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Documento BOE-A-2020-13431

Sala Primera. Sentencia 102/2020, de 21 de septiembre de 2020. Recurso de amparo 2037-2018. Promovido por doña María José Majano Caño y doña Virginia Sanguino Ramírez respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Toledo en una pieza de tasación de costas. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): inadmisión carente de motivación de un incidente de nulidad de actuaciones en el que se interesaba el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad (STC 142/2015).

Publicado en:
«BOE» núm. 289, de 2 de noviembre de 2020, páginas 95329 a 95343 (15 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2020-13431

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2020:102

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2037-2018, promovido por doña María José Majano Caño y doña Virginia Sanguino Ramírez, representadas por la procuradora de los tribunales doña María Angustias Garnica Montoro y asistidas por la propia señora Majano Caño, en su condición de abogada, frente al auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de 17 de enero de 2018, desestimatoria del recurso de revisión interpuesto contra el decreto del letrado de la administración de justicia de 24 de octubre de 2017, en la pieza de tasación de costas núm. 10-2017, así como contra la providencia de 28 de febrero de 2018, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicho auto. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este tribunal el día 16 de abril de 2018, la procuradora de los tribunales doña María Angustias Garnica Montoro, en nombre y representación de doña María José Majano Caño y de doña Virginia Sanguino Ramírez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso, y relevantes para su resolución, son, en síntesis, los siguientes:

A) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2016 (aclarada por auto de 3 de noviembre de 2016), desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Toledo de 23 de diciembre de 2015 recaída en el juicio de modificación de medidas núm. 797-2012, figurando como parte apelada doña Virginia Sanguino Ramírez. La sentencia acordó imponer las costas procesales causadas en el recurso a la parte apelante.

B) La representación de doña Virginia Sanguino Ramírez presentó escrito fechado el 24 de noviembre de 2016 interesando de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo que se practicara la tasación de costas, a cuyo efecto acompañaba la minuta de la letrada doña María José Majano Caño, por importe de 1.288,72 €, y la cuenta de derechos y adelantos de la procuradora doña María José Lozano Martín-Mora, por importe de 131,53 €. A la vista de dicho escrito, el letrado de la administración de justicia aprobó la tasación de costas, incluyendo la minuta de honorarios de la letrada y la cuenta de derechos de la procuradora, con un montante total de 1.420,25 €. De dicha tasación se dio traslado a las partes con esa misma fecha.

C) La parte condenada al pago presentó escrito el 17 de febrero de 2017 impugnando la tasación de costas. En concreto, impugnaba la minuta de honorarios de la letrada por dos razones: En primer lugar, por resultar excesiva, al entender que no se ajustaba al criterio cincuenta y uno, referido al recurso de apelación, en relación con los criterios sesenta y ocho y setenta y dos, relativos al procedimiento de primera instancia, que tenía por objeto la modificación de medidas, todos ellos establecidos en los criterios orientadores de honorarios del año 2006 del Consejo General de la Abogacía de Castilla-La Mancha. A su juicio, los honorarios deberían ascender a 363 €, IVA (impuesto sobre el valor añadido) incluido. En segundo lugar, y con carácter subsidiario, consideraba existente un error aritmético en la minuta en el cálculo del importe del 21 por 100 de IVA y en la suma del importe de los honorarios y el importe erróneo del IVA.

D) Por diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2017 se acordó dar traslado de dicha impugnación a la letrada doña María José Majano Caño para ser oída sobre la reducción que se le reclamaba. La referida letrada presentó escrito de alegaciones fechado el 2 de marzo de 2017, en el que negó que la minuta fuera excesiva, señalando el hito que supuso la Ley 25/2009, que impide a los colegios profesionales establecer ningún tipo de honorarios orientadores, pudiendo servir como una simple referencia y como garantía para el justiciable frente a situaciones de posible abuso. Pero esas normas no pueden aplicarse automáticamente, sino que hay que tener en cuenta las circunstancias del caso y no despreciar el trabajo realizado por el profesional. Señala que, a pesar de someterse a los criterios expuestos en una arcaica baremación realizada en 2006, la estricta aplicación de los baremos resulta injusta, impidiendo percibir por la segunda instancia ni una mínima parte del trabajo realizado. De hecho, el propio baremo contempla que la cuantía de la minuta debe modularse en torno a la cuantía del recurso de apelación, que podía calcularse en función de las pensiones que el apelante pretendía reducir. Con la interpretación realizada de los criterios orientadores no se produce ningún abuso en la cuantía fijada en la minuta en función del trabajo realizado, cuyo valor no puede cifrarse en un módulo ridículo, que haría que el letrado estuviera realizando prácticamente gratis los trámites de la segunda instancia. Por ello es preciso atender a los legítimos derechos que atienden al profesional, en función del trabajo realizado, como se ha hecho en este caso, en el que se ha fijado una cantidad muy prudencial, entendiendo que debe primar respecto al trabajo del abogado sobre la aplicación automática de criterios orientadores. Finalmente, rechaza cualquier error de cálculo, que el apelante sí comete al tomar una base imponible que no corresponde para aplicar el 21 por 100 de IVA.

E) Mediante diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2017 se acordó remitir testimonio de los autos al Ilustre Colegio de Abogados de Toledo para que emitiera el informe previsto en el art. 246.1 Ley de enjuiciamiento civil (LEC). La junta de gobierno de la citada corporación emitió su dictamen el 28 de septiembre de 2017, señalando que la parte apelante acierta al afirmar que no se puede minutar ninguna cantidad por alimentos, de acuerdo con el criterio 72 a), por lo que la minuta correcta sería únicamente por importe de 300 € más IVA. Pero también da la razón a la letrada minutante cuando se queja de que la aplicación estricta de los baremos resulta claramente injusta y perjudicial, pues la cantidad que se obtiene es sin duda descompensada para el profesional que se opone al recurso de apelación. Por todo ello, y ponderando todas las circunstancias concurrentes, considera adecuado reducir los honorarios a 720 € más IVA.

F) Por decreto de 24 de octubre de 2017, el letrado de la administración de justicia estimó parcialmente la impugnación de la tasación de costas, y resolvió fijar los honorarios de la letrada en 871,20 € (720 € más IVA), de acuerdo con lo indicado por el colegio de abogados en su informe. Asimismo, en aplicación del art. 246 LEC, acordó imponer las costas a la letrada doña María José Majano Caño.

