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Documento BOE-A-2020-9775

Sala Segunda. Sentencia 87/2020, de 20 de julio de 2020. Recurso de amparo 6127-2018. Promovido por doña M.V.A. respecto de los autos dictados por un juzgado de violencia sobre la mujer y la Audiencia Provincial de Madrid acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: archivo de las diligencias previas que no satisface el derecho a obtener una investigación suficiente y eficaz en el curso de un proceso penal.

Publicado en:
«BOE» núm. 220, de 15 de agosto de 2020, páginas 70639 a 70661 (23 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2020-9775

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2020:87

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta y los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6127-2018, promovido por doña M.V.A. contra los autos, de 11 de julio de 2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid, que acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas núm. 822-2017; y de 25 de octubre de 2018 de la Sección Vigesimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el recurso de apelación formalizado por aquella contra la anterior resolución. Ha comparecido y formulado alegaciones don F.S.C. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el día 19 de noviembre de 2018, la demandante doña M.V.A., representada por la procuradora de los tribunales doña Beatriz de Mera González y asistida por el abogado don Valentín Javier Sebastián Chena, interpuso recurso de amparo contra los autos referidos en el encabezamiento, respectivamente dictados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid y la Sección Vigesimoséptima de la Audiencia Provincial de la misma capital.

2. Son hechos relevantes para resolver el presente recurso de amparo los que siguen:

a) El día 11 de agosto de 2017 la ahora demandante de amparo doña M.V.A. presentó escrito de denuncia contra su marido don F.S.C. en el decanato de los juzgados de Madrid, en el que le atribuía la comisión de hechos presuntamente constitutivos de los delitos de coacciones e injurias. De modo resumido, alegaba:

(i) Que en el mes de abril de 2017 su esposo había abandonado el domicilio familiar, habiendo convenido ambos en la formulación de una demanda de divorcio con liquidación de la sociedad de gananciales.

(ii) Que, desde la indicada fecha, el denunciado había venido adoptando una serie de comportamientos dirigidos a conseguir que aquella firmara una propuesta de convenio regulador perjudicial para sus intereses, tratando de doblegar para ello su voluntad. A tal efecto, destacaba que el denunciado, con holgada situación económica, habría puesto obstáculos a la actora para acceder al dinero y a otros recursos de carácter ganancial, de los que dependía económicamente, con objeto de que aquella firmara la propuesta de divorcio y abandonara la vivienda familiar, reconociendo así que carece de derechos sobre la misma, pese a haber sido abonada en su mayor parte con dinero ganancial. La demandante acompañaba sus afirmaciones de dos justificantes bancarios de transferencias (por importes de 600 y 1000 €) que, según manifestaba, eran los únicos que habría recibido en fechas 26 de abril y 24 de mayo de 2017, por los conceptos de «adelanto indemnización [de] separación» y «adelanto indemnización [de] divorcio», así como de capturas de pantalla relativas a conversaciones presuntamente habidas entre ambos.

(iii) Que, al no haber logrado su propósito, el denunciado había conminado a la denunciante con revelar a la hija de esta (hija no común) un hecho íntimo y vinculado a su concepción que, hasta entonces, habían decidido mantener reservado. En apoyo de esta afirmación, adjuntaba el contenido de un correo electrónico supuestamente remitido por el denunciado a la hija de la denunciante el día 15 de junio de 2017.

(iv) Que el día 7 de julio siguiente, el denunciado se había personado en una vivienda de su privativa titularidad, sita en la localidad de Noia, pero de uso familiar porque en ella residía los veranos y por motivos vacacionales la hija de la denunciante, para cambiar la cerradura de la puerta del inmueble, aprovechando una ausencia de esta, y así impedir su acceso a la demandante y a su hija. Agregaba a lo expuesto que, aun cuando tal hecho había sido objeto de denuncia individualizada por parte de la hija de la demandante, el mismo iba acompañado de otras conversaciones entre denunciante y denunciado sobre la conveniencia por parte de aquella de firmar la propuesta de divorcio que le había remitido el denunciado.

(v) Que, en fechas 20 y 21 de julio de 2017, se cruzaron varios correos electrónicos entre el denunciado y la hija de la denunciante, en los que aquel se refería a la denunciante con términos como «ladrona», «psicópata» y «parásito».

(vi) Que, finalmente, durante los años de convivencia el denunciado había venido sometiendo a la denunciante a gritos y alusiones continuas a su escasa valía y a sus supuestos problemas psicológicos, manteniéndola bajo una continua tensión emocional que había desembocado en una depresión, para cuya curación estaba precisando tratamiento farmacológico y terapéutico. Tal circunstancia había sido reconocida por el propio denunciado en algunos de sus correos electrónicos, en los que mostraba su arrepentimiento hacia la denunciante, adjuntándose copia de los mismos en forma de capturas de pantalla.

b) La denuncia fue turnada al Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid, que, por auto de 27 de septiembre de 2017, inició la tramitación de las diligencias previas núm. 822-2017 seguidas por presunto delito de coacciones, acordando la práctica de las siguientes actuaciones de investigación: (i) oír en declaración a la denunciante, con instrucción de sus derechos y ofrecimiento de acciones; (ii) oír en declaración al denunciado, con instrucción de sus derechos y acordar, dado el caso, su reconocimiento médico forense para la emisión del informe oportuno; y (iii) recabar la hoja histórico penal del denunciado.

c) En relación con las dos primeras diligencias de investigación, después de un inicial intento de citación de la denunciante y del denunciado que no fue efectivo, el juzgado consiguió citar a la ahora demandante a la que recibió declaración el día 18 de octubre de 2017. Por su parte, mediante providencia de 9 de octubre de 2017, la magistrada instructora del procedimiento acordó librar exhorto al juzgado competente, con el fin de recibir declaración al denunciado, en calidad de investigado, sobre los hechos.

d) En su declaración del día 18 de octubre de 2017, la actora ratificó el contenido de su denuncia y complementó sus alegaciones en el sentido de informar al juzgado de que el denunciado –que en aquel momento residía en China por razones de trabajo– estaría localizable en España durante las tres semanas siguientes, aportando un domicilio para su localización. Aclaró también que el contenido de los mensajes adjuntados a la denuncia se correspondía con ciertos correos electrónicos cruzados por la denunciante y por su hija con el denunciado, pero también quiso hacer constar «que en el WhatsApp tiene mensajes procedentes del teléfono móvil del denunciado dirigidos a su terminal de móvil».

Por último, señaló que, desde la interposición de la denuncia, no había vuelto a tener ningún incidente con el denunciado, pero que, estaba «devolviendo recibos de luz y agua» que llegaban a su cuenta corriente por no poder asumirlos. Que trabajaba hasta el mes de diciembre de aquel año (2017) en que finalizaba una beca del Colegio de Abogados que le había sido concedida.

Concluida la declaración, y en unidad de acto, por el juzgado se acordó la citación de la denunciante «para el cotejo judicial» el día 31 de octubre siguiente, «apercibiéndole de la documentación que deberá aportar». No consta en el testimonio de las actuaciones remitidas por el órgano judicial que la diligencia judicial de cotejo de documentos llegara a ser efectuada.

e) El 19 de octubre de 2017, día siguiente a la anterior declaración, la demandante se personó como acusación particular en las actuaciones. Aceptada su personación, mediante escrito registrado el 21 de noviembre de 2017, interesó la práctica de diversas diligencias de prueba, siendo estas: (i) la unión a las actuaciones, como prueba documental, del certificado médico adjuntado al escrito y extendido el 6 de noviembre anterior, en el que se hacía constar que la demandante acudió a consulta en el verano de 2015, siendo su segunda vez, y refirió ya entonces preocupación «por su marido, que de forma progresiva la agrede verbalmente», presentando «un estado depresivo-ansioso grave, reactivo a la consolidación de maltrato psicológico», que llevó a que un año antes de la fecha de emisión de este certificado se le prescribieran antidepresivos y ansiolíticos, recomendando baja laboral; (ii) con fundamento en dicho certificado médico, solicitaba la emisión de informe pericial por parte del psicólogo adscrito a la unidad de valoración forense integral de ese juzgado, con el fin de que analizara posibles rasgos psicológicos en la demandante, compatibles con vivencias de maltrato continuado; (iii) finalmente, interesaba nueva citación para el cotejo de cuantos mensajes y correos electrónicos reflejaba la denuncia, «al no haber sido posible su realización en la última fecha en que fue citada» (31 de octubre de 2017).

f) Por medio de providencia de 25 de noviembre de 2017, el juzgado acordó, con carácter previo a admitir o denegar las diligencias solicitadas, estar a la espera de recibir el exhorto con la declaración del investigado y, con su resultado, acordar lo pertinente.

g) La diligencia de declaración de don F.S.C. en calidad de denunciado, acordada por exhorto no pudo llevarse a cabo por la incomparecencia de aquel, pese a haber sido reiterada la citación en varias ocasiones. Tal circunstancia determinó que, a la vista de lo actuado, el juzgado dictara auto de 5 de febrero de 2018 por el que acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones en tanto el investigado se presentase o fuese habido con el fin de recibirle declaración [art. 641.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim)].

h) Por posterior escrito de 12 de marzo de 2018, la representación procesal de la demandante solicitó el alzamiento del sobreseimiento y reapertura de las diligencias previas. Aportaba a tal fin lugar, fecha y hora en que el denunciado estaba previsto que compareciera para la sustanciación del procedimiento civil de divorcio contencioso núm. 16-2018, seguido ante ese mismo juzgado. Solicitaba que dicho acto procesal fuera aprovechado para cursarle la pertinente citación en el procedimiento penal de referencia.

i) Después de constatar aquellos extremos, el juzgado consiguió finalmente recibir declaración a don F.S.C. el día 11 de julio de 2018.

En su declaración, el denunciado comenzó destacando que los hechos denunciados no se ajustaban a la realidad. Agregó que el cambio de la cerradura de la puerta de entrada a la vivienda de Noia se lo había comunicado con antelación a la actora, porque el inmueble era un bien privativo propio. Asimismo, que la demandante tenía uso de la vivienda conyugal pero no de la de A Coruña, aunque le había entregado las llaves por si alguna vez las necesitaba. Que se habían casado en 2010, si bien en enero de 2017 cesaron en la convivencia, pues la relación afectiva «se rompió sobre el 2016».

En relación con la hija de la demandante, señala en su declaración que «le decía a M. […] que era un peligro para la niña, que era muy joven [para] que tuviese relación con su padre, en relación con la violación»; que «se había preocupado durante toda la relación pero ella se pone muy nerviosa y él trataba de calmarla», agregando que hacía dos años que no la veía.

En relación con los WhatsApp y correos electrónicos que había aportado la denunciante, documentación que figuraba en autos, declaró que no recordaba los correos y que eran de un teléfono «que desconoce». Igualmente, que «de ninguna de las maneras intentó amenazarla, ni coaccionarla con los correos» y que además ella «le decía ‘si no haces lo que te digo, te voy a denunciar’». Que «hace dos años bloqueó el teléfono y las llamadas telefónicas».

Cuando la titular del juzgado le instruyó del contenido de los correos, manifestó «que no se reconoce como la persona que lo escribe». Que «ella tenía acceso a las contraseñas» y que él solo quería una sentencia de divorcio y que aquello acabara.

Asimismo, manifestó que «ella le dijo que iba a alargar el proceso», que únicamente, por razones laborales, tuvieron contacto físico un año, pues de los ocho que llevaban casados, solo ese año tuvieron convivencia. Que la demanda de divorcio la presentó él en el mes de julio de 2017. Que la ahora demandante de amparo le «envía emails constantemente a él y su familia pero él no contesta»; aclara, también, que «ella es experta en penal y tiene independencia económica». Que no hubo ninguna denuncia por parte de la ahora demandante antes de que fuera planteada la demanda de divorcio. Añade que no sabía que la denunciante hubiera tenido tratamiento psíquico o psicológico e ignora si «como consecuencia de la violación que ella había sufrido ha estado en tratamiento. Que nunca ha dicho a nadie nada sobre la situación de la hija [de la demandante] y su procedencia».

j) Una vez prestada declaración por el investigado, el mismo día 11 de julio de 2018 el Juzgado de Violencia núm. 3 de Madrid dictó auto por el que acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, al no apreciar indicios de la comisión de los delitos de maltrato habitual y coacciones en el ámbito familiar, que había sido objeto de denuncia.

La resolución judicial sopesaba, en primer término, que se trataba de versiones absolutamente opuestas sobre lo sucedido, estimando que no concurría elemento objetivo alguno que corroborara lo denunciado.

Exponía, a continuación, que, aunque la denunciante hubiera referido un maltrato habitual, lo cierto es que el matrimonio había convivido esporádicamente, pues, en los siete años de relación, el denunciado había vivido en China, Perú y otros países. Consideraba, asimismo, como significativo que la esposa hubiera formulado denuncia a raíz de que el denunciado presentó la demanda de divorcio en julio de 2017. En cuanto al hecho de haber cambiado la cerradura de la vivienda radicada en A Coruña, se razona en el auto que se trata de un inmueble de la exclusiva propiedad del denunciado, de carácter privativo y no destinado a vivienda familiar, por lo que su conducta no integraría el delito de coacciones, al no acreditarse mínimamente el elemento intencional.

Finalmente, respecto del contenido de los mensajes y correos electrónicos aportados con la denuncia, se estimaron faltos de relevancia penal, pues «el hecho de que el denunciado reconozca que es un maltratador, que ha tratado mal a la denunciante, debe contextualizarse en el victimismo de una persona que quiere reconducir una relación, victimismo que se traduce en reconocer que ha hecho las cosas mal, para después pedir perdón». Igual ausencia de relevancia penal se apreció en las expresiones vertidas por el investigado en los correos electrónicos cruzados con la hija de la denunciante, opiniones que podrán considerarse «afortunadas o no, groseras, pero no son constitutivas de delito».

Como consecuencia de lo expuesto, el juzgado de violencia acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa «al no ser los hechos denunciados constitutivos de delito».

k) Mediante escrito datado el 18 de julio de 2018 la demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra la precedente resolución de sobreseimiento, interesando su revocación.

El conocimiento de este recurso correspondió a la Sección Vigesimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, quedando registrado como rollo de apelación núm. 2114-2018.

El escrito del recurso cuestionaba, en primer término, algunas afirmaciones del auto recurrido, entendiéndolas no solo ausentes de reflejo en el concreto procedimiento penal, sino además erróneas. Entre ellas, al hacer mención a lo significativo que resultaba que la recurrente hubiera presentado la denuncia poco después de registrarse la demanda de divorcio. Incidía, con este fin, en que la denuncia se presentó el 11 de agosto de 2017 y la demanda de divorcio fue admitida a trámite en fecha posterior, concretamente el 26 de septiembre siguiente, acordando posteriormente el juzgado de primera instancia al que fue turnada su inhibición a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid, que era el que había tramitado las actuaciones penales iniciadas a partir de la denuncia de la actora.

Destacaba en su escrito que fue con ocasión de las desavenencias habidas entre los cónyuges a la hora de establecer las condiciones del divorcio –convenio regulador y liquidación de la sociedad de gananciales– como surgieron los actos de coacción personal y económica que se denunciaban.

Para la recurrente resultaba sorpresivo el carácter esporádico de la convivencia conyugal en el que, asimismo, se apoyaba la decisión judicial recurrida. De un lado, se trataría de un dato sin sustento en las actuaciones y, de otro, el trabajo del denunciado en diferentes países no necesariamente implicaría una convivencia episódica, habiendo disfrutado de largas temporadas de convivencia en esos mismos países.

En otro orden de cosas, el recurso incidía en que los mensajes y correos electrónicos recibidos por la denunciante durante la negociación de los términos del divorcio recogerían manifestaciones que evidenciarían actos de coacción psicológica, y que la resolución combatida habría justificado desde una actitud benevolente hacia el denunciado. El recurso reseñaba, acto seguido, tales contenidos.

El sobreseimiento provisional decretado infringiría, en fin, los principios básicos del Convenio sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul y suscrito por España. En concreto, la previsión de su art. 49.2, conforme al cual los estados firmantes adoptarán medidas «teniendo en cuenta la perspectiva de género en este tipo de violencia, para garantizar una investigación y un procedimiento efectivo por los delitos previstos en el presente Convenio». Al hilo de tal planteamiento, el recurso cuestionaba que la decisión impugnada no hubiera profundizado con suficiente intensidad. En particular, en lo atinente al certificado médico aportado por la denunciante, del que el órgano judicial hizo caso omiso, pese a describir un estado depresivo-ansioso grave compatible con maltrato psicológico e interesar la actora en cuanto acusación particular que, con fundamento en el mismo, se evaluara pericialmente a la apelante por la unidad de valoración forense integral. Señala que tal petición había sido dejada por el juzgado a expensas del resultado de la declaración del investigado, pero cuando esta tuvo lugar, el juzgado obvio todo pronunciamiento sobre la práctica de dicha diligencia y procedió, sin más, al archivo de lo actuado.

Por último, a su parecer, devino precipitada la conclusión de atipicidad a la que también llegó la resolución impugnada en relación con los daños o sufrimientos de naturaleza económica, que el art. 3 del Convenio de Estambul encuadra entre los actos de violencia contra la mujer en el ámbito doméstico y que también reconocen como «violencia económica» algunas leyes españolas, como la Ley canaria de prevención y protección integral de las mujeres contra la violencia de género, al referirse a la privación intencionada de recursos para el bienestar físico o psicológico de una mujer y la limitación en la disposición de los recursos, propios o compartidos, en el ámbito familiar o de pareja.

En suma, ni la aproximación a los hechos resultaría correcta, ni se habrían agotado los medios de investigación. Razones por las que, la recurrente solicitaba que la sala de apelación dejara sin efecto el auto recurrido y que, por el juzgado a quo fueran practicadas las diligencias solicitadas por aquella, como acusación particular, en su escrito de 17 de noviembre de 2017 (pericial psicológica y cotejo de mensajes); subsidiariamente, el recurso interesaba que fuera declarada la concurrencia de indicios bastantes de la comisión de un delito continuado de coacciones y otro de maltrato psicológico habitual y fuera ordenada la continuación de las actuaciones por los trámites del art. 779.1.4 LECrim.

l) En el trámite de alegaciones del recurso de apelación, el Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso al entender que, a la vista de las diligencias practicadas y de aquellas que, solicitadas por la acusación denunciante, no se habían practicado, el sobreseimiento acordado podía resultar prematuro. Interesaba, en función de ello, que se dejara sin efecto el archivo, procediendo a practicar aquellas diligencias.

m) Las alegaciones del investigado se incorporaron el 11 de septiembre de 2018. En ellas se oponía al recurso planteado de contrario, incidiendo en que, por la apelante, se faltaba a la verdad al apuntar problemas en el acceso al dinero ganancial. Igualmente, señalaba que, al confundir la negociación de los términos económicos del divorcio con una coacción, que no vendrían a acreditar los correos aportados con la denuncia, la denunciante había sacado de contexto su contenido.

Continuaba destacando que tampoco habría desatendido la instructora las pautas del Convenio de Estambul por el hecho de no incidir en el contenido del parte médico, que recoge un comentario de la paciente que se remonta a 2015. Así pues, resultando irrelevantes las diligencias de prueba propuestas por la acusación particular, solo cabría afirmar, con la resolución combatida, un conflicto entre las partes, ligado a la disolución de su vínculo matrimonial y con comportamientos más o menos reprochables, pero no por ello delictivos.

n) Por auto de 25 de octubre de 2018 la Sección Vigesimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso.

