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Documento BOE-A-2020-2283

Resolución de 5 de febrero de 2020, de la Dirección del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se publica el Convenio con el Consejo General del Notariado en materia de suministro de información.

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 15 de febrero de 2020, páginas 14859 a 14869 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2020-2283

TEXTO ORIGINAL

La Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Consejo General del Notariado han suscrito con fecha 3 de febrero de 2020 un Convenio en materia de suministro de información.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se dispone su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 5 de febrero de 2020.–La Directora del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Rosa María Prieto del Rey.

CONVENIO ENTRE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y EL CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO EN MATERIA DE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN

En Madrid, a 3 de febrero de 2020.

PARTES QUE INTERVIENEN

De una parte, don Jesús Gascón Catalán, Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cargo para el que fue designado por Real Decreto 619/2018, de 22 de junio, actuando por delegación de firma conferida por la Presidenta de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante Resolución de 29 de enero de 2020 y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 103, apartado tres.2, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

Y de otra, don José Ángel Martínez Sanchiz, Presidente del Consejo General del Notariado, elegido el 1 de diciembre de 2016, según lo previsto en el artículo 336 del Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.

Reconociéndose ambas partes la capacidad legal necesaria para formalizar el presente Convenio, realizan la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, Agencia Tributaria) es la Entidad de Derecho Público encargado, en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y del aduanero y de aquellos recursos de otras Administraciones y Entes Públicos nacionales o de la Unión Europea cuya gestión se le encomiende por Ley o por Convenio.

El Consejo General del Notariado tiene, de acuerdo con el artículo 336 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, aprobado por el Decreto de 2 de junio de 1944, (en adelante, Reglamento Notarial) la condición de Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad, siendo sus fines esenciales colaborar con la Administración; mantener la organización colegial; coordinar las funciones de los Colegios Notariales, asumiéndolas en los casos legalmente establecidos; y ostentar la representación unitaria del Notariado español.

II

Los notarios, en el ejercicio de sus funciones, y de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Notarial, y en el artículo 17.2 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862 (en adelante, Ley del Notariado), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, forman los índices informatizados a partir los documentos autorizados e intervenidos, que se remiten a las Juntas Directivas de los Colegios Notariales y éstas al Consejo General del Notariado. El índice Único Informatizado Notarial se forma a partir de estos índices informatizados.

Con el contenido previsto por el Ministerio de Justicia, en virtud del artículo 285 del Reglamento Notarial, en la redacción dada por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de organización y régimen del Notariado, y, en todo caso, con los datos que deben constar de acuerdo con la Ley del Notariado y el Reglamento Notarial, las competencias de desarrollo del índice informatizado notarial, determinación de nuevos datos que deban expresarse respecto de cada instrumento y regulación de las características técnicas de elaboración, remisión y conservación, se encuentran delegadas en el Consejo General del Notariado, en virtud de la Orden JUS/469/2003, de 19 de febrero.

III

El artículo 93.4.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), establece que los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, estarán obligados a colaborar con la Administración tributaria suministrando toda clase de información con trascendencia tributaria de la que dispongan, salvo que le sea aplicable «el secreto del protocolo notarial, que abarcará los instrumentos públicos a los que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal».

Por su parte, el artículo 94.1 LGT establece que: «Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los órganos del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales; los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las mutualidades de previsión social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle, a ella y a sus agentes, apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones».

Este mismo artículo 94 LGT, en su apartado 5, dispone que «La cesión de datos de carácter personal que se deba efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado (...)». En este ámbito, y de acuerdo con el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y con el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la cesión de información regulada en el presente Convenio, no precisa la autorización de los interesados, en cuanto el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento en relación con lo dispuesto en los artículos 94.1 y 94.5 LGT.

El artículo 17, apartados 2 y 3, de la Ley del Notariado, en la redacción dada por la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, establece:

«2. A los efectos de la debida colaboración del Notario y de su organización corporativa con las Administraciones públicas, los notarios estarán obligados a llevar índices informatizados y, en su caso, en soporte papel de los documentos protocolizados e intervenidos. El Notario deberá velar por la más estricta veracidad de dichos índices, así como por su correspondencia con los documentos públicos autorizados e intervenidos, y será responsable de cualquier discrepancia que exista entre aquéllos y éstos, así como del incumplimiento de sus plazos de remisión. Reglamentariamente se determinará el contenido de tales índices, pudiéndose delegar en el Consejo General del Notariado la adición de nuevos datos, así como la concreción de sus características técnicas de elaboración, remisión y conservación.

El Consejo General del Notariado formará un índice único informatizado con la agregación de los índices informatizados que los notarios deben remitir a los Colegios Notariales. A estos efectos, con la periodicidad y en los plazos reglamentariamente establecidos, los notarios remitirán los índices telemáticamente a través de su red corporativa y con las garantías debidas de confidencialidad a los Colegios Notariales, que los remitirán, por idéntico medio, al Consejo General del Notariado.

3. Corresponderá al Consejo General del Notariado proporcionar información estadística en el ámbito de su competencia, así como suministrar cuanta información del índice sea precisa a las Administraciones públicas que, conforme a la Ley, puedan acceder a su contenido, a cuyo efecto podrá crear una unidad especializada.

En particular, y sin perjuicio de otras formas de colaboración que puedan resultar procedentes, el Consejo General del Notariado suministrará a las Administraciones tributarias la información contenida en el índice único informatizado con trascendencia tributaria que precisen para el cumplimiento de sus funciones estando a lo dispuesto en el artículo 94.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, permitirá el acceso telemático directo de las Administraciones tributarias al índice y recabará del Notario para su posterior remisión la copia del instrumento público a que se refiera la solicitud de información cuando ésta se efectúe a través de dicho Consejo.»

Esta obligación genérica de suministro de información es especialmente intensa en dos aspectos concretos: en primer lugar, la acreditación del número de identificación fiscal de los comparecientes ante el notario, así como otros datos necesarios para identificarlos como pueden ser el nombre y apellidos, número de pasaporte y fecha de nacimiento, y en segundo lugar la identificación de los medios de pago empleados por las partes en operaciones relativas a bienes inmuebles.

Así, en el primero de los supuestos anteriormente mencionados, el artículo 23 de la Ley del Notariado, en la redacción dada por la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, en el último de sus apartados dispone que «Si se trata de escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los comparecientes acreditarán ante el Notario autorizante sus números de identificación fiscal y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, de los que quedará constancia en la escritura».

Por su parte, el artículo 24 de la Ley del Notariado, en la redacción dada por la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal dispone que «En las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes. A tal fin, y sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario, deberá identificarse si el precio se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria»

El propio artículo 24 de la Ley del Notariado prevé la obligación del Consejo General del Notariado de suministrar a la Administración tributaria la información relativa a las operaciones en las que se hubiera incumplido la obligación de comunicar al Notario el número de identificación fiscal para su constancia en la escritura, así como los medios de pago empleados y, en su caso, la negativa a identificar los medios de pago, datos que, por otra parte, deben constar en los índices informatizados.

IV

En este contexto, la Agencia Tributaria y el Consejo General del Notariado firmaron el 19 de junio de 2007 un Convenio para el suministro de información contenida en el índice informatizado único, el acceso directo al mismo y el cumplimiento de otras obligaciones legales de información. A la vista de los fructíferos resultados, ambas partes consideran conveniente continuar e intensificar la colaboración y cesión de información.

El presente Convenio recoge el suministro periódico de información que et Consejo General del Notariado realiza sobre actos y operaciones contenidas en el índice Único Informatizado Notarial. Por otro lado, et presente Convenio recoge una nueva vía de colaboración del Consejo General del Notariado con la Agencia Tributaria, a través del suministro de información de la Base de Datos de Titularidad Real.

