Está Vd. en

Documento BOE-A-2020-1114

Sala Primera. Sentencia 170/2019, de 16 de diciembre de 2019. Recurso de amparo 5497-2018. Promovido por don Víctor García Pérez respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en proceso por responsabilidad de la administración de justicia. Vulneración de los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia: STC 125/2019 (denegación de indemnización resultante de la aplicación del precepto legal anulado por la STC 85/2019, de 19 de junio).

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 24 de enero de 2020, páginas 7492 a 7495 (4 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2020-1114

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2019:170

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente, y los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar y don Cándido Conde-Pumpido Tourón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5497-2018, interpuesto por don Víctor García Pérez, representado por el procurador de los tribunales don Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros y asistido por la abogada doña María Engracia Gómez Dacal, contra la sentencia de 1 de junio de 2017 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 249-2016, que confirma la resolución del secretario de Estado de Justicia de 23 de febrero de 2016 por la que se deniega la indemnización solicitada en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por prisión provisional seguida de absolución. Han intervenido el abogado del Estado y el ministerio fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Andrés Ollero Tassara.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 23 de octubre de 2018 el procurador de los tribunales don Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, en nombre y representación de don Víctor García Pérez y bajo la dirección de la abogada doña María Engracia Gómez Dacal, interpone recurso de amparo contra la sentencia mencionada en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para resolver este recurso de amparo son los siguientes:

a) El demandante de amparo estuvo privado de libertad por prisión preventiva entre el 9 mayo de 2012 y el 19 de febrero de 2014 en el marco del sumario núm. 17-2012 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lugo seguido contra él como presunto autor de un delito de malos tratos, otro de agresión sexual y una falta de daños. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, mediante sentencia de 17 de febrero de 2014 condenó al recurrente por el delito de malos tratos. Interpuesto recurso de casación fue estimado por el Tribunal Supremo, que dictó sentencia absolutoria el 22 de octubre de 2014.

b) El demandante de amparo presenta el 19 de febrero de 2015 ante el Ministerio de Justicia reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial del Estado por la vía del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ). La reclamación, por importe de 217.133 €, se funda en que ha estado privado de libertad entre el 9 mayo de 2012 y el 19 de febrero de 2014. El secretario de Estado de Justicia, por delegación del ministro del ramo, deniega la reclamación, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, mediante resolución de 23 de febrero de 2016.

c) El demandante interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución anterior, que es desestimado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional mediante sentencia de 1 de junio de 2017. Según razona, debe rechazarse que el recurrente tenga derecho a indemnización en aplicación del art. 294 LOPJ porque la sentencia penal absolvió al acusado por insuficiencia de pruebas, sin que, en consecuencia, concurra la inexistencia objetiva del hecho, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la vía general del art. 293 LOPJ.

d) Contra la anterior sentencia, el demandante preparó recurso de casación que es inadmitido por providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018.

e) Promovida la nulidad de actuaciones frente a la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, es inadmitida por auto de 10 de septiembre de 2018 del mismo órgano judicial por razones por extemporaneidad y consideraciones de fondo. El recurrente se habría limitado a reflejar una discrepancia con lo motivado y cumplidamente resuelto dentro de una clara y asentada doctrina jurisprudencial.

3. El demandante de amparo denuncia que la Audiencia Nacional, al confirmar la resolución administrativa denegatoria, ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Habría emitido sospechas de culpabilidad incompatibles con la doctrina constitucional (STC 8/2017, de 19 de enero) y estrasburguesa (entre otras, STEDH de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España).

4. Por providencia de 16 de septiembre de 2019, la Sección Segunda de este Tribunal acuerda admitir el presente recurso a trámite apreciando que concurre especial transcendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), porque la posible vulneración denunciada pudiera traer causa de la ley o de una reiterada interpretación jurisprudencial que pudiera lesionar derechos fundamentales [STC 155/2009, FJ 2 c) y d)]. Recibidas ya las actuaciones del procedimiento ordinario, acuerda notificar la providencia al ministerio fiscal y al demandante de amparo para que puedan presentar alegaciones. También al abogado del Estado para que pueda comparecer en el presente proceso constitucional, con traslado a estos efectos de copia de la demanda de amparo.

5. El ministerio fiscal evacua el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de octubre de 2019, interesando la inadmisión y, subsidiariamente, la estimación del recurso de amparo. La demanda incurriría en el óbice de extemporaneidad porque la vulneración denunciada habría de atribuirse a la administración y, en consecuencia, estaba sujeta al plazo de veinte días que establece art. 43.2 LOTC. De apreciarse que debe jugar el plazo de treinta días previsto en el art. 44.2 LOTC, la demanda sería tempestiva y habría de estimarse a la vista de la reciente STC 85/2019, de 19 de junio.

6. El 16 de octubre de 2019 tiene entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del abogado del Estado, interesando la inadmisión, subsidiariamente, el dictado de una sentencia conforme a Derecho y, en el caso de que el recurso deba estimarse, la retroacción a la instancia oportuna a fin de que puedan acreditarse daños y perjuicios. El recurrente habría alargado artificialmente la vía judicial pues, intentada sin éxito ante el Tribunal Supremo la reparación de las vulneraciones atribuidas a la Audiencia Nacional y a la administración, no procedía insistir mediante la formulación del incidente de nulidad de actuaciones. Este alargamiento habría propiciado la extemporaneidad de la demanda de amparo a la vista de que el Tribunal Supremo acordó la inadmisión del recurso de casación el 23 de mayo de 2018 y el recurrente solicitó la protección del Tribunal Constitucional el 24 de octubre siguiente. A su vez, el plazo que habría de tomarse en consideración es el de veinte días (art. 43 LOTC) a la vista de que la vulneración denunciada sería atribuible a la resolución administrativa. En cuanto al fondo, el abogado del Estado admite que el caso es similar a los resueltos por las SSTC 8/2017 y 10/2017, así como la incidencia de la declaración de inconstitucionalidad de determinados incisos del art. 294.1 LOPJ (STC 85/2019). No obstante, insiste en que la indemnización no ha de ser automática y que la administración habría de ser quien resolviera nuevamente sobre su procedencia aplicando los criterios propios del Derecho general de daños en un procedimiento autónomo, no vicarial, respecto del proceso penal que culminó con la absolución del reclamante.

7. La representación del recurrente presenta su escrito de alegaciones el 17 de octubre de 2019, abundando en lo razonado y solicitado en su demanda de amparo y tomando en consideración la STC 85/2019, de 19 de junio.

8. Mediante providencia de fecha 12 de diciembre de 2019 se señala para deliberación y votación de la presente sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Remisión a lo resuelto en las SSTC 85/2019, de 19 de junio, y 125/2019, de 31 de octubre.

El recurso de amparo tiene por objeto la resolución de 23 de febrero de 2016 (expediente 100-2015) denegatoria de la indemnización solicitada en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por prisión provisional seguida de absolución. También la sentencia de 1 de junio de 2017 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 249-2016 interpuesto frente a la resolución citada, y el auto de 10 de septiembre de 2018 de la misma Sala, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones formulado contra la sentencia anterior.

Tanto el ministerio fiscal como el abogado del Estado oponen la extemporaneidad del recurso de amparo como óbice de admisibilidad. Según el primero, el demandante no se atuvo al plazo de veinte días establecido en el art. 43.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que sería el exigible a la vista de que la vulneración denunciada trae causa exclusiva de la resolución administrativa, pues esta es la que aplicó por vez primera los incisos del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), posteriormente declarados inconstitucionales (STC 85/2019, de 19 de junio). Según el segundo, el recurrente incumplió el plazo al alargar artificialmente la vía judicial previa porque, intentada sin éxito ante el Tribunal Supremo la reparación de la vulneración atribuida a la Audiencia Nacional y a la secretaría de Estado de Justicia, no procedía instar la nulidad de actuaciones.

Procede descartar que la demanda haya incurrido en extemporaneidad. Hasta el dictado de la STC 85/2019, no estaba establecida una doctrina constitucional que permitiera asegurar que la vulneración denunciada trae causa exclusiva de la resolución administrativa. Por otra parte, inadmitido el recurso de casación, la formulación del incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia desestimatoria de la Audiencia Nacional en modo alguno es un recurso manifiestamente improcedente a los efectos del art. 44 LOTC. Consecuentemente, no se ha producido el alargamiento artificial de la vía judicial que denuncia el abogado del Estado.

Tanto el objeto del presente proceso constitucional como los planteamientos sustantivos introducidos por las partes en el debate de este recurso son sustancialmente coincidentes con los abordados por el Pleno del Tribunal Constitucional en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la reciente STC 125/2019, de 31 de octubre (recurso de amparo núm. 4035-2012). Esta determinó los efectos que, sobre el recurso de amparo, debía producir la STC 85/2019, por la que se declaró la inconstitucionalidad de los incisos «inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa» del art. 294.1 LOPJ, y se concretó el alcance que la estimación del amparo debía producir. Por tanto, a tales fundamentos jurídicos debemos remitirnos.

En consecuencia, procede otorgar el amparo y reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales del art. 14 CE y del art. 24.2 CE, señaladas en las SSTC 85/2019 y 125/2019. Por ello, la retroacción debe remontarse al momento anterior a dictarse la resolución del secretario de Estado de Justicia de 23 de febrero de 2016, que denegó la indemnización y que originó la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, para que la administración resuelva de nuevo la cuestión planteada conforme a las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE, en los términos indicados en las SSTC 85/2019, FJ 13, y 125/2019, FJ 5.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Víctor Pérez García y, en consecuencia:

1.º Declarar vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2.º Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la resolución del secretario de Estado de Justicia de 23 de febrero de 2016, recaída en expediente 100-2015, de la sentencia de 1 de junio de 2017 de la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 249-2016, y del auto de 10 de septiembre de 2018 de la misma Sala, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones formulado contra la sentencia anterior.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la última resolución citada para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial de forma respetuosa con los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.–Juan José González Rivas.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Alfredo Montoya Melgar.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Firmado y rubricado.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid