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Documento BOE-A-2020-162

Sala Segunda. Sentencia 144/2019, de 25 de noviembre de 2019. Recurso de amparo 5267-2015. Promovido por promovido por don Lukmon Alabi Badmus respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado central de lo contencioso-administrativo en proceso por responsabilidad de la administración de justicia. Vulneración de los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia: STC 125/2019 (denegación de indemnización resultante de la aplicación del precepto legal anulado por la STC 85/2019, de 19 de junio).

Publicado en:
«BOE» núm. 5, de 6 de enero de 2020, páginas 730 a 735 (6 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2020-162

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2019:144 

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta y los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5267-2015, promovido por don Lukmon Alabi Badmus, representado por la procuradora de los tribunales doña Blanca Murillo de la Cuadra, y asistido por el letrado don Diego Narbona Arias, contra la resolución del secretario de Estado de Justicia de 3 de septiembre de 2014, dictada en el expediente núm. 352-2013, denegatoria de la indemnización solicitada por haber sufrido prisión provisional y ser absuelto posteriormente, así como contra la sentencia de 30 de abril de 2015 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de la Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento abreviado núm. 174-2014, y el auto del mismo órgano de 13 de julio de 2015 que desestima el incidente de nulidad de actuaciones. Ha comparecido el abogado del Estado en la representación que ostenta. Ha intervenido el ministerio fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Encarnación Roca Trías.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 23 de septiembre de 2015, doña Blanca Murillo de la Cuadra, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de don Lukmon Alabi Badmus, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El ahora demandante de amparo presentó el 3 de junio de 2013 ante el Ministerio de Justicia reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial del Estado por la vía del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); solicitaba una indemnización de 29.659 € por los perjuicios sufridos como consecuencia de su indebida estancia en prisión. Alegaba que desde el 22 de julio de 2005 hasta el 2 de marzo de 2006 estuvo ingresado en prisión provisional como consecuencia de su inculpación en las diligencias previas núm. 3447-2005, incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Málaga por la presunta comisión de un delito de estafa, falsedad documental y asociación ilícita, del que fue absuelto por sentencia de la sección novena de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 9 de abril de 2012 (procedimiento abreviado 3001-2010), dado que en el trámite de conclusiones, el ministerio fiscal retiró la acusación contra él, habiéndose adherido a dicha retirada las acusaciones particulares personadas.

b) El secretario de Estado de Justicia, por delegación del ministro de Justicia, dictó resolución el 3 de septiembre de 2014, desestimando la reclamación de indemnización a cargo del Estado por prisión preventiva (expediente núm. 352-2013). La resolución administrativa argumentaba, en síntesis, que «solo generan derecho de indemnización por el art. 294 LOPJ, los supuestos en que se prueba la inexistencia del hecho imputado, de acuerdo con las dos Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010», y, «en el presente caso, no se da la circunstancia de que la absolución resulte de la comprobación de la inexistencia del hecho delictivo, sino que se trata de un supuesto de inexistencia subjetiva», por lo que no existe responsabilidad patrimonial por prisión preventiva que se encuadre en el citado precepto.

c) Contra dicha resolución, don Lukmon Alabi Badmus, interpuso recurso contencioso-administrativo que fue tramitado como procedimiento abreviado núm. 174-2014, ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de la Audiencia Nacional.