En relación al suministro de actos y operaciones contenidas en el índice Único Informatizado Notarial, es de especial importancia para el desarrollo de las funciones de la Agencia Tributaria recibir información sobre aquellas en las que participe una persona jurídica o un trust, en la medida en la que recientemente se ha producido un importante incremento de las operaciones societarias, fundamentalmente en el sector inmobiliario, cuya única finalidad es la creación de redes de opacidad que permiten la realización de actividades defraudatorias. En este sentido, el análisis de la información contenida el índice único Informatizado Notarial facilitará la investigación de tos complejos entramados societarios, al tiempo que permitirá aumentar la eficacia de las actuaciones de la Agencia Tributaria en la lucha contra estas tramas y redes organizadas.

Por acuerdo del Consejo General del Notariado de 24 de marzo de 2012 (BOE de 28 abril) se creó la Base de Datos de Titularidad Real con el fin de dar cumplimiento a los dispuesto en los artículos 27 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y 9.6) del Reglamento de desarrollo de dicha Ley, aprobado por Real Decreto 304/2014. En el citado acuerdo del Consejo General del Notariado se establecen, entre otros, como sujetos cesionarios de la información contenida en la Base de Datos de Titularidad Real a las autoridades judiciales, fiscales y administrativas competentes en materia de blanqueo de capitales.

La información contenida en la Base de Datos de Titularidad Real es fundamental para el ejercicio de las funciones que la Agencia Tributaria tiene encomendadas en relación con la lucha contra el fraude fiscal. Así, en los últimos años se ha detectado una mayor frecuencia y magnitud en la creación de entramados societarios de entidades supuestamente independientes. La supuesta ajenidad entre sí de dichas entidades permite a quienes las controlan realizar conductas fraudulentas, tales como facturación recíproca con la finalidad de eliminar los beneficios del grupo, desplazamiento ilícito de rentas hacia entidades sin tributación efectiva, redes de facturación falsa, obtención de devoluciones improcedentes o alzamiento de bienes.

La Agencia Tributaria considera que se trata de una información de elevada calidad y utilidad para la represión del fraude fiscal. Es por ello que la Agencia Tributaria está interesada en el establecimiento de un canal de suministro de dicha información, con el mayor detalle posible, de carácter estable y periódico en el tiempo.

El presente Convenio no supone en ningún caso el menoscabo del cumplimiento de las obligaciones de información impuestas por el ordenamiento a los notarios. No obstante, y al objeto de evitar duplicidades en la información obtenida, la Agencia Tributaria promoverá, una vez se hayan puesto en marcha los suministros de información previstos en el Convenio, las correspondientes modificaciones normativas que sea necesario efectuar.

V

Según establece el artículo 48 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes, podrán celebrar Convenios los titulares de los Departamentos Ministeriales y los Presidentes o Directores de dichas entidades y organismos públicos.

Entre la información que se ha de proporcionar por parte del Consejo General del Notariado a la Agencia Tributaria, está básicamente la misma que se había incluido en el Convenio firmado en 2007, así: datos sobre operaciones sobre bienes inmuebles (información similar a la que ya se proporciona a Catastro), información sobre operaciones con valores (de las que ya se informa a través del modelo 198), e información sobre apoderamientos y autorizaciones. Adicionalmente y dado el riesgo manifiesto que conllevan estos tipos de operativa, se ha incluido, como información a aportar, la relativa a operaciones de las que no haya información en otro apartado: (i) de financiación, (ii) realizadas por ciudadanos extranjeros y (iii) en las que intervenga un trust.

En consecuencia, siendo jurídicamente procedente el establecimiento del marco de colaboración descrito, y al haberse cumplido todos los trámites de carácter preceptivo, en particular, el informe previo del Servicio Jurídico de la Agencia Tributaria y la autorización previa del Ministerio de Hacienda, ambas partes acuerdan celebrar el presente Convenio con arreglo a los artículos 47 y siguientes de la LRJSP, que se regirá por las siguientes

CLÁUSULAS

Primera. Objeto del Convenio.