G) La representación de la parte apelada interpuso recurso de revisión contra el anterior decreto, alegando que el dictamen del Ilustre Colegio de Abogados de Toledo no manifestó que no se hubiesen aplicado ponderadamente los criterios orientadores por la letrada, y atendiendo a las circunstancias del caso, por lo que no procedería la imposición de las costas a la letrada a pesar del tenor del precepto de la Ley de enjuiciamiento civil que se aplica. A su juicio resulta injusto e ilógico que no se aplique el mismo criterio respecto del abogado impugnante cuando la impugnación es desestimada parcialmente. Y, en este caso, dada la diferencia existente en cuanto al criterio sostenido por el colegio de abogados, parecería más lógico condenar en costas a la impugnante. En definitiva, la imposición automática de las costas a la letrada minutante no se justifica, pues no se ha acreditado que haya abusado del derecho al minutar. El criterio de la impugnante es una ofensa para la minutante y desacredita el trabajo profesional realizado por ésta. A ello se añade lo discutible que resulta el propio precepto de la Ley de enjuiciamiento civil que determina la imposición de las costas, que se aparta del criterio general del vencimiento de los arts. 394 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil, siendo así que, además, se imponen tanto en el caso de estimación total como parcial de la impugnación. Aparte de que tampoco sea coherente la imposición de costas a la letrada, que no es parte en el procedimiento de tasación de costas, ni obtiene beneficio alguno del mismo; lo único que le queda para evitarla es aceptar la reducción de honorarios solicitada de contrario, ex art. 246.1 LEC. Por tanto, teniendo en cuenta la especialidad y complicada aplicación del precepto, hay que aceptar la interpretación que del mismo ha ofrecido el Tribunal Supremo, de que no puede aislarse la norma del art. 246.3 LEC del principio general del art. 394.1 LEC (ATS de 19 de abril de 2017), por lo que, dando el colegio de abogados la razón a la letrada en su pretensión principal, reduciendo de manera insignificante la minuta, en comparación con lo pretendido de contrario, no parece de recibo que se le penalice con la imposición de las costas.

H) El recurso de revisión fue desestimado por auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de 17 de enero de 2018. La sala parte, con cita de doctrina del Tribunal Supremo, de considerar que toda alegación destinada a justificar los ingresos que el letrado ha de percibir por su labor carecen de sentido, porque en todo caso podrá cobrar de la parte a la que defiende la cifra que estime justificada en función del trabajo realizado, pero sin que ello suponga que la parte contraria deba asumir el coste de los honorarios pactados con su cliente. Asimismo, recoge el criterio del Tribunal Supremo sobre la interpretación del art. 246.3 LEC, conforme a la cual no procede imponer las costas, a pesar de su tenor literal, cuando, según el dictamen del colegio de abogados, la cantidad minutada se ajusta a sus criterios orientadores, sin que aquella regla pueda aislarse del principio general del art. 394.1 LEC, sobre las dudas de hecho o de derecho que presente la cuestión, añadiendo, como colofón, la imposición de costas al letrado minutante que dispone el art. 246.3 LEC no derivada de su mala o buena fe. De acuerdo con el informe del colegio de abogados, advierte la sala que no podía minutarse nada más que sobre la base del criterio 51, como entendía la impugnante, y que si estima que el importe recogido por el decreto recurrido es correcto, no lo es por asumir la estricta aplicación de dicho criterio, sino por aceptar las alegaciones de la letrada minutante de que la cuantía resultante del mismo es escasa. Y tanto la citada corporación como la letrada pierden de vista que es el cliente de ésta quien ha de correr con sus honorarios, y no la parte contraria, de manera que «solo en la medida en que la minutación se realice con estricta sujeción a los criterios orientadores, resultará justificada la duda de hecho o de derecho que implique la no imposición de costas del incidente conforme a las previsiones del art. 246.3 LEC. Y ello, en este caso, es tanto más evidente si partimos de que a la hora de fijar sus honorarios la letrada sabía que solo podía minutar por la base del criterio 51, como lo demuestra el que no rebata que sea solo ese el que se ha de tener en cuenta y pretenda aplicar las previsiones del criterio 72, cuya aplicación no ha defendió (sic) ni ante el colegio ni en este recurso, con el solo fin de que se aumente la suma que haya de ser abonada, con lo que no podemos compartir que no haya habido mala fe en tanto en cuanto se ha actuado de forma similar a un fraude de ley».

I) Las demandantes de amparo promovieron incidente de nulidad de actuaciones frente a la anterior resolución, poniendo de relieve, con carácter previo, el problema de la vinculación o no de los abogados a algún tipo de baremo, y de si las minutas deben ajustarse a los mismos, que no pueden ser vinculantes, o si debe minutarse en función del trabajo efectivamente realizado, sobre todo, a partir de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, que impide la vinculación de los profesionales a honorarios preestablecidos, por lo que los abogados no pueden estar vinculados a ningún tipo de honorario o arancel. Ello ha redundado en la prohibición a los colegios de abogados de proporcionar a sus propios colegiados orientación alguna sobre los honorarios. Lo único que permite la ley es elaborar ciertos criterios orientativos a efectos de tasación de costas y de jura de cuentas. Pero los colegios que lo han hecho han sido sancionados por disponer de baremos orientadores, de un repertorio de tarifas, y publicarlos y difundirlos entre los colegiados. Por tal razón, los colegios de abogados ya no exteriorizan baremo orientador alguno porque es contrario a la libre competencia. Ante ello, el letrado no puede disponer de ninguna herramienta que le permita elaborar su minuta conforme a algún criterio mínimamente objetivo, por lo que dependerá, en último término de lo que a los colegios (que utilizan extraoficialmente los baremos que publicaron años atrás) o al letrado de la administración de justicia (que no tiene por qué ajustarse al dictamen del colegio) les parezca razonable al valorar el trabajo profesional, lo que produce una absoluta inseguridad e incertidumbre acerca de los criterios que debe seguir el abogado en la tasación de costas. A pesar de ello, el art. 246.3 LEC sigue imponiendo las costas al letrado cuyos honorarios resulten excesivos en todo o en parte en relación con la propuesta del impugnante. Y dicho precepto, tanto en su interpretación literal como en la realizada por el Tribunal Supremo, vulnera varios principios y derechos constitucionales de los abogados, de manera que, para aplicarlo, es preciso plantear cuestión de inconstitucionalidad.

