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Documento BOE-A-2020-15806

Sala Segunda. Sentencia 159/2020, de 4 de noviembre de 2020. Recurso de amparo 3095-2019. Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].

Publicado en:
«BOE» núm. 319, de 7 de diciembre de 2020, páginas 112078 a 112084 (7 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2020-15806

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2020:159

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3095-2019, promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., contra el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca, de 14 de septiembre de 2018, que inadmitió la demanda de oposición a la ejecución formulada por dicha mercantil, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 47-2018 instado por la entidad Banco de Sabadell, S.A.; y contra el auto del mismo juzgado, de 8 de abril de 2019, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha formulado alegaciones la entidad Pera Assets Designated Activity Company, actuando como sucesora procesal del banco ejecutante. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 16 de mayo de 2019, la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta, actuando en nombre y representación de Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., bajo la defensa del letrado don Marcelino Gilabert García, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) La entidad Banco de Sabadell, S.A., interpuso demanda de ejecución sobre bienes hipotecados contra la mercantil Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en relación con la finca hipotecada registral núm. 43.208 inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 3 de Lorca.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca, al que correspondió el conocimiento de la causa, dictó auto el 29 de mayo de 2018 por el que acordó el despacho de ejecución (procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 47-2018), requiriendo de pago a la ejecutada y alternativo derecho a oponerse a le ejecución en el plazo de diez días.

b) Con fecha 31 de mayo de 2018, el servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remitió al buzón de la dirección electrónica habilitada de la entidad aquí recurrente en amparo, un correo avisándole que tenía una notificación del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Lorca relativa al proceso «EJH/0000047/2018»; notificación a la que podía acceder entre los días 31 de mayo a 16 de julio de 2018, a través de un enlace electrónico que también indicaba.

c) Sin que conste que se hubiere accedido al enlace habilitado en el anterior mensaje, con fecha 15 de julio de 2018 el servicio de notificaciones electrónica mencionado remitió un nuevo correo al buzón de la dirección electrónica habilitada de la recurrente en amparo, recordándole el anterior aviso y la posibilidad de acceder a la notificación en el enlace indicado, hasta las 23:59 horas del día 16 de julio de 2018.

d) Al día siguiente, 16 de julio de 2018, por personal de la recurrente se accedió al enlace remitido por la dirección electrónica habilitada y, con ello, a la notificación enviada por el juzgado de primera instancia ejecutor en relación con el procedimiento hipotecario núm. 47-2018. Ese mismo día, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre emitió un certificado electrónico que obra en las actuaciones del proceso (al igual que los anteriores correos), dejando constancia de que la notificación había sido «aceptada» en esa fecha.

e) El 30 de julio de 2018, el representante procesal de la demandante de amparo formalizó ante el juzgado a quo el escrito de oposición al despacho de ejecución, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva, al entender que dicha entidad carecía del carácter o representación con el que se le demandaba.

f) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca dictó auto el 14 de septiembre de 2018, con esta dispositiva:

«Acuerdo:

1. Inadmitir a trámite la oposición formulada por la parte ejecutada Euroinversiones Inmobiliarias, S.L., representada por el procurador don Antonio Serrano Caro por presentación fuera de plazo, contra Banco de Sabadell, S.A.

2. Declarar terminada la pieza de oposición con suspensión de la vista señalada.

3. Mandar seguir con la presente ejecución y en los términos ya acordados.»

En cuanto a la inadmisión del escrito de oposición a la ejecución, el auto razonó en su fundamento de Derecho único lo que sigue:

«Único. Se establece en el artículo 134 Ley de enjuiciamiento civil (LEC), la improrrogabilidad de los plazos establecidos en la misma, y en el artículo 136 LEC, que transcurrido o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate, y previniéndose en el artículo 695 LEC, que el escrito de oposición a la ejecución deberá ser presentado dentro de los diez días siguientes al de la notificación del auto y decreto por el que se despacha ejecución y/o de la medida concreta de ejecución, y constando en el presente supuesto que la parte ejecutada se ha opuesto pasado que ha sido el plazo que legalmente se le otorga, debe ser inadmitida su oposición por extemporánea, de conformidad con lo establecido en los preceptos citados.»

Como pie de recurso, se ofrecía «recurso de reposición en el plazo de cinco días ante este tribunal sin efectos suspensivos».

g) Por el representante procesal de la demandante de amparo se interpuso recurso de reposición contra el anterior auto. Se alegaron como infringidos los arts. 135, 152, 155, 158, 160 y 1632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el art. 24 de la Constitución (CE), al haber sido emplazada por medio de la dirección electrónica habilitada, limitándose a un aviso de que tiene una notificación que puede descargar en una página web; en todo caso el plazo para oponerse no podía contarse sino a partir del 16 de julio de 2018 fecha en la que accedió a la notificación. No se intentó su notificación en el domicilio, como estipula el art. 155 LEC tratándose del primer emplazamiento. También cita doctrina de este Tribunal Constitucional sobre el derecho a no padecer indefensión y la importancia de los actos de comunicación procesal, afirmando que de no tener el juzgado por formulada su demanda de oposición al despacho de ejecución, se vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión, quedando denunciado a esos efectos.

h) El juzgado ejecutor dictó auto el 8 de abril de 2019 en desestimación del recurso de reposición, con los argumentos que expuso en su razonamiento jurídico segundo:

«El recurso debe ser desestimado pues ninguna infracción se comete en la resolución recurrida. En el presente caso, siendo indiscutible la condición de personas jurídicas de las recurrentes, las mismas desde el 1 de enero de 2017 (disposición transitoria cuarta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de enjuiciamiento civil) están obligadas a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos (art. 14.2 a) de la Ley 39/2015 LPACAP y art. 273.3 a) LEC).

Interpretan las recurrentes de forma errónea la normativa aplicable.»

A continuación, cita los arts. 162.2 LEC, los arts. 33.2 y 34 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, el art. 11.2 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet, y el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 6 de julio de 2016, y a resoluciones de audiencias provinciales, pasando a su aplicación al caso concreto diciendo:

«En el presente caso, consta que la notificación se puso a disposición de las recurrentes en fecha 30/05/2018 no accediendo al contenido hasta el día 16/07/2018 (fuera de los tres días que establece la normativa procesal), presentando los escritos de oposición a la ejecución en fecha 26/09/18 [sic] claramente fuera del plazo legalmente establecido en el art. 556.1 LEC (dentro de los diez días siguientes al de la notificación del auto despachando ejecución,) y siendo que conforme al art. 136 LEC transcurrido o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate, es claro que dichas oposiciones son extemporáneas siendo la consecuencia legal la inadmisión.»

Como pie de recurso, el auto indicó que dicha resolución «es firme, y contra la misma no cabe recurso alguno». Tanto este auto, como el anterior de 14 de septiembre de 2018, se los notificó el juzgado al procurador de la demandante de amparo a través del sistema Lexnet, tal y como obra en las actuaciones.

Notificado así el auto de 8 de abril de 2019, por la indicada mercantil se interpuso el presente recurso.

3. La demanda de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas causaron, en primer lugar, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) de la entidad recurrente, al haberse efectuado su emplazamiento como ejecutada en el procedimiento hipotecario de referencia a través de un correo electrónico remitido por un servicio de notificaciones electrónicas, y no mediante entrega de la documentación correspondiente en papel en la sede de su domicilio social, tratándose de su primer emplazamiento judicial en la causa, como establece el art. 273 LEC, en relación con los arts. 135, 152, 162 y en especial el art. 155.1 de esta ley, objetando también que el juzgado haya hecho el cómputo del plazo para oponerse, desde la fecha del envío del correo a la dirección electrónica habilitada y no del acceso a la notificación, inadmitiendo así su escrito.

Sobre el auto del 8 de abril de 2019 que desestimó el recurso de reposición promovido contra la anterior resolución –y del que se resumen sus argumentos–, se rechaza por la recurrente que el juzgado haya fundamentado su segunda decisión en la «Ley de procedimiento administrativo común, que consideramos inaplicable al ámbito procesal civil, puesto que además de existir normas concretas al respecto, no se dan en uno y otro ámbito las mismas garantías procedimentales». Precisa que en materia de notificación de actos procesales existe su propia normativa tanto en la Ley de enjuiciamiento civil según ha expuesto, como en el haz de garantías que se derivan del art. 24 CE.

Alega también la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en cuanto a un proceso de defensa contradictoria, y del derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), aunque sin concreción al caso. Y solicita la estimación del amparo, con nulidad de los dos autos recurridos y la retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado de la primera de aquéllas, a fin de que el juzgado a quo admita a trámite la oposición al despacho de ejecución formulada.

Por medio de un «segundo otrosí digo», el escrito de demanda argumentó «que la continuación de la ejecución derivada de los pronunciamientos judiciales que han sido objeto de impugnación, con la celebración de subasta y la eventual adjudicación a terceros, puede hacer perder al recurso de amparo su finalidad, por lo que solicito la suspensión de la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria 47-2018 seguido ante el Juzgado de Primer Instancia e Instrucción núm. de Lorca, hasta tanto sea resuelto el presente recurso de amparo, poniéndolo en conocimiento del órgano judicial».

4. La Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 4 de julio de 2019, acordó requerir al órgano judicial para que remitiera certificación acreditativa sobre si el auto de 8 de abril de 2019 había sido recurrido por la demandante de amparo. El 22 de noviembre de 2019 se recibió certificación indicativa de que no fue presentado recurso alguno.

5. La Sección Cuarta de este tribunal, por providencia de 11 de febrero de 2020, acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque puede dar ocasión a este tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2, b)]. Asimismo, dispuso dirigir atenta comunicación al órgano judicial para remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para que pudieran comparecen en el presente recurso de amparo, y la formación de la pieza separada de suspensión, que fue resuelta por ATC 44/2020, de 15 de junio.

6. La entidad Pera Assets Designated Activity Company, representada por la procuradora de los tribunales doña María Claudia Munteanu, por escrito registrado el 9 de marzo de 2020 manifestó ser cesionaria a título oneroso de determinados créditos hipotecarios de los que era titular el Banco de Sabadell, S.A., (entre ellos el que grava la finca hipotecada objeto del proceso judicial del que trae origen este recurso de amparo), así como haber sido emplazada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca para comparecer ante este tribunal, por lo que solicitó que se le tuviera por personada como parte recurrida, entendiéndose con dicha procuradora las actuaciones sucesivas de este proceso.

La Sección Cuarta de este tribunal, por providencia de 25 de junio de 2020, tuvo por personada y parte a la procuradora doña María Claudia Munteanu en la representación acreditada y acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que, conforme con lo previsto en el art. 52 LOTC, pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. La fiscal ante este Tribunal Constitucional, mediante escrito registrado el 16 de julio de 2020, presentó sus alegaciones interesando la estimación del recurso de amparo. Tras exponer la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación procesal, con expresa referencia a las SSTC 6/2019, de 17 de enero; 47/2019, de 8 de abril; 19/2020, de 10 de febrero; 40/2020, de 27 de febrero, y 43/2020, de 9 de marzo, solicita que se declare vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la demandante y la nulidad de todo lo actuado desde la notificación electrónica del auto que despachó la ejecución solicitada, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha notificación «para que se le dé al recurrente posibilidad de formular oposición a la ejecución».

8. La entidad demandante de amparo presentó sus alegaciones el 31 de julio de 2020, remitiéndose a lo expuesto en su recurso y haciendo mención adicional a los pronunciamientos de la STC 40/2020, de 27 de febrero, a propósito del uso indebido de la dirección electrónica habilitada para realizar el primer emplazamiento del demandado.

9. Mediante providencia de fecha 3 de noviembre de 2020, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 4 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Aplicación de la doctrina sentada por las SSTC 6/2019, 47/2019 y 40/2020.

La presente demanda se integra en la serie de recursos de amparo interpuestos por dos entidades, una de ellas la aquí recurrente, demandadas en procesos ejecutivos hipotecarios seguidos ante diversos juzgados de primera instancia de Lorca, los cuales tras emplazarlas por vía electrónica a través del servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, han inadmitido a trámite los escritos de oposición a la ejecución presentados por aquéllas, al considerarlos extemporáneos mediante un cómputo de plazo realizado con arreglo a normas del procedimiento administrativo común.