d) Por sentencia de 30 de abril de 2015, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de la Audiencia Nacional desestimó el recurso confirmando la resolución administrativa impugnada, por cuanto no se dan los requisitos necesarios para atender a la pretensión de la parte actora. Considera que «en el supuesto de autos no es que haya inexistencia del hecho delictivo en la conducta del hoy recurrente, sino que, como se recoge en la resolución recurrida y así puede comprobarse en el expediente administrativo, la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Málaga basa su absolución en el hecho de que el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, retiró la acusación respecto del recurrente, a cuya retirada se adhirieron las acusaciones particulares, por lo que, rigiendo en el proceso penal el principio acusatorio, ello requiere decir que la Audiencia Provincial, sin más examen, tuvo que absolver al interesado, lo que no significa que hubiese inexistencia del hecho». Estima que «[e]s de tener en cuenta que, según lo que consta en el expediente administrativo sobre las actuaciones penales, en estas no es de apreciar que hayan existido anomalías constitutivas de un anormal funcionamiento de la administración de justicia y el hecho de que el recurrente haya sido, primeramente detenido y, posteriormente, ingresado en prisión no ha sido sino la consecuencia de la existencia de indicios racionales de criminalidad que consideró el correspondiente juez de instrucción para adoptar tales medidas y estas no han sido declaradas erróneas en la forma que determina el artículo 293.1 de la LOPJ». Para el órgano judicial «no se ha probado la participación del recurrente en los hechos delictivos, lo que, igualmente, puso de manifiesto el Tribunal Supremo en su auto de 24 de octubre de 2012, resolviendo la demanda presentada por error judicial». Así pues, no se trata, en definitiva, «de inexistencia del hecho delictivo, sino de inexistencia subjetiva, por lo que no cabe la exigencia de responsabilidad pretendida».

e) Contra la referida sentencia de 30 de abril de 2015, se formuló por el hoy demandante de amparo incidente de nulidad de actuaciones por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, en su vertiente referida a la motivación de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE), y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) así como de los arts. 10.2 y 96 CE.

f) Por auto de 13 de julio de 2015 se declaró no haber lugar a la nulidad de las actuaciones solicitada. El juzgado considera que se alegan los mismos motivos que en la demanda, pretendiendo el recurrente, por una vía totalmente inadecuada, que se revise la sentencia objeto del incidente en el sentido que él desea. Para el órgano judicial, no hay duda de que no existe ningún motivo que pueda incardinarse en el art. 241 LOPJ para declarar la nulidad solicitada.

3. El recurrente articula su demanda con base en seis motivos de amparo que pueden resumirse en la vulneración de los siguientes derechos: (i) derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la incongruencia interna y omisiva de la sentencia impugnada toda vez que incurre en contradicciones entre los fundamentos jurídicos esgrimidos y el fallo dictado, y no se pronuncia sobre algunas cuestiones formuladas en la demanda, así como por la incongruencia omisiva en la que incurre el auto que decide el incidente de nulidad de actuaciones al dejar resolver pretensiones debidamente planteadas; (ii) derecho a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia (art. 24.2) y a la igualdad (art. 14 CE), así como del art. 6.2 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; y (iii) de los arts. 10.2 y 96 CE, en relación al art. 46 CEDH, que obligan a los poderes públicos a respetar los tratados internacionales.

No obstante, la cuestión fundamental que se denuncia gira en torno a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Para el recurrente, las resoluciones, administrativa y judiciales, que han sido impugnadas conculcan la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en aplicación del art. 6.2 CEDH que emana esencialmente de su sentencia de 13 de julio de 2010 (asunto Tendam c. España), al realizar una distinción entre supuestos indemnizables en función del tipo de absolución (absolución por falta de pruebas y absolución por la constancia indubitada de la inocencia de la persona).

El demandante de amparo aprecia que el recurso posee especial trascendencia constitucional por considerar que ha de fijarse doctrina, como así lo ha apreciado el Tribunal, en diferentes recursos de amparo –que cita– en los que se planteaban, como el presente, la lesión de derechos fundamentales derivados del cambio de doctrina del Tribunal Supremo como consecuencia de la STEDH dictada en caso Tendam c. España, en supuestos en los que cabría aplicar el art. 294 LOPJ respecto del reconocimiento de indemnización por privaciones de libertad.

4. Por sendos escritos presentados el 18 de octubre de 2016, 4 de septiembre de 2017 y 13 de febrero de 2018 ante este Tribunal, la representación procesal del recurrente solicitó el impulso de las actuaciones. Por diligencias de ordenación de la secretaría de justicia de la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal, de fechas 19 de octubre de 2016, 5 de septiembre de 2017 y 14 de febrero de 2018, se acordó, respectivamente, unir dichos escritos a las actuaciones y dar cuenta de los mismos.

5. Por providencia de 19 de marzo de 2018, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, «apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]». Asimismo se acordó, en aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento núm. 174-2014; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudiera comparecer en este proceso constitucional, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo. También dirigir atenta comunicación al Ministerio de Justicia a fin de que, en el plazo ya indicado, remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente administrativo núm. 352-2013 relativo a la resolución de fecha de 3 de septiembre de 2014.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de abril de 2018, el abogado del Estado se personó en el presente procedimiento.

7. Por diligencia de 18 de mayo de 2018 del secretario de justicia de la Sala Segunda, se tuvo por personado y parte al abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Justicia, acordándose entender con él las sucesivas actuaciones; y se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al ministerio fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

8. Por escrito registrado en el Tribunal Constitucional el 7 de junio de 2018, el fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones, solicitando el otorgamiento del amparo.

Tras dedicar un apartado a los antecedentes de hecho, comienza sus alegaciones haciendo alusión a los seis motivos de amparo que se articulan en la demanda, para concluir que «el análisis de la argumentación desplegada revela de forma manifiesta que la base central de amparo pivota en torno a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, sosteniendo en esencia que las resoluciones administrativa y judiciales que han sido impugnadas en su interpretación del art. 294 LOPJ conculcan la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en aplicación del art. 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que emana especialmente de su sentencia de 13 de julio de 2010 (asunto Tendam c. España)». Por ello, entiende que al margen de las invocaciones adicionales, el recurso guarda una similitud sustancial con lo resuelto en las SSTC 8/2017, de 19 de enero, y 10/2017, de 30 de enero, en las que se apreció la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Tras hacer alusión a lo sostenido en los citados casos, considera que el motivo central del recurso, el relativo a la conculcación del derecho a la presunción de inocencia (arts. 24.2 CE y 6.2 CEDH), debe ser estimado, procediendo al reconocimiento de dicha vulneración y a la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la resolución del secretario de justicia de 3 de septiembre de 2014, para que se resuelva nuevamente la cuestión planteada, sin introducir dudas sobre la culpabilidad del recurrente y su derecho a la presunción de inocencia.

9. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 19 de junio de 2018, el abogado del Estado presentó sus alegaciones solicitando la desestimación del recurso de amparo.

Tras dedicar un apartado a los antecedentes y al amparo pretendido, el abogado del Estado comienza su argumentación poniendo de relieve que ni la Constitución ni el Convenio Europeo de Derechos Humanos consagran un derecho fundamental a obtener una reparación económica por haber sufrido prisión provisional. A estos efectos, cita las SSTEDH de 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella; de 25 de agosto de 1987, asunto Englert y de 23 de marzo de 2000, asunto Narciso Dinares, así como el ATC 145/1998, de 22 de junio; resoluciones de las que puede concluirse que se trata de un derecho de configuración legal.

Considera, posteriormente, que lo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha estimado vulnerador del derecho a la presunción de inocencia del art. 6.2 CEDH, es una motivación de denegación de la indemnización que deje traslucir una sospecha sobre la culpabilidad del reclamante. Para el abogado del Estado, la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo objeto del presente recurso de amparo, «no expone o insinúa una culpabilidad o una real participación no sancionada del recurrente en el proceso penal; simplemente pone de manifiesto unos hechos acaecidos, subrayando la falta de pruebas como causa de la retirada de la acusación y por lo tanto de la absolución del ahora recurrente en amparo, en buena lógica de la aplicación del principio acusatorio que rige en el proceso penal». No contiene, por tanto, a su juicio, «una motivación o el empleo de un lenguaje que afecte a la culpabilidad del demandante, sino que se limita, de forma estricta, a aplicar el supuesto legal» y al no darse el supuesto de hecho que el art. 294 LOPJ exige para solicitar el resarcimiento por esta vía, desestima la reclamación sin emitir expresiones que dieran lugar a sospechar sobre la participación o culpabilidad no acreditada en el seno del proceso. En consecuencia, para el abogado del Estado, el órgano judicial no ha vulnerado el principio de presunción de inocencia del demandante de amparo (art. 24.2 CE).

