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Documento BOE-A-2020-8137

Sala Primera. Sentencia 53/2020, de 15 de junio de 2020. Recursos de amparo 5783-2018 y 5784-2018 (acumulados). Promovidos, respectivamente, por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L. y Penrei Inversiones, S.L., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento de la entidad demandada (STC 47/2019).

Publicado en:
«BOE» núm. 196, de 18 de julio de 2020, páginas 53657 a 53663 (7 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2020-8137

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2020:53

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 5783-2018 y 5784-2018, promovidos, respectivamente, por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección del letrado don Marcelino Gilabert Costa, y por Penrei Inversiones, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección de la letrada doña Anju Nirmala Benavent Rodríguez, contra los autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 102-2018 en fechas 3 de julio, 27 de junio y 26 de septiembre de 2018 por los que, respectivamente, se inadmiten por extemporáneas las oposiciones a la ejecución hipotecaria y se confirman estas últimas decisiones al desestimarse los recursos de reposición interpuestos frente a ellas. Ha sido parte Banco Sabadell, S.A., representado por la procuradora doña Blanca María Grande Pesquero y defendido por el letrado don Xavier Mezquita Cañameras, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el presidente don Juan José González Rivas.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de noviembre de 2018, la entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección del letrado don Marcelino Gilabert Costa, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones referidas en el encabezamiento. La presentación de dicho escrito dio lugar al recurso de amparo núm. 5783-2018, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Primera de este tribunal.

2. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de noviembre de 2018, la entidad Penrei Inversiones, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección de la letrada doña Anju Nirmala Benavent Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones referidas en el encabezamiento. La presentación de dicho escrito dio lugar al recurso de amparo núm. 5784-2018, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Primera de este tribunal.

3. Los hechos relevantes para la resolución de los recursos de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca se sigue procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 102-2018 promovido por la entidad Banco de Sabadell, S.A., frente a las sociedades Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en calidad de prestataria e hipotecante, y Penrei Inversiones, S.L., en calidad de titular registral de un derecho de uso y disfrute sobre el inmueble hipotecado.

b) Por auto de 20 de abril de 2018 se acordó despachar ejecución frente las sociedades demandadas. El citado auto y el decreto de la misma fecha que le sigue fueron comunicados a las citadas entidades a través de la sede judicial electrónica el día 26 de abril de 2018.

c) La entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., presentó escrito de oposición a la ejecución despachada con fecha 26 de junio de 2018. Por auto de 3 de julio de 2018 se acordó su inadmisión por presentación extemporánea, tomando como fecha de notificación el 26 de abril de 2018. Al pie de dicho auto figuraba la indicación de que podía impugnarse por medio de recuro de reposición.

d) La entidad Penrei Inversiones, S.L., presentó escrito de oposición a la ejecución despachada con fecha 22 de junio de 2018. Por auto de 27 de junio de 2018 se acordó su inadmisión por presentación extemporánea tomando como fecha de notificación el 26 de abril de 2018. Al pie de dicho auto figuraba la indicación de que podía impugnarse por medio de recuro de reposición.

e) Las sociedades mercantiles recurrentes interpusieron recurso de reposición contra los autos de inadmisión alegando, en síntesis, que las actuaciones de notificación y requerimiento no habían sido realizadas el día 26 de abril de 2018 sino el 11 de junio de 2018 y que la comunicación remitida a través de la dirección electrónica habilitada no puede entenderse más que un aviso de puesta a disposición o descarga de su contenido durante un plazo determinado (en el caso desde el 26 de abril al 11 de junio de 2018) y entenderlo de otro modo, además de infringir los arts. 135, 152, 160, y 162 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), vulnera el art. 24 CE.

f) Tras su tramitación, los recursos fueron desestimados por auto de 26 de septiembre de 2018. Según esta resolución, las recurrentes tiene la condición de persona jurídica y, por tanto, están obligada a relacionarse con la administración de Justicia por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, así como en los arts. 14.2 de la Ley 39/2015 y. 373.3 LEC. Según el auto, si bien «es cierto que la notificación por medios electrónicos efectivamente se realiza cuando el destinatario accede a su contenido», la recurrente «hierra en el plazo en el que puede acceder a [dicho] contenido a efectos de la práctica de la notificación el cual es de diez días naturales desde la puesta a su disposición y ello por imperativo del artículo 43.2 de la citada Ley» 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