En concreto, en el presente recurso la entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., impugna los autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Lorca, de 14 de septiembre de 2018 y 8 de abril de 2019, recaídos en el proceso hipotecario núm. 47-2018.

La demanda de amparo alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en sus vertientes de derecho a no padecer indefensión y a obtener una resolución fundada en Derecho, al no haberse efectuado aquel emplazamiento de manera personal y con entrega en papel de la documentación correspondiente, tal y como establecen las normas de la Ley de enjuiciamiento civil. Aduce otras dos quejas por lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en su faceta de defensa contradictoria; y el derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), ambas sin embargo carentes de soporte argumental propio. El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación del amparo por el primer motivo, mientras que la entidad comparecida se opone a la demanda en cuanto al fondo, interesando su desestimación.

Planteado en estos términos el debate, debe indicarse que el Pleno de este tribunal ha dictado recientemente la STC 40/2020, de 25 de febrero, en la que ha tenido la oportunidad de resolver el recurso de amparo cabecera de esta serie, promovido contra dos autos de coincidente contenido con los que ahora se impugnan, y donde dio respuesta a los mismos argumentos que defienden aquí las partes, con fallo estimatorio de la demanda. Descartada aquí la concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a una fundamentación o resultado distinto a lo declarado entonces, procede por tanto que hagamos aplicación de la citada sentencia 40/2020.

En tal sentido, luego de despejar en el fundamento jurídico 2 cualquier posible óbice procesal por falta de agotamiento de la vía judicial previa al amparo [art. 44.1 a) LOTC], al no caber recurso contra el auto desestimatorio de la reposición y así indicarlo el pie de recurso de éste, y no ser tampoco el amparo prematuro por interponerse sin esperar a la finalización del proceso ejecutivo hipotecario a quo, se aborda en el fundamento jurídico 3 el examen de la queja de fondo por lesión del art. 24.1 CE derivada de la inadmisión del escrito de oposición a la ejecución, advirtiéndose que resulta de aplicación al caso la doctrina de este tribunal plasmada en sus SSTC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a), (iii), dictada en sede de cuestión de inconstitucionalidad, y 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), recaída en proceso de amparo, «en relación con la garantía de emplazamiento personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la Ley de enjuiciamiento civil (directa o supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica», como puede ser el caso de la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. Tal emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC, y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial, «acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental», tal y como ya ha declarado este tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que se especifican en el mismo fundamento jurídico 3, precisamente en aplicación de la doctrina de referencia.

Constata entonces la STC 40/2020, en su fundamento jurídico 4, como ha de hacerse también ahora, que las dos resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, al no proceder a su emplazamiento personal en el proceso a quo a efectos de requerirla de pago o alternativamente permitirle presentar su oposición a la ejecución, optando en cambio el juzgado por un emplazamiento electrónico a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, no previsto en la normativa procesal y que apenas consistía en un aviso remitiendo a un enlace de internet para poder conocer el contenido de la notificación. Además, computó el plazo para presentar el escrito de oposición invocando normas del procedimiento administrativo común, que son ajenas al ámbito jurisdiccional en el que nos encontramos, en alegal conjunción con el plazo del art. 556 LEC. Todo lo cual determina la estimación del amparo por lesión del art. 24.1 CE, en sus vertientes de acceso al proceso, a no padecer indefensión, y a una resolución fundada en Derecho.

Procede por ello acordar la nulidad de los autos impugnados y de todo lo actuado en el procedimiento hipotecario a quo desde el momento en que se proveyó a su emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones para que el juzgado practique dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley (art. 155.1 y 273.4 LEC), de manera respetuosa con el derecho fundamental de la demandante

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1.º Estimar la demanda presentada por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

2.º Declarar la nulidad de los autos de 14 de septiembre de 2018 y 8 de abril de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 47-2018, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de la entidad recurrente a través de la dirección electrónica habilitada.

3.º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de efectuarse el emplazamiento de la demandada, debiendo llevarse a cabo de nuevo esta última por el juzgado ejecutor, de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a cuatro de noviembre de dos mil veinte.–Encarnación Roca Trías.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Firmado y rubricado.

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