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Documento BOE-A-2020-1109

Sala Primera. Sentencia 165/2019, de 16 de diciembre de 2019. Recurso de amparo 6236-2013. Promovido por don Ghasoub Al Abrash Ghalyoun respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en proceso por responsabilidad de la administración de justicia. Vulneración de los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia: STC 125/2019 (denegación de indemnización resultante de la aplicación del precepto legal anulado por la STC 85/2019, de 19 de junio).

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 24 de enero de 2020, páginas 7463 a 7468 (6 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2020-1109

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2019:165

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente, y los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar y don Cándido Conde-Pumpido Tourón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6236-2013, interpuesto por don Ghasoub Al Abrash Ghalyoun, representado por el procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el abogado don Manuel Santaella Alonso contra la resolución del secretario de Estado de Justicia de 20 de mayo de 2011 (expediente 540-2006), denegatoria de la indemnización solicitada por haber sufrido prisión provisional y ser absuelto posteriormente, y contra la sentencia de 31 de mayo de 2012 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 459-2011 interpuesto frente a dicha resolución; así como contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013, que inadmite el recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia. Han intervenido el abogado del Estado y el ministerio fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Andrés Ollero Tassara.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 25 de octubre de 2013, el procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Ghasoub Al Abrash Ghalyoun y bajo la dirección del abogado don Manuel Santaella Alonso, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para resolver este recurso de amparo son los siguientes:

a) El demandante de amparo presentó el 25 de octubre de 2006 ante el Ministerio de Justicia reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial del Estado por la vía del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ). La reclamación se fundaba en que había sufrido privación de libertad durante 255 días, primero como detenido y luego en prisión provisional, acordada en el marco del sumario núm. 35-2001 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, por los delitos de integración en organización terrorista, asesinato y defraudación fiscal, siendo finalmente absuelto de todos los cargos por sentencia de 26 de septiembre de 2005 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (rollo núm. 64-2004).

Por resolución del secretario de Estado de Justicia de 30 de enero de 2008 fue inadmitida la reclamación del demandante, al entender que había sido presentada fuera de plazo. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, fue estimado por sentencia de 4 de marzo de 2010 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que declaró que la reclamación no era extemporánea y ordenó que se diera lugar a la oportuna tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial.

b) En cumplimiento de lo ordenado por la anterior sentencia, el Ministerio de Justicia procedió a tramitar el expediente y recabó el preceptivo dictamen del Consejo de Estado. De acuerdo con lo dictaminado por este, el secretario de Estado de Justicia, por delegación del ministro, resolvió mediante resolución de 20 de mayo de 2011 desestimar la reclamación indemnizatoria formulada por el demandante de amparo. Concluye que no concurre en el presente caso el supuesto de hecho del art. 294.1 LOPJ, que, conforme a la doctrina sentada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en sendas sentencias de 23 de noviembre de 2010, comprende los casos en que se declara la inexistencia material del hecho imputado (inexistencia objetiva), pero no los de absolución en aplicación del derecho a la presunción de inocencia, por falta o insuficiencia de prueba válida de la participación (inexistencia subjetiva), como sucedió aquí. A tenor de lo razonado en la sentencia en que se basa la pretensión indemnizatoria, se absuelve al reclamante aplicando el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, porque la prueba practicada en el juicio oral no permite estimar acreditada su participación en los hechos imputados.

c) Contra la anterior resolución interpuso el demandante de amparo recurso contencioso-administrativo, en el que, con invocación de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de julio de 2010, asunto «Tendam c. España», alegaba la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), así como de los derechos a la igualdad (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Solicitaba ser indemnizado, conforme a lo previsto en el art. 121 CE y en los arts. 292.1 y 294.1 LOPJ en la suma total de 5.904.601,37 €, más intereses legales y moratorios desde la fecha de la reclamación, por los daños derivados de la privación de libertad sufrida.

d) Por sentencia de 31 de mayo de 2012, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó la pretensión formulada. Se razona que, conforme al cambio de criterio jurisprudencial sobre el marco del art. 294.1 LOPJ, introducido por el Tribunal Supremo en dos sentencias de 23 de noviembre de 2010, solamente cabría responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración de justicia por la vía del art. 294.1 LOPJ cuando estuviésemos ante la inexistencia objetiva del hecho. Esta no se aprecia en el presente caso, ya que la sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional deja patente que los hechos delictivos existieron y por ello condenó a los acusados cuya participación quedó acreditada, mientras que absolvió a otros acusados –entre ellos el demandante– por insuficiencia de la prueba de cargo.

Concluye la sala que la reclamación del demandante es inviable en el marco del art. 294.1 LOPJ. Este no resulta aplicable a todos los supuestos en los que la prisión preventiva acaba en sentencia absolutoria, sino que comprende solo y exclusivamente el supuesto de inexistencia objetiva del hecho imputado, pero no la llamada inexistencia subjetiva. Por ello, la reclamación de indemnización por prisión preventiva indebida ha de desestimarse, «ya que es evidente que la parte recurrente no ha seguido el procedimiento legalmente marcado para hacer valer el error judicial que en el fondo defiende», pues dicha pretensión indemnizatoria debería haberse canalizado, en tiempo y forma, en el marco del art. 293 LOPJ.

e) Contra la sentencia interpuso el demandante recurso de casación, que fue inadmitido por auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013, por haber sido desestimados en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

3. El demandante denuncia en su recurso de amparo que las resoluciones impugnadas han vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), a la igualdad (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Por ello solicita que se declare la nulidad del auto, la sentencia y la resolución administrativa objeto del presente recurso y se acuerde la procedencia de la reclamación indemnizatoria, ordenando que se abone al recurrente la cantidad reclamada; subsidiariamente, que se ordene retrotraer las actuaciones al momento anterior a la vulneración de derechos.

Mediante otrosí interesa que se plantee cuestión interna de inconstitucionalidad (art. 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) acerca del inciso «por inexistencia del hecho imputado» del art. 294.1 LOPJ, con suspensión del plazo para dictar sentencia en el presente recurso de amparo.

a) Aduce en primer lugar el demandante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). A pesar de que existe una sentencia absolutoria que ha declarado su inocencia, esta se ve puesta en duda al considerar las resoluciones impugnadas, para denegar la indemnización reclamada, que existen indicios de culpabilidad. Aclara que no se trataría de la vertiente clásica del derecho a la presunción de inocencia, que exige una prueba de cargo suficiente y válida para condenar, sino del aspecto destacado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando estima vulnerado el derecho en procedimientos que deniegan una indemnización económica por considerar que hay indicios de participación en un delito pese a la existencia de una previa sentencia absolutoria. Cita en apoyo de sus afirmaciones las SSTEDH de 25 de abril de 2006, asunto «Puig Panella c. España», o de 13 de julio de 2010, asunto «Tendam c. España».

b) Alega también la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE). Las resoluciones impugnadas han denegado la indemnización al demandante con fundamento en el cambio de criterio jurisprudencial sobre el art. 294.1 LOPJ, introducido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en dos sentencias de 23 de noviembre de 2010. La responsabilidad patrimonial del Estado solamente se reconoce en el supuesto de prisión provisional seguida de sentencia absolutoria por «inexistencia objetiva» del hecho imputado, excluyendo así el supuesto de absolución por «inexistencia subjetiva». De este modo se introduce una diferencia de trato injustificada e irrazonable.

c) Alega, en fin, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, por cuanto la aplicación al caso de la doctrina sentada en las dos sentencias de 23 de noviembre de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en relación con el art. 294.1 LOPJ, le ha impedido sustentar su pretensión indemnizatoria en el art. 293 LOPJ; vía que, tras ese cambio jurisprudencial, se indica para las reclamaciones basadas en la «inexistencia subjetiva» del hecho imputado.

El demandante sostiene que el recurso posee especial trascendencia constitucional porque ofrece la oportunidad al Tribunal Constitucional de aclarar o cambiar su doctrina en relación con los derechos fundamentales invocados, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su proyección sobre las reclamaciones indemnizatorias de aquellas personas privadas de libertad por orden judicial y posteriormente absueltas.

4. Por providencia de 5 de junio de 2017, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir el presente recurso a trámite apreciando que concurre especial transcendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de una modificación establecida por los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE [STC 155/2009, FJ 2 b)]. Acordó también, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 3743-2012. Igualmente a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, para que en el mismo plazo, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 459-2011 y emplazase a quienes hubieran sido parte en el mismo (excepto al demandante), para que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

5. Con fecha 20 de junio de 2017, el abogado del Estado se personó en el recurso de amparo.

6. Por diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 18 de julio de 2017, se tuvieron por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Asimismo se acordó tener por personado y parte al abogado del Estado y, con arreglo al art. 52 LOTC, conceder al ministerio fiscal y a las partes personadas plazo común de veinte días para que, con vista de las actuaciones, formulasen alegaciones.

7. El 5 de septiembre de 2017 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del abogado del Estado, en el que interesa la desestimación del recurso, por inexistencia de las vulneraciones constitucionales denunciadas.

a) Niega que exista un derecho fundamental a obtener una reparación económica por haber sufrido prisión provisional, ni en el marco de nuestra Constitución ni en el del Convenio Europeo de Derechos Humanos, como reconoce la STEDH de 13 de julio de 2010, asunto «Tendam c. España» § 36. Se trata de un derecho de configuración legal y de apreciación casuística, en el plano de legalidad, por los jueces y tribunales. Trae asimismo a colación la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia, citando al efecto las SSTEDH de 12 de julio de 2013, asunto «Allen c. Reino Unido», y de 13 de noviembre de 2013, asunto «Lundkvist c. Suecia».

b) Partiendo de la referida doctrina, descarta que en el presente caso se haya producido la lesión que denuncia el demandante de sus derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción. En cuanto a este, lo único cierto es que el demandante ha acudido, con plenitud de garantías procesales, a los procedimientos judiciales previstos por la ley y ha obtenido una respuesta motivada sobre el fondo de su pretensión. En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, en su dimensión extraprocesal, tampoco puede considerarse vulnerado en este caso, pues la denegación de la pretensión indemnizatoria no se basa en razones que supongan extender la sospecha de culpabilidad sobre el absuelto. Se trata sencillamente de la aplicación del art. 294.1 LOPJ, en la interpretación sentada por el Tribunal Supremo, que limita su ámbito a la «inexistencia objetiva» del hecho imputado, lo que conduce a desestimar la reclamación del demandante.

c) Descarta asimismo la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), pues el demandante no ha aportado ningún término de comparación, como exige la doctrina constitucional.

d) Por último, considera improcedente el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 294.1 LOPJ, pues entiende que esta regulación es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia que garantiza el art. 24.2 CE, en la interpretación que resulta de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial por prisión provisional seguida de sentencia absolutoria.

8. El ministerio fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de septiembre de 2017. Tras referirse a los antecedentes del caso, señala que el presente recurso de amparo guarda una sustancial similitud con otros anteriores, referidos también a denegación de indemnización por prisión provisional por falta de acreditación de la inexistencia objetiva del hecho delictivo, y resueltos por las SSTC 8/2017, de 19 de enero, y 10/2017, de 30 de enero.

En ambas sentencias, este Tribunal apreció la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), porque las resoluciones impugnadas en amparo denegaron la indemnización en consideración a que el principio in dubio pro reo, esto es, la insuficiencia de la prueba practicada para generar una convicción sobre la responsabilidad criminal más allá de toda duda razonable, fue determinante para la absolución decretada en el proceso penal. De este modo, las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas ponen en cuestión la inocencia del demandante, en el sentido expresado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

De acuerdo con esa doctrina constitucional, el ministerio fiscal interesa que se otorgue el amparo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas y ordenando que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al dictado de la resolución administrativa, para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial del demandante sin introducir dudas sobre su culpabilidad y su presunción de inocencia.

9. La representación del recurrente presentó su escrito de alegaciones con fecha 21 de septiembre de 2017, en el que resume los razonamientos de su demanda de amparo.

10. Mediante providencia de fecha 12 de diciembre de 2019 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Remisión a lo resuelto en las SSTC 85/2019, de 19 de junio, y 125/2019, de 31 de octubre.

El recurso de amparo tiene por objeto la resolución del secretario de Estado de Justicia de 20 de mayo de 2011 (expediente núm. 540-06), que rechazó la reclamación formulada por el recurrente de responsabilidad patrimonial del Estado por haber sufrido prisión provisional siendo posteriormente absuelto y la sentencia de 31 de mayo de 2012 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 459-2011 interpuesto contra dicha resolución; así como el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013, que inadmite el recurso de casación núm. 3743-2012 interpuesto contra dicha sentencia.

Tanto el objeto del presente proceso constitucional como los planteamientos sustantivos introducidos por las partes en el debate de este recurso son sustancialmente coincidentes con los que ya han sido abordados por el Pleno del Tribunal Constitucional en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de nuestra reciente STC 125/2019, de 31 de octubre (recurso de amparo núm. 4035-2012), que determinaron los efectos que, sobre el recurso de amparo, debía producir la STC 85/2019, de 19 de junio, por la que se declaró la inconstitucionalidad de los incisos «inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa» del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretándose el alcance que la estimación del amparo debía producir. Por tanto, a tales fundamentos jurídicos hemos de remitirnos.

Procede, en consecuencia, otorgar el amparo y reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales del art. 14 CE y del art. 24.2 CE señaladas en las SSTC 85/2019 y 125/2019. Por ello, la retroacción debe remontarse al momento anterior a dictarse la resolución del secretario de Estado de Justicia de 20 de mayo de 2011, que denegó la indemnización y que origina la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, para que la administración resuelva de nuevo la cuestión planteada conforme a las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE, en los términos indicados en las SSTC 85/2019, FJ 13, y 125/2019, FJ 5.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Ghasoub Al Abrash Ghalyoun y, en consecuencia:

1.º Declarar vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2.º Restablecerlo en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013, dictado en el recurso de casación núm. 3743-2012, de la sentencia de 31 de mayo de 2012 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento ordinario núm. 459-2011, y de la resolución del secretario de Estado de Justicia de 20 de mayo de 2011, recaída en el expediente núm. 540-2006.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la última resolución citada para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial de forma respetuosa con los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.–Juan José González Rivas.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Alfredo Montoya Melgar.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Firmado y rubricado.

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