4. Las partes recurrentes aducen en sus demandas de amparo que las resoluciones impugnadas vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al proceso. En síntesis, argumentan que la interpretación ofrecida en el auto objeto de impugnación, que se apoya en la Ley de Procedimiento Administrativo eludiendo las garantías exigibles para las notificaciones de un proceso judicial, cercena el derecho a la tutela judicial efectiva al privar a la recurrente del derecho a formular oposición en un proceso de ejecución hipotecaria. A tal fin, aducen que siguieron la literalidad de las instrucciones contenidas en sendos correos electrónicos que recibieron procedente del servicio de notificaciones electrónicas, accediendo al contenido de la notificación dentro del plazo establecido en el mismo. Los citados correos tiene el siguiente contenido:

«Ha recibido una Notificación del órgano emisor Juzgados y Tribunales (SGAJ) en la Dirección Electrónica Habilitada del titular […]

La Notificación estará disponible en su Dirección Electrónica Habilitada única desde el 26-04-2018 hasta el 11-06-2018. Si no procediera a su lectura en el plazo indicado se producirán los efectos correspondientes, según la normativa aplicable.

Para que conste como leída, por favor acceda a

http://notificaciones060.es

Asunto: ‘JDO. 1 INST. E INSTR. N 3 DE LORCA EHJ/000000102/2018’»

Concluyen la entidades recurrentes afirmando que las resoluciones impugnadas no han «dado cumplimiento a las exigencias constitucionales reconocidas para los actos de notificación procesal, donde los órganos judiciales no han de limitarse al formal cumplimiento de los requisitos legales, sino que para asegurar la efectividad del derecho fundamental, la interpretación de las normas reguladoras del emplazamiento debe hacerse tratando de asegurar que el acto de comunicación cumple su finalidad constitucional, es decir, la efectividad real del emplazamiento, pues el artículo 24.1 de la Constitución Española contiene un mandato no sólo dirigido al legislador, sino también al interprete, obligándole a promover la defensa mediante la correspondiente contradicción».

En las demandas se solicita por medio de otrosí la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria alegando que la continuación de la ejecución «con la celebración de subasta y la eventual adjudicación a terceros, pueden hacer perder al recurso de amparo su finalidad».

5. Mediante providencias de 20 de mayo de 2019 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite los recursos de amparo apreciando que concurre en los mismos especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque plantean «un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]», y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de nuestra Ley Orgánica reguladora (LOTC), dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de ejecución hipotecaria núm. 102-2018 y emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo. Por providencias de la misma fecha, la Sección acordó formar las oportunas piezas para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión. Por AATC 80 y 81/2019, de 15 de julio, se acordó denegar la suspensión cautelar solicitada y ordenar la anotación preventiva de las demandas de amparo en el registro de la propiedad.

6. Por diligencias de ordenación del secretario de justicia de la Sección Primera de este Tribunal de fecha 12 de junio de 2019 se acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, y tener por personada y parte a Banco Sabadell, S.A., representado por la procuradora doña Blanca María Grande Pesquero y defendido por el letrado don Xavier Mezquita Cañameras. También se resolvió, con arreglo al art. 52 LOTC, conceder a las partes personadas y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para que, con vista de las actuaciones, formulasen alegaciones.

7. Por diligencias de ordenación del secretario de justicia de la Sección Primera de este Tribunal de fecha 21 de junio de 2019 se acordó requerir al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca a fin de que remitiera certificación acreditativa de la interposición o no de recurso de apelación contra alguna de las resoluciones dictadas en las actuaciones principales o en alguna pieza separada en el procedimiento núm. 102-2018 y, en el caso de haber recaído resolución, se certificara sobre su contenido. El 12 de julio de 2019 se recibió, vía fax, certificación del juzgado requerido que literalmente expresa lo siguiente: «En el presente procedimiento no se ha interpuesto recurso de apelación por ninguna de las partes personadas en el mismo».

8. En fecha 10 de julio de 2019 la procuradora de los tribunales doña Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación de Banco Sabadell, S.A., presentó sendos escritos en los se opone al otorgamiento de los amparos. Tras invocar los artículos 43 de la Ley de procedimiento administrativo común y 162.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, argumenta en los citados escritos que no se ha causado indefensión a las recurrentes, pues consta que el auto despachando ejecución se puso a disposición de las mismas en fecha 26 de abril de 2018, no accediendo a su contenido hasta el 11 de junio de ese mismo año, presentando los escritos de oposición a la ejecución en fechas 26 de junio y 22 de junio, respectivamente, «claramente fuera del plazo legalmente establecido en el artículo 556.1 LEC (dentro de los diez días siguientes al de la notificación del auto despachando ejecución)».

