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Documento BOE-A-2020-6380

Resolución de 22 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad interino de Belorado, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 18 de junio de 2020, páginas 41965 a 41973 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2020-6380

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña M. Z. O. contra la calificación del registrador de la Propiedad interino de Belorado, don Fernando Serna Rubio, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 17 de agosto de 2019 por el notario de Belorado, don Alfredo Colmenarejo González, se otorgaron las operaciones de adjudicación de la herencia causada por el óbito de doña A. O. L. Había fallecido el día 16 de marzo de 2019, careciendo de ascendientes y descendientes. Ocurrió su óbito bajo la vigencia de su último testamento otorgado ante el mismo notario citado, el día 27 de julio de 2018, en el que, tras la realización de algunos legados, instituyó herederos a diversos sobrinos de la testadora, sustituidos por sus descendientes. En la escritura referida, intervinieron en su otorgamiento todos los llamados en el citado testamento.

Interesa a los efectos de este expediente, que, en el inventario, figuraban las fincas registrales número 6.733, 6.734 y 6.736 del Registro de la Propiedad de Belorado. En el Registro constaba lo siguiente: que dichas fincas procedían de la división horizontal de otra –la 4.135– que, a su vez, procedía de una reanudación de tracto sucesivo y disolución de comunidad, y que, en cuanto a una tercera parte indivisa de esa comunidad, la causante había adquirido por herencia de su esposo, don E. M. E., quien falleció el día 8 de marzo de 1971, bajo la vigencia de su último testamento otorgado ante el notario de Belorado, don Julián Sastre Martín, el día 6 de marzo de 1971, en el cual, dispuso lo siguiente: «Instituye heredera fiduciaria en todos sus derechos, bienes y acciones a su esposa Doña A. O. L., con la condición de que no contraiga nuevo matrimonio, pues en este caso quedará sin efecto y reducida a su cuota legal usufructuaria, y la sustituye vulgar y fideicomisariamente por sus hermanos Doña M. y Don B., sustituidos a su vez por sus respectivos descendientes legítimos».

II

Presentada la referida escritura el día 10 de septiembre de 2019 en el Registro de la Propiedad de Belorado, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Previa calificación del documento presentado –escritura autorizada por el Notario de Belorado, don Alfredo Colmenarejo González, el diecisiete de agosto del año dos mil diecinueve, protocolo número 522-, que ha sido presentada a las catorce horas veinte minutos del diez de septiembre de dos mil diecinueve, según el asiento 1145 del diario 57, y una vez examinados los antecedentes del Registro, de conformidad con los arts.18 y 19 bis LH:

Se suspende:

La inscripción de las fincas inventariadas.

Hechos y Fundamentos de Derecho: Vistos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria, artículos 781, 783 párrafo segundo, 784, 785 1.º del Código Civil, y 82 del Reglamento Hipotecario.

Doña A. O. L. es dueña de las fincas como heredera fiduciaria. En el Registro consta que doña A. por fallecimiento de su esposo fue instituida heredera fiduciaria, con la condición de que no contraiga nuevo matrimonio, pues en este caso quedará sin efecto y reducida a su cuota legal usufructuaria y la sustituye vulgar y fideicomisariamente por doña M. y don B. M. E.

Si no resultan ser otros los términos en que fue redactado el testamento, la voluntad del testador es establecer un orden sucesivo de llamamientos en favor de varios herederos, fiduciario primero, doña A., y posteriormente a ella, a su fallecimiento, a dos fideicomisarios. El fideicomitente dispone una múltiple institución de heredero, de tal manera que el fiduciario y el fideicomisario son herederos suyos, pero por el orden sucesivo que ha señalado. Habiendo un orden sucesivo de llamamientos, el fiduciario no es titular definitivo de la herencia, por lo que no puede disponer de ella, y cuando llega su fallecimiento debe hacer entrega de la herencia a los fideicomisarios designados. Es decir, el fiduciario, doña A., es heredera y titular de la herencia, pero a su fallecimiento, los herederos y titulares serán los fideicomisarios a quién se deberá entregar la herencia fideicomitida, a esta obligación de entrega se refiere el párrafo segundo del artículo 783 del Código Civil –citado en vistas–.

El defecto observado se considera subsanable, pudiendo solicitarse anotación preventiva de suspensión dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación a que se refieren los arts.42.9.º, 65 y 323 LH. No se practica anotación de suspensión por no haberse solicitado. La presente nota de calificación negativa lleva consigo la prórroga automática de la vigencia del asiento de presentación por un plazo de sesenta días contados desde la última notificación a que se refiere el art.323 LH. Contra esta nota de calificación negativa (…)

Belorado, a 19 de septiembre de 2019.– El registrador interino (firma ilegible) Fdo: Fernando Serna Rubio.»

III

Contra la anterior nota de calificación, doña M. Z. O. interpuso recurso el día 24 de octubre de 2019 en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:

Primero. Que la voluntad del testador es Ley en la sucesión, y que toda disposición testamentaria habrá de interpretarse de la manera que parezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento, de conformidad con el artículo 675 del Código Civil.

Se trata por lo tanto de averiguar la voluntad del testador, y, en este sentido, el tenor literal de las palabras empleadas por el testador en el testamento es determinante en este caso, y solo cuando aparezca claramente que otra fuera la voluntad del testador será cuando puede prescindirse del sentido literal y determinar un alcance distinto. Frente a la interpretación de la calificación, entendemos que la sustitución fideicomisaria establecida está directamente ligada a la condición negativa impuesta a la heredera fiduciaria de no contraer matrimonio. Dicha condición negativa de no contraer matrimonio y la sustitución fideicomisaria se incluyen en el mismo párrafo, sin separación alguna, siendo que la institución de heredera y su posición jurídica como fiduciaria es una única institución, que es la que se quiere someter a condición por el causante.

Segundo. Si se admitiera que nos encontramos ante una doble institución sucesiva, cual serían la institución de heredera bajo condición resolutoria y la de la sustitución fideicomisaria, se vulnerarían los principios de interpretación del testamento a que nos hemos referido. Prima facie, la institución de heredero sometida a condición resolutoria no fue admitida en derecho romano en virtud del principio «semel heres, semper heres». De hecho, el Código Civil no la contempla entre sus disposiciones legales, y en todo caso, presenta serios problemas de interpretación, que, desde luego, no se cohonestan con los términos en que está redactado el testamento. En este caso, el instituido bajo condición resolutoria tiene una delación a la herencia desde la apertura de la sucesión. Si la acepta, el cumplimiento o incumplimiento de la condición le obligará a la restitución de la herencia y de todo lo percibido. Lo cuestionable estriba en, si pese a esta delación, puede entrar en el goce de la herencia sin afianzar el cumplimiento de esa obligación de restitución. El artículo 800 del Código Civil impone el afianzamiento cuando la condición impuesta al heredero fuese negativa de no dar o de no hacer, sin distinguir si aquella condición es suspensiva o resolutoria. En resumen: los términos en que está redactado el testamento, no parecen indicar que la voluntad del testador haya sido la de condicionar la institución de heredera, sino que lo que se quería era la transmisión de los bienes desde ésta a los hermanos del testador para el supuesto de que la condición negativa no se cumpliera. En definitiva, que hay un orden sucesivo de llamamientos a una misma herencia, pero sujeto el segundo al cumplimiento de una condición, lo que estructura una sustitución fideicomisaria condicional, que está sujeta a sus propias reglas, distintas de las que son aplicables a las sustituciones de heredero y del legado condicional o a término, previstas en los artículos 790 y siguientes del Código Civil.

Tercero. Por otro lado, está la voluntad del causante que se puede inferir de la condición impuesta. La condición de no contraer nuevo matrimonio, con independencia de los conflictos éticos o morales que le son intrínsecos, está expresamente admitida en el ordenamiento jurídico para el caso de que haya sido impuesta al viudo o viuda por su difunto consorte, tal y como establece el artículo 793 del Código Civil. Se trata de un propósito de castigo al cónyuge viudo que, con posterioridad al fallecimiento del primer consorte contraiga nuevas nupcias. Y esta afirmación viene reforzada por la época en que fue redactado el testamento en cuestión, en que las circunstancias socio familiares venían marcadas por el gran sentido de la fidelidad y por la consideración del nuevo matrimonio como afrentoso para el honor del marido fallecido. El establecimiento de sustitución fideicomisaria siendo fiduciaria la viuda y fideicomisarios los hermanos del causante, con la condición de no contraer nuevo matrimonio, so pena de quedar reducida la viuda a la participación legítima, es congruente con las convicciones sociales imperantes en el momento del otorgamiento del testamento objeto de interpretación, de lo que se puede inferir que esta pudo ser la verdadera voluntad del causante. Aceptado este propósito de castigo, cabe desterrar de la voluntad del causante la intención de establecer un orden sucesivo en la sucesión de sus bienes, por lo que carecería de fundamento interpretar la disposición testamentaria en el sentido de imponer una doble restricción a la herencia adquirida por la fiduciaria de su difunto consorte: una restricción en vida a través de la condición de no contraer matrimonio, y otra, tras su muerte, a través de una sustitución fideicomisaria sometida a plazo presunto de su fallecimiento. Esto supondría un castigo añadido e infundado a la esposa que cumpliera con la voluntad de su difunto consorte. De acuerdo con lo previsto en el 675 del Código Civil, cabe interpretar que la sustitución fideicomisaria está impuesta bajo la condición de no contraer matrimonio y no bajo el supuesto plazo constituido por el fallecimiento de la fiduciaria.

Cuarto. Las dos interpretaciones en conflicto conllevan unas consecuencias totalmente diferentes en relación a las restricciones impuestas al derecho de propiedad que fue adquirido por la fiduciaria en el momento de la aceptación. La interpretación de que hay una institución de herencia condicional y una sustitución fideicomisaria, implicaría la existencia de un plazo presunto constituido por el fallecimiento de la fideicomisaria, que determinaría a su muerte el tránsito de los bienes a los fideicomisarios. Sin embargo, la interpretación aquí defendida, y que vienen a configurar la condición de no contraer nuevo matrimonio como propia de la sustitución fideicomisaria, se limita expresamente a lo establecido por el testador, sin llevar a cabo integración alguna de las disposiciones testamentarias a través de la introducción de plazos no contenidos con claridad en el testamento. Conforme esto, el principio general del derecho que afirma que la propiedad es un derecho enteramente libre, impone la obligación de evitar las restricciones innecesarias y no expresamente previstas al derecho de propiedad, debiendo acudir a las presunciones única y exclusivamente cuando no quepa otra alternativa. En este caso si cabe otra alternativa, ya que partiendo de la consideración de que la sustitución fideicomisaria siempre debe estar sometida a una condición a un plazo, carece sentido acudir a un plazo presunto cuando ya se ha establecido por el testador una condición expresa.

Quinto. Extinción de la sustitución fideicomisaria. La condición impuesta fue debidamente observada por la fiduciaria, toda vez que falleció sin contraer matrimonio. En la medida en la que no se ha cumplido la condición negativa resolutoria a la que se sometía la sustitución fideicomisaria, se debe considerar purificada la posición jurídica de la fiduciaria, y considerar extinguida la obligación de transmitir los bienes a los fideicomisarios pasando los bienes a los futuros herederos de la fiduciaria conforme lo establecido en su propio testamento.

IV

Mediante escrito, el registrador de la Propiedad interino emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada el 25 de octubre de 2019 la interposición del recurso al notario autorizante de la escritura calificada, no se produjo alegación alguna. Del informe del registrador resultaba que, con fecha de 27 de agosto de 2019, se presentó por vía telemática una escritura autorizada el día 26 de agosto de 2019 por el notario de Haro, don Carmelo Prieto Ruiz, de adjudicación por sustitución fideicomisaria de las fincas registrales número 6.733, 6.734 y 6.736, y que fue suspendida la calificación por no acreditarse el pago del Impuesto.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 675 del Código Civil; 1, 3, 17, 18, 20, 34, 38 y 255 de la Ley Hipotecaria, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de junio de 1993, 9 de abril de 1994, 2 de octubre de 1998, 8 de abril de 1999, 22 de marzo y 15 de junio de 2001, 9 de enero de 2004, 1 y 13 de abril, 19 de mayo y 13 de octubre de 2005, 13 y 18 de enero, 14 de abril, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 26 de enero y 25 de agosto 2011, 22 de mayo, 20 de julio, 26 de noviembre y 19 de diciembre de 2012, 19 de julio, 30 de septiembre y 18 de noviembre de 2013, 24 de enero y 30 de abril de 2014, 29 de junio, 2 y 16 de julio, 18 de septiembre y 22 de diciembre de 2015 y 26 de mayo y 7 de junio de 2016.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: la causante falleció el día 16 de marzo de 2019, careciendo de ascendientes y descendientes; en su último testamento, instituyó herederos a diversos sobrinos suyos sustituidos por sus descendientes; en la escritura intervienen todos los llamados en ese testamento; en el inventario figuran unas fincas que según consta el Registro, proceden de la división horizontal de otra, que, a su vez, procedía de una reanudación de tracto sucesivo y disolución de comunidad, y que, en cuanto a una tercera parte indivisa de esa comunidad, la causante había adquirido por herencia de su esposo, quien falleció el día 8 de marzo de 1971, bajo la vigencia de su último testamento, en el cual, dispuso lo siguiente: «Instituye heredera fiduciaria en todos sus derechos, bienes y acciones a su esposa Doña A. O. L., con la condición de que no contraiga nuevo matrimonio, pues en este caso quedará sin efecto y reducida a su cuota legal usufructuaria, y la sustituye vulgar y fideicomisariamente por sus hermanos Doña M. y Don B., sustituidos a su vez por sus respectivos descendientes legítimos».

El registrador señala como defecto que la causante es dueña de las fincas en la condición de heredera fiduciaria, ya que, del testamento de su esposo, causante anterior, resulta que se estableció un orden sucesivo de llamamientos, en primer lugar, a favor de ella como heredera fiduciaria, y posteriormente a su fallecimiento, a los dos hermanos del esposo testador, como herederos fideicomisarios.

La recurrente alega lo siguiente: que la sustitución fideicomisaria establecida está directamente ligada a la condición negativa impuesta a la heredera fiduciaria de no contraer matrimonio, y dicha condición negativa de no contraer matrimonio y la sustitución fideicomisaria se incluyen en el mismo párrafo, sin separación alguna, siendo que la institución de heredera y su posición jurídica como fiduciaria es una única institución, que es la que se quiere someter a condición por el causante; que los términos en que está redactado el testamento, no parecen indicar que la voluntad del testador haya sido la de condicionar la institución de heredera, sino que lo que se quería era la transmisión de los bienes desde ésta a los hermanos del testador para el supuesto de que la condición negativa no se cumpliera y que en definitiva, hay un orden sucesivo de llamamientos a una misma herencia, pero sujeto el segundo al cumplimiento de una condición, lo que estructura una sustitución fideicomisaria condicional; que cabe desterrar de la voluntad del causante la intención de establecer un orden sucesivo en la sucesión de sus bienes, ya que carecería de fundamento interpretar la disposición testamentaria en el sentido de imponer una doble restricción a la herencia adquirida por la fiduciaria de su difunto consorte: una restricción en vida a través de la condición de no contraer matrimonio, y otra, tras su muerte, a través de una sustitución fideicomisaria sometida a plazo presunto de su fallecimiento; que en resumen, la condición de no contraer nuevo matrimonio es propia de la sustitución fideicomisaria, y afecta solo a la misma, de manera que si no se contrae matrimonio no tiene efecto la sustitución.

2. La cuestión central de este expediente radica en la interpretación que se deba dar a la cláusula del testamento del esposo da la causante, de cuya herencia provienen las fincas objeto del inventario de la misma. En primer lugar, en cuanto a la interpretación de las disposiciones testamentarias, hay que recordar la doctrina reiteradísima de este Centro Directivo, que ha afirmado lo siguiente: «En cuanto a los elementos de la interpretación (…) La interpretación de las cláusulas de los testamentos puede resultar dificultosa en múltiples ocasiones pues esas cláusulas pueden ser a veces oscuras, ambiguas, imprecisas, incompletas, equívocas, excesivamente rígidas o drásticas, de significado dudoso, etc., si bien, como ha recogido la Jurisprudencia (Vistos), la mayor parte de los testamentos se otorgan en forma abierta ante Notario y hallándose el testador en condiciones normales de capacidad, por lo que la inteligencia de estas cláusulas no debería suscitar dudas ni problemas aun cuando en numerosas ocasiones son productoras de mucha jurisprudencia. El precepto fundamental en esta materia es el artículo 675 del Código Civil, del que resulta el entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. Lo que confirman otras disposiciones del Código Civil, como el artículo 773 para el nombre y apellidos de los designados como herederos o legatarios. En cualquier caso, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones. La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Diciembre de 1985 establece que “a diferencia de lo que ocurre con los actos inter vivos, en los que el intérprete debe tratar de resolver el posible conflicto de intereses entre el declarante y el destinatario de la declaración, la interpretación de los actos testamentarios, aunque tiene su punto de partida en las declaraciones del testador, su principal finalidad es investigar la voluntad real, o al menos probable, del testador en sí misma, pues no cabe imaginar un conflicto entre los sujetos de la relación –causante y herederos– sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad resulte de las circunstancias, incluso externas del testamento –como ya se dijo en sentencias de 8 de julio de 1940, 6 de marzo de 1944 y 3 de junio de 1947 y se reitera en las de 20 de abril y 5 de junio de 1965, en el sentido precisado por las de 12 de febrero de 1966 y 9 de junio de 1971– y de completar aquel tenor literal con el elemento lógico, el teleológico y el sistemático”. En definitiva, en el núcleo de la interpretación de los testamentos debe prevalecer un criterio distinto de la interpretación de los contratos. Con todo, el artículo 675 CC no excluye la posible aplicación de algunos de los preceptos relativos a la interpretación de los contratos contenidos en los artículos 1281 a 1289 CC. Ciertamente el primer elemento en la interpretación de los testamentos es el literal, pero merced a la utilización de otros elementos interpretativos se debe establecer cuál es el verdadero significado de las cláusulas testamentarias. El Tribunal Supremo ha hecho aplicación en numerosas ocasiones de la prueba extrínseca, y señala la importancia del factor teleológico y sistemático con objeto de llegar a una interpretación armónica del testamento. En este sentido, la Sentencia de 9 de noviembre de 1966: “atendiendo fundamentalmente a la voluntad del testador, para la que ha de tomarse en consideración todo cuanto conduzca a interpretar la voluntad verdadera, captando el elemento espiritual sin limitarse al sentido aparente o inmediato de las palabras y basándose para tal indagación en los elementos gramatical, lógico y sistemático, más sin establecer entre ellos prelación o categorías”. En consecuencia, la interpretación debe dirigirse fundamentalmente a interpretar la voluntad del testador con los límites de que el que puede aclararla en primera persona ya no vive, y el carácter formal del testamento, que exige partir de los términos en que la declaración aparece redactada o concebida. La jurisprudencia ha empleado como primera norma de interpretación la literalidad de las palabras empleadas en el testamento, si bien atemperada y matizada por los elementos lógicos, teleológicos y sistemáticos que conforman el sentido espiritual de la voluntad del testador, esto es su voluntad real. La sentencia de 5 de octubre de 1970 exige para la interpretación matizada de la literalidad del testamento, que existan otros datos o elementos que claramente demuestren que fue otra la voluntad del testador, y que, si bien debe partirse del elemento literal, debe serlo siempre que la intención no parezca la contraria. Por su parte, la Resolución de la Dirección General de fecha 26 de Mayo de 2.016, precisa y delimita algunos principios de interpretación: que ha de primar el criterio subjetivista, que busca indagar la voluntad real del testador, armonizando en lo posible las distintas cláusulas del testamento, y acudiendo con la debida prudencia a los llamados medios de prueba extrínsecos o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en diferentes Sentencias; Que debe prevalecer mientras tanto la interpretación favorable a la eficacia de la institución, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792, 793, así como, “ex analogía”, el 1284); Que es lógico entender que en un testamento autorizado por notario las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, puesto que preocupación del notario debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje. Así, en la Sentencia de 6 de febrero de 1958, tras afirmar que se ha de estar a los términos del testamento, indica que las palabras empleadas por el testador no han de entenderse siempre conforme el común sentir de la comunidad en el sector social “en el que se hallaba rodeado el agente” sino “en el propio y peculiar de este al referirse concretamente a sus bienes y derechos”. En esta jurisprudencia se trataba de un huerto que consideraba la testadora cuando se refería a él, que incluía la edificación dentro del mismo. En parecido sentido la sentencia de 24 de marzo de 1983. “aunque el criterio prioritario deba ser el literal, hay que dar a aquellas palabras el significado que proceda en relación con las circunstancias personales y sociales concurrentes”. La sentencia de 26 de junio de 1951 se fija fundamentalmente en el elemento teleológico, que establece que, en la duda, debe preferirse la interpretación del testamento que le permita surtir efecto. El elemento lógico se destaca en la de 18 de diciembre de 1965. La sentencia asevera que el tenor del testamento a que se refiere el artículo 675 CC alude al conjunto de disposiciones útiles para aclarar el sentimiento de una cláusula dudosa, atendidas las circunstancias que tuvo en cuenta el testador para ordenar su última voluntad. La combinación armónica de los elementos gramatical, lógico y sistemático luce en la sentencia de 9 de noviembre de 1966. Pero en la de 9 de junio de 1962 se había forjado la prevalencia de la interpretación espiritualista: se antepone la voluntad del testador a toda expresión errónea o incompleta. En la de 8 de mayo de 1979, no sólo se admite la prueba extrínseca, es decir, en hechos o circunstancias no recogidas en el testamento, sino que conductas posteriores pudieron constituir medios de prueba. Por último, la elocuente sentencia de 10 de febrero de 1986, que ante la existencia de ambigüedad y consiguiente duda entre la voluntad del testador, su intención y el sentido literal de las palabras, da paso a los elementos lógico, sistemático y finalista, que no se pueden aislar de los otros, ni ser escalonados como categorías o especies distintas de interpretación, por lo que el artículo 675 no pone un orden de prelación sin que se excluya acudir a los medios de prueba extrínsecos, o sea, a circunstancias exteriores al testamento mismo, de muy diversa índole, “con tal que sean claramente apreciables y tengan una expresión cuando menos incompleta en el testamento, o puedan reconocerse dentro del mismo de algún modo”. En este sentido la Sentencia de 6 de junio de 1992, que permite hacer uso “con las debidas precauciones de los llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores y finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta”. En el mismo sentido las de 31 de diciembre de 1992, 30 de enero y 24 de abril de 1997 y 19 de diciembre de 2006».