A continuación, el abogado del Estado se pronuncia sobre las alegaciones esgrimidas en la demanda de amparo sobre la vulneración del art. 46 CEDH y de los arts. 10.2 y 96.1 CE, y en relación con el último de los preceptos citados considera que la normativa española no obvia ni desconoce la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos –que cita y expone con amplitud–, ni tampoco lo hace la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 que resuelve conforme a ella. Respecto a la supuesta vulneración indirecta de los arts. 10.2 y 96.1 CE, advierte que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional –que cita en el escrito–, no es objeto del recurso de amparo conocer acerca de si la resolución recurrida respeta o viola preceptos del Convenio Europeo de Derechos Humanos o de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por lo expuesto, considera que dichas vulneraciones deben ser rechazadas.

Por último, señala que el auto que desestima el incidente de nulidad de actuaciones, que el recurrente tacha de inmotivado, se encuentra suficientemente argumentado y ceñido a los motivos del art. 238 LOPJ, por lo que no aprecia infracción del art. 24.1 CE.

10. Por diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal de 10 de septiembre de 2019, se acuerda unir a las actuaciones y dar cuenta del escrito presentado ante este Tribunal, por la representación procesal del recurrente el 2 de septiembre de 2019, solicitando el impulso del procedimiento.

11. Por providencia de 21 de noviembre de 2019 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Remisión a las SSTC 85/2019 y 125/2019.

El recurso de amparo tiene por objeto la resolución del secretario de Estado de Justicia de 3 de septiembre de 2014, dictada en el expediente núm. 352-2013, que había rechazado la reclamación formulada por el recurrente de responsabilidad patrimonial del Estado por haber sufrido prisión provisional y ser posteriormente absuelto, así como la sentencia de 30 de abril de 2015 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de la Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento abreviado núm. 174-2014, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicha resolución, y el auto del mismo órgano de 13 de julio de 2015 que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones.

Tanto el objeto del presente proceso constitucional como los planteamientos introducidos por las partes en el debate son sustancialmente coincidentes con los abordados por el Pleno del Tribunal Constitucional en la reciente STC 125/2019, de 31 de octubre (recurso de amparo núm. 4035-2012), a cuyos fundamentos jurídicos debemos remitirnos. En concreto, en su fundamento jurídico 4 se determinaron los efectos sobre el recurso de amparo de la declaración de inconstitucionalidad de los incisos «por inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa» del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la STC 85/2019, de 19 de julio, para concluir que procede otorgar el amparo en tanto «las resoluciones ahora impugnadas de aplicación de dicha normativa –a la que atendieron los órganos administrativos y judiciales por estar entonces vigente– materializan la misma vulneración del derecho a la igualdad y del derecho a la presunción de inocencia (arts. 14 y 24.2 CE) que apreciamos en la norma en la que tienen su fuente».

En consecuencia, procede estimar el presente recurso de amparo y reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales del art. 14 CE y del art. 24.2 CE señaladas en las SSTC 85/2019 y 125/2019. Por ello, la retroacción debe remontarse al momento anterior a dictarse la resolución del secretario de Estado de Justicia de 3 de septiembre de 2014, que denegó la indemnización y que origina la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, para que la administración resuelva de nuevo la cuestión planteada conforme a las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE en los términos indicados en las SSTC 85/2019, FJ 13, y 125/2019, FJ 5.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Lukmon Alabi Badmus y, en consecuencia:

1.º Declarar vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2.º Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de 30 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 en el procedimiento abreviado núm. 174-2014; del auto del mismo órgano de 13 de julio de 2015 y de la resolución del secretario de Estado de Justicia de 3 de septiembre de 2014, recaída en el expediente núm. 352-2013.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la última resolución citada para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial de forma respetuosa con los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.–Encarnación Roca Trías.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Firmado y rubricado.

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