9. En fecha 12 de julio de 2019 las entidades recurrentes, por medio de su representación procesal, presentaron escritos en los que se remiten a sus demandas y hacen mención a la STC 47/2019, de 8 de abril, que trascriben en parte, a propósito del empleo de la dirección electrónica habilitada para el primer emplazamiento del demandando.

10. En fecha 16 de julio de 2019, el Ministerio Fiscal presentó sus escritos de alegaciones en los que termina solicitando que se estime el recurso, se declare vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (at. 24.1 CE) de las demandantes, se declare la nulidad de todo lo actuado desde la notificación efectuada electrónicamente del auto despachando ejecución, y se ordene retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha notificación «para que se le dé al recurrente posibilidad de contestar a la demanda».

Tras relatar los antecedentes fácticos y resumir las alegaciones formuladas por las partes recurrentes, argumenta el fiscal ante el Tribunal Constitucional que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de las demandantes de amparo. Realiza un exhaustivo repaso por la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación procesal con expresa referencia a las SSTC 6/2019, de 17 de enero, 32/2019, de 28 de febrero, y 47/2019, de 8 de abril, de las que transcribe parte de su contenido. A continuación se refiere los preceptos legales aplicables de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras las reformas operadas por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, y Ley 42/2015, de 5 de octubre; en concreto a los arts. 553, 135, 152.2, 155 y 273. Finalmente, copia el contenido del fundamento jurídico 4 de la citada STC 47/2019 y concluye señalando que el juzgado «erró al desconocer la aplicabilidad de los arts. 155 y 273 al caso concreto, lo cual sería disculpable si al haber optado por esa inaplicación hubiera sido para elegir otras normas que hubieren garantizado con más vehemencia el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión porque esas normas aseguraran a la parte llamada al procedimiento un mejor y más seguro conocimiento de la demanda que contra él se dirigía, es decir, si hubiere optado por el mecanismo de notificación que mejor asegurara el resultado, pero es que justamente hace lo contrario, puesto que opta por dar validez a la notificación en la dirección electrónica habilitada sin tener ninguna constatación de que la misma haya llegado a su destinatario, por lo tanto no comprobó una eficaz comunicación con las partes ejecutadas y no actuó con la diligencia exigible al órgano judicial».

11. Después de que los referidos recursos de amparo quedaron conclusos para sentencia, previa audiencia al Ministerio Fiscal y a las partes, por ATC 123/2019, de 28 de octubre, se acordó su acumulación.

12. Por providencia de 11 de junio de 2020 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto de los recursos de amparo acumulados y posiciones de las partes.

Los recursos de amparo se dirigen contra los autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 102-2018, en fechas 3 de julio y 27 de junio de 2018, que inadmitieron la oposición a la ejecución hipotecaria formulada por las entidades demandantes, dueña y titular registral de un derecho de uso y disfrute sobre el inmueble hipotecado, respectivamente, al considerar que habían sido presentadas fuera del plazo legalmente establecido, y contra el auto de 26 de septiembre de 2018 que confirma aquellas decisiones al desestimarse los recursos de reposición interpuestos frente a ellas.

Como con más detalle se ha indicado en el apartado de antecedentes, las mercantiles demandantes sostienen que en el procedimiento de ejecución hipotecaria se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) a consecuencia de una defectuosa notificación del auto que despachó la ejecución, ya que actuaron de acuerdo con las instrucciones contenidas en un correo electrónico que recibieron procedente del servicio de notificaciones electrónicas, accediendo al contenido de la notificación dentro del plazo establecido en tal correo y presentado los escritos de oposición dentro de los diez días siguientes a contar desde la apertura. En el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC las dos entidades hicieron mención de la STC 47/2019, de 8 de abril, que trascriben en parte, a propósito del empleo de la dirección electrónica habilitada para el primer emplazamiento del demandando.

El Ministerio Fiscal, con sustento en los argumentos expuestos más arriba, propone la estimación del recurso de amparo al entender que ha sido vulnerado el derecho fundamental de las demandantes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), mientras que la entidad Banco Sabadell, S.A., interesa su desestimación por entender que no existe dicha vulneración.