1. El presente Convenio tiene por objeto concretar la forma y condiciones en que el Consejo General del Notariado suministrará a la Agencia Tributaria la información completa con trascendencia tributaria de los actos visibles del índice Único Informatizado Notarial y de la Base de Datos de Titularidad Real (en adelante, BDTR) que ésta precisa para el cumplimiento de sus funciones, incluyendo la supervisión y control de las actuaciones desarrolladas por la propia Agencia, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley del Notariado y con el acuerdo del Consejo General del Notariado de 24 de marzo de 2012.

Esta colaboración se articulará a través de un suministro periódico de información de determinadas operaciones o grupos de operaciones contenidas en el índice Único Informatizado Notarial y de la BDTR, del suministro de información sobre tipos de operaciones o grupos de operaciones en las que hayan intervenido contribuyentes con riesgo recaudatorio o de fraude fiscal, a través del acceso telemático directo de la Agencia Tributaria al mencionado índice, y mediante requerimientos de información de la Agencia Tributaria, sin perjuicio de las obligaciones de información previstas en otras normas legales.

2. El presente Convenio se entiende sin perjuicio de la colaboración que en este ámbito o en otros pueda tener lugar entre la Agencia Tributaria y el Consejo General del Notariado conforme al ordenamiento jurídico en supuestos distintos a los regulados por el mismo.

Segunda. Suministro periódico de información de operaciones contenidas en el índice Único Informatizado Notarial.

1. En el marco de lo previsto en los artículos 17 y 24 de la Ley del Notariado, el Consejo General del Notariado trasladará a la Agencia Tributaria:

A) Información sobre las operaciones de los siguientes tipos:

a) Operaciones de las que resulte una negativa a identificar los medios de pago por parte de los otorgantes.

b) Operaciones en las que el particular incumpla su obligación de aportar el documento S-l de movimiento de efectivo.

c) Operaciones en las que los medios de pago, de conformidad con los criterios manifestados expresamente por la Agencia Tributaria en la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento prevista en la cláusula Décima del presente Convenio, no resulten total o parcialmente acreditados ante el Notario autorizante.

d) Operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios autorizadas por un Notario, de acuerdo con lo previsto en la Orden EHA/3895/2004, de 23 de noviembre.

e) Operaciones en las que se hubiera incumplido la obligación de comunicar al Notario el número de identificación fiscal para su constancia en la escritura.

B) Información del índice Único Informatizado Notarial sobre los actos visibles relativos al otorgamiento de poderes y nombramiento y cese de administradores de todo tipo de personas jurídicas y, en particular, los datos identificativos de apoderados, poderdantes y administradores, así como las fechas de nombramiento y revocación.

C) Información del índice Único Informatizado Notarial sobre los actos visibles que contengan operaciones de financiación, que no hayan sido aportados en virtud de otro apartado de la presente Cláusula.

D) Información del índice único Informatizado Notarial sobre los actos visibles cuyo objeto se refiera a inmuebles.

E) Información del índice Único Informatizado Notarial sobre las operaciones y actos visibles en los que:

a) Cualquier compareciente, interviniente u otorgante sea una persona jurídica o un trust.

b) Cualquier compareciente, interviniente u otorgante:

– Que no conste efectivamente identificado con un NIF expedido por las autoridades españolas en los términos previstos en los artículos 18 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

– Que conste identificado con un NIE que sea residente o nacional en un territorio calificado como de riesgo de conformidad con los criterios que se determinen en la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento prevista en la cláusula Décima del presente Convenio.

F) Información del Índice Único Informatizado Notarial relativa a todas las operaciones y actos visibles en los que intervengan deudores a la Hacienda pública y personas o entidades relacionadas con éstos, solicitados por la Agencia Tributaria.

G) Información de todos aquellos documentos notariales referidos a hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuya gestión corresponda al Estado.

2. El suministro deberá realizarse por medios informáticos o telemáticos, de forma que permita a ambas partes tener constancia del envío y recepción de la información prevista en esta cláusula.

3. El suministro de información inicial será el referido a 1 de enero de 2018, actualizándose con carácter quincenal, remitiéndose los datos correspondientes tras el cierre de cada quincena.

