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Documento BOE-A-2020-9782

Sala Primera. Sentencia 94/2020, de 20 de julio de 2020. Recursos de amparo 3538-2019 y 3539-2019 (acumulados). Promovidos, respectivamente, por Penrei Inversiones, S.L., y Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].

Publicado en:
«BOE» núm. 220, de 15 de agosto de 2020, páginas 70703 a 70707 (5 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2020-9782

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2020:94

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, y don Cándido Conde-Pumpido Tourón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms.3538-2019 y 3539-2019, promovidos, respectivamente por Penrei Inversiones, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección de la letrada doña Anju Nirmala Benavent Rodríguez y Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección del letrado don Marcelino Gilabert García, contra los autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 392-2018 en fechas 21 de septiembre de 2018 y 23 de abril de 2019 por los que, respectivamente, se inadmiten por extemporáneas las oposiciones a la ejecución hipotecaria y se confirman estas últimas decisiones al desestimarse los recursos de reposición interpuestos frente a ellas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido parte la entidad Pera Assets Designated Activity Company, actuando como sucesora procesal del banco ejecutante. Ha sido ponente el magistrado don Santiago Martínez-Vares García.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 6 de junio de 2019, la entidad Penrei Inversiones, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección de la letrada doña Anju Nirmala Benavent Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones referidas en el encabezamiento. La presentación de dicho escrito dio lugar al recurso de amparo núm. 3538-2019, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Segunda de este tribunal.

2. Mediante escrito registrado en este tribunal el 6 de junio de 2019, la entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., representada por la procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección del letrado don Marcelino Gilabert García, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones referidas en el encabezamiento. La presentación de dicho escrito dio lugar al recurso de amparo núm. 3539-2019, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Segunda de este tribunal.

3. Los hechos relevantes para la resolución de los recursos de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca se sigue procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 392-2019 promovido por la entidad Banco de Sabadell, S.A., frente a las sociedades Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en calidad de prestataria e hipotecante, y Penrei Inversiones, S.L., en calidad de titular registral de un derecho de uso sobre el inmueble hipotecado.

b) Por auto de 6 de junio de 2018 se acordó despachar ejecución frente las sociedades demandadas. El citado auto y el decreto de la misma fecha que le sigue fueron comunicados a las citadas entidades a través de la sede judicial electrónica el día 13 de junio de 2018.

c) Las entidades Penrei Inversiones, S.L., y Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L. presentaron sendos escritos de oposición a la ejecución despachada con fecha 31 de julio de 2018. Por auto de 21 de septiembre de 2018 se acordó su inadmisión por presentación extemporánea, tomando como fecha de notificación el 13 de junio de 2018. Al pie de dicho auto figuraba la indicación de que podía impugnarse por medio de recuro de reposición.

d) Las sociedades mercantiles recurrentes interpusieron recurso de reposición contra los autos de inadmisión alegando, en síntesis, que las actuaciones de notificación y requerimiento no habían sido realizadas el día 13 de junio de 2018 sino el 24 de julio de 2018 y que la comunicación remitida a través de la dirección electrónica habilitada no puede entenderse más que un aviso de puesta a disposición o descarga de su contenido durante un plazo determinado (en el caso desde el 13 de junio al 24 de julio de 2018) y entenderlo de otro modo, además de infringir los arts. 135, 152, 160, 162 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), vulnera el art. 24 CE.

e) Tras su tramitación, los recursos fueron desestimados por auto de 23 de abril de 2019. Según esta resolución las recurrentes tienen la condición de persona jurídica y, por tanto, «están obligadas a relacionarse con la administración de justicia por medios electrónicos (art. 14.2 a) de la Ley 39/2015 LPAAP y art. 273.3 a) LEC)» (sic). Según el auto, si bien «consta que la notificación se puso a disposición de las recurrentes en fecha 13 de junio de 2018 no accediendo al contenido hasta el día 24 de julio de 2018 (fuera de los tres días que establece la normativa procesal), presentando los escritos de oposición a la ejecución en fecha 31 de julio de 2018 claramente fuera del plazo legalmente establecido en el art. 556.1 LEC (dentro de los diez días siguientes al de la notificación del auto despachando ejecución) y siendo que conforme al art. 136 LEC transcurrido o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate, es claro que dichas oposiciones son extemporáneas siendo la consecuencia legal la inadmisión» (sic).

