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Documento BOE-A-2020-2945

Pleno. Auto 10/2020, de 28 de enero de 2020. Impugnación de disposiciones autonómicas 4039-2018. Declara la extinción del incidente de ejecución de la STC 136/2018, de 13 de diciembre, instado por el Gobierno de la Nación en relación con la admisión a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña de una propuesta de resolución de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre de 2017.

Publicado en:
«BOE» núm. 52, de 29 de febrero de 2020, páginas 21646 a 21660 (15 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2020-2945

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2020:10A

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en el incidente de ejecución de la STC 136/2018, de 13 de diciembre, y de las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019, promovido por el Gobierno en relación con determinados acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 y 29 de octubre de 2019, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de julio de 2018, el abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, impugnó, al amparo de los arts. 161.2 CE y 76 y 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), los apartados primero a quinto de la moción 5/XII del Parlamento de Cataluña, «sobre la normativa del Parlamento anulada y suspendida por el Tribunal Constitucional», aprobada en la sesión de 5 de julio de 2018.

La impugnación, tramitada bajo el núm. 4039-2018, fue estimada parcialmente por STC 136/2018, de 13 de diciembre, que declaró inconstitucionales y nulos los apartados primero, segundo y tercero de la referida moción.

2. Por escrito registrado en este Tribunal el 31 de octubre de 2019, el abogado del Estado, en representación del Gobierno y al amparo de los arts. 87 y 92.1, 3, 4 y 5 LOTC, formula incidente de ejecución de la STC 136/2018, de 13 de diciembre, y de las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019 (sobre los incidentes de ejecución promovidos respectivamente en relación con determinados apartados de las resoluciones del Parlamento de Cataluña 534/XII y 546/XII), respecto del acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 de octubre de 2019, por el que se admite a trámite la propuesta de resolución «de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre», presentada por los grupos parlamentarios Esquerra Republicana de Catalunya (ERC) y Junts per Catalunya (JxCat) y el subgrupo Candidatura d’Unitat Popular-Crida Constituent (CUP-CC) y publicada en el «Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña» núm. 446, de 22 de octubre de 2019; así como del acuerdo de la mesa de 29 de octubre de 2019 por el que se rechazan las solicitudes de reconsideración formuladas por los grupos parlamentarios Socialistes i Units per Avançar (PSC-Units) y Ciutadans (C’s) y el subgrupo Partido Popular (PPC).

La impugnación se concreta a la admisión a trámite del inciso final del apartado undécimo de dicha propuesta de resolución. En su única versión oficial, en catalán, la redacción del inciso es esta:

«11. […] Per això, reitera i reiterarà tants cops com ho vulguin el diputats i les diputades […] la defense del dret de l’autodeterminaciò i la reivindicaciò de la sobirania del poble de Catalunya per decidir el seu futur polític.»

Al escrito del abogado del Estado se acompaña la certificación del acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de octubre de 2019, por el que se decide plantear ante el Tribunal Constitucional, al amparo del art. 92 LOTC, incidente de ejecución respecto de la admisión a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña del inciso transcrito del apartado undécimo de la referida propuesta de resolución, por incumplimiento de la STC 136/2018 y de las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019; con expresa invocación del art. 161.2 CE, a fin de que se produzca la inmediata suspensión de los acuerdos controvertidos, en cuanto a esa admisión a trámite.

3. El abogado del Estado solicita que declaremos que la admisión a trámite, por acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 de octubre de 2019, confirmado por acuerdo de 29 de octubre, del inciso señalado del apartado undécimo de la referida propuesta de resolución, contraviene lo ordenado en la STC 136/2018, así como en las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019 sobre los incidentes de ejecución promovidos respectivamente en relación con determinados apartados de las resoluciones del Parlamento de Cataluña 534/XII y 546/XII; y en consecuencia que declaremos nulos los acuerdos controvertidos.

Solicita también que se tenga por invocado el art. 161.2 CE, lo que a su tenor produce la inmediata suspensión de los acuerdos impugnados, en cuanto a la admisión a trámite del inciso final del apartado undécimo de la referida propuesta de resolución.

Interesa asimismo que, en virtud del art. 87.1 LOTC, se notifique la providencia por la que se admita a trámite el incidente de ejecución, con suspensión de los acuerdos impugnados, al presidente del Parlamento de Cataluña, a los miembros de la mesa y al secretario general de la cámara, con advertencia de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada, de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a los acuerdos impugnados y de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 136/2018.

Solicita también que, conforme a lo previsto en el art. 94.2 d) LOTC, en el auto que resuelva el incidente de ejecución, se advierta al presidente del Parlamento de Cataluña, a los miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento, de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 136/2018 y la decisión que este Tribunal dicte en el presente incidente, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir.

Mediante otrosí interesa, al amparo del art. 88.1 LOTC, que este Tribunal recabe del Parlamento de Cataluña el acta de la sesión de la mesa de 22 de octubre de 2019, en los particulares referidos a la deliberación y adopción del acuerdo impugnado, así como los informes y documentos relativos al citado acuerdo de la mesa; también el acta de la mesa de 29 de octubre de 2019, los informes —si existen— y la resolución sobre las solicitudes de reconsideración, concediendo a las partes traslado de esta documentación para alegaciones, una vez recibida.

Mediante un segundo otrosí solicita que este Tribunal proceda a deducir testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder al presidente del Parlamento de Cataluña y a los miembros de la mesa que han votado a favor de la admisión a trámite de la propuesta de resolución «de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre», por incumplir el mandato del art. 87.1 LOTC, según el cual «todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva».

Fundamenta el abogado del Estado las peticiones formuladas en el incidente de ejecución en los razonamientos que a continuación se recogen.

a) Comienza recordando la secuencia de hechos que han llevado al planteamiento del presente incidente de ejecución, con especial mención de la STC 259/2015, de 2 de diciembre, que declaró inconstitucional y nula la resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña, «sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015» y su anexo, y de los AATC 141/2016, de 19 de julio, 170/2016, de 6 de octubre, y 24/2017, de 14 de febrero, que estimaron sendos incidentes de ejecución anulando resoluciones similares.

En la actual legislatura, la número XII, el Parlamento aprobó la moción 5/XII, sobre la normativa del Parlamento anulada y suspendida por el Tribunal Constitucional, cuyos apartados primero, segundo y tercero fueron declarados inconstitucionales y nulos por la STC 136/2018, que transcribe ampliamente.

Pese a lo resuelto en esa STC 136/2018, el Parlamento de Cataluña aprobó la resolución 534/XII, sobre las propuestas para la Cataluña real, en la que se reiteraba la anulada resolución 1/XI y reafirma su voluntad de ejercer el derecho a la autodeterminación, como instrumento de acceso a la soberanía del pueblo de Cataluña. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de octubre de 2019, el Gobierno planteó incidente de ejecución de las SSTC 259/2015 y 136/2018 respecto de determinados incisos de los apartados I.1 y I.2 de esa resolución 534/XII. Mediante providencia de 10 de octubre de 2019 («Boletín Oficial del Estado» núm. 246, de 12 de octubre) el Pleno del Tribunal Constitucional acordó tener por formulado el incidente de ejecución de la STC 136/2018 y por invocado el art. 161.2 CE, lo que, a su tenor, produce la suspensión de los referidos incisos de la resolución 534/XII, junto con los restantes pronunciamientos contenidos en dicha providencia.

El siguiente antecedente relevante es la resolución 546/XII, sobre la orientación política general del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, en la que esta cámara volvía a reiterar la anulada resolución 1/XI y también la resolución 534/XII; reafirmaba de nuevo su voluntad de ejercer el derecho a la autodeterminación, como instrumento de acceso a la soberanía del pueblo de Cataluña, así como la de los «Países catalanes»; afirmaba ser un parlamento plenamente soberano y rechazaba «las imposiciones» de las instituciones del Estado español, en especial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo; entre otros pronunciamientos. Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de octubre de 2019, el Gobierno planteó incidente de ejecución de la STC 136/2018 respecto de determinados incisos de los apartados I.1, I.2, I.3 y I.4 de esa resolución 546/XII. Mediante providencia de 16 de octubre de 2019 («Boletín Oficial del Estado» núm. 250, de 17 de octubre) el Pleno del Tribunal Constitucional acordó tener por formulado el incidente de ejecución y por invocado el art. 161.2 CE, lo que, a su tenor, produce la suspensión de los referidos incisos de la resolución 546/XII, junto con los restantes pronunciamientos contenidos en dicha providencia.

Desatendiendo los requerimientos de las providencias de este Tribunal de 10 y 16 de octubre de 2019, dirigidos a los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña, de abstenerse de realizar cualquier actuación tendente a dar cumplimiento a los incisos impugnados de las resoluciones 534/XII y 546/XII, y de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 136/2018, la mesa, en su sesión de 22 de octubre de 2019, acordó admitir a trámite la propuesta de resolución «de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre», en cuyo apartado undécimo, inciso final, la cámara declara su voluntad de reiterar «la defensa del derecho a la autodeterminación y la reivindicación de la soberanía del pueblo de Cataluña para decidir su futuro político».

b) Prosigue refiriéndose a la «normativa procesal que sirve de base para la formulación del presente incidente de ejecución de sentencia», remitiendo al efecto al primer párrafo del art. 87.1 LOTC y los apartados 1, 3 y 4, primer párrafo, del art. 92 LOTC y citando a continuación el ATC 141/2016, de 19 de julio, FJ 2, y la STC 136/2018, de 13 de diciembre, FJ 3.

c) Recuerda asimismo que las providencias del Tribunal Constitucional son, conforme al art. 86 LOTC, resoluciones utilizadas en los procesos constitucionales, por lo que, en caso de ser incumplidas, pueden ser objeto del incidente de ejecución del art. 92 LOTC. En el presente caso se consideran incumplidas las referidas providencias de este Tribunal de 10 y 16 de octubre de 2019, en relación con los incidentes de ejecución promovidos respectivamente frente a las resoluciones 534/XII y 546/XII del Parlamento de Cataluña, así como la STC 136/2018.

d) Afirma que la idoneidad de los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña del tipo de los impugnados como objeto de un incidente de ejecución del art. 92 LOTC está fuera de duda, a la luz de la doctrina contenida en el ATC 124/2017, de 19 de septiembre. El ATC 124/2017, al resolver el incidente de ejecución promovido contra la admisión a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña de la proposición de ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la república, descartó el óbice de admisibilidad opuesto por la representación de esta cámara, que se fundaba en la naturaleza del acuerdo como acto parlamentario de trámite, que no ponía fin al procedimiento parlamentario y que no desplegaba efectos ad extra.

Ciertamente, el acto impugnado en el incidente resuelto por el ATC 124/2017 era la admisión a trámite de una proposición de ley, y por lo tanto se trataba de un acto de trámite del procedimiento legislativo. Sin embargo, desde el punto de vista de la naturaleza del acto, la admisión a trámite de una propuesta de resolución para su sustanciación ante el pleno de la cámara no tiene una naturaleza diferente a la admisión a trámite de una iniciativa legislativa. En ambos actos se expresa o ejercita la misma competencia de la mesa, de calificación y decisión de admisión a trámite de un escrito de índole parlamentaria, de acuerdo con el art. 37.3 c) del Reglamento del Parlamento de Cataluña; y la naturaleza del acto de calificación y admisión a trámite no varía por la diferente naturaleza del acto parlamentario final, cuyo trámite se inicia por el acuerdo de la mesa. Es precisamente en el ejercicio de esta competencia de calificación y admisión a trámite cuando puede verificarse si se ha salvaguardado por la mesa su deber de acatar lo resuelto por el Tribunal Constitucional (art. 87 LOTC). Es decir, la propia naturaleza del incidente de ejecución como instrumento de salvaguarda del deber de cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva determina que el acto de calificación y admisión a trámite por la mesa objeto idóneo del incidente, siempre que incumpla manifiestamente lo ordenado por el Tribunal. Así ha ocurrido en este caso, pues la decisión de la mesa incumple manifiestamente lo ordenado por el Tribunal Constitucional en sus providencias de 10 y 16 de octubre de 2019, entrando asimismo en contradicción con los pronunciamientos contenidos en la STC 259/2015.

e) Razona a continuación que, de acuerdo con la doctrina constitucional (SSTC 46/2018 y 47/2018, de 26 de abril ambas, FFJJ 5 y 6, y 96/2019, de 15 de julio, FJ 6), la facultad de las mesas de las cámaras de inadmitir a trámite iniciativas que sean manifiesta o palmariamente inconstitucionales se convierte en obligación de inadmitir en el caso de que la propuesta calificada constituya un incumplimiento manifiesto de lo ordenado por el Tribunal Constitucional.

En este caso, las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019 advirtieron de forma expresa al presidente del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la mesa y al secretario general de la cámara, que tenían la obligación de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a los apartados e incisos impugnados de las resoluciones 534/XII y 546/XII del Parlamento de Cataluña, así como de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o directamente suponga ignorar o eludir la STC 136/2018. Tal admonición no supone en modo alguno una restricción ilegítima de la autonomía parlamentaria ni compromete el ejercicio del derecho de participación de los representantes políticos garantizado por el art. 23 CE, pues es la consecuencia obligada de la sumisión a la Constitución de todos los poderes públicos (art. 9.1 CE).

