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Documento BOE-A-2020-3782

Ley 2/2020, de 5 de marzo, de la vitivinicultura.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 17 de marzo de 2020, páginas 25663 a 25712 (50 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2020-3782
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2020/03/05/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Los artículos 65 y 67 del Estatuto prevén que las leyes de Cataluña son promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalidad. De acuerdo con lo anterior promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

El sector de la viña y el vino tiene una importancia capital en Cataluña, tanto en la producción de uva como en la elaboración de vino, y es uno de los motores de la economía catalana.

Históricamente, Cataluña ha sido desde hace siglos un país con tradición de cultivo de la viña y de elaboración de vino. Este cultivo fue introducido por los griegos en el área del Ampurdán y en la época romana se empezó a desarrollar un comercio del vino, principalmente en el área de Tarraco y en el norte de Barcino.

A partir del siglo XVIII se empezó a exportar vino, lo que estimuló el cultivo de vid en las comarcas litorales y prelitorales. A finales del siglo XIX, sin embargo, debido a la plaga de la filoxera, se destruyó toda la viña de Cataluña, lo que obligó a una replantación con pies americanos, que comportó una distribución diferente de la superficie plantada. Se perdieron hectáreas, principalmente en las comarcas de Lleida y Tarragona, mientras que aumentaron en algunas de las de Barcelona y Girona.

En esta época, coincide la replantación de variedades blancas con el desarrollo de la elaboración del vino espumoso, que adopta el método champenoise, que dio lugar al cava.

Al principio del siglo XX surgen las primeras cooperativas vinícolas, como fórmula de agrupamiento de los viticultores para la vinificación y comercialización de su producción.

La pujanza del sector se truncó con la Guerra Civil. A partir de la década de los sesenta, el sector renació, con la introducción de nuevas variedades de uva y nuevos métodos vinícolas. Se incorporaron la tecnología y, posteriormente, la enología.

La viña en Cataluña está muy influenciada por la diversidad geográfica y por el clima normalmente mediterráneo, con veranos moderadamente calurosos, inviernos fríos sin heladas y lluvias concentradas en otoño y primavera, pero con zonas de clima continental, lo que influye en la diversificación de los vinos. Las características geográficas hacen que el cultivo se concentre básicamente en las comarcas prelitorales, en llanuras de menos altitud de la depresión Central y en la llanura del Ampurdán.

Esta diversidad geográfica ha hecho posible el desarrollo de diferentes denominaciones de origen, las cuales tienen unas características geográficas y meteorológicas determinadas, y actualmente ocupan unas 55.000 hectáreas. La apuesta por los vinos de calidad diferenciada ha sido una constante que se remonta a los años treinta, cuando se protegen los nombres de las denominaciones de origen Alella, Conca de Barberà, Penedès, Priorat y Tarragona, y llega hasta las actuales once denominaciones de origen protegidas (DOP), a las que debe añadirse la DOP Cava, que, aunque tiene un ámbito geográfico que incluye otras comunidades autónomas, concentra la mayor parte de la zona de producción y de elaboración en Cataluña.

Para observar la importancia del sector vitivinícola en la economía catalana, puede decirse que en 2018 se cosecharon en Cataluña 435 millones de kilogramos de uva, incluyendo tanto la que va destinada a las denominaciones de origen protegidas como el vino sin denominación o el que va a destilación. Más del 60% de esta uva se destina a la producción de cava.

En cuanto a los vinos con denominación de origen, puede observarse que el 25% de la producción total estatal corresponde a vinos de algunas de las denominaciones de origen protegidas en el territorio catalán.

Actualmente, del total del vino consumido en Cataluña cerca del 40% procede de las bodegas elaboradoras situadas en Cataluña, que elaboran para alguna de las once denominaciones de origen protegidas. Por tanto, hay un margen de mejora. Como contrapunto, la producción no destinada al mercado nacional se destina a la comercialización en los mercados de la Unión Europea y de terceros países.

En 2017 el sector representa el 4,04% del valor de la producción final agraria (PFA) de Cataluña, y la industria vinícola, el 5,30% de la industria agroalimentaria.

Por otra parte, en 2018 el peso de las exportaciones de los productos vínicos supone 624 millones de euros, cifra que representa un aumento del 2,7% con relación al año anterior.

Varios son los objetivos de la presente ley. En primer lugar, debe adaptarse la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola, a la normativa europea resultante de la organización común del mercado (OCM) del vino y, en particular, al Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se crea la organización común de mercados de productos agrarios y por el que se derogan los reglamentos (CEE) 922/72, (CEE) 234/79, (CE) 1037/2001 y (CE) 1234/2007, y el Reglamento (UE) 2019/625 de la Comisión, de 4 de marzo, que completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios. En este sentido, debe adaptarse la Ley 15/2002, cuyo texto es parcialmente contradictorio con esta normativa. Por otra parte, es preciso un desarrollo de esta normativa europea que la complemente en Cataluña.

En el aspecto de la viticultura, quiere darse una cobertura legal con una norma con rango de ley a diferentes cuestiones que la Ley 15/2002 no regula, como son las autorizaciones de plantaciones y replantación y el potencial vitícola, y adaptarlas a la normativa europea.

Por otra parte, vista la aplicación en el tiempo de la Ley 15/2002, deben modificarse algunos aspectos que se ha visto que eran mejorables y deben resolverse algunos vacíos legales: el régimen jurídico de los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas y el régimen sancionador.

Como precedente normativo, la Ley 15/2002 se elaboró bajo la vigencia del Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola. Los elementos de este reglamento, en vigor desde el 1 de agosto de 2000, eran obligatorios y directamente aplicables a cada estado miembro. El Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo dirigía a las autoridades estatales determinados mandatos para lograr una ejecución y un cumplimiento más completos de los objetivos de la política agraria común, especialmente de los que afectan al sector vitivinícola. Era una manifestación de las amplias competencias de la Unión Europea en esta materia y tenía por objetivos evitar la superproducción, mejorar la competitividad y controlar y proteger la calidad de los vinos europeos, regulando los principales aspectos de la organización común del mercado vitivinícola. Siguiendo los pasos de sus antecesores, continuaba distinguiendo en dos categorías los vinos europeos: los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (VCPRD) y los vinos de mesa; establecía para cada uno un régimen jurídico especial y diferenciado, pero los trataba por primera vez en un único texto legal. Con este fin, el título VI establecía un sistema de normas europeas para disciplinar la producción y el control de los VCPRD, al que deberían ajustarse las disposiciones específicas de los estados miembros.

El título VI y el anexo VI del Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo eran los que determinaban las condiciones que deberían cumplir los VCPRD, dentro de los cuales era preciso enmarcar los vinos que la normativa catalana llama vinos con denominación de origen y vinos con denominación de origen calificada. Según el artículo 54, se entienden por VCPRD «los vinos que cumplan las disposiciones del presente título y las disposiciones comunitarias y nacionales adoptadas al respecto». Esta definición, que no encaja con la idea de definición concebida tradicionalmente en el ordenamiento interno, es, sin embargo, una fórmula empleada a menudo por la normativa europea ante la dificultad que presenta dar definiciones en el sentido tradicional conceptualmente válidas para todos los estados de la Unión.

Con el fin de concretar esa definición, el título VI y el anexo VI del Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo establecían las categorías de VCPRD (vinos tranquilos, vinos espumosos, vinos de aguja y vinos dulces), los productos aptos para dar lugar a un VCPRD y varias condiciones que debe cumplir la normativa de los estados miembros que desarrolle este reglamento.

El Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo también fue desarrollado por varios reglamentos que se ocupaban de elementos singulares relacionados con la política vitivinícola común. Entre estos destaca el Reglamento 753/2003, de 5 de septiembre, que regula la designación, denominación, presentación y protección de los productos vitivinícolas, y que incide especialmente en los aspectos relativos al envasado y etiquetado de los vinos.

Los objetivos, conceptos y obligaciones que para las autoridades de los estados miembros y para los productores establecía el Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo fueron incorporados y adaptados a las particularidades de la vitivinicultura catalana por dicha Ley 15/2002.

Sin embargo, en el ámbito europeo, la evolución del sector se ha caracterizado por la sistemática reducción del consumo interior y el espectacular aumento de las importaciones de países terceros, lo que llevó a la Unión Europea a poner en cuestión algunos aspectos de la organización común de mercados de 1999. Elementos principales de esta, como la prohibición de nuevas plantaciones o la cada vez más recurrente destilación de excedentes, que incluso ha llegado a los VCPRD, son algunos de los que se pusieron en cuestión e impulsaron la Unión Europea a establecer una nueva organización común del mercado del vino, que fue aprobada por el Reglamento 479/2008 del Consejo, de 29 de abril, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los reglamentos (CE) 1493/1999, 1782/2003, 1290/2005 y 3/2008 y se derogan los reglamentos (CEE) 2392/86 y (CE) 1493/1999.

Por otra parte, el Reglamento (CE) 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo, que modifica el Reglamento (CE) 1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos, incorpora el contenido del Reglamento 479/2008 del Consejo, con alguna adaptación. Este reglamento, fruto de los trabajos iniciados por la Comisión en 2006, se perfilaba como resultado de una política desreguladora y menos intervencionista en algunos aspectos de un sector, el vitivinícola, fuertemente intervenido tanto por las autoridades europeas como por las de los estados miembros. Entre las medidas que a tal fin prevé la nueva organización común del mercado del vino, está precisamente suprimir en pocos años la prohibición de nuevas plantaciones, limitar las ayudas a la destilación y levantar las limitaciones relativas a la designación y presentación de los productos y a las prácticas enológicas. El nuevo Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo incorpora estas líneas de actuación.

En cuanto a la protección del origen y la calidad de los vinos, el Reglamento 479/2008 del Consejo también cambió sensiblemente el marco anterior, basado en los VCPRD. El Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo incorpora estos cambios.

En primer lugar, la regulación europea establece la sustitución del término vinos calificados procedentes de una región determinada por el de vinos con indicación geográfica (IG), concepto que engloba los vinos con indicación geográfica protegida (IGP), es decir, los que hasta entonces se llamaban vinos de mesa con indicación geográfica, y los vinos con denominación de origen protegida (DOP), que vendrían a ser los que hasta entonces la organización común del mercado del vino llamaba VCPRD. Este esquema sitúa el vino en un cuadro coherente con las disposiciones horizontales de la política de calidad agroalimentaria general definida por el Reglamento (CE) 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, y con las normas internacionales fruto de los acuerdos alcanzados por la Organización Mundial del Comercio, fundamentalmente reflejados en el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC).

La misma trascendencia tiene el segundo elemento de cambio a considerar de la nueva organización común del mercado del vino en cuanto a los VCPRD: el que afecta a la autoridad competente para el reconocimiento de la protección de los vinos con indicación geográfica, que pasa de manos de los estados miembros a manos de la Comisión Europea.

Sin embargo, dos reglamentos de la Comisión –por una parte, el Reglamento delegado 2019/33, de 17 de octubre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las solicitudes de protección de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales del sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de uso, a las modificaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y presentación, y, por otra, el Reglamento de ejecución 2019/34, de 17 de octubre de 2018, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las solicitudes de protección de las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales en el sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de uso, a las modificaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y la presentación, y del Reglamento (UE) 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a un sistema adecuado de controles– devuelven a los estados miembros la competencia para las modificaciones normales de los pliegos de condiciones de las denominaciones de origen. Los estados miembros recuperan así esta competencia, ahora sometida solo al trámite de comunicación a la Comisión Europea.

Todos estos elementos hacen necesario adaptar algunos aspectos de la Ley 15/2002, ya que, si bien esta sigue manteniendo la vigencia, en cuanto a los principios que la inspiran, los cambios en algunos elementos sustanciales de la nueva organización común del mercado del vino respecto a la organización común de mercados vigente en el momento de aprobarse la Ley 15/2002 obligan a modificar los preceptos afectados por estos cambios, centrados fundamentalmente en los aspectos relativos al potencial vitivinícola, las prácticas enológicas, la presentación y el etiquetado de los vinos, y la nomenclatura, así como alguno de los preceptos relativos al régimen jurídico de la protección del origen y la calidad de los vinos.

En materia vitícola, debe recordarse que la Ley 15/2002, de ordenación vitivinícola, a pesar de su título, no regulaba aspectos vitícolas. Estas cuestiones son reguladas detalladamente por la normativa europea, es decir, por la organización común de mercados y las disposiciones que desarrollan aspectos concretos. Estas normas tienen eficacia y aplicabilidad directa a los estados miembros, pero dejan la concreción de algunas cuestiones en manos de las autoridades de los estados miembros e, incluso, alguno de los preceptos establece que estas autoridades deben desarrollarlo.

La Generalidad ha llevado a cabo este desarrollo fundamentalmente mediante normas reglamentarias, tales como la Orden de 4 de noviembre de 1999, relativa a las nuevas plantaciones, la Orden de 6 de septiembre de 2000, de potencial vitivinícola, y la Orden ARP/163/2002, de 3 de mayo, por la que se crea la Reserva de derechos de plantación de viña de Cataluña.

Esta regulación mediante normas reglamentarias se corresponde con el detalle y el carácter técnico que en buena parte domina su contenido. Sin embargo, deben tenerse en cuenta las obligaciones para los viticultores que nacen de esta regulación y la incidencia que esta tiene de alguna forma sobre el derecho de propiedad. La libertad de empresa requeriría que los elementos básicos de esta regulación fueran establecidos por ley y que fuera esta la que habilitara y solicitara la colaboración de los reglamentos, especialmente si estos, como en los ejemplos antes mencionados, emanan directamente del consejero competente.

Siguiendo el hilo de lo expuesto, las materias que deben incorporarse a la Ley de ordenación vitivinícola, concretando para la viticultura catalana los preceptos de la nueva organización común del mercado del vino, establecidos fundamentalmente por el Reglamento 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, son la regulación del potencial vitivinícola catalán; de las autorizaciones de viña, especialmente teniendo en cuenta el nuevo enfoque que en esta materia adopta la nueva organización común de mercados, y las situaciones que plantea la normativa europea a partir de 2016; del registro vitícola, y de las variedades de vid de vinificación que se podrán plantar, replantar o injertar en Cataluña.

Al margen de esta necesidad de adaptación de la normativa vitivinícola a la organización común del mercado del vino dando el rango legal que les corresponde a algunas cuestiones hasta este momento establecidas solo por reglamento, debe decirse que durante los ya más de quince años de vigencia de la Ley de ordenación vitivinícola se han puesto de manifiesto algunas situaciones que hacen necesario que se perfeccione algún precepto o que se regule algún aspecto inicialmente no previsto con respecto al régimen jurídico de los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas, la coexistencia entre denominación de origen protegida e indicación geográfica protegida en un mismo territorio, y el régimen sancionador de los incumplimientos de los viticultores, vinicultores o comercializadores.

Finalmente, también debe tenerse presente que en este intervalo se ha aprobado la Ley orgánica 6/2006, de 17 de julio, de reforma del Estatuto de autonomía de Cataluña, que define con más precisión las competencias de la Generalidad en materia de agricultura y de denominaciones e indicaciones geográficas y de calidad, y abre la puerta a la gestión y el control por parte de la Generalidad de la actuación de los órganos de una denominación supraautonómica con relación a los terrenos e instalaciones situados en Cataluña. Igualmente, establece la participación de la Generalidad en los órganos de la denominación y en el ejercicio de sus facultades de gestión. La llamada que el artículo 128.3 del Estatuto de autonomía hace a la determinación de estos aspectos mediante una ley también hace necesario definirlos con respecto a las denominaciones de origen vitivinícolas mediante la introducción de los correspondientes preceptos en la Ley de ordenación vitivinícola y evitar el vaciado de competencias autonómicas que puede producirse por la vía de la supraterritorialidad, tal como advirtió el Consejo Consultivo en su dictamen 245, de 22 de agosto de 2003.

Estatutariamente, la Generalidad tiene competencias exclusivas, respetando lo que establezca el Estado en ejercicio de las competencias que le atribuyen los artículos 149.1.13 y 16 de la Constitución, en la regulación y el desarrollo de la agricultura, así como en la regulación y ejecución de la calidad de los productos agrícolas, de acuerdo con el artículo 116.1.a y b del Estatuto de autonomía. Por otra parte, el artículo 128 del Estatuto otorga competencias exclusivas a la Generalidad, respetando el artículo 149.1.13 de la Constitución, en materia de denominaciones e indicaciones geográficas y de calidad.

La presente ley se estructura en un título preliminar, ocho títulos, once disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales. En el título preliminar, además de establecer el objeto de la Ley y los principios de actuación, se ha considerado conveniente establecer exhaustivamente toda una serie de definiciones necesarias para la comprensión de la Ley.

El título I, dedicado a la viticultura, establece las grandes líneas de actuación en esta materia, como las autorizaciones de plantaciones. Igualmente, regula las plantaciones no autorizadas y la obligación de arrancarlas, si procede. Establece, asimismo, una regulación de las variedades con el establecimiento de un catálogo de variedades y da rango legal al Registro vitivinícola de Cataluña como herramienta principal, junto con la tarjeta vitícola, del control en esta materia.