En cuanto a quien puede realizar la interpretación de las disposiciones testamentarias, este Centro Directivo se ha manifestado en la Resolución de 30 de abril de 2014, que resuelve un supuesto de interpretación de testamento redactado de forma confusa, vinculando sus disposiciones al acaecimiento de hechos que no se sabía si habían ocurrido, y con legados de bienes de dudosa identificación. Señala como doctrina general del Centro Directivo que, «en principio, la interpretación del testamento corresponde a los herederos, o en su caso al albacea o en su defecto a la Autoridad Judicial y que a falta de datos concluyentes que resulten del testamento, debe prevalecer la interpretación literal de sus cláusulas. Así pues, la interpretación del testamento en caso de colisión de decisión entre los herederos, y a falta de albacea, contador partidor o cualquier figura designada por el testador para ello, corresponde, en particular, a los Tribunales de instancia. Corresponde a los Tribunales de instancia interpretar el testamento y no al Tribunal Supremo, si bien, excepcionalmente, cabe que nuestro Alto Tribunal revise la interpretación realizada. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha seguido siempre el criterio de no examinar las conclusiones interpretativas efectuadas por los Tribunales de instancia ya que a ellos está atribuida la facultad de interpretar el testamento. En cuanto a la interpretación hecha por los herederos, ha dicho este Centro Directivo en Resolución de 19 de mayo de 2005, que “En la interpretación del testamento ha de estarse a su literalidad, y a las palabras ha de otorgárselas el sentido que de ellas se desprende (…) Ante una posible duda, esta ha de decidirse a favor del que se halle obligado a ejecutar la disposición –los herederos en este caso-, dado que el obligado debe entenderse obligado a lo menos. Del mismo modo, y por razón del criterio antes expuesto, en caso de existir duda sobre lo legado, la interpretación ha de hacerse a favor del que debe cumplir dicho legado (…) Son los herederos, cuando lo son ‘in locus et in ius’, quienes han de realizar en primer término esa labor interpretativa”».

