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Documento BOE-A-2020-8147

Sala Primera. Sentencia 63/2020, de 15 de junio de 2020. Recurso de amparo 1002-2019. Promovido por Seditex Global, S.L., y Seditex Valladolid, S.L., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de lo social de León en proceso por despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento de las entidades demandadas (STC 47/2019).

Publicado en:
«BOE» núm. 196, de 18 de julio de 2020, páginas 53737 a 53745 (9 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2020-8147

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2020:63

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1002-2019, promovido por Seditex Global, S.L., y Seditex Valladolid, S.L., representadas por la procuradora de los tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvín y bajo la dirección del letrado don Carlos González-Cascos Jiménez, contra la providencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de León, de 18 de diciembre de 2018, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido en el procedimiento por despido objetivo individual núm. 923-2017. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 18 de febrero de 2019, la procuradora de los tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvín, actuando en nombre y representación de Seditex Global, S.L., y Seditex Valladolid, S.L., interpuso demanda de amparo contra la resolución mencionada en el encabezamiento.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) Previo acto de conciliación intentado con comparecencia de las partes pero sin avenencia (según acta de 27 de noviembre de 2017) ante el servicio de mediación arbitraje y conciliación de la Junta de Castilla y León, se siguió ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de León procedimiento por despido objetivo individual (núm. 923-2017) en virtud de la demanda presentada por una trabajadora contra las entidades demandantes de amparo y otra entidad mercantil (Mar de Escocia Textil, S.L.), en la que se señalaba como domicilio de las demandadas el de calle Peñarroya, núm. 4, Residencial Pinar de Jalón, 47013 Valladolid.

b) Por decreto del letrado de la administración de justicia de 8 de enero de 2018 se acordó admitir a trámite la demanda y citar a las partes para la celebración del acto de conciliación ante el propio letrado, y, en caso de no avenencia, al acto de juicio, el 19 de marzo de 2018, con indicación de que, en aplicación del mandato contenido en el art. 53.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS), en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y, en su caso, los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación.

c) En la cédula de notificación se recogía el domicilio de las demandadas señalado en la demanda. La notificación de la anterior resolución a la parte demandada se produjo a través de la dirección electrónica habilitada, figurando en las actuaciones dos certificaciones del soporte del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, fechada ambas el 24 de febrero de 2017, en las que se indica que se enviaron a través de dicho servicio las notificaciones del Juzgado de lo Social núm. 3 de León, con referencias 5a54d9ded3e63 y 5a54e24676af0, a los titulares null - B47748439 y null - B47749908, respectivamente (no figura otra identificación de los destinatarios), con el mismo resultado en ambos casos: Fecha de puesta a disposición el 9 de enero de 2018 (a las 16:04:04 y a las 16:39:55) y fecha de rechazo automático el 24 de febrero de 2018 a las 00:00:00. Se hace constar: «El rechazo automático se produce, de forma general, tras haber transcurrido diez días naturales desde su puesta a disposición para su acceso según el párrafo segundo, artículo 43, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Y de forma particular, superado el plazo establecido por la administración actuante de acuerdo a la normativa jurídica específica que sea de aplicación».

d) Llegada la fecha señalada para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso juicio, las demandadas no comparecieron, por lo que se tuvo por intentado el primero sin efecto, celebrándose el acto de juicio, en el que aquellas tampoco comparecieron, por lo que tuvo lugar sin su presencia. El juzgado dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2018, por la que, estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido de la parte actora, condenando, solidariamente, a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y, a que, a su opción, readmitieran a la actora en su mismo puesto y condiciones de trabajo, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, o bien extinguieran la relación laboral, con abono de una indemnización equivalente a 14 569,28 €. No consta en las actuaciones remitidas la forma en que se procedió a la notificación de la sentencia a las demandadas.

e) Por diligencia de ordenación de 19 de abril de 2018 se hizo constar, a los efectos previstos en el art. 239 LJS, que la sentencia había sido notificada a las demandadas el 26 de marzo de 2018, y se declaró firme la sentencia y se acordó el archivo de las actuaciones al haber transcurrido el plazo legalmente previsto sin que constara la interposición de recurso frente a ella.

f) Con fundamento en la sentencia estimatoria, la trabajadora demandante presentó demanda ejecutiva, que dio lugar a la incoación por el mismo juzgado del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 86-2018, en el que se dictó auto con fecha 4 de julio de 2018 declarando extinguida la relación laboral y condenando a las demandadas al pago de las cantidades reclamadas.

g) Las demandantes de amparo manifiestan haber sabido de la existencia del proceso de ejecución, y del previo procedimiento de despido del que trae causa, al realizar averiguaciones tras conocer el embargo de sus cuentas corrientes como consecuencia de otro procedimiento de despido. Tras tener noticia de este hecho, se personaron en la causa seguida ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de León mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2018, en el que promovieron incidente de nulidad de actuaciones, indicando que no habían tenido conocimiento de la existencia del procedimiento, ni de la sentencia recaída, ni del despacho de la ejecución, al no haber recibido ninguna notificación, lo que les causó indefensión. En el escrito se indicó que no se había recibido ningún correo de enlace a ningún buzón, ni de advertencia de alta en ningún organismo, así como tampoco de la existencia de notificación alguna. También que no tenían ningún correo vinculado a recibir notificaciones del procedimiento y que ninguna notificación se había recibido en el buzón de notificaciones de la Agencia Tributaria. Se añadía que en la solicitud de registro para el acceso a servicios de notificación a personas jurídicas facilitaron un correo electrónico y un teléfono de contacto, en los que no se ha recibido ninguna comunicación. Invocaba el escrito el art. 24.1 CE, así como los arts. 53 y ss. LJS, en especial lo previsto en el art. 56. Asimismo denunció que no se había desplegado una actividad razonable para conocer el domicilio de la demandada y que no constaba intento alguno de notificación personal en el domicilio social de la empresa, lo que les causó una gravísima indefensión. Tales alegaciones fueron respaldadas con cita de la jurisprudencia constitucional en relación con la realización de los actos de comunicación procesal, para concluir con la afirmación de que existió un defecto de comunicación que les impidió el ejercicio de su derecho de defensa, y permitió que el procedimiento se siguiera a sus espaldas, ocasionándoles indefensión, con vulneración del art. 24.1 CE. Por todo ello, solicitaron que se les tuviera por personadas y que se declarara la nulidad de todo lo actuado con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la admisión a trámite de la demanda principal del procedimiento, así como la suspensión de la ejecución y el alzamiento de todos los embargos trabados.

h) La solicitud de nulidad planteada en el procedimiento por despido dio lugar a una pieza separada, y fue inadmitida por providencia de 18 de diciembre de 2018, en la que se señaló la existencia en los autos de diligencia de constancia de 8 de marzo de 2018, de la letrada de la administración de justicia, indicando que se habían llevado a efecto las citaciones con resultado positivo, y que las demandadas habían sido citadas para el juicio mediante sede electrónica, constando fecha de puesta a disposición el 9 de enero de 2018 y fecha de rechazo automático el 24 de febrero de 2018, según certificación del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, notificándose la sentencia núm. 116/2018, de 22 de marzo, por la misma vía, como se hace constar en diligencia de ordenación de 19 de abril, en la que se acuerda el archivo de las actuaciones. Asimismo, entendió el juzgador que el incidente se había promovido fuera del plazo de 20 días previsto en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y que las promotoras de la nulidad de actuaciones podían haberla hecho valer a través del recurso de suplicación contra la sentencia recaída en el procedimiento de despido, de acuerdo con lo previsto en el art. 240.1 LOPJ.

