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Documento BOE-A-2020-5346

Orden APA/447/2020, de 8 de mayo, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, el período de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación de ganado aviar de carne, comprendido en el cuadragésimo primer Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 27 de mayo de 2020, páginas 34739 a 34758 (20 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2020-5346

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el cuadragésimo primer Plan de Seguros Agrarios Combinados aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de noviembre de 2019, publicado mediante Resolución de 13 de noviembre de 2019 de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, el período de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación de ganado aviar de carne.

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y animales asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables en el ámbito de aplicación del seguro las explotaciones de ganado aviar de carne destinadas al cebo de pollos, pavos o codornices que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Tener asignado un código de explotación según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

b) Cumplir lo establecido en el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece y regula el plan sanitario avícola.

c) Cumplir el Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne y se modifica el Real Decreto 1047/ 1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros.

2. Tendrán la condición de animales asegurables los pollos de la especie Gallus gallus, los pavos de la especie Meleagris gallopavo, y las codornices de la especie Coturnix japonica estabulados permanentemente en naves sin parque y destinados exclusivamente al engorde.

3. A efectos del seguro se diferencian los siguientes regímenes de explotación:

a) Régimen naves tipo 0: naves de explotaciones de pollos localizadas en los términos municipales del anexo X y de explotaciones de pavos o codornices localizadas en todo el territorio nacional, que dispongan de ventilación natural y removedores de aire y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 5.2 para las naves tipo 0.

b) Régimen naves tipo I: naves de explotaciones que dispongan de ventilación natural, removedores de aire y refrigeración mediante boquillas de alta presión, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 5.2 para las naves tipo I.

c) Régimen naves tipo II: naves de explotaciones que dispongan de ventilación natural, removedores de aire y refrigeración mediante boquillas de alta presión, grupo electrógeno y/o alarma, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 5.2 para las naves tipo II.

d) Régimen naves tipo III: naves de explotaciones que dispongan de ventilación mixta (natural-forzada) y sistema de refrigeración con paneles húmedos o boquillas de alta presión, grupo electrógeno y/o alarma, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 5.2 para las naves tipo III.

e) Régimen naves tipo IV: naves de explotaciones que dispongan únicamente de ventilación forzada, sistema de refrigeración con paneles húmedos o boquillas de alta presión, grupo electrógeno y alarma, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 5.2 para las naves tipo IV.

f) Régimen naves tipo V: naves de explotaciones que dispongan de las condiciones mínimas de alguno de los sistemas de manejo anteriores.

g) A efectos del seguro se diferenciarán los siguientes grupos de razas de pollos de acuerdo con las definiciones del artículo 3:

1.º Pollo broiler.

2.º Pollo de crecimiento lento.

4. Para las garantías de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación se diferencian las siguientes especies de ganado aviar de carne:

a) Codornices.

b) Pollos de engorde: incluye a los pollos broiler.

c) Pavos.

d) Pollos de corral: incluye a los pollos de crecimiento lento.

5. No podrán suscribir el seguro:

a) Las explotaciones de tratantes u operadores comerciales tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas como aquéllas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

b) Los mataderos.

c) Las explotaciones de autoconsumo.

d) Las explotaciones de experimentación o ensayo.

e) Las explotaciones que incumplan el Programa Nacional para la Vigilancia y Control de Determinados Serotipos de Salmonella en Pollos o Pavos.

Artículo 2. Titularidad del seguro.

1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal en su código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.

2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

Artículo 3. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a la especie aviar de carne se refiere, las definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:

a) Artículo 2 del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne.

b) Artículo 2 del Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece y regula el plan sanitario avícola.

c) Artículo 3 del Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

d) Artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

2. Además, se entenderá por:

a) Explotación aviar de carne: cualquier instalación y otros bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para el cebo de pollo, pavos o codornices, primordialmente con fines de mercado, y que figuren en el REGA.

b) Explotación de cebo: el conjunto de bienes organizados empresarialmente para el engorde de los animales contemplados en el seguro.

c) Las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, deberán estar registradas y sometidas a los controles oficiales que las certifiquen como tales efectuados por la autoridad competente o, en su caso, las autoridades de control u organismos de control delegados de agricultura ecológica.

d) Pollo broiler: animal de la especie Gallus gallus criado en condiciones intensivas de alta densidad y que alcanza su peso comercial en un período de tiempo igual o inferior a 48 días desde su nacimiento.

e) Pollo de crecimiento lento: animal de la especie Gallus gallus, procedente de estirpes de crecimiento lento, criado en condiciones de alta o baja densidad, que alcanza su peso y desarrollo comercial en un período mínimo de 56 días desde su nacimiento.

f) Nave: instalación acondicionada para el alojamiento de aves y que cuenta con los elementos técnicos necesarios para la producción de carne.

Artículo 4. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de 1978, sobre Seguros Agrarios Combinados aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán tres clases de explotaciones asegurables según especie:

a) Explotaciones de pollos destinados al cebo industrial.

b) Explotaciones de pavos destinados al cebo industrial.

c) Explotaciones destinadas al cebo de codornices.

2. El ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables de la misma clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

3. El ganadero que suscriba la garantía adicional de retirada y destrucción de animales, al ser en este caso clase única, tendrá que hacerlo en todas las explotaciones de las que sea titular.

4. El asegurado podrá elegir una de las tres modalidades de aseguramiento (Integrado, Integrador o Productor independiente) que más se ajuste a sus necesidades, teniendo en cuenta que la elección de la modalidad de aseguramiento determina el coste del seguro y las coberturas sobre las mismas garantías tal y como se establece en las condiciones especiales de la línea.

5. Las explotaciones objeto de aseguramiento, gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. Si la póliza contempla varias explotaciones, figurarán los códigos nacionales asignados por el REGA a cada una de ellas.

6. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

7. Las densidades de referencia en una nave, y por tanto garantizadas para todos los siniestros, son las establecidas en el anexo I para cada sistema de manejo. La indemnización no podrá superar la correspondiente a esta densidad.

8. Los siniestros por golpe de calor o pánico no serán indemnizables si se ha sobrepasado la densidad máxima establecida en el anexo II para cada tipo de sistema de manejo, estación del año y tipo de animal.

9. Al suscribir el seguro, el asegurado declarará el censo habitual de su ciclo productivo, actualizado a la fecha de realización del seguro, de cada una de sus explotaciones.

10. Para la garantía de retirada y destrucción de animales muertos, en los casos de regímenes en los que se desarrollen varios ciclos de engorde durante el período de vigencia del seguro, se declarará el censo habitual de uno de ellos, independientemente de que para la declaración en el REGA hubieran de contabilizarse el total de animales producidos en un año.

11. Para la garantía de Salmonella, se cubrirán los costes del sacrificio económico en la explotación y la retirada y destrucción de cadáveres de las manadas positivas siempre que se acredite el resultado positivo al autocontrol o al Control oficial en el marco del Programa Nacional de Control de Salmonella.

12. El domicilio de la explotación será el que figure en el libro de registro de la explotación que debe coincidir con los datos del REGA.

Artículo 5. Condiciones técnicas de explotación y manejo.

1. Las condiciones técnicas mínimas de explotación, comunes a todos los regímenes y tipos de naves, que deben reunir las instalaciones de las explotaciones de ganado aviar de carne son:

a) Adecuado estado constructivo y de mantenimiento.

b) Disponer de aislamiento térmico en las cubiertas de las naves y calefacción.

c) Estar protegida en su totalidad para evitar el acceso de animales al interior de la misma.

d) Disponer de sistema de refrigeración, suficientemente dimensionado para un correcto control ambiental de la nave, mediante boquillas de alta presión o paneles húmedos, excepto en las naves tipo 0.

e) Disponer de cuadro eléctrico independiente para cada edificación.

f) Las alarmas de incidencias, si procede su existencia e instalación, deberán contar con un sistema autónomo de alimentación eléctrica y serán:

1.º Únicamente de aviso sonoro, si existe vigilancia física y permanente durante las 24 horas del día; o

2.º De aviso telefónico o de otro tipo que comuniquen, de modo inmediato y automático, con la persona responsable de los animales.

g) El grupo electrógeno, si procede su existencia e instalación, estará convenientemente ventilado, en perfecto estado de mantenimiento, con capacidad suficiente para dar cobertura eléctrica al total de instalaciones necesarias para el mantenimiento de las condiciones de temperatura y humedad requeridas por los animales. El depósito de combustible debe garantizar el funcionamiento de las instalaciones un mínimo de cinco horas. El arranque del grupo será automático, salvo los casos particulares establecidos en las naves tipo II y III, frente a pérdidas o a bajadas de tensión eléctrica.

2. Las condiciones técnicas mínimas de explotación específicas para cada tipo de nave son las siguientes:

a) Naves tipo I y tipo 0, con las siguientes características:

1.º Las naves no podrán tener más de 14,5 m de anchura interior ni una superficie de ventanas menor del 8 % de la superficie útil de la misma.

2.º En el caso de que dispongan de ventiladores distribuidos uniformemente, en número suficiente para evacuar el aire, la superficie de ventanas podrá ser inferior al 8 % de la superficie útil de la nave.

b) Naves tipo II, con las siguientes características:

1.º Las naves no podrán tener más de 14,5 m de anchura interior ni una superficie de ventanas menor del 8% de la superficie útil de la misma.

2.º En el caso de que dispongan de ventiladores distribuidos uniformemente, en número suficiente para evacuar el aire, la superficie de ventanas podrá ser inferior al 8 % de la superficie útil de la nave.

3.º La alarma de incidencias opcional frente a variaciones de temperatura será obligatoria si no cuenta con grupo electrógeno.

4.º El grupo electrógeno opcional será obligatorio si no cuenta con alarma.

5.º Si la explotación cuenta con alarma y grupo electrógeno, éste podrá ser de arranque manual.

c) Naves tipo III, con las siguientes características:

1.º Las naves no podrán tener más de 20 m de anchura interior.

2.º La capacidad de extracción mínima será de 2 m3 de aire por kg de peso vivo y hora.

3.º La alarma de incidencias opcional frente a variaciones de temperatura y de caída o pérdida de tensión eléctrica, será obligatoria si no cuenta con grupo electrógeno.

4.º El grupo electrógeno opcional será obligatorio si no cuenta con alarma.

5.º Si la explotación cuenta con alarma y grupo electrógeno, éste podrá ser de arranque manual.

d) Naves tipo IV, con las siguientes características:

1.º Las naves no podrán tener más de 20 m de anchura interior.

2.º La capacidad de extracción mínima será de 2 m3 de aire por kg de peso vivo y hora.

3.º Deberán contar con un sistema informático que regule todos los elementos que influyan en el control ambiental de la nave, grupo electrógeno y alarma de incidencias frente a variaciones de temperatura, humedad y de pérdida o bajadas de tensión eléctrica.

e) Naves tipo V, aplicables a cualquiera de los tipos anteriores en opciones de aseguramiento con un capital garantizado menor o igual al 25% del capital asegurado. Deberán cumplir con las condiciones técnicas mínimas de alguno de los tipos de naves anteriores.

3. Si se constatase el incumplimiento de alguna de las condiciones técnicas mínimas de explotación, la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) podrá suspender las garantías hasta que se solventen las anomalías observadas en las naves afectadas. Si dicho incumplimiento se detectase durante la verificación de un siniestro, además de la suspensión de garantías citada, se podrá perder el derecho a la indemnización por el siniestro declarado, si la causa del siniestro estuviera directamente relacionada con las deficiencias o incumplimientos.

4. Las condiciones técnicas mínimas de manejo que deben cumplirse en las explotaciones asegurables son las siguientes:

a) Disponer de una hoja de registro de manada, independiente por nave, manteniéndolas correctamente cumplimentadas y registrando los datos diariamente.

b) Los animales serán cuidados por personal suficiente que posea la capacidad, los conocimientos y la competencia profesional necesarios que requiere la actividad de producción de aves de engorde.

c) Retirar diariamente los animales muertos.

d) Cumplir los principios de la cría protegida y todo dentro, todo fuera, contemplados en el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, así como el Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne.

e) Cumplir los requisitos mínimos aplicables a las explotaciones en materia de bienestar animal, establecidos en el Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne y se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros.

f) Las instalaciones de bebederos y comederos serán adecuadas para garantizar a todos los animales de la explotación el acceso «ad libitum» al pienso y agua, en condiciones higiénico sanitarias.

g) Las granjas deberán poseer, como establece, el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, un programa sanitario respaldado por un veterinario, que comprenderá:

1.º Programa de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización. Con indicación precisa del modo de realización del vacío sanitario (en cuanto a duración y productos usados).

2.º Control de procesos parasitarios.

3.º Plan de vacunación de la granja.

4.º Control de depósitos, circuitos y calidad del agua, debiendo ser la calidad de ésta óptima y compatible con sistemas de vacunación / medicación.

h) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Específicamente, atenderá al:

1.º Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo.

2.º Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre.

3.º Las recomendaciones establecidas en la guía de prácticas correctas de higiene para el ganado aviar de carne elaboradas para facilitar el cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 relativo a la higiene de los productos alimenticios; y el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

Cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida o que se establezca para el ganado aviar de carne.

i) De forma específica, las actividades de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación atenderán a la Guía de Buenas Prácticas sobre Bioseguridad en la Recogida de Cadáveres de las Explotaciones Ganaderas aprobada por la Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano (SANDACH).

j) Los ganaderos tendrán la obligación de eliminar, reducir o controlar, si las prácticas y técnicas de manejo ganadero lo permitiesen, todas aquellas situaciones que conlleven un aumento innecesario e injustificado del agravamiento del riesgo de muerte o sacrificio de los animales.

k) Para la retirada de animales muertos, estos deberán localizarse en la entrada de la explotación, en un lugar de fácil acceso para el vehículo que la efectúe.

l) Las explotaciones están obligadas a disponer, al inicio de las garantías del seguro, de contenedores que posibiliten la recogida de los animales.

m) La localización de los contenedores previstos en el punto anterior para la recogida de animales muertos en la explotación será fuera de la zona de actividad ganadera.

n) En todos los casos, los contenedores deberán tener una capacidad apropiada al volumen de la explotación, con tapa y mecanismo que permita cargarlo y pesarlo con grúa desde un camión.

o) Los contenedores no deberán contener otros materiales distintos a los propios cadáveres y restos orgánicos derivados de los animales de la explotación.

p) El mantenimiento y almacenamiento de cadáveres podrá ser además mediante: sistemas de refrigeración y sistemas de congelación.

q) En el caso de las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, Castilla y León y Galicia será obligatorio que las explotaciones avícolas contraten el seguro bajo el sistema de mantenimiento de cadáveres en congelación o refrigeración, con la excepción de las explotaciones reducidas en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

5. Todos los vehículos de recogida contarán con un sistema automático de pesaje en kilogramos; por tanto, en todos los servicios que realicen deberán registrar fehacientemente el peso de los animales recogidos.

6. No serán indemnizables los animales que superen la edad establecida en el anexo IX, en función del tipo de riesgo.

7. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de responsabilidad del asegurado, si el siniestro estuviera directamente relacionado con las deficiencias o incumplimientos, excepto para la garantía adicional de retirada y destrucción de animales muertos.

8. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

9. Quedan expresamente excluidos de la garantía de retirada y destrucción de animales los sacrificios decretados por la Administración debido a pruebas diagnósticas iniciadas con anterioridad a la toma de efecto del seguro.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden, lo constituyen las explotaciones de ganado aviar de carne, destinadas a la cría de los animales asegurables, situadas en el territorio nacional.

2. En caso de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, el ámbito de aplicación lo constituyen las explotaciones ubicadas en el territorio de las comunidades autónomas de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Comunidad de Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, La Rioja, Región de Murcia, Comunidad de Madrid, Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Valenciana.

3. En el caso de la retirada y destrucción, estarán cubiertos los animales que mueran en las explotaciones de los titulares por cualquier causa, así como los sacrificios decretados por la autoridad competente por motivos sanitarios y los enterramientos en la propia explotación, con la autorización escrita de la autoridad competente de acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Artículo 7. Entrada en vigor del seguro y período de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro dependerá de la modalidad de pago elegida por el asegurado de acuerdo con las condiciones especiales de la línea, comenzando a las cero horas del día siguiente al del pago de la prima del seguro o de la recepción de la declaración de seguro en AGROSEGURO

2. Si el asegurado vuelve a contratar o renueva el seguro en los diez días anteriores o posteriores al vencimiento de la declaración de seguro anterior, la fecha de entrada en vigor coincidirá con la de la declaración de seguro vencida, pero con una anualidad más.

3. Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y terminarán a las cero horas del día en que se cumpla un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del Seguro, y en todo caso, con la baja del animal en el Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN).

4. Para el riesgo de golpe de calor, y sin perjuicio de lo anterior, sólo existirán garantías durante los meses de mayo a septiembre, ambos inclusive.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta lo establecido en el cuadragésimo primer Plan de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción del seguro de explotación de ganado aviar de carne se iniciará el 1 de junio de 2020 y finalizará el 31 de mayo de 2021.

Artículo 9. Valor unitario de los animales.

1. Para la aplicación de los valores unitarios, a efectos del cálculo del capital asegurado, se atenderá a la información del censo habitual declarado por el ganadero al REGA.

2. El valor unitario a aplicar a efectos de cálculo del capital asegurado, será único para todos los animales asegurables de la explotación y será el que el asegurado elija libremente entre el máximo y el mínimo establecidos en el anexo III.

3. Todos los animales de la explotación tendrán que asegurarse al mismo porcentaje respecto del valor unitario máximo que para cada tipo se establece en el anexo III.

4. El valor asegurado de la explotación, a efectos del seguro, es el resultado de multiplicar el número de animales declarados por el asegurado, al realizar su declaración de seguro, por su valor unitario.

5. Para la garantía de retirada y destrucción el peso de subproducto de referencia de los animales asegurados, a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el anexo XI. En caso de siniestro indemnizable, el valor a efectos de indemnización será el resultado de multiplicar el precio establecido por la gestora que realiza el servicio, por los kilos retirados. Los valores de indemnización para los sacrificios y enterramientos en la propia explotación decretados por la autoridad competente se establecen en el anexo XII.

6. A efectos de indemnizaciones, en caso de siniestro con muerte o sacrificio de animales, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar al valor unitario declarado el porcentaje que corresponda en función de la edad de los animales en el momento del siniestro, según las tablas que aparecen en:

a) Anexo IV a: valores límite máximos a efectos de indemnización por muerte de los animales debido a mortalidad masiva.

Esta misma tabla se aplicará junto con la del anexo VII para la garantía de Salmonella tras la confirmación en matadero de la positividad a Salmonella de la manada sacrificada.

Anexo IV b: Tabla de pérdida de producción por mortalidad masiva en porcentaje sobre valor unitario.

b) Anexo V: valores límite máximos a efectos de indemnización por gastos derivados de la declaración oficial de Influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP), Influenza aviar de baja patogenicidad (IABP) y enfermedad de Newcastle (NE). Se indemnizará por los costes fijos de la explotación durante el período de vacío de la explotación.

También se incluyen valores límite máximos a efectos de indemnización por sacrificio económico en explotación por IAAP, IABP y enfermedad de Newcastle.

c) Anexo VI: valores límite máximos a efectos de indemnización por inmovilizaciones, oficialmente declaradas, debidas a IAAP, IABP y enfermedad de Newcastle. Esta indemnización será proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente establecida, calculada en días, hasta un máximo de 42 ó de 15 días, por todo el período de vigencia del seguro en naves ocupadas o vacías respectivamente.

d) Anexo VII: valores límite máximos a efectos de indemnización por pérdida de producción por Salmonella. Se indemnizará el valor de los animales y la pérdida de producción de las manadas positivas a algunos de los serotipos de Salmonella incluidos en el Programa de vigilancia y control de determinados serotipos de Salmonella (Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium, incluyendo las cepas monofásicas con fórmula antigénica 1, 4, [5], 12:i- de este último). La indemnización consistirá en una compensación económica por animal que se obtendrá tras multiplicar este valor por su correspondiente coeficiente de edad según tabla de anexo IV.

e) Anexo VIII: valores límite máximos a efectos de indemnización por gastos derivados del sacrificio en la explotación y la retirada y destrucción de cadáveres de animales pertenecientes a manadas con resultados positivos a las pruebas de Salmonella.

7. En el caso de inmovilización por epizootías se considerarán para este cálculo el número total de animales inmovilizados.

8. Excepcionalmente, en pollos broiler mayores de 28 días, si el precio medio de cotización del pollo blanco vivo en la semana de ocurrencia del siniestro, según la Lonja del Ebro (www.ebro.org), fuera inferior al 90 % del valor unitario declarado, para el cálculo de la indemnización se aplicará al precio medio de cotización el porcentaje fijado en la tabla del anexo IV. En caso de que éste no se publique en la semana de ocurrencia del siniestro se utilizará como referencia el publicado en la semana anterior más próxima a la del siniestro.

Disposición adicional primera. Medidas de salvaguarda.

1. Frente a las garantías de Influenza aviar de alta patogenicidad, Influenza aviar de baja patogenicidad y enfermedad de Newcastle, se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

a) Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un foco en España:

1.º Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasionen estas enfermedades. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 42 días desde la declaración oficial del último foco.

3.º No obstante, se podrá levantar la suspensión de contratación antes de los períodos establecidos cuando la enfermedad, aun persistiendo los focos, fuese zonificada oficialmente, o en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el riesgo inminente de su difusión.

2. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.

3. La ENESA, previo acuerdo con AGROSEGURO será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, ENESA requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición adicional segunda. Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.

2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de los valores unitarios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción.

3. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los pesos de subproductos de referencia 20 días antes de que se inicie el período de suscripción, dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Disposición adicional tercera. Tratamiento de datos personales.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la suscripción de la póliza del seguro regulado en esta orden implicará la siguiente cesión de datos en los siguientes términos:

1. El acceso de ENESA a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de esta orden.

2. El acceso de AGROSEGURO a la información autorizada por la Administración General del Estado contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) necesaria para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

3. El envío de AGROSEGURO a ENESA de aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, tanto en relación con control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.

4. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si AGROSEGURO detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición adicional cuarta. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, ENESA analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro con base en la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado por los artículos 149.1.11.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, en materia de seguros y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de mayo de 2020.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANEXO I
Densidades de referencia
Sistema de manejo

Estación del año (**)

Densidad (kg/m2)* Broiler, Codorniz

Densidad (kg/m2)* Pollo de crecimiento lento

Densidad (kg/m2)* Pavos Machos

Densidad (kg/m2)* Pavos Hembras

0, I y II Verano. 28 25 49 41
Resto. 32 25 51 43
III, IV y V Verano. 34 25 56 47
Resto. 38 25 62 52

 (*) Este dato se calculará en función de la superficie útil de la nave.

(**) A estos efectos se entenderá como meses de verano los comprendidos entre junio y septiembre, ambos inclusive.

ANEXO II
Densidades máximas para siniestros por golpe de calor
Sistema de manejo

Estación del año (**)

Densidad (kg/m2)* Broiler, Codorniz

Densidad (kg/m2)* Pollo de crecimiento lento

Densidad (kg/m2)* Pavos Machos

Densidad (kg/m2)* Pavos Hembras

0, I y II Verano. 33 33 52 44
Resto. 34 33 54 46
III, IV y V Verano. 39 33 59 50
Resto. 42 33 65 55
ANEXO III
Valor unitario a aplicar a efectos del cálculo del capital asegurado
Tipos de ave Valor unitario (euros/animal)
Máximo Mínimo
Pollo Broiler. 2,76  1,79
Pollo crecimiento lento. 3,85  2,50
Pavo. 23,5 15,28
Codornices.  1,10  0,7
ANEXO IV-a
Valores límite máximos a efectos de indemnización por mortalidad masiva. También de aplicación para la indemnización de la garantía de Salmonella tras confirmación en matadero de la manada sacrificada (en este caso se aplicará junto con la tabla referida a Salmonella de anexo VII)

Broiler:

Edad en días Porcentaje sobre valor unitario Edad en días Porcentaje sobre valor unitario
1 26,7 26 49,7
2 27,0 27 51,8
3 27,7 28 52,7
4 28,0 29 54,3
5 28,3 30 56,3
6 29,0 31 58,3
7 29,3 32 60,3
8 29,7 33 62,3
9 30,7 34 64,3
10 31,3 35 66,3
11 32,0 36 68,3
12 32,7 37 70,3
13 33,7 38 72,7
14 34,3 39 74,7
15 35,0 40 77,0
16 36,3 41 79,3
17 37,3 42 81,3
18 38,3 43 83,7
19 39,7 44 86,0
20 40,7 45 88,3
21 42,0 46 90,7
22 43,0 47 93,0
23 44,7 48 95,3
24 46,3 49 97,7
25 48,0 ≥ 50 100,0

Pollos de crecimiento lento:

Edad en días Porcentaje sobre valor unitario Edad en días Porcentaje sobre valor unitario
1 22,9 40 50,4
2 23,1 41 51,4
3 23,4 42 52,7
4 23,6 43 54,0
5 23,9 44 55,3
6 24,2 45 56,4
7 24,4 46 57,7
8 24,7 47 59,0
9 24,9 48 60,3
10 25,5 49 61,3
11 25,7 50 62,6
12 26,2 51 63,9
13 26,5 52 65,2
14 27,0 53 66,5
15 27,5 54 67,8
16 28,1 55 69,1
17 28,6 56 70,4
18 29,4 57 71,7
19 29,9 58 73,0
20 30,6 59 74,3
21 31,2 60 75,6
22 31,9 61 76,9
23 32,7 62 78,2
24 33,5 63 79,5
25 34,5 64 80,8
26 35,3 65 82,1
27 36,1 66 83,4
28 37,1 67 84,9
29 37,9 68 86,2
30 39,0 69 87,5
31 40,0 70 88,8
32 41,3 71 90,1
33 42,3 72 91,7
34 43,4 73 93,0
35 44,4 74 94,3
36 45,5 75 95,8
37 46,8 76 97,1
38 47,8 77 98,4
39 49,1 ≥ 78 100,0

Pavos:

Edad en días Porcentaje sobre valor unitario Edad en días Porcentaje sobre valor unitario Edad en días Porcentaje sobre valor unitario
Machos Hembras Machos Hembras Machos Hembras
1 7,68 7,68 44 19,31 17,78 87 53,09 44,67
2 7,78 7,78 45 19,86 18,24 88 54,04 45,40
3 7,87 7,87 46 20,41 18,69 89 55,00 46,12
4 7,97 7,97 47 20,95 19,15 90 55,95 46,85
5 8,07 8,07 48 21,50 19,61 91 56,96 47,61
6 8,17 8,17 49 22,05 20,06 92 57,97 48,38
7 8,26 8,26 50 22,60 20,52 93 58,98 49,15
8 8,36 8,36 51 23,29 21,09 94 59,99 49,92
9 8,46 8,46 52 23,97 21,66 95 61,00 50,69
10 8,56 8,56 53 24,66 22,23 96 62,01 51,45
11 8,73 8,69 54 25,34 22,80 97 63,02 52,22
12 8,90 8,83 55 26,03 23,37 98 64,03 52,99
13 9,07 8,97 56 26,71 23,94 99 65,04 53,76
14 9,24 9,11 57 27,40 24,51 100 66,04 54,53
15 9,41 9,24 58 28,09 25,08 101 67,12 54,53
16 9,58 9,38 59 28,77 25,65 102 68,20 54,53
17 9,75 9,52 60 29,46 26,22 103 69,27 54,53
18 9,92 9,65 61 30,26 26,86 104 70,35 54,53
19 10,09 9,79 62 31,06 27,50 105 71,42 54,53
20 10,26 9,93 63 31,86 28,15 106 72,50 54,53
21 10,54 10,19 64 32,66 28,79 107 73,57 54,53
22 10,83 10,44 65 33,46 29,43 108 74,65 54,53
23 11,11 10,70 66 34,26 30,07 109 75,72 54,53
24 11,40 10,96 67 35,06 30,71 110 76,80 54,53
25 11,68 11,22 68 35,86 31,35 111 77,93 54,53
26 11,97 11,48 69 36,66 32,00 112 79,06 54,53
27 12,25 11,73 70 37,4 32,64 113 80,19 54,53
28 12,54 11,99 71 38,36 33,34 114 81,32 54,53
29 12,83 12,25 72 39,25 34,03 115 82,45 54,53
30 13,11 12,51 73 40,15 34,73 116 83,58 54,53
31 13,51 12,85 74 41,04 35,43 117 84,71 54,53
32 13,91 13,20 75 41,94 36,12 118 85,84 54,53
33 14,31 13,54 76 42,83 36,82 119 86,97 54,53
34 14,71 13,89 77 43,72 37,52 120 88,10 54,53
35 15,11 14,23 78 44,62 38,21 121 89,29  
36 15,51 14,58 79 45,51 38,91 122 90,48  
37 15,91 14,93 80 46,41 39,61 123 91,67  
38 16,31 15,27 81 47,36 40,33 124 92,86  
39 16,71 15,62 82 48,32 41,05 125 94,05  
40 17,11 15,96 83 49,27 41,78 126 95,24  
41 17,66 16,42 84 50,22 42,50 127 96,43  
42 18,21 16,87 85 51,18 43,23 128 97,62  
43 18,76 17,33 86 52,13 43,95 129 98,81  
  130 a 170 100,00  

Codorniz:

Edad en días Porcentaje sobre valor unitario Edad en días Porcentaje sobre valor unitario
1 3,9 18 55,4
2 6,9 19 58,5
3 10,0 20 61,5
4 13,0 21 64,5
5 16,0 22 67,6
6 19,1 23 70,6
7 22,1 24 73,6
8 25,1 25 76,6
9 28,2 26 79,7
10 31,2 27 82,7
11 34,2 28 85,7
12 37,3 29 88,8
13 40,3 30 91,8
14 43,3 31 94,8
15 46,3 32 97,9
16 49,4 33 100,0
17 52,4 ≥ 34 100,0
ANEXO IV-b
Valores límite máximos a efectos de indemnización por pérdida de producción por muerte masiva
Tipo de animal Límite máximo por día expresado en porcentaje sobre valor unitario
Broiler. 10
Pollo de crecimiento lento. 10
Pavos. 10
Codornices. 10
ANEXO V
Valor límite máximo de indemnización por gastos derivados por la declaración oficial de Influenza aviar de alta o baja patogenicidad y enfermedad de Newcastle
Tipo de animal Límite máximo expresado en porcentaje sobre valor unitario
Broiler. 17
Pollos de crecimiento lento. 12
Pavos. 16
Codornices. 21

Valor límite máximo de indemnización por sacrificio económico en explotación por Influenza aviar de alta o baja patogenicidad y enfermedad de Newcastle

Tipo de animal Límite máximo expresado en porcentaje sobre valor unitario.
Broiler. 39
Pollos de crecimiento lento. 28
Pavos. 16
Codornices. 45
ANEXO VI
Valor límite máximo de indemnización por inmovilización debida a Influenza aviar de alta o baja patogenicidad, y enfermedad de Newcastle
Tipo de animal Límite máximo por día expresado en porcentaje sobre valor unitario. Límite máximo por día expresado en porcentaje sobre valor unitario de las naves vacías entre ciclos.
Broiler. 2 1
Pollos de crecimiento lento. 2 1
Pavos. 2 1
Codornices. 2 1
ANEXO VII
Valor límite máximo de indemnización tras confirmación en matadero de Salmonella (se aplica tras tabla de edad de anexo IV a)
Tipo de animal Límite máximo por día expresado en porcentaje sobre valor unitario*
Valor de los animales Pérdida de producción Total
Integrador Integrado Productor independiente
Broiler. 50 20 70
Pollos de crecimiento lento. 50 20 70
Pavos. 50 20 70

* Distribución de la indemnización en función de la modalidad de aseguramiento elegida, correspondiendo a la modalidad de productor independiente la suma de ambas.

ANEXO VIII
Valor límite máximo de indemnización por gastos de sacrificio en la explotación de animales y retirada y destrucción de cadáveres de las manadas afectadas por Salmonella en porcentaje sobre valor unitario
Tipos de ave % Sobre Valor Unitario *
Integrador Integrado Productor independiente
Pollo Broiler. 12 9 21
Pollo crecimiento lento. 9 6 15
Pavo. 1,5 1 2,5

* % máximo sobre Valor Unitario correspondiente a la modalidad de productor independiente. En el caso de otra modalidad de aseguramiento se aplicará el % correspondiente especificado en las condiciones especiales de la línea.

ANEXO IX
Edad límite garantizada
Riesgos garantizados Pollo Pollo crecimiento lento Pavo Codorniz
Incendio o humo de incendio, Inundación, Viento huracanado, Rayo, Nieve, Pedrisco. 60 días. 100 días. 170 días. 40 días.
Golpe de calor. 60 días. 100 días. 170 días. 40 días.
Pánico. 60 días. 100 días. 170 días. 40 días.
ANEXO X
Términos municipales que pueden contratar bajo el régimen Naves tipo 0 de explotaciones de pollos
Comunidad Autónoma Provincia Comarca Término Municipal
Andalucía. Almería. Campo Dalias. Todos.
Campo Níjar.
Bajo Almanzora.
Cádiz. Costa Noroeste de Cádiz.
Campiña de Cádiz. Jerez de la Frontera, Puerto de Santa Maria.
De la Janda. Puerto Real, Vejer de la Frontera, Barbate de Franco.
Campo de Gibraltar. Tarifa, Algeciras, La Línea, San Roque.
Granada. La Costa. Todos.
Huelva. Condado Litoral.
Costa.
Andévalo Occidental. Ayamonte, Villablanca, San Silvestre de Guzman, Sanlúcar de Guadiana, El Granado, Villanueva de los Castillejos, San Bartolomé de la Torre.
Málaga. Guadalhorce. Casares, Manilva, Estepona, Marbella, Mijas, Fuengirola Benalmádena, Málaga.
Vélez Málaga. Rincón de la Victoria, Vélez Málaga, Algarrobo, Torrox, Nerja, Sayalonga.
Principado de Asturias. Toda la Comunidad Autónoma.
Canarias. Toda la Comunidad Autónoma.
Cantabria. Toda la Comunidad Autónoma.
Cataluña. Barcelona. Penedes. Todos.
Bajo Llobregat.
Maresme.
Girona. La Selva.
Bajo Ampurdán.
Alto Ampurdan.
Gironés.
Tarragona. Bajo Ebro.
Campo de Tarragona.
Bajo Penedés.
Galicia. Toda la Comunidad Autónoma.
Región de Murcia. Murcia. Suroeste y Valle Guadalentín. Lorca, Águilas, Mazarrón.
Campo de Cartagena. Todos.
Comunidad Foral de Navarra. Navarra. Cantábrica-Montaña Baja.  
País Vasco. Toda la Comunidad Autónoma.
Comunidad Autónoma Provincia Comarca Término Municipal
Comunidad Valenciana. Alacant/Alicante. Meridional. Todos.
Central.
Marquesado. Calpe, Benisa, Teulada, Benitachell, Jávea, Denia, Els Poblets Pedreguer, Gata de Gorgos, Beniarbeig, Ondarra Rafol de Almunia, Benimeli, Sanet y Negrals, Pego.
Valéncia/Valencia. Gandía. Todos.
Riberas del Jucar. Todos.
Sagunto.
Huerta de Valencia.
Campos de Liria. Bétera.
Castelló/Castellón. Llanos Centrales. Todos.
La Plana.
Bajo Maestrazgo.
Litoral Norte.
ANEXO XI
Pesos de subproductos de referencia en kilos/animal a efectos del cálculo del capital asegurado para la garantía adicional de retirada y destrucción
Especies Valor
Codornices y resto pequeño Formato. 2
Pollos de engorde. 7
Pavos. 4
Pollos de corral. 3,5
ANEXO XII
Valor de compensación en caso de sacrificio y enterramiento en la propia explotación por motivos sanitarios (autorizado por la autoridad competente y contra factura) para la garantía adicional de retirada y destrucción
Concepto Valor límite máximo
Mano de obra. Cantidad mayor entre el 20% del capital asegurado o 600 € por enterramiento.
Maquinaria.
Material fungible.

 

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