Expuesto lo anterior, aducen, en primer lugar, que el órgano judicial podía haber valorado la combinación del art. 246.3 LEC con el criterio del vencimiento del art. 394 LEC, aplicando la circunstancia indicada en su dictamen por el propio colegio de abogados (concurrencia de un mayor trabajo realizado y de la razonable inaplicación del baremo que realiza la letrada por el resultado injusto que ello produciría) y las dudas de hecho y de derecho que concurren en el presente supuesto, a fin de haber asumido una interpretación flexible y constitucional del precepto. En definitiva, el órgano judicial no ha tenido en cuenta la especialidad ni la controversia que ha suscitado la aplicación del referido precepto, y lo ha aplicado presumiendo la concurrencia de una supuesta mala fe acreditadamente inexistente en la letrada minutante. Hay que tener en cuenta que es precisamente en los casos en los que existen dudas sobre si ha existido o no mala fe del letrado a la hora de minutar, en los que el dictamen del colegio de abogados cobra especial valor. En este caso, el dictamen manifiesta que, de aplicarse el baremo resultaría una cuantía ridícula que no se ajusta al trabajo realizado. Y, a pesar de ello, el órgano judicial no solo le imputa mala fe, sino, además, haber actuado en fraude de ley, apreciación que no es ni coherente ni proporcionada con las circunstancias del caso.

A continuación, defienden que el art. 246.3 LEC resulta inconstitucional, y se solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, por las siguientes razones:

a) Infracción del art. 24.1 CE, con resultado de indefensión, por vulneración del principio de igualdad que debería existir entre los profesionales de la abogacía demandados en incidente de impugnación de costas y el resto de los demandados en cualquier otro incidente o proceso, ex art. 14 CE, pues a estos se les aplica el criterio del vencimiento objetivo del art. 394.1 LEC, criterio general del que se aparta el art. 246.3 LEC, que condena en costas tanto si la impugnación es estimada total como parcialmente. La distinción no puede fundarse en la condición de letrado del demandado, porque se genera otra desigualdad, en relación con el letrado impugnante, al que no se aplica el mismo criterio cuando la impugnación es desestimada parcialmente, desconociéndose qué especialidad justifica este distinto régimen.

b) Infracción del art. 24.1 CE, con resultado de indefensión para el letrado que ve impugnada su minuta, por vulneración del principio de seguridad jurídica y del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, ambos recogidos en el art. 9.3 CE, ante la inexistencia de un criterio objetivo que se pueda aplicar por parte de los distintos operadores jurídicos para la minutación en el incidente de tasación, pudiendo obtener distintos resultados en función del órgano judicial a quien corresponda la aprobación de la tasación, sin que exista la necesidad de motivar la reducción.

c) Inobservancia del art. 24.1 CE, con resultado de indefensión, por vulneración del principio de seguridad jurídica y de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, ex art. 9.3 CE, al condenar en costas a un profesional que no es parte en el proceso y tan solo defiende los intereses de quien es realmente parte en el mismo, disgregando en dos la parte en el proceso al dividirla ahora en el letrado y su cliente litigante, con perjuicio para ambos, ya que el letrado deberá repercutir a su propio cliente esas costas en las que ha sido condenado sin justificación, pues se han solicitado en su nombre.

J) Por providencia de 28 de febrero de 2018, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo declaró «no ha lugar al incidente de nulidad del auto de 17 de enero del actual solicitado al no existir ninguna causa».

3. La demanda de amparo, como primer motivo, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente del derecho a los recursos (art. 24.1 CE), por haberse inadmitido el incidente de nulidad de actuaciones frente al auto de 17 de enero de 2018 sin ningún tipo de motivación. Indica que en el incidente aportó la argumentación precisa para el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 246.3 LEC, instando su promoción, sin haber recibido contestación alguna por parte del órgano judicial. En relación con esta queja efectúa la demanda una amplia exposición de la doctrina constitucional en la materia, citando incluso pronunciamientos que han resuelto asuntos similares, en los que se había inadmitido inmotivadamente un incidente de nulidad de actuaciones, como es la STC 204/2014, conforme a la cual, considera que puede concluirse que el órgano judicial vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, considera la actora que el auto de 17 de enero de 2018 vulnera el art. 24.1 CE al haber aplicado el segundo párrafo del art. 246.3 LEC, que es inconstitucional en cuanto vulnera los siguientes principios y derechos fundamentales recogidos en la Constitución: i) el principio de igualdad previsto en el art. 14 CE, al establecer una excepción al principio del vencimiento objetivo recogida en el art. 394.1 LEC, imponiendo a los abogados la condena en costas no solo en el caso de estimación íntegra de la impugnación, sino también en el de estimación parcial, lo que es contrario a la igualdad que debería existir entre los profesionales demandados en incidentes de impugnación de costas y el resto de los demandados en cualquier otro incidente o proceso, y, en todo caso, infringe la igualdad que debería existir entre los letrados intervinientes en el proceso de impugnación de costas, siendo más perjudicial siempre para el letrado que ha visto impugnados sus honorarios. No hay razón que justifique el apartamiento del régimen general de condena en costas, agrupando en un solo supuesto lo que son dos hipótesis perfectamente diferenciadas, ni se entiende que no se aplique al abogado impugnante el mismo criterio que al abogado minutante, cuando la impugnación es desestimada parcialmente. ii) El principio de seguridad jurídica y de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, ex art. 9.3 CE, al prever la condena en costas a un profesional que no es parte en el proceso y que tan solo defiende los intereses de quien es parte en el procedimiento judicial, disgregando en dos a la parte en el proceso al dividirla ahora en el letrado y su cliente litigante, perjudicando a ambos. Las costas se solicitan en nombre del cliente, que es la parte en el proceso, y éste no podrá ser resarcido en la totalidad de la factura abonada a su letrado, y no solo eso, sino que, además, tendrá que pagar la diferencia las costas que no pudo repercutir en el contrario así como las del proceso de tasación. iii) El principio de seguridad jurídica y el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recogidos en el art. 9.3 CE, al establecer la simple posibilidad de imponer condena en costas sin la existencia de un criterio objetivo que se pueda aplicar por parte de los distintos operadores jurídicos, para la minutación en incidente de tasación, pudiendo obtener distintos resultados en función del órgano judicial a quien corresponda la aprobación de la tasación. El letrado no dispone de una herramienta objetiva para elaborar la minuta para tasación de las costas, al ser los baremos de honorarios fijados por los colegios para tasación y jura de cuentas, de existir, meramente orientadores y carentes de carácter imperativo, lo que hace que, en la práctica, se utilicen baremos establecidos hace años, que no reflejan la realidad, ni permiten cuantificar procesos establecidos por la ley con posterioridad, ni la mayor complejidad de algunos procesos actuales. Ni siquiera el órgano judicial está obligado a atenerse al baremo, lo que, unido a la inexistencia de algún criterio objetivo para valorar las minutas, crea una situación de inseguridad y es origen de posibles arbitrariedades, al no existir la necesidad de motivar la reducción.