Centrados en el concreto supuesto de este expediente, la interpretación del testamento del esposo de la causante ha sido realizada por los herederos de ella, y no por los herederos llamados como fideicomisarios por el testador-esposo de la misma, que, por su parte, han otorgado una escritura divergente en cuanto a la adjudicación de las citadas fincas, que ha sido presentada en el Registro. En consecuencia, no puede ser aceptada la interpretación dada por aquellos herederos de la causante, que sin estar habilitados para hacerla por sí solos, además, están interesados en la misma.

3. En cuanto a la cuestión central de este expediente, esto es, la interpretación de la cláusula del testamento del esposo de la causante, literalmente reza así: «Instituye heredera fiduciaria en todos sus derechos, bienes y acciones a su esposa Doña A. O. L., con la condición de que no contraiga nuevo matrimonio, pues en este caso quedará sin efecto y reducida a su cuota legal usufructuaria, y la sustituye vulgar y fideicomisariamente por sus hermanos Doña M. y Don B., sustituidos a su vez por sus respectivos descendientes legítimos».

El registrador entiende que la voluntad del testador, según el tenor literal de las palabras empleadas, es la de imponer a su esposa como heredera fiduciaria, la condición de no contraer matrimonio, como requisito para conservar la titularidad fiduciaria de los bienes hasta su fallecimiento; de manera que, si la fiduciaria hubiese contraído matrimonio –hecho que no se cuestiona puesto que se entiende acreditado suficientemente que falleció viuda de sus únicas nupcias contraídas con el testador-, quede la institución fiduciaria sin efecto y se anticipe la entrega de los bienes a los fideicomisarios, respetando eso sí, la cuota legal usufructuaria, que en este supuesto sería de dos tercios; en caso, que se ha producido, de que no contrajera ulterior matrimonio, conserva los bienes como fiduciaria hasta su fallecimiento, momento a partir del cual debe hacerse entrega de los mismos a los fideicomisarios. Por su parte, la recurrente interpreta que se trata de una institución de herencia en la cual, lo que se condiciona es el llamamiento fideicomisario exclusivamente, de manera que si contrae matrimonio recibe la cuota legal usufructuaria que le corresponde y suceden los fideicomisarios; y si no lo contrae, adquiere como heredera los bienes y los transmite a sus herederos.