2. Doctrina constitucional y aplicación al supuesto enjuiciado.

La STC 47/2019, de 8 de abril, con remisión a lo declarado por el Pleno de este Tribunal en la STC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4, sobre la utilización de los medios electrónicos para la realización de los actos procesales de comunicación, estimó el recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al apreciar inadecuada la utilización de la dirección electrónica habilitada, de manera exclusiva, como único cauce de comunicación a fin de efectuar el primer emplazamiento de la persona jurídica demandada. De acuerdo a tales pronunciamientos, el régimen jurídico específicamente aplicable al primer emplazamiento se contiene en los arts. 155.1, 2 y 3 LEC y 273.4, párrafo segundo LEC, que exigen la «remisión al domicilio de los litigantes» (art. 155.1 LEC), lo que se estima incompatible con el empleo de medios electrónicos.

Muestra de la vinculación de los poderes públicos a la doctrina constitucional, de la que se ha hecho eco la STC 19/2020, de 10 de febrero, es que, tras la publicación de la citada STC 47/2019, en el «Boletín Oficial del Estado» de 19 de mayo de 2019, la Secretaría General de la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, con fecha 21 de mayo de 2019, dirigió una comunicación a las secretarías de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y tribunales superiores de justicia de las comunidades autónomas, citando la STC 47/2019, en su fundamento jurídico 4, para que cuiden «que la doctrina interpretativa de las normas procesales reguladoras del primer emplazamiento de personas jurídicas sentada por el Tribunal Constitucional, cuyo obligado acatamiento impone la Ley Orgánica del Poder Judicial, sea observada en todas las oficinas judiciales del territorio».

La doctrina establecida en las citadas SSTC 6/2019 y 47/2019, a cuyos fundamentos jurídicos nos remitimos, ha sido ya aplicada por este Tribunal para censurar el empleo de la dirección electrónica habilitada para el primer emplazamiento de entidades demandadas en procesos laborales (SSTC 102/2019, de 16 de septiembre, FJ 2; 150/2019, de 25 de noviembre, FJ 3, y 7/2020, de 27 de enero, FJ 2), civiles (SSTC 122/2019, de 28 de octubre, FJ 3, y STC 19/2020, de 10 de febrero, FJ 2) y concursales (STC 129/2019, de 11 de noviembre, FJ 4). Finalmente, la STC 40/2020, de 27 de febrero, ha hecho aplicación de esta doctrina en el recurso de amparo que encabeza una serie de recursos de promovidos por las dos entidades demandantes respecto de procedimientos de ejecución hipotecaria dirigidos contra ellas en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Lorca, serie a la que pertenecen los asuntos acumulados que nos ocupan.

La doctrina constitucional reseñada, aplicable al supuesto examinado, determina que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca debió haber efectuado el primer emplazamiento de las entidades demandadas, aún no personadas en el procedimiento de ejecución hipotecaria, mediante remisión al domicilio designado por la demandante, en lugar de realizarla por medios telemáticos a través de la dirección electrónica habilitada. Al no haberlo hecho así, con la consecuencia para las mercantiles demandantes de amparo expresadas, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

3. Conclusión.

Los recursos de amparo han ser estimados en aplicación de la doctrina de la STC 47/2019, de 8 de abril, y, en consecuencia, debe declararse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de las entidades demandante. De conformidad con lo establecido en el art. 55 LOTC, procede declarar la nulidad de los autos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca de 3 de julio, 27 de junio y 26 de septiembre de 2018, así como de todo lo actuado en el procedimiento de ejecución hipotecaria desde el momento en que se proveyó a su emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones hasta este momento a fin de que el juzgado proceda a efectuar dicho emplazamiento de manera respetuosa con el derecho fundamental de las demandantes de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar los recursos de amparo interpuestos por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y por Penrei Inversiones, S.L., y, en su virtud:

1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2.º Restablecerles en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los autos de 3 de julio, 27 de junio y 26 de septiembre de 2018, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 102-2018, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de las entidades recurrentes a través de la dirección electrónica habilitada.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de efectuarse el emplazamiento de las demandadas para que se les comunique el despacho de ejecución en legal forma.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a quince de junio de dos mil veinte.–Juan José González Rivas.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Alfredo Montoya Melgar.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.

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