En su fundamento jurídico segundo, la resolución venía a compartir la argumentación de instancia, tildándola de suficiente, razonable y lógica al no continuar el procedimiento. La Audiencia Provincial convenía, por un lado, con el órgano a quo en la ausencia de corroboraciones periféricas de las presuntas coacciones, que no fueron denunciadas hasta que el matrimonio se vio inmerso en una crisis de pareja que, a la vista de algunos de los mensajes adjuntados a la denuncia, habría comenzado meses o incluso años atrás.

El cambio de la cerradura del inmueble privativo del investigado tampoco sería por sí mismo ilustrativo de una intención de doblegar la voluntad de la denunciante con el fin de que se aviniese a la propuesta de convenio regulador. Tampoco habría dato objetivo alguno del presunto desvío de fondos gananciales o bien de obstáculos impuestos a su disfrute. El anuncio de desvelar circunstancias vinculadas a la intimidad de la hija de la denunciante, más allá de la inmoralidad que pudiera denotar, tampoco adquiriría relevancia penal para considerar este hecho alegado como separado de la propia crisis de pareja, pues para ello sería necesario que se concretara en forma de amenaza o coacción. En el criterio de la sala, tales expresiones se perciben, en cambio, como la intención de causar dolor en la denunciante y en su hija, sin que ello representara un indicio de las coacciones denunciadas.

Tampoco encuentra la Audiencia Provincial de Madrid corroboraciones del supuesto maltrato psicológico, en apoyo de lo cual únicamente se dispone de una pluralidad de mensajes, correspondientes a periodos de tiempo diferentes y separados entre sí, en los que el denunciado se presentaría a sí mismo como un maltratador psicológico. Sin embargo, la autoatribución de tal condición no es en sí misma indicio del delito en cuestión. El certificado médico, finalmente, tan solo mencionaba preocupación y depresión en la denunciante ante el presunto maltrato verbal que habría manifestado sufrir del investigado.

En conclusión, en el momento de dictarse la resolución, los hechos denunciados se consideraban privados de relevancia penal y faltos de la más mínima corroboración, debiendo enmarcarse «dentro de la lamentable normalidad que acompaña a los procesos de ruptura, como el que se deja entrever en los diversos documentos presentados, sin que sea la finalidad del proceso penal realizar un juicio de valor acerca del comportamiento más o menos ético de las partes de una pareja que se disgrega».

La sala entiende que actuó correctamente el órgano a quo al sobreseer provisionalmente las actuaciones, en el ámbito de las funciones que le encomiendan los arts. 798 y 779.1 LECrim, pues, ni se estima justificada la comisión de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, ni se vislumbran diligencias de investigación útiles a tal fin.

3. La demanda de amparo se dirige contra el auto, dictado por el juzgado instructor de las diligencias, que acordó el sobreseimiento provisional y subsiguiente archivo de las actuaciones, así como el posteriormente dictado, en trámite de apelación, por la Audiencia Provincial de Madrid, que confirmó aquella decisión.

Entiende la demandante que ambas resoluciones vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), como garantía de una resolución judicial motivada, razonada y razonable. Tal queja es tributaria de la vertiente de aquel mismo derecho fundamental que consiste en obtener una investigación eficaz de lo denunciado, acorde con el canon establecido en el art. 49.2 del Convenio de Estambul, sobre prevención y lucha contra la violencia sobre la mujer y la violencia doméstica.

Para la demandante, el origen de la infracción de sus derechos proviene de la decisión de sobreseer, dictada de forma irrazonable y erróneamente motivada por parte del juzgado, que ha impedido una investigación efectiva de los hechos, a pesar de que podrían haber quedado acreditados con las diligencias que había solicitado la demandante, en cuanto acusación particular personada, y que dejó aquel sin proveer, al haber decidido sobreseer inmediatamente después de que el denunciado prestara declaración en calidad de investigado.

Afirma, por otro lado, que el auto judicial recoge información que no se encuentra en el procedimiento penal y. cuya fuente no cita, para insinuar cierto ánimo espurio en la denunciante. Así, cita al respecto un pasaje de la resolución que dice: «es significativo que la denunciante formule precisamente la denuncia cuando el investigado presentó la demanda de divorcio en el mes de julio de 2017». Sin embargo, la demandante señala que lo cierto fue que los mensajes del denunciado habían sido enviados entre mediados y finales de julio de 2017 y la denuncia fue interpuesta a primeros de agosto; por tanto, en fecha anterior a que la demanda de divorcio que presentó el denunciado ante un juzgado de primera instancia de Madrid fuera admitida a trámite, que lo fue el día 26 de septiembre de 2017, por lo que difícilmente la demandante podía tener conocimiento de su existencia o, por lo menos, no consta en tal sentido en las actuaciones.

Según refiere, el juzgado también minimiza el contenido de los mensajes remitidos por el denunciado –incluso de aquellos en los que reconoce haber sido agresivo con la denunciante, solicitando su perdón– desde una valoración psicológica, en lugar de jurídica, y describe lo que la doctrina denomina «ciclo de violencia» –agresividad, maltrato, arrepentimiento, perdón y vuelta a empezar– con actitud benevolente, tildando lo ocurrido de victimismo por parte de quien quiere reconducir una relación, reconociendo aquello que ha hecho mal.

Por otro lado y, en relación a la resolución de la Audiencia Provincial de Madrid, la demandante considera que el órgano de apelación ha venido a desmarcarse del criterio de instancia para reconocer –también desde una valoración alejada de lo jurídico– que la denunciante ha sido el sujeto pasivo de una actitud por parte del denunciado que debe calificarse de inmoral y poco ética, mas no delictiva.

Para la actora, aun aceptando que su declaración y la del denunciado puedan entenderse contradictorias entre sí, debió profundizarse en la investigación de los hechos a tenor del informe médico aportado, dada la referencia que en él se hace a las consultas realizadas desde el año 2015 como consecuencia de una situación de agresividad verbal, que habría llevado a la denunciante a un cuadro de depresión. Ello debería haber conducido a que, tal y como solicitó, el juzgado hubiera profundizado sobre la cuestión recabando una valoración profesional de índole psicológica sobre la situación de maltrato alegada.

En lugar de ello, el juzgado cerró la investigación mediante una resolución que no motivó las razones por las que había obviado la práctica de las diligencias expresamente interesadas por la demandante, como acusación personada en las actuaciones, que habían sido apoyadas por el Ministerio Fiscal, por lo que, con este proceder, el juzgado ha infringido el canon de motivación reforzada que, más allá del art. 24 CE, se desprendería del Convenio de Estambul anteriormente citado, lesionándole su derecho a la tutela judicial efectiva.

Agrega a lo expuesto que, similar criterio cabe extraer de la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 2 de mayo de 2017, asunto B.V. c. Bélgica, § 56 y 57, por remisión al asunto Armani Da Silva c. Reino Unido). En suma, el derecho de la demandante a una investigación y un procedimiento efectivos no devino garantizado por el juzgado de violencia sobre la mujer.

Sobre estos extremos centra la demandante la especial trascendencia constitucional del recurso, entendiendo que brinda ocasión para que este tribunal establezca el canon de motivación exigible a las resoluciones judiciales que acuerdan el final de una investigación en procedimientos relacionados con la violencia sobre la mujer, al amparo de los derechos y directrices internacionales. Según refiere, se trata, además, de una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social. Considera que, en su defecto, los órganos judiciales habrían incurrido en una negativa manifiesta respecto de su deber de acatar la doctrina constitucional preexistente en materia de motivación reforzada y que, entre otras, recogen las SSTC 130/2016, de 18 de julio, y 39/2017, de 24 de abril, en cuanto al deber de desplegar una investigación eficaz respecto de las denuncias que, con fundamento en el derecho a no sufrir un trato inhumano y/o degradante, versen sobre maltrato policial a personas detenidas.

La demanda interesa finalmente, en el suplico, que se declare vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, anulando el auto de sobreseimiento, así como el dictado en apelación y confirmatorio de la decisión, acordándose una retroacción de las actuaciones «compatible con los principios y derechos del Convenio de Estambul, sobre la práctica de las pruebas solicitadas por la acusación particular».

4. Por diligencia de ordenación de 18 de enero de 2019, la Sección Cuarta de este tribunal acordó, con carácter previo a resolver sobre la admisibilidad del recurso, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid y a la Sección Vigesimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, con el fin de que remitieran certificación o copia adverada de sus respectivas actuaciones en este procedimiento. El día 22 de febrero de 2019 se reiteró dicha petición respecto de la audiencia provincial.

A su vista, el día 16 de septiembre de 2019, la indicada Sección del tribunal dictó providencia admitiendo a trámite el recurso [arts. 49.1 y 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], apreciando en el mismo una especial trascendencia constitucional por plantear un problema o afectar a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)]. Acordó también el emplazamiento, por término de diez días, de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente, a los efectos de poder comparecer en el presente proceso de amparo.

5. Mediante diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2019 se tuvo por personada y parte en este proceso a la representación procesal de don F.S.C., que ostentaba la condición de investigado en el procedimiento de origen, entendiéndose con su procurador, don Luis de Villanueva Ferrer, las sucesivas actuaciones, bajo la dirección del letrado don Pedro López Torres.

Se acordó, también, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días (art. 52.1 LOTC), para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes.

6. El día 7 de noviembre de 2019 fueron registradas en este tribunal las alegaciones del Ministerio Fiscal, que concluyen con la solicitud del otorgamiento de amparo a la recurrente, por entender que las resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su doble vertiente de obtener una resolución judicial motivada, razonada y razonable, así como de que no se hubiera seguido una investigación y procedimiento efectivos ante el órgano judicial competente. El escrito pone, además, en relación el contenido de la pretensión de amparo con el art. 49.2 del Convenio de Estambul sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica.