Por todo lo anterior, solicitan el planteamiento de cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del art. 246.3 LEC, y la posterior estimación del recurso de amparo, con reconocimiento de la vulneración de sus derechos fundamentales y declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas.

4. Por providencia de fecha 25 de febrero de 2019, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional dispuso la admisión a trámite de la demanda de amparo, apreciando que en el mismo concurre una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta del derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y porque la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición general [STC 155/2009, FJ 2 c)]. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la pieza de tasación de costas 10-2017, y al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Toledo para que en el mismo plazo remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento núm. 797-2012, previo emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo.

5. Por diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2019, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por los órganos judiciales, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

6. El 12 de junio de 2019 se registró el escrito de las demandantes en amparo que, en síntesis, da por reproducidas las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda, reiterando la necesidad de que se plantee cuestión interna de inconstitucionalidad para poder resolver la demanda de amparo.

7. Las alegaciones del fiscal fueron presentadas en este tribunal el 20 de junio de 2019. En ellas, tras exponer los antecedentes de hecho del recurso y delimitar las denuncias de derechos fundamentales formuladas en la demanda, comienza su análisis por la que afecta al auto de 17 de enero de 2018, al ser la que produciría una mayor retroacción en el proceso. Considera que la denuncia debió abarcar al propio decreto del letrado de la administración de justicia, ya que es en el mismo en el que se acuerda la condena en costas por aplicación del controvertido art. 246.3 LEC. Asimismo, precisa que, aunque se alegue el derecho la tutela judicial efectiva, en realidad lo que se cuestiona es la vulneración de los principios de igualdad (art. 14 CE) y de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) en que incurrirían las resoluciones, puesto que la decisión adoptada primero por el letrado de la administración de justicia y confirmada después por la audiencia provincial en el auto, de condenar en costas a la letrada que presentó la tasación, es irreprochable desde el prisma de la pura legalidad pues se ajusta al tenor literal del precepto. La denuncia de las recurrentes se limita a la aplicación del precepto tachado de inconstitucional, pero no se hace extensiva a la no aplicación o a la aplicación incorrecta de la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, a pesar de que se puso de relieve en el recurso de revisión y fue tenida en cuenta por la audiencia provincial. Por tanto, el análisis debe limitarse a si el precepto contraviene algún artículo de la Constitución o si puede ser objeto de una interpretación que lo haga compatible con el texto constitucional. Para realizar tal examen, comienza el fiscal por exponer la teoría sobre la condena en costas, de acuerdo con el ordenamiento actual, así como la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, con cita de las SSTC 147/1989, de 21 de septiembre, y 261/2006, de 11 de septiembre.

A juicio del fiscal, el principio de igualdad parece quebrar cuando se establece en el precepto una taxativa fórmula, mucho más gravosa para el reclamante de la tasación que para el impugnante, ya que cualquier minoración de la pretensión del primero conllevaría una imposición de las costas, mientras que una estimación de la pretensión del impugnante que estuviere muy alejada en su cuantía de lo pedido no le supondría sanción alguna, sin que el precepto contemple posibilidades de minoración o adecuación al caso concreto, como las del art. 394 LEC. A continuación, se refiere a la posibilidad de salvar esta aparente desigualdad por vía interpretativa, indicando que tanto en las alegaciones de las partes como el propio auto impugnado se citan diversas resoluciones del Tribunal Supremo en relación con esta materia y este precepto, que, sin embargo, no están dictadas en la función casacional del Tribunal Supremo, sino en decisiones sobre tasaciones de costas en procedimientos seguidos ante el mismo. De esta doctrina extrae el fiscal dos conclusiones: que la tasación de costas no comprende la totalidad de la minuta de los profesionales que han obtenido una condena a su favor, al ser totalmente libre y pactada entre el profesional y su cliente, de manera que la pretensión que se formula en la tasación de costas solo se refiere a la parte que, como compensación se puede hacer recaer en el condenado (ATS de 22 de febrero de 2017). La segunda conclusión es que el Tribunal Supremo ha elaborado un ámbito concreto, que no nace de la ley, en el que, a pesar de darse los supuestos del vencimiento parcial, no condena en costas al letrado que presentó la tasación, aun cuando ésta sea tachada de excesiva. Y esa doctrina del Tribunal Supremo debe tener su fundamento en considerar injusto, por desigual, el tratamiento que el precepto da a aquellos casos en que el letrado minutante elabora una tasación que al final resulta excesiva, pero no de una forma desaforada o abusiva, sino conforme, incluso, a los criterios orientadores del propio Colegio de Abogados, y acorde con el esfuerzo y la labor desarrollada en el proceso. La cuestión que se plantea en relación con ello es si, a pesar de reconocer la autoridad jurídica del Tribunal Supremo, la solución debe ser la inaplicación de una norma cuya literalidad es indubitada (que es lo que, simplemente ha acordado el Tribunal Supremo), y que está plenamente en vigor, sin acudir al expediente de someter su adecuación a la Constitución ante este tribunal. Esta solución choca además con otro problema, pues la audiencia de Toledo, conocedora de esta doctrina elaborada por el Tribunal Supremo, sin embargo, no la aplica al caso concreto porque atiende a un concepto muy restringido de «criterios», referidos a unos numéricos apartados, elaborados en tiempos remotos por el Colegio de Abogados, y como considera que el criterio 72 no era aplicable y lo pretendía la abogada, le imputa algo similar al fraude de ley, cuando el informe del Colegio de Abogados era claramente favorable a admitir los argumentos aportados por ella.

La doctrina del Tribunal Constitucional es clara y terminante sobre la función interpretativa del Tribunal Supremo, de manera que no cabrá dudar de la constitucionalidad de una norma si cabe una interpretación acorde con el texto constitucional, pero, en otro caso, al órgano judicial solo le cabe el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, sin que pueda optar por la inaplicación de la norma (salvo que se trate de normas preconstitucionales), que es por lo que ha optado el Tribunal Supremo en la doctrina que se alega en el recurso de revisión al constatar que la norma no es justa. Por consiguiente, esa postura no aleja el peligro de la aplicación directa inmediata del precepto que supone una condena en costas que no encuentra justificación alguna, lo que conduce al fiscal a plantear a este tribunal la cuestión de inconstitucionalidad del precepto, compartiendo parte de las razones de las recurrentes.

Sin embargo, no comparte el fiscal las alegaciones de la demanda sobre la vulneración del art. 9.3 CE. Por una parte, aunque la abogada no sea parte en el proceso, sí es colaboradora de la parte, por lo que está obligada a una serie de actividades y deberes procedimentales, entre los que está el de presentar minuta para la tasación de costas, siendo posible que éstas también se impongan al perito, que tiene una relación menos intensa con la parte. En cualquier caso, no se entiende que ello afecte a la seguridad jurídica o pueda ser arbitrario, cuando la decisión queda sujeta a la revisión judicial. Por otra, en cuanto a la prohibición de baremaciones elaboradas por los colegios profesionales, el hecho de que no se siga ese sistema y sí el actual de pedir informe al colegio correspondiente no afecta a la seguridad jurídica ni a la arbitrariedad desde una perspectiva constitucional. Finalmente, la circunstancia de que las distintas personas encargadas de la aprobación de la tasación puedan resolver de manera distinta al carecer de criterios objetivos, no es sino una consecuencia de la división de funciones y de órganos en que se ejerce la tutela judicial. Por el contrario, concluye el fiscal que nada hay más cerca de la seguridad jurídica que la taxatividad con que se determina la condena en costas en el art. 246.3 LEC.

Por último, se examina la queja dirigida contra la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, señalando que se trata de una denuncia habitual, por no haber calado la importancia del incidente de nulidad en los órganos judiciales, que con demasiada frecuencia proceden a inadmitir con una fórmula estereotipada y manifiestamente insuficiente, lo que se traduce, según la doctrina del Tribunal Constitucional, en la vulneración de la tutela judicial efectiva en la vertiente del acceso al recurso (STC 142/2015). Un simple vistazo a la fórmula utilizada por la audiencia de Toledo para inadmitir el incidente hace innecesaria cualquier argumentación, pues no puede ser considerada una respuesta motivada ni en la más integradora de las interpretaciones. Por ello, entiende el fiscal que, de manera subsidiaria, debería prosperar el amparo por este motivo.

El escrito de alegaciones concluye solicitando el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, con suspensión del recurso de amparo, a la vista de las importantes dudas de inconstitucionalidad del art. 246.3 LEC. Alternativamente, se interesa el otorgamiento del amparo con reconocimiento de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de las recurrentes.

8. Por providencia de 17 de septiembre de 2020, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 21 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

El presente recurso de amparo se interpone frente al auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de 17 de enero de 2018, que desestima el recurso de revisión promovido contra decreto del letrado de la administración de justicia de 28 de octubre de 2017, estimatorio en parte de la impugnación de la tasación de costas en la pieza núm. 10-2017, así como frente a la providencia de 28 de febrero de 2018, que inadmitió de plano el incidente de nulidad de actuaciones planteado por las actoras contra el auto mencionado.

La demanda fundamenta el recurso en dos quejas contras las resoluciones reseñadas, ambas ligadas al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE. En primer lugar, en su vertiente del derecho a los recursos por haberse inadmitido de plano el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente al auto de 17 de enero de 2018, sin motivación alguna, a pesar de haberse interesado en el mismo el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 246.3 LEC. En segundo lugar, porque el auto de 17 de enero de 2018 aplicó el segundo párrafo del art. 246.3 LEC, que es inconstitucional en cuanto vulnera los arts. 14 y 9.3 CE; el primero de ellos por establecer una excepción al principio del vencimiento objetivo recogido en el art. 394.1 LEC, imponiendo a los abogados la condena en costas no solo en el caso de estimación íntegra de la impugnación, sino también en el de estimación parcial, a diferencia de otros incidentes o procesos, y, en todo caso, por infringir la igualdad que debería existir entre los letrados intervinientes en el proceso de impugnación de costas, siendo más perjudicial siempre para el letrado cuyos honorarios fueron impugnados. Y en cuanto al art. 9.3 CE, las actoras consideran que el art. 246.3 LEC es contrario a los principios de seguridad jurídica y de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, por imponer la condena en costas a un profesional que no es parte en el proceso y porque se establece la posibilidad de imponer dicha condena sin que exista criterio objetivo alguno que se pueda aplicar para elaborar la minuta en el incidente de tasación, pudiendo obtener distintos resultados en función de a qué órgano corresponda la aprobación de la tasación.

Por su parte, el Ministerio Fiscal ha interesado la estimación del recurso ofreciendo dos opciones: por un lado, interesa el planteamiento de cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del art. 246.3 LEC y la posterior estimación del recurso de amparo, porque entiende que, efectivamente, dicho precepto resulta contrario al art. 14 CE, y que la lesión del derecho que invocan las recurrentes deriva directamente del mismo. Por otro, y de manera alternativa, considera que la providencia que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones lesionó el derecho de las demandantes a la tutela judicial efectiva, al carecer de toda motivación, utilizando una fórmula que con demasiada frecuencia emplean los órganos judiciales, en los que no ha calado la importancia del incidente de nulidad de actuaciones.

2. Consideraciones previas y orden de análisis de las quejas.

Antes de proceder al estudio de las quejas que se someten a la consideración de este tribunal, es necesario puntualizar que, aunque las demandantes denuncian que la Audiencia Provincial de Toledo ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por haber aplicado el art. 246.3 LEC, que resulta contrario a los arts. 14 y 9.3 CE, en realidad, lo que están cuestionando –como acertadamente advierte el fiscal– es la constitucionalidad del propio precepto que, a su juicio, vulnera los principios de igualdad y de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, norma que habría sido aplicada en sus propios términos por el letrado de la administración de justicia y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, y respecto de la cual interesan de este tribunal el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad. Así pues, lo que se está censurando, en puridad, es la infracción de los principios recogidos en los arts. 14 y 9.3 CE, producida directamente por el art. 246.3 LEC, y desde esta perspectiva debe ser analizada la queja de las recurrentes.