El título II, dedicado a la vinicultura, establece los objetivos de las políticas en esta materia, que deben tender a mejorar la competitividad de los vinos catalanes como motor de las exportaciones y deben fomentar su diversidad y calidad. Se refiere, especialmente, al objetivo del fomento de las actividades complementarias de la vinicultura, como el enoturismo y las rutas vinícolas, como complemento del turismo. Igualmente, regula la práctica enológica de autorización del aumento artificial del grado alcohólico si se dan circunstancias excepcionales.

El título III regula el sistema de protección del origen de los vinos de calidad, tanto de las denominaciones de origen protegidas como de las indicaciones geográficas protegidas, y adapta su regulación a la normativa europea, que da primacía a los pliegos de condiciones como pilar central de estos distintivos de calidad. Respecto a los vinos de finca, introduce una modificación importante en el sentido de que las bodegas no necesariamente tienen que estar en la misma finca productora, lo que potenciará estos vinos de gran calidad, pero sí deben estar dentro de la zona de la denominación de origen protegida.

Regula, asimismo, los vinos sin denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, los vinos varietales elaborados, envasados, almacenados o comercializados en bodegas situadas en Cataluña, así como los vinos de finca y los vinos con término tradicional.

Igualmente, el título III regula los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas introduciendo algunas modificaciones en el régimen regulador, como son la posibilidad, elevada a rango de ley, de constituir consorcios que asuman las funciones de certificación y control o las normas que deben cumplir para la acreditación como entidades de certificación y control.

El título IV regula los productos sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida, así como los que se acogen a la nueva posibilidad de las menciones de cosecha o variedad.

El título V, dedicado al control oficial, establece la autoridad competente. Se determina el Instituto Catalán de la Viña y el Vino (Incavi) como autoridad competente para verificar el cumplimiento del pliego de condiciones de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas, así como el departamento competente en materia de agricultura y calidad agroalimentaria como autoridad competente en inspección y control vitícola y vinícola. Por lo tanto, la autoridad competente para el control oficial, para cualquiera de los ámbitos incluidos en este concepto, se otorga a la Administración.

Asimismo, establece las obligaciones de las entidades de certificación y control y de los operadores, y regula la función inspectora, que se atribuye a la dirección general competente en materia de agricultura y a la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria, en función de si se trata de viticultura o de vinicultura. Se aclaran las competencias en esta materia y se centraliza dicha función inspectora en estos órganos, de acuerdo con el principio de eficiencia.

Además, el título V regula exhaustivamente las medidas cautelares unificando el régimen de estas con lo establecido por la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria.

El título VI, del régimen sancionador, regula y actualiza el cuadro de infracciones y sanciones incorporando las que lo son en materia de viticultura, que la normativa anterior no regulaba totalmente.

El título VII centra las competencias del Instituto Catalán de la Viña y el Vino en la promoción de los productos vínicos, en la difusión, la promoción y el fomento del consumo moderado y responsable de productos vínicos, en la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica –en colaboración con el Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias–, y en la experimentación, la difusión y el análisis de la producción vitícola y vinícola, además de las funciones de tutela de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas.

El título VIII establece los aspectos a tener en cuenta en el fomento de la cultura del vino y en la transferencia tecnológica. Determina los aspectos concretos de las campañas de promoción, difusión e información relativas al sector de la viña y el vino, y de las acciones de formación de viticultores y vinicultores.

Finalmente, las disposiciones adicionales contienen mandatos dirigidos a incrementar la efectividad de los controles de los productos vínicos, y otros relativos a las menciones a los vinos ecológicos, de producción integrada o biodinámica.

En cuanto a la disposición derogatoria, además de derogar la Ley 15/2002, deroga parcialmente el Decreto 474/2004, de 26 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola, manteniendo la vigencia de los artículos que no resultan afectados por la presente ley y de los que se refieren al régimen electoral de los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas.

Por lo tanto, la presente ley es del todo necesaria, tal como se expone en los párrafos anteriores, y eficaz y proporcionada en sus objetivos, da seguridad jurídica a sus destinatarios y cumple los principios de transparencia y eficiencia. Además, su contenido responde a los principios de buena regulación.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente ley es ordenar el sector de la viña y el vino, en el marco de la normativa europea y de las demás normas que sean de aplicación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de la presente ley son las viñas destinadas a la producción de uva de vinificación plantadas en Cataluña, la elaboración y comercialización de vino en instalaciones situadas en Cataluña, el sistema de protección del origen y calidad de los vinos, los operadores vitivinícolas, la inspección y el régimen sancionador en materia vitivinícola, las competencias de los órganos administrativos en esta materia y, finalmente, el Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

Artículo 3. Principios de actuación de la ordenación vitivinícola.

La actuación de la Administración de la Generalidad en materia de ordenación vitivinícola debe seguir los siguientes principios:

a) Favorecer y fomentar la calidad de los vinos y la competitividad del sector vitivinícola.

b) Impulsar la modernización de las explotaciones, las instalaciones y los servicios del ámbito vitivinícola, y fomentar la investigación y el desarrollo técnico y tecnológico del sector y la formación y la cualificación profesional de las personas que intervienen en los procesos de producción y elaboración.

c) Desarrollar los niveles de calidad de los vinos y sus condiciones y características.

d) Promocionar y proteger los vinos catalanes y su presencia internacional.

e) Establecer un nivel adecuado y sostenible del potencial vitícola.

f) Proteger los intereses legítimos de los productores, los demás operadores del sector y los consumidores.

g) Mantener e incentivar el cultivo de la vid en zonas de montaña o con fuertes pendientes.

h) Incentivar la investigación y el desarrollo del sector vitivinícola, especialmente en cuanto a los efectos del cambio climático, considerando su peso específico en el sector agroalimentario catalán.

i) Fomentar la sostenibilidad ambiental del sector vitivinícola y su adaptación al cambio climático.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de la presente ley y de las normas que la desarrollan, se entiende por:

a) Bodega: conjunto de instalaciones que se dedican a la elaboración y el almacenamiento de productos vitivinícolas.

b) Cepa: tronco de la vid y, por extensión, la planta entera.

c) Control oficial: toda forma de control que efectúa la autoridad competente para verificar el cumplimiento de la legislación sectorial.

d) Denominación de origen: término tradicional reconocido administrativamente que sirve para designar los vinos originarios de un ámbito territorial que coincide, total o parcialmente, con Cataluña, cuya calidad o características se consiguen gracias al medio geográfico y el sistema de producción, con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, elaboración y envejecimiento se llevan a cabo en la zona geográfica delimitada que ha sido objeto del reconocimiento administrativo correspondiente.

e) Denominación de origen calificada: término tradicional reconocido administrativamente que sirve para designar vinos. Tienen derecho de uso de la denominación de origen calificada las denominaciones de origen que lo han solicitado y que, además de cumplir los requisitos exigibles a las denominaciones de origen, cumplen criterios objetivos más exigentes de cultivo, elaboración, crianza, embotellado y comercialización, así como del régimen de control y de obligaciones, y cumplen, además, los siguientes criterios:

1.º Que hayan transcurrido, al menos, diez años desde su reconocimiento como denominación de origen.

2.º Que los productos amparados por estas denominaciones de origen se comercialicen exclusivamente embotellados en las bodegas que están inscritas, ubicadas en la zona geográfica delimitada.

3.º Que en las bodegas inscritas solo entre uva procedente de viñas inscritas o vinos procedentes de otras bodegas también inscritas y que se elabore exclusivamente vino con derecho a la denominación de origen calificada.

Esta mención tradicional debe reconocerse administrativamente, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la normativa sectorial.

f) Designación de productos vitivinícolas: indicación de las menciones reglamentarias obligatorias y, si procede, facultativas, en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros y los demás documentos que identifican un producto vitivinícola.

g) Elaborador: persona física o jurídica, o la agrupación de estas, que se dedica a la elaboración de vino. También se llama productor de vino.

h) Embotellador: persona física o jurídica, o la agrupación de estas, que hace o encarga por su cuenta la introducción del producto vitivinícola en envases de una capacidad igual o inferior a 60 litros, para venderlos.

i) Ingeniero agrónomo o ingeniero técnico agrícola: persona física con la titulación oficial en ingeniería agrónoma o ingeniería técnica agrícola que puede ejercer como profesional asesor o colaborador en todas las actividades relacionadas con la viticultura, como la plantación, el control sanitario y varietal, la cosecha o las técnicas y prácticas agrícolas, así como en las actividades incluidas en el ámbito de la investigación e innovación en el campo de la viticultura, en su sentido más amplio.

j) Enólogo: persona física con la titulación oficial en enología o habilitada por el Instituto Catalán de la Viña y el Vino para ejercer la profesión de enología que, por su formación o experiencia, estudia y conoce las técnicas del cultivo de la vid y de la elaboración de los vinos. Es el técnico que puede tener las funciones de coordinación, gestión y supervisión de todos los procesos que se realizan en la viña y en la elaboración del vino, incluida la supervisión del almacenamiento, la gestión y la conservación.

k) Entidad de certificación y control: organismo o entidad independiente que lleva a cabo las tareas de verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de los productos amparados por una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, o de productos no amparados pero obligados a certificarse.

l) Explotación vitícola: unidad técnico-económica integrada por un conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para el ejercicio de una actividad vitícola, especialmente con fines de mercado.

m) Grado alcohólico volumétrico adquirido: número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 20 °C, contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a dicha temperatura, de acuerdo con lo establecido por la normativa de la Unión Europea.

n) Grado alcohólico volumétrico en potencia: número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 20 °C, que pueden obtenerse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a dicha temperatura, de acuerdo con lo establecido por la normativa de la Unión Europea.

o) Grado alcohólico volumétrico natural: grado alcohólico volumétrico total del producto considerado antes de cualquier aumento artificial del grado alcohólico, de acuerdo con lo establecido por la normativa de la Unión Europea.

p) Grado alcohólico volumétrico total: suma de los grados alcohólicos volumétricos adquiridos y en potencia, de acuerdo con lo establecido por la normativa de la Unión Europea.

q) Librador de cosecha: Persona física o jurídica que, de acuerdo con la persona titular de la parcela, puede entregar cosecha de uva fresca a las bodegas, para vinificación, ya sea porque ella misma es titular de la parcela o porque tiene un contrato de aparcería o de masovería con el titular.

r) Almacenista: persona física o jurídica, o la agrupación de estas, propietaria de vino o mosto, que, siendo productor, tiene almacenados estos productos, con la excepción de los consumidores privados y los minoristas.

s) Marco de plantación: ordenación establecida en la disposición de las cepas de una parcela vitícola que se define por la distancia entre las filas de estas y la distancia entre las cepas de una misma fila.

t) Minorista: persona física o jurídica que se dedica a la venta de vino en pequeñas cantidades directamente al consumidor, con excepción de las que utilizan bodegas equipadas para el almacenamiento y envasado de los vinos en grandes cantidades.

u) Mosto: producto líquido obtenido de la uva fresca de forma natural o por medio de un procedimiento físico.

v) Operador: persona física o jurídica, o la agrupación de estas, que, en el marco de sus actividades en el sector de la vitivinicultura, es el responsable de garantizar que sus productos, en todas las fases anteriores a la comercialización, cumplen el contenido del pliego de condiciones y la normativa sectorial aplicable en Cataluña.

w) Parcela vitícola: superficie continua de terreno con sus accesos, calles interiores, cabeceras y márgenes plantada de cepas de una misma variedad y año de plantación, con condiciones agronómicas homogéneas, delimitada según las instrucciones técnicas de dibujo vigentes y sujeta a una gestión técnico-económica. Puede estar formada por uno o varios recintos del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas de Cataluña (Sigpac).

x) Parcela vitícola de autoconsumo: parcela vitícola cuya producción (uva o vino) se destina exclusivamente al autoconsumo y que, por lo tanto, no tiene fines comerciales, de acuerdo con la normativa europea.

y) Parcela vitícola experimental: parcela vitícola plantada con cepas de la especie Vitis vinifera o de cruce entre esta especie y otras del género Vitis, cultivadas con uso y destino experimentales, de acuerdo con las restricciones y los procedimientos establecidos por la normativa sectorial. La uva producida en estas parcelas vitícolas y los productos vinícolas obtenidos no pueden comercializarse.

z) Plantación: colocación definitiva de plantones de vid o partes de plantones de vid, injertados o no, con vistas a la producción de uva o al cultivo de viñas madre de injertos.

a') Plantación no autorizada: plantación de vid que no tiene las autorizaciones administrativas correspondientes.

b') Pliego de condiciones: documento que recoge las normas técnicas de un producto amparado y contiene la información necesaria para la persona física o jurídica que quiera producirlo.

c') Portainjerto: fracción de sarmiento arraigado y no injertado que se utiliza como patrón y que proporciona los órganos subterráneos de la planta.

d’) Potencial de producción: producción máxima que puede obtenerse procedente de parcelas plantadas de vid para vinificación. Esta producción máxima se expresa en kilogramos de uva por hectárea y por cada variedad. En el caso de viñas inscritas en una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, el rendimiento máximo autorizado debe constar en kilogramos por hectárea y en hectolitros por hectárea en el pliego de condiciones correspondiente.

e') Potencial vitícola: superficie de terreno, normalmente expresada en hectáreas, destinada a la producción de uva para vinificación con la autorización correspondiente.

f') Prácticas enológicas experimentales: prácticas o tratamientos enológicos no regulados por la normativa europea, llevados a cabo en el marco de un proyecto de investigación, por un período determinado y con fines experimentales. La intención es conocer las condiciones de uso de la práctica enológica y regularla, si procede.

g') Producto vitícola: producto obtenido de la uva fresca, pisada o no, deshidratado parcialmente, o del mosto de uva o del vino. El producto resultante se halla dentro de una categoría vitícola de las reconocidas por la normativa europea, que son las siguientes:

1.ª Vino: alimento obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, pisada o no, o de mosto de uva.

2.ª Vino nuevo en proceso de fermentación: producto que aún no ha finalizado la fermentación alcohólica y que no ha sido separado de las madres.

3.ª Vino de licor: vino obtenido a partir de las variedades de Vitis vinifera autorizadas y recomendadas, con un grado alcohólico volumétrico natural inicial igual o superior al 12%. Se obtiene de acuerdo con las prescripciones y excepciones que establece la normativa europea y las prácticas tradicionales vigentes que establecen los pliegos de condiciones.

4.ª Vino espumoso: vino obtenido por medio de la primera o segunda fermentación alcohólica de uva fresca, de mosto de uva o de vino, a partir de las variedades de Vitis vinifera autorizadas y recomendadas. Desprende dióxido de carbono endógeno en disolución que, conservado en las condiciones establecidas por la normativa, alcanza una presión igual o superior a 3 bares. El grado alcohólico volumétrico total del vino base no es inferior al 8,5%. Se obtiene de acuerdo con las prescripciones de la normativa europea y las prácticas tradicionales vigentes que establecen los pliegos de condiciones.

5.ª Vino espumoso de calidad: vino obtenido por medio de la primera o segunda fermentación alcohólica de uva fresca, de mosto de uva o de vino, a partir de variedades de Vitis vinifera autorizadas. Desprende dióxido de carbono endógeno en disolución que, conservado en las condiciones establecidas por la normativa, alcanza una presión igual o superior a 3,5 bares. El grado alcohólico volumétrico total del vino base no es inferior al 9%. Se obtiene de acuerdo con las prescripciones de la normativa europea y las prácticas tradicionales vigentes que establecen los pliegos de condiciones.

6.ª Vino espumoso aromático de calidad: vino obtenido únicamente a partir de mosto de uva o mosto de uva parcialmente fermentado procedente de variedades de uva autorizadas. Desprende dióxido de carbono endógeno en disolución que, conservado en las condiciones establecidas por la normativa, alcanza una presión igual o superior a 3 bares. El grado alcohólico volumétrico total debe ser igual o superior al 10% y el grado volumétrico adquirido debe ser igual o superior al 6%.

7.ª Vino espumoso gasificado: vino obtenido a partir de vinos sin denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida elaborados con variedades autorizadas que, al destapar el envase, desprende dióxido de carbono procedente total o parcialmente de una adición de este gas. Alcanza una presión igual o superior a 3 bares.

8.ª Vino de aguja: producto obtenido a partir de vino, de vino nuevo aún en fermentación, de mosto de uva o de mosto de uva parcialmente fermentado, siempre de variedades autorizadas, a condición de que estos productos tengan un grado alcohólico volumétrico total no inferior al 9%. Alcanza una presión debida al dióxido de carbono endógeno no inferior a 1 bar ni superior a 2,5 bares. El grado alcohólico adquirido es igual o superior al 7%.

9.ª Vino de aguja gasificado: producto obtenido a partir de vino, de vino nuevo aún en fermentación, de mosto de uva o de mosto de uva parcialmente fermentado, siempre de variedades autorizadas. Alcanza una presión debida al dióxido de carbono endógeno no inferior a 1 bar ni superior a 2,5 bares. El grado alcohólico adquirido es igual o superior al 7% y el grado volumétrico total, no inferior al 9%.

10.ª Mosto de uva: producto líquido obtenido de uva fresca, procedente de variedades autorizadas, de forma natural o mediante procedimientos físicos. Se admite un grado alcohólico adquirido que no exceda el 1%.

11.ª Mosto de uva parcialmente fermentado: producto procedente de la fermentación del mosto de uva, siempre a partir de variedades autorizadas, y con un grado alcohólico adquirido superior al 1% e inferior a las tres quintas partes de su grado alcohólico volumétrico total.

12.ª Mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uvas pasificadas: producto procedente de la fermentación parcial del mosto de uva obtenido a partir de uvas pasificadas, siempre a partir de variedades autorizadas, con un contenido total de azúcares antes de la fermentación de 272 gramos por litro como mínimo y con un grado alcohólico natural adquirido no inferior al 8%.

13.ª Mosto de uva concentrado: mosto de uva de variedades autorizadas, sin caramelizar, obtenido por deshidratación parcial del mosto de uva, efectuada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo. El grado alcohólico adquirido es igual o inferior al 1%.

14.ª Mosto de uva concentrado rectificado: mosto de uva líquido o sólido sin caramelizar, de acuerdo con la regulación europea. El grado alcohólico adquirido debe ser igual o inferior al 1%.

15.ª Vino de uvas pasificadas: producto elaborado sin aumento artificial del grado alcohólico natural, a partir de uvas de variedades autorizadas, secado al sol o a la sombra, para su deshidratación parcial. El grado alcohólico total es igual o superior al 16% y el grado alcohólico volumétrico adquirido, igual o superior al 9%. En cuanto al grado alcohólico natural, este debe ser igual o superior al 16% o debe tener un contenido en azúcares de 272 gramos por litro como mínimo.

16.ª Vino de uva sobremadurada: producto elaborado a partir de variedades autorizadas, sin aumento del grado alcohólico natural, que debe ser superior al 15%. El grado alcohólico total debe ser igual o superior al 15% y el grado alcohólico adquirido, igual o superior al 12%.

17.ª Vinagre de vino: vinagre obtenido exclusivamente por la fermentación acética del vino, con una acidez total expresada en ácido acético igual o superior a 60 gramos por litro.

18.ª Uva: fruto de la vid, utilizado en la vinificación.

h') Productos de origen vínico: productos obtenidos por diferentes procesos a partir del vino o de otros productos vitivinícolas que no cumplen las condiciones fijadas por la normativa europea para ser amparados dentro de una categoría de producto vitivinícola legalmente reconocida.

i') Productos vitícolas sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida: productos vitícolas establecidos por los puntos 1 a 9, 15 y 16 de la parte II del anexo VII del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, y no amparados por una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, que han sido elaborados, envasados, almacenados o comercializados en bodegas situadas en Cataluña. En caso de utilizar la indicación de variedad o cosecha, estos productos deben estar sometidos a un procedimiento de certificación y control.

j') Productos vitivinícolas no amparados por una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida: productos vitivinícolas elaborados por operadores inscritos o no inscritos en una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida que no están amparados por ninguna denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida.

k') Productos vitivinícolas varietales: productos vitivinícolas sin denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida en cuya designación figura el nombre de una o más variedades de uva de vinificación y el año de cosecha.

l') Replantación avanzada de viña: plantación de viña que se hace con el compromiso del viticultor de arrancar posteriormente otra viña de su explotación.

m') Término tradicional: expresión tradicionalmente utilizada en los productos a que se refiere el artículo 92.1 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, para indicar que el producto está acogido a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, de acuerdo con la normativa europea y del estado miembro, y que el método de elaboración o envejecimiento, o la calidad, el color, el lugar o el evento concreto, están vinculados a la historia del producto acogido a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida.

n') Variedad de uva de vinificación: variedad de uva procedente de vid cultivada, habitualmente, para la producción de uva destinada a la elaboración de productos vitícolas.

o') Variedad experimental: variedad de uva de la vid de la especie Vitis vinifera o de sus cruces con otras especies del género Vitis no incluida en el Registro de variedades comerciales ni clasificada como variedad autorizada para la vinificación en el Catálogo de variedades de uva de vinificación de Cataluña. El uso experimental tiene por objeto el estudio y, si procede, el registro y la clasificación de la variedad en el Catálogo y la inscripción en el Registro de variedades comerciales, de acuerdo con los procedimientos establecidos, de la variedad de uva como autorizada para la vinificación.

p') Vino de finca calificada: vino que, dentro de una denominación de origen protegida y producido en un territorio determinado de una extensión inferior a la del término municipal, de donde resultan vinos con características cualitativas especiales, tiene características propias y se obtiene por un proceso de elaboración en bodega que asegura la calidad de la uva en la vinificación, mediante una trazabilidad específica. El nombre del vino de finca calificada está notoriamente ligado a las viñas de las que se obtiene y no puede usarse para designar otros productos vitivinícolas. El titular de las viñas y el de la bodega deben coincidir, o bien debe acreditarse una relación contractual entre el titular de la bodega y el de la viña mínima de diez años.

q') Vino de producción biodinámica: vino elaborado de acuerdo con las prescripciones específicas reconocidas para la producción biodinámica.

r') Vino de producción integrada: vino que, elaborado con uvas de producción integrada, cumple las prescripciones relativas a su régimen específico, de acuerdo con la normativa de producción integrada de la Generalidad.

s') Vino ecológico: vino obtenido, en todas las etapas de su producción, preparación y distribución, de acuerdo con métodos conformes a las normas establecidas por la reglamentación comunitaria europea vigente en esta materia y, si procede, por la de la Generalidad.

t') Vino joven: vino elaborado con el propósito de comercializarlo a partir del mes de noviembre del mismo año de la vendimia. El año de la cosecha debe constar en el etiquetado y todo el vino debe proceder de aquella vendimia.

u') Vinificación: conjunto de las operaciones y los procesos de elaboración del vino que se hacen antes de su comercialización.

v') Viña: conjunto de parcelas vitícolas de una explotación.

w') Viticultor: titular de la parcela vitícola. Es la persona física o jurídica dedicada al cultivo de la viña que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y las responsabilidades civil, social, fiscal y sanitaria derivados de la gestión de la explotación, con independencia de quien tenga la propiedad de los elementos.

x') Viticultor elaborador: persona física o jurídica titular de la explotación agraria dedicada al cultivo de la vid que elabora, total o parcialmente, su producción de uva para vinificación y que ejerce su actividad organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades derivados de la explotación, con independencia de quien tenga la propiedad de los elementos.

y') Zona de elaboración y envejecimiento: ámbito territorial donde están las bodegas de elaboración, envejecimiento y almacenamiento, y donde se aplican a los vinos de la zona de producción respectiva los procedimientos de envejecimiento que deben caracterizarlos.

z') Zona de producción: ámbito territorial que, por las características del medio, por las variedades de la vid y por los sistemas de cultivo, produce uva de la que se obtienen vinos de cualidades distintas mediante modalidades específicas de elaboración.

TÍTULO I
De la viticultura
CAPÍTULO I
Objetivos y elaboración
Artículo 5. Objetivos de la ordenación vitícola.

Los objetivos de la ordenación vitícola son:

a) El incremento de la competitividad y de la rentabilidad del sector vitícola.

b) La modernización, la sostenibilidad ambiental, el desarrollo y la innovación de las explotaciones vitícolas.

c) El establecimiento de un potencial vitícola sostenible.

d) La colaboración en la formación y la cualificación profesional de los viticultores.

e) La mejora de las condiciones sociales y económicas de las familias, las empresas y los trabajadores del sector vitícola.

f) El fomento del cooperativismo y las empresas mercantiles que apuestan por la corresponsabilidad social y ambiental con el territorio.

Artículo 6. Plantaciones de viñas.

1. La viña debe plantarse al amparo de una autorización de plantación emitida previamente por el departamento competente en materia de agricultura.

2. Deben establecerse por reglamento:

a) El procedimiento de las autorizaciones de plantación de viña.

b) Los períodos de concesión de las autorizaciones de plantación de viña.

c) Las exenciones de la aplicación del régimen de autorizaciones.

3. La reposición de marras no es plantación y debe regularse por reglamento.

4. El departamento competente en materia de agricultura puede conceder autorizaciones para hacer replantaciones avanzadas de viña. La concesión de una autorización de replantación avanzada está supeditada a la obligación de constituir una garantía que acompañe el compromiso de arranque. Este procedimiento debe establecerse por reglamento.

Artículo 7. Plantaciones no autorizadas.

1. Las superficies de viña plantadas sin autorización administrativa son plantaciones no autorizadas y deben ser arrancadas por el titular de la explotación vitícola.

2. El departamento competente en materia de agricultura, mediante resolución, después de haber tramitado el correspondiente expediente administrativo y de haber dado audiencia al interesado en un plazo de diez días hábiles, debe notificarle la obligación de arrancar la viña.

3. Las replantaciones avanzadas en que no se haya ejecutado el arranque comprometido en el plazo establecido son plantaciones no autorizadas.

Artículo 8. Penalizaciones.

1. El departamento competente en materia de agricultura debe imponer penalizaciones económicas a los productores que tengan una plantación no autorizada. El importe mínimo de estas penalizaciones es de:

a) 6.000 euros por hectárea, si el productor arranca toda la plantación no autorizada en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la irregularidad.

b) 12.000 euros por hectárea, si el productor arranca toda la plantación no autorizada durante el primer año siguiente a la expiración del plazo de cuatro meses.

c) 20.000 euros por hectárea, si el productor arranca la totalidad de la plantación no autorizada después del primer año siguiente a la expiración del plazo de cuatro meses.

2. La Administración debe garantizar el arranque en el plazo de dos años y cuatro meses a partir de la fecha de la notificación de la irregularidad. En este caso, los costes del arranque deben añadirse a la sanción aplicable.

CAPÍTULO II
Variedades y cultivo de la vid
Artículo 9. Catálogo de variedades de uva de vinificación de Cataluña.

1. Se crea el Catálogo de variedades de uva de vinificación de Cataluña, que debe contener las variedades de uva admitidas para vinificar vinos con denominación de origen protegida, vinos con indicación geográfica protegida y vinos sin indicación geográfica, así como las variedades de portainjertos.

2. Las variedades de uva que debe contener el Catálogo de variedades de uva de vinificación de Cataluña deben ser inscritas previamente en el Registro de variedades comerciales.

3. El funcionamiento y la organización del Catálogo de variedades de uva de vinificación de Cataluña debe establecerse por reglamento.

Artículo 10. Clasificación de variedades de uva para vinificación.

1. Corresponde al Instituto Catalán de la Viña y el Vino hacer la experimentación, o hacer el seguimiento, para evaluar la aptitud de la variedad de uva a incluir en el Catálogo de variedades de uva de vinificación de Cataluña y promover la inscripción en el Registro de variedades comerciales.

2. El procedimiento para hacer la experimentación de la variedad o variedades de uva que se quiera inscribir y clasificar para destinarlas a la vinificación debe establecerse por reglamento.

3. Cualquier persona física o jurídica, o una agrupación de estas, vinculada con el sector de la vitivinicultura, puede solicitar la experimentación de variedades para su inscripción y clasificación como uva de vinificación, previa justificación técnica de su interés.

Artículo 11. Inclusión o supresión de variedades admitidas.

1. La inclusión o supresión de variedades del Catálogo de variedades de uva de vinificación de Cataluña debe hacerse mediante resolución del consejero competente en materia de agricultura.

2. Si se suprime en el pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida una variedad admitida, la producción resultante no puede ser amparada por la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida correspondiente. Debe fijarse por reglamento un período transitorio para la eliminación del uso de una variedad después de su supresión en el pliego de condiciones. Durante este período, la producción de esta variedad puede incluirse en el Catálogo de variedades de uva de vinificación de Cataluña mientras el productor no reconvierta varietalmente la explotación.

Artículo 12. Material vegetal.

1. El material vegetal que se utilice en las plantaciones de viña debe proceder de viveros legalmente establecidos. Deben emplearse portainjertos catalogados como recomendados procedentes de vides americanas o de sus cruces.

2. Las restricciones de entrada de material vegetal de la Unión Europea o de terceros países se rigen por la normativa sectorial aplicable.

Artículo 13. Cultivo de la vid.

1. Se prohíben la plantación, la sustitución de cepas muertas, el injerto sobre el terreno y el sobreinjerto de variedades de vid que no consten en la clasificación de variedades de vid autorizadas. Estas restricciones no son aplicables a las vides utilizadas en investigación y experimentación científicas, ni a las vides de autoconsumo.

2. El material vegetal utilizado en las plantaciones y los sobreinjertos debe ser preferentemente certificado, pero también puede ser material estándar conformitas agraria communitatis (CAC). Este material debe adquirirse a un viverista registrado en el Registro oficial de empresas proveedoras de material vegetal (ROEPMV).

3. Si el viticultor utiliza injertos provenientes de su propia explotación, debe estar inscrito en la subsección de empresas productoras de material vegetal con destino a la propia explotación del Registro oficial de empresas proveedoras de material vegetal, y cumplir las obligaciones correspondientes establecidas por la normativa.

4. Puede autorizarse excepcionalmente la producción de material de multiplicación vegetativa de la vid reservado exclusivamente para la exportación a países terceros siempre que se haga un control adecuado de la producción de planta e injerto con viníferas producidas en otro estado miembro de la Unión Europea.

Artículo 14. Declaración de cosecha y declaraciones de existencias y de producción.

1. Los productores y los almacenistas de vino deben presentar las declaraciones de producción y existencias ante el departamento competente en materia de agricultura, con las excepciones que determine la normativa europea aplicable.

2. Desde el Registro vitivinícola de Cataluña se generan automáticamente las declaraciones de cosecha, ante el departamento competente en materia de agricultura, de los libradores de cosecha con destino a la vinificación. Estas declaraciones se generan a partir de las pesadas de uva incorporadas por las bodegas en el Registro vitivinícola de Cataluña.

3. Solo deben elaborar una declaración de cosecha y entregarla al departamento competente en materia de agricultura los libradores de cosecha que, teniendo toda o la mayor parte de la explotación en Cataluña, entregan toda o parte de la cosecha a bodegas de fuera de Cataluña.

CAPÍTULO III
Registro vitivinícola de Cataluña y tarjeta vitícola
Artículo 15. Registro vitivinícola de Cataluña.

1. Las parcelas de viña que se cultivan en Cataluña deben estar inscritas en el Registro vitivinícola de Cataluña. Los viticultores deben facilitar la información requerida para su inscripción.

2. El viticultor debe comunicar al departamento competente en materia de agricultura toda modificación en los datos administrativos o las características agronómicas incluidas en el Registro vitivinícola de Cataluña.

3. En el Registro vitivinícola de Cataluña deben constar las plantaciones de viña no autorizadas, sin perjuicio de las actuaciones administrativas que se deriven.

4. La estructura y la información que debe constar en el Registro vitivinícola de Cataluña y la forma de inscripción, actualización y acceso deben establecerse por reglamento.

Artículo 16. Tarjeta vitícola.

1. La tarjeta vitícola es el documento virtual identificado por un código numérico asociado a una persona, ya sea física o jurídica, a la que acredita ante la bodega para poder entregarle las uvas, con destino a vinificación, procedentes de parcelas inscritas en el Registro vitivinícola de Cataluña.

2. Todas las personas físicas o jurídicas titulares o libradoras de cosecha de parcelas vitícolas en producción deben usar la tarjeta vitícola para entregar uvas a las bodegas elaboradoras con sede en Cataluña.

3. La tarjeta vitícola relaciona el librador de cosecha con su potencial de producción asociado de acuerdo con la superficie inscrita en el Registro vitivinícola de Cataluña, teniendo en cuenta el porcentaje de entrega asociado a cada parcela vitícola y, en caso de producirse con destino a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, los rendimientos máximos por variedad fijados por los correspondientes órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas.

4. Las bodegas no pueden admitir la entrada en sus instalaciones de uvas procedentes de un librador de cosecha que no tenga la tarjeta vitícola de la campaña en curso.

TÍTULO II
De la vinicultura
Artículo 17. Objetivos de la ordenación de la vinicultura.

Los objetivos en materia de ordenación de la vinicultura son los siguientes:

a) Mejorar la competitividad de los productos vínicos.

b) Fomentar la diversidad y la calidad de los productos vínicos.

c) Velar por la seguridad y la calidad agroalimentarias en todas las fases tanto de elaboración como de comercialización.

d) Fomentar la presencia internacional de los vinos elaborados y embotellados en Cataluña.

e) Divulgar la cultura de los vinos.

f) Fomentar el enoturismo, la cultura del vino y otras actividades complementarias a la vitivinicultura.

g) Fomentar la formación del sector.

h) Fomentar el cooperativismo y las empresas mercantiles que apuesten por la corresponsabilidad social y ambiental con el territorio.

Artículo 18. Elaboración de productos vitivinícolas.

Solo pueden elaborarse en Cataluña los productos vitivinícolas que estén autorizados por la normativa sectorial vigente.

Artículo 19. Prácticas enológicas.