4. Las entidades recurrentes aducen en sus demandas de amparo que las resoluciones impugnadas vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al proceso. En síntesis, argumentan que la interpretación ofrecida en los autos objeto de impugnación, que se apoya en la Ley de procedimiento administrativo eludiendo las garantías exigibles para las notificaciones de un proceso judicial, cercena el derecho a la tutela judicial efectiva al privar a las recurrentes del derecho a formular oposición en un proceso de ejecución hipotecaria. A tal fin, aducen que siguieron la literalidad de las instrucciones contenidas en sendos correos electrónicos que recibieron procedente del servicio de notificaciones electrónicas, accediendo al contenido de la notificación dentro del plazo establecido en el mismo. Los citados correos tienen el siguiente contenido:

«Ha recibido una Notificación del órgano emisor Juzgados y Tribunales (SGAJ) en la Dirección Electrónica Habilitada del titular […]

La Notificación estará disponible en su Dirección Electrónica Habilitada única desde el 13-06-2018 hasta el 29-07-2018. Si no procediera a su lectura en el plazo indicado se producirán los efectos correspondientes, según la normativa aplicable.

Para que conste como leída, por favor acceda a http://notificaciones060.es

Asunto: ‘JDO. 1 INST. E INSTR. N 5 DE LORCA EJH/000000392/2018’».

Concluyen la entidades recurrentes afirmando que las resoluciones impugnadas no han «dado cumplimiento a las exigencias constitucionales reconocidas para los actos de notificación procesal, donde los órganos judiciales no han de limitarse al formal cumplimiento de los requisitos legales, sino que para asegurar la efectividad del derecho fundamental, la interpretación de las normas reguladoras del emplazamiento debe hacerse tratando de asegurar que el acto de comunicación cumple su finalidad constitucional, es decir, la efectividad real del emplazamiento, pues el artículo 24.1 de la Constitución Española contiene un mandato no solo dirigido al legislador, sino también al intérprete, obligándole a promover la defensa mediante la correspondiente contradicción».

En las demandas se solicita por medio de otrosí la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria alegando que la continuación de la ejecución «con la celebración de subasta y la eventual adjudicación a terceros, pueden hacer perder al recurso de amparo su finalidad».

5. Mediante providencias de 27 de enero de 2020 la Sección Segunda de este tribunal acordó admitir a trámite los recursos de amparo apreciando que concurre en los mismos especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] toda vez que el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)], y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, a fin de que emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 392-2018, para que en el plazo de diez días puedan, si lo desean, comparecer en el presente recurso de amparo. La Sección acordó formar las oportunas piezas para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a las partes recurrentes y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión. Por AATC 26 y 27/2020, de 24 de febrero, se acordó denegar la suspensión cautelar solicitada y ordenar la anotación preventiva de las demandas de amparo en el registro de la propiedad.

6. Por escritos remitidos al registro electrónico de este tribunal el 25 de marzo de 2020, la procuradora de los tribunales doña María Claudia Munteanu, actuando en nombre y representación de la entidad Pera Assets Designated Activity Company y asistida del letrado don Alejandro Ingram Solís, manifestó ser cesionaria a título oneroso de determinados créditos hipotecarios de los que era titular Banco de Sabadell, S.A. (entre ellos el que grava la finca hipotecada que es objeto del proceso judicial previo), así como haber sido emplazada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca para comparecer ante este tribunal en los dos recursos de amparo indicados, por lo que solicitó que se le tuviera por personada como parte recurrida, entendiéndose con dicha procuradora las actuaciones sucesivas de este proceso.

7. Por diligencias de ordenación del secretario de justicia de la Sección Segunda de este tribunal de fecha 25 de mayo de 2020 se acordó tener por recibidos los emplazamientos de las partes personadas en la vía judicial previa, así como el escrito de la procuradora de los tribunales doña María Claudia Munteanu en representación de Pera Assets Designated Activity Company, a quien se la tuvo por personada y parte en la representación indicada. También se resolvió, con arreglo al art. 52 LOTC, conceder a las partes personadas y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulen alegaciones sobre la posible acumulación al presente recurso de amparo del seguido bajo el núm. 3539-2019 y de veinte días para que, con vista de las actuaciones, formulasen alegaciones.

8. La representación de Penrei Inversiones, S.L., mediante escrito de 9 de junio de 2020, formuló alegaciones en relación con la acumulación declarando su voluntad de dejar la decisión a criterio del tribunal. No consta presentado dentro del plazo concedido, ningún escrito de alegaciones de las demás partes en relación con la acumulación.

