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Documento BOE-A-2020-9331

Acuerdo de 23 de julio de 2020, de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, por el que se publica la Resolución de 23 de julio de 2020, relativa a la determinación de tarifas generales en revisión de las establecidas por la Asociación de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales, para el cobro de los derechos correspondientes a los actos de retransmisión de grabaciones audiovisuales por las operadoras de TV de pago.

Publicado en:
«BOE» núm. 212, de 6 de agosto de 2020, páginas 65515 a 65518 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2020-9331
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/a/2020/07/23/(1)

TEXTO ORIGINAL

En el marco del procedimiento de referencia E/2017/002 de determinación de tarifas, solicitado por Telefónica frente a la Asociación de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual aprobó, en su reunión de 23 de julio de 2020, la Resolución referenciada en el título de esta publicación, por la que se determina el importe de la tarifa para el cobro de los derechos de remuneración correspondientes a los actos de comunicación pública en la modalidad de retransmisión de grabaciones u obras audiovisuales por las operadoras de TV de pago.

Importe de la tarifa, por abonado y mes, incluyendo el coste del servicio prestado, según el nivel de actividad de retransmisión de la operadora de TV de pago

Nivel de actividad

de la operadora

de TV de pago

Tarifa (euros por abonado y mes)

incluido el coste del servicio

prestado

Alto. 0,1367
Medio. 0,0684
Bajo. 0,0343

En virtud del artículo 194.3 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y del artículo 24.2 del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la composición, organización y ejercicio de funciones de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, procede la publicación de la Resolución, que aparece como anexo de este escrito, siendo aplicable a partir del día siguiente al de la publicación, con alcance general para todos los titulares y obligados, respecto de la misma modalidad de uso de obras y prestaciones e idéntico sector de usuarios. Dicha resolución, podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa:

Está también disponible para conocimiento general en la página web:

http://www.culturaydeporte.gob.es/cultura/areas/propiedadintelectual/mc/s1cpi/resoluciones.html.

Madrid, 23 de julio de 2020.–El Secretario de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, P. S. (Resolución de 6 de julio de 2020), el Jefe de Servicio de la Subdirección General de Propiedad Intelectual, Juan Carlos Fernández Abad.

ANEXO
Resolución E/2017/002, de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, por la que se resuelve la determinación de tarifas generales, en revisión de las establecidas por la entidad de gestión EGEDA, para el cobro de los derechos correspondientes a los actos de retransmisión de grabaciones audiovisuales por las operadoras de TV de pago

(Los apartados relativos a los I. antecedentes de hecho, II. fundamentos jurídicos y III. fundamentos económicos no son objeto de publicación).

IV. RESOLUCIÓN.

IV.1 Determinación de la tarifa controvertida.

640. Se determina la tarifa por abonado y mes que a continuación se indica, según los fundamentos expuestos en los apartados 591 a 598 e incluyendo el valor económico del servicio prestado, calculado conforme lo explicado en los apartados 625 a 631.

Nivel de actividad

de retransmisión

del operador

Tarifa incluido el coste

del servicio prestado

(euros por abonado y mes)

Alto. 0,1367
Medio. 0,0684
Bajo. 0,0343

Nivel de actividad

de retransmisión

del operador

% Audiencia
Alto. Mayor o igual 50.
Medio. Mayor o igual 25 y menor 50.
Bajo. Mayor que 0 y menor que 25.

(% Audiencia: Porcentaje de audiencia, en el ejercicio anterior al de aplicación de la tarifa, de los canales públicos que incluye alguna oferta comercial del operador de televisión de pago, medido de acuerdo con Kantar Media).

IV.2 Entrada en vigor, alcance temporal y forma de pago de la tarifa.

641. Según lo dispuesto en el artículo 194.3 del TRLPI y 24.2 del Real Decreto 1023/2015, esta Resolución será aplicable a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con alcance general para todos los titulares y obligados y a las propias entidades de gestión, respecto de la misma modalidad de uso de obras y prestaciones e idéntico sector de usuarios.

642. En la Propuesta de Resolución esta SPCPI consideró que la tarifa general establecida debía sustituir las fijadas por EGEDA en junio de 2016, para su aplicación efectiva a partir de su notificación a la Administración competente (artículo 186.d) TRLPI), proponiendo así que la tarifa general fijada se aplicaría en el tiempo desde el momento en que se previó por EGEDA la aplicación de las tarifas generales aprobadas en 2016, esto es, desde el 22 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar la notificación del catálogo de tarifas generales de 2016 de EGEDA al, entonces, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

643. Sin embargo, a la vista de las alegaciones presentadas por distintas partes interesadas, entre ellas EGEDA, AGEDI y AIE, esta SPCPI ha decidido reconsiderar su postura, entendiendo que, efectivamente, no existe basamento normativo suficiente para decidir una aplicación retroactiva de la Resolución dictada por este Órgano, y que por lo tanto -sin perjuicio de que en el futuro pueda ser aclarado por el legislador- no pueden recibir el mismo tratamiento las tarifas generales establecidas por las entidades de gestión que las tarifas determinadas por la SPCPI, por más que ambas deban decidirse a partir de criterios comunes y que las segundas corrijan y sustituyan a las primeras.

644. Nos anima también a modificar el anterior criterio el hecho -relevante- de que los tribunales civiles hayan admitido a trámite la demanda interpuesta por EGEDA contra Telefónica reclamando los pagos correspondientes a las tarifas generales entonces vigentes por el uso de su repertorio, desde su aprobación en junio de 2016 hasta la fecha en que se dicte y publique en el BOE esta Resolución de la SPCPI, desestimando así la Declinatoria presentada por Telefónica.

645. De tal modo, por más que esta Resolución corrija las tarifas generales aprobadas por EGEDA en junio de 2016, lo hace «ex nunc», con efectos «erga omnes», desde su publicación en el BOE, sin interferir en lo que hayan decidido o decidan las partes, o en su caso los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en relación con las tarifas generales vigentes con anterioridad.

646. Así pues, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 194.3 TRLPI y 24.2 Real Decreto 1023/2015, esta Resolución y la tarifa en ella determinada será aplicable a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con alcance general para todos los titulares y obligados y a las propias entidades de gestión, respecto de la misma modalidad de uso de obras y prestaciones e idéntico sector de usuarios.

647. No obstante, esta Resolución no afectará a los términos dispuestos en los acuerdos libremente alcanzados anteriormente entre la entidad de gestión (EGEDA) y los usuarios (televisiones de pago) en uso de la autonomía de su voluntad. Y es así porque la obligación de fijar tarifas generales para una entidad de gestión no impide la negociación de tarifas pactadas individualmente con los distintos usuarios de su repertorio. Así lo ha venido entendiendo la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus Sentencias núm. 1393/2008, de 15 de enero y 228/2009, de 7 de abril. Y así lo prevé de hecho la normativa reglamentaria relativa al procedimiento de determinación de tarifas competencia de esta SPCPI: i) artículo 20 del Real Decreto 1023/2015, que establece como presupuesto de iniciación del procedimiento la frustración de cualquier acuerdo en las negociaciones de la entidad de gestión con usuarios de su repertorio; ii) párrafo segundo del apartado 4 del artículo 24 del Real Decreto 1023/2015, en virtud del cual «la resolución no afectará a los términos dispuestos en los acuerdos alcanzados entre entidades de gestión y usuarios en uso de la autonomía de la voluntad» y; iii) artículo 3 de la anulada Orden Ministerial ECD/2574/2015, según el cual (que utilizamos como mera referencia) la metodología para establecer tarifas generales «se entiende sin perjuicio de los acuerdos alcanzados entre entidades de gestión y los usuarios para la aplicación de tarifas distintas».

648. No cabe estimar la alegación efectuada por Orange en su escrito de alegaciones a la Propuesta de Resolución, en el sentido de que el artículo 24.2 Real Decreto 1023/2015 está pensado para evitar que la decisión de la SPCPI pueda tener un efecto negativo sobre los acuerdos adoptados por los usuarios con las entidades de gestión, cuando estos tengan condiciones más beneficiosas. Y también en la interpretación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en virtud de la cual se considerarían nulos los acuerdos que fijasen una tarifa desproporcionadamente superior con la tarifa acordada posteriormente entre la entidad de gestión y otros operadores.

649. Interpretación ésta que no puede ser admitida, pues parte primero de la conclusión de que las Resoluciones de esta SPCPI siempre deben tener como resultado una reducción notable de las tarifas generales fijadas anteriormente por las entidades o de las acordadas entre las entidades y los usuarios; intenta trasladar a una resolución administrativa con efectos «erga omnes» interpretaciones judiciales que resuelven conflictos «inter partes»; y, finalmente, no tiene en cuenta lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 24 del Real Decreto 1023/2015 por el que se rige esta SPCPI, precepto literosuficiente para afirmar la prevalencia de los acuerdos alcanzados entre entidades de gestión y usuarios en uso de la autonomía de la voluntad; acuerdos, por cierto, en los que los usuarios seguramente negociaron una rebaja sobre las tarifas generales fijadas por la entidad de gestión.

650. Finalmente, al considerar esta SPCPI que la estabilidad en el tiempo de la tarifa determinada en la presente Resolución conlleva beneficios tanto para las entidades de gestión como para los usuarios, al minimizar los costes asociados a una posible modificación tarifaria, la solicitud de su revisión por parte de los sujetos indicados en el artículo 20.1 del Real Decreto 1023/2015 sólo se admitirá cuando se acredite motivadamente que han tenido lugar cambios significativos en el sector de la televisión de pago que afecten de forma manifiesta a la tarifa aquí determinada.

651. En cuanto a la forma de pago de la tarifa, se realizará en la forma en que EGEDA y los usuarios acuerden libremente.

IV.3 Determinación de la tasa.

652. El artículo 26 del Real Decreto 1023/2015 prevé el devengo de una tasa una vez finalizado el procedimiento de determinación de la tarifa, por resolución. La cuantía a ingresar en concepto de tasa se establecerá en cada procedimiento por la SPCPI, teniendo en cuenta la cifra total anual estimada equivalente a la explotación de los derechos objeto de la controversia, así como el plazo de duración de la resolución o acuerdo convencional. Sobre esa cantidad se aplicarán los tipos proporcionales indicados en dicho artículo, sin perjuicio de la cantidad mínima de 16.659,47 euros a abonar en aquellos procedimientos en que la cantidad resultante estimada no supere la cuantía de 16.659.470 euros.

653. Dado que, en el presente procedimiento, esta SPCPI estima que la cifra anual estimada equivalente a la explotación de los derechos de EGEDA por parte de Telefónica no supera los 16.659.470 euros, se establece que la cuota de esta tasa es igual a 16.659,47 euros. Correspondiendo a EGEDA el abono del cincuenta por ciento de dicho importe y el restante cincuenta por ciento a Telefónica.

IV.4 Notificación y publicación.

654. Se ordena la notificación de esta Resolución a todas las partes y a los terceros interesados que se hayan personado en el presente procedimiento, en el plazo de diez días desde su adopción (artículo 24.2 Real Decreto 1023/2015 y artículo 40 LPAC) así como su publicación en el Boletín Oficial del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194.3 TRLPI y 24.2 Real Decreto 1023/2015.

IV.5 Recursos.

655. La presente Resolución pone fin a la vía administrativa y puede ser impugnada directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conforme a lo establecido en el artículo 11.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el artículo 66 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el artículo 194.3 del TRLPI y el artículo 24.2 del Real Decreto 1023/2015, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la citada Ley 29/1998.

656. Asimismo, esta Resolución podrá ser recurrida potestativamente en reposición, en el plazo de un mes y ante esta misma SPCPI, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la LPAC y artículo 27 del Real Decreto 1023/2015.

657. La interposición de recurso contra esta Resolución no suspenderá la ejecución de la misma (artículo 24.3 Real Decreto 1023/2015 y artículo117.1 LPAC).

Madrid, 23 de julio de 2020.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo
  • Fecha de disposición: 23/07/2020
  • Fecha de publicación: 06/08/2020
  • Aplicable desde el 7 de agosto de 2020.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, por Acuerdo de 4 de diciembre de 2020 (Ref. BOE-A-2020-16407).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 24.2 del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre (Ref. BOE-A-2015-12301).
    • el art. 194.3 de la Ley de Propiedad Intelectual, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (Ref. BOE-A-1996-8930).
Materias
  • Comités consultivos
  • Grabaciones audiovisuales
  • Ministerio de Cultura y Deporte
  • Propiedad Intelectual
  • Tarifas
  • Televisión

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