Pues bien, de los términos literales y las palabras utilizadas por el testador, resulta que está llamada como «heredera fiduciaria» y no como «heredera pura», y, dado que de un testamento abierto notarial se trata, es evidente que la redacción de aquél, tiene el significado técnico que asigna el ordenamiento, puesto que es función y obligación del notario, lo que cumple escrupulosamente, que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad del lenguaje y los tecnicismos precisos para que la voluntad del testador quede plasmada de forma fiel en el testamento. De la redacción, resulta de forma clara, quien es la fiduciaria y quienes los fideicomisarios, si bien, somete la subsistencia de la titularidad fiduciaria a la condición de no contraer nuevo matrimonio, de manera que, en el caso de hacerlo, quedará reducida a su cuota legal usufructuaria. Por lo tanto, se trata de una sustitución fideicomisaria en cualquier caso, en la que la condición resuelve la institución de la fiduciaria pero no la de los fideicomisarios, que lo son desde el mismo momento de la apertura de la sucesión, ya que no es la sustitución fideicomisaria la que se condiciona sino el disfrute la titularidad de la fiduciaria, reduciéndola a su cuota legal usufructuaria en el caso de contraer matrimonio y anticipando por tanto la entrada en la posesión de los bienes por parte de los fideicomisarios.

Bien es cierto, que otra redacción de la cláusula, en la que la condición determinase de forma clara que los fideicomisarios entraran en el llamamiento solo para el caso de nuevas nupcias de la fiduciaria, determinaría otra forma de llamamiento, pero esto no resulta de los términos en los que está redactada la disposición, y por lo tanto se debe confirmar la calificación.

4. Por otro lado, siendo que la titularidad de la causante con esa carga fideicomisaria, consta inscrita en el Registro, resulta imprescindible recordar el principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales (artículo 1.3.º de la Ley Hipotecaria) de tal manera que, como resulta de la doctrina reiterada (por todas citaremos la Resolución de 17 de enero de 2001) el recurso no es el medio adecuado para plantear cuestiones relativas a asientos registrales vigentes, debiendo dirimirse tales cuestiones en sede judicial respetando el principio de tutela judicial efectiva de todos aquellos que pudieran ostentar interés legítimo en el mismo.

Consecuentemente, conforme al artículo 17 de la Ley Hipotecaria, inscrito o anotado preventivamente en el Registro cualquier título traslativo o declarativo del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, señalando además el artículo 20 de la misma ley que para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.

En consecuencia, estando las fincas del inventario, inscritas en el Registro de la Propiedad y bajo la salvaguardia de los tribunales a favor de una persona sometida a la sustitución fideicomisaria referida, no podrá accederse a la inscripción del título ahora calificado, sin consentimiento de los herederos fideicomisarios, que a mayor abundamiento han otorgado otra escritura de adjudicación en su condición de fideicomisarios adjudicándose los bienes (cfr. artículo 17 de la Ley Hipotecaria). Sólo con las mencionadas cautelas puede garantizarse el adecuado desenvolvimiento del principio constitucional de la protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y de la interdicción de la indefensión, con base en el artículo 24 de la Constitución Española, una de cuyas manifestaciones tiene lugar en el ámbito hipotecario a través de los reseñados principios de salvaguarda judicial de los asientos registrales, tracto sucesivo y legitimación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 22 de enero de 2020.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro

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