Tras repasar la doctrina constitucional sobre el acceso a la jurisdicción y sobre la motivación de las resoluciones judiciales que acuerdan el archivo de una causa penal (entre otras, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 106/2011, de 20 de junio, FJ 3, y 39/2017, de 24 de abril, FJ 2; así como el ATC 36/2017, de 27 de febrero, FJ 3), la fiscal ante este tribunal trae a colación lo declarado en la STC 59/2008, de 14 de mayo, FJ 8, sobre la finalidad y el ámbito de protección de la Ley integral sobre violencia de género, que conecta con diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los que, en supuestos relacionados con la violencia de género, ha apreciado este la lesión del art. 3 del Convenio (SSTEDH de 9 de junio de 2009, asunto Opuz c. Turquía, § 144, 158 a 161, y 200; de 2 de marzo de 2017, asunto Talpis c. Italia; de 23 de mayo de 2017, asunto Bălşan c. Rumania; de 9 de julio de 2019, asunto Volodina c. Rusia, y de 19 de marzo de 2019, asunto EB c. Rumanía). Recuerda también que el citado Convenio de Estambul prevé en su art. 44.2 (rectius: art. 49.2) que, por los estados firmantes, se adopten medidas «teniendo en cuenta la perspectiva de género de este tipo de violencia, para garantizar una investigación y un procedimiento efectivos» por los delitos que el propio convenio prevé y que, en líneas generales, afectan a los actos que impliquen una violación de los derechos humanos como forma de discriminación contra las mujeres por razón de género, o bien puedan implicar daños o sufrimientos para las mismas de naturaleza física, sexual, psicológica o económica.

Descendiendo al supuesto de autos, el Ministerio Fiscal considera que la decisión de sobreseimiento acordada por el juzgado de violencia sobre la mujer resulta precipitada, pues se decanta por el archivo de las actuaciones sin realizar más diligencias de investigación que tomar declaración a la denunciante y al denunciado, obviando ordenar otras diligencias para el debido esclarecimiento de ciertos términos de la denuncia.

La ausencia de indicios bastantes de los hechos objeto de denuncia que, a la vista de su resultado, aprecia la instructora, decantándose por la versión del denunciado, fue oportunamente puesta en entredicho por la denunciante con ocasión del aporte documental que hizo valer en su recurso de apelación. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Madrid ha compartido la conclusión de instancia, que estima basada en una motivación suficiente, razonable y lógica. Para la sala de apelación, según dice la fiscal, los hechos denunciados no revisten suficiente entidad penal, al carecer de una mínima corroboración periférica. Se valoran «incardinados en la lamentable normalidad que, de ordinario, acompaña a los procesos de ruptura […], sin que el proceso penal tenga por finalidad realizar un juicio de valor acerca del comportamiento más o menos ético de las partes de una pareja que se disgrega».

La fiscal pone, no obstante, el acento en que ambos órganos judiciales omiten tomar en consideración que se trataba de la fase de investigación de unos hechos cuya tipicidad penal, caso de entenderse acreditados, no ofrecería dudas. También marginan que no se haya practicado ninguna diligencia de investigación añadida a las indicadas declaraciones de las partes, correspondiendo al instructor su impulso, que no debe quedar limitado o constreñido al examen de lo aportado con la denuncia. En este sentido, considera el ministerio público que los hechos denunciados tenían fácil corroboración; así, para comprobar los elementos económicos que afloran de la denuncia, bastaba oficiar a las distintas entidades bancarias; en cuanto al estado de salud de la denunciante, también podía ser objeto de prueba médica, tal y como la misma había solicitado del equipo de valoración del juzgado. Todas estas pruebas habrían podido arrojar luz sobre lo denunciado, para descartarlo o corroborarlo, y dotar o privar, con ello, de verosimilitud a otros datos no cuestionados, tales como las expresiones vertidas por el denunciado, permitiendo contextualizarlas para su correcta valoración penal.

En suma, estima la fiscal que, ni la simple contradicción entre las versiones de la denunciante y el denunciado, ni la lamentable normalidad de situaciones como las que acompañan a las rupturas de pareja, son argumentos suficientes para abstenerse de todo impulso procesal limitando la instrucción al análisis de la idoneidad, a modo de prueba plena, de aquella que acompaña a la denuncia; menos aún puede justificarse que no se acceda a practicar las mínimas diligencias probatorias instadas por la denunciante, cuya realización se impide con el archivo directo de las actuaciones.

Concluye la representante del Ministerio Fiscal su exposición solicitando que se otorgue el amparo para declarar vulnerado el derecho de la demandante a obtener una tutela judicial efectiva de los tribunales. Interesa, en consecuencia, que se anulen ambas resoluciones judiciales, acordando este tribunal una retroacción de las actuaciones al momento anterior al del dictado de la primera de ellas con el fin de que, por el juzgado de violencia sobre la mujer de procedencia, se dicte una nueva resolución, respetuosa con el indicado derecho fundamental.

7. El día 14 de noviembre de 2019 entraron en el registro de este tribunal las alegaciones complementarias de la demandante de amparo, que se han limitado a ratificar íntegramente las alegaciones del escrito de demanda, así como la pretensión de otorgamiento del amparo solicitado en el suplico.

8. Con fecha 20 de noviembre de 2019 presentó sus alegaciones en el registro de este tribunal la representación de don F.S.C., parte denunciada en el procedimiento de origen, que ha mostrado su oposición a la concesión del amparo por entender que las resoluciones judiciales impugnadas están ajustadas a derecho.

Recuerda, a tal fin, que es doctrina constitucional consolidada (por todas, STC de 31 de enero de 1994) que «la finalidad hacia la que ha de tender toda instrucción criminal consiste en averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación». Descendiendo a las circunstancias del caso, pone en entredicho los distintos pilares sobre los que la demandante apoya la concesión del amparo, conviniendo con los argumentos de la magistrada instructora –de la que recalca su condición de especialista en violencia de género– en la irrelevancia, a efectos penales, de los distintos indicios sometidos a su valoración en el procedimiento de referencia. Incide, en este sentido, en que el hecho de que las diligencias practicadas no tuvieran por resultado la continuación de la causa no implica que no se hayan esclarecido los hechos denunciados, sino simplemente que no existen indicios de comisión de delito alguno. Recuerda, al efecto, que la práctica de diligencias de investigación, aun cuando forme parte del marco constitucional de utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24 CE), no obliga al órgano judicial a admitir cualesquiera diligencias, sino únicamente aquellas que estime razonables, pertinentes y relevantes a los fines de la investigación penal.

En el caso, fue precisamente la prueba propuesta y practicada a instancias de la denunciante lo que hizo innecesario desplegar nuevas diligencias de investigación, llevando al órgano judicial al oportuno archivo de las actuaciones. Las resoluciones judiciales recurridas ofrecen para ello una motivación suficiente, razonable y lógica que justifica no proseguir, sin que por ello sufra el derecho de la demandante a obtener una tutela efectiva de los tribunales, habiendo visto satisfecho, en particular, su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

Descarta, por último, en sus alegaciones que el asunto que nos ocupa reúna ninguna de las razones de relevancia constitucional que, esgrimidas en la demanda, recoge la STC 155/2009, de 25 de junio.

9. Por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2020, este tribunal acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid a fin de que remitiera la declaración de 11 de julio de 2018 de don F.S.C obrante en las diligencias previas núm. 822-2017, dado que, en el testimonio de las actuaciones remitido por el juzgado, se habían omitido los folios 101 a 105.

10. Recibidos los testimonios interesados, por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2020, se acordó dar vista de los mismos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de tres días, pudieran formular las alegaciones que estimaran oportunas.

11. El día 15 de junio de 2020, la representación de la demandante presentó escrito en el registro de este tribunal ratificándose en las alegaciones anteriormente formuladas. Igualmente, en la misma fecha la representación de don F.S.C. hizo lo propio, reiterando lo ya alegado anteriormente y solicitando la «inadmisión de los recursos de casación interpuestos» (sic). Finalmente, en fecha 22 de junio siguiente, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones complementarias en el sentido de ratificarse en el contenido de su anterior escrito, si bien con la única rectificación de que no se tuviera en cuenta lo que había destacado al folio 17, en el que ponía de manifiesto que «la declaración del marido no obraba incorporada a las actuaciones».

12. Por providencia de 16 de julio de 2020, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Delimitación del objeto del recurso y pretensiones de las partes.

La demanda de amparo impugna los autos, de 11 de julio y de 25 de octubre de 2018, dictados, el primero, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid y, el segundo, por la Sección Vigesimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que, respectivamente, acordaron el sobreseimiento provisional de las diligencias previas iniciadas a partir de la denuncia presentada por la recurrente contra su marido, del que se encontraba en trámites de divorcio, atribuyéndole la comisión de hechos presuntamente constitutivos de los delitos de coacciones y maltrato habitual y, en trámite de apelación, la confirmación de aquella decisión de instancia.

a) Antes de resumir las pretensiones de las partes en este proceso, corresponde a este tribunal adoptar las medidas que estime pertinentes para la adecuada protección de los derechos reconocidos en el art. 18. 1 y 4 CE, en aplicación de lo dispuesto en el art. 86.3 LOTC, en el acuerdo del Pleno de este tribunal de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identificación personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales («Boletín Oficial del Estado» núm. 178, de 27 de julio de 2015), así como en las SSTC 84/2018, de 16 de julio, FJ 1, y 99/2019, de 18 de julio, FJ 2 (Pleno), entre otras.

En el caso de autos, ninguna de las partes comparecidas en este proceso como tampoco el Ministerio Fiscal han solicitado expresamente que no aparezcan los datos personales de aquellas en la sentencia, pero este tribunal ha acordado omitir todos los que permitirían una completa identificación de quienes figuran como denunciante y denunciado en el procedimiento judicial del que trae causa este de amparo, al objeto de preservar sus derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de sus datos personales (art. 18, apartados 1 y 4 CE), así como los de terceras personas que, siendo ajenas al presente proceso de amparo, podrían verse afectadas por lo resuelto en esta sentencia.

