ECLI:ES:TC:2019:47
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5693-2017, promovido por la entidad Meka Block S.A.U., que actúa representada por la procuradora de los tribunales doña Raquel Cano Cuadrado y bajo la dirección del letrado don Daniel Álvarez de Blas, contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, de fecha 5 de octubre de 2017, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la demandante frente a la sentencia 430/2017, de fecha 27 de julio de 2017, dictada en el procedimiento por sanción núm. 109-2017. Ha comparecido doña María Velázquez Pecharrromán, representada por el procurador de los tribunales don Vicente Javier López López y asistida del letrado don Jesús Juanas Iglesias. Ha intervenido el ministerio fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez.
I. Antecedentes
1. En fecha 22 de noviembre de 2017, la procuradora de los tribunales doña Raquel Cano Cuadrado, en nombre y representación de la entidad Meka Block, S.A.U., y con la asistencia del letrado don Daniel Álvarez de Blas, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia.
2. El presente recurso trae causa de los siguientes antecedentes:
a) El día 13 de enero de 2017, la entidad Meka Block, S.A.U., notificó por carta a su empleada, doña María Velázquez Pecharromán, la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo por veintiocho días, que se habría de hacer efectiva entre los días 1 y 28 de febrero del referido año.
b) El día 16 de enero de 2017, la trabajadora presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Mediación Arbitraje y Conciliación (SMAC), en la que facilitó el siguiente domicilio de la empresa que le impuso la sanción: Autovía A 4, kilómetro 62, término municipal de Ocaña (Toledo), apartado de correos 56, código postal 45300. La citación por parte del SMAC, que se llevó a cabo mediante correo postal certificado, resultó efectiva en el indicado domicilio. El día 1 de febrero del indicado año se celebró el acto de conciliación con la presencia de las partes, que finalizó sin acuerdo al no avenirse la empleadora a las pretensiones de la solicitante.
c) El día 6 de febrero de 2017 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo una demanda en materia de sanciones, formulada por doña María Velázquez Pecharromán contra la entidad Meka Block, S.A.U. En dicha demanda se interesó que, tras los trámites pertinentes, se dictara sentencia que declarase la improcedencia de la sanción impuesta a la trabajadora demandante, de suspensión de empleo y sueldo durante veintiocho días. Asimismo, se solicitó la citación judicial en calidad de testigos de cuatro compañeros de trabajo de la demandante. En el indicado escrito se hizo constar, como domicilio de la empresa demandada, el mismo que la actora había facilitado al SMAC.
d) La indicada demanda fue admitida a trámite y dio lugar a la incoación del procedimiento por sanción núm. 109-2017. Por decreto del letrado de la administración de justicia, de fecha 31 de marzo de 2017, se acordó la celebración de los actos de conciliación y juicio para el día 18 de julio de 2017, a las 12:40 horas. A tal fin, se dispuso la citación de la empresa demandada, con traslado del escrito de demanda y demás documentos, en su dirección electrónica habilitada. Como se refleja en el libro de actos de comunicación, la citación fue remitida a la dirección electrónica de la empresa demandada el día 3 de abril de 2017, a las 11:36 horas, y tuvo entrada en esa dirección el mismo día, a las 17:30 horas, si bien no llegó a ser retirada por la destinataria. En el referido decreto también se acordó la citación de los testigos propuestos por la parte demandante.
e) El 18 de julio de 2017 se celebraron los actos de conciliación y de juicio, a los que compareció la trabajadora demandante, a quien, al igual que al menos uno de los testigos citados, le fue facilitado un justificante de asistencia. Ningún representante de la empresa hizo acto de presencia en dichos actos, ni ninguna prueba o actuación procesal fue interesada por aquella.
f) El día 20 de julio de 2017, el representante legal de la empresa demandada compareció en la sede judicial, donde fue informado de que Meka Block, S.A.U., había sido citada para la celebración de los actos de conciliación y juicio a través de su dirección electrónica habilitada. El día 21 de julio de 2017, la entidad demandada presentó un escrito en el que comunicó que la actora en el procedimiento judicial y otro trabajador le entregaron sendos justificantes de asistencia al acto de juicio mencionado en el apartado anterior, de cuya celebración no tuvo noticia. En dicho escrito designó abogado e interesó que se practicasen con él las posteriores comunicaciones que hubiere menester. Asimismo, manifestó que, por la información recibida del juzgado, ha tenido conocimiento de que «las resoluciones dictadas con motivo de la demanda rectora, en particular el decreto de admisión y de señalamiento, habrían sido notificadas por vía de sede electrónica judicial, prescindiendo del cauce previsto en, entre otros muchos preceptos, los artículos 53 y 56 de la LJS» (Ley reguladora de la jurisdicción social); añadiendo a continuación que «siendo así, los actos de conciliación y juicio parece que han sido celebrados sin el conocimiento ni la comparecencia de Meka Block, S.A.U., que ve vulnerado de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva que le reconoce el art. 24.1 de la Constitución».
g) El órgano judicial dictó sentencia el día 27 de julio de 2017, que fue registrada con el núm. 430/2017. En su parte dispositiva acuerda estimar la demanda y declarar la improcedencia de la sanción impuesta a la trabajadora. Y en lo que interesa al presente recurso, en su fundamento jurídico primero figura la siguiente argumentación:
«[C]onforme al art. 97.2 LJS, los anteriores hechos han sido probados por la documental aportada por la parte actora con su demanda, así como por el interrogatorio de la parte demandada, que no comparece. El art. 91.2 de la ley de jurisdicción social vigente dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultase perjudicial en todo o en parte. Tal precepto establece una confesión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión del actor, en que del hecho de la incomparecencia no justificada deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición […]
Para el caso de la sanción el art. 114.3 LJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de sanción, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo de la sanción citada.»
Y en su fundamento jurídico segundo obra el razonamiento que se transcribe seguidamente:
«En el presente caso, la empresa al no comparecer no acredita la responsabilidad de la trabajadora en los incumplimientos imputados. Todo ello conlleva la improcedencia de la sanción acordada por la demandada en fecha 13 de enero de 2017, aquí impugnada, de conformidad con el apartado b) del artículo 115.1 de la ley de Jurisdicción Social.»
La referida sentencia fue notificada al letrado designado por Meka Block, S.A.U., el día 11 de septiembre de 2017.
h) Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2017, la mercantil arriba indicada interpuso incidente de nulidad de actuaciones, en el que denunció la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). En síntesis, alegó que, con arreglo a lo dispuesto en la Ley reguladora de la jurisdicción social, en sus arts. 53 y 55 a 57, y en la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), en sus arts.155 y 166, el primer emplazamiento o citación del demandado debió verificarse en el domicilio señalado en la demanda (que es el domicilio real de la empresa), toda vez que ningún precepto vigente exime al juzgado de su obligación legal de realizar los actos de comunicación en la forma prevista en esas normas. También sostuvo que, al serle comunicada la fecha señalada para los actos de conciliación y juicio a través de su dirección electrónica habilitada, en vez de efectuarse en el lugar que constaba en la demanda como su domicilio social, no llegó a tener conocimiento real de la existencia del proceso hasta una vez celebrado el acto del juicio. Y a lo dicho añade que, si bien la citación se recibió en la dirