En el recurso interpuesto por doña P. F. J., en representación de doña S. G. S., contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia número 7, doña Emilia García Cueco, a la práctica de una anotación preventiva de embargo.
Hechos
I
En el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia se tramitó procedimiento de ejecución de títulos judiciales n.º 873/2018-3 a instancia de doña S. G. S. frente a doña A. G. S. y herencia yacente de don A. G. S., representada por su hija doña A. G. S. Y por mandamiento expedido en dicho procedimiento se acordó embargar, por vía de mejora, a dicha herencia yacente el cincuenta por ciento de la vivienda inscrita en el Registro número 7 de Valencia con el número de finca registral 6.282; y librar mandamiento para su anotación preventiva en dicho Registro.
II
Presentado dicho documento en el Registro de la Propiedad número 7 de Valencia, fue objeto de la siguiente calificación negativa:
«Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria (reformado por Ley 24/2001, de 27 de diciembre) y 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario:
El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado por F. J., P., el día 06/03/2020, bajo el asiento número 273, del tomo 76 del Libro Diario y número de entrada 881, que corresponde al documento expedido por el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Valencia, con el número 873/2018, de fecha 12/02/2020, ha resuelto no practicar los asientos solicitados en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
Hechos:
Primero. No se acompaña el certificado de defunción de don A. G. S.
Segundo. El bien está inscrito con carácter ganancial a favor del causante y su esposa doña J. S. L y se embarga el 50% del bien.
Fundamentos de derecho:
Primero. Art. 166.1.º del RH.
Segundo. El bien está inscrito con carácter ganancial, de manera que si no consta la liquidación de la sociedad en el Registro, el embargo sólo será anotable si la demanda ha sido dirigida contra ambos cónyuges. Art. 144.4 del RH.
No se puede embargar el 50 % de un bien ganancial dada la naturaleza de comunidad germánica, y no romana o por cuotas de la sociedad de gananciales.
En su virtud, se suspende la inscripción del documento de referencia.
El asiento de presentación queda prorrogado por un plazo de sesenta días hábiles contados desde la notificación (artículo 323 de la Ley Hipotecaria).
Se notifica esta calificación al Funcionario autorizante y al presentante, en caso de no ser el mismo, dentro del plazo de diez días previsto en el art. 40.2 de la Ley 39/2015 (Art. 332 L.H.)
Contra la presente calificación negativa, cabe: (…)
Valencia a diecisiete de abril del año dos mil veinte.
La Registrador de la Propiedad. Fdo.: Emilia García Cueco.»
III
Mediante escrito que causó entrada en el Registro de la Propiedad número 7 de Valencia el día 16 de junio de 2020, doña P. F. J., en representación de doña S. G. S., interpuso recurso únicamente respecto del segundo de los defectos expresados en la anterior calificación, en el que expresa los siguientes fundamentos de derecho:
«(…) Cuarto. Fundamento de Derecho Segundo de la Resolución recurrida.
“Segundo. El bien está inscrito con carácter ganancial, de manera que si no consta la liquidación de la sociedad en el Registro, el embargo sólo será anotable si la demanda ha sido dirigida contra ambos cónyuges. Art. 144.4 del RH.
No se puede embargar el 50% de un bien ganancial dada la naturaleza de comunidad germánica, y no romana o por cuotas de la sociedad de gananciales”.
La cónyuge de D. A. G. S. no podía ser demandada en el procedimiento del que trae causa el embargo solicitado por cuanto se trata del procedimiento de división de herencia de la madre de D. A. G. y por ello la cónyuge carece de legitimación pasiva para ser demandada, pero sí han sido notificados del procedimiento todos los herederos de D. A. a través de la persona designada como representante de la herencia en dicho procedimiento. Como prueba de ello aportamos como Documento Dos Decreto de fecha 12/02/2020 con el embargo notificado a las partes, entre ellas, a la representación de los herederos.
A este respecto baste con la aportación de los antecedentes del procedimiento del que trae causa el Mandamiento de Embargo emitido con la documental acreditativa de sus extremos y que son los siguientes:
1.º) D.ª S. G. S. interpuso demanda de división judicial de herencia de su progenitora D.ª J. S. siendo partes demandadas sus hermanos, entre ellos, D. A. G. S.
2°) Esta demanda dio lugar al procedimiento para la División Judicial de Herencia 1827/2014 que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia n° 10 de Valencia. D. A. G. S. falleció durante la sustanciación de dicho procedimiento, en fecha 31 de julio de 2017.
3°) Los herederos de D. A. G. S. no se personaron en forma en el procedimiento de división de herencia, limitándose a comunicar al Juzgado de Primera Instancia n° 10 de Valencia el fallecimiento y a nombrar a la hija del fallecido, Da A. G. S. como representante de la herencia yacente, lo que se tuvo en cuenta tan solo a efecto de comunicaciones a los herederos de D. A. G., representados por su hija, a través de la representación procesal de D. A. G. Por tanto, los herederos de D. A. G. nunca aportaron al procedimiento documental alguna referente a la herencia del mismo que les permitiera personarse en forma en el procedimiento, bien porque no podían, bien porque no querían, esto es desconocido para esta parte; pero sí les permitió el traslado y notificación de las actuaciones a través de su representación procesal.
Aportamos como prueba de ello Documento Tres resoluciones del Juzgado de Primera Instancia n° 10 de Valencia mediante Decreto de 06/06/2018.
4°) En dicho procedimiento D. A. G. fue condenado al pago de las cantidades objeto de la ejecución de títulos judiciales 873/2018 que nos lleva al embargo solicitado del bien inmueble de su propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad n° 7 de Valencia.»
IV
Mediante escrito de 3 de julio de 2020, la registradora de la propiedad elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 2, 18, 20, 42.6.º y 46 de la Ley Hipotecaria; 397, 1058, 1067,1083, 1344, 1347, 1373, 1374, 1375, 1401 y 1404 del Código Civil; 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 100, 144 y 166 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 y 8 de febrero de 2016 y 17 de enero de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de julio de 1991, 16 de marzo y 23 de diciembre de 2002, 23 de abril y 5 de mayo de 2005, 30 de enero de 2006, 16 de enero, 2 de junio y 6 de noviembre de 2009, 17 de agosto de 2010, 4 de octubre de 2012, 19 de febrero, 5 de julio y 11 de diciembre de 2013, 6 de marzo y 12 de diciembre de 2014, 21 de diciembre de 2016, 16 de febrero y 17 de mayo de 2017, 1 y 6 de junio de 2018 y 22 de marzo de 2019.
1. Este recurso tiene por objeto una calificación de la registradora de la propiedad de Valencia número 7 a practicar una anotación de embargo ordenada en un mandamiento librado en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales, seguido contra una herencia yacente, respecto de la participación del cincuenta por ciento de determina finca que aparece inscrita a nombre del fallecido, con carácter ganancial.
La registradora expresa en su calificación que, si no consta la liquidación de la sociedad gananciales en el Registro, el embargo sólo será anotable si la demanda ha sido dirigida contra ambos cónyuges (conforme el artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario). Y añade que no se puede embargar el cincuenta por ciento de un bien ganancial, dada la naturaleza de comunidad germánica, y no romana o por cuotas, de la sociedad de gananciales.
La recurrente alega que la cónyuge de dicho titular registral no podía ser demandada en el procedimiento del que trae causa el embargo solicitado por cuanto se trata del procedimiento de división de herencia de la madre de dicho señor y por ello la cónyuge carece de legitimación pasiva para ser demandada, pero sí han sido notificados del procedimiento todos los herederos de aquel titular registral a través de la persona designada como representante de la herencia en dicho procedimiento.
2. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la doctrina de este Centro Directivo configuran la sociedad legal de gananciales, al igual que la generalidad de la doctrina científica, como una comunidad de tipo germánico, en la que el derecho que ostentan ambos cónyuges afecta indeterminadamente al objeto, sin atribución de cuotas, ni facultad de pedir la división material, mientras dura la sociedad, a diferencia de lo que sucede con el condominio romano, con cuotas definidas, y en donde cabe el ejercicio de la división de cosa común. Y por eso, en la sociedad de gananciales no se es dueño de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos esposos conjuntamente tienen la titularidad del patrimonio ganancial. Por tanto, la participación de los cónyuges en la titularidad de los bienes gananciales se predica globalmente respecto de todo el patrimonio ganancial, como patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación sobre la totalidad del bien.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2018 establece estos presupuestos: «1.º) Sociedad de gananciales: Atribución de la titularidad sobre los bienes comunes. En la sociedad de gananciales, puesto que no surge una nueva persona jurídica, ambos cónyuges son titulares de los bienes comunes, pero los diversos objetos no les pertenecen proindiviso, sino que integran el patrimonio común, una masa patrimonial que pertenece a ambos cónyuges. Ambos cónyuges son los propietarios de cada cosa, de modo que el derecho de uno y otro, unidos, forman el derecho total, pero no son titulares de cuotas concretas sobre cada bien. Esta forma de atribución de la titularidad sobre los bienes comunes comporta, además, por lo que interesa en este proceso, que los cónyuges y sus sucesores, mientras no liquiden la sociedad, no pueden disponer sobre mitades indivisas de los bienes comunes. Es decir, durante la vigencia del régimen de gananciales no puede considerarse que cada cónyuge sea copropietario del 50% de cada bien. Para que se concrete la titularidad de cada cónyuge sobre bienes concretos es precisa la previa liquidación y división de la sociedad. 2.º) Comunidad postganancial. Tras la disolución de la sociedad de gananciales por muerte de uno de los cónyuges, y hasta la liquidación del patrimonio, existe una comunidad universal en la que se integran los bienes que conformaban el patrimonio común (art. 1396 CC): a) Partícipes. Son partícipes de esta comunidad postganancial el viudo y los herederos del premuerto. (…); b) Gestión del patrimonio común. i) Para la transmisión de la propiedad sobre un bien concreto de la comunidad postganancial es precisa la intervención de todos los partícipes».
También este Centro Directivo ha compartido en diversas Resoluciones citadas en los «Vistos» estas mismas conclusiones, y ha considerado que, ni en la fase en que la sociedad de gananciales está vigente, ni cuando ya está disuelta pero todavía no liquidada, corresponde a cada uno de los cónyuges, o a sus respectivos herederos, una cuota indivisa sobre cada bien ganancial, sino que el derecho de cada uno de ellos afecta indeterminadamente a los diferentes bienes incluidos en esa masa patrimonial, sin atribución de cuotas ni posibilidad de pedir la división material. Solo a través de la liquidación será posible atribuir a cada partícipe en dicha comunidad titularidades concretas sobre bienes determinados o sobre cuotas indivisas de los mismos.
3. Teniendo en cuenta esta premisa, esta Dirección General (vid., entre otras, la Resolución de 5 de julio de 2013) ha aclarado las distintas opciones que, para garantizar el principio de responsabilidad patrimonial universal, existen a la hora de anotar un embargo sobre un bien ganancial en el periodo que media entre la disolución de la sociedad de gananciales y su liquidación. Así cabe distinguir tres hipótesis diferentes:
En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1058, 1401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).
En segundo lugar, el embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del Código Civil y 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr. artículo 166.1.ª, «in fine», del Reglamento Hipotecario).
En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1.ª, «in fine», del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los herederos del premuerto puedan verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1404 del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr. artículos 1058, 1083 y 1410 del Código Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor (y lógicamente así será si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza especie y calidad), con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le haya adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.
En resumen: respecto de la sociedad de gananciales, es posible embargar la cuota abstracta de un cónyuge, pero no subastarla, pues la traba está llamada a ser sustituida por los bienes que se adjudiquen al deudor, que serán objeto de ejecución específica; y si se subasta la cuota el adquirente sólo recibe un derecho imperfecto, dependiente de una situación respecto de la que es tercero: la liquidación, que no efectúa él sino los cónyuges o sus herederos, o terceros facultados para ello.
Y, en todo caso, lo que no cabe nunca es el embargo de mitad indivisa del bien, pues mientras no esté liquidada la sociedad de gananciales y aunque haya disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos.
4. El artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario establece que: «Disuelta la sociedad de gananciales, si no figura en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si consta que la demanda se ha dirigido contra ambos cónyuges o sus herederos (…)».
A la luz del contenido de este precepto, y según las consideraciones precedentes, no cabe sino confirmar el criterio sostenido por el registrador en su nota de calificación
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 15 de septiembre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.
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