito de aguas negras.

d) Disponer de los documentos que acrediten la entrega a gestor autorizado de los residuos sólidos y líquidos, incluyendo los orgánicos y los procedentes de sentinas. Los productos de limpieza que se utilicen deberán ser biodegradables o naturales.

e) Contar con la Inspección Técnica de Buques (ITB) en vigor.

4. Queda prohibido el vertido de las sentinas al medio marino, excepto en situaciones de emergencia.

Artículo 65. Regulación de las velocidades de navegación.

La consejería competente en materia de medio natural, sin perjuicio de las normas generales de navegación, propondrá a la Autoridad Marítima del Estado la adopción de las siguientes restricciones de la velocidad de navegación de las embarcaciones a motor para el ámbito del Mar Menor:

a) En las zonas con profundidades inferiores a 4 m, no se superarán los 5 nudos.

b) En los pasillos de salida de embarcaciones, en las zonas de fondeo y en los puertos, no se superarán los 3 nudos.

c) En el resto no se superarán los 20 nudos, salvo en los polígonos de velocidad autorizados.

Artículo 66. Gestión de fondeo de embarcaciones.

Sin perjuicio de las competencias que en esta materia corresponden a la Administración General Estado:

1. Queda prohibido:

a) El fondeo de embarcaciones en el Mar Menor, salvo en los espacios permitidos por el Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, y con las condiciones establecidas en el mismo.

b) La colocación de elementos de fondeo para embarcaciones mediante estructuras de hormigón.

2. Se podrá permitir la instalación de fondeaderos ecológicos de visita, de conformidad con lo establecido en el Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia.

Artículo 67. Rampas para el acceso diario de embarcaciones.

Con el fin de disuadir el fondeo incontrolado, se realizarán las siguientes acciones:

a) Se construirán rampas de acceso diario a embarcaciones.

b) Se señalizarán con carteles informativos todas las rampas de accesos al Mar Menor con consejos de navegación segura y respetuosa con el medio ambiente.

CAPÍTULO VIII
Ordenación y gestión turística, cultural y de ocio
Artículo 68. Turismo sostenible.

En el entorno del Mar Menor se implantará el Sistema de Reconocimiento de la Sostenibilidad del Turismo de Naturaleza en la Red Natura 2000, priorizando los espacios protegidos con mayor intensidad de uso público.

Se impulsará la adhesión al sistema de las empresas turísticas que operen en el interior de los espacios de la Red Natura 2000 o se ubiquen en el área de influencia del Mar Menor.

Artículo 69. Plan de Promoción Turística.

La consejería competente en materia de turismo aprobará un Plan de Promoción Turística del Mar Menor y su entorno, con los objetivos de diversificar y desestacionalizar la actividad turística, complementando el modelo de «sol y playa» con productos basados en el uso sostenible de los recursos de la zona: náutica, turismo deportivo, cultural, fiestas, gastronomía, bienestar, ecoturismo, entre otros.

Artículo 70. Manual de buenas prácticas ambientales para las empresas turísticas.

Las consejerías competentes en las materias de medio natural y turismo, contando con la participación de las asociaciones empresariales, elaborarán y publicarán un manual de buenas prácticas ambientales para empresas turísticas, que deberá contemplar al menos los valores naturales y culturales, las especies y ecosistemas del Mar Menor y su entorno, los posibles impactos del turismo, la normativa ambiental relacionada, y las medidas para evitar y minimizar los impactos potenciales de la actividad.

Artículo 71. Programa formativo para los agentes turísticos.

Las consejerías competentes en las materias de medio natural y turismo organizarán y promoverán la celebración de cursos, seminarios y jornadas técnicas para incrementar la formación ambiental de los agentes turísticos, en los que se divulgarán valores y recursos naturales de los espacios protegidos, la identificación de los impactos directos e indirectos que produce el turismo, las prácticas turísticas sostenibles y conductas responsables, experiencias ecoturísticas, el turismo ecológico y medidas de mitigación del cambio climático.

Artículo 72. Actividades deportivas y recreativas en el Mar Menor y su entorno.

1. El Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor regulará los usos recreativos y deportivos en su ámbito de aplicación, para que resulten compatibles con la protección y recuperación del buen estado ambiental del Mar Menor y su entorno.

2. La pesca de recreo se podrá practicar en el Mar Menor con las limitaciones establecidas en el Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, y las disposiciones generales reguladoras de la pesca de recreo, en particular el Decreto n.º 72/2016, de 20 de julio, por el que se regula la pesca marítima de recreo en las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, o la norma que lo sustituya.

Artículo 73. Promoción y divulgación de los valores ambientales, culturales e inclusivos a través del deporte.

1. El Centro de Tecnificación Deportiva Infanta Cristina amplía sus fines a los de difusión y sensibilización en relación con los valores naturales del Mar Menor y su uso para los deportes acuáticos, náuticos y subacuáticos inclusivos.

2. Se fomentará el voluntariado ambiental entre los deportistas para el incremento de la sensibilización de la protección del Mar Menor. Las acciones de voluntariado que se desarrollen por las diferentes federaciones y clubes deportivos que operan en el Mar Menor se coordinarán por la consejería competente en materia de deportes, en colaboración con la consejería competente en materia de medio natural.

Artículo 74. Protección del patrimonio cultural del Mar Menor.

1. La riqueza y diversidad de los bienes del patrimonio cultural en el ámbito del Mar Menor y su entorno será objeto de especial protección, de conformidad con la Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en particular, los yacimientos arqueológicos, tanto terrestres como subacuáticos, los molinos de viento, las encañizadas y sus edificaciones asociadas, el conjunto salinero de Marchamalo, así como otros elementos arquitectónicos singulares.

2. Cualquier actuación que se pretenda realizar deberá evitar las posibles afecciones al patrimonio registrado, o en su caso, prever las medidas de compatibilidad necesarias mediante la realización de prospecciones, supervisiones, sondeos o excavaciones arqueológicas, según cada caso.

3. Para evitar afecciones sobre los bienes no registrados del patrimonio cultural, cualquier actuación que se planifique deberá contar con un estudio de impacto sobre el patrimonio cultural en general y sobre el arqueológico en particular, que incluya los resultados de una prospección arqueológica, dirigida por un arqueólogo/a debidamente autorizado por la Dirección General de Bienes Culturales, de acuerdo con lo establecido en artículo 56 de la Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

4. Las actuaciones de conservación o restauración del patrimonio cultural en el ámbito del Plan de gestión integral de espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, requerirán informe de la consejería competente en materia de medio natural y deberán incluir, si resultan necesarias, en fase de proyecto, medidas preventivas y correctoras frente a los impactos sobre los hábitats, las biocenosis, las especies y el paisaje.

Las actuaciones de conservación o restauración del patrimonio cultural en el ámbito del Plan de gestión integral de espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, requerirán un informe de la Consejería competente en materia de patrimonio, con el objeto de garantizar el mantenimiento de los estilos arquitectónicos tradicionales, de forma que las construcciones y edificaciones de nueva planta, al igual que las actuaciones de rehabilitación y construcción, adopten las tipologías características de la zona. Se protegerán especialmente las construcciones históricas y tradicionales, evitando la importación de tipologías ajenas y la pérdida de límites de definición entre el casco histórico y la nueva edificación. Los planeamientos urbanísticos municipales establecerán las condiciones requeridas para los tratamientos exteriores de las edificaciones e infraestructuras, que posibiliten la integración paisajística de las mismas y el mantenimiento de la identidad cultural del patrimonio construido del municipio. Como criterio general, se evitará el empleo de materiales o tratamientos inadecuados al entorno natural y cultural, lo que implica, por parte de los respectivos planeamientos, una definición de tipología edificatoria en sintonía con la construcción tradicional de la zona.

Dentro del ámbito de actuación del Plan de gestión integral de espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, la Unidad de Emergencia en Patrimonio Cultural de la Región de Murcia, adscrita a la Dirección General de Bienes Culturales, actuará con el fin de hacer frente a las situaciones de desastres naturales, tecnológicos o antrópicos que pudieran afectar a los bienes patrimoniales.

CAPÍTULO IX
Ordenación y gestión minera
Artículo 75. Identificación de instalaciones de residuos mineros abandonadas y emplazamientos afectados por la minería metálica con posible impacto ambiental para el Mar Menor.

El Comité de Expertos en materia de emplazamientos afectados por la minería metálica, creado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de abril de 2019 (BORM núm. 94 de 25 de abril de 2019), realizará, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, un estudio para la selección, priorización y ejecución de acciones dirigidas a la recuperación de instalaciones de residuos mineros y emplazamientos afectados por la minería metálica que, encontrándose en la cuenca vertiente al Mar Menor, supongan un impacto medioambiental grave o una amenaza al estado ambiental o de seguridad de los espacios protegidos existentes en el Mar Menor y su entorno.

CAPÍTULO X
Tramitación preferente y declaración de urgencia de las actuaciones
Artículo 76. Preferencia en la tramitación.

1. Los órganos administrativos competentes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la preferencia en el despacho y la agilidad en la tramitación de los procedimientos que tengan por objeto, contribuyan o incorporen medidas dirigidas a alcanzar los fines de esta ley, y así lo determine la consejería competente en materia de medio ambiente.

En consecuencia, quedan reducidos a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. Tampoco se reducirán los períodos de información pública y alegaciones.

2. La tramitación de urgencia será de aplicación, en particular, a los procedimientos de autorizaciones ambientales autonómicas (en especial, de autorización de vertido al mar de aguas pluviales y freáticas), así como a los procedimientos de evaluación ambiental de competencia autonómica.

3. Los funcionarios que intervengan en los distintos trámites darán despacho prioritario y urgente a las solicitudes relativas a los proyectos mencionados en los apartados anteriores.

4. Se dotará de los medios técnicos y humanos necesarios a los centros directivos competentes para conseguir que los procedimientos a que se refiere este artículo se realicen en el mínimo tiempo posible en aplicación de esta ley, y en todo caso dentro del plazo máximo legal exigible, evitando dilaciones derivadas de la acumulación de asuntos.

Artículo 77. Medidas especiales de información y agilidad en la tramitación.

Cualquier persona que pretenda llevar a cabo la puesta en marcha de proyectos empresariales o cualesquiera actuaciones que reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior, contará con los siguientes beneficios, sin perjuicio de los derechos reconocidos por la normativa general aplicable al procedimiento administrativo:

a) Tramitación urgente y preferente del procedimiento, de modo que se imprima la mayor celeridad en la tramitación.

Para los procedimientos mencionados en el artículo 76.1, la mera solicitud determinará la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento, sin necesidad de que la solicite el interesado al amparo de este artículo. De no ser así, este podrá invocar expresamente esta disposición para que se determine de inmediato la aplicación al procedimiento de las medidas previstas en este capítulo.

b) Recibir anticipadamente, por medio de correo electrónico, cualquier documento administrativo que deba ser objeto de notificación al interesado.

Deberá, para ello, señalar en la solicitud el correo electrónico con el que desea comunicar con la administración. La comunicación por este medio no excluye la remisión de la notificación en la forma establecida por la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

c) Recibir de oficio información regular y frecuente sobre el estado de la tramitación del procedimiento, sin necesidad de solicitarla al órgano administrativo competente, a través del correo electrónico u otro medio que se indique.

d) Obtener apoyo y asesoramiento en la subsanación de los defectos de tramitación que puedan dilatar la puesta la resolución del procedimiento, a través del correo electrónico u otro medio que se indique.

Artículo 78. Expropiación forzosa.

1. La aprobación por el órgano autonómico competente de los proyectos de las obras hidráulicas y mineras enumeradas en el Anexo IV de esta ley implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de los derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

2. Las declaraciones de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación se referirán también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de las obras que puedan aprobarse posteriormente.

3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos y sus modificaciones deberán comprender la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la ejecución de los mismos.

CAPÍTULO XI
Régimen sancionador y de control
Artículo 79. Órganos competentes.

1. Corresponde a la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos la aplicación, control y sanción del incumplimiento de las medidas del Capítulo V (Ordenación y gestión agrícola).

En el caso de terrenos forestales que se hayan puesto en cultivo ilegalmente, corresponde a la consejería competente en materia forestal ordenar la restitución del cultivo a su estado anterior.

2. La aplicación, control y sanción del incumplimiento de las medidas de la Sección 1.ª del Capítulo VI (Ordenación y gestión ganadera) corresponderá:

a) A la consejería competente en materia de ganadería, en lo que se refiere a las obligaciones de impermeabilización de los sistemas de almacenamiento de deyecciones.

b) A la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos, en relación con la gestión de estiércoles y purines y su aplicación al suelo de con valor fertilizante.

3. La consejería competente en materia de puertos será competente para sancionar los incumplimientos de medidas previstas en la Sección Primera del Capítulo VII (Ordenación y gestión de infraestructuras portuarias).

4. Lo establecido en los apartados anteriores no altera la competencia de los órganos autonómicos correspondientes para la aplicación de la normativa en materia de vertidos al mar, evaluación ambiental, prevención y control integrados de la contaminación, y gestión de espacios protegidos.

5. Mediante orden de la consejería de la cual depende el Cuerpo de Agentes Medioambientales, se adoptará un plan, que se actualizará periódicamente, que organice las funciones de colaboración que prestarán los Agentes Medioambientales en las tareas de inspección y control para asegurar el cumplimiento de esta ley, conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 4.13 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto legislativo 1/2000, de 15 de diciembre.

Artículo 80. Función de control.

1. Para asegurar el cumplimiento de esta ley, los funcionarios que desempeñen funciones de control tienen la condición de autoridad y están facultados para acceder, previa identificación, a cualquier lugar o instalación donde se desarrollen las actividades sujetas a la misma; examinar la documentación relativa a la actividad objeto de control; y efectuar mediciones y tomas de muestras de suelos, aguas, material para análisis foliar o sustancias, con vistas a su posterior examen y análisis. Las actas que recojan los resultados de su actuación gozarán del especial valor probatorio que le atribuyen las leyes, sin perjuicio de otras pruebas que pueda aportar el interesado.

2. La administración realizará programas de seguimiento y control sobre el cumplimiento y eficacia de las medidas propuestas en esta ley, que podrán contemplar la instalación de los sistemas e instrumentos de control que se adecuen a los avances científicos.

3. Los titulares de las explotaciones, el personal a su servicio, los propietarios y demás personas con las que se entiendan las actuaciones tienen el deber de colaborar con ellas.

Artículo 81. Infracciones.

1. Las infracciones administrativas por el incumplimiento de lo establecido en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Constituyen infracciones administrativas leves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:

a) No mantener actualizada la inscripción de la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

b) No comunicar a la consejería competente dentro del plazo establecido la información sobre el volumen real de agua suministrado por los obligados a ello.

c) No presentar dentro del plazo establecido la declaración responsable, acompañada de la memoria de diseño y mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación, suscrita por técnico competente; o no completar o subsanar la memoria, cuando el titular de la explotación sea requerido para ello.

d) No realizar las labores adecuadas de mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación.

e) En el caso de cultivos de secano, no implantar fajas de vegetación o hacerlo de forma contraria a lo establecido en esta ley.

f) No aplicar medidas que garanticen el buen estado del microbioma del suelo.

g) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles incumpliendo las condiciones establecidas en esta ley, cuando el incumplimiento no esté calificado como infracción grave.

h) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles sin realizar analíticas de los parámetros establecidos y con la frecuencia mínima exigible.

i) Apilamiento de estiércol u otros materiales orgánicos en contra de lo dispuesto en esta ley, o no incorporarlos al suelo de la forma establecida en ella.

j) No eliminar los restos de cultivo de la forma y en el plazo máximo fijados.

k) No implantar una cubierta vegetal adecuada cuando se produzca el cese de cultivos por más de dos años.

l) No aplicar en la Zona 1 un cultivo de cobertera en regadíos cuyo suelo quede desnudo por más de dos meses, de la forma establecida.

m) No disponer de un plan anual de gestión de residuos plásticos; o no gestionar adecuadamente los residuos plásticos.

n) Aplicar abonado mineral de fondo.

ñ) Aplicar fertilizantes que contengan fósforo incumpliendo las condiciones exigibles.

o) Emplear en la Zona 1 goteros con caudales unitarios superiores a 2,2 L/h en cultivos hortícolas.

3. Constituyen infracciones administrativas graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:

a) La creación de nuevas superficies de cultivo de secano, o ampliación de las existentes, sin la debida autorización administrativa.

b) Aplicar fertilizantes vulnerando lo dispuesto en el artículo 29.

c) No estar inscrita la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

d) No presentar la memoria o proyecto de restitución en el plazo indicado en el acuerdo de inicio del procedimiento de restitución de cultivos.

e) No implantar las estructuras vegetales de conservación dentro del plazo y formas establecidas.

f) No destinar a sistemas de retención de nutrientes la superficie mínima establecida.

g) Realizar operaciones de cultivo sin ajustarse a las curvas de nivel o alternativas previstas en el artículo 38 para la Zona 2.

h) Realizar anualmente más ciclos de cultivo de los establecidos como máximos por esta ley, o no anotar en el cuaderno de explotación la fecha de siembra o trasplante o el inicio de la recolección.

i) Usar urea u otros fertilizantes que contengan nitrógeno en forma ureica.

j) Utilizar nitrato amónico en contra de lo establecido en esta ley.

k) No comunicar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.

l) No validar los movimientos de deyecciones en el registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.

m) No realizar el cálculo del balance de nitrógeno, de acuerdo con lo establecido en esta ley.

n) No disponer de estructuras de recogida de aguas de lluvia, de dimensión suficiente, en los invernaderos con cubierta plástica impermeable; o no mantenerla en condiciones adecuadas para almacenar la lluvia.

ñ) Aplicar directamente lodos de depuración al terreno.

o) No disponer de operador agroambiental o no presentar la información o documentación en el tiempo y forma establecidos legalmente.

p) Disponer de plantas de desalobración de aguas subterráneas sin contar con sistemas de reducción de nutrientes o con sistemas cuyo funcionamiento sea deficiente.

q) Realizar en la Zona 1 más de un ciclo de cultivo anual, o dos ciclos consecutivos, de especies del Grupo 1.

r) Aplicar directamente purines al terreno en la Zona 1; o aplicar estiércoles no compostados.

s) No instalar en la Zona 1 dispositivos para una gestión eficiente del riego.

t) La comisión de una segunda infracción leve de la misma naturaleza en el plazo de dos años.

4. Constituyen infracciones administrativas muy graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:

a) Las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

b) La comisión de una segunda infracción grave de la misma naturaleza en el plazo de dos años.

c) La transformación de terrenos de secano en regadío no amparada por un derecho de aprovechamiento de aguas.

d) Incumplir la orden de restitución de cultivos.

e) Incumplir las órdenes de restablecimiento de la legalidad adoptadas de acuerdo con el artículo 85.

Artículo 82. Responsables.

1. Por las infracciones previstas en esta ley, podrán ser responsables las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.

2. Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

Artículo 83. Sanciones.

1. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones pecuniarias:

a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2000 euros hasta 5000 euros.

b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5001 euros a 50.000 euros.

c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros.

2. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.

3. Se aplicará un 20 por 100 de reducción sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumpla cada una de las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. La comisión de infracciones graves o muy graves conllevará, como sanción accesoria, la pérdida del derecho a obtener cualquier tipo de ayuda o subvención de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, durante el plazo de dos años a contar desde que la sanción sea firme en vía administrativa, en relación con las inversiones a realizar en las Zonas 1 y 2.

5. Cuando se trate de infracciones muy graves o graves, se podrá aplicar como sanción accesoria la suspensión de la actividad agraria por un plazo de uno a tres años, salvo que al tiempo de imposición de la sanción el infractor haya restablecido la legalidad o situación alterada, o cumplido la obligación cuyo incumplimiento determina la sanción.

6. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en este capítulo y en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

Artículo 84. Procedimiento.

1. Será de aplicación la regulación del procedimiento sancionador establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y los plazos de prescripción contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de 9 meses.

3. Para adecuar la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, se aplicarán los criterios generales de graduación previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como la mayor o menor superficie afectada.

Artículo 85. Restablecimiento de la legalidad.

1. Con independencia de la sanción que pueda imponerse, se exigirá al responsable la corrección de las deficiencias que se observen en el plazo que se establezca.

2. Las órdenes de restablecimiento de la legalidad que se adopten no tendrán carácter sancionador, y se impondrán a través de un procedimiento distinto, en el que se dará audiencia al interesado. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este procedimiento será de 6 meses.

Artículo 86. Registro de Expedientes Sancionadores en materia de Protección Integral del Mar Menor.

1. Se crea el Registro de Expedientes Sancionadores en materia de Protección Integral del Mar Menor, que tendrá carácter público, dependerá de la Consejería competente en materia de medio ambiente, y deberá ponerse en marcha en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley.

2. En dicho Registro se registrarán todos los expedientes sancionadores que se abran al amparo de la presente ley y su régimen sancionador, haciendo constar, al menos, los siguientes datos:

a) Fecha de incoación del expediente.

b) Descripción sucinta de los hechos que lo motivan.

c) Ubicación de la parcela en la que se localice la posible infracción.

d) Nombre y apellidos o razón social del presunto infractor.

e) Resoluciones recaídas en el expediente.

f) Sanción o archivo, en su caso.

g) Otras medidas complementarias adoptadas en el expediente o en expedientes conexos, tales como órdenes de restitución, multas coercitivas o ejecuciones subsidiarias.

3. Se permitirá el acceso público al Registro, facilitando su consulta vía web, omitiéndose en todo caso los datos que sean objeto de protección por la legislación vigente.

Disposición adicional primera. Ampliación del Paisaje Protegido de Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor.

Se amplía el ámbito territorial del Paisaje Protegido de Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor con la inclusión de siete nuevos espacios, cuya identificación y límites vienen definidos en la Resolución de 21 de mayo de 2019, de la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental, por la que se incluyen en el Inventario español de zonas húmedas 53 nuevos humedales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Dichos humedales son los denominados Saladar de Los Urrutias (IH620006), Desembocadura de la Rambla de la Carrasquilla (IH620008), Saladar de Punta de Las Lomas (IH620009), Punta del Pudrimel (IH620012), Lagunas del Cabezo Beaza (IH620051), Laguna de Los Alcázares (IH620052) y Lagunas de El Algar (IH620053).

Disposición adicional segunda. Concepto de monte en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

A efectos de lo dispuesto en los apartados 1.c), 1.e) y 2 del artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, tienen la consideración de monte en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los terrenos siguientes:

1. Los terrenos agrícolas abandonados, sobre los que no se hayan desarrollado siembras o plantaciones características de cultivos agrícolas en un plazo de 20 años, siempre que hayan aparecido signos inequívocos de su carácter forestal. Este plazo se reduce a 10 años en las Zonas 1 y 2.

2. Los enclaves forestales en terrenos agrícolas, entendiendo por tales las superficies cubiertas de vegetación arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea, y que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas. A estos efectos, se considerarán como monte en todo caso aquellos enclaves que tengan:

a. Una superficie mínima de 1 hectárea. En las Zonas 1 y 2, esta superficie mínima será de 0,5 hectáreas.

b. Los de cualquier superficie que presente al menos una de las siguientes características:

– Que posean una pendiente superior al 20 por 100, o al 10 por 100 si se sitúan en las Zonas 1 y 2.

– Que se encuentren situados en un espacio natural protegido de la Red Natura 2000 o presenten hábitats de interés comunitario o especies de flora silvestre protegida.

– Las riberas y sotos en los márgenes de los cauces fluviales, ramblas, humedales, embalses de agua y lagunas litorales.

– Que la superficie forestal provenga de trabajos subvencionados de reforestación de terrenos agrícolas.

3. No tienen la consideración de monte:

a. Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.

b. Los suelos que estén clasificados como urbanos, así como los urbanizables sectorizados con instrumento de planeamiento de desarrollo, informado por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma y aprobado definitivamente.

Disposición adicional tercera. Programas de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.

1. Las zonas designadas como vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario en la Región de Murcia contarán con un programa de actuación con objeto de prevenir y reducir la contaminación causada por los nitratos en el plazo de un año desde su designación, ampliación o modificación.

2. Preferentemente, se aprobará un único programa de actuación para todas las zonas vulnerables de la Región de Murcia.

De manera justificada, se podrán establecer programas de actuación diferentes para distintas zonas vulnerables o partes de estas, cuando esta solución resulte más apropiada.

En particular, se aprobará un programa de actuación específico para la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, que se adaptará a las determinaciones contenidas en esta ley, y podrá imponer las exigencias adicionales o complementarias que resulten necesarias, en particular, las previstas en los artículos 48 y 54.

3. La tramitación de los programas de actuación seguirá el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general. Los programas de actuación se aprobarán mediante orden de la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.

Los programas de actuación incluirán con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el anejo 2 del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas Agrarias que resulten procedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de dicho Real Decreto.

4. La aplicación de los programas de actuación se revisará cada cuatro años.

A estos efectos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cuatro años desde su aprobación, revisión o modificación, por orden de la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos se determinará si es necesario modificar el programa, para incluir en él aquellas medidas adicionales que se consideren oportunas, a la vista de su grado de cumplimiento y de la información disponible sobre el estado de las masas de agua afectadas. Dicha orden se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

5. Si ha de modificarse el programa de actuación –a consecuencia de la revisión del programa, de su aplicación a nuevas zonas vulnerables o de la modificación de su ámbito territorial– la modificación del programa de actuación seguirá el mismo procedimiento establecido para la aprobación.

Disposición adicional cuarta. Régimen sancionador en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por nitratos de origen agrario.

Se establece el siguiente régimen sancionador aplicable al incumplimiento de lo dispuesto en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. El régimen será de aplicación en las zonas declaradas vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria en todo el ámbito territorial de la Región de Murcia.

1. Las infracciones administrativas previstas en esta disposición se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. De las infracciones previstas en materia de nitratos, podrán ser responsables las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.

Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de los distintos responsables que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

3. Constituye infracción leve:

a) No aplicar técnicas de gestión eficiente del riego.

b) Superar el tiempo de acopio de estiércoles y otros materiales orgánicos establecido en el programa de actuación.

c) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte de aplicación obligatoria, cuando por la escasa entidad de la infracción no merezca la calificación de grave.

d) El incumplimiento de las medidas previstas en el programa de actuación, cuando no tengan la calificación de graves.

4. Constituye infracción grave:

a) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte obligatorio.

b) No cumplimentar adecuadamente el cuaderno de explotación o anotar en él datos falsos.

c) Rebasar los límites de abonado o abonar en épocas distintas de las permitidas.

d) Aplicar abonos orgánicos o inorgánicos de forma inadecuada o no respetar las distancias establecidas en el programa de actuación y en el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.

e) No aplicar los fertilizantes en las condiciones establecidas en el programa de actuación.

f) Incumplir las condiciones de capacidad o características técnicas establecidas en el programa de actuación para las infraestructuras de almacenamiento de estiércoles o purines.

g) El incumplimiento de aquellas medidas previstas en el programa de actuación que el programa considere especialmente relevantes en la lucha contra la contaminación por nitratos.

5. Son infracciones muy graves las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

6. A la comisión de estas infracciones serán de aplicación las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2000 euros hasta 5000 euros.

b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5001 euros a 50.000 euros.

c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros.

7. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.

8. Se aplicará un 20 por 100 de reducción sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

9. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en esta disposición y en el Capítulo XI de esta ley, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

10. Será de aplicación la regulación del procedimiento sancionador establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y los plazos de prescripción contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de 6 meses.

11. Para adecuar la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, se aplicarán los criterios generales de graduación previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como la mayor o menor superficie afectada.

Disposición adicional quinta. Implantación del registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.

1. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, la consejería competente en materia de ganadería pondrá en funcionamiento el registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas previsto en el artículo 58.

2. La puesta en funcionamiento se acordará por orden, que será publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», y establecerá el momento a partir del cual resulta obligatoria la comunicación y validación de los movimientos de deyecciones.

Disposición adicional sexta. Competencias del Estado en materia de navegación.

Las medidas previstas en la Sección II del Capítulo VII de esta ley serán adoptadas sin perjuicio de las competencias del Estado que incidan sobre la ordenación y gestión de la navegación en el Mar Menor.

A tal efecto, se fomentarán mecanismos de cooperación y colaboración entre las autoridades estatal y autonómica para la efectiva aplicación de las medidas contempladas en dicha sección al objeto de conseguir una mejor protección del Mar Menor.

Disposición adicional séptima. Clausura y restauración de instalaciones de residuos mineros abandonadas.

1. En las instalaciones de residuos mineros abandonadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, sin haber sido restauradas y clausuradas, y en las incluidas en el Plan de Recuperación Ambiental de Suelos Afectados por la Minería (PRASAM), la responsabilidad de restauración y clausura corresponderá al productor de los residuos en primer término y subsidiariamente a la persona propietaria del terreno.

2. El procedimiento para la disposición y ejecución de las órdenes de clausura y restauración, que será iniciado de oficio por la consejería competente en materia de minas, incluidas en su caso la imposición de multas coercitivas y la ejecución subsidiaria, se regirá por lo dispuesto en el artículo 34, salvo el plazo de ejecución voluntaria, que no podrá ser inferior a dos meses ni superior a seis meses.

3. Se declaran de utilidad pública los proyectos de restauración y clausura de instalaciones de residuos mineros abandonadas que se ejecuten de forma subsidiaria por la Administración regional. Dicha declaración lleva implícita, en todo caso, la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados, e implica la urgente ocupación, a los efectos de lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Disposición adicional octava. Afectación de parcelas rústicas de titularidad regional.

1. Las parcelas rústicas situadas dentro de la Zona 1 que a la entrada en vigor de esta ley sean de titularidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como las que pueda adquirir en el futuro, quedan afectadas al establecimiento de superficies previstas en el artículo 37.2.

No obstante, por razones excepcionales de utilidad pública o interés social, el Consejo de Gobierno podrá, oído el Consejo del Mar Menor, desafectar parcelas determinadas o afectarlas a fines alternativos.

2. La Comunidad Autónoma instará al resto de Administraciones Públicas que puedan ser titulares de parcelas ubicadas en la Zona 1 a destinar las mismas a los fines previstos en el apartado anterior.

Disposición adicional novena. Recuperación de dominio público regional y de los humedales.

1. Las consejerías competentes velarán por la integridad y recuperación del dominio público regional y, en particular, desarrollarán en el plazo de dos años un plan específico de recuperación de vías pecuarias y de su ancho original en la cuenca vertiente del Mar Menor.

2. Asimismo, velarán por la restitución y conservación de humedales de la cuenca del Mar Menor.

Disposición adicional décima. Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria.

1. Para un adecuado control del cumplimiento de las medidas de ordenación agrícola y ganadera previstas en esta ley y su normativa de desarrollo, la Administración Regional, sin perjuicio de sus funciones inspectoras y sancionadoras, contará con el apoyo de las Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria de la Región de Murcia (ECARM), que serán reguladas mediante reglamento, aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.

2. El ámbito territorial de actuaciones de las ECARM será el establecido en esta ley (Zonas 1 y 2) si bien su Reglamento podrá extender todas o parte de sus funciones al resto de la Región de Murcia.

3. Los titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas tendrán la obligación de contratar los servicios de una ECARM para el control de la explotación, con la periodicidad y el alcance que se establezcan reglamentariamente.

Asimismo, cuando las ECARM actúen auxiliando a la Administración en su actividad inspectora, deberán posibilitar el acceso a las explotaciones, presentar la información relevante que se le solicite, y facilitar la realización de toma de muestras y mediciones necesarias para la inspección, así como prestar la asistencia y colaboración necesarias.

4. El Reglamento de las ECARM incluirá las previsiones necesarias para garantizar su independencia e imparcialidad respecto de las personas físicas o jurídicas a las que presten sus servicios.

Disposición adicional undécima. Calidad del agua de riego.

La Administración regional, a través de su participación en los órganos de la Administración competente en los que esté representada, velará por la disponibilidad de agua de la mejor calidad que garantice el desarrollo de la actividad agrícola en la cuenca vertiente del Mar Menor en condiciones de mantenimiento del buen estado del suelo y minimización de la lixiviación.

Disposición adicional duodécima. Cuerpo de Inspectores que velen por el cumplimiento de la Ley.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia reforzará el Cuerpo de Inspectores dotándolo de medios y personal suficiente para velar por el cumplimiento de esta ley y las normativas y desarrollos reglamentarios que se dicten.

Disposición transitoria primera. Procedimientos de autorización de interés público que se encuentren en trámite.

La suspensión del otorgamiento de las autorizaciones de interés público, establecida en el artículo 16.4, será de aplicación a las solicitudes presentadas a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria segunda. Obligación de control de redes de aguas pluviales por los ayuntamientos.

Hasta que se apruebe el Programa de control y mejora de las redes de aguas pluviales, de saneamiento y EDAR, los ayuntamientos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán controlar y analizar los flujos de agua que circulan a través de la red de colectores de aguas pluviales existentes y que puedan alcanzar el Mar Menor, tomando las medidas necesarias para evitar los vertidos.

Disposición transitoria tercera. Exigencia de las medidas aplicables a las explotaciones agrícolas existentes.

1. Los titulares de las explotaciones deberán cumplir las obligaciones establecidas en el Capítulo V desde la entrada en vigor de esta ley, con las siguientes salvedades:

a) Para las superficies que se encuentren a una distancia de entre 100 y 500 metros del límite interior de la ribera del Mar Menor, la prohibición de fertilizantes será exigible de forma inmediata; y para las situadas entre 500 y 1500 metros desde dicha ribera, a partir de los tres meses desde la entrada en vigor de esta ley.

b) Para aquellas explotaciones que presentaron la memoria de diseño de la plantación de las estructuras vegetales a que se refiere el artículo 4.3 de la Ley 1/2018, de 7 de febrero, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor, no será necesaria la presentación de declaración responsable a que se refiere el artículo 36.4 de esta ley, salvo en el caso de que se deba completar la memoria para cumplir lo establecido en esta norma, o si se producen modificaciones sustanciales de las estructuras vegetales.

c) La obligación de instalar sensores de humedad, tensiómetros o dispositivos de apoyo a la gestión eficiente del riego y el seguimiento de la fertilización mineral, reguladas en los artículos 53 y 32, será exigible a partir de los seis meses desde la entrada en vigor de esta ley.

d) La declaración responsable, acompañada de la memoria de diseño y mantenimiento de estructuras vegetales, debe presentarse ante la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos desde la entrada en vigor de esta ley.

No obstante, para aquellas superficies que la Ley 1/2018, de 7 de febrero, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor, incluía dentro de la Zona 3 el plazo para la presentación de la declaración responsable, junto con la memoria, será de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley.

En ambos casos, la ejecución de las actuaciones debe realizarse en el plazo de un año desde la finalización del plazo para la presentación de la declaración responsable, sin que sea de aplicación el plazo previsto en el artículo 36.4.

e) Para las superficies incluidas dentro de la Zona 3 por la Ley 1/2018, de 7 de febrero, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 37 (Superficies de retención de nutrientes) y 41 (Recogida de agua de los invernaderos) será exigible a partir de los tres meses desde la entrada en vigor de esta ley.

2. Los titulares de explotaciones agrícolas deben suministrar por primera vez la información regulada por el artículo 32 antes del 31 de diciembre de 2020.

3. La obligación de disponer de operador agroambiental solo será exigible en los plazos establecidos en la orden prevista en el artículo 46.2, que en todo caso deberá ser publicada antes del 31 de diciembre de 2020.

4. Para aquellos invernaderos de superficie inferior a 0,5 ha la obligación establecida en el punto 1 del artículo 41, entrará en vigor un año después de la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria cuarta. Aplicación obligatoria del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia de manera transitoria.

1. En las Zonas 1 y 2, el cumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia tendrá carácter obligatorio.

2. El programa de actuación específico para la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, incorporará aquellas medidas previstas del Código de Buenas Prácticas Agrarias que resulten procedentes de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre Protección de las Aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.

3. Hasta la entrada en vigor del Programa de Actuación Específico para la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, el incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia constituye infracción grave, siendo de aplicación las sanciones previstas, el procedimiento y demás determinaciones del régimen sancionador contenidas en el capítulo XI.

Disposición transitoria quinta. Autorización de instalaciones porcinas o sus ampliaciones que se encuentran en trámite.

Las restricción a las nuevas explotaciones porcinas o sus ampliaciones establecidas en el artículo 55, no serán de aplicación a los procedimientos de autorización ambiental o ganadera de instalaciones porcinas, o de ampliación de instalaciones existentes, que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria sexta. Impermeabilidad de los sistemas de almacenamiento de deyecciones autorizados.

1. La impermeabilidad de los sistemas de almacenamiento de deyecciones autorizados en explotaciones ganaderas que consten inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA), se acreditará mediante estudio del subsuelo, y en su caso hidrogeológico, actualizado y realizado por técnico competente, basado en pruebas técnicas objetivas, que justifique un grado de protección equivalente a una permeabilidad media vertical del sustrato de K<10ˉ9 m/s o demuestre la ausencia de lixiviación, en el espesor que determine la autoridad competente en materia de protección del dominio público hidráulico.

El estudio -que identificará la ubicación exacta de la instalación a que se refiere, indicando el polígono y parcela en que se encuentra- deberá presentarse ante la consejería competente en materia de ganadería en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley.

2. No obstante, el titular de las instalaciones podrá optar por realizar una impermeabilización artificial de los sistemas de almacenamiento de deyecciones, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 56.

En tal supuesto, deberá presentar ante la consejería competente en materia de ganadería en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley una declaración responsable a la que acompañarán la memoria o proyecto de impermeabilización ajustado a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56. El plazo máximo para la ejecución de las actuaciones será de doce meses, a contar desde que finalice el plazo de presentación de la declaración responsable. Dentro del citado plazo de ejecución, el titular de la explotación presentará declaración responsable que justifique que la ejecución de las actuaciones se ha ajustado al proyecto o memoria presentados, o las modificaciones que en su caso hayan debido introducirse.

3. El incumplimiento de la obligación de presentar las comunicaciones o declaraciones responsables a que se refiere esta disposición transitoria, así como la falta de ejecución en el plazo establecido de las actuaciones de impermeabilización artificial, constituyen infracción grave, siendo de aplicación las sanciones previstas para las infracciones graves, el procedimiento y demás determinaciones del régimen sancionador contenidas en el capítulo XI.

4. Las comunicación anteriores no sustituyen a las que deba realizar el titular de la explotación ante el órgano ambiental competente, en el caso de que la instalación ganadera está sometida a autorización ambiental integrada u otra autorización ambiental, o ante el ayuntamiento.

Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio para la aplicación como fertilizante de purines y otros estiércoles.

Hasta que se ponga en funcionamiento el registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas previsto en el artículo 58, se permite la aplicación como fertilizante de purines y otros estiércoles, sin necesidad de comunicar y validar el movimiento de las deyecciones, siempre que se cumplan el resto de obligaciones establecidas en el artículo 42.3, párrafos b) y siguientes.

Disposición transitoria octava. Exigencia de los requisitos para la navegación en el Mar Menor.

Para las embarcaciones que naveguen por el Mar Menor, las obligaciones impuestas por el artículo 64.3 serán exigibles en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

1. Queda derogada la Ley 1/2018, de 7 de febrero, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor, excepto:

– La disposición final segunda (Modificación del Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales).

– La disposición adicional primera (Aprobación del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia) y el Anexo V (Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia), que mantienen su vigencia, si bien su rango queda rebajado a nivel reglamentario, pudiendo modificarse o derogarse mediante disposición administrativa de carácter general adoptada mediante orden de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.

2. Queda derogado el artículo 6 de la Ley 8/2014, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias, de Simplificación Administrativa y en materia de Función Pública.

3. Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

El Consejo de Gobierno, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta ley.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 3/2000, de 12 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región de Murcia e Implantación del Canon de Saneamiento.

Se añade un apartado i) al artículo 17 de la Ley 3/2000, de 12 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región de Murcia e Implantación del Canon de Saneamiento, con la siguiente redacción:

«i) Gestionar la explotación y conservación de las instalaciones de recogida de aguas pluviales, así como ejecutar las obras, que, sobre esta materia, determine la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 3/2018, de 26 de marzo, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Se modifica la Ley 3/2018, de 26 de marzo, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo apartado 4 en la disposición transitoria primera, que queda redactado como sigue:

«4. El voluntariado de protección civil y emergencias que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2019, de 1 de marzo, de los senderos señalizados de la Región de Murcia, o durante el año 2019, haya colaborado en actividades de socorrismo en el marco del Plan de vigilancia y rescate en playas y salvamento en la mar de la Región de Murcia sin estar en posesión de la cualificación exigida en la presente ley para el ejercicio de la profesión de socorrista deportivo, dispondrá de un plazo de dos años para obtener dicha cualificación. Mientras tanto, el ejercicio de esas colaboraciones en la condición de voluntario de protección civil en la ejecución del referido plan se someterá al mismo régimen que era de aplicación antes de la entrada en vigor de la referida Ley 2/2019, de 1 de marzo.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 en la disposición transitoria segunda, que queda redactado como sigue:

«3. Mientras no se apruebe el reglamento referido en el apartado anterior, se entenderá que los empleados públicos de protección civil y emergencias de las Administraciones Públicas existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que se dedicaran a actividades de socorrismo al tiempo de la entrada en vigor de la Ley 2/2019, de 1 de marzo, de los senderos señalizados de la Región de Murcia, se encuentran habilitados para seguir ejerciendo las referidas actividades.»

Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario en materia de vertidos de tierra al mar.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, se aprobará por el Consejo de Gobierno el decreto por el que se apruebe el reglamento de vertidos de tierra al mar.

Disposición final quinta. Inicio de la tramitación de los nuevos programas de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.

En el plazo de dos mes desde la entrada en vigor de esta ley, debe iniciarse la tramitación de los nuevos programas de actuación de las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario de la Región de Murcia; y, en particular, del programa de actuación específico para la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena.

Disposición final sexta. Orden reguladora de los operadores agroambientales.

La orden por la que se establezca el régimen aplicable, el ámbito de actuación y responsabilidad, la titulación exigible y la formación mínima de los operadores agroambientales, deberá ser publicada antes del 31 de diciembre de 2020.

Disposición final séptima. Revisión de las restricciones de nuevas explotaciones ganaderas o sus ampliaciones.

En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, y a partir de la información obtenida del registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas, la consejería competente en materia de ganadería deberá analizar la densidad de los usos ganaderos existentes en la cuenca, teniendo en cuenta los impactos que generan sobre el medio ambiente y las masas de agua, y la disponibilidad de superficies de cultivo para la aplicación de los purines y estiércoles al suelo, para determinar si resulta necesario modificar las restricciones establecidas en el artículo 55.

En este último caso, la consejería competente en materia de ganadería iniciará dentro de dicho plazo el procedimiento de elaboración del anteproyecto de ley encaminado a su modificación.

Disposición final octava. Aprobación del reglamento de pesca profesional en el Mar Menor.

El reglamento de pesca profesional en el Mar Menor previsto en el artículo 60, deberá aprobarse en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Disposición final novena. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 27 de julio de 2020.–El Presidente, Fernando López Miras.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 177, de 1 de agosto de 2020)

ANEXO I
Límites de las zonas 1 y 2

1

ANEXO II
Área de exclusión temporal

1

ANEXO III
Directrices técnicas para la implantación de estructuras vegetales de conservación

1. Justificación agronómico-ambiental.

La implantación de barreras y agrupaciones de vegetación transversales a la pendiente aprovechando zonas marginales o improductivas o bien intercalándose en las parcelas dentro de las explotaciones agrícolas, tiene el objetivo de que se recuperen, parte de las funciones ecológicas de la cobertura vegetal natural y de otras estructuras tradicionales abandonadas como los ribazos. Aunque sin perder la visión del conjunto que nos dice que estas actuaciones deben ser complementarias, de efecto acumulativo, con otras a realizar en el resto de la cuenca para el control de las escorrentías, mitigando la movilización de partículas del suelo y nutrientes que estos contienen, por el arrastre provocado por las aguas. Además, es importante resaltar que estas estructuras tendrán un comportamiento «permeable», no impidiéndose totalmente el flujo de agua en caso de lluvias intensas, sino más bien la retención parcial y regulación (laminación) de esos caudales y, por tanto, con un importante efecto en la retención de partículas sólidas.

Estas barreras y agrupaciones vegetales, formadas por especies diversas, destinadas a la retención y cobertura del suelo (como premisa fundamental), pueden auspiciar otras funciones de gran importancia en un entorno agrario como este: zonas de refugio y alimentación para numerosa fauna beneficiosa, en especial, polinizadores, avifauna y multitud de artrópodos que actúan como enemigos naturales de numerosas plagas de nuestros cultivos, sin menospreciar otros aspectos como el paisajístico. Estas estructuras de conservación nos pueden asegurar un control biológico de fondo, haciendo asimismo más sostenible la suelta de enemigos naturales al aportarles alimentos y refugios cuando no hay cultivo o un nivel suficiente de plaga (presa / huésped). Por ello, dada su posible compatibilidad e integración, se persigue en un segundo término, que estas barreras vegetales contemplen igualmente especies de plantas con capacidad contrastada para albergar y promover esta fauna auxiliar, especialmente enemigos naturales, fruto de la experiencia acumulada al respecto por algunos centros de investigación de nuestra Región (IMIDA). Esto redundará a buen seguro en una menor necesidad de utilización de productos fitosanitarios en estas explotaciones ahondando más en la sostenibilidad económica, productiva y medioambiental de las mismas a largo plazo.

2. Diseño básico de la actuación.

En este Anexo se contempla la implantación de estructuras vegetales de conservación (EVC) de tres tipos: lineales, a modo de barreras semipermeables, localizadas perimetralmente y, puntualmente en el interior de las tierras de cultivo, en ambos casos dispuestas perpendiculares a la línea de máxima pendiente o, alternativamente, al flujo principal de escorrentías o zonas de formación de regueros, aprovechando en la medida de lo posible, la estructura productiva existente. Complementariamente, también se contemplan agrupaciones vegetales en zonas no productivas o marginales de la explotación (incluyéndose zonas no regadas). Estas últimas, por motivos operacionales y de gestión de la explotación, pueden servir para la compensación de superficie no plantada en las estructuras lineales anteriores, siempre y cuando sean dispuestas en puntos de concentración de escorrentías o de interés desde un punto de vista ecológico (como lindes con zonas naturales o cauces públicos).

Previamente al diseño definitivo de estas EVC, es conveniente realizar un análisis SIG o cartográfico de los principales factores que caracterizan la zona y afecten al movimiento del agua de escorrentías donde se va actuar y, en especial, donde se puedan formar regueros en la zona de cultivo, donde se producirían los mayores arrastres. Estos puntos deberían ser debidamente contrastados con la realidad del terreno y parcelación agrícola (unidades de explotación).

A continuación, se describe cada una de ellas:

2.1 Barreras vegetales perimetrales.

Estas barreras deberán tener 2-3 m. de ancho como mínimo (en proyección horizontal al final del segundo año definido conforme al siguiente apartado de observaciones y recomendaciones), estando compuesta por una mezcla de especies arbóreas, arbustos y vegetación herbácea perenne, en los perímetros de las parcelas agrícolas (unidades de explotación y/o producción), a modo de linderos de cerramiento. Es recomendable su implantación en todo el perímetro, si bien, de forma obligatoria solo se exigirán en los dos lados de la parcela agrícola que se encuentren más perpendiculares a la línea de máxima pendiente (alternativamente de los flujos escorrentía o regueros), es decir, aguas arriba y aguas abajo (si estos perímetros son comunes a dos o más unidades productivas, no será preciso duplicar la barrera, sino que será compartida por ambas unidades). Además, en el caso de parcelas de pequeñas dimensiones (menor de 200 m en alguno de sus lados) la barrera se dispondría únicamente aguas abajo.

En el caso de plantaciones leñosas, la colación se setos será exclusivamente perimetrales a base de arbustos y vegetación herbácea perenne, siempre que se maneje bajo sistemas de no cultivo, y en las calles se aporte los restos de poda triturados (mulching).

En el caso de invernaderos, construidos previamente a la entrada en vigor de esta ley, se permitirá reducir el ancho de las barreras al máximo disponible en función de la disposición de la estructura de cubierta en la explotación agrícola.

Observaciones y recomendaciones:

Se recomienda que la barrera vegetal sea plantada en una meseta de 20-50 cm, pudiendo ser asociadas con zanjas o canales situados aguas arriba de estos, para facilitar la retención de agua y suelo, o en determinados casos, en los cuales interese para evitar problemas en el cultivo, dichas zanjas pueden tener una leve pendiente hacia un extremo de forma que el agua pueda ser evacuada de forma segura y controlada a ramblas, canales, pequeños embalses, otras parcelas colindantes, distribuyendo de esta forma el agua.

La densidad de planta puede variar bastante en función de la elección que se realice (se recomienda consultar previamente el porte normal de estas). A modo orientativo, se recomienda una distancia, entre pies, de 10-12 m (árboles grandes), 5-8 m (árboles medianos), 2-4 m (árboles pequeños y arbustos grandes), 50-100 cm (arbustos pequeños y plantas herbáceas perennes de porte medio) y 20-30 cm (herbáceas perennes de porte pequeño).

Grado de cobertura a alcanzar. La plantación deberá alcanzar una densidad tal que al menos se obtenga el 30-40 por 100 de la superficie (en proyección horizontal) al inicio tras la plantación, y el 70 por 100 de cobertura de la superficie de diseño de la franja tras los 2 primeros años tras plantación.

2.2 Barreras vegetales interiores.

Estas barreras se dispondrán intercaladas entre el cultivo, siendo obligatoria su implantación dentro de las unidades de producción de la explotación que tengan una longitud lineal superior a 600 m en el sentido de la pendiente. Deberán ser realizadas de forma similar a lo especificado en el punto 2.1, aprovechando la propia parcelación existente o, en caso de necesidad, reparcelando llegado el caso. El número de barreras a implantar y anchura dependerá de la pendiente del terreno y de la superficie de las parcelas (cuadro n.º 1):

Cuadro n.º 1: Barreras a implantar en parcelas (unidades de explotación)

Pendiente media del terreno (%)

Separación máxima entre barreras (m)

Anchura mínima de las barreras (m)

Parcelas con una superficie menor o igual a 2 hectáreas.

< 5

No se aplica

5-10

200

1-2

> 10

100

2-3

Parcelas con una superficie superior a 2 hectáreas.

< 3

400

1-2

3-5

200

6-8

100

8-10

50

11-15

40

2-3

> 15

30

Nota: En casos especiales, debido a condiciones parcelarias o de orografía del terreno, puede aumentarse la separación entre barreras con la condición de que se incremente proporcionalmente la anchura final de las barreras.

Respecto a las densidades de planta y actuaciones complementarias se atendrá a lo mencionado en el apartado anterior.

2.3 Agrupaciones vegetales.

Se trata de plantaciones con una mezcla de arbolado, arbustos o plantas herbáceas perennes realizadas sobre superficies incultas o improductivas dentro de la explotación. Esto es especialmente recomendable en los márgenes naturales de las ramblas o ramblizos que discurran por ella. En este caso no se establecen dimensiones concretas, siendo necesaria una adecuada densidad de planta que asegure un buen nivel de cobertura vegetal similar al marcado en el punto 2.1.

Selección de especies.

A continuación, se facilitan unos listados reducidos de planta a utilizar (cuadros n.º 2 y 3). Cada uno de ellos contempla especies de interés para la conservación del suelo (fijación de suelo y estabilización) y otras de interés por su función ecológica respecto a fauna auxiliar (enemigos naturales y polinizadores).

De entre estas especies se seleccionará una parte importante de ellas con fines de conservación del suelo y otra para la mejora ecológica respecto a insectos útiles. Su elección puede realizarse también en función de las condiciones del terreno. En zonas con pendientes más elevadas se dará prioridad a especies de plantas para la conservación de suelos, en zonas sin problemas de erosión se pueden utilizar fundamentalmente especies para la conservación de fauna útil. En casos extremos donde se localicen zonas con problemas importantes por erosión dentro de las explotaciones, se utilizarán únicamente especies del cuadro n.º 2, priorizando arbolado o arbustos con sistema radicular más potente.

Las especies a utilizar en las estructuras vegetales será especies autóctonas en el área de la cuenca del Mar Menor, priorizándose las que puedan resultas más eficaces para la retención y absorción de nutrientes y mejora de la biodiversidad.

No está permitido la introducción de especies invasoras.

Para la selección de las especies concretas a utilizar en cada tipo de actuación (setos verdes, revegetación de ramblas, etc.) y zona concreta de la cuenca del Mar Menor (laderas vertientes y zonas de cabecera, áreas llanas próximas a drenajes y zonas húmedas, etc.), se elaborará una Guía Técnica para la Revegetación y la Creación de Estructuras Vegetales en el Campo de Cartagena.

Como norma general, los arbustos y árboles deberán de suponer al menos el 50 % de los ejemplares a utilizar en los setos, salvo en invernaderos donde arbustos y vegetación herbácea perenne pueden suponer el 100 % de la EVC, con la condición de incluir especies que tengan funciones de reservorio de enemigos naturales.

Cuadro n.º 2

Nombre vulgar

Nombre científico

Arboles

Algarrobo

Ceratonia siliqua

Almendro

Prunus dulcis

Ciprés de Cartagena

Tetraclinis articulata

Cornicabra

Pistacia terebinthus

Granado

Punica granatum

Higuera

Ficus carica

Olivo

Olea europea

Olmo

Ulmus minor

Palmera datilera

Phoenix dactylifera

Pino carrasco

Pinus halepensis

Pino piñonero

Pinus pinea

Arbustos

Acebuche

Olea europaea var. sylvestris

Adelfa; baladre

Nerium oleander

Ajedrea; olivardilla

Satureja obovata

Aladierno

Rhamnus alaternus

Arto Azufaifo

Ziziphus lotus

Arto negro

Maytenus senegalensis subsp. europea

Bayón

Osyris lanceolata

Boalaga

Thymelaea hirsuta

Cambrón

Lycium intrincatum

Cornical

Periploca laevigata subsp. angustifolia

Coscoja

Quercus coccifera

Efedra

Ephedra fragilis

Enebro albar

Juniperus oxycedrus

Espino negro

Rhamnus lycioides

Espino negro

Rhamnus oleoides sspangustifolia

Gurullos

Anabasis hispanica

Jara

Cistus albidus

Lavanda; Espliego

Lavandula spp.

Lentisco

Pistacia lentiscus

Madroño

Arbutus unedo

Madreselva

Lonicera implexa

Mejorana

Thymus mastichina

Mirto

Myrtus communis

Palmito

Chamaerops humilis

Salsola

Salsola vermiculata

Retama

Retama sphaerocarpa

Romero

Rosmarinus officinalis

Salvia

Salvia officinalis

Santolina

Santolina chamaecyparissus

Salao

Atriplex halinus

Taray

Tamarix canariensis y T. boveana

Taray

Tamarix canariensis

Tomillo

Thymus vulgaris y T. hyemalis

Labiérnago

Phillyrea angustifolia

Planta herbácea

Albardín

Lygeum spartum

Esparraguera blanca

Asparagus albus

Esparto

Stipa tenacissima

Hinojo

Foeniculum vulgare

Cuadro n.º 3: Listado de especies con interés en conservación de enemigos naturales

Nombre vulgar

Nombre científico

Arbustos

Boalaga.

Thymelaea hirsuta.

Espino negro; Arto.

Rhamnus lycioides.

Lavanda.

Lavandula dentata.

Lentisco.

Pistacia lentiscus.

Romero.

Rosmarinus officinalis.

Salvia.

Salvia officinalis.

Tomillo.

Thymus vulgaris.

Manrrubio.

Ballota hirsuta.

Candelera (especies ibéricas).

Phlomis spp.

Santolina.

Santolina chamaecyparissus.

Planta herbácea

Chupamieles.

Echium spp.

Borraga.

Borago officinalis.

Distribución de especies y condiciones del material vegetal.

A la hora de diseñar las EVC, debe tenerse en cuenta que su efecto será más positivo aprovechándose varios estratos vegetales: arbolado alternado con arbustos y con planta herbácea (vivaz o perenne). De esta manera, se conforman distintos nichos para la fauna e insectos útiles. Así, se recomienda la mezcla diversas especies, a ser posible de distintas familias botánicas.

Las características básicas que debe poseer la planta a utilizar son:

– Todo el material vegetal debe tener garantizada su procedencia de viveros autorizados, con las debidas garantías fitosanitarias. debe establecerse según pendiente y longitud del canal con ayuda de asesoramiento técnico.

3. Recomendaciones de ejecución de siembras y plantaciones.

1. La fecha idónea para la realización de la implantación de estas estructuras va desde octubre hasta febrero, aunque si se dispone de riego los trabajos se pueden prolongar hasta abril-mayo.

2. La dosis de siembra recomendable en las especies herbáceas es de 13 kg/ha, si bien existen algunas especies concretas en las que la dosis debe ser inferior a estas, por lo que se recomienda consultar al proveedor.

3. Respecto a la plantación lineal en zanja, se debería realizar un subsolado con una profundidad superior a 70 cm para preparar el terreno. Sobre estos surcos (los necesarios para cubrir la anchura de diseño) se realizará la plantación, siendo una distancia normal entre filas de 1-1,5 m para las especies más pequeñas, hasta los 2-4 m para las grandes. Las plantas se deben disponer mezcladas, salvo zonas con especiales problemas por escorrentías, donde deberán plantarse las especies de mayor tamaño o de mayor potencia radicular.

4. Si la plantación se realiza en hoyos, con retroexcavadora o ahoyadora, normalmente en tramos pequeños o estrechos, donde haya dificultad de trabajo de la maquinaria, las dimensiones mínimas de los hoyos deben ser de 1 m3 (volumen de tierra movido), mientras que para árboles medianos y arbustos es suficiente con hoyos de 50x50x50 cm.

5. Las plantas deben quedar semienterradas, con tierra fértil, y provistos de alcorque para acumular agua, siendo además muy recomendable aplicar un riego abundante de asiento. Por último, para evitar daños causados por la fauna silvestre, se debería proteger la planta durante los primeros años de vida con un protector perforado biodegradable, sujeto de forma eficaz.

4. Mantenimiento.

Una vez realizadas. las plantaciones y siembras, es necesario realizar algunas labores sencillas de mantenimiento, con ello aseguraremos la supervivencia de las plantas y su buen estado para aprovechar al máximo estas barreras. Entre estas labores tenemos: riegos, eliminación manual o mecánica de vegetación espontánea indeseable para los cultivos, aclareos y podas de las especies implantadas. Salvo casos excepcionales, debidamente justificados, no se deben realizar tratamientos fitosanitarios sobre estas EVC para no alterar su función ecológica y agronómica.

ANEXO IV
Obras hidráulicas y mineras

a) Depósitos de laminación de desbordamientos de sistemas de saneamiento en poblaciones.

b) Actuaciones correctoras frente al riesgo de inundaciones de las urbanizaciones litorales.

c) Filtros verdes en la cuenca vertiente del Mar Menor.

d) Actuaciones correspondientes a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contempladas en el Análisis de soluciones para el vertido cero al Mar Menor proveniente del Campo de Cartagena.

e) Actuaciones del Programa de Medidas del Plan Hidrológico de la Cuenca del Segura 2015-2021 en la cuenca vertiente del Mar Menor competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

f) Proyectos de restauración hidrológico-forestal de la cuenca vertiente.

g) Biorreactores y otras soluciones para desnitrificar el acuífero y los flujos superficiales que vierten al Mar Menor.

h) Obras de restauración y clausura de instalaciones de residuos mineros abandonadas que, encontrándose en la cuenca vertiente al Mar Menor, supongan un impacto medioambiental grave o una amenaza al estado ambiental o de seguridad de los espacios protegidos existentes en el Mar Menor y su entorno.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/07/2020
  • Fecha de publicación: 17/08/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 02/08/2020
  • Publicada en el BORM núm. 177, de 1 de agosto de 2020.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEJA SIN EFECTO la modificación de los arts. 15, 16 y los anexos I y II, en la redacción dada por el Decreto-Ley 3/2023, de 3 de agosto, por Acuerdo publicado por Resolución de 1 de septiembre de 2023 (Ref. BORM-s-2023-90262).
  • SE MODIFICA los arts. 15, 16 y los anexos I y II, por Decreto-ley 3/2023, de 3 de agosto (Ref. BORM-s-2023-90255).
  • SE DECLARA en el Recurso 3839/2022, su desestimación en relación con los arts. 33, 34, 81.3, 84.2, 85.2 y la disposición adicional 13, en la redacción dada por el art. único del Decreto-ley 5/2021, de 27 de agosto, por Sentencia 126/2023, de 27 de septiembre (Ref. BOE-A-2023-22421).
  • SE DEROGA de forma reiterada, los arts. 64, 65 y 66, por Ley 2/2022, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-2022-11316).
  • SE CORRIGEN errores, con rectificación del número oficial del Decreto-ley 5/2021, de 27 de agosto, en BORM. núm. 203 de 2 de septiembre de 2021 (Ref. BORM-s-2021-90332).
  • SE MODIFICA los arts. 33, 34, 81.3, 84.2, 85.2 y SE AÑADE la disposición adicional 13, por Decreto-ley 5/2021, de 27 de agosto (Ref. BORM-s-2021-90328).
  • SE DEROGA los arts. 64, 65 y 66, por Decreto-ley 4/2021, de 17 de junio (Ref. BORM-s-2021-90231).
  • SE MODIFICA los arts. 21, 22 y 23, por Ley 4/2021, de 16 de septiembre (Ref. BOE-A-2021-21316).
  • SE DECLARA, en el Recurso 5178/2020, la desestimación en relación con determinados preceptos, por Sentencia 112/2021, de 13 de mayo (Ref. BOE-A-2021-10025).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el art. 6 de la Ley 8/2014, de 21 de noviembre (Ref. BOE-A-2014-13369).
    • salvo las disposiciones final 2 y adicional 1 y anexo V, la Ley 1/2018, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-2018-8156).
  • MODIFICA:
    • las disposiciones transitorias 1 y 2 de la Ley 3/2018, de 26 de marzo, (Ref. BOE-A-2018-8850).
    • el art. 17 de la Ley 3/2000, de 12 de julio (Ref. BOE-A-2001-542).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031).
Materias
  • Agricultura
  • Comités consultivos
  • Contaminación de las aguas
  • Costas marítimas
  • Deporte
  • Espacios naturales protegidos
  • Ganadería
  • Minas
  • Murcia
  • Navegación marítima
  • Ordenación del territorio
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Pesca marítima
  • Políticas de medio ambiente
  • Procedimiento sancionador
  • Puertos
  • Residuos
  • Turismo

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