Es más, la admisión a trámite no solo resulta antijurídica por incumplir el mandato expreso del Tribunal incluido en las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019, sino que además puede vulnerar el ius in officium de los diputados del Parlamento de Cataluña, conforme a la citada doctrina constitucional, pues si los parlamentarios participan en la tramitación de una iniciativa que contraviene de modo manifiesto un pronunciamiento de este Tribunal infringen también el deber de acatar la Constitución (art. 9.1 CE) y de cumplir lo que este Tribunal resuelva (art. 87.1 LOTC). Por el contrario, si cumplen su deber constitucional de respetar lo resuelto por este Tribunal y no participan en ese procedimiento están desatendiendo las funciones representativas inherentes a su cargo. Esta disyuntiva supone condicionar el ejercicio de este derecho fundamental a que los parlamentarios violen el referido deber constitucional y esta condición no puede entenderse conforme con el art. 23.2 CE, que garantiza a los cargos públicos el legítimo ejercicio de sus funciones. Por otra parte, la participación en esos procedimientos, aunque sea para votar en contra, supondría otorgar a la actuación de la Cámara de una apariencia de legitimidad democrática que no cabe atribuirle sin menoscabar su propia función constitucional.

f) Alega a continuación que los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña impugnados, en cuanto admiten a trámite la «propuesta de resolución de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre», en el inciso del apartado undécimo antes transcrito, incumplen frontalmente lo resuelto en la STC 136/2018 y desatienden los requerimientos contenidos en las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019.

El inciso final del apartado undécimo de la propuesta de resolución admitida a trámite por el acuerdo de la mesa de 22 de octubre de 2019, confirmado por el acuerdo de 29 de octubre, reitera la voluntad del Parlamento de Cataluña de ejercer el derecho a la autodeterminación y reivindicar la soberanía del pueblo de Cataluña para decidir su futuro político. Esa reiteración obedece, como señala la propuesta de resolución en su apartado noveno, a la pretensión de dar respuesta, entre otras cosas, «a la censura que el Tribunal Constitucional pretende imponer al Parlamento de Cataluña, claramente incompatible con la autonomía y la inviolabilidad de la Cámara».

Especialmente relevante es el hecho de que la iniciativa objeto del incidente traiga causa de una resolución anterior suspendida, pues como señala la STC 46/2018, FJ 6, para que pueda considerarse que existe incumplimiento por la mesa de la cámara de su deber constitucional de acatar lo resuelto por este Tribunal «es preciso que la mesa tramite la iniciativa a sabiendas de que existe una resolución de este Tribunal que le impide darle curso». Así acontece en el presente caso, pues la resolución 546/XII, suspendida en sus apartados I.1, I.2, I.3 y I.4 por la providencia del Tribunal Constitucional de 16 de octubre de 2016, establece en el apartado I.3, 23, que «el Parlamento de Cataluña se ratifica en la defensa del ejercicio del derecho a la autodeterminación como instrumento de acceso a la soberanía del conjunto del pueblo de Cataluña»; y en el apartado I.3, 26, que «el Parlamento de Cataluña, una vez conocida la sentencia del Tribunal Supremo, si esta es condenatoria: […] b) Se conjura a liderar una respuesta institucional a la sentencia basada en el respeto, la garantía y la defensa de los derechos fundamentales civiles y políticos, de las libertades y del ejercicio del derecho de autodeterminación y en el respeto de la democracia, conjuntamente con el resto de instituciones democráticas de Cataluña».

Existe pues un nexo explícito entre la suspendida resolución 546/XII y la propuesta de resolución «de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre», admitida a trámite por el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 de octubre de 2019, confirmado por el acuerdo de 29 de octubre, nexo que hacía palmaria y evidente la improcedencia de esa admisión. Por otra parte es notorio que los grupos parlamentarios ERC y JxCat y el subgrupo CUP-CC presentaron esa propuesta de resolución que manifiesta la clara intención de continuar con el proceso secesionista, lo que resulta corroborado por el debate que tuvo lugar en el pleno de la cámara al día siguiente de la admisión a trámite de esa propuesta, en particular por las manifestaciones efectuadas por el presidente de la Generalitat (que se transcriben en el escrito de la abogacía del Estado).

En suma, el inciso final del apartado undécimo de la propuesta de resolución «de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre», vuelve a omitir la sujeción a la Constitución como ley superior, la soberanía nacional y la unidad de la nación española titular de esa soberanía, por lo que no debió ser admitida a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña, al contravenir los pronunciamientos de las SSTC 259/2015 y 136/2018 y los requerimientos y advertencias contenidos en las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019, en relación con las resoluciones 534/XII y 546/XII. En consecuencia, concurren en el presente caso las circunstancias excepcionales para apreciar que la mesa del Par1amento de Cataluña, al admitir a trámite esa iniciativa parlamentaria, ha incumplido su obligación de acatar lo resuelto por el Tribunal Constitucional (arts. 9.1 CE y 87.1 LOTC), vulnerando también por ello el ius in officium de los diputados (art. 23.2 CE) e indirectamente el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE).

Por ello, el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 de octubre de 2019, en cuanto admite a trámite el inciso del apartado undécimo de la propuesta de resolución «de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre», y el acuerdo de 29 de octubre que lo confirma al rechazar las solicitudes de reconsideración, deben ser declarados nulos.

g) Expone seguidamente las razones por las que considera que este Tribunal, además de declarar la nulidad de los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 y 29 de octubre de 2019, en el extremo indicado, debe adoptar las medidas de ejecución necesarias, conforme a los arts. 87.1 y 92 LOTC, para garantizar el respeto y la eficacia de lo resuelto con carácter definitivo en la STC 136/2018.

La actuación del presidente del Parlamento de Cataluña y de los restantes miembros de la mesa que votaron a favor de la admisión a trámite de la propuesta de resolución «de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre», en el inciso final de su apartado undécimo, supone incumplir, con pleno conocimiento, lo resuelto en la STC 136/2018, así como las advertencias y admoniciones efectuadas en las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019 «de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada» y de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la Sentencia del Tribunal Constitucional 136/2018». Esa decisión de la mesa fue adoptada desatendiendo las expresas advertencias que les fueron formuladas previamente por los letrados del Parlamento. Tampoco atendieron a las protestas y a las solicitudes de reconsideración formuladas por los diputados de los grupos de la minoría par1amentaria (C’s, PPC y PSC), que se opusieron a la admisión a trámite de la propuesta de resolución invocando la obligación de la mesa de impedir la tramitación de esa propuesta de resolución por su evidente contradicción con las resoluciones del Tribunal Constitucional.

Por ello solicita el abogado del Estado que este Tribunal proceda a deducir testimonio de particulares conforme al art. 92.4 d) LOTC para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder a los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña que han votado a favor de la admisión a trámite de la «propuesta de resolución de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre», por incumplir el mandato del art. 87.1 LOTC.