9. En fecha 19 de junio de 2020, el Ministerio Fiscal presentó sus escritos de alegaciones en los que termina solicitando que se estime el recurso, se declare vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (at. 24.1 CE) de las demandantes, se declare la nulidad de todo lo actuado desde la notificación efectuada electrónicamente del auto despachando ejecución, y se ordene retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha notificación para que se dé a las recurrentes posibilidad de formular oposición.

Tras relatar los antecedentes fácticos y resumir las alegaciones formuladas por las partes recurrentes, argumenta el fiscal ante el Tribunal Constitucional que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de las demandantes de amparo. Con cita de la STC 40/2020, cuyo contenido es parcialmente trascrito, efectúa un exhaustivo repaso por la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación procesal con expresa referencia a las SSTC 6/2019, de 17 de enero; 32/2019, de 28 de febrero; 47/2019, de 8 de abril, y 19/2020, de 10 de febrero, de la que también transcribe parte de su fundamento jurídico 2, para concluir solicitando el otorgamiento del amparo en los términos indicados.

10. En fecha 6 de julio de 2020 Penrei Inversiones, S.L., por medio de su representación procesal, presentó escrito en el que además de remitirse a las alegaciones formuladas en el recurso de amparo presentado, reproduce parte de la fundamentación de la STC 40/2020, de 27 de febrero, a la que identifica mediante el recurso de amparo núm. 5377-2018, de la que trae causa.

11. En fecha 8 de julio de 2020 el secretario de justicia de la Sección Segunda de este tribunal extendió diligencia indicando que no constaba haberse recibido escrito de alegaciones de las demás partes personadas, quedando el presente recurso pendiente para la deliberación cuando por turno corresponda.

12. Por auto de la Sala Primera de 20 de julio, se acordó la acumulación del recurso de amparo núm. 3539-2019 al núm. 3538-2019.

13. Por providencia de 16 de julio de 2020, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Los recursos de amparo acumulados tienen por objeto la impugnación de los autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 392-2018 en fechas 21 de septiembre de 2018 y 23 de abril de 2019. Una interpretación irrazonable de la legislación procesal habría privado injustamente a los recurrentes de su derecho a formular oposición a la ejecución hipotecaria. Tratándose de un primer emplazamiento, el requerimiento de pago y alternativo derecho a oponerse a la demanda ejecutiva debió realizarse de manera personal en su domicilio social con entrega en papel de la documentación, y no mediante el servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. El órgano judicial habría incumplido su obligación de asegurar, no ya la legalidad formal de los actos de comunicación, sino el cumplimiento efectivo de su finalidad constitucional ocasionando efectiva indefensión. Todo ello constituiría una vulneración del derecho fundamental de las demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE). Solicitan, en consecuencia, la anulación de las resoluciones indicadas, así como la retroacción al momento procesal oportuno, previo al dictado del auto de 21 de septiembre de 2018, a fin de que el juzgado admita a trámite su oposición al despacho de ejecución.

El Ministerio Fiscal solicita la estimación de la demanda de amparo y la nulidad de todo lo actuado desde la notificación electrónica del auto de despacho de la ejecución con retroacción de las actuaciones al momento anterior.

La reciente STC 40/2020, de 27 de febrero, ha estimado un recurso de amparo basado en los mismos motivos y dirigido contra autos con el mismo contenido de otro de los juzgados de primera instancia e instrucción de Lorca. Corresponde, en consecuencia, dar por reproducidos los fundamentos jurídicos de aquella sentencia y, en consecuencia, declarar que los autos de 21 de septiembre de 2018 y 23 de abril de 2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lorca han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de las recurrentes en amparo (art. 24.1 CE). Como en aquel caso, la estimación del amparo trae consigo la nulidad de los autos recurridos, así como de todo lo actuado en el procedimiento hipotecario a quo desde el momento en que se proveyó el emplazamiento de las entidades mercantiles solicitantes de amparo a través de la dirección electrónica habilitada.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar los recursos de amparo interpuestos por las mercantiles Penrei Inversiones, S.L., y Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y, en su virtud:

1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2.º Restablecerles en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los autos de 21 de septiembre de 2018 y 23 de abril de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 392-2018, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de las entidades recurrentes a través de la dirección electrónica habilitada.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de efectuarse el emplazamiento de las demandadas para que se les comunique el despacho de ejecución en legal forma.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de julio de dos mil veinte.–Juan José González Rivas.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Alfredo Montoya Melgar.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Firmado y rubricado.

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