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Documento BOE-A-2020-1887

Resolución de 14 de enero de 2020, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias en relación con la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 6/2019, de 9 de abril, de Calidad Agroalimentaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 7 de febrero de 2020, páginas 12385 a 12386 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Política Territorial y Función Pública
Referencia:
BOE-A-2020-1887

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría General dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 14 de enero de 2020.–La Secretaria General de Coordinación Territorial, Miryam Álvarez Páez.

ANEXO
Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias en relación con la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 6/2019, de 9 de abril, de Calidad Agroalimentaria

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1. De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, de fecha 18 de julio de 2019, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas en relación con la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 6/2019, de 9 de abril, de Calidad Agroalimentaria, ambas partes las consideran solventadas en razón a los siguientes compromisos:

a) Ambas partes coinciden en considerar que las definiciones contenidas en las letras b) y e) del artículo 4 de la 6/2019, de 9 de abril, de Calidad Agroalimentaria, deben interpretarse sin perjuicio de la plena y directa aplicación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en su propio ámbito de aplicación. En consecuencia, la inclusión en la definición de «cadena alimentaria» del transporte se circunscribe, como indica el inicio del propio artículo, al ámbito de aplicación de la ley canaria, esto es, en cuanto a la calidad alimentaria. Por consiguiente, los productos estarán sujetos a las obligaciones y control establecidos en la norma autonómica a los efectos de calidad alimentaria en el transporte, y ello sin perjuicio de las obligaciones a que los operadores quedan sujetos en materia de reequilibrio de la cadena alimentaria conforme a la citada ley estatal. Del mismo modo, la ausencia en la definición de «comercialización» de los animales vivos –por remisión a lo previsto en la letra p) de dicho artículo– se cohonesta con la referida Ley 12/2013, de 2 de agosto, por cuanto éstos estarán sujetos a las reglas de las operaciones de comercialización en cuanto a los fines de dicha norma, pero no a los de calidad alimentaria.

b) Ambas partes coinciden en interpretar que la referencia contenida en el artículo 32 al «reconocimiento nacional provisional» ha de entenderse hecha a su denominación contenida en la normativa básica –y europea–, que es «protección nacional transitoria». Este término se empleará en el eventual desarrollo reglamentario de la norma.

c) Ambas partes coinciden en sostener que la regulación de los artículos 37 y 38 se entiende referida a los pliegos de condiciones. Así, cuando el artículo 37 señala que el control «se basará en un examen del sistema de autocontrol implantado por el operador, comprobando que ofrece suficientes garantías de que es adecuado para verificar que el producto cumple con el pliego de condiciones o normas específica del régimen de calidad» y que se verificará el sistema de autocontrol, la norma canaria no pretende reducir ese sistema a un examen del mecanismo de autocontrol implantado por el operador, sino que se va a verificar el cumplimiento del pliego de condiciones, que es a lo que la normativa europea y nacional básica obligan. Del mismo modo, cuando en el artículo 38 se alude a la suspensión y retirada de la certificación por incumplimiento del sistema de autocontrol, estas consecuencias jurídicas se refieren no a cualquier fallo en el sistema de autocontrol, sino al incumplimiento del pliego de condiciones.

2. En razón al acuerdo alcanzado ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas en relación a las disposiciones contempladas en este Acuerdo y concluida la controversia planteada.

3. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Canarias».

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