1. El departamento competente en materia de calidad agroalimentaria puede autorizar el aumento artificial de la graduación alcohólica natural en una campaña de vendimia determinada, delimitando la zona y los tipos de uva, mosto o vino, siempre que se den condiciones meteorológicas desfavorables, de acuerdo con la normativa sectorial. En esta autorización, deben incluirse los métodos de aumento que expresamente se aceptan, en el marco de la normativa europea.

2. La solicitud motivada de la autorización del aumento artificial de la graduación alcohólica natural debe ser promovida en todo caso por el órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida correspondiente, o por una asociación u organización representativa del sector si no se trata de un vino amparado por una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

TÍTULO III
Del sistema de protección del origen de los vinos de calidad
CAPÍTULO I
Denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas
Artículo 20. Disposiciones generales.

1. A los efectos de la presente ley, se entiende por denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida el nivel de protección de los productos originarios de un ámbito territorial que coincide total o parcialmente con Cataluña. La calidad y las características de los productos vitivinícolas amparados se consiguen por el vínculo existente entre la zona geográfica delimitada y reconocida administrativamente, las variedades de uva de vinificación y los factores humanos y naturales que se aplican a su producción, elaboración y envejecimiento, de acuerdo con el contenido del pliego de condiciones. Los productos vitivinícolas amparados por una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida son los que recogen los puntos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 de la parte II del anexo VII del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

2. Los productos amparados por una denominación de origen protegida deben cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones:

a) Que se hayan elaborado con uva de la especie Vitis vinifera procedente exclusivamente de la zona geográfica de la denominación de origen protegida a la que pertenece.

b) Que se hayan elaborado en la zona geográfica acogida a la denominación de origen protegida a la que pertenece.

3. Los productos amparados por una indicación geográfica protegida deben cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones:

a) Que, como mínimo, el 85% de las uvas utilizadas en su elaboración proceda exclusivamente de la zona geográfica amparada por la indicación geográfica protegida a la que pertenece.

b) Que se hayan elaborado en la zona geográfica acogida a la indicación geográfica protegida a la que pertenece.

c) Que se hayan elaborado con uvas de la especie Vitis vinifera o de un cruce entre esta especie y otras del género Vitis.

4. En el territorio de Cataluña pueden coexistir indicaciones geográficas protegidas, denominaciones de origen protegidas y diferentes niveles de protección, y pueden sobreponerse geográficamente siempre que lo autoricen los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas afectadas, y siempre que las uvas y los vinos producidos en una zona protegida cumplan las normas más restrictivas de las consideradas por las denominaciones de origen protegidas que se sobrepongan.

5. Pueden delimitarse unidades geográficas menores o más amplias que las abarcadas por la misma denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, de acuerdo con criterios objetivos referentes al cultivo, el microclima, las características del suelo, la producción, la elaboración, el envejecimiento, el embotellado y la comercialización, en cada una de las cuales deben garantizarse unas infraestructuras aceptables y adecuadas a sus necesidades. Deben establecerse por reglamento los criterios de procedimiento y de otorgamiento de la denominación de estas unidades geográficas menores o más amplias que las abarcadas por la propia denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, previo informe preceptivo del órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida que corresponda.

6. Las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas deben singularizar en sus reglamentos un distintivo específico para los viticultores y elaboradores que elaboran sus producciones.

Artículo 21. Régimen de protección de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas.

1. El régimen de protección de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida implica el derecho a utilizar su nombre y otras menciones protegidas en los productos amparados y la prohibición de utilizar toda indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de las uvas, los mostos y los vinos, en el envase o el embalaje, en la publicidad o en los documentos. Asimismo, implica la prohibición de utilizar envases que, por sus características, puedan inducir a una opinión errónea sobre el verdadero origen del producto.

2. La protección del producto amparado se extiende a todas las fases de producción y comercialización, así como a la presentación y el etiquetado, a la publicidad y a los documentos comerciales que se refieran a él.

3. Las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas solo pueden ser utilizadas por los operadores que produzcan o comercialicen vino de acuerdo con el pliego de condiciones del producto amparado. Estos productos están protegidos ante cualquier uso ilícito, de acuerdo con la normativa europea, estatal y autonómica. En consecuencia, los nombres y las referencias a ámbitos geográficos asociados y amparados dentro de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida no pueden utilizarse para la designación de otros productos del sector vitivinícola, excepto en los casos amparados por la normativa europea.

4. Solo pueden emplear las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas y los nombres a que se refiere la presente ley los productos que tengan derechos de uso sobre ellos.

5. Las marcas, los nombres comerciales y las razones sociales que hagan referencia a nombres geográficos protegidos por las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas pueden utilizarse únicamente en vinos u otros productos vitivinícolas que tengan derecho a la denominación de que se trate, sin perjuicio de lo establecido por la normativa europea con relación a las reglas generales para la designación de los vinos y los mostos de uva.

Artículo 22. Ámbito y disposiciones específicas de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas.

1. Las zonas de producción, elaboración y envejecimiento de los productos amparados por cada denominación de origen protegida deben delimitarse en el pliego de condiciones, de acuerdo con los elementos agronómicos, climáticos, ambientales y humanos, y teniendo en cuenta la uniformidad de cualidades y caracteres del producto, tanto analíticos como organolépticos, la aptitud para el envejecimiento y el nivel tecnológico de las bodegas y de las industrias que colaboran.

2. Para delimitar las zonas de producción, elaboración y envejecimiento o modificar las ya delimitadas, el órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida correspondiente debe emitir un informe técnico en el que se consideren los elementos a que se refiere el apartado 1. El contenido de este informe debe ser comprobado por el Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

3. Las zonas de producción y elaboración deben coincidir en la extensión geográfica. Las zonas de envejecimiento y embotellado pueden divergir de las anteriores o coincidir, de acuerdo con los pliegos de condiciones de cada denominación.

4. Los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas pueden prohibir que en las bodegas inscritas en los registros respectivos se produzcan, elaboren, almacenen, manipulen y embotellen otros vinos no amparados, a menos que estas actividades se lleven a cabo separadamente de las referidas a los vinos con derecho a la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida respectiva, o bien que se garantice el control de los procesos de modo real y documental.

Artículo 23. Titularidad, uso y gestión de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas.

1. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas son bienes de titularidad pública y no pueden ser objeto de enajenación o gravamen.

2. El uso y la gestión de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas son regulados por la presente ley, por las normas que la desarrollen y por las demás normas que les sean de aplicación.

3. La gestión de las denominaciones de origen protegidas corresponde al órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida correspondiente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 33.

4. Toda persona física o jurídica titular de viñas o bodegas que lo solicite y cumpla los requisitos establecidos en el pliego de condiciones y el reglamento de la denominación, salvo en los supuestos de sanción, tiene el derecho de ser inscrita en los registros del órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida correspondiente y el derecho de uso de la denominación de origen protegida. Esta inscripción requiere la aprobación expresa del órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

Artículo 24. Reconocimiento de la denominación de origen protegida y de indicación geográfica protegida.

1. El reconocimiento de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida se inicia mediante una solicitud de agrupaciones de viticultores y, excepcionalmente, de viticultores y elaboradores de vino, personas físicas o jurídicas, dirigida al Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

2. La solicitud de reconocimiento debe ir acompañada de un estudio justificativo y debe incluir, como mínimo, los siguientes documentos:

a) Acreditación del uso y la notoriedad del nombre con relación a la comercialización del producto.

b) Justificación de que el nombre es suficientemente preciso y está relacionado con la zona geográfica a delimitar.

c) Vinculación profesional, económica y territorial con los productos para los que se solicita la inscripción, por su condición de productores o transformadores que ejercen su actividad en el ámbito geográfico de la denominación de origen protegida.

d) Pliego de condiciones.

e) Certificado negativo de la Oficina Española de Patentes y Marcas y la Oficina de Armonización del Mercado Interior, que indique que no existe ninguna marca que contenga total o parcialmente el nombre de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida para la categoría correspondiente a productos vitivinícolas.

3. La instrucción del expediente de reconocimiento corresponde al Instituto Catalán de la Viña y el Vino, que puede solicitar informes a cualquier órgano administrativo de la Generalidad o a otras administraciones públicas que tengan competencias en relación con la viña y el vino. La dirección del Instituto Catalán de la Viña y el Vino debe formular una propuesta, antes de la resolución correspondiente.

4. Una vez instruido el procedimiento de reconocimiento de la denominación de origen protegida, el consejero competente en materia de agricultura debe dictar una resolución por la que se reconozca, provisionalmente, si procede, la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

5. La resolución de reconocimiento debe contener el pliego de condiciones y la concesión del reconocimiento nacional transitorio de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, así como el reconocimiento del órgano de gestión.

6. El plazo para dictar la resolución de reconocimiento es de seis meses. La solicitud se considera desestimada si, en este plazo, no se ha dictado una resolución de forma expresa.

7. La concesión de la protección nacional transitoria es vigente para el período comprendido entre la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y el Boletín Oficial del Estado de dicha concesión y la inscripción en el Registro europeo de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas E-Bacchus, o su equivalente.

8. Una vez publicada la resolución de reconocimiento, se debe elaborar y aprobar, mediante orden del consejero competente en materia de vinicultura, el reglamento de la denominación de origen protegida correspondiente.

9. Corresponde al Instituto Catalán de la Viña y el Vino la tramitación del expediente de solicitud de reconocimiento a la Comisión Europea.

10. El procedimiento de reconocimiento debe desarrollarse mediante orden del consejero competente en materia de vitivinicultura.

Artículo 25. Pliego de condiciones de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas.

1. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas deben tener un pliego de condiciones que debe permitir comprobar las condiciones pertinentes de producción de los productos amparados por la denominación de origen protegida.

2. El pliego de condiciones debe contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) El nombre de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida.

b) La descripción del vino o los vinos de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida con sus principales características analíticas y organolépticas.

c) Las prácticas enológicas específicas utilizadas para elaborar el vino o los vinos de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida y las restricciones pertinentes impuestas para su elaboración, en su caso, incluidas las relativas al embotellado, especificando si este debe hacerse en la zona geográfica acogida a la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida.

d) La delimitación de la zona geográfica de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida.

e) El rendimiento máximo por hectárea.

f) La variedad o las variedades de uva con las que se elaboran el vino o los vinos protegidos.

g) La explicación detallada del vínculo entre la calidad y las características del vino o vinos protegidos y los factores naturales y humanos de la zona geográfica de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

h) El régimen de declaraciones y registros para asegurar el origen y las demás características exigibles de los productos amparados.

i) Los controles a los que deben someterse el vino o los vinos protegidos.

j) El registro de titulares de viñas y bodegas y de embotelladores y envasadores.

k) El nombre y la dirección de las autoridades o los organismos encargados de comprobar el cumplimiento de las disposiciones del pliego de condiciones y las tareas específicas.

Artículo 26. Modificación de los pliegos de condiciones de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas.

1. Corresponde al órgano de gestión de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida promover y solicitar la modificación del pliego de condiciones, que debe tramitarse de acuerdo con el mismo procedimiento de solicitud de reconocimiento de denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, con las especificidades establecidas por el presente artículo.

2. En las solicitudes de modificación de los pliegos de condiciones deben describirse individualizadamente las modificaciones propuestas y los argumentos técnicos que justifiquen su adopción. Si se pretende ampliar una zona de producción, el órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida correspondiente debe aportar un informe de datos agronómicos, edafoclimáticos y medioambientales de la zona que se quiere ampliar, el cual debe acreditar que la zona a ampliar tiene suficientes similitudes con la zona de la denominación de origen para permitir elaborar productos de acuerdo con el pliego de condiciones de la denominación de origen protegida que corresponda.

3. Corresponde al Instituto Catalán de la Viña y el Vino elaborar y tramitar el expediente técnico de modificación del pliego de condiciones, así como comprobar que las modificaciones propuestas por los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas sean ajustadas desde un punto de vista jurídico y técnico.

4. La aceptación por el Instituto Catalán de la Viña y el Vino de las modificaciones del pliego de condiciones solicitadas conlleva el inicio de un procedimiento nacional de oposición con una duración de dos meses a contar desde su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en el Boletín Oficial del Estado, y, si procede, en la web que se designe.

5. Cualquier persona física o jurídica que considere afectados sus derechos o intereses y lo acredite puede oponerse de forma fundamentada a la modificación del pliego de condiciones.

6. Una vez finalizado el plazo de oposición y resuelto este favorablemente, el Instituto Catalán de la Viña y el Vino emite una resolución favorable a la modificación del pliego de condiciones.

7. Una vez publicada la resolución favorable a la modificación del pliego de condiciones en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y el Boletín Oficial del Estado, el Instituto Catalán de la Viña y el Vino debe remitir el expediente a la Comisión Europea.

Artículo 27. Reglamentos de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas.

1. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas se rigen por un reglamento, en el cual deben constar los aspectos organizativos e internos, así como la referencia al pliego de condiciones, que tienen igualmente carácter normativo.

2. Los reglamentos deben contener los siguientes elementos:

a) Las características básicas del pliego de condiciones o, si procede, el texto íntegro del mismo.

b) La regulación de los registros de los titulares de viñas y bodegas.

c) El régimen de funcionamiento interno del órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

d) Los aspectos de régimen electoral específicos de la denominación de origen protegida.

e) El régimen económico, financiero y presupuestario del órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

f) Cualquier otra cuestión que complemente el funcionamiento de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida y de su órgano de gestión.

Artículo 28. Tramitación de los reglamentos de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas.

1. Los solicitantes de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida deben presentar una propuesta de reglamento junto con la solicitud de reconocimiento, con el contenido mínimo establecido por el artículo 27.

2. Una vez instruido el expediente de reconocimiento de acuerdo con lo establecido por el artículo 24, el Instituto Catalán de la Viña y el Vino debe formular una propuesta al titular del departamento competente en materia de vitivinicultura, el cual debe dictar una orden por la que se apruebe el reglamento.

Artículo 29. Modificaciones de los reglamentos de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas.

1. Si el órgano de gestión de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida quiere modificar un reglamento de dicha denominación o indicación debe elevar la propuesta de modificación al Instituto Catalán de la Viña y el Vino adjuntando el acuerdo de la comisión rectora.

2. El órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida debe adjuntar a la solicitud de modificación del reglamento los estudios e informes que considere necesarios. En todo caso, estos estudios e informes deben acreditar la conveniencia de modificar el reglamento.

3. El Instituto Catalán de la Viña y el Vino, una vez instruido el expediente de modificación del reglamento, debe formular una propuesta al titular del departamento competente en materia de vitivinicultura, el cual debe dictar, si procede, una orden de modificación del reglamento.

Artículo 30. Obligaciones de los operadores.

1. Los operadores que quieran elaborar, envasar, almacenar, envejecer o comercializar productos vitícolas con el amparo de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida tienen las siguientes obligaciones:

a) Inscribirse en el registro o registros de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida que les corresponda.

b) Cumplir el pliego de condiciones de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida y la normativa sectorial aplicable.

c) Suministrar la información solicitada por la autoridad competente y la documentación acreditativa.

d) Someterse a la verificación anual del cumplimiento del pliego de condiciones en la elaboración del producto amparado, que afecta a todas las fases y actividades de la producción, la manipulación, la elaboración, la transformación, el envejecimiento, el envasado, el almacenamiento, el etiquetado, la presentación y el transporte.

e) Solicitar la autorización de uso de las etiquetas comerciales ante el órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, que debe resolverla en el plazo de un mes.

f) Cumplir las obligaciones que establece la normativa propia del órgano de gestión.

g) Notificar los datos necesarios para la inscripción en el registro o registros del órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, o, en su defecto, del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

h) Colaborar con las entidades de gestión y el Instituto Catalán de la Viña y el Vino en la defensa y promoción de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida y los productos amparados.

i) Contribuir económicamente a la financiación de las entidades de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida para el ejercicio de las funciones que le son propias.

2. Los operadores no pueden comercializar producto amparado si no se han sometido a la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones y no tienen la correspondiente certificación vigente.

CAPÍTULO II
Vinos de finca calificada y vinos con término tradicional
Artículo 31. Vinos de finca calificada.

1. Los vinos de finca calificada deben ser reconocidos por una resolución del consejero competente en materia de vitivinicultura, previo expediente incoado por el Instituto Catalán de la Viña y el Vino, en que deben señalarse las características cualitativas especiales ligadas a un entorno determinado, con una extensión inferior a un municipio. En este expediente debe constar un informe preceptivo del órgano de gestión de la denominación de origen protegida en la que esté incluida la finca.

2. El nombre de la finca calificada se reserva para los vinos con denominación de origen protegida que se produzcan en ella y no puede ser utilizado en otros vinos o productos vitivinícolas.

3. El reconocimiento de un vino de finca calificada goza de la misma protección que la denominación de origen protegida a la que pertenece y debe constar en el etiquetado junto con el nombre de la denominación de origen protegida.

4. Por reglamento, debe establecerse un sistema de trazabilidad y certificación de los productos amparados por los vinos de finca calificada que garantice la calidad del producto, y deben desarrollarse el procedimiento de solicitud y otorgamiento y los demás aspectos establecidos por el presente artículo.

5. Los vinos de finca calificada deben cumplir, entre otros, los requisitos de más exigencia siguientes:

a) Las parcelas de viña y las bodegas elaboradoras deben tener una antigüedad mínima de inscripción de diez años en los registros correspondientes de la denominación de origen protegida.

b) El rendimiento máximo expresado en kilogramos y hectolitros por hectárea debe ser como mínimo un 15% inferior al establecido por el pliego de condiciones de la denominación de origen protegida a la que pertenece.

6. La puntuación exigida por el comité de cata del vino de finca calificada debe ser superior a la exigida para el resto de vinos de la denominación de origen protegida a la que pertenece.

Artículo 32. Vinos con término tradicional.

Los productos vínicos acogidos a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida pueden utilizar los términos tradicionales en los supuestos que establece la normativa europea.

CAPÍTULO III
Órganos de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida
Artículo 33. Naturaleza jurídica.

1. Los órganos de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida se constituyen como corporaciones de derecho público a las que se atribuye la gestión de una denominación de origen protegida.

2. Los órganos de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida tienen personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus funciones.

3. Los órganos de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida están sujetos con carácter general al derecho privado, excepto en las actuaciones que comporten el ejercicio de potestades o funciones públicas, en las que están sujetos al derecho administrativo. Las actuaciones en materia de gestión de los registros de viñas y bodegas, régimen electoral y, si procede, inspección están sujetas al derecho administrativo.

4. Contra los actos y resoluciones de los órganos de gobierno de los órganos de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida sujetos al derecho administrativo puede interponerse recurso ante el director del Instituto Catalán de la Viña y el Vino en el plazo y con los requisitos que establecen las leyes de procedimiento administrativo.

Artículo 34. Estructura y funcionamiento.

1. La estructura interna y el funcionamiento de las denominaciones de origen protegidas se rigen por principios democráticos.

2. Los órganos de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida están integrados por las personas físicas y jurídicas inscritas en los registros de viñas y bodegas de las denominaciones de origen protegidas correspondientes.

3. Los órganos de gobierno del órgano de gestión de la denominación de origen protegida son obligatoriamente la comisión rectora y el presidente, así como cualquier otro órgano que establezca el reglamento.

4. La comisión rectora del órgano de gestión es elegida por sufragio libre, directo, igual y secreto entre todos los miembros inscritos en los diferentes registros que gestiona el órgano de gestión. Debe respetarse la paridad entre los vocales productores y los vocales elaboradores.

5. Debe establecerse por reglamento el procedimiento para la elección de los órganos de gobierno de los órganos de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

6. El mandato de los vocales y los órganos de gobierno de los órganos de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida es de cuatro años a contar del día de la toma de posesión derivada de las elecciones en que son elegidos. Una vez finalizado su mandato, los vocales y los órganos del consejo continúan ejerciendo sus funciones hasta que los nuevos vocales tomen posesión de su cargo. El mandato prorrogado debe garantizar el funcionamiento ordinario del órgano de gestión.

7. El presidente de la comisión rectora ejerce su representación legal y preside habitualmente sus órganos, excepto en los casos que determine el reglamento de la denominación de origen protegida.

8. El Instituto Catalán de la Viña y el Vino debe designar a dos vocales técnicos de la comisión rectora, con voz y sin voto, en representación de la Administración de la Generalidad, que asisten a las reuniones de la comisión rectora.

9. La Generalidad puede encomendar al órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida la gestión de los bienes y servicios de los que aquella tenga la titularidad, para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

Artículo 35. Finalidades y funciones.

1. Las finalidades de los órganos de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida son la representación, la defensa, la garantía, el control y la promoción de la denominación de origen protegida.

2. Las funciones de los órganos de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida son las siguientes:

a) Gestionar los registros de viticultores y bodegas de la denominación de origen protegida.

b) Gestionar el sistema de control de entradas y salidas de materias primas y productos de las instalaciones de elaboración, almacenamiento, envejecimiento, embotellado y etiquetado inscritas.

c) Verificar el origen y la calidad de las uvas, los mostos y los vinos que opten a ser amparados por la denominación de origen protegida, y expedir, si procede, la documentación acreditativa correspondiente.

d) Expedir los certificados de origen y los precintos de garantía y ejercer el control de los lotes.

e) Aprobar y controlar el uso de las etiquetas de los vinos protegidos, exclusivamente en los aspectos que afecten a la denominación de origen protegida.

f) Controlar la producción, procedencia, elaboración y comercialización de los productos amparados por la denominación de origen protegida.

g) Modificar, si procede –excepcionalmente, para una campaña y previo informe del órgano de gestión de la denominación de origen, debidamente validado por el Instituto Catalán de la Viña y el Vino, de acuerdo con criterios de control y mejora de la calidad y dentro de los límites máximos fijados por el pliego de condiciones y el reglamento de la denominación de origen protegida–, los rendimientos, los límites máximos de producción o transformación, y cualquier otro aspecto que pueda influir en estos procesos, teniendo en cuenta las medidas de producción de años anteriores y de acuerdo con la normativa vigente.

h) Conocer la incoación de los expedientes sancionadores relativos a los operadores inscritos en la denominación de origen protegida y, si procede, la sanción correspondiente.

i) Elaborar las estadísticas de producción, elaboración, comercialización de los productos amparados y cualquier otra información que les sea requerida, y comunicar toda la información al Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

j) Realizar actuaciones de fomento de la denominación de origen protegida.

k) Establecer y gestionar las cuotas obligatorias para la financiación de los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas, de acuerdo con lo dispuesto por sus reglamentos.

l) Crear y mantener actualizados los censos electorales de viticultores y de bodegas.

m) Velar por el desarrollo sostenible de la zona de producción.

n) Colaborar en las actividades de valorización de las zonas vitivinícolas como patrimonio cultural y en actividades de enoturismo.

o) Elaborar los presupuestos respectivos, que deben aprobarse en la forma que determinen los reglamentos correspondientes de las denominaciones de origen protegidas.

p) Calificar la añada o la cosecha.

q) Velar por la protección de la denominación de origen protegida.

r) Proponer las modificaciones del pliego de condiciones y del reglamento de la denominación de origen protegida.

s) Las demás que le encomiende la Administración.

3. Los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas pueden participar, por sí mismos o participando en empresas públicas o privadas, en sociedades mercantiles y en asociaciones o fundaciones cuyo objeto esté relacionado con la defensa, el control, la investigación, la sanidad vegetal, la elaboración, la comercialización, la promoción y la difusión de los productos amparados por la denominación de origen protegida.

4. Las funciones que especifica el apartado 2 se consideran obligaciones en los términos que establece la normativa aplicable en cada caso.

5. Los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas deben adoptar los mecanismos necesarios para garantizar el origen de los productos y sus procesos de producción, elaboración, envejecimiento, almacenamiento y comercialización.

Artículo 36. Auditorías.

Los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas están sometidos a auditorías anuales técnicas, económicas, financieras o de gestión, que deben hacer los órganos de la Generalidad o el Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

Artículo 37. Tutela.

Corresponde al Instituto Catalán de la Viña y el Vino el ejercicio de las funciones de tutela sobre los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas. Con este fin, puede hacer las visitas e inspecciones que estime convenientes para comprobar el grado de cumplimiento de las obligaciones de los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas.

Artículo 38. Información complementaria.

Los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas deben comunicar al Instituto Catalán de la Viña y el Vino la composición de sus órganos de gobierno y las modificaciones que se produzcan. Igualmente, deben comunicar el nombramiento y el cese, en su caso, del secretario.

Artículo 39. Incumplimiento de las obligaciones de los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas.

1. Si el órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida incumple las obligaciones que le son propias, el Instituto Catalán de la Viña y el Vino debe hacerle una advertencia para que lo subsane.

2. Si los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas persisten en el incumplimiento de sus obligaciones, la persona titular del departamento competente en materia de agricultura, a propuesta del director del Instituto Catalán de la Viña y el Vino, puede suspender los órganos de gobierno en sus funciones por un período máximo de tres meses y nombrar una comisión gestora que ejerza sus funciones mientras dure la suspensión.

3. El incumplimiento de las obligaciones de los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas tiene carácter grave si el expediente administrativo que instruye al efecto el Instituto Catalán de la Viña y el Vino prueba que concurren la reincidencia o la reiteración, la mala fe, el incumplimiento deliberado o la perturbación manifiesta del interés público. El incumplimiento grave da lugar a la suspensión temporal de los cargos del órgano de gestión por un período de entre tres y seis meses o a una suspensión definitiva de los miembros de los órganos de gobierno. En estos supuestos, la persona titular del departamento competente en materia de agricultura debe nombrar una comisión gestora mientras dure la suspensión temporal o mientras no sean elegidos los nuevos órganos de gobierno.

4. Debe determinarse por reglamento el procedimiento aplicable a lo establecido por los apartados 1, 2 y 3. Este procedimiento debe incluir el trámite de audiencia al órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

TÍTULO IV
De los productos vitivinícolas sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida
Artículo 40. Menciones de las variedades de uva en la presentación de un producto vitivinícola varietal.

En la presentación de un producto vitivinícola varietal no pueden mencionarse las variedades de uva que la normativa sectorial excluye expresamente del uso en el etiquetado de estos productos.

Artículo 41. Control en materia de calidad y conformidad de los productos vitivinícolas no amparados por una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida y del cumplimiento de las indicaciones de las variedades de uva de vinificación o del año de cosecha.

1. Los operadores que elaboran productos vitivinícolas no amparados por una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida deben asegurar y garantizar que estos productos y las materias y elementos para su producción y comercialización cumplen la legislación vigente en materia de calidad y conformidad del producto. Deben disponer de un sistema de autocontrol con un registro documental que contenga, como mínimo, la definición de las fases del procedimiento de elaboración y la garantía en el control de estos productos.

2. El procedimiento de certificación, aprobación y control de los productos vitivinícolas debe cumplir y desarrollar, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) La garantía de la certificación del vino en cualquier fase de elaboración, incluyendo el embotellado, por la autoridad competente o por un organismo de control acreditados debidamente de acuerdo con la norma UNE-EN 17065 o la norma europea que la sustituya.

b) La realización de exámenes organolépticos y analíticos.

c) La aplicación del método de control elegido, que puede ser aleatorio, por toma de muestras o sistemático.

TÍTULO V
Del control oficial
CAPÍTULO I
Control
Artículo 42. Autoridad competente.

1. El Instituto Catalán de la Viña y el Vino es la autoridad competente para verificar el cumplimiento del pliego de condiciones de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas y de los vinos de añada y de variedad.

2. El departamento competente en materia de agricultura, por medio de la dirección general competente en materia de viticultura, es la autoridad competente en inspección y control vitícolas.

3. El departamento competente en materia de calidad agroalimentaria, por medio de la dirección general competente en materia de vinicultura, es la autoridad competente en inspección y control vinícolas.

Artículo 43. Verificación del cumplimiento del pliego de condiciones.

1. El operador debe asumir el coste de la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones del producto amparado por una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

2. La verificación del cumplimiento del pliego de condiciones del producto amparado por una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida debe incluir:

a) Un examen anual organoléptico y analítico físico-químico de los productos, en cualquiera de las fases del proceso de producción, incluyendo el envasado, efectuado por paneles y laboratorios autorizados.

b) Una comprobación anual de las condiciones de las instalaciones de los operadores. Debe verificarse que estas tienen suficiente capacidad para cumplir los requisitos establecidos por el pliego de condiciones, mediante el examen documental, el estudio de pruebas objetivas y la trazabilidad de todas las fases del proceso que se inicia en la viña y finaliza con el etiquetado.

Artículo 44. Delegación de las tareas de verificación del cumplimiento del pliego de condiciones.

1. Las funciones de verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de los productos amparados por una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida son ejercidas por la autoridad competente, delegadas en los órganos de control de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas, o adjudicadas a una o más entidades de certificación en los términos que establece la normativa europea.

2. Si la autoridad competente del control oficial opta por delegar estas funciones en el órgano de control de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida o adjudicarlas a una o más entidades de certificación, en ambos casos, deben estar acreditados de acuerdo con la norma UNE-EN-ISO/IEC 17065/2012 o la norma que la sustituya.

3. En caso de delegación de las funciones en órganos de control o de adjudicación a entidades de certificación, la autoridad competente debe verificar que cumplen los siguientes requisitos:

a) Tener la experiencia y la infraestructura necesarias para llevar a cabo las tareas delegadas o adjudicadas.

b) Tener personal técnico contratado con la cualificación y la experiencia adecuadas para ejercer la función encargada, de acuerdo con las necesidades de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

c) Ser imparcial y no tener ningún conflicto de intereses respecto al ejercicio de la función inspectora.

4. El Instituto Catalán de la Viña y el Vino, como autoridad competente, establece el sistema de verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, previo acuerdo con los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas.

5. Corresponde al Instituto Catalán de la Viña y el Vino la supervisión de las tareas realizadas por los organismos delegados o las entidades adjudicatarias.

6. El Instituto Catalán de la Viña y el Vino puede retirar o suspender la delegación si la entidad de certificación no realiza correctamente las tareas que le han sido asignadas. La delegación debe retirarse automáticamente si la entidad de certificación no adopta medidas correctoras adecuadas y efectivas. El órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida puede proponer al Instituto Catalán de la Viña y el Vino la retirada o suspensión si la verificación del pliego de condiciones está adjudicada a una o más entidades de certificación.

Artículo 45. Obligaciones de las entidades de certificación y control.

1. La entidad de certificación y control tiene la obligación general de estar inscrita en el Registro de entidades de certificación y control de productos agroalimentarios de Cataluña.

2. Si una entidad de certificación y control propone la suspensión de la certificación de un operador, la suspende o la retira, debe comunicarlo al órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida correspondiente y al Instituto Catalán de la Viña y el Vino en el plazo de un día hábil.

3. Las entidades de certificación y control deben conservar y poner a disposición del Instituto Catalán de la Viña y el Vino y del órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, si estos lo solicitan, los datos y los expedientes de las actuaciones de los últimos seis años.

CAPÍTULO II
Inspección
Artículo 46. Obligaciones de los operadores.

1. Las personas físicas o jurídicas titulares de viñas y bodegas situadas en Cataluña deben cumplir la presente ley y la normativa que la desarrolla, así como las demás normas concordantes, tanto en el ámbito autonómico como en el estatal o europeo. También deben cumplirlas las personas físicas o jurídicas que importen, exporten, almacenen, distribuyan, suministren, preparen, vendan o entreguen al consumo vinos, materias o elementos empleados en la producción vitivinícola.

2. Los operadores a que se refiere el apartado 1, a requerimiento de los órganos administrativos competentes en materia de vitivinicultura o de su personal en el ejercicio de la función inspectora, están obligados a:

a) Suministrarles información sobre las instalaciones, los productos, los servicios o los sistemas de producción, elaboración y comercialización, y permitir que los inspectores hagan la comprobación.

b)  Permitir el acceso a los locales, a los vehículos utilizados para el transporte de las mercancías y a la documentación justificativa de los sistemas de producción, transformación o comercialización, a los efectos de su comprobación.

c)  Permitir las visitas de inspección y la toma de muestras o cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los productos vínicos que elaboren, distribuyan o comercialicen y sobre las materias primas, los aditivos o los materiales utilizados.

d) Facilitar a los inspectores la copia o reproducción de la documentación relativa a los productos vínicos.

e)  Justificar las verificaciones y los controles efectuados sobre los productos vínicos.

3. Los operadores a que se refiere el apartado 1 deben colaborar, si procede, con las entidades que realicen actuaciones de certificación y control.

Artículo 47. Función inspectora.

1. La función inspectora es ejercida por la dirección general competente en materia de agricultura si se trata de viticultura y por la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria si se trata de vinicultura.

2. El personal de la Administración que realiza tareas inspectoras en materia vitivinícola tiene, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de agente de la autoridad y puede solicitar la colaboración de cualquier administración pública de acuerdo con la normativa aplicable en esta materia.

3. Los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas pueden pedir que les encarguen el ejercicio de las funciones inspectoras en materia de cumplimiento del pliego de condiciones y del reglamento de la propia denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida. Para poder ejercerlas deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener la experiencia y la infraestructura necesarias para realizar las tareas encargadas.

b) Tener personal técnico contratado con la cualificación y la experiencia adecuadas para ejercer la función encargada de acuerdo con las necesidades de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

c) Ser imparcial y no tener ningún conflicto de intereses respecto al ejercicio de la función inspectora.

4. El encargo del ejercicio de las funciones inspectoras en materia de cumplimiento del pliego de condiciones y del reglamento tiene una duración máxima de dos años. Una vez finalizado este período, previa comprobación por la autoridad competente del cumplimiento de los requisitos iniciales que dieron lugar al encargo, con respecto al ejercicio que la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida ha realizado de la función inspectora, se puede volver a encargar con la misma duración inicialmente otorgada.

5. Los veedores de los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas que ejercen funciones inspectoras tienen las mismas atribuciones que los inspectores de la Administración pública, y sus actuaciones deben considerarse como hechas por esta. Además, pueden solicitar, si es preciso, el apoyo necesario de las fuerzas y los cuerpos de seguridad.

6. El personal que, de acuerdo con la presente ley, realiza tareas inspectoras puede acceder, en el ejercicio de sus funciones, a las viñas, los locales y las instalaciones de las empresas, y a los medios de transporte, y también puede analizar y estudiar, si es necesario, la documentación administrativa, técnica, comercial, fiscal, contable e industrial de las empresas que inspeccione. Estas actuaciones y sus resultados tienen, en todo caso, carácter confidencial y valor probatorio.

7. El personal que, de acuerdo con la presente ley, realiza tareas inspectoras puede inspeccionar los productos vitivinícolas y las sustancias que se destinen a su elaboración.

Artículo 48. Funciones de la inspección.

1. Las funciones de la inspección vitivinícola son:

a) Verificar los productos vitivinícolas y los demás productos que se empleen como componente o que intervengan en su elaboración.

b) Comprobar el cumplimiento de la normativa de la producción, transformación y comercialización de los productos vitivinícolas.

c) Verificar la coincidencia entre las declaraciones formales y la realidad material de los productos vitivinícolas.

d)  Controlar el cumplimiento de la normativa de la designación, la denominación, la presentación, los envases, el embalaje, los documentos de acompañamiento de los transportes, las facturas, los documentos comerciales, la publicidad, los registros y la documentación de los sistemas de garantía de la trazabilidad.

e)  Detectar y evidenciar los riesgos de fraude, adulteración o falsificación, las prácticas no autorizadas, prohibidas, antirreglamentarias o clandestinas de los productos vínicos y las conductas que afecten negativamente o que perjudiquen a los intereses económicos del sector vitivinícola o de los consumidores.

f) Comprobar la veracidad de la información que se da sobre los productos.

g)  Verificar la fiabilidad de los sistemas y procedimientos de trazabilidad de los productos utilizados por los operadores vínicos, así como el autocontrol.

h)  Establecer los programas de previsión que definan el carácter, la frecuencia y los criterios de las acciones de control que deben llevarse a cabo en un determinado período.

i) Velar por la protección de los productos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

j)  Impulsar las acciones correctivas o punitivas derivadas de las presuntas infracciones detectadas en las acciones de control.

k) Cualquier otra función de naturaleza similar que les encomienden los órganos de la administración competente.

2. Las funciones de la inspección vitivinícola se ejercen sin perjuicio de las competencias que corresponden al departamento competente en materia de salud y a otras administraciones.

Artículo 49. Medidas cautelares.

1. En el ejercicio de la función inspectora, pueden adoptarse las medidas cautelares a que se refiere el apartado 2, haciendo constar en el acta tanto el objeto como los motivos que aconsejen su adopción. Estas medidas cautelares deben guardar proporción con la irregularidad detectada y deben mantenerse durante el tiempo estrictamente necesario para la realización de las pertinentes diligencias o, en caso de que la no-conformidad sea corregible, durante el tiempo necesario para la eliminación de lo que motivó su actuación, lo que debe ser verificado por el personal que realiza las funciones inspectoras.

2. Las medidas cautelares pueden consistir en las siguientes actuaciones:

a)  La inmovilización de los productos vitivinícolas y de las materias o los elementos para la producción y la comercialización vitivinícolas.

b)  El control previo de los productos que se pretendan comercializar.

c)  La paralización de los vehículos en los que se transporten productos vitivinícolas o materias y elementos para la producción y la comercialización vitivinícolas.

d)  La retirada del mercado de productos vitivinícolas o materias y elementos para la producción y la comercialización vitivinícolas.

e)  La suspensión temporal del funcionamiento de un área, un elemento o una actividad del establecimiento inspeccionado.

f)  La suspensión provisional de la comercialización, compra o adquisición de productos vitivinícolas o de materias y elementos para la producción y la comercialización vitivinícolas.

3. Las medidas cautelares adoptadas por el personal que realiza funciones inspectoras no pueden durar más de quince días y deben ser confirmadas, modificadas o levantadas por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador. Estas medidas quedan sin efecto si en el plazo indicado no se han realizado las actuaciones complementarias.

4. Los gastos generados por la adopción de las medidas cautelares corren a cargo de la persona responsable o titular de los derechos sobre las mercancías.

Artículo 50. Destino de los productos sometidos a inmovilización cautelar.

1. Si el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador confirma la inmovilización cautelar establecida por el artículo 49, la persona responsable o titular de los derechos sobre las mercancías inmovilizadas debe optar, según el grado de factibilidad, por alguna o algunas de las siguientes operaciones:

a)  Regularizar y enmendar la no-conformidad de las mercancías, y adaptar a la normativa de aplicación la designación en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o la presentación.

b) Destinar las mercancías a entidades sin ánimo de lucro con finalidad social o benéfica, o bien a sectores distintos del alimentario.

c)  Reexpedir o devolver las mercancías a su lugar de origen.

d)  Destruir las mercancías.

2. Los gastos generados por las operaciones a las que se refiere el apartado 1 corren a cargo de la persona responsable o titular de los derechos sobre las mercancías.

3. Si la persona responsable o titular de los derechos sobre las mercancías no opta por una de las alternativas a que se refiere el apartado 1, el órgano competente debe decidir su destino.

4. El órgano competente, sin perjuicio de la iniciación del procedimiento sancionador, en su caso, puede ordenar el levantamiento de la medida cautelar si, como consecuencia del compromiso de la persona responsable o titular de los derechos sobre las mercancías, se constata que las mercancías inmovilizadas han sido regularizadas o se les ha dado uno de los destinos determinados por el apartado 1.

Artículo 51. Multas coercitivas.

Si el operador no realiza las actividades ordenadas por la inspección o no aplica las medidas cautelares adoptadas, se le pueden imponer multas coercitivas de hasta 6.000 euros con una periodicidad de tres meses, hasta el cumplimiento total de las obligaciones impuestas. Si se verifica que el incumplimiento de la norma conlleva un beneficio económico mayor que el importe de la multa coercitiva, este puede incrementarse hasta el importe del beneficio obtenido.

TÍTULO VI
Del régimen sancionador
CAPÍTULO I
Infracciones
Artículo 52. Disposiciones generales.

1. Son infracciones administrativas en materia vitivinícola las acciones u omisiones tipificadas por la presente ley que se cometan en Cataluña.

2. Las infracciones tipificadas por la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 53. Infracciones leves.

1. Se consideran infracciones leves:

a) La existencia de errores o inexactitudes en libros de registro, en declaraciones relativas a uva, mosto y vino o en documentos de acompañamiento, y las contradicciones entre unos y otros, si la diferencia entre el importe consignado y el real no supera el 15% de este último.

b) La presentación de declaraciones relativas a uva, mosto y vino fuera del plazo reglamentario y dentro del plazo de un mes a contar desde la finalización del plazo inicial.

c) La falta de inscripción de las parcelas o explotaciones de autoconsumo, empresas, mercancías, productos y etiquetado en los registros obligatorios que establece la normativa aplicable y la falta de comunicación inmediata de las variaciones producidas.

d) El suministro de información incorrecta en las solicitudes o comunicaciones relativas a la viticultura.

e) La falta de utilización de una autorización de nueva plantación durante su período de vigencia.

f) La falta de comunicación de cualquier modificación en los datos administrativos o agronómicos al responsable del Registro vitivinícola de Cataluña.

g) La plantación de una viña en una localización diferente a la especificada en la autorización, sin haber solicitado ni tener autorizada la modificación de la localización.

h) El incumplimiento de las obligaciones y los compromisos que establece la normativa en materia de potencial vitícola que no esté tipificado como grave.

i) La reposición de marras que incumpla las condiciones establecidas por la presente ley.

j) El riego de la viña sin autorización del órgano de gestión de la denominación de origen.

k) La falta de presentación de libros de registro, sin causa justificada, cuando sean requeridos para su control en actos de inspección, siempre que esta ausencia sea corregible.

l) La falta de actualización de los libros de registro obligatorios si no ha transcurrido más de un mes desde la fecha en que se debería haber practicado el primer asentamiento no reflejado.

m) La expedición de documentos de acompañamiento invalidados por enmiendas y el uso de modelos de libros de registro, documentos o declaraciones que no se ajusten a los modelos preceptivos.

n) La falta de alguna de las indicaciones obligatorias en el etiquetado o la presentación de los productos, salvo lo establecido por el artículo 54.1.q, o su expresión de forma distinta a la reglamentaria.

o) La falta de algún requisito relativo a los depósitos o envases empleados en el almacenamiento o comercialización de los productos, incluidos los relativos a su forma o a su capacidad nominal, a los precintos o dispositivos de cierre, o a menciones determinadas que deban figurar en ellos o identificarlos.

p) El uso, en el etiquetado o la presentación, de menciones reservadas para determinados productos, de indicaciones facultativas u otras indicaciones que solo sean permitidas de acuerdo con las condiciones que concurran o de las cuales no pueda establecerse la veracidad porque se trate de hechos no verificables o porque falte una prueba adecuada y suficiente.

q) La aplicación, de forma distinta a la legalmente establecida, de tratamientos, prácticas o procesos autorizados en la elaboración o transformación de los productos regulados por la presente ley, siempre que no exista riesgo para la salud.

r) La falta de presentación, en el momento de la inspección, de certificados, de registros de contabilidad o de la documentación comercial que ampare la tenencia de los productos, si se trata de documentos que deben custodiarse en el propio establecimiento.

s) El suministro incompleto de la información o la documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativos.

t) El incumplimiento de obligaciones meramente formales que impongan las disposiciones generales vigentes en la materia regulada por la presente ley.

2. Para los operadores acogidos a una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, además de las tipificadas por el apartado 1, son infracciones leves:

a) Las inexactitudes u omisiones en los datos y los justificantes previstos en los registros de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida si la diferencia entre la cantidad inscrita y la real no supera el 5% de la última.

b) La falta de comunicación de cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, si no ha transcurrido más de un mes desde la finalización del plazo establecido.

c) Cualquier otra infracción de las obligaciones establecidas por el pliego de condiciones o la normativa interna aprobada por el órgano de gestión.

Artículo 54. Infracciones graves.

1. Son infracciones graves:

a) La falta de los libros de registro preceptivos, de los documentos de acompañamiento o de las declaraciones relativas a uva, mosto y vino, o a su gestión, en condiciones no ajustadas a la normativa vigente, que impida o dificulte el conocimiento de la procedencia, la naturaleza, las características, el volumen o el destino de los productos vitivinícolas manipulados en una instalación, así como los errores, inexactitudes u omisiones que afecten a las características de los productos o mercancías consignados.

b) Las inexactitudes o los errores de las anotaciones en los libros de registro y de los datos consignados en los documentos de acompañamiento, las declaraciones o las comunicaciones a la Administración relativas a uva, mosto y vino, si la diferencia entre la cantidad consignada y la real supera el 15% de esta última.

c) El incumplimiento de la entrega de productos y subproductos para destilaciones obligatorias de una campaña en el período de los cinco años anteriores a la inspección.

d) Las inexactitudes o los errores de las anotaciones en los registros contables y de los datos consignados en los documentos de acompañamiento, las declaraciones o las comunicaciones al Registro vitivinícola relativas a uva, mosto y vino.

e) La aportación de datos falsos en las solicitudes relativas a la viticultura.

f) La falta de presentación de declaraciones relativas a uva, mosto y vino, o su presentación pasado un mes de la finalización del plazo reglamentario.

g) La plantación de viñas sin autorización en una superficie igual a la arrancada que, de acuerdo con la normativa vigente, pueda generar una autorización de replantación.

h) La plantación de una viña en una localización diferente a la especificada en la autorización, si esta nueva localización no se habría autorizado en caso de que el viticultor hubiera solicitado la modificación de localización tal como establece la normativa del potencial vitícola.

i) La plantación o el mantenimiento de una plantación con variedades de uva de vinificación o de portainjertos no clasificados por la autoridad competente, o el destino a vinificación de la uva que producen estas viñas, con la excepción de las plantaciones experimentales.

j) El destino de los productos a usos no conformes a la normativa del potencial vitícola.

k) El incumplimiento de los compromisos adquiridos en relación con los criterios de prioridad establecidos en la concesión de autorizaciones de nueva plantación de viña.

l) La comercialización de uva con destino a la producción de vinos de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida si esta presentó limitaciones a nuevas plantaciones o restricciones a replantaciones de viña durante la campaña en que se autorizó la plantación de donde proviene la uva, siempre que esta plantación estuviera sujeta a dichas limitaciones o restricciones.

m) La anotación en el Registro vitivinícola de Cataluña de una pesada de uvas procedente de una parcela vitícola si la procedencia real de la uva es otra parcela en la que el librador de cosecha no consta como tal en el Registro vitivinícola de Cataluña.

n) La anotación en el Registro vitivinícola de Cataluña de una pesada de uva con un peso superior a la pesada que el librador de cosecha ha entregado.

o) La falta de actualización de los libros de registro, si no ha transcurrido más de un mes desde la fecha en que debería haberse practicado el primer asentamiento.

p) La utilización –en el etiquetado, envases, embalajes, catálogos, páginas web, presentación o publicidad de los productos– de denominaciones, indicaciones, calificaciones, expresiones, símbolos, imágenes o signos engañosos o cuya naturaleza pueda inducir a confusión o error a las personas a quienes se dirigen en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza, las características o las propiedades de los productos, o en cuanto a la identidad y calidad de las personas que han participado en la producción, la elaboración, el embotellado o la distribución, así como la utilización de envases que, por estar reservados a determinados vinos, pueda inducir a una opinión errónea respecto al origen del producto o no permita su verificación.

q) La comercialización de productos en los que se haga uso del nombre o de los signos distintivos de un producto vínico protegido si no han superado el proceso de amparo que establece la normativa o suplantan a otros que lo han hecho, o si han perdido la protección y se les prohíbe la utilización de cualquier mención reservada.

r) La omisión en la etiqueta de la razón social responsable, la falta de etiqueta o de rotulación indeleble preceptiva, o la utilización de envases o embalajes que no cumplan los requisitos establecidos por la normativa aplicable.

s) La falta de alguna de las indicaciones obligatorias, incluyendo la del lote, en la etiqueta o en la presentación de los productos, o la expresión diferente a la que corresponde de acuerdo con la normativa correspondiente.

t) Las defraudaciones en la naturaleza, la composición, la calidad, el peso o el volumen, o cualquier discrepancia entre las características reales de los productos de que se trate y las ofrecidas por el productor, elaborador o envasador, así como cualquier acto de naturaleza similar cuyo resultado sea el incumplimiento de las características de los productos que establece la legislación.

u) La elaboración, transformación o comercialización de productos a los que, sin poner en riesgo la salud, se hayan incorporado o sustraído elementos o sustancias no autorizados expresamente por la normativa correspondiente o en los que se hayan empleado tratamientos o prácticas enológicos no admitidos o expresamente prohibidos.

v) La expedición, comercialización o circulación de vinos amparados por las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas sin estar provistos de las contraetiquetas, los precintos de control o cualquier otro medio de control establecido por la normativa o por un acuerdo del órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, en su caso.

w) El incumplimiento de las prohibiciones expresas establecidas por la normativa europea en cuanto a la utilización, fermentación alcohólica, obtención, mezcla, adición al vino o transformación de determinados productos, así como la puesta en circulación, oferta o entrega para el consumo humano de productos que no tengan permitidos, salvo que la operación correspondiente esté cubierta por una excepción expresa.

x) La tenencia de maquinaria, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración o el almacenamiento de vino o mosto en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras, si no conllevan riesgos para la salud.

y) La utilización indebida, por el hecho de no tener reconocido el derecho, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que se refieran a los nombres protegidos por alguno de los sistemas de protección del origen y la calidad de los vinos que establece la normativa, o que tengan similitud fonética o puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, la calidad o el origen de los productos, aunque vayan acompañados de los términos tipo, estilo, género, imitación o sucedáneo, u otros análogos.

z) La utilización, si no se tiene derecho, de las menciones de características de los vinos reservadas a vinos protegidos por una denominación de origen o una indicación geográfica.

a') La oposición a la toma de muestras, la falta de atención a los requerimientos de la inspección, la desobediencia reiterada a la Administración, la dilación injustificada o la negativa a suministrar información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo, así como la aportación de documentación o información falsa.

b') La manipulación o disposición de cualquier forma de mercancías intervenidas cautelarmente o el incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por la Administración, sin contar con la autorización del órgano competente, si no se acredita que conllevan un riesgo para la salud, siempre que este hecho no represente una violación de los precintos y que las mercancías intervenidas no salgan del recinto.

c') La comisión de infracciones leves si, en los tres años anteriores, el infractor ha sido sancionado, mediante resolución administrativa firme, por la comisión de dos infracciones leves correspondientes a una misma infracción de las tipificadas por el artículo 53.

2. Para los operadores acogidos a una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, además de las tipificadas por el apartado 1, son infracciones graves:

a) Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean necesarios en los registros de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, si la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta supera el porcentaje establecido por la normativa estatal o autonómica, según corresponda, que en ningún caso puede ser superior al 5% de dicha diferencia.

b) El incumplimiento del pliego de condiciones sobre prácticas de producción, elaboración, transformación, conservación, envejecimiento, transporte, acondicionamiento, etiquetado, envasado y presentación.

c) La expedición, comercialización o circulación de vinos amparados sin estar provistos de las contraetiquetas, los precintos numerados o cualquier otro medio de control que establezca el pliego de condiciones.

d) La elaboración, el envasado o el etiquetado de vinos amparados en instalaciones no inscritas en la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

e) Cualquier otra infracción del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, o de los acuerdos de su órgano de gestión en materia de producción, elaboración o características de los vinos amparados.

f) El uso, sin tener derecho, de los nombres protegidos a que se refiere el artículo 20.

g) El uso en la elaboración de productos amparados por una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida de uvas procedentes de parcelas en que los rendimientos han sido superiores a los autorizados.

h) La existencia de uva, mosto o vino en una bodega inscrita sin la documentación preceptiva que ampare su origen como producto para la denominación de origen protegida, o la existencia en una bodega de documentación que acredite unas existencias de uva, mosto o vino amparados sin la existencia de estos productos. Las existencias de vino en bodega deben coincidir con las existencias declaradas documentalmente, aunque se admite una tolerancia del 2% en más o en menos, con carácter general, y del 1% para las denominaciones de origen protegidas calificadas.

i) La actuación de un operador que elabore, envase, almacene, envejezca o comercialice productos vitícolas haciendo uso del nombre de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida sin estar inscrito en el registro o registros que le correspondan.

Artículo 55. Infracciones muy graves.

1. Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de la entrega de productos para las destilaciones obligatorias de dos o más campañas en el período de los cinco años anteriores a la inspección.

b) La elaboración, transformación o comercialización de los productos regulados por la presente ley mediante tratamientos, prácticas o procesos aplicados que conlleven un riesgo para la salud.

c) La falta de indicación en el etiquetado y presentación de los vinos de elementos suficientes para diferenciar claramente su calificación y procedencia, a fin de evitar la confusión de los consumidores, derivada de la utilización de una misma marca, nombre comercial o razón social en la comercialización de vinos correspondientes a diferentes niveles de protección o procedentes de diferentes ámbitos geográficos.

d) La falsificación de productos o la venta de productos falsificados.

e) La tenencia de maquinaria, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración o el almacenamiento de vino o mosto en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras, si conllevan riesgos para la salud.

f) La negativa absoluta y cualquier otra obstrucción de la actuación de los servicios de inspección o de los órganos de control y calificación, y la aportación de documentación con información falsa.

g) La manipulación, el traslado o la disposición, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones en que se intervinieron.

h) Las coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones y demás formas de presión al personal al servicio de las administraciones públicas que tenga atribuidas funciones de inspección o de control administrativo.

i) La comisión de infracciones graves si, en los dos años anteriores, el infractor ha sido sancionado mediante resolución administrativa firme por la comisión de otra infracción grave tipificada por el artículo 54.1.

2. Para los operadores acogidos a una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, además de las tipificadas por el apartado 1, son infracciones muy graves:

a) El uso, si no se tiene derecho, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que se refieran a los nombres amparados por una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, o que, por su similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que les sean característicos, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, la calidad o el origen de los productos, aunque vayan precedidos por los términos tipo, estilo, género, imitación o sucedáneo, o por otros análogos.

b) El uso de los nombres protegidos a que se refiere el artículo 20 en productos a los que se haya negado expresamente.

c) La tenencia, negociación o utilización indebidas de los documentos, etiquetas, contraetiquetas, precintos y demás elementos de identificación propios de los vinos amparados por una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, así como la falsificación de estos, siempre que esto no sea constitutivo de delito o falta.

Artículo 56. Infracciones y sanciones de las entidades de control y certificación.

1. Las entidades de control y certificación incurren en una infracción leve en los siguientes casos:

a) Si no comunican en los plazos establecidos por el artículo 45.2 toda la información relativa a sus actuaciones, la organización y los operadores sujetos a su control que resulte necesaria para su supervisión.

b) Si se produce un retraso injustificado, inferior a un mes, en la realización de las comprobaciones solicitadas por la autoridad competente.

c) Si se emiten informes con relación a sus actuaciones o ensayos cuyo contenido no esté basado en observaciones directas y circunstanciadas, recogidas por escrito y suscritas por una persona identificada.

d) Si se apartan injustificadamente de lo establecido por sus procedimientos de actuación.

2. Las entidades de control y certificación incurren en una infracción grave en los siguientes casos:

a) Si han sido sancionadas con anterioridad por una infracción leve, mediante resolución administrativa firme, por tercera vez en un mismo período de dieciocho meses.

b) Si se produce un retraso injustificado, igual o superior a un mes, en la realización de las comprobaciones solicitadas por la autoridad competente.

c) Si se emiten informes o resultados de ensayos, inspecciones o pruebas cuyo contenido no se corresponde con la realidad o que son incompletos, por una constatación insuficiente de los hechos o por una aplicación deficiente de las normas técnicas.

3. Las entidades de control y certificación incurren en una infracción muy grave en los siguientes casos:

a) Si incumplen las condiciones esenciales tenidas en cuenta al concederles la autorización correspondiente. Se entiende por condiciones esenciales de la autorización las relacionadas con la competencia técnica de la entidad, la independencia, la imparcialidad, la objetividad y la confidencialidad.

b) Si son sancionadas, mediante resolución administrativa firme, con la suspensión por segunda vez en un mismo período de tres años.

c) Si se emiten informes o resultados de ensayos, inspecciones o pruebas cuyo contenido no se corresponde con la realidad o que son incompletos, por una insuficiente constatación de los hechos o por una aplicación deficiente de las normas técnicas, si de ello resulta un daño muy grave o se deriva un peligro muy grave o inminente para las personas, la flora, la fauna o el medio ambiente.

4. Las infracciones leves tipificadas por el presente artículo se sancionan con una amonestación.

5. Las infracciones graves tipificadas por el presente artículo se sancionan con una suspensión de la autorización por un período no superior a seis meses.

6. Las infracciones muy graves tipificadas por el presente artículo se sancionan con la revocación de la autorización.

7. La incoación y la instrucción de los procedimientos sancionadores relativos a las entidades de certificación y control corresponden al Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

Artículo 57. Concurrencia de infracciones.

Si concurren dos o más infracciones imputables a una misma persona y alguna de estas infracciones es el medio necesario para cometer la otra o una de las otras, debe imponerse a esta persona, como sanción conjunta, la que corresponda a la infracción más grave.

Artículo 58. Responsabilidad de las infracciones.

1. Son responsables de las infracciones cometidas en lo concerniente a los productos envasados y con el dispositivo de cierre íntegro:

a) La firma o la razón social que figura en la etiqueta o en los documentos de acompañamiento. Si figura más de una firma, nominativamente o por cualquier indicación que permita su identificación cierta, estas firmas deben responder solidariamente de las infracciones. Asimismo, son responsables solidarios de las infracciones los fabricantes, elaboradores o envasadores que no figuren en la etiqueta si se prueba su connivencia o si han participado en la comisión de la infracción. En el supuesto de que se hayan falsificado el etiquetado o los documentos de acompañamiento, la responsabilidad corresponde a quien haya efectuado la falsificación o comercialice los productos con conocimiento de la falsificación.

b)  Las personas que comercialicen productos no conformes a la normativa, si del etiquetado o los documentos de acompañamiento se deduce directamente la infracción.

c)  Los comercializadores del producto, en caso de que el producto envasado no lleve los datos necesarios para identificar a los responsables, a menos de que puedan identificarse los envasadores, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los tenedores.

2. Son responsables de las infracciones en productos a granel, productos envasados sin etiqueta o productos con etiqueta en la que no figure ninguna firma o razón social los envasadores o los comerciantes que tengan el producto o que lo comercialicen, a menos que pueda identificarse de forma cierta la responsabilidad de un tenedor anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al actual.

3. Los titulares de las explotaciones y, subsidiariamente, el propietario de estas son responsables de las infracciones relativas a plantaciones, a replantaciones, a reposiciones de marras o a riego. Los libradores de cosecha y los titulares de las bodegas son los responsables de las inexactitudes o los errores de las anotaciones, declaraciones o comunicaciones al Registro vitivinícola de Cataluña relativas a uvas.

4. Son responsables subsidiariamente de las infracciones cometidas por las personas jurídicas, incluidos los órganos de gestión de los vinos protegidos con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida y los organismos u órganos de inspección o control, los administradores o titulares de estos órganos y organismos que no realicen los actos de su incumbencia necesarios para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, que consientan el incumplimiento por parte de quien de ellos dependa o que adopten acuerdos que hagan posibles dichas infracciones.

5. Los técnicos responsables de la elaboración, el envasado o el control interno son responsables subsidiariamente de las infracciones directamente relacionadas con su actividad profesional.

6. Los transportistas que trasladen mercancías sin la adecuada documentación son considerados responsables si se prueba su connivencia con los responsables.

7. Si en la comisión de una misma infracción ha participado más de una persona, física o jurídica, la responsabilidad es solidaria.

8. La responsabilidad administrativa por las infracciones tipificadas por la presente ley es compatible con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario y con la indemnización por daños y perjuicios, y es independiente de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que, si procede, pueda exigirse de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO II
Sanciones y competencia sancionadora
Artículo 59. Sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionan con la aplicación de una advertencia o una sanción pecuniaria de entre 100 y 2.000 euros. Este importe puede excederse hasta cubrir el valor de las mercancías, los productos o las superficies objeto de la infracción. En materia de viticultura, el valor de los productos se calcula de la forma que determina el apartado 2.

2. Las infracciones graves se sancionan con la aplicación de una sanción pecuniaria de entre 2.001 y 30.000 euros. Este importe puede excederse hasta llegar al 5% del volumen de ventas del producto objeto de infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador. En el caso de infracciones graves en materia específica de viticultura, el importe de la sanción va del valor de la producción afectada al quíntuple de este valor. La producción afectada se calcula multiplicando la producción anual media por hectárea en el quinquenio precedente en la zona o provincia donde esté la superficie afectada por el precio medio ponderado en el mismo período y en la misma zona y provincia.

3. Las infracciones muy graves se sancionan con la aplicación de una sanción pecuniaria de entre 30.001 y 300.000 euros. Este importe puede excederse hasta llegar al 10% del volumen de ventas del producto objeto de infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.

4. Las sanciones establecidas por la presente ley son compatibles con la pérdida o la retirada de derechos económicos que regula la normativa de la Unión Europea, del Estado o de la Generalidad.

5. En los supuestos de infracciones muy graves puede imponerse como sanción accesoria el cierre temporal de la empresa sancionada por un período máximo de cinco años.

6. La infracción tipificada por el artículo 54.1.i se sanciona con la multa establecida por el apartado 2 del presente artículo y con la sanción accesoria consistente en el arranque de la viña. Los gastos que se deriven deben ir a cargo de la persona o personas sancionadas.

7. Si las infracciones graves son cometidas por operadores acogidos a un nivel de protección y afectan a este nivel de protección, puede imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal del uso del nombre protegido por un período máximo de tres años. Si se trata de infracciones muy graves, puede imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal por un período de cinco años o la pérdida definitiva de este uso.

Artículo 60. Gradación de las sanciones.

1. Para determinar la sanción que corresponde aplicar, dentro del tramo señalado para cada infracción, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios:

a)  La existencia de intencionalidad o negligencia.

b) La reiteración, entendida como la concurrencia de más de una irregularidad o infracción que se sancionen en un mismo procedimiento.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia. A los efectos de la presente ley, se entiende por reincidencia la comisión, en un período de tres años, de más de una infracción de la misma naturaleza, si se han declarado por resolución firme.

e)  El volumen de ventas o de producción y la posición de la empresa infractora en el sector vitivinícola.

f)  El reconocimiento y la enmienda de las infracciones con anterioridad a la resolución del correspondiente procedimiento sancionador.

g) La cantidad y el valor del vino y el mosto que han sido objeto de la infracción.

h) Las hectáreas de viña y el valor de las uvas que han sido objeto de la infracción.

i) El tiempo transcurrido desde que se ha cometido la infracción.

2. El importe de la sanción puede aminorarse motivadamente si los hechos constitutivos de la infracción sancionada ocasionan, al mismo tiempo, la pérdida o retirada de beneficios europeos en proporción a la pérdida o retirada efectiva de estos beneficios. Asimismo, puede aminorarse motivadamente la sanción, atendiendo a las circunstancias específicas del caso, si resulta excesivamente onerosa.

3. Si en la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador se determina el importe del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones sancionadas, la sanción impuesta no puede ser en ningún caso inferior al importe del beneficio.

Artículo 61. Competencia y procedimiento sancionador.

1. Son competentes para acordar la incoación de procedimientos sancionadores y, si procede, medidas cautelares el director de los servicios territoriales del departamento competente en materia de agricultura si se trata de infracciones en materia vitícola y el director general competente en materia de calidad agroalimentaria si se trata de infracciones en materia vinícola.

2. Son órganos competentes para resolver el procedimiento sancionador:

a) Por infracciones leves, en materia vinícola, el director general competente en materia de calidad agroalimentaria, y en materia vitícola, el director de los servicios territoriales correspondientes del departamento competente en materia de agricultura.

b) Por infracciones graves, en materia vinícola, el director general competente en materia de calidad agroalimentaria, y en materia vitícola, el director de los servicios territoriales correspondientes del departamento competente en materia de agricultura.

c) Por las infracciones leves y graves cometidas por las entidades de certificación y control, el director del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

d) Por infracciones muy graves, en materia vinícola, el consejero competente en materia de agricultura, y en materia vitícola, el director general competente en materia de agricultura.

Artículo 62. Prescripción y caducidad.

1. Las infracciones y sanciones muy graves que establece la presente ley prescriben a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al año.

2. El plazo para resolver un procedimiento sancionador y notificar su resolución es de diez meses a partir de la incoación del expediente.

Artículo 63. Advertencias.

Si, como consecuencia de una inspección, se comprueba la existencia de irregularidades, el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador puede hacer una advertencia a la empresa operadora o la entidad de certificación y control para que corrija los defectos detectados, siempre que no haya sido ya advertida en el último año por un hecho igual o similar y que la infracción esté tipificada como leve.

TÍTULO VII
Del Instituto Catalán de la Viña y el Vino
CAPÍTULO I
Naturaleza y funciones
Artículo 64. Naturaleza del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

1. El Instituto Catalán de la Viña y el Vino (Incavi) se configura como un organismo autónomo, de carácter administrativo, con autonomía económica y financiera, personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de las funciones establecidas por la presente ley y las demás que le sean de aplicación.

2. El Instituto Catalán de la Viña y el Vino se somete, en cuanto al régimen jurídico, a las disposiciones de la presente ley y de los reglamentos que la desarrollan, a su estatuto jurídico y a las demás disposiciones que le sean de aplicación.

3. El Instituto Catalán de la Viña y el Vino se adscribe al departamento competente en materia de agricultura.

Artículo 65. Funciones del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

Son funciones del Instituto Catalán de la Viña y el Vino:

a) Llevar a cabo las actuaciones que, en materia vitivinícola, determine el departamento competente en materia de agricultura y calidad agroalimentaria.

b) Ejercer las competencias en materia de viticultura y enología que expresamente le sean atribuidas.

c) Ejercer la competencia del control y la supervisión de las entidades certificadoras.

d) Colaborar con los sectores económicos y sociales y con los consumidores en las materias relacionadas con la viña y el vino.

e) Realizar, como organismo especializado del departamento competente en materia de viticultura, en colaboración con el Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias, y en materia de investigación, experimentación, difusión y análisis para la orientación y la mejora productiva, actuaciones de sostenibilidad medioambiental de la producción vínica, de conocimiento de los mercados vinícolas y de mejora de los procedimientos de aplicación de la normativa que afecta a los sectores vitivinícola y de la calidad en materia de viticultura y de enología.

f) Ejercer la tutela de los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas.

g) Colaborar con los agentes del sector vitivinícola en el conocimiento de la estructura económica, los mercados vitivinícolas y la cadena de valor de este sector.

h) Realizar actuaciones como organismo especializado del departamento competente en materia de agricultura, en cuanto al control de calidad físico-químico y sensorial, mediante los laboratorios y el Panel de Cata Oficial de Vinos de Cataluña, y hacer las analíticas oficiales para las que esté autorizado.

i) Ejercer las competencias respecto a la vigilancia, el control y las certificaciones de las denominaciones de origen protegidas vitivinícolas, en los términos establecidos por la presente ley.

j) Velar por la trazabilidad de los productos vitivinícolas.

k) Informar sobre el reconocimiento, la suspensión o la revocación de los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas.

l) Emitir un informe preceptivo y tramitar el expediente correspondiente con respecto a los pliegos de condiciones de las denominaciones de origen protegidas y con respecto a los reglamentos de las denominaciones de origen protegidas y a sus modificaciones.

m) Impulsar la promoción de los vinos de calidad amparados por una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, tanto en el mercado interior como en los mercados internacionales.

n) Impartir cursos a los consumidores sobre el conocimiento y el buen uso de los productos vínicos, así como fomentar y organizar cursos de especialización y de reciclaje de técnicos y profesionales en materia de viticultura y de enología, y colaborar con universidades, asociaciones, colegios profesionales y centros de investigación.

o) Actuar como órgano de coordinación y asesoramiento de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas vitivinícolas.

p) Promover el papel de las mujeres y la igualdad de género estableciendo estrategias de fomento de las iniciativas de las mujeres, la formación y el asesoramiento específicos en materia vitivinícola, en conexión con la gestión económica de las explotaciones agrarias.

q) Establecer acuerdos con las universidades y otros centros de formación para impulsar programas específicos de formación para los diferentes agentes de la cadena alimentaria del sector vitivinícola, así como establecer acuerdos y medidas de apoyo a la modernización de productores y empresas del sector para mejorar su viabilidad.

r) Establecer mecanismos permanentes y protocolos de trabajo y coordinación con el Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias, las universidades y los centros de investigación para mejorar la innovación con nuevos productos y variedades de máxima calidad, así como para encontrar variedades y cultivos más sostenibles que contribuyan a mitigar el cambio climático.

s) Crear mecanismos para mejorar la transparencia en el precio de venta de la uva por parte de los productores, con el objetivo de evitar la venta por debajo del precio de coste; potenciar mecanismos de coordinación y mediación entre todos los agentes de la cadena alimentaria para evitar situaciones de abuso, y establecer una coordinación constante con otros departamentos y administraciones públicas que tengan competencias en el ámbito agrario, de consumo, de salud o de competencia con el objetivo de evitar la quiebra de los productores de uva.

t) Elaborar un presupuesto anual para la promoción y el fomento de la cultura del vino.

u) Impulsar, de forma coordinada con el Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica, la producción de vino ecológico, de calidad y proximidad, acompañando y asesorando a los productores sobre las variedades, el procedimiento de elaboración y la comercialización del vino más idóneos, y sobre las demás cuestiones pertinentes.

v) Las demás que le encomiende el departamento competente en materia de agricultura y calidad agroalimentaria.

CAPÍTULO II
Estructura orgánica básica
Artículo 66. Órganos de gobierno del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

Son órganos de gobierno del Instituto Catalán de la Viña y el Vino:

a) El presidente.

b) El Consejo Rector.

c) El director.

Artículo 67. El presidente.

1. El presidente del Instituto Catalán de la Viña y el Vino es el consejero competente en materia de agricultura.

2. Corresponden al presidente del Instituto Catalán de la Viña y el Vino las siguientes funciones:

a) Definir la política general del Instituto.

b) Ejercer la representación y la dirección superior del Instituto.

c) Impulsar y supervisar las actividades del Instituto.

d) Presidir el Consejo Rector y el Consejo Asesor, convocar sus reuniones, dirigir sus sesiones y velar por el cumplimiento de los acuerdos que adopten estos órganos.

e) Aprobar el anteproyecto del presupuesto del Instituto.

f) Las que le atribuyen las disposiciones legales y las que no están asignadas a los demás órganos.

Artículo 68. Consejo Rector.

1. El Consejo Rector del Instituto Catalán de la Viña y el Vino está formado por los siguientes miembros:

a) El presidente, que es el consejero competente en materia de agricultura.

b) El secretario general del departamento competente en materia de agricultura.

c) El director general competente en materia de calidad agroalimentaria.

d) El director general competente en materia de agricultura.

e) El director del Instituto.

f) Un secretario, con voz y sin voto, que es nombrado por el presidente y que debe ser un funcionario adscrito al Instituto. Le corresponden las funciones que establece la normativa vigente en materia de órganos colegiados.

2. El Consejo Rector del Instituto Catalán de la Viña y el Vino se reúne en sesión ordinaria al menos dos veces al año, y en sesión extraordinaria, siempre que lo decida la presidencia o lo soliciten al menos dos de sus miembros.

3. El Consejo Rector del Instituto Catalán de la Viña y el Vino, a propuesta del director, puede acordar la creación de las comisiones asesoras que considere adecuadas para el cumplimiento de las funciones que la presente ley atribuye al Instituto.

Artículo 69. Funciones del Consejo Rector.

1. Corresponde al Consejo Rector del Instituto Catalán de la Viña y el Vino establecer los criterios generales de actuación y evaluar periódicamente los resultados obtenidos.

2. En el marco de la función general que establece el apartado 1, corresponden al Consejo Rector del Instituto Catalán de la Viña y el Vino las siguientes funciones específicas:

a) Aprobar la propuesta de anteproyecto de presupuesto.

b) Aprobar la memoria anual.

c) Aprobar los reglamentos internos de organización y funcionamiento del Consejo Rector y del Consejo Asesor.

d) Emitir informe sobre los proyectos de normas legales o reglamentarias que afecten al sector vitivinícola.

e) Aprobar la propuesta de tasas y precios públicos y, si procede, de las exenciones y las ayudas.

f) Las demás que el presidente o el director le atribuyan.

3. El Consejo Rector del Instituto Catalán de la Viña y el Vino se rige por las disposiciones sobre el funcionamiento de los órganos colegiados de la Administración de la Generalidad.

Artículo 70. El director.

1. El director del Instituto Catalán de la Viña y el Vino es nombrado por el Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de agricultura.

2. Son funciones del director del Instituto Catalán de la Viña y el Vino:

a) Elaborar el anteproyecto del presupuesto del Instituto y ejecutarlo.

b) Dirigir los servicios y la dirección de recursos humanos del Instituto y ejecutar los acuerdos del Consejo Rector.

c) Aprobar los expedientes de contratación del Instituto.

d) Representar ordinariamente al Instituto.

e) Ordenar los gastos, de conformidad con la normativa presupuestaria.

f) Dirigir las actividades ordinarias del Instituto.

g) Emitir informe sobre el reconocimiento, la modificación, la suspensión o la revocación de los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas.

h) Cualquier otra función que le atribuya el presidente o que no esté reservada al presidente.

Artículo 71. Consejo Asesor.

1. El Consejo Asesor del Instituto Catalán de la Viña y el Vino es el órgano colegiado que tiene como finalidad promover la participación del sector vitivinícola y de los departamentos de la Generalidad que puedan contribuir a los objetivos del Instituto.

2. La composición del Consejo Asesor del Instituto Catalán de la Viña y el Vino y el nombramiento de sus miembros deben establecerse por reglamento. En todo caso, debe garantizarse que sean miembros los presidentes de los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas. El consejero competente en materia de agricultura debe ejercer la presidencia. En la composición del Consejo Asesor debe procurarse que la representación de hombres y mujeres sea equilibrada.

3. Las funciones del Consejo Asesor del Instituto Catalán de la Viña y el Vino son:

a) Emitir informe sobre los proyectos formulados para el desarrollo legislativo y reglamentario de la normativa vitivinícola.

b) Conocer los planes de actuación del Instituto y, si procede, formular observaciones y sugerencias.

c) Conocer la evolución y las perspectivas del sector vitivinícola, los planes de modernización y la orientación productiva, ser informado de ello y, en su caso, emitir informes sobre estas cuestiones.

d) Asesorar al Instituto en relación con sus actividades y funciones, y en relación con las materias y los estudios que le sean encomendados.

4. El Consejo Asesor del Instituto Catalán de la Viña y el Vino debe reunirse en sesión ordinaria una vez al año, como mínimo, y en sesión extraordinaria tantas veces como sea necesario. Las reuniones son convocadas por el presidente, que fija el orden del día.

5. Las sesiones ordinarias del Consejo Asesor del Instituto Catalán de la Viña y el Vino deben convocarse con una antelación mínima de veinte días naturales, y las sesiones extraordinarias, de siete días naturales.

6. El quorum para la constitución del Consejo Asesor del Instituto Catalán de la Viña y el Vino es de la mitad más uno de los miembros. El presidente tiene voto dirimente en caso de empate. Los acuerdos se adoptan por mayoría de los miembros asistentes.

Artículo 72. Régimen económico y de contratación.

1. El Instituto Catalán de la Viña y el Vino, para el cumplimiento de sus fines, tiene los siguientes bienes y recursos económicos:

a) Los importes consignados anualmente en los presupuestos de la Generalidad.

b) Las subvenciones y demás aportaciones públicas o privadas.

c) El producto de las tasas, los precios públicos y los demás ingresos que devengue por su actividad.

d) Los bienes y derechos que constituyen su patrimonio, así como los productos y rentas de los mismos.

e) Las contraprestaciones derivadas de los convenios.

f) Los ingresos procedentes de las operaciones de crédito necesarias para el cumplimiento de sus fines.

g) El producto de la ejecución de los documentos de garantía que imponga en el ejercicio de sus competencias.

h)  Cualquier otro recurso económico que le sea atribuido legalmente.

2. El régimen jurídico de contratación del Instituto Catalán de la Viña y el Vino es el establecido por la legislación sobre contratos del sector público.

3. El órgano de contratación del Instituto Catalán de la Viña y el Vino es la dirección.

4. El régimen patrimonial del Instituto Catalán de la Viña y el Vino es el establecido por la normativa sobre el patrimonio de la Administración de la Generalidad.

Artículo 73. Recursos administrativos.

1. Corresponde al presidente del Instituto Catalán de la Viña y el Vino la competencia para resolver los recursos de alzada contra los actos del director.

2. Los actos dictados por el presidente del Instituto Catalán de la Viña y el Vino agotan la vía administrativa.

3. Corresponde al director del Instituto Catalán de la Viña y el Vino la resolución de los recursos de alzada contra los actos administrativos dictados por los presidentes de las comisiones rectoras de los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas.

TÍTULO VIII
Del fomento
Artículo 74. Fomento de la cultura del vino.

El Instituto Catalán de la Viña y el Vino, junto con los departamentos y organismos de la Generalidad, en colaboración con los entes locales y los agentes sociales y económicos, debe impulsar campañas de promoción, difusión e información sobre el valor del sector de la viña y el vino y la protección de las viñas. Estas campañas deben garantizar los siguientes aspectos:

a) La información a los consumidores sobre los productos vínicos y el consumo responsable.

b) La educación y formación de los consumidores.

c) El fomento de la viña, favoreciendo el respeto al medio ambiente y la sostenibilidad.

d) El patrimonio cultural que ha significado a lo largo de la historia el cultivo de la vid y la elaboración del vino, y el fomento del enoturismo.

e) El impulso de vinos elaborados en Cataluña, tanto en el mercado interior como en el resto de la Unión Europea y en otros países, especialmente de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida embotellados en la zona de origen.

f) La potenciación del enoturismo como factor de creación de empleo y de puesta en valor de la cultura del vino. Para ello, debe crearse una mesa de trabajo con los diferentes agentes de la cadena alimentaria del vino y las entidades turísticas que se considere pertinente.

Artículo 75. Formación y fomento de la transferencia tecnológica.

1. El Instituto Catalán de la Viña y el Vino, en colaboración con otras entidades e instituciones, los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas y de las organizaciones profesionales y sectoriales, puede realizar actuaciones de mejora de la formación de los vinicultores y viticultores en cuanto a:

a) La implantación y las aplicaciones de las nuevas tecnologías.

b) La fertilización y la protección fitosanitaria que garanticen la obtención de una producción de calidad.

c) El conocimiento de la elección del momento óptimo de vendimia, del cuidado de las uvas durante el transporte a la bodega y de los demás factores que repercuten positivamente en la calidad de los vinos.

d) La adopción de medidas y comportamientos que contribuyan a mitigar los efectos del cambio climático.

2. El Instituto Catalán de la Viña y el Vino, en colaboración con el departamento competente en materia de formación profesional para el empleo o de universidades, puede impulsar acciones de formación dirigidas a la cualificación profesional de los vinicultores y viticultores.

Disposición adicional primera. Colaboración interadministrativa.

Los organismos y departamentos de la Generalidad que tengan competencias en materia de agricultura y calidad agroalimentaria, de consumo y salud, de cooperativismo, de medio ambiente, de cultura y de turismo deben establecer protocolos de coordinación con los objetivos de garantizar el desarrollo correcto de la presente ley, de incrementar la efectividad de los controles exigidos por la legislación y de avanzar hacia la simplificación administrativa.

Disposición adicional segunda. Vino ecológico.

El vino ecológico se somete a las normas generales aplicables a todo tipo de vinos y a las que le afecten por ampararse en una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, en su caso, sin perjuicio de las especificidades establecidas por la normativa de la producción agraria ecológica.

Disposición adicional tercera. Vinos de producción integrada y biodinámica.

Los vinos de producción integrada y biodinámica se someten a las normas generales aplicables a todo tipo de vinos y a las que les afecten por ampararse en una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, en su caso, sin perjuicio de las especificidades establecidas por la normativa que les es propia.

Disposición adicional cuarta. Órganos de gestión supraautonómica.

La Administración de la Generalidad debe participar, en la forma que determine la correspondiente norma específica, en los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas vínicas cuyo ámbito geográfico supere los límites de Cataluña. Esta participación debe garantizar suficientemente la competencia de la Generalidad en materia de denominaciones e indicaciones geográficas y de calidad establecida por el artículo 128 del Estatuto de autonomía.

Disposición adicional quinta. Mejora del etiquetado y el envase.

El Instituto Catalán de la Viña y el Vino debe promover medidas concretas para facilitar el conocimiento de la información incluida en el etiquetado y el envase, con el objetivo de dar más y mejor información al consumidor y evitar prácticas fraudulentas. Estas medidas deben ayudar a mejorar la comercialización y la imagen del producto.

Disposición adicional sexta. Relaciones con otros productores.

Los departamentos competentes deben establecer protocolos y mecanismos de coordinación y comunicación con otras zonas productoras de vino del Estado para no impulsar medidas y normas contradictorias que perjudiquen el sector del vino de diferentes territorios.

Disposición adicional séptima. Mejora de las exportaciones.

Los departamentos competentes deben establecer protocolos y procedimientos de colaboración entre los agentes del sector del vino y los departamentos de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y de Empresa y Conocimiento y sus entidades propias de promoción internacional, para ayudar a incrementar las exportaciones a los países potencialmente consumidores.

Disposición adicional octava. Programas de cultivo de la vid y de elaboración del vino en las zonas de montaña.

Los departamentos competentes deben desarrollar programas específicos de cultivo de la vid y de elaboración del vino en las zonas de montaña. Estos programas deben garantizar un presupuesto, el acompañamiento a los productores y una propuesta de variedades idóneas para el territorio y su clima, así como el impulso de fincas experimentales de cultivos de la vid en estas zonas de montaña.

Disposición adicional novena. Viabilidad y sostenibilidad del sector.

Los diferentes organismos y departamentos de la Generalidad competentes deben adoptar medidas de apoyo para garantizar la viabilidad y sostenibilidad del sector, sobre todo en cuanto a la mejora de las infraestructuras de riego, a los caminos y a las tecnologías de la información y la comunicación.

Disposición adicional décima. Protección de las zonas periurbanas.

Los diferentes organismos y departamentos de la Generalidad competentes deben crear un programa de protección especial de las zonas productoras de vino periurbanas para evitar la presión urbanística y proteger su continuidad.

Disposición adicional undécima. Potenciación del tapón de corcho.

El Instituto Catalán de la Viña y el Vino, de acuerdo con las denominaciones de origen, debe potenciar el tapón de corcho para el envasado del vino como elemento de calidad e innovación en el sector vitivinícola.

Disposición transitoria. Procedimientos anteriores.

Los procedimientos incoados antes de la entrada en vigor de la presente ley se siguen tramitando de acuerdo con lo establecido por la normativa anterior.

Disposición derogatoria.

1. Se deroga la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola.

2. Se deroga el Decreto 474/2004, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola, salvo los artículos 3 a 14, 23 a 27, 34 a 56 y 67 a 73.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para desarrollar y ejecutar la presente ley, sin perjuicio de las habilitaciones expresas de desarrollo y ejecución que la presente ley establece a favor del departamento competente en materia vitivinícola.

Disposición final segunda. Actualizaciones, importes, sanciones y penalizaciones.

Se faculta al Gobierno para actualizar, mediante un decreto, el importe de las sanciones y penalizaciones establecidas por la presente ley.

Disposición final tercera. Estructura orgánica del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

El Gobierno debe regular la estructura orgánica del Instituto Catalán de la Viña y el Vino mediante un decreto.

Disposición final cuarta. Supletoriedad.

En todo lo no regulado por la presente ley, se aplica supletoriamente la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor a los dos meses de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 5 de marzo de 2020.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Joaquim Torra i Pla.–La Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, Teresa Jordà i Roura.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat de Caluña» número 8080, de 9 de marzo de 2020)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 05/03/2020
  • Fecha de publicación: 17/03/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 09/05/2020
  • Publicada en el DOGC núm. 8080, de 9 de marzo de 2020.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 20.1, por Ley 2/2021, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-953).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • la Ley 15/2002, de 27 de junio (Ref. BOE-A-2002-14986).
    • lo indicado del Decreto 474/2004, de 28 de diciembre (DOGC núm. 4290, de 30 de diciembre).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 65 y 67 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
Materias
  • Agricultura
  • Autorizaciones
  • Cataluña
  • Comercialización
  • Cultivos
  • Denominaciones de origen
  • Vinos
  • Viñedos
  • Viticultura

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