3. La demanda de amparo alega que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de las recurrentes, así como la normativa procesal sobre las citaciones, de los arts. 53 y ss. (título IV, capítulo III, «De los actos de comunicación») de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, y de la reiterada jurisprudencia que determina que el proceso se siguiera con infracción del principio de contradicción, con evidente indefensión para las allí demandadas, al haberle efectuado las notificaciones a través de la dirección electrónica habilitada, lo que determinó que no recibieran ninguna comunicación ni algún correo que les advirtiera de la existencia de notificación en un buzón con indicación de las consecuencias de no atender tal notificación. Ello les ha supuesto no tener conocimiento ni de la demanda, ni de la existencia del juicio, ni de la sentencia dictada en el procedimiento. Tuvieron conocimiento extraoficial al investigar los motivos de los embargos producidos en sus cuentas bancarias.

Asimismo, se rechazan los motivos por los que inadmitió el juzgado el incidente de nulidad de actuaciones, puesto que nunca tuvieron conocimiento oficial de la existencia del procedimiento y de la sentencia, sino extraoficialmente, al consultar a sus bancos para conocer el origen del embargo de sus cuentas, por lo que no es posible computar el plazo de veinte días desde los hitos procesales que señala la providencia de inadmisión del incidente de nulidad, de los que no tuvieron noticia, habiendo actuado inmediatamente que llegó a su conocimiento el defecto causante de la indefensión, supuesto que se encuentra contemplado también en el art. 241.1 LOPJ. Tampoco puede admitirse el argumento de la providencia sobre la posibilidad de haber interpuesto recurso de suplicación, ya que, debido a la defectuosa actuación de la administración de justicia, no fueron notificadas de ningún trámite, y la sentencia ya era firme, según el criterio del juzgado. Además, en el recurso de suplicación no se podría haber resuelto sobre el fondo de la cuestión, habiéndoles privado de obtener una sentencia favorable a sus intereses, ya que sólo habría alcanzado a esa eventual notificación de la pendencia del proceso a las recurrentes.

Por todo lo anterior, consideran que se les ha ocasionado una clara indefensión a causa de la deficiencia en la notificación judicial, que ha eliminado por completo su derecho de defensa. Con base en ello, solicitan el reconocimiento de su derecho a la tutela judicial efectiva y la declaración de la nulidad de la providencia de 18 de diciembre de 2018, resolutoria del incidente de nulidad de actuaciones, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la admisión a trámite de la demanda principal, para que las actoras puedan intervenir y defenderse en el procedimiento.

Por medio de otrosí se solicita la suspensión cautelar de las ejecuciones que deriven del procedimiento de despido objetivo individual núm. 923-2017.

4. Mediante diligencia de ordenación de 12 de abril de 2019, de conformidad con lo previsto en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acordó requerir al Juzgado de lo Social núm. 3 de León para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del procedimiento de despido núm. 923-2017, del que dimana la ejecutoria núm. 86-2018.

5. Por providencia de 30 de septiembre de 2019, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) «porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2, a)]». Asimismo, se acordó dirigir comunicación al Juzgado de lo Social núm. 3 de León para que en plazo no superior a diez días emplazara a quienes hubieran sido parte en la pieza de nulidad de actuaciones núm. 923-2017, excepto la parte recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer en el recurso de amparo en el plazo de diez días, si lo desearan. También se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

6. La Sección acordó, asimismo y mediante providencia de la misma fecha, formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la petición de suspensión. A través de escrito presentado el 8 de octubre de 2019, la parte demandante formuló sus alegaciones, insistiendo en lo dicho en el otrosí de su demanda y trascribiendo los AATC 259/1984, de 2 de mayo, y 283/1999, de 29 de noviembre. Por su parte el Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 14 de octubre de 2019, interesó que se denegara la suspensión o que se condicionara la misma a la previa prestación de fianza.

El ATC 172/2019, de 16 de diciembre, acordó denegar la suspensión cautelar solicitada.

7. A través de diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2019, la secretaría de justicia de la Sala Primera de este Tribunal acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente en amparo y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52 LOTC.

8. La representación de las entidades recurrentes presentó su escrito de alegaciones el 16 de diciembre de 2019, en el que reprodujo los argumentos desarrollados en su demanda de amparo.

