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Documento BOE-A-2020-2317

Resolución de 27 de enero de 2020, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias en relación con la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 17 de febrero de 2020, páginas 15108 a 15110 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Política Territorial y Función Pública
Referencia:
BOE-A-2020-2317

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría General dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 27 de enero de 2020.–La Secretaria General de Coordinación Territorial, Miryam Álvarez Páez.

ANEXO
Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias en relación con la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias ha adoptado el siguiente Acuerdo:

I. De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, de fecha 25 de julio de 2019, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas en relación con los artículos 7, 65.3, 66, 104.2 y disposición transitoria tercera de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias (en adelante, Ley 16/2019), ambas partes las consideran solventadas en razón a los siguientes compromisos:

a)  Ambas partes coinciden en considerar que la no inclusión expresa de los principios de transparencia y no discriminación en el artículo 7 de la Ley autonómica, referido a los principios rectores del sistema de servicios sociales canario, no impide su aplicación en relación con todo negocio o contrato del ámbito de la Ley.

Por un lado, estos principios vienen recogidos en otras partes del texto legal [artículos 24.2 y 48.1 letra d)], donde expresamente se mencionan en relación a las actuaciones de los poderes públicos, además de contemplarse igualmente en el artículo 28 de la Ley de Canarias 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública.

Por otro lado, estos principios se aplican en el ámbito de la Ley autonómica al ser exigidos con carácter general en virtud de la legislación básica estatal, en los términos del artículo 11.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP).

Además, la Comunidad Autónoma de Canarias se compromete a proponer la correspondiente modificación legislativa para incluir dichos principios de forma expresa en el artículo 63 de la Ley 16/2019, cuando trata el régimen general de concertación en el sistema público de los servicios sociales con las entidades de iniciativa social.

b)  En relación con el apartado tercero del artículo 65 de la Ley 16/2019, la Comunidad Autónoma de Canarias se compromete a promover la modificación legislativa para suprimirlo, de manera que el precepto quede conformado únicamente con los apartados 1 y 2 actuales.

Asimismo, la Comunidad Autónoma de Canarias, como complemento para la comprensión del citado artículo y mejorar la seguridad jurídica, se compromete a promover la modificación del artículo 63 de la Ley 16/2019, para ajustarlo a la LCSP, en particular al citado artículo 11.6, de cara a garantizar en la futura regulación reglamentaria los principios de «publicidad suficiente» y «ajuste a los principios de transparencia y no discriminación».

En su virtud, el artículo 63 quedaría redactado como sigue:

«Artículo 63. Régimen de concertación en el sistema público de los servicios sociales con entidades de iniciativa social.

1. Las Administraciones públicas canarias competentes en materia de servicios sociales, incluidos los cabildos y los ayuntamientos, podrán encomendar a personas o entidades privadas de iniciativa social la provisión de servicios y prestaciones previstos en el catálogo de servicios y prestaciones mediante acuerdos de acción concertada.

2. Las personas o entidades de iniciativa social que opten a un concierto para la gestión de servicios y prestaciones deberán contar con la acreditación o autorización administrativa, según proceda, de los centros y servicios de los que sean titulares, así como figurar inscritas en el registro de entidades, centros y servicios, según lo previsto en esta ley.

3. El Gobierno de Canarias, en el marco de lo dispuesto en esta ley, establecerá el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros privados concertados que participen en el sistema público de servicios sociales, determinando los requisitos de acceso, la duración máxima y las causas de extinción del concierto, así como las obligaciones de las partes.

En todo caso, en esta modalidad de provisión de los servicios sociales se deberán tener en cuenta los principios de publicidad y transparencia, así como los de igualdad de trato y prohibición de discriminación, con pleno respeto a las normas de libre competencia y la no aplicación de medidas que sean restrictivas de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de los servicios.

4. La concertación en cada caso puede implicar la gestión integral o parcial de los servicios y prestaciones contenidos en el catálogo de servicios y prestaciones.

5. El acceso a los servicios o a las plazas concertadas con entidades privadas de iniciativa social será siempre a través de la Administración concertante.»

c)  En relación con el artículo 66 de la Ley 16/2019, la Comunidad Autónoma de Canarias se compromete a proponer la modificación legislativa para suprimir el actual contenido del artículo y darle una nueva redacción, con el fin de hacerlo compatible con la LCSP, quedando en los siguientes términos:

«Artículo 66. Motivación para la suscripción de los conciertos y publicidad.

1. Para la suscripción de los acuerdos de concertación social, en su tramitación será necesario que el procedimiento se acompañe de una memoria justificativa donde se analice su necesidad y oportunidad mediante la justificación de los siguientes aspectos:

a) La carencia de recursos personales y materiales propios de la Administración competente para la gestión directa de las prestaciones objeto de concertación, su impacto económico, el carácter no contractual de la actividad en cuestión, así como el cumplimiento de lo previsto en esta Ley.

b) Que la naturaleza de la actuación admite su sometimiento al régimen de concertación por tratarse de actuaciones en las que el arraigo de la persona a su entorno, la vinculación terapéutica u otros criterios de necesidad asistencial o atención social justifican su provisión a través de este régimen.

c) La conveniencia de acudir al régimen de concertación para la prestación del servicio a través de una persona o entidad sin ánimo de lucro.

d) El desglose de los costes de los servicios a concertar y que se han tenido en cuenta para fijar el precio o tarifa a aplicar a la concertación, así como los criterios o parámetros que se consideran idóneos para establecer los parámetros de actualización de precios.

2. Los conciertos sociales una vez suscritos serán objeto de publicación en el "Boletín Oficial de Canarias" o en el "Boletín Oficial" de la provincia, según corresponda, así como en el Portal de Transparencia de la Administración concertante.»

d)  En relación al artículo 104.2, la Comunidad Autónoma, con el fin de ajustarlo a lo dispuesto en la LCSP, en particular al artículo 211, se compromete a proponer la modificación legislativa para suprimir el actual contenido del apartado segundo del citado artículo y darle una nueva redacción, quedando en los siguientes términos:

«2. La sanción por la comisión de infracciones muy graves en centros y servicios podrá llevar aparejada la imposibilidad de obtener subvenciones públicas, de conformidad con la legislación general de subvenciones, el cierre temporal, total o parcial de los mismos o la pérdida de la autorización o acreditación del centro o servicio, en los casos que proceda, así como la rescisión de los conciertos o convenios que pudieran existir con la entidad titular o gestora.»

e)  Por último, en relación con la disposición transitoria tercera de la Ley 16/2019, referida a la prórroga de los convenios vigentes, mientras no se dicten normas de desarrollo en materia de conciertos, ambas partes concuerdan en que la prórroga de convenios debe interpretarse de conformidad con el límite temporal máximo de cuatro años y demás reglas establecidas al respecto por la legislación estatal básica, en particular, de conformidad con el artículo 49.h) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

II. En razón al acuerdo alcanzado ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas en relación con las disposiciones contempladas en este Acuerdo y concluida la controversia planteada.

III. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Canarias».

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