En consecuencia, este tribunal ha acordado recoger únicamente las iniciales de los datos identificativos de la recurrente y de la parte que ha comparecido y personado en las actuaciones.

b) En relación con las pretensiones de las partes, la demandante denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente que reconoce el derecho a una investigación eficaz de los hechos objeto de denuncia, en el seno de un proceso penal iniciado a su instancia.

Según se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución, la actora sitúa esta infracción en el sobreseimiento provisional y subsiguiente archivo de las actuaciones penales que decidió el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid en un auto que fue dictado inmediatamente después de recibir declaración a don F.S.C. en calidad de investigado, sin haber dado curso, ni antes ni después de aquel trámite, a la práctica de unas diligencias de investigación propuestas por la demandante, en su calidad de acusación particular personada. Aquella resolución fue posteriormente confirmada, en trámite de apelación, por otro auto de la Sección Vigesimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid.

En íntima conexión con la anterior pretensión, también afirma que los autos impugnados infringen la vertiente de la tutela judicial efectiva que reconoce el derecho a una respuesta judicial motivada, razonada y razonable. Para la demandante, ambas resoluciones se fundamentan en consideraciones alejadas de lo jurídico e, incluso, del concreto contenido de las actuaciones, alcanzando una conclusión de irrelevancia penal cuya raíz última obedece a esa deficiente profundización en la investigación de los hechos denunciados.

El Ministerio Fiscal interesa, también, la estimación del recurso. Considera que la conclusión judicial de archivo del procedimiento vulnera el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) desde el prisma de la investigación eficaz de los hechos denunciados, al haber llegado a aquella conclusión sin haber dado antes ocasión a la práctica de ciertas diligencias, oportunamente interesadas por la acusación particular, que cabía entender pertinentes para el buen esclarecimiento de los hechos.

Igualmente, entiende que el juzgado podría haber acordado de oficio ciertas diligencias de índole económica fácilmente deducibles del objeto de la denuncia, marginando así el deber de impulso que le compete como órgano encargado de la investigación y que no debe quedar constreñido al contenido de lo propuesto en la denuncia.

Por último, la representación procesal de don F.S.C. –investigado en el procedimiento penal de origen– se opone a la estimación del recurso. Luego de recordar las finalidades a las que va dirigida la instrucción penal, pone en entredicho cada uno de los presupuestos de hecho alegados por la demandante para sustentar su pretensión de amparo.

Conviene con la magistrada instructora en la irrelevancia penal de los hechos sometidos a su consideración. Estima que el hecho de no dar continuidad al procedimiento no implica que la investigación sea defectuosa, pues simplemente constata la ausencia de indicios de delito.

Afirma, también, que las resoluciones judiciales recurridas ofrecen una motivación que considera suficiente, razonable y lógica en pro del archivo, sin que por ello sufra el derecho de la demandante a obtener una tutela judicial efectiva.

En sus alegaciones descarta, por último, que el asunto tenga especial relevancia constitucional desde ninguno los enfoques que, con fundamento en las letras a), f) y g) de la STC 155/2009, FJ 2, identifica la demanda.

2. Óbice procesal: especial trascendencia constitucional del recurso.

Antes de abordar la cuestión de fondo debatida en este proceso, es necesario dar respuesta al óbice procesal opuesto por la representación de don F.S.C. en relación con la especial trascendencia constitucional apreciada en el presente recurso, de cuya concurrencia discrepa.

a) La relevancia constitucional es, ciertamente, requisito exigible de conformidad con lo que disponen los arts. 49.1 y 50.1 b) LOTC y, por consiguiente, de orden público procesal (STC 159/2019, de 12 de diciembre, FJ 2, por remisión a la STC 113/2012, de 24 de mayo, FJ 2, y las allí citadas). Exigencias de certeza y buena administración de justicia (STEDH de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón c. España, § 46) obligan, pues, a explicitar el cumplimiento del mismo con el fin de hacer cognoscibles los criterios empleados al efecto por este tribunal.

En cualquier caso, debemos recordar también que la inicial admisión a trámite de la demanda de amparo no es obstáculo para, después, abordar o reconsiderar en sentencia la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales (por todas, SSTC 19/2014, de 10 de febrero, FJ 2, o 69/2011, de 16 de mayo, FJ 2). Nada impide que este tribunal, en el trámite de dictar sentencia y, por tanto, en un momento o fase procesal distintos del previsto para la admisión del recurso, pueda examinar, incluso de oficio, los requisitos exigidos para su admisión a trámite y, en caso de comprobar su incumplimiento, dictar un pronunciamiento de inadmisión del amparo solicitado (entre muchas, SSTC 126/2011, de 18 de julio, FJ 2, y 8/2017, de 19 de enero, FJ 2).

b) A partir de las anteriores consideraciones iniciales, este tribunal decidió admitir el presente recurso de amparo porque apreció una especial trascendencia constitucional en el mismo (art. 50.1 LOTC), vinculada al planteamiento de un problema o afectación de una faceta del derecho fundamental concernido sobre el que no hay doctrina [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)].

No encontramos ahora razones para modificar esa apreciación. Ciertamente, hasta este momento, el tribunal no había tenido ocasión de pronunciarse sobre el marco constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, en su faceta de investigación penal eficaz, cuando las alegaciones de maltrato habitual denunciadas cursan bajo el ámbito de privacidad característico de las relaciones entre particulares unidos por un vínculo familiar y/o afectivo, que puedan tener su origen o causa en aquella eventual conducta denunciada. Semejante contexto dota de relevancia constitucional al enjuiciamiento del caso de autos, en cuanto que sitúa a este tribunal ante la tarea de cohonestar el papel que, a la luz de nuestra Constitución (en concreto, de su art. 24.1 CE), compete a los órganos judiciales en su deber de investigar hechos que, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, afectan a entornos o colectivos especialmente vulnerables (entre otras, SSTEDH de 17 de octubre de 2006, asunto Okkali c. Turquía; de 26 de marzo de 1985, asunto X e Y c. Países Bajos; de 21 de enero de 2003, asunto August c. Reino Unido; de 9 de junio de 2009, asunto Opuz c. Turquía).

Por las razones expuestas, procede desestimar el óbice procesal formulado por la representación de don F.S.C.

3. La tutela judicial efectiva y la investigación penal suficiente y eficaz.

A) El derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, se ha configurado en la doctrina de este tribunal como un ius ut procedatur, cuyo examen constitucional opera desde la perspectiva del art. 24.1 CE, siéndole asimismo aplicables las garantías del art. 24.2 CE (SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2; 31/1996, de 27 de febrero, FFJJ 10 y 11, o 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5).

Son sus notas características las que siguen:

a) El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso (SSTC 176/2006, de junio, FFJJ 2 y 4; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2, o 26/2018, de 25 de febrero, FJ 2).

b) El querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur, el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho (SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4, o 12/2006, de 16 de enero, FJ 2), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el ius puniendi es de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado [SSTC 157/1990, de 18 de octubre (Pleno); 232/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 3, y 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3, entre otras].

c) La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional (arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim). Por el contrario, habrá vulneración de este derecho si la decisión judicial de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de esos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilización de medios de prueba; o también cuando, realizadas estas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan (STC 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3).

d) La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no solo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido.

e) La suficiencia y efectividad de la investigación solo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad (SSTC 34/2008, FJ 4, y 26/2018, FJ 3), de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, del mismo modo que no impide su clausura temprana. Tampoco existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario. Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la Administración de Justicia (SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 131/2012, de 18 de junio, FJ 2, y 153/2013, de 9 de septiembre).

B) Sin embargo, la necesidad de adecuar la interpretación de las normas relativas a derechos fundamentales y libertades reconocidos por la Constitución a los tratados y acuerdos internacionales de derechos humanos ratificados por España (art. 10.2 CE), de modo especial el Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), debe llevarnos a tener en especial consideración la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En particular, sobre la exigencia dirigida a los órganos judiciales para que estos extremen la diligencia a observar en la investigación, enjuiciamiento y, en su caso, represión de hechos presuntamente delictivos, cometidos sobre víctimas vulnerables en supuestos de violencia de género o de la que tiene lugar dentro del ámbito familiar o afectivo.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha recalcado el deber que incumbe a los Estados firmantes del Convenio de Roma de reforzar su actuación en las áreas de prevención, protección y castigo de aquellas conductas que, dentro de su respectiva jurisdicción, puedan implicar una vulneración de los derechos a la vida y a la interdicción de la tortura y los tratos inhumanos y degradantes (arts. 2 y 3 CEDH) en el ámbito de la vida privada y la intimidad familiar (art. 8 CEDH), de modo tal que se elimine toda pasividad, omisión, ineficacia o negligencia del Estado en las labores de prevención y protección, pero también de falta de la debida diligencia en las labores de investigación allí donde se revele necesaria. Lógicamente, el deber de protección eficaz solo puede concurrir si en el caso concreto existió un efectivo conocimiento de los hechos o la posibilidad de conocerlos por parte de las autoridades y sus agentes, adoptando medidas tendentes a reducir o minimizar ese riesgo, siempre desde el pleno respeto a los derechos y garantías procesales del investigado (SSTEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Osman c. Reino Unido, § 116, y de 9 de junio de 2009, asunto Opuz c. Turquía § 129).

En la STEDH de 9 de junio de 2009, caso Opuz c. Turquía, el tribunal identificó por primera vez el maltrato y la violencia intrafamiliar con la violación de los derechos reconocidos en el art. 3 CEDH. Reflexionó, también, sobre la variedad de formas que admite la violencia doméstica (física, psicológica y verbal), reconociéndola como «un problema generalizado que afecta a todos los Estados miembros y que no siempre emerge, ya que a menudo ocurre en las relaciones personales o en círculos cerrados. Y no afecta únicamente a las mujeres. Los hombres pueden ser también víctimas de violencia doméstica, así como los niños, que con frecuencia son víctimas directas o indirectas» (STEDH de 9 de junio de 2009, asunto Opuz c. Turquía, § 132).