Concretada en estos términos la queja, hay que precisar también que debe quedar fuera de nuestro enjuiciamiento la infracción de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad recogidos en el art. 9.3 CE, al no estar comprendidos entre los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41.1 LOTC.

Por otra parte, para determinar el orden de examen de las quejas articuladas por las actoras nos atendremos a los criterios expuestos en nuestra doctrina, según la cual, en el análisis de las diferentes lesiones alegadas ha de seguirse el criterio de «mayor retroacción» que viene empleando nuestra jurisprudencia (STC 180/2015, de 7 de septiembre, FJ 3), y que implica conceder prioridad al examen de aquellas causas que, de prosperar, determinarían la retroacción a un momento procesal anterior, lo que haría innecesario un pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 2; 25/2012, de 27 de febrero, FJ 2, y las que en ellas se citan). Ese criterio se va a aplicar, por consiguiente, en el análisis de las vulneraciones denunciadas.

3. Examen de la queja relativa a la vulneración del art. 14 CE: desestimación.

Comenzando por la queja referida a la vulneración del art. 14 CE, y partiendo de la orientación que ofrece el presente recurso de amparo, que anuda dicha vulneración al propio art. 246.3 LEC, de apreciarse que, efectivamente, la ley aplicada ha sido la que ha producido la lesión del derecho fundamental que se denuncia, el art. 55.2. LOTC, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, nos obligaría a elevar la cuestión de inconstitucionalidad al Pleno, con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en los arts. 35 y siguientes de la misma ley. No obstante, podemos adelantar que no ha existido tal lesión y que no procede promover la cuestión de inconstitucionalidad, por las razones que pasamos a exponer.

Ante todo, es de significar que la queja de las demandantes no afecta, realmente, al art. 246.3 LEC en su conjunto, sino tan solo al último inciso del párrafo segundo, que prevé la imposición de las costas al abogado o al perito tanto en el supuesto de la estimación total de la impugnación de la tasación como en el de la estimación parcial, a diferencia del supuesto del impugnante, a quien solo se impondrán las costas si la desestimación de su pretensión es total. En concreto, en el presente supuesto, en la tasación de costas correspondiente a la apelación seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, la parte condenada en costas impugnó por excesiva la minuta de honorarios de la letrada demandante de amparo, y, estimada en parte dicha impugnación por el letrado de la administración de justicia, se redujeron los honorarios de dicha letrada y se le impusieron las costas del incidente, al amparo de la previsión del art. 246.3 LEC, criterio que fue ratificado por la sala al resolver el posterior recurso de revisión interpuesto contra la decisión del letrado de la administración de justicia. Las recurrentes defienden –y con ellas el Ministerio Fiscal– que dicho precepto infringe el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 CE, al establecer un régimen de condena en costas que se aparta del criterio general del vencimiento del art. 394 LEC, y que, además, es diferente según se trate del impugnante o del abogado cuyos honorarios han sido reputados excesivos.

Como este tribunal ha afirmado reiteradamente, el principio de igualdad «en la ley» impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados; luego, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (entre muchas otras, SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 255/2004, de 23 de diciembre, FJ 4; 10/2005, de 20 de enero, FJ 5; 295/2006, de 11 de octubre, FJ 5; 83/2014, de 29 de mayo, FJ 7, y 167/2016, FJ 5). Es decir, el art. 14 CE, en su dimensión de igualdad en la ley, impide al legislador establecer distinciones entre supuestos de hecho que, desde el punto de vista de la finalidad perseguida por la norma, deban ser considerados iguales, de manera que su diferenciación sea tenida por arbitraria y discriminatoria.

Para resolver la queja planteada hemos de partir de la consideración de que, según una consolidada jurisprudencia constitucional (por todos, SSTC 131/1986, de 29 de octubre; 206/1987, de 21 de diciembre; 147/1989, de 21 de septiembre; 170/2002, de 30 de septiembre, y 107/2006, de 3 de abril; y los AATC 171/1986, de 19 de febrero; 24/1993, de 25 de enero; 259/2003, de 15 de julio, y 119/2008, de 6 de mayo), la condena en costas no se incluye dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que implica que el legislador es libre para, en el marco de la Constitución, definir su contenido y los requisitos que han de guiar la imposición judicial de las costas procesales, sin más límite, como también está afirmado en esa misma jurisprudencia constitucional, que el de impedir que, al hacerlo, pueda el legislador imponer condiciones u obstáculos innecesarios o disuasorios del ejercicio de las acciones y recursos legalmente previstos para la defensa jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos. Y, partiendo de esa premisa, nuestro ordenamiento jurídico procesal, como nos recuerda la STC 131/1986, de 29 de octubre, FJ 3, estructura la imposición de costas sobre dos sistemas excluyentes entre sí, aplicando uno u otro a los procesos según la previsión que la propia ley establezca: El objetivo, conforme al cual las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones son desestimadas, sin dejar margen alguno a valoraciones judiciales sobre su conducta procesal, y el subjetivo, más flexible que el anterior, en el cual se concede al órgano judicial potestad para imponerle los gastos del juicio, cuando aprecia mala fe o temeridad litigiosa en su actuación procesal. No obstante, la dificultad de apreciar la existencia de temeridad o mala fe en la interposición de recursos, y sobre todo en el mantenimiento de la acción, ha propiciado, en definitiva, que la tendencia mayoritaria en la doctrina propugne la vinculación de la condena en costas a un hecho objetivo y de fácil determinación, como es el vencimiento, y no ya a la intención o comportamiento del vencido (STC 147/1989, de 21 de septiembre, FJ 6). En todo caso, lo que resulta innegable es que las distintas leyes procesales consagran diversos criterios de imposición de la condena en costas en contra de los litigantes a los que sean rechazadas sus pretensiones, obligándoles así no solo a hacer frente a los gastos propios sino también a sufragar los devengados por su contraparte, lo que constituye un claro instrumento disuasorio del ejercicio arbitrario o abusivo de los derechos en el proceso judicial (STC 12/1998, de 15 de enero, FJ 4).

Pues bien, partiendo de las anteriores consideraciones doctrinales, podemos rechazar sin mayores dificultades los planteamientos de las recurrentes.

a) El primer aspecto en el que fundamentan las actoras la vulneración del art. 14 CE es en el hecho de que el art. 246.3 LEC establezca un régimen de condena en costas que se aparta del común, establecido en el art. 394 LEC, especialmente del previsto en el apartado 2 de este último para los supuestos de estimación parcial de las pretensiones. En cuanto a este extremo hay que comenzar por indicar que de la Constitución no se deriva que las costas procesales deban de ser objeto de un tratamiento normativo uniforme. De hecho, como ya se ha resaltado, en cada una de las leyes procesales se establecen regímenes diversos en cuanto a la condena en costas. Por añadidura, se están comparando situaciones diversas con fundamentos igualmente diferenciados, que impiden poder apreciar la existencia de un trato discriminatorio, pues el art. 394 LEC establece el régimen general de condena en costas en el proceso principal, mientras que el párrafo segundo del art. 246.3 LEC se refiere a las consecuencias en cuanto a las costas de la resolución de un incidente específico y singular: la impugnación de la propia tasación de las costas derivada del pronunciamiento recaído en cuanto a este aspecto en el procedimiento principal. Y no es la única divergencia que la Ley procesal civil contiene respecto del régimen general, pues el art. 398 LEC también se aparta en parte de esa norma general al tratar de las costas en vía de recurso. Además, la lógica de un precepto y de otro son distintas, pues, mientras que en el procedimiento principal se discuten las pretensiones de las partes y los motivos que, en defensa de las mismas, se aduzcan, de modo que la imposición o no de las costas responderá a si esos motivos son atendidos en todo o en parte o, en su caso, a si la parte actúa con temeridad, en el caso del art. 246.3 LEC, aunque se enfrenten también dos pretensiones (el mantenimiento de la minuta de honorarios y su reducción) la estimación de la impugnación será parcial, no tanto por los motivos acogidos, sino por la minoración cuantitativa de la deuda fijada por el abogado en su minuta de honorarios, y, por tanto, en función de la pericia mostrada en su determinación.

Por consiguiente, el hecho de que el art. 246.3 LEC establezca un régimen de condena en costas para la estimación parcial de la impugnación distinta a la que, como norma común, se contiene en el art. 394.2 LEC, no resulta contrario al art. 14 CE, ya que se trata de supuestos no comparables, con aspectos diferenciales que justifican racionalmente el apartamiento por parte del legislador del régimen común.

b) El otro punto en el que sustenta la demanda la vulneración del art. 14 CE producida por el párrafo segundo del art. 246.3 LEC se concreta en la diferencia que el mismo establece entre el impugnante de la tasación de costas por considerar excesivos los honorarios del abogado y este último. Al primero solo se le imponen las costas si la impugnación fuera totalmente desestimada, mientras que al abogado minutante se le impondrán si aquélla fuera total o parcialmente estimada, por mínima que sea la diferencia entre la minuta de honorarios y el resultado de la tasación tras la impugnación.

Esta cuestión ya quedó resuelta en el ATC 30/2010, de 25 de febrero, que inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5574-2009, en la que se planteaba, entre otras cuestiones, que el párrafo segundo del art. 246.3 LEC podría resultar contrario al art. 14 CE al establecer un tratamiento diferenciado, sin causa objetiva que lo justifique, entre el «abogado que no ve coronados por el éxito sus esfuerzos de impugnación de la minuta de honorarios girada por su compañero» y el «abogado que ve reducida su minuta de honorarios […] con motivo de la impugnación formulada por su compañero». La cuestión fue inadmitida tanto por el incumplimiento de las condiciones procesales como por resultar notoriamente infundada. En lo que se refiere a la vulneración del art. 14 CE, afirmó nuestra resolución en su fundamento jurídico 3 que «no cabe apreciar la necesaria viabilidad en esta duda de constitucionalidad. En primer lugar, el órgano judicial cuestionante compara dos supuestos de hecho desiguales. Por un lado, el del abogado que impugna por excesiva la minuta de un compañero y, por otro, el del abogado cuya minuta es impugnada por excesiva por un compañero, esto es, la situación del impugnante y la del impugnado. En segundo lugar, las consecuencias jurídicas dispensadas por la norma para el supuesto en que se desestimen sus respectivas pretensiones es la misma, ya que en ambos caso se establece la regla general del vencimiento. Y, en tercer lugar, si bien es cierto que en el caso de desestimación de la pretensión de considerar excesiva la minuta de un letrado las costas se imponen a la parte impugnante y en el caso de que se estime la pretensión se imponen no a la parte, sino al abogado o perito cuyos honorarios hubieran sido considerados excesivos, esa diferencia no está exenta de una justificación razonable, ya que ha sido la fijación excesiva de la cuantía de los honorarios por parte de esos profesionales, cuestión absolutamente ajena a la parte procesal, la que ha motivado la sustanciación del incidente de impugnación».

Junto a ello cabe añadir que esa diferencia de régimen podría tener una justificación objetiva, pues ese mayor rigor en la imposición de las costas al abogado minutante cuyos honorarios se ven reducidos como consecuencia de la impugnación formulada por la otra parte puede servir para evitar que, so pretexto de la condena en costas, se presenten minutas de honorarios abusivas, pues, como tiene señalado el Tribunal Supremo en la función interpretativa que le corresponde, no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que su trabajo se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado que minuta, de manera ponderada y razonable dentro de unos parámetros (ATS de 15 de marzo de 2017).

Por consiguiente, la queja referida a la vulneración del art. 14 CE debe ser desestimada.

4. Apreciación de la vulneración del art. 24.1 CE por la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones.

La otra queja de las demandantes de amparo denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de acceso al recurso, por la inadmisión de plano del incidente de nulidad de actuaciones, sin motivación alguna. En dicho incidente, las actoras solicitaron razonadamente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 246.3 LEC, no solo por la vulneración del art. 14 CE –que ya ha sido aquí descartada–, sino, además, por infringir otros preceptos constitucionales que no pueden ser objeto de este recurso de amparo, como ya ha quedado dicho, lo que justifica que nos pronunciemos de forma autónoma respecto de esta queja, y no la consideremos tan solo un trámite que no ha surtido el efecto que estaba llamado a producir, esto es, reparar la lesión pretendidamente ocasionada en el proceso a quo (STC 204/2014, de 15 de diciembre, FJ 3, y ATC 124/2010, de 4 de octubre, FJ 2).