4. Por providencia de 5 de noviembre de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó tener por recibido el escrito presentado por el abogado del Estado de formulación de incidente de ejecución (arts. 87 y 92 LOTC), por contravención de la STC 136/2018, de 2 de diciembre, en relación con los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 y 29 de octubre de 2019, en cuanto a la admisión a trámite de la propuesta de resolución cuyo apartado undécimo contiene el inciso en el que literalmente se señala «por ello, reitera y reiterará tantas veces como lo deseen los diputados y las diputadas […] la defensa del derecho a la autodeterminación y la reivindicación de la soberanía del pueblo de Cataluña para decidir su futuro político».

Acordó también tener por invocado por el Gobierno de la Nación el art. 161.2 CE, lo que, a su tenor, produce la suspensión de los mencionados acuerdos en cuanto han calificado y admitido a trámite el inciso indicado del apartado undécimo de la referida propuesta de resolución.

Conforme a lo dispuesto en el art. 87.1 LOTC, sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal, acordó igualmente la notificación de la providencia al presidente del Parlamento de Cataluña, don Roger Torrent i Ramió, al secretario general don Xavier Muro i Bas y a los miembros de la mesa don Josep Costa i Rosselló, don Joan García González, don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, don David Pérez lbáñez, doña Laura Vílchez Sánchez y doña Adriana Delgado i Herreros; con advertencia de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir.

Acordó también, conforme al art. 87.2 LOTC, recabar el auxilio jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para realizar las notificaciones, requerimientos y apercibimientos acordados.

Asimismo acordó, al amparo del art. 88.1 LOTC, requerir al Parlamento de Cataluña, para que en el plazo de tres días remitiera a este Tribunal el acta de la sesión de la mesa de 22 de octubre de 2019, en los particulares referidos a la deliberación y adopción del acuerdo impugnado, así como los informes y documentos relativos al citado acuerdo de la mesa, y el acta de la mesa de 29 de octubre, informes si existen y resolución sobre la solicitud de reconsideración formulada por los grupos parlamentarios de C’s, PSC-Units y el subgrupo PPC. Acordando igualmente que, una vez recibidos los documentos solicitados, se dé traslado al Ministerio Fiscal y al Parlamento de Cataluña, por conducto de su presidente, para que en el plazo de diez días, a la vista de los mismos, formulen las alegaciones que estimen procedentes.

Acordó en fin la publicación de la providencia en el «Boletín Oficial del Estado», publicación que tuvo lugar en el núm. 267, de 5 de noviembre de 2019.

5. Con fecha 14 de noviembre de 2019 se personó el letrado del Parlamento de Cataluña, en representación y defensa de esta cámara. A su escrito acompaña una serie de documentos en cumplimiento del requerimiento contenido al efecto en la providencia de 5 de noviembre de 2019.

6. Por diligencia de ordenación de la secretaría de justicia del Pleno de este Tribunal de 14 de noviembre de 2019 se tuvo por personado en el incidente de ejecución al letrado del Parlamento de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, y por presentada la documentación que acompaña a su escrito de personación. Se procedió también, conforme a lo acordado por la providencia de 5 de noviembre de 2019, dar traslado de esos documentos a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días pudiesen formular alegaciones.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 29 de noviembre de 2019, el abogado del Estado cumplimentó el traslado, ratificándose en los hechos y fundamentos jurídicos de su escrito por el que se promueve el incidente de ejecución e interesando su estimación.

8. El letrado del Parlamento de Cataluña presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de diciembre de 2019.

Sostiene en primer lugar que el incidente de ejecución encubre una acción impugnatoria que debió plantearse en su caso por la vía del título V LOTC (arts. 76 y 77), como ocurrió con la impugnación de los apartados primero a quinto de la moción 5/XII (STC 136/2018). Se trata de un «abuso procesal» en la forma de actuar del Gobierno, que ha elegido deliberadamente la vía del incidente de ejecución de los arts. 87.1 y 92 LOTC, «a pesar de sus efectos especialmente restrictivos sobre la actuación de la cámara, o precisamente para conseguir estos efectos».

A diferencia de la impugnación directa, el incidente de ejecución lleva el conflicto a un terreno muy resbaladizo, al abrir la puerta a medidas excepcionales que restringen la capacidad de actuación del Parlamento y pueden llevar a situaciones especialmente graves cuando se exigen responsabilidades, especialmente la penal. Son estos unos efectos a los que solo se debería llegar en casos extremos y absolutamente indispensables para evitar que lo resuelto por el Tribunal Constitucional pierda su efectividad. Pero para que esto suceda no es suficiente la existencia de una contradicción formal o aparente entre la sentencia del Tribunal y el nuevo acto parlamentario, sino que debe darse el riesgo cierto y evidente de que ese nuevo acto tenga, por su naturaleza y contenido, la capacidad suficiente para dejar sin efecto, en sentido material y real, lo dispuesto en una sentencia del Tribunal Constitucional, lo que no sucede en el presente caso. Ciertamente, en su resolución 1/XI el Parlamento de Cataluña expresó su voluntad de no considerarse supeditado a las resoluciones del Tribunal Constitucional, así como de ejercer el derecho de autodeterminación, al tiempo que afirmaba la plena soberanía del pueblo catalán, como se pudo comprobar después con la aprobación de las leyes de «desconexión» aprobadas en setiembre de 2017. Una voluntad que en aquel momento era coherente con la apertura de un proceso que supuso una gran conflictividad institucional y que acabó con la aplicación del art. 155 CE. Pero ahora estamos en un contexto diferente, pues el Parlamento de Cataluña se ha renovado y la resolución 1/XI no ha sido reiterada en los mismos términos que lo fue en la anterior legislatura. Es cierto que el actual Parlamento ha aprobado nuevas resoluciones y mociones en las que se hace referencia a la resolución 1/XI, al derecho de autodeterminación o a la soberanía del pueblo de Cataluña, pero ello no es suficiente para considerar que está conculcando el deber de cumplir las resoluciones del Tribunal Constitucional, porque la reiteración de ideas o voluntades políticas no significa necesariamente una desobediencia en el sentido que establece el art. 87 LOTC.

Los acuerdos parlamentarios que son objeto del presente incidente de ejecución son actos de trámite dictados por la mesa del Parlamento de Cataluña ejerciendo una de las funciones políticas básicas que corresponden a cualquier parlamento en el marco de un sistema político parlamentario y que está directamente relacionada con la expresión del pluralismo político que es consustancial al carácter representativo del Parlamento. Se trata de actos de naturaleza política carentes de efectos jurídicos vinculantes, por lo que no son idóneos para ser objeto de un incidente de ejecución. No existe la intención de desobedecer una sentencia del Tribunal Constitucional, sino la de afirmar una voluntad política del Parlamento.

Además, el presente incidente supone un salto cualitativo respecto de otros anteriores, pues no se impugna una resolución parlamentaria, sino una propuesta de resolución admitida a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña, con lo que se da un paso más en la línea de la excepcionalidad y la restricción del funcionamiento del Parlamento. Con el añadido de solicitar que se deduzca testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal del presidente y demás miembros de la mesa que votaron a favor de la admisión a trámite de la propuesta.

El incidente de ejecución y las medidas adoptadas por el Tribunal Constitucional en la providencia de 5 de noviembre de 2019 son incompatibles con el derecho de participación política, la libertad de expresión y el derecho de reunión de los diputados del Parlamento de Cataluña, conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (cita la decisión de 28 de mayo de 2019, que declaró inadmisible la demanda presentada por la presidenta del Parlamento de Cataluña y otros setenta y cinco diputados de esta cámara en su XI legislatura).

En todo caso, el incidente de ejecución carece de fundamento, al no existir un incumplimiento material de las resoluciones del Tribunal Constitucional. En el inciso del apartado undécimo de la propuesta de resolución admitida a trámite, sobre el que se proyecta el incidente, el Parlamento de Cataluña se limita a reiterar «la defensa del derecho de autodeterminación» y a reivindicar «la soberanía del pueblo de Cataluña para decidir su futuro político».

Se llama la atención sobre el sentido anfibológico del «derecho de autodeterminación»: puede ser entendido en clave interna, como reivindicación de la capacidad de mejorar el nivel de autogobierno dentro del marco constitucional (lo que no plantearía problemas de constitucionalidad) y también en clave externa, como reivindicación del derecho a acceder a un estatus de plena soberanía de acuerdo con el derecho internacional. Pero aunque se entendiera en este último sentido tampoco se derivaría de ello ninguna inconstitucionalidad, pues la propuesta de resolución se limita a «defender» ese derecho, sin decir en ningún momento que se pretenda hacer efectivo al margen de los procedimientos de reforma de la Constitución, a diferencia de lo que ocurría en el caso de la resolución 1/XI. Además, el Parlamento de Cataluña había reivindicado el derecho de autodeterminación mucho antes de la propia resolución 1/XI, sin que esas resoluciones y mociones parlamentarias fueran impugnadas por el Gobierno.

Por lo que se refiere a la reivindicación de la plena soberanía del pueblo de Cataluña, se aduce que el Parlamento de Cataluña expresa una voluntad de «ser» que la Constitución no permite, pero ello no es suficiente para considerar que se trate de un incumplimiento de la STC 136/2018, en el marco de una Constitución «no militante». Se limita a expresar una «reivindicación», pero no se afirma que se pretenda hacer efectiva al margen de la Constitución.

La insistencia en reiterar, «tantas veces como lo deseen los diputados y las diputadas», la defensa del derecho de autodeterminación y la reivindicación de la soberanía del pueblo de Cataluña no puede tampoco confundirse con la infracción del deber de cumplir las resoluciones del Tribunal Constitucional, según el letrado del Parlamento de Cataluña. En la relación entre un parlamento y el Tribunal Constitucional debe tener cabida un margen de discrepancia institucional, aun asumiendo que esta implique el rechazo a lo declarado en una sentencia del Tribunal, aunque ese rechazo se realice en términos contundentes. La anulación de la resolución 1/XI no permite llegar al extremo de inferir que el Parlamento de Cataluña ya no puede volver a realizar ningún tipo de declaración que haga referencia a la autodeterminación o a la soberanía.

Por todo ello, el letrado del Parlamento de Cataluña solicita a este Tribunal que inadmita, o en su caso desestime, el incidente de ejecución, porque los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 y 29 de octubre de 2019 no contravienen la STC 136/2018. Mediante otrosí solicita que se dejen sin efecto los requerimientos y advertencias al presidente del Parlamento, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento que interesa el abogado del Estado y asimismo que se rechace su solicitud de deducir testimonio de particulares.

9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 17 de diciembre de 2019, en el que considera, en coincidencia con lo argumentado por el abogado del Estado, que los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 y 29 de octubre de 2019, por los que se admite a trámite una propuesta de resolución contraria a lo resuelto por el Tribunal Constitucional y se rechaza la solicitud de reconsideración de esa decisión, constituyen objeto idóneo del incidente de ejecución de los arts. 87.1 y 92 LOTC, conforme resulta de la doctrina sentada en ATC 124/2017, FJ 2, debiendo analizarse en este cauce procesal si esos acuerdos respetan lo ordenado por este Tribunal en su STC 136/2018 y en las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019.

Recuerda asimismo que, de acuerdo con la doctrina constitucional sobre las facultades de las mesas de las cámaras de calificación y admisión a trámite de iniciativas parlamentarias (por todas, STC 128/2019, de 11 de noviembre), el debido respeto a las resoluciones del Tribunal Constitucional y, en definitiva, a la Constitución, que incumbe a todos los ciudadanos y cualificadamente a los poderes públicos, veda a la mesa que admita a trámite una iniciativa que de forma manifiesta incumpla el deber de acatar lo decidido por este Tribunal. Para que pueda considerarse que existe ese incumplimiento, es preciso que la mesa tramite la iniciativa a sabiendas de que existe una resolución del Tribunal Constitucional que le impide darle curso.

Considera igualmente que no son atendibles las razones esgrimidas por la mesa del Parlamento de Cataluña en su acuerdo de 29 de octubre de 2019, por el que desestima las solicitudes de reconsideración frente al acuerdo de 22 de octubre. La mesa afirma en primer lugar que este acuerdo carece de eficacia jurídica, en la medida que solo supone la publicación de la iniciativa y la apertura del trámite de enmiendas; pero esta afirmación es incompleta y, por ello, inexacta, ya que al permitir la tramitación de la propuesta de resolución, que fue aprobada posteriormente por el Parlamento de Cataluña, da soporte y posibilita el debate y aprobación de esa propuesta, que viene a reproducir el contenido de las resoluciones 534/XII y 546/XII, así como de la resolución 1/XI, declarada inconstitucional y nula por la STC 259/2015, con lo que se contraviene lo resuelto por el Tribunal Constitucional.

Por otra parte, se aduce que, si el Tribunal Constitucional consideraba que se incumplían sus resoluciones, debió requerir previamente a la mesa, conforme al art. 92.4 LOTC, para que emitiera informe al respecto. Sin embargo, este argumento tampoco es atendible, toda vez que las resoluciones del Parlamento de Cataluña 534/XII y 546/XII estaban suspendidas ope legis por aplicación del art. 161.2 CE, en virtud de las providencias del Tribunal Constitucional de 10 y 16 de octubre de 2019, invocadas precisamente por la abogacía del Estado en su escrito por el que se promueve el presente incidente de ejecución.

Niega también la mesa de la cámara autonómica que la iniciativa parlamentaria controvertida sea reproducción, ejecución o cumplimiento de las resoluciones 1/XI, 534/XII y 546/XII o de cualquier acto o norma anterior que haya sido declarada inconstitucional y por ello infrinja la STC 259/2015. Pero tal argumento no se sostiene. Es evidente que el pluralismo político que la Constitución garantiza permite cualesquiera proyectos políticos y debates sobre los mismos en las asambleas legislativas, incluso si se propone la reforma de la Constitución, siempre y cuando el debate parta del presupuesto del respeto a los cauces procedimentales previstos en el propio texto constitucional para canalizar los cambios de modelo político, porque solo ese presupuesto asegura el respeto a las posiciones de las minorías (STC 115/2019, FJ 7). El tenor literal de la propuesta de resolución admitida a trámite y el contexto en que esa decisión parlamentaria tiene lugar evidencian que se reiteran la defensa del derecho de autodeterminación y la soberanía del pueblo de Cataluña al margen de cualquier propuesta de reforma constitucional.

En suma, el apartado undécimo de la propuesta de resolución admitida a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña, en el inciso controvertido, se halla en íntima conexión con los contenidos de las resoluciones 534/XII y 546/XII, impugnados en precedentes incidentes de ejecución, así como con resoluciones anteriores del Parlamento, ya anuladas, y en particular con los apartados primero, segundo y tercero de la moción 5/XII, declarados inconstitucionales y nulos por la STC 136/2018. Dicho inciso no puede ser considerado como una mera declaración política, sino que supone reproducir el objetivo y finalidad de las resoluciones l/XI, 534/XII y 546/XII, lo que implica que el Parlamento de Cataluña se excede de sus competencias y se sitúa al margen de los procedimientos constitucionales. El derecho de autodeterminación de Cataluña no tiene cabida en la Constitución ni en el ámbito del derecho internacional y la afirmación de la soberanía del pueblo de Cataluña pretende ignorar que la soberanía reside en el pueblo español (art. 1.2 CE) y la unidad de la nación española (art. 2 CE), como viene declarando reiteradamente el Tribunal Constitucional, entre otras en la STC 136/2018.

Existe por tanto un incumplimiento manifiesto de la STC 136/2018 y de las providencias del Tribunal Constitucional de 10 y 16 de octubre de 2019, en relación estas con los incidentes de ejecución promovidos frente a las resoluciones del Parlamento de Cataluña 534/XII y 546/XII. Al admitir la mesa de la cámara a trámite la propuesta de resolución, en su apartado undécimo inciso final, la mesa incurre a sabiendas en el incumplimiento del deber de acatar lo resuelto por el Tribunal Constitucional, pues en las referidas providencias se le había advertido expresamente de su obligación de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a los apartados e incisos impugnados de las resoluciones 534/XII y 546/XII, así como de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 136/2018. Además, este incumplimiento, como indica la STC 46/2018, supone la vulneración del ius in officium de los parlamentarios que formularon reconsideración del acuerdo de admisión de la propuesta de resolución, por cuanto impide que puedan ejercer reglamentariamente sus funciones representativas, pues en esas circunstancias el ejercicio del cargo conllevarla no acatar lo resuelto por el Tribunal Constitucional (art. 87.1 LOTC). Por tanto, procede la estimación del incidente de ejecución, con declaración de nulidad del inciso cuestionado.

Asimismo considera procedente el Ministerio Fiscal que se adopten las medidas de ejecución que interesa el abogado del Estado. Se concretan en que se notifique personalmente el auto que resuelva el incidente al presidente del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento de Cataluña, con advertencia de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 136/2018 y el propio auto que resuelva el presente incidente, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir. Se interesa también que se proceda a deducir testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder al presidente del Parlamento de Cataluña y a los miembros de la mesa que han votado a favor de la admisión a trámite del apartado undécimo, inciso final, de la propuesta de resolución «de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre», por incumplir el mandato del art. 87.1 LOTC.

10. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 de noviembre de 2019, don Josep Costa i Rosselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, vicepresidente primero y secretario primero de la mesa del Parlamento de Cataluña respectivamente, representados por el procurador de los Tribunales don Carlos Estévez Sanz y asistidos por el abogado don Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, solicitaron su personación en el incidente de ejecución e interpusieron recurso de súplica contra la providencia de 5 de noviembre de 2019. Interesan que se revoque esta providencia y se inadmita la impugnación de los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 y 29 de octubre de 2019, planteada como incidente de ejecución de la STC 259/2015; subsidiariamente, que se anulen los apartados segundo, tercero y cuarto de la providencia.

Sostienen en su recurso de súplica, en síntesis: (i) que la impugnación de los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 y 29 de octubre de 2019 es inadmisible por tener carácter preventivo (citan los AATC 135/2004, 189/2015 y 190/2015), toda vez que la propuesta de resolución admitida a trámite, antes de convertirse en resolución por su aprobación por el pleno de la cámara, puede sufrir enmiendas que modifiquen su contenido; (ii) la impugnación por el Gobierno de los referidos acuerdos parlamentarios es inadmisible por no haber consultado previamente a la comisión permanente del Consejo de Estado (art. 22.6 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado); (iii) no resulta de aplicación lo previsto en el art. 161.2 CE en cuanto a la suspensión automática prevista para la impugnación de las disposiciones autonómicas (título V LOTC), pues el incidente de ejecución no es una impugnación a estos efectos, por lo que la suspensión de los acuerdos parlamentarios acordada en la providencia de 6 de noviembre de 2019 carece de motivación y de sustento normativo; (iv) las propuestas de resolución no son susceptibles de ejecución de ningún tipo por el propio Parlamento de Cataluña y los efectos de la STC 136/2018 se agotan en la propia declaración de inconstitucionalidad y nulidad que en la misma se contiene, por lo que el incidente de ejecución carece de objeto y en consecuencia es inadmisible; (v) el apercibimiento de eventuales responsabilidades, incluida la penal, que realiza de oficio el Tribunal Constitucional en la providencia, carece de cobertura legal y vulnera la inviolabilidad parlamentaria de los diputados miembros de la mesa de la cámara; (vi) la providencia supone una vulneración manifiesta de las libertades de expresión y de reunión y del derecho de participación política de los diputados del Parlamento de Cataluña, así como la vulneración del principio democrático; (vii) la providencia, en cuanto requiere a la presidencia, a la mesa y a la secretaría general del Parlamento de Cataluña para que impidan o paralicen cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada de los referidos acuerdos parlamentarios, vulnera la autonomía parlamentaria (art. 58 del Estatuto de Autonomía de Cataluña); (viii) la providencia, en cuanto ordena en el apartado tercero su notificación al presidente del Parlamento de Cataluña, al resto de miembros de la mesa y al secretario, con advertencia de su obligación de respetar la suspensión acordada y apercibimiento de responsabilidades, incluso penales, vulnera el derecho a una resolución motivada que reconoce el art. 24.1 CE, así como el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

11. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 de noviembre de 2019, doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña, representados por el procurador de los tribunales don Carlos Estévez Sanz y asistidos por el abogado don Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, solicitaron su personación en el incidente de ejecución e interpusieron recurso de súplica contra la providencia de 5 de noviembre de 2019. Interesan que se revoque esta providencia y se inadmita la impugnación de los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 y 29 de octubre de 2019, planteada como incidente de ejecución de la STC 259/2015; subsidiariamente, que se anulen los apartados segundo, tercero y cuarto de la providencia.

Los razonamientos en que se sustenta este recurso de súplica son enteramente coincidentes con los expuestos en el formulado por don Josep Costa i Rosselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull.

12. Por ATC 164/2019, de 27 de noviembre, el Pleno de este Tribunal acordó tener por personados a don Josep Costa i Roselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, así como a doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña, a los solos efectos de que puedan defender sus derechos e intereses legítimos a título particular, sin perjuicio de la personación de dicha cámara legislativa a través de sus servicios jurídicos. Acordó también admitir a trámite los recursos de súplica interpuestos contra la providencia de 5 de noviembre de 2019 por los señores Costa i Rosselló y Campdepadrós i Pucurull y por la señora Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña. Acordó asimismo dar traslado de los recursos por plazo común de tres días al Gobierno de la Nación, al Parlamento de Cataluña y al Ministerio Fiscal, así como a la representación procesal de los señores Costa i Rosselló y Campdepadrós i Pucurull y de la señora Artadi Vila y treinta y un diputados más, para formular alegaciones.

13. El abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó sus alegaciones en el trámite abierto por ATC 164/2019 mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de diciembre de 2019, interesando que se desestimen íntegramente ambos recursos de súplica.

Señala que conforme a la doctrina constitucional, sentada en recursos de inconstitucionalidad, conflictos de competencia y procedimientos del título V LOTC (AATC 292/2014, de 2 de diciembre, y 117/2017, de 16 de agosto), pero aplicable por su identidad de razón a la admisión de un incidente de ejecución de los arts. 87.1 y 92 LOTC, el recurso de súplica contra providencias de admisión de estos incidentes no puede fundarse en cualesquiera motivos, sino que estos deben guardar relación con los aspectos sobre los que ha versado el juicio de admisibilidad efectuado por el Tribunal Constitucional en ese momento procesal. Esto es, solo puede fundamentarse en la falta de concurrencia de los requisitos procesales indispensables e insubsanables, establecidos por los arts. 87 y 92 LOTC, para la apertura del incidente de ejecución, que se contraerían a su promoción por parte legitimada y la existencia de una disposición, acto, actuación material o inactividad respecto de la que se alegue el incumplimiento de una resolución del Tribunal. La valoración de los argumentos referidos al fondo de la pretensión que se suscita en el incidente estaría excluida en este momento procesal.

Partiendo de la anterior premisa, razona el abogado del Estado que ha de rechazarse el motivo de inadmisibilidad basado en el carácter supuestamente preventivo del incidente de ejecución. Conforme a la doctrina sentada en el ATC 124/2017, de 19 de septiembre, los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 y 29 de octubre de 2019, por los que se admite a trámite la propuesta de resolución «de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre», constituyen objeto idóneo del incidente de ejecución, que no reviste carácter hipotético o preventivo, desde el momento en que se fundamenta en que la mesa de la cámara, al admitir a trámite una iniciativa que contraviene lo resuelto por el Tribunal Constitucional, ha incumplido su deber de cumplimiento de lo que este Tribunal resuelva (art. 87.1 LOTC). Lo que motiva el incidente es el incumplimiento por la propia mesa de ese deber constitucional, incumplimiento que no queda sanado por la posterior enmienda, o incluso por el rechazo por la mayoría del pleno de la iniciativa, en su caso.

Tampoco es causa de inadmisibilidad que no haya sido recabado el dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, pues el art. 22.6 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado no exige ese dictamen para la promoción de un incidente de ejecución.

El alegato según el cual los efectos de la STC 136/2018 se agotarían en la propia declaración de inconstitucionalidad y nulidad que en la misma se contiene, por lo que no puede constituir el título del incidente, también debe rechazarse. Además de ser un alegato de carácter sustantivo, lo que se plantea es una cuestión ya resuelta por este Tribunal, que ha reiterado que la vinculación de los poderes públicos al cumplimiento de sus resoluciones se extiende tanto al fallo de estas como a su fundamentación jurídica (SSTC 158/2004, FJ 4, y 302/2005, FJ 6; AATC 273/2006, FJ 4, y 120/2010, FJ 1).

De igual modo es un alegato de carácter sustantivo, ya descartado también por este Tribunal en anteriores ocasiones, el referido a la pretendida inaplicabilidad de la potestad del Gobierno que dimana del art. 161.2 CE al incidente de ejecución de los arts. 87.1 y 92 LOTC.

Por lo que se refiere a los requerimientos y advertencias contenidos en la providencia de admisión a trámite del presente incidente de ejecución, no es cierto que no hayan sido solicitados por la abogacía del Estado, como se afirma en los recursos de súplica. Ello sin perjuicio de que tales requerimientos y advertencias no son sino mera concreción en el incidente del deber general del art. 87.1 LOTC; es decir, no constituyen ni crean una obligación de alcance diferente al deber de cumplir las resoluciones del Tribunal Constitucional.

Sobre la incidencia de la impugnación en la autonomía parlamentaria, el ius in officium y la libertad de expresión de los parlamentarios, se trata de un alegato de carácter sustantivo extraño al recurso de súplica contra la providencia de admisión del incidente de ejecución. En todo caso, el abogado del Estado se remite a lo alegado sobre esta cuestión en el escrito promoviendo el incidente, en particular en su fundamento cuarto, y a la doctrina constitucional establecida por las SSTC 46/2018, FJ 5, y 115/2019, FJFJ 2 a 7, por todas. Conforme a esta doctrina la potestad de las mesas de las cámaras legislativas de inadmitir a trámite propuestas o proposiciones cuya inconstitucionalidad sea evidente, se transforma en obligación siempre que la mesa sea destinataria de un mandato del Tribunal Constitucional que impida la tramitación de determinada iniciativa, como sucede en el presente caso.

En cuanto a la falta de motivación de la providencia de 5 de noviembre de 2019, la alegación es genérica y no se ajusta a la realidad, pues la providencia motiva expresamente, por referencia al art. 161.2 CE y a los arts. 87 y ss. LOTC, todos y cada uno de sus apartados.

14. El letrado del Parlamento de Cataluña presentó sus alegaciones el 12 de diciembre de 2019 mediante escrito en el que se remite a las efectuadas en su escrito de alegaciones en el incidente de ejecución, registrado en este Tribunal el 11 de diciembre de 2019.

15. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en el trámite abierto por ATC 164/2019 mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2019, en el que interesa que sean desestimados los recursos de súplica interpuestos contra la providencia de 5 de noviembre de 2019.

Señala en primer lugar que debe ser rechazada la tacha de inadmisibilidad relativa al carácter supuestamente preventivo de la impugnación de los acuerdos parlamentarios que se articula por la vía del incidente de ejecución de los arts. 87.1 y 92 LOTC. No se trata de analizar el contenido constitucional de los acuerdos impugnados, sino de enjuiciar si la mesa del Parlamento de Cataluña, al ejercer su facultad de calificación y admisión de iniciativas parlamentarias, ha acatado lo resuelto por el Tribunal Constitucional.

Del mismo modo debe descartarse la tacha de inadmisibilidad basada en la ausencia de informe previo del Consejo de Estado, pues el art. 22.6 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado no exige ese dictamen para la promoción de un incidente de ejecución.

Señala también el fiscal que estamos ante el incumplimiento de una sentencia dictada en el procedimiento de impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC), por lo que es aplicable al incidente de ejecución lo previsto en el art. 161.2 CE, que decreta la suspensión ope legis. En cuanto a las demás medidas de ejecución que se adoptan en la providencia de 5 de noviembre de 2019, se corresponden con previsiones contenidas en el art. 92 LOTC.

Debe descartarse igualmente el alegato referido a la inviabilidad del incidente de ejecución por el carácter declarativo de la STC 136/2018 y la carencia de efectos vinculantes de la propuesta de resolución admitida a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña. Lo que se discute es si este órgano ha cumplido con su deber de acatar lo resuelto por el Tribunal Constitucional, deber que quedaría en entredicho si se produce la reiteración por la cámara de actos que repiten o son reproducción de iniciativas declaradas inconstitucionales.

El apercibimiento de eventuales responsabilidades, incluida la penal, a los miembros de la mesa por los votos que emitieron para aprobar los acuerdos objeto del incidente de ejecución, es una medida que el Tribunal Constitucional puede adoptar incluso de oficio (si bien en este caso el abogado del Estado la ha solicitado expresamente) y no vulnera la inviolabilidad parlamentaria.

Tampoco se vulneran las libertades de expresión y reunión de los diputados del Parlamento de Cataluña, pues los acuerdos impugnados, adoptados conforme al procedimiento reglamentario, son manifestación de un órgano de la cámara, la mesa, y no suponen el ejercicio de un derecho o libertad fundamental, sino el ejercicio de una competencia, la de calificar y, en su caso, admitir a trámite las iniciativas parlamentarias (STC 98/2019, FJ 4, por todas). De igual modo deber rechazarse la supuesta lesión del derecho de participación política de los parlamentarios; conforme a reiterada doctrina constitucional, permitir un debate y votación sobre cuestiones que el Tribunal Constitucional ha suspendido supone desconocer lo que dispone el art. 87.1 LOTC, quebrantando el ordenamiento jurídico.

En fin, la pretendida ausencia de motivación que se achaca en los recursos de súplica a la providencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2019 carece de fundamento, pues las medidas que en esta resolución se adoptan encuentran sustento en los arts. 87.1 y 92 LOTC, así como en el art. 161.2 CE en lo que se refiere a la suspensión automática.

II. Fundamentos jurídicos

1. El abogado del Estado, en nombre y representación del Gobierno, promueve incidente de ejecución de la STC 136/2018, de 13 de diciembre, dictada en el proceso de impugnación de disposiciones autonómicas (Título V LOTC) núm. 4039-2018, y de las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019, que admitieron los incidentes de ejecución de esa misma Sentencia promovidos respectivamente en relación con determinados apartados e incisos de las resoluciones del Parlamento de Cataluña 534/XII, de 25 de julio de 2019, y 546/XII, de 26 de septiembre de 2019, en relación con el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 de octubre de 2019 en cuanto admite a trámite la propuesta de resolución «de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre», en el inciso final de su apartado undécimo; así como frente al acuerdo de la mesa de 29 de octubre de 2019 por el que se rechazan las solicitudes de reconsideración formuladas contra el acuerdo anterior por los grupos parlamentarios Socialistes i Units per Avançar (PSC-Units) y Ciutadans (C’s) y el subgrupo Partido Popular (PPC).

El único texto oficial, en lengua catalana, del inciso final del apartado undécimo de la referida propuesta de resolución ha quedado transcrito en el antecedente 2 de este auto, si bien el Gobierno ha incorporado una traducción del texto al castellano, que no ha sido objeto de reparo alguno por parte de la representación procesal del Parlamento de Cataluña. Es la que a continuación se detalla, a los exclusivos efectos de resolver el presente incidente de ejecución.

«11. […] Por ello [el Parlamento de Cataluña], reitera y reiterará tantas veces como lo deseen los diputados y las diputadas […] la defensa del derecho a la autodeterminación y la reivindicación de la soberanía del pueblo de Cataluña para decidir su futuro político.»

2. Los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña impugnados por esta vía incidental ya han sido anulados por auto de esta misma fecha por incumplimiento de la STC 259/2015, de 2 de diciembre, que declaró inconstitucional y nula la resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña, «sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015», y su anexo, aprobada el 9 de noviembre de 2015. Y también han sido estimadas las pretensiones accesorias formuladas por el abogado del Estado sobre notificación y requerimiento de la decisión del Tribunal a determinados funcionarios y autoridades del Parlamento de Cataluña, así como sobre deducción de testimonio de particulares a fin de que el Ministerio Fiscal pueda valorar la exigencia de responsabilidad penal del Presidente del Parlamento de Cataluña y otros miembros de la mesa.

En consecuencia, el presente incidente de ejecución de la STC 136/2018 ha perdido sobrevenidamente su objeto, de acuerdo con lo razonado para supuestos similares en los AATC 182/2019 y 183/2019, ambos de 18 de diciembre, que no es necesario reiterar.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar la extinción del incidente de ejecución de la STC 136/2018, de 13 de diciembre, y de las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019, promovido por el Gobierno en relación con el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 de octubre de 2019, por el que se admite a trámite la propuesta de resolución «de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre», en cuanto al inciso final de su apartado undécimo, así como con el acuerdo de 29 de octubre de 2019, por el que se rechazan las solicitudes de reconsideración de aquella decisión.

Publíquese este auto en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veinte.–Juan José González Rivas.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Santiago Martínez-Vares García.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Antonio Narváez Rodríguez.–Alfredo Montoya Melgar.–Ricardo Enríquez Sancho.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Auto
  • Fecha de disposición: 28/01/2020
  • Fecha de publicación: 29/02/2020
Referencias anteriores
  • DICTADA en el Incidente de ejecución de sentencia, publicado en BOE núm. 267, de 6 de noviembre de 2019 (Ref. BOE-A-2019-15854).
  • DECLARA:
    • en el Incidente de ejecución publicado en BOE núm. 250, de 16 de octubre de 2019, su extinción (Ref. BOE-A-2019-14859).
    • en el Incidente de ejecución publicado en BOE núm. 246, de 10 de octubre de 2019, su extinción (Ref. BOE-A-2019-14637).
    • en el Incidente de ejecución de la Sentencia 136/2018, de 13 de diciembre, su extinción (Ref. BOE-A-2019-461).
Materias
  • Cataluña
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Parlamento Autonómico
  • Tribunal Constitucional

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