En todo caso, a instancias de la Agencia Tributaria, y con relación a la información tributaria a que se refieren los epígrafes E), F) y G) del apartado 1, la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento podrá acordar respecto de aquélla que no haya prescrito tributaria o penalmente, que la misma sea remitida a la Agencia Tributaria. Con respecto a expedientes iniciados anteriormente a esa fecha, en los que se haya interrumpido el periodo de prescripción, se podrá aportar toda la información disponible en el índice Único, a través de lo establecido en las cláusulas Cuarta y Quinta de este Convenio, bien mediante solicitud individualizada por alguno de los funcionarios autorizados, o bien mediante requerimiento de información.

4. El suministro de información recogido en el apartado 1 es independiente de la posible modificación de los códigos o reclasificación de los actos y operaciones recogidos en el índice Único Informatizado Notarial. Asimismo, las partes podrán acordar el suministro de información en caso de incorporación de nuevas categorías de actos y operaciones al índice Único Informatizado Notarial, mediante la correspondiente Adenda al presente Convenio.

Tercera. Base de Datos de Titularidad Real.

En virtud de lo previsto en el acuerdo del Consejo General del Notariado de 24 de marzo de 2012, el Consejo General del Notariado suministrará a la Agencia Tributaria la información contenida en la BDTR relativa a la titularidad jurídica sobre acciones o participaciones de sociedades mercantiles y resto de personas jurídicas, con independencia del porcentaje de participación, incluyendo además los datos relativos a la titularidad real de entidades, en los términos en que ésta se define por la legislación sobre prevención de blanqueo de capitales.

La puesta a disposición de la información se realizará en el plazo de dos meses desde la firma del presente Convenio, actualizándose con una periodicidad mensual.

En el caso de que la titularidad jurídica de sociedades o entidades por parte de una persona física se posea de forma indirecta (a través de otras entidades), las partes acordarán la forma en que la Agencia Tributaria dispondrá de la información a través de la que pueda conocerse la secuencia de entidades a través de las que una persona física sea titular jurídica y el porcentaje de tal titularidad (en función de los porcentajes de participaciones indirectas). El mecanismo de suministro de la información deberá prever consultas ascendentes (dada una persona jurídica, conocer sus propietarios personas físicas) y descendentes (dada una persona física, conocer en qué entidades participa). En caso de que una sociedad fuese titular de otra, y no se conociese al titular real de aquélla se proporcionará la última sociedad titular de la otra.

En caso de detección de errores o rectificaciones en la información recibida de la BDTR, y dentro de los límites del artículo 95 LGT, la Agencia Tributaria lo pondrá en conocimiento del Consejo General del Notariado, a fin de que puedan corregirse en los consiguientes Planes de Remediación.

Cuarta. Acceso telemático directo al índice Único Informatizado Notarial.

1. Para el cumplimiento de sus fines, la Agencia Tributaria podrá consultar, mediante acceso directo individualizado, la información prevista en la cláusula Primera contenida en el índice Único Informatizado Notarial. El acceso se producirá a través de un sistema de identificación que permita dejar constancia de la identidad del funcionario público que accede, fecha de acceso y razón del mismo.

2. La Agencia Tributaria será responsable de la utilización que sus usuarios realicen de los ficheros, en especial, de la proporcionalidad, adecuación y pertinencia de los datos a los que accedan.

3. Ambos organismos deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativa necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

4. En todo caso, el número, la frecuencia y las condiciones de los accesos por parte de la Agencia Tributaria habrán de resultar compatibles con el funcionamiento de la base de datos para otras finalidades por parte del Consejo.

Quinta. Requerimientos de información de la Agencia Tributaria.

La Agencia Tributaria podrá solicitar al Consejo General del Notariado la información que precise para el cumplimiento de sus fines, ya se encuentre en el índice Único Informatizado Notarial o en el propio instrumento público. Para ello, identificará con claridad la información solicitada, con especificación, en su caso, de cualquiera de las personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad a quienes afecte, pudiendo solicitar, a estos efectos, la remisión de la copia del instrumento público a que se haya referido cualquier solicitud de información cuando ésta se efectúe a través de dicho Consejo. Tanto la petición como la remisión podrán efectuarse por medios telemáticos.

Sexta. Control y seguridad de los datos suministrados.

1. El control y seguridad de los datos suministrados se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica, y en la Política de Seguridad de la Información de la Agencia Tributaria y del Consejo General del Notariado.

2. Se establecen los siguientes controles sobre la custodia y la utilización de la información suministrada al amparo de este Convenio:

a) Control interno por parte del ente cesionario de la información.

La Agencia Tributaria realizará controles sobre la custodia y utilización que de los datos recibidos realicen las autoridades, funcionarios o resto de personal dependientes de ella, pudiendo informar, en el seno de la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento prevista en la cláusula Décima del presente Convenio, a la otra entidad de los resultados obtenidos en dicho seguimiento.

Para conseguir un óptimo resultado de control interno, el Consejo General del Notariado podrá facilitar periódicamente a la Agencia Tributaria un fichero con datos de los accesos de los funcionarios autorizados de ésta, suficientes para identificar al usuario y determinar la información consultada.

b) Control por el ente titular de la información cedida.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, el Consejo General del Notariado podrá establecer cualquier sistema de comprobación accesorio, a cuyo efecto el responsable de seguridad podrá solicitar de su homólogo la información que estime pertinente relativa a las incidencias producidas.

Cuando se planteen dudas sobre la custodia o la utilización de la información cedida, el Consejo General del Notariado podrá dirigirse a la Agencia Tributaria para que realice las comprobaciones y adopte las medidas que estime pertinentes. Si las dudas tienen carácter previo al suministro de la información, éste podrá suspenderse hasta que queden completamente aclaradas o se adopten las medidas que resulten procedentes.

Séptima. Tratamiento de datos personales.

En el caso de que la información incorpore datos personales de los interesados, tanto el cedente, el Consejo General del Notariado, como el cesionario, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tratarán los datos de acuerdo al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

En el caso del cedente de los datos, el Consejo General del Notariado, el Responsable del Tratamiento a efectos del Reglamento General de Protección de Datos es el Director del Órgano Centralizado de Prevención de Blanqueo.

En el caso del cesionario de los datos, la Agencia Tributaria, el Responsable del Tratamiento a efectos del Reglamento General de Protección de Datos es el titular de la Dirección General.

Octava. Obligación de sigilo.

1. Cuantas autoridades, funcionarios y resto de personal tengan conocimiento de los datos o información suministrados en virtud de este Convenio estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos. La violación de esta obligación implicará incurrir en las responsabilidades penales, administrativas y civiles que resulten procedentes.

2. El expediente para conocer de las posibles responsabilidades de cualquier índole que se pudieran derivar de la indebida utilización de la información suministrada en ejecución de este Convenio deberá ser iniciado y concluido, así como exigida la responsabilidad, en su caso, por el organismo al que pertenezca la autoridad, funcionario u otro tipo de personal responsable de dicha utilización indebida.

Novena. Financiación.

Como consecuencia del cumplimiento y desarrollo de los compromisos adquiridos en el presente Convenio, no se asumen obligaciones ni compromisos económicos de naturaleza ordinaria ni extraordinaria por ninguna de las partes.

Décima. Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento.

1. Con el fin de coordinar las actividades necesarias para la ejecución del presente Convenio, así como para llevar a cabo su supervisión, seguimiento y control, se creará una Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento compuesta por tres representantes nombrados por el titular de la Dirección General de la Agencia Tributaria, y tres representantes nombrados por la Presidencia del Consejo General del Notariado. No obstante, podrán incorporarse en calidad de asesores cualesquiera otros funcionarios o empleados que se considere necesario.

2. La Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento se reunirá a instancia de cualquiera de las partes, y revisará de forma periódica el funcionamiento, la gestión realizada con base en el presente Convenio, así como el grado de utilidad derivado de dicha gestión, sus resultados y eventuales incidencias. En particular, analizará las situaciones en las que se suministrará información periódica en relación con las operaciones señaladas en el apartado 1 de la cláusula Segunda y la calidad de la información suministrada en la cláusula Tercera.

3. La Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento se regirá en cuanto a su funcionamiento y régimen jurídico respecto a lo no establecido expresamente en la presente cláusula, por lo dispuesto en la Sección 3a del Capítulo ll del Título Preliminar de la LRJSP.

Undécima. Plazo de vigencia.

1. El presente Convenio tendrá una vigencia de cuatro años desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, una vez inscrito en el Registro Electrónico Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación al que se refiere la Disposición Adicional Séptima de la LRJSP, pudiendo acordar los firmantes, antes del vencimiento del plazo, una prórroga expresa por un período de hasta cuatro años.

2. No obstante, las partes podrán acordar la suspensión unilateral o la limitación del suministro de información cuando advierta incumplimientos de la obligación de sigilo por parte de las autoridades, funcionarios o resto de personal del ente cesionario, anomalías o irregularidades en el régimen de control o incumplimientos de los principios y reglas que deben presidir el suministro de información, de acuerdo con lo previsto en este Convenio. Una vez adoptado el acuerdo de suspensión o limitación del suministro se dará cuenta inmediatamente a la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento, siendo oída ésta en orden a la revocación o mantenimiento del acuerdo.

Duodécima. Extinción y resolución del Convenio.

El Convenio se extinguirá por la concurrencia de cualquiera de las causas establecidas en el artículo 51 de la LRJSP.

De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la LRJSP, son causas de resolución del Convenio, las siguientes:

a) El transcurso del plazo de vigencia del Convenio sin haberse acordado la prórroga del mismo.

b) El acuerdo unánime de todos los firmantes.

c) El incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes.

En este caso, cualquiera de las partes podrá notificar a la parte incumplidora un requerimiento para que cumpla en un determinado plazo con las obligaciones o compromisos que se consideran incumplidos. Este requerimiento será comunicado a la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento prevista en la cláusula Décima.

Si trascurrido el plazo indicado en el requerimiento persistiera el incumplimiento, la parte que lo dirigió notificará a la otra parte firmante la concurrencia de la causa de resolución y se entenderá resuelto el Convenio.

d) Por decisión judicial declaratoria de la nulidad del Convenio.

e) Por cualquier otra causa distinta de las anteriores prevista en el Convenio o en otras leyes.

Asimismo, será causa de resolución del Convenio la denuncia expresa de cualquiera de las partes, que surtirá efecto transcurridos dos meses desde que se comunique fehacientemente a la otra parte, sin perjuicio de la facultad de suspensión prevista en la cláusula anterior.

Decimotercera. Consecuencias aplicables en caso de incumplimiento.

La parte incumplidora no tendrá que indemnizar económicamente a la otra parte por incumplimiento de las obligaciones del Convenio o por su extinción, sin perjuicio de su responsabilidad frente a terceros. No obstante, el incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes podrá dar lugar a la resolución del presente Convenio, de acuerdo a lo establecido en la cláusula Duodécima.

Decimocuarta. Régimen de modificación.

Para la modificación del presente Convenio se estará a lo dispuesto en el artículo 49.g) de la LRJSP.

Decimoquinta. Naturaleza administrativa y jurisdicción competente.

El presente Convenio tiene naturaleza administrativa y se rige por lo dispuesto en la LRJSP. Las partes se comprometen a colaborar en todo lo que les sea de aplicación para la efectiva adecuación del presente Convenio a los trámites previstos en dicha Ley.

Por otro lado, y sin perjuicio de lo establecido en la cláusula Décima, las controversias no resueltas por la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento, que se pudieran suscitar durante la vigencia del mismo, serán sometidas a la jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En prueba de conformidad, ambas partes lo firman por duplicado en la fecha y lugar indicados en el encabezamiento.–Por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Director General, Jesús Gascón Catalán.–Por el Consejo General del Notariado, el Presidente, José Ángel Martínez Sanchiz.

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