Es preciso insistir aquí en la indudable relevancia constitucional que este tribunal ha reconocido al incidente de nulidad de actuaciones, tras la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 6/2007, que otorga un especial protagonismo a los tribunales ordinarios, acentuando su función como primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico y con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria, al ser el incidente de nulidad de actuaciones un instrumento idóneo para la tutela del derecho fundamental en cuestión, en cuya resolución debían tener presente que –de no tener el caso trascendencia constitucional– se trataría de la última vía que permitiría la reparación de la vulneración denunciada (STC 180/2015, de 7 de septiembre, FJ 6). De esta forma, el incidente de nulidad de actuaciones asume, tras la configuración del nuevo amparo constitucional, una función esencial de tutela y defensa de los derechos fundamentales que puede y debe ser controlada por este tribunal cuando las hipotéticas lesiones autónomas que en él se produzcan tengan «especial trascendencia constitucional», sin que pueda considerarse como un mero trámite formal previo al amparo constitucional, sino como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario (por todas, SSTC 153/2012, de 16 de julio, FJ 3, y 65/2016, de 11 de abril, FJ 5). Ello nos ha llevado a afirmar que, para evitar que el recurrente quede sin ningún tipo de protección en aquellos casos en los que las vulneraciones en las que supuestamente incurriera la resolución impugnada a través del incidente de nulidad de actuaciones carecieran de trascendencia constitucional, el órgano judicial debe realizar una interpretación no restrictiva de los motivos de inadmisión, tramitar el incidente y motivar, en cualquier caso, suficientemente su decisión, pues las decisiones de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones cuando es procedente su planteamiento implican la preterición del mecanismo de tutela ante la jurisdicción ordinaria (STC 9/2014, de 27 de enero, FJ 3).

En el presente caso se constata que el incidente de nulidad promovido por las recurrentes se inadmite de plano mediante providencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, en la que se expresa como única razón para ello que no ha lugar al incidente de nulidad «al no existir ninguna causa».

Este Tribunal Constitucional viene entendiendo que, a pesar de que el incidente de nulidad de actuaciones no constituye un recurso en sentido estricto, es un cauce procesal que, al tener por objeto la revisión de resoluciones o actuaciones procesales, debe ser enjuiciado desde el canon propio del derecho de acceso al recurso legalmente establecido (SSTC 57/2006, de 27 de febrero, y 157/2009, de 25 de junio, FJ 2). Por ello el tribunal se ha de limitar a comprobar si la resolución de inadmisión está motivada y si ha incurrido o no en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de su corrección jurídica (SSTC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; 57/2006, de 27 de febrero, FJ 3; 22/2007, de 12 de febrero, FJ 4, y 9/2014, de 27 de enero, FJ 5).

Pues bien, desde ese limitado control constitucional que nos corresponde, podemos afirmar que la resolución impugnada carece de toda motivación expresa que pueda permitir conocer su ratio decidendi, lo que impide llegar a conclusión alguna acerca de la razonabilidad de la decisión de inadmisión. Hemos de significar, además, que ante el órgano judicial se interesó, por vía del incidente de nulidad de actuaciones, el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 246.3 LEC, y que aunque las partes en el proceso carecen de un derecho a que se promueva efectivamente, por tratarse de una potestad atribuida en exclusiva a los órganos judiciales para aquellos supuestos en los que puedan albergar alguna duda sobre la constitucionalidad de una norma con rango de ley aplicable al caso, y de cuya validez dependa el fallo, ello no significa, en modo alguno, que no deba ser exteriorizado, de manera suficiente y adecuada, el razonamiento que, desde la perspectiva tanto fáctica como jurídica, ha llevado al órgano judicial a la decisión de plantear o no dicha cuestión de inconstitucionalidad, pues no cabe olvidar que, por determinación del art. 120 CE, la exigencia de motivación de las sentencias tiene rango constitucional (STC 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3). Sin embargo, la resolución de inadmisión del incidente no expresa en modo alguno la motivación que conduce a la sala no ya a no presentar la cuestión, sino simplemente a no dar contestación a lo expuesto extensamente en el escrito de promoción del incidente de nulidad de actuaciones para justificar su planteamiento.

La carencia de motivación en la respuesta de la providencia de inadmisión del incidente es, como advierte el fiscal en sus alegaciones, una denuncia que, de manera preocupante, se está convirtiendo en habitual en la vía de amparo, y que pone de relieve que los órganos de la jurisdicción ordinaria no otorgan al incidente de nulidad de actuaciones la importancia que quiso darle el legislador orgánico en la reforma que introdujo en 2007 en nuestra ley reguladora, y sobre la que ha insistido nuestra doctrina, pues, con demasiada frecuencia, se procede a inadmitir dicho incidente con una fórmula estereotipada y manifiestamente insuficiente desde la perspectiva del derecho de los justiciables a recibir una resolución motivada y fundada en Derecho.

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, podemos concluir que el incidente de nulidad de actuaciones no cumplió en este caso su función de tutela y defensa de los derechos fundamentales debido a una decisión de inadmisión del órgano jurisdiccional manifiestamente carente de motivación, de lo que resulta que se ha vulnerado el derecho de la parte demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Por tal razón, se ha de otorgar el amparo en relación con la queja relativa a la infracción del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso al recurso, y declarar la nulidad de la providencia de 28 de febrero de 2018, para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental reconocido, que resuelva, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 241.1 LOPJ, sobre la admisión y tramitación del incidente de nulidad de actuaciones promovido por la parte recurrente en amparo, todo ello en coherencia con la doctrina constitucional de este tribunal (por todas, SSTC 9/2014, de 27 de enero, FJ 6; 204/2014, de 15 de diciembre, FJ 4, y 142/2015, de 22 de junio, FJ 4).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de amparo promovido por doña María José Majano Caño y doña Virginia Sanguino Ramírez, y, en consecuencia:

1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de las actoras a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2.º Restablecerlas en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia de 28 de febrero de 2018, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo en la pieza de tasación de costas núm. 10-2017.

3.º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de dictarse dicha resolución, para que se pronuncie una nueva que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

4.º Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.–Juan José González Rivas.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Alfredo Montoya Melgar.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.

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