Por esta razón, su erradicación desencadena obligaciones positivas para los Estados, que deben tomar las medidas necesarias para proveer una protección efectiva de quienes sufran violencia basada en su género, incluyendo sanciones penales, remedios civiles y provisiones compensatorias para su protección frente a todo tipo de violencia (§ 74), con inclusión del daño o sufrimiento físico, mental o sexual, las amenazas de dichos actos, las coacciones y cualesquiera otras formas de privación de su libertad (§ 75).

Después de estas consideraciones, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha urgido a eliminar toda aquiescencia o falta de compromiso institucional que lleve a situaciones de impunidad, pero también de pasividad –incluso no intencional– del sistema por omisión de la oportuna respuesta por parte de las autoridades; respuesta que habrá de incluir, cuando proceda, la vía judicial (§ 141).

Con el precedente de los asuntos Kontrovà c. Eslovaquia (STEDH de 31 de mayo de 2007) y Branko Tomašić y otros c. Croacia (STEDH de 15 de enero de 2009), en los que ya había apreciado deficiencias en el comportamiento de las respectivas autoridades estatales a la hora de velar por la vida de quienes resultaron ser víctimas de su pareja o de su progenitor por falta de medidas adecuadas para su protección (art. 2 CEDH), en el asunto Opuz c. Turquía el Tribunal Europeo de Derechos Humanos conectó el compromiso exigible de los Estados firmantes del convenio con el establecimiento de sistemas efectivos de amparo, físico y jurídico, de las personas más vulnerables en el ámbito familiar, de modo que cada ordenamiento configure mecanismos de prevención y protección, pero también de tipificación y castigo de aquellas conductas lesivas de los derechos recogidos en el convenio (más recientemente, también en STEDH de 11 de julio de 2017, asunto Ž.B. c. Croacia, § 48 y ss.).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló que compete a los Estados, no solo implementar y supervisar cuantos instrumentos favorezcan la adecuada protección ex ante de los más vulnerables, sino también actuar bajo un deber de diligencia en las tareas de investigación, persecución y, dado el caso, sanción ex post sobre quienes resulten responsables del ataque a los derechos protegidos por el convenio en sus relaciones familiares (STEDH de 9 de junio de 2009, asunto Opuz c. Turquía, seguida de STEDH de 14 de octubre de 2010, asunto A. c. Croacia; STEDH de 30 de noviembre de 2010, asunto Hajduovà c. Eslovaquia; STEDH de 30 de octubre de 2012, asunto E.M. c. Rumanía; STEDH de 13 de noviembre de 2014, asunto Durmaz c. Turquía, y STEDH de 23 de febrero de 2016, asunto Civek c. Turquía, por citar algunas).

Más recientemente, con ocasión del asunto Talpis c. Italia (STEDH de 2 de marzo de 2017), el Tribunal de Estrasburgo ha reiterado el deber de diligencia en el tratamiento de las denuncias por violencia doméstica. Recuerda, en este sentido, que los niños y demás personas vulnerables en el ámbito familiar tienen derecho a una prevención eficaz, preservándolos frente a formas particularmente graves de ofensa a la integridad de su persona. Ello implica el deber de establecer un sistema judicial eficaz e independiente que permita determinar las causas de delito cometido, así como de sus responsables (STEDH de 2 de marzo de 2017, asunto Talpis c. Italia, § 98 y 99, por remisión a la STEDH de 9 de junio de 2009, asunto Opuz c. Turquía, § 159).

El tribunal, asimismo, ha insistido en que, en estos casos, el deber de diligencia exigible a las autoridades estatales resulta inherente a la obligación de investigar e implica, también, rapidez de respuesta o reacción a la hora de recabar y custodiar los vestigios de delito de forma inmediata o, al menos, tan pronto como sea posible, así como de practicar cuantas diligencias de prueba resulten pertinentes en un plazo razonable, evitando en esta tarea toda discriminación o desigualdad entre las partes (STEDH de 12 de abril de 2016, asunto M.C. y A.C. c. Rumanía, § 71-73 y 110-113).

En suma, las obligaciones anudadas al art. 3 CEDH no se podrán considerar satisfechas si los mecanismos de protección previstos en el Derecho interno existen solamente en teoría: es primordial que funcionen de forma efectiva en la práctica, lo que conlleva el estudio eficaz y temprano del caso, sin retrasos inútiles (STEDH de 2 de marzo de 2017, asunto Talpis c. Italia, § 104, 105 y 106, por remisión a la STEDH de 9 de junio de 2009, asunto Opuz c. Turquía, § 150 y 151; en similar sentido, STEDH de 23 de enero de 2014, asunto W. c. Eslovenia, § 65; también STEDH de 3 de octubre de 2017, asunto D.M.D. c. Rumanía, § 40).

Recuerda, finalmente, la corte europea que, en los procedimientos internos, debe tenerse en cuenta que el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, y en vigor en España desde el 1 de agosto de 2014 –invocado por la aquí demandante– fija para los Estados parte la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar que las investigaciones y los procedimientos penales relativos a toda forma de violencia con encaje en su campo de aplicación sean despachadas sin retrasos injustificados y tomando en consideración cuantos derechos asisten a la víctima en las distintas fases del procedimiento penal.

Así, en el tratamiento de las denuncias de violencia contra la mujer, corresponde a los órganos judiciales nacionales tener en cuenta la situación de precariedad y de particular vulnerabilidad moral, física y/o material en que pueda encontrarse la víctima, evaluando su situación en el más breve plazo posible; de este modo, incluso la forma en la que las autoridades internas conduzcan el procedimiento penal importa, pues deben evitar contribuir a la situación derivada de los hechos desde una pasividad judicial contraria a las exigencias del art. 3 CEDH (STEDH de 2 de marzo de 2017, asunto Talpis c. Italia, § 129, 130 y 131).

C) Como no podría ser de otro modo, este tribunal, en concurrente diálogo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debe tomar en consideración el canon reforzado del deber de actuación diligente y sin dilaciones que debe exigirse a las autoridades de los Estados miembros encargadas de la persecución penal cuando aprecien la existencia de sospechas fundadas de delito cometido en contextos vinculados a la violencia de género.

a) En sede constitucional de amparo, este tribunal tuvo ya ocasión de referirse a la exigencia de una investigación suficiente y eficaz con ocasión del enjuiciamiento de un recurso de amparo en el que la recurrente puso en relación el derecho a la tutela judicial efectiva con el derecho a la integridad física y moral, así como a no sufrir tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE). La STC 106/2011, de 20 de junio, declaró entonces que «[e]stamos en estos casos ante decisiones judiciales ‘especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no solo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial, con independencia de que la declaración de la lesión sea solo una de las hipótesis posibles’ (SSTC 196/2005, de 18 de julio, FJ 3; 74/2007, de 16 de abril, FJ 3, y 34/2008, de 25 de febrero, FJ 3)» (STC 106/2011, FJ 2).

En tales supuestos, continuaba señalando la STC 106/2011, «el art. 24.1 CE exige, además de una resolución motivada y fundada en Derecho, una resolución coherente con el derecho fundamental que está en juego (STC 63/2005, de 17 de marzo, FJ. 3). Sobre todo es necesario que la resolución judicial sea ‘conforme’ con el mismo (STC 24/2005, de 14 de febrero, FJ 3), ‘compatible’ con él (STC 196/2005, de 18 de julio, FJ 4), esto es, que exprese o trasluzca ‘una argumentación axiológica que sea respetuosa’ con su contenido (STC 63/2005, de 17 de marzo, FJ 3). De este modo, como subrayaba la STC 224/2007, de 22 de octubre, es ‘perfectamente posible que existan resoluciones judiciales que satisfagan las exigencias del meritado art. 24.1 CE, por recoger las razones de hecho y de Derecho que fundamenten la medida acordada, pero que, desde la perspectiva del libre ejercicio de los derechos fundamentales, no expresen de modo constitucionalmente adecuado las razones justificativas de las decisiones adoptadas’ (FJ 3). En estos casos, la evaluación de la efectividad y de la suficiencia de la tutela judicial dispensada coincidirá con la suficiencia de la indagación judicial y dependerá, no solo de que las decisiones impugnadas de cierre de la misma estén motivadas y jurídicamente fundadas, sino también de que sean conformes con el derecho fundamental que se invoca como lesionado». (STC 106/2011, FJ 2).

b) Por otro lado, en contextos vinculados a la violencia de género y a la violencia intrafamiliar y/o doméstica, la STC 67/2011, de 16 de mayo, FJ 3, con cita expresa de la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, vino a coincidir en que este tipo de violencia no constriñe sus efectos a la relación inter privatos de las partes implicadas, dado que repercute o se proyecta sobre una sociedad en la que genera rechazo y alarma colectivos. Por esta razón, la violencia de género –también la violencia familiar y doméstica– implica de forma muy significativa a los poderes públicos, los cuales, lejos de permanecer ajenos a ella, adquieren de conformidad con el art. 9.2 CE la obligación de adoptar medidas de acción positiva que remuevan los obstáculos que impidan o dificulten la plenitud de los derechos fundamentales que, en función de las distintas formas posibles de violencia, pueda resultar afectados. Es esta obligación la que llevó al legislador de 2004 a proporcionar una respuesta legal integral, que posteriormente ha ido adquiriendo un notable desarrollo, también en su perspectiva procesal.

A partir de las consideraciones expuestas, hemos de señalar ya que, para que la investigación penal concretamente desplegada satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva de quien se encuentra en posición de víctima en supuestos de violencia de género o cometida en un entorno familiar o afectivo, será necesario no solo activar sin demoras –cuando corresponda– las medidas de protección personal adecuadas al caso, sino también desplegar una instrucción que profundice sobre los hechos denunciados con el fin de descartar toda sospecha fundada de delito.