9. El fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó el escrito de alegaciones el 15 de enero de 2020, por el que interesó de este Tribunal que dictara sentencia otorgando el amparo a las recurrentes, con reconocimiento de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y restablecimiento en el mismo, con declaración de nulidad de la providencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de León de 18 de diciembre de 2018, de la sentencia dictada en el procedimiento de despido objetivo individual núm. 923-2017 y las demás resoluciones posteriores, con retroacción de actuaciones del mencionado procedimiento de despido hasta el momento pertinente para el nuevo señalamiento de los actos de conciliación y juicio, a fin de que la nueva citación para los referidos actos se lleve a cabo de manera respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Tras la exposición de los antecedentes del caso, se aborda el análisis de la pretensión de la demanda, con invocación de la doctrina de este Tribunal en relación con la práctica de los actos de comunicación procesal, mencionando, en particular, las SSTC 47/2019, de 8 de abril, y 102/2019, de 16 de septiembre, que tratan unos recursos sustancialmente iguales, por lo que el fiscal considera que la doctrina de dichas sentencias es aplicable al presente caso, citando los preceptos procesales que son de interés para la resolución del recurso. Señala que, según la doctrina constitucional, ha de garantizarse a la parte demandada el derecho a conocer la existencia del proceso para que pueda intervenir y defenderse en el mismo, realizando los actos de comunicación no sólo de forma correcta, sino asegurándose de que sirven a su propósito de garantizar que la parte pueda intervenir en el proceso.

Analiza el fiscal los argumentos de la resolución recurrida, a partir del criterio de la STC 47/2019, y apunta que, en las actuaciones, los únicos documentos que acreditarían la comunicación son las certificaciones de las comunicaciones electrónicas a Seditex Global, S.L., y a Mar de Escocia Textil, S.L., rechazadas automáticamente por no haber sido abiertas, sin que conste siquiera la remisión de la comunicación electrónica a Seditex Valladolid, S.L., y la afirmación de que la sentencia fue notificada a las empresas demandadas se justifica únicamente en una diligencia de 19 de abril de 2018 que así lo dice, pero en la causa no obra documentación alguna que refiera el modo en que se produjo dicha notificación. Para el fiscal la argumentación del juzgado es muy insuficiente y carece de apoyo documental, sin que se justifique por qué se entienden realizadas debidamente las comunicaciones procesales, y sin poner en relación la regulación general sobre las comunicaciones electrónicas con el art. 56.1 LJS y el art. 155 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) sobre que la primera comunicación que se realice a las partes no personadas debe efectuarse por remisión al domicilio por correo certificado. Por tanto, de acuerdo con la doctrina de la STC 47/2019, FJ 4 a), la resolución impugnada adolece de un déficit de razonabilidad, por no tomar en consideración los preceptos citados y el art. 273.4 LEC. Además, incurre en el error de considerar que la comunicación a través de medios electrónicos es el único modo de comunicación del juzgado con las personas jurídicas, o, al menos, el modo correcto de realizar la primera comunicación de la existencia del proceso al demandado. Todo ello conlleva que la resolución del juzgado de lo social de León no pueda considerarse fundada en Derecho.

Aplicando la doctrina constitucional sobre los actos de comunicación realizados desde el primer momento en el procedimiento, concluye el fiscal que el juzgado infringió la regulación legalmente prevista para la primera citación o emplazamiento del demandado no personado en el procedimiento al realizarla a través de la dirección electrónica habilitada, y sin dar posibilidades de subsanación al no ser retirada la comunicación. Junto a ello, el juzgado no empleó la diligencia exigible para que la comunicación llegase eficazmente a la parte demandada, a pesar de saber que las empresas demandadas no tenían un conocimiento real de que había un procedimiento dirigido contra ellas ni de la celebración del juicio, especialmente en el caso de Seditex Valladolid, S.L., al no constar el medio a través del cual se realizó la comunicación, ni cuándo se remitió o se recibió, ni el motivo por el que en la diligencia de constancia se afirma que se ha llevado a cabo «con resultado positivo». Por otra parte, no consta acreditada la existencia de negligencia en las demandadas en cuanto a la falta de comunicación, aplicando el canon de la STC 47/2019, ni hay prueba de conocimiento extraprocesal del proceso por despido o de la posterior ejecución.

10. Mediante providencia de 11 de junio de 2020, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

Las actoras dirigen su recurso contra la providencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de León, de fecha 18 de diciembre de 2018, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido en el procedimiento por despido objetivo individual núm. 923-2017, en el que se había dictado la sentencia núm. 116/2018, de 22 de marzo, estimatoria de la acción de despido ejercitado contra las recurrentes. En síntesis, las demandantes se quejan de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), porque, en el procedimiento judicial mencionado, les fue dirigida a través de la dirección electrónica habilitada la comunicación relativa al día de celebración de los actos de conciliación y juicio, en vez de efectuar la citación en su domicilio social —que constaba en la demanda—, mediante correo certificado, tal y como exige la legislación procesal. Ese irregular proceder del órgano judicial dio lugar a que no llegara a su conocimiento la fecha de celebración de los referidos actos, al no haber retirado la citación recibida de la dirección electrónica, con su consiguiente rechazo automático, lo que motivó su incomparecencia y la estimación en sentencia de la demanda interpuesta por la trabajadora con la consecuente condena de las allí demandadas.

Por su parte, el fiscal, con apoyo en los argumentos que han quedado expuestos de manera detallada en los antecedentes, solicita la estimación del recurso de amparo, al considerar que se ha vulnerado el derecho de las actoras a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por no haberse practicado los actos de comunicación procesal para la comparecencia en juicio de acuerdo con la doctrina constitucional y la normativa legal aplicable.

2. Doctrina constitucional y su aplicación al presente recurso.

El problema que aquí se suscita ya ha sido resuelto por este Tribunal en diversos pronunciamientos, referidos a distintos órdenes jurisdiccionales, y, específicamente para el procedimiento laboral, en las SSTC 47/2019, de 8 de abril, 102/2019, de 16 de septiembre, 150/2019, de 25 de noviembre, y 7/2020, de 27 de enero. En la primera de ellas se aplicó la doctrina sentada por la anterior STC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a) (iii), del Pleno de este tribunal, en cuanto a la exigencia legal de que el primer emplazamiento o citación de la parte demandada en los distintos procesos se lleve a cabo de manera personal a su domicilio, y no a través de comunicaciones electrónicas [STC 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a)].

En el mismo fundamento de la STC 47/2019 se advirtió también que no se podía incurrir en el error de «atribuir a lo dispuesto en los arts. 53.1 y 55 LJS la facultad de efectuar los actos de comunicación a través de medios electrónicos, telemáticos o de otra clase semejante, como modo alternativo a la utilización del correo certificado con acuse de recibo en el domicilio señalado. Ninguno de esos artículos contiene una previsión de ese tipo; por el contrario, es el art. 56 LJS el que, como anteriormente ha quedado reflejado, se remite a lo dispuesto en el art. 162 LEC sobre la utilización de esos medios tecnológicos». Por el contrario, hay que tener en cuenta que el art. 53.1 LJS se remite al capítulo V del título V de la Ley de enjuiciamiento civil en cuanto a la forma de realizar los actos de comunicación, lo cual ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el art. 155.1 y 2 LEC, pues este último precepto regula específicamente la realización de los actos de comunicación que constituyen el primer emplazamiento o citación del demandado. Y, a partir de esa remisión de la Ley reguladora de la jurisdicción social a la Ley de enjuiciamiento civil, la STC 47/2019, FJ 4 a), nos recuerda que «este tribunal ya sostuvo, en el fundamento jurídico 4 de la ya citada STC 6/2019, que a modo de excepción y conforme a lo previsto en los arts. 155.1 LEC y 53.1 LJS, no procede efectuar por medios electrónicos la citación o emplazamiento del demandado aún no personado en el procedimiento, pues esos actos deben realizarse por remisión a su domicilio. El criterio sintetizado en la sentencia objeto de cita […] se extrae sin dificultad de la intelección conjunta de los arts. 53.1 y 56.1 LJS y 155.1 y 2 LEC. Y corrobora lo expuesto, la obligación que impone el segundo párrafo del art. 273.4 LEC, consistente en tener que presentar en soporte de papel las copias de los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado. La finalidad que racionalmente se infiere de ese mandato no es otra que la de trasladar al referido demandado las copias presentadas en papel».

En definitiva, aunque por imperativo legal los sujetos mencionados en el art. 273.3 LEC —entre ellos, las personas jurídicas— tengan que actuar en el proceso sirviéndose de las vías tecnológicas a que se refiere el art. 162 LEC, y que, de acuerdo a lo previsto en el art. 152.2 LEC, ello dé lugar a que los actos de comunicación también se deban practicar por medios electrónicos, no autoriza a entender, con fundamento en ese deber de relacionarse con la administración de justicia por medios electrónicos o telemáticos, que esas personas y entidades queden constreñidas, en cualquier caso y circunstancia, a recibir los actos de comunicación a través de esos medios, hasta el extremo de quedar neutralizada la regulación legal especialmente prevista, sin distinción de supuestos o sujetos, para las primeras citaciones o emplazamientos del demandado en el art. 155.1 y 2 LEC [SSTC 47/2019, FJ 4 a), y 7/2020, FJ 2].

Aparte de que la doctrina sentada en la STC 47/2019 ha sido seguida por otros pronunciamientos posteriores, como los citados más arriba, ha de significarse que, por su vinculación a los poderes públicos tras su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (arts. 40.2 LOTC y 5.1 LOPJ), la Secretaría General de la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia ha dirigido una comunicación el 21 de mayo de 2019 a las secretarías de gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y tribunales superiores de justicia de las comunidades autónomas, citando la STC 47/2019, en su fundamento jurídico 4, para que cuiden de que «la doctrina interpretativa de las normas procesales reguladoras del primer emplazamiento de personas jurídicas sentada por el Tribunal Constitucional, cuyo obligado acatamiento impone la Ley Orgánica del Poder Judicial, sea observada en todas las oficinas judiciales del territorio».

En el supuesto que nos ocupa, la providencia impugnada por las demandantes de amparo inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido por ellas a partir de la consideración de que se habían llevado a efecto las citaciones con resultado positivo a través de la sede electrónica, constando como fecha de puesta a disposición el 9 de enero de 2018, y como fecha de rechazo automático el 24 de febrero de 2018, y que la sentencia dictada en el procedimiento de despido les fue notificada el 26 de marzo de 2018, según se hace constar en diligencia de ordenación de 19 de abril de 2018. Tales circunstancias llevaron al juzgador a concluir que el incidente era extemporáneo, por haberse interpuesto más allá del plazo de veinte días establecido en el art. 241.1 LOPJ, y que, a mayor abundamiento, la nulidad se debería haber hecho valer a través del recurso de suplicación contra la sentencia, de acuerdo con la previsión del art. 240.1 LOPJ. Con ello, el juzgado no dio respuesta expresa a la queja que las demandantes formularon en el incidente de nulidad de actuaciones, en el sentido de que se había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque no habían tenido conocimiento de la existencia del procedimiento, al no haber recibido ninguna notificación ni aviso, ni haberse ajustado la citación a lo previsto en los arts. 53 y siguientes de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que exigirían que se les hubiese practicado personalmente, en su domicilio. Sin embargo, implícitamente, al dar por buenas las notificaciones realizadas mediante sede electrónica como fundamento para inadmitir el incidente, el juzgado rechazó las alegaciones de las recurrentes en cuanto a la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por la defectuosa notificación.

Pues bien, la doctrina que hemos expuesto más arriba es de aplicación al presente caso. De acuerdo con ella, el Juzgado de lo Social núm. 3 de León debería haber procedido a efectuar la primera citación a las empresas demandadas, que no estaban todavía personadas en el procedimiento por despido objetivo individual núm. 923-2017, por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio designado por la trabajadora demandante, en lugar de realizarla mediante la sede electrónica, a través de la dirección electrónica habilitada. Es más, los dos certificados expedidos por el servicio de soporte del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre que obran en las actuaciones, aparte de no identificar a qué procedimiento se refiere la notificación, tan sólo incluyen los numero de identificación fiscal de las demandadas Seditex Global, S.L. (B-47748439), y Mar de Escocia Textil, S.L. (B-47749908), pero no figura el de la otra demandada, Seditex Valladolid, S.L. (B-47394721), que es una de las recurrentes en amparo en el presente procedimiento, a la que, por consiguiente, parece que no se intentó citar ni siquiera a través de la dirección electrónica habilitada. Esta no sería la única irregularidad producida en el procedimiento en cuanto a las notificaciones se refiere, pues, aunque en diligencia de ordenación de 19 de abril de 2018 se haga constar que la sentencia recaída en el procedimiento de despido se notificó a las tres demandadas el 26 de marzo de 2018, no aparece en las actuaciones documento alguno que respalde esa afirmación, y ha de resaltarse que ese dato fue el que sirvió al juzgado para inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones, por haberse excedido el plazo de 20 días previsto en el art. 241.1 LOPJ y porque esa nulidad se debería haber hecho valer a través del recurso de suplicación (art. 240.1 LOPJ). Es decir, que la falta de diligencia en la realización de las citaciones y notificaciones ha sido una práctica reiterada en el proceso laboral a quo.

A lo anterior hemos de añadir que la actuación del juzgado tampoco se acomoda al deber de diligencia que nuestra doctrina impone al órgano judicial en la realización de los actos de comunicación procesal, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, cuando de la eficacia de aquel acto de comunicación dependa la posibilidad de personación de la parte demandada en el proceso, con la consiguiente garantía de su derecho a defensa. En el presente caso se optó por una modalidad de comunicación procesal que, como ya hemos advertido, no es la procedente para los actos que constituyan el primer emplazamiento o citación de los demandados. Y, a pesar de haberse constatado que la citación efectuada en la dirección electrónica habilitada no fue retirada por las demandadas, produciéndose su rechazo automático, no se agotaron las posibles vías existentes para lograr la efectividad de la notificación, como exige el art. 53.1 LJS, para lo cual habría bastado con proceder del modo previsto en el art. 56.1 LJS; esto es, practicar la comunicación por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio indicado en el escrito de demanda. Por tanto, debemos concluir que ni la actuación precedente de la oficina judicial ni la argumentación dada por órgano judicial al inadmitir el incidente de nulidad se acomodan a las exigencias establecidas por nuestra doctrina atinente al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con las garantías que deben revestir los actos de comunicación procesal, a fin de evitar la indefensión del afectado.

3. Alcance del otorgamiento del amparo.

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, debemos reconocer la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de las demandantes de amparo, con la consiguiente estimación del presente recurso de amparo. De conformidad con lo establecido en el art. 55 LOTC, procede declarar la nulidad de la providencia de 18 de septiembre de 2018, de la sentencia de 22 de marzo de 2018, y de todas las actuaciones judiciales que se hubieran producido con posterioridad a la citación llevada a cabo a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones hasta el momento procesal que proceda, a fin de que la nueva citación para los actos de conciliación y juicio se lleve a cabo de manera respetuosa con el derecho fundamental indicado, de conformidad con lo razonado en el fundamento jurídico 2 de esta resolución.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por Seditex Global, S.L., y por Seditex Valladolid, S.L., y, en consecuencia:

1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de las demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2.º Restablecerlas en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia de 18 de septiembre de 2018 y de la sentencia de 22 de marzo de 2018, dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 3 de León en el procedimiento por despido objetivo individual núm. 923-2017, así como de todas las actuaciones realizadas a partir de la citación de las entidades recurrentes a través de la dirección electrónica habilitada.

3.º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de efectuarse la citación de las demandadas para los actos de conciliación y, en su caso, juicio, para que se lleve a cabo de nuevo dicha citación por el juzgado de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a quince de junio de dos mil veinte.–Juan José González Rivas.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Alfredo Montoya Melgar.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.

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