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Documento BOE-A-2020-12101

Conflicto de Jurisdicción n.º 2/2020 suscitado entre el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Murcia y el Registro de la Propiedad de Totana (Murcia).

Publicado en:
«BOE» núm. 267, de 9 de octubre de 2020, páginas 86883 a 86886 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2020-12101

TEXTO ORIGINAL

Tribunal de Conflictos de Jurisdicción

Art. 38 LOPJ

Sentencia núm. 2/2020

Fecha Sentencia: 23/09/2020.

Tipo de procedimiento: Conflicto art.38 LOPJ.

Número del procedimiento: 2/2020.

Fallo/Acuerdo: Sentencia Resolviendo Conf. Jurisdicción.

Fecha de votación y fallo: 23/09/2020.

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

Procedencia: Jdo. Primera Instancia N. 10.

Secretaría de Gobierno.

Transcrito por: LMR.

Nota:

Resumen:

Conflicto Art. 38 LOPJ núm.: 2/2020.

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal de Conflictos de Jurisdicción

Art. 38 LOPJ

Sentencia núm. 2/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Don Carlos Lesmes Serrano, presidente.

Don Francisco Javier Borrego Borrego.

Don Isaac Merino Jara.

Don Enrique Alonso García.

Doña María Victoria Camps Cervera.

Don Miguel Herrero Rodríguez de Miñón.

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Este Tribunal ha visto el conflicto de jurisdicción núm. A/38/2/2020, suscitado entre el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 10 de Murcia y el Registro de la Propiedad de Totana (Murcia), en el seno del expediente de liberación de cargas registrales núm. 1394/2019, seguido a instancia de Adolfina Martínez Martínez y otros.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

Antecedentes de hecho

Primero.

Doña Adolfina Martínez Martínez y otros instaron, el 1 de abril de 2019, ante la jurisdicción civil, expediente de jurisdicción voluntaria de liberación de cargas y gravámenes respecto de diversas fincas registrales, en el que solicitaban que se ordenara la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo que pesaban sobre las mismas, practicadas por mandamiento judicial del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia el 12 de noviembre de 1971 y prorrogadas el 23 de septiembre de 1975. El expediente fue repartido al Juzgado de Primera Instancia número 10 de Murcia.

Segundo.

Los mismos demandantes solicitaron, el 3 de junio de 2019, la cancelación de las mismas anotaciones preventivas ante el Registro de la Propiedad de Totana (Murcia), al amparo de lo dispuesto en el art. 210 de la Ley Hipotecaria (LH). El día 25 del mismo mes, el registrador de la propiedad calificó negativamente la solicitud al considerar que el expediente de liberación de cargas y gravámenes no era el adecuado para la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo, ya que, al haberse prorrogado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) LEC 1/2000, seguían en vigor y, en consecuencia, solo podían ser canceladas por providencia firme del juez que hubiera ordenado la anotación, conforme a lo dispuesto en el art. 83 LH.

Tercero.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia, dictó auto de fecha 10 de diciembre de 2019 por el que, apreciando de oficio su falta de jurisdicción, se abstuvo de conocer del expediente de jurisdicción voluntaria, por entender que el conocimiento de los expedientes de liberación de cargas y gravámenes correspondía al Registro de la Propiedad. A la vista de la anterior resolución, el 23 de diciembre de 2019, los demandantes plantearon ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia, para ante este Tribunal, conflicto negativo de jurisdicción. Recibidas las actuaciones y acordado su registro y tramitación, se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a la Administración, que evacuaron el trámite solicitando la inadmisión del conflicto.

Cuarto.

Recibidos en este Tribunal tanto el expediente de liberación de cargas registrales núm. 1394/2019, del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia, como la certificación de la nota de calificación firmada por el registrador de la propiedad de Totana (Murcia), se registró con el número A38/2/2020, se formó rollo de Sala y se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Administración por plazo común de diez días, a los efectos previstos en el artículo 14.1 de la Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales.

Quinto.

El Abogado del Estado presentó escrito el 21 de agosto de 2020 en el que solicita que se dicte resolución declarando la inexistencia del conflicto negativo de jurisdicción entre el Registro de la Propiedad de Totana y el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia.

Sexto.

El Ministerio Fiscal presentó escrito en fecha 1 de septiembre de 2020 en el que, tras exponer las alegaciones que consideró pertinentes, mantiene, al igual que el Abogado del Estado, que debe rechazarse expresamente la existencia del conflicto de jurisdicción.

Séptimo.

Mediante providencia de fecha 1 de septiembre de 2020 se señaló para la decisión de este Conflicto el día 23 de septiembre de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación del mismo con el resultado que ahora se expresa.

Fundamentos de Derecho

Primero. Las alegaciones formuladas por los órganos en conflicto y por el Ministerio Fiscal.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia se declara incompetente al considerar que la competencia para conocer del expediente de liberación de cargas y gravámenes corresponde al Registro de la Propiedad tras la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria y la modificación llevada a cabo en el art. 210 LH por la Ley 13/2015, de reforma de la LH y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario.

La Abogacía del Estado considera que el conflicto de jurisdicción negativo que se plantea es inexistente, por las siguientes razones:

(i) El órgano administrativo, el Registro de la Propiedad de Totana, no rechazó el conocimiento del asunto ni se consideró incompetente, sino que, reconociendo su propia competencia y conociendo de él en ejercicio de sus funciones, emitió calificación negativa, desestimando la solicitud de cancelación de anotación preventiva de embargo articulada por entender que no concurrían los concretos requisitos legales que especificaba, consistentes, en síntesis, en que el expediente de liberación de cargas y gravámenes promovido al amparo del art. 210 LH no era el adecuado para la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo, ya que éstas, al haberse prorrogado con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, seguían en vigor y, en consecuencia, solo podían ser canceladas por providencia firme del juez que hubiera ordenado la anotación, conforme a lo dispuesto en el art. 83 LH.

(ii) Los recurrentes simultanearon sus peticiones ante el Registro de la Propiedad de Totana y el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia, como resulta de la presentación del escrito de 1 de abril de 2019 por el que se promovía ante el mismo procedimiento de jurisdicción voluntaria y de la instancia de 20 de mayo de 2019 dirigida al Registro de la Propiedad. En consecuencia, no siguieron el mecanismo propio de los conflictos negativos de jurisdicción, consistente en solicitar sucesivamente del órgano administrativo y del órgano judicial el conocimiento del asunto.

(iii) Además, no concurre el necesario presupuesto de todo conflicto negativo de jurisdicción, consistente en la existencia de dos resoluciones firmes que declaren la falta de competencia, puesto que: de un lado, la calificación negativa del registrador -que no fue una decisión de incompetencia- era susceptible de recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (en lo sucesivo, DGSJFP) o ante el órgano jurisdiccional civil correspondiente, además de poder solicitarse la calificación sustitutoria (arts. 19 bis, 323 y 328 de la LH); y, de otro, el auto de 10 de diciembre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia era susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Murcia.

Concluye, pues, la Abogacía del Estado, que no se está ante un conflicto de jurisdicción, sino ante una disconformidad frente a la calificación registral, cuyo recurso debe resolverse por los trámites contemplados legalmente.

También el Ministerio Fiscal interesa el rechazo del conflicto, sin pronunciamiento decisorio alguno, ya que no existe verdadero conflicto, por las siguientes razones:

(i) Con cita de las sentencias de este Tribunal de 13 de noviembre de 2017 (conflicto núm. 4/2017) y de 7 de noviembre de 2007 (conflicto núm. 12/2007) considera que no se está ante un verdadero conflicto de jurisdicción, dado que, en ningún caso, el registrador de la propiedad negó su competencia para conocer del expediente de liberación de cargas y gravámenes, sino que se limitó a desestimar la pretensión ejercitada a través de dicho expediente.

(ii) El demandante pudo hacer valer sus derechos, no a través del conflicto de jurisdicción promovido, sino mediante los recursos legamente previstos en la ley, es decir, bien tanto ante la DGSJFP como ante el órgano jurisdiccional civil, a tenor de lo dispuesto en los arts. 19 bis, 223, 328 de la LH, o bien planteando nuevamente su pretensión, ante la jurisdicción civil, a través del procedimiento declarativo pertinente.

Segundo. Consideraciones jurídicas y decisión de este Tribunal.

En el caso que nos ocupa, los promotores del conflicto no realizaron requerimientos de competencia sucesivos a los órganos implicados, judicial y administrativo, sino que se siguieron tramitaciones simultáneas ante ellos que concluyeron en dos decisiones contrarias a sus intereses: una, la del Registro de la Propiedad, que decidió sobre el fondo de la cuestión planteada ante él, calificando negativamente la solicitud; y otra, la del Juzgado de Primera Instancia, que rechazó su propia competencia para conocer del expediente de jurisdicción voluntaria promovido ante él.

No concurre, pues, el necesario presupuesto de todo conflicto de jurisdicción. La calificación negativa del registrador de la propiedad no rechazó su propia competencia, sino que, aceptándola, en el ejercicio de sus funciones, rechazó, en cuanto al fondo, la pretensión articulada ante él.

La función de este Tribunal se circunscribe, exclusivamente, a declarar a cuál de los órganos –administrativo o judicial– corresponde la jurisdicción controvertida (art. 17.1 LOCJ). Sin embargo, en este caso no existe controversia al respecto, ya que tanto el Registro de la Propiedad de Totana como el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia consideran que el órgano competente para conocer del expediente de liberación de cargas promovido es el Registro de la Propiedad –al margen de si el expediente de liberación de cargas y gravámenes es o no el cauce adecuado para satisfacer la pretensión de los solicitantes–.

Por consiguiente, procede declarar la inexistencia de conflicto de jurisdicción por su incorrecto planteamiento (art. 17.2 LOCJ en relación con el art. 13).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, este Tribunal ha decidido:

Que no procede pronunciamiento decisorio alguno sobre este conflicto de jurisdicción cuya existencia se rechaza expresamente.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así se acuerda y firman.–Carlos Lesmes Serrano.–Fco. Javier Borrego Borrego.–Isaac Merino Jara.–Enrique Alonso García.–María Victoria Camps Cervera.–Miguel Herrero Rodríguez de Miñón.–Firmado.

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