El comportamiento exigible del órgano judicial en modo alguno implica la obligación de admitir o practicar cualesquiera diligencias, sino únicamente aquellas que se evidencien como pertinentes y relevantes a los fines pretendidos. Pero deberá continuar la tarea de investigación mientras, subsistiendo la sospecha fundada de la comisión de los hechos de que se ha tenido noticia y de su relevancia penal, resulte necesario profundizar en su indagación.

c) En ocasiones, el marco de privacidad o clandestinidad en el que aparecen contextualizados los hechos objeto de una denuncia de esta naturaleza, o bien sus propias características fácticas, determinan que se carezca de evidencias físicas que apoyen la versión del suceso que puedan proporcionar quienes aparecen en el proceso como denunciante o como denunciado. Con frecuencia, sus respectivos testimonios no solo presentan diferencias, sino que entran en abierta contradicción entre sí.

La simultánea condición de testigo y presunta víctima que, de ordinario, acompaña a quien denuncia una situación de maltrato requiere del juez un examen particularmente atento a las circunstancias que circundan su declaración. Quien figura en el proceso como víctima de maltrato se encuentra a priori en una posición privilegiada como testigo directo de aquellos hechos que le afectan, y que, con frecuencia, se desenvuelven en un entorno de privacidad, sin que, no obstante lo dicho, aquella declaración goce de prevalencia alguna en la convicción judicial, pero sin olvidar, tampoco, que el examen de su testimonio sí permite combinar los parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación a los que viene refiriéndose la jurisprudencia ordinaria, parámetros que no resultan necesariamente confluyentes o sumatorios para que esta testifical pueda adquirir un significado incriminatorio.

Por otro lado, el conflicto emocional que, con frecuencia, subyace a este tipo de denuncias ha de ser igualmente ponderado por el juez, sopesando cuantos detalles puedan evidenciar animadversión hacia la persona denunciada con el fin de diferenciar los supuestos en los que este sesgo denote posibles móviles espurios en la denuncia de aquellos otros en los que es la propia victimización la que genera sentimientos de odio, recelo, resentimiento, inseguridad o incluso miedo hacia el presunto agresor, sin empañar por ello la idoneidad del testimonio.

No basta con una indagación que, en relación con los hechos denunciados, se muestre superficial. La adecuada satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial requiere que el órgano encargado de la investigación, tras sopesar la notitia criminis y evaluar positivamente la concurrencia de indicios de delito, reaccione prontamente practicando cuantas diligencias –bien propuestas por las partes, bien acordadas de oficio– resulten naturalmente idóneas en relación con los hechos concretos del caso.

d) Igualmente, a la hora de ponderar si, en función del contenido de estas diligencias de naturaleza personal, debe proseguirse o no con la indagación penal, juega singular relevancia la percepción que de aquellos testimonios opuestos obtenga el juez encargado de la instrucción. Sobre esa percepción, preferentemente basada en la inmediación, podrá fundamentarse una convicción judicial de archivo de las actuaciones, si fuere oportuna. Ahora bien, el canon reforzado constitucionalmente exigible (deber de investigación suficiente y eficaz), en los casos en que las víctimas sean personas especialmente vulnerables en supuestos de violencia de género obliga al juez instructor a que su investigación no quede constreñida al mero contraste superficial de los testimonios enfrentados entre sí, por compensación o contrapeso entre ambos. Además, la resolución judicial que, en su caso, acuerde el archivo de las actuaciones deberá evidenciar que los testimonios han quedado sometidos a un filtro especialmente minucioso o de detalle, que preste singular atención, tanto a los particulares del caso, como a la diferente posición que, en relación con los hechos, ostentan las partes.

Este canon reforzado del deber de investigación suficiente y eficaz se entenderá debidamente colmado en tanto en cuanto, subsistiendo la sospecha fundada de delito, se practiquen otras diligencias de investigación que, complementando esos testimonios enfrentados de las partes unidas por una relación de afectividad, presente o pasada, permitan ahondar en los hechos descartando o confirmando aquella sospecha inicial.

El deber de diligencia requerirá abundar en la investigación allí donde no se hayan agotado las posibilidades razonables de indagación sobre los hechos de apariencia delictiva, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva si el órgano judicial clausura precipitada o inmotivadamente la investigación penal.

e) En resumen, la investigación penal requiere en estos casos que la intervención judicial colme dos necesidades muy concretas: (i) emplear cuantas herramientas de investigación se presenten como racionalmente necesarias, suficientes y adecuadas ante toda sospecha fundada de delito, y (ii) evitar demoras injustificadas que puedan perjudicar el curso o el resultado de la investigación, además de la adecuada protección de quien figure como víctima, allí donde dicha protección se revele necesaria.

4. Análisis del caso: Valoración del Tribunal.

A partir de las consideraciones que hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior sobre el derecho a una investigación suficiente y eficaz en el marco del derecho a la tutela judicial, es hora ya de analizar el caso de autos.

A) Como ha quedado expuesto, la demanda de amparo impugna los autos del juzgado de violencia sobre la mujer que acordaron el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, y de la Audiencia Provincial de Madrid, que confirmó en trámite de apelación aquella decisión de la instancia.

Según la demandante, dichas resoluciones han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva desde una doble vertiente: (i) de una parte, por no haber realizado el juzgado instructor una investigación suficiente y eficaz de los hechos denunciados por la recurrente, al haber cerrado prematuramente la investigación sin haber dado ocasión a la práctica de ciertas diligencias que, propuestas en tiempo y forma por la actora, constituida como acusación particular, resultaban adecuadas para el mejor esclarecimiento de los hechos; (ii) de otro lado, porque ninguna de las resoluciones impugnadas ha ofrecido una motivación suficiente que haya satisfecho la efectividad de sus exigencias de tutela, al haber ofrecido argumentos a favor del archivo que, en unos casos, carecen de respaldo en las actuaciones obrantes en el procedimiento y, en otros, obedecen a esa misma deficitaria indagación del contenido de la denuncia, lo que ha llevado a una errónea banalización de los hechos como mero conflicto de pareja.

B) Para dar respuesta a ambas quejas de una forma ordenada y coherente, hemos de proceder conforme a la lógica de la «mayor retroacción», asegurando con ello no solo la más amplia tutela de los derechos fundamentales, sino también su correspondencia con los motivos que confieren especial trascendencia constitucional al presente recurso de amparo (SSTC 152/2015, de 6 de julio, FJ 3, y 56/2019, de 6 de mayo, FJ 2).

El punto de partida de nuestro enjuiciamiento ha de ser, por ello, el del examen de la instrucción, realizada en el seno de las diligencias previas núm. 822-2017, abiertas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid, de modo que, solo en el caso de que aquella se acomode a una investigación suficiente y eficaz constitucionalmente exigible, conforme al canon reforzado desarrollado en el fundamento jurídico anterior, procederá abordar después si las resoluciones judiciales impugnadas han fundamentado de forma razonable, no arbitraria, o no incursa en error patente en su resultado la decisión final de sobreseimiento provisional y subsiguiente archivo del procedimiento, dando por ello aplicación a alguna de las causas de archivo legalmente previstas (STC 63/2002, de 11 de marzo, FFJJ 3 y 4).

a) Al examinar si la conclusión de archivo del procedimiento penal estuvo precedida de una investigación suficiente y eficaz, así como respetuosa con las garantías inherentes al ius ut procedatur que, como manifestación del ejercicio de la acción penal, corresponde a la demandante (SSTC 45/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 45/2009, de 15 de junio, FJ 4, o 94/2010, de 15 de noviembre, FJ 3), hemos de aproximarnos a las circunstancias del caso.

Según hemos recogido en los antecedentes de forma detallada, la demandante presentó la denuncia el día 11 de agosto de 2017, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid, que inició un procedimiento penal en cuyo transcurso recibió declaración a la actora en calidad de denunciante el día 18 de octubre de 2017.

En su comparecencia ante el juzgado, doña M.V.A. ratificó su denuncia, que amplió en algunos extremos. En unidad de acto y, según refleja el acta de su declaración, la autoridad judicial accedió a su petición de cotejo de los mensajes y correos electrónicos adjuntados a la denuncia, pero esta diligencia no llegó a practicarse, ni en aquel momento, ni con posterioridad.

Al día siguiente, esto es, en fecha 19 de octubre de 2017, la demandante se personó en las actuaciones en calidad de acusación particular y solicitó unos días más tarde, concretamente en fecha 21 de noviembre siguiente, la práctica de diversas diligencias de prueba que tenían por objeto acreditar los presuntos delitos que había denunciado. En este sentido, interesó ser nuevamente citada para el cotejo de mensajes y correos electrónicos reflejados en la denuncia, así como de otros que tenía también disponibles. Al propio tiempo, aportó como documental un informe médico en el que se hacía constar que, en el verano de 2015, había acudido a la consulta de una doctora refiriendo preocupación «por su marido, que de forma progresiva la agrede verbalmente» y en el que la facultativa certificaba que dejaba constancia de que la explorada presentaba entonces «un estado depresivo-ansioso grave, reactivo a la consolidación de maltrato psicológico», por lo que le prescribió medicación y recomendó baja laboral.

Vinculada a esta documental, la recurrente propuso al juzgado ser explorada por un/a psicólogo/a adscrito/a la unidad de valoración forense integral, con el fin de que emitiera un informe pericial que sopesara la eventual concurrencia «de rasgos psicológicos compatibles con una situación vivencial de maltrato continuado».

El día 25 de noviembre de 2017, el juzgado de violencia sobre la mujer tuvo por personada a la denunciante como acusación particular, si bien dejó sin resolver sobre las diligencias solicitadas acordando, en su lugar, estar a la espera de recibir el exhorto con la declaración del denunciado, que había remitido a otro órgano judicial para su debido cumplimiento.

Aquella diligencia de declaración no pudo llevarse a efecto hasta el día 11 de julio de 2018 en que el propio juzgado instructor la pudo realizar con don F.S.C. en calidad de investigado. A su finalización, el juzgado, sin haber acordado la práctica de ninguna otra diligencia o actuación, dictó auto de la misma fecha decidiendo el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

b) A la vista de la exposición cronológica de la tramitación de este procedimiento hemos de advertir que, el juzgado, en la investigación de unos hechos en los que la ahora recurrente había denunciado, además de la comisión de un presunto delito coacciones, el haber sufrido maltrato psicológico habitual en el ámbito familiar por parte del esposo, no dio respuesta alguna acerca de si las diligencias que habían sido promovidas por la demandante, constituida como acusación particular, tenían o no relación con los hechos denunciados y podían servir o no para su acreditación y esclarecimiento.

Se trata de un asunto en el que la naturaleza de tales hechos denunciados (maltrato habitual) y el entorno familiar en el que supuestamente se habrían podido cometer aquellos, entraña con frecuencia, como hemos dicho supra, la realización de una complicada investigación por parte de los órganos judiciales, fiscales, policía judicial y equipos técnicos de apoyo, que ven dificultada su labor de indagación debido al entorno de privacidad y de sigilo en que se suelen desenvolver las relaciones personales entre los componentes de un núcleo familiar o afectivo.

Por ello, el juzgado instructor de las diligencias, que es un órgano judicial especializado en la investigación de hechos presuntamente constitutivos de delitos de esta naturaleza, debería haber tenido en cuenta todas las circunstancias del caso, a partir de las actuaciones practicadas hasta aquel momento, de tal manera que hubiera debido valorar la pertinencia de las diligencias de investigación que habían sido propuestas por la denunciante, erigida en acusación particular en el procedimiento, para tratar de acreditar los hechos denunciados, y haber resuelto, bien su práctica o la denegación de su realización, antes de haber llegado a tal decisión final del proceso.

Además, en relación con la diligencia de cotejo de mensajes propuesta por la denunciante, el propio juzgado instructor ya se había pronunciado a favor de su práctica cuando, en el curso de la declaración de doña M.V.A., llegó a ordenar la citación de la denunciante «para el cotejo judicial» el siguiente día 31 de octubre, con apercibimiento «de la documentación que deberá aportar». Sin embargo, el órgano judicial no llegó a cumplimentar esta diligencia y tampoco dictó ninguna otra resolución posterior que decidiera si, finalmente, aquella diligencia de cotejo judicial debería realizarse o no.

Por otro lado, aceptada por el juzgado la incorporación a las actuaciones, como documental, de un certificado médico en el que se describían circunstancias anímicas en la demandante, que invocaba esta como susceptibles de acreditar una conexión con los hechos objeto de denuncia, la solicitud que, ligada al mismo, efectuó proponiendo someterse a una exploración forense de índole psicológica, era una diligencia de investigación que, prima facie, no podemos considerar como inconveniente por insólita, inadecuada o extraña a los hechos denunciados (STEDH de 30 de octubre de 2012, asunto E.M. c. Rumanía).

La providencia de 25 de noviembre de 2017, que ordenó la incorporación a las actuaciones del escrito de la denunciante en el que solicitaba la práctica de las anteriores diligencias y que la tuvo por parte personada en calidad de acusación particular, no resolvió sobre su práctica sino que se limitó a ordenar que «[c]on carácter previo a admitir o denegar las diligencias solicitadas, estese a la espera de recibir el exhorto con la declaración del investigado y con su resultado se acordará». No resolvió, pues, ni a favor ni en contra de su realización, sino que se limitó a posponer todo pronunciamiento y supeditarlo al resultado de la declaración del denunciado como investigado, de modo tal que solo a su vista pudiera decidirse sobre su pertinencia o falta de ella.

Una vez recibida la declaración a don F.S.C. en calidad de investigado, el juzgado acordó en el mismo día el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones. Decidió que los mensajes y correos que obraban en el atestado no tenían ninguna relevancia penal, sin ni siquiera haber cotejado judicialmente los mismos y desarrollado una investigación sobre su contenido. En el mismo sentido, tampoco resolvió sobre las diligencias de investigación propuestas por la denunciante, en su calidad de acusación particular personada, a los efectos de poder acreditar el supuesto maltrato habitual que había denunciado. No reflejó razón ni pronunciamiento alguno sobre la práctica de la pericial psicológica que aquella había propuesto y que, en una primera aproximación, no cabría entender como extravagante en relación con los hechos, sino, por el contrario, en consonancia con tales alegaciones de maltrato. La pretensión de práctica de prueba quedó así irrazonablemente incontestada, omitiéndose todo juicio de relevancia que permitiera a la demandante conocer y, en su caso, rebatir en vía de recurso las razones por las que cabría entender impertinente, inconveniente o innecesaria su realización.

c) Dejando al margen otros aspectos de la resolución judicial de archivo que no afectan a esta cuestión, como el sobreseimiento vinculado a la disposición sobre la vivienda de titularidad privada, hemos constatado que el eje de las dos decisiones judiciales impugnadas se apoya en el contenido de las declaraciones de denunciante y denunciado, cuyas versiones son consideradas por las resoluciones impugnadas como contradictorias y opuestas entre sí para sostener sus propias versiones de los hechos. Pese a ello, el Ministerio Fiscal, en el trámite de audiencia previo a la resolución del recurso de apelación formalizado por la ahora demandante contra el auto de archivo del juzgado, se había adherido al recurso «entendiendo que el archivo de la causa [era] prematuro y que [existían] diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos que [podían] ser practicadas» (fundamento de Derecho 1 del auto de 25 de octubre de 2018 de la Audiencia Provincial de Madrid resolutorio del recurso de apelación), por lo que, también para el fiscal, la práctica de aquellas diligencias deberían ser valoradas en su pertinencia por el juzgado instructor, calificando, además, como «prematuro» el cierre de la investigación.

En esa tesitura, en las resoluciones ahora impugnadas, se afirma que la versión de la denunciante aparece privada de apoyos, externos a su declaración, que corroboren como datos periféricos, el contenido de lo declarado. Partiendo de esta premisa, se descarta que las alegaciones de maltrato puedan ser compatibles con una convivencia matrimonial que se tilda de esporádica, a tenor de los deberes profesionales del denunciado. Se considera igualmente significativo que la denuncia se formule en fechas próximas a la de presentación de la demanda de divorcio. Finalmente, se descarta que los diferentes mensajes aportados con la denuncia ostenten relevancia penal, por más que en alguno de ellos el denunciado emplee expresiones desafortunadas o incluso groseras, o bien se describa a sí mismo como un maltratador, pues ello se valora dentro del victimismo de quien reconoce haber obrado mal ante una crisis de pareja y reclama el perdón del ofendido.

A tales conclusiones no precede en el auto de archivo razonamiento alguno que explicite las razones por las que resultaba innecesario ahondar en la investigación, practicando aquellas diligencias probatorias que había propuesto la acusación particular en relación con su situación psicológica. Tampoco se expresa la razón por la que resulte innecesario indagar sobre la situación de presión económica a la que, según la denunciante, habría sido sometida con la finalidad de aceptar los términos del convenio regulador del divorcio propuesto por el denunciado, y que –tal y como expresa la fiscal ante este tribunal en sus alegaciones– permitía desplegar de oficio un amplio abanico de diligencias para su mejor esclarecimiento.

d) La investigación de los hechos se ciñó, en fin, a recabar la declaración de ambas partes en el conflicto y adjuntar al proceso la documental aportada por la denunciante. Obvió, en cambio, la instructora realizar cualesquiera otras diligencias que, bien interesadas por las partes, bien deducibles de oficio, pudieran presentarse como idóneas a resultas de esos mismos testimonios. Al proceder de este modo el juzgado a quo incumplió su deber de investigar sobre los hechos desde la específica atención a las circunstancias del caso, habiendo decidido archivar las actuaciones sin antes haber despejado la sospecha fundada sobre los hechos y su relevancia penal, siendo estos susceptibles de una indagación más profunda.

En definitiva, las resoluciones judiciales impugnadas lesionaron de este modo el derecho de la actora a obtener una investigación suficiente y eficaz que demandaba sus exigencias de tutela judicial efectiva. Tal conclusión hace innecesario el examen de la segunda de las quejas expresadas en la demanda, vinculada a la motivación desde la que las resoluciones judiciales traídas en amparo acuerdan el archivo del proceso.

5. Estimación del recurso de amparo y sus efectos.

La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que hemos apreciado en los anteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia conduce derechamente a la estimación del recurso de amparo y a la declaración de nulidad de las dos resoluciones judiciales impugnadas (art. 55.1 LOTC).

El auto de 11 de julio de 2018, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid, que acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, fue dictado sin haber agotado previamente la indagación sobre los hechos denunciados allí donde aún resultaba posible. El posterior auto de 25 de octubre de 2018, de la Sección Vigesimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que vino a confirmar tal decisión, perpetuó la situación, dejando sin reparar la precedente vulneración del derecho fundamental.

Debemos, pues, acordar la nulidad de ambas resoluciones judiciales, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado de la primera de ellas, para que, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid se resuelva lo pertinente sobre aquellas diligencias que puedan resultar necesarias para colmar la tarea de investigación de forma suficiente y eficaz, que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, sin que en modo alguno ello implique prejuzgar el resultado último de la investigación.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña M.V.A. y, en su virtud:

1.º Declarar vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho a obtener una investigación suficiente y eficaz en el curso de un proceso penal.

2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de 11 de julio de 2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid (diligencias previas núm. 822-2017), así como del auto de 25 de octubre de 2018 de la Sección Vigesimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid (recurso de apelación núm. 2114-2018).

3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la primera de las mencionadas resoluciones, con el fin de que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid dicte otra nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de julio de dos mil veinte.–Encarnación Roca Trías.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Antonio Narváez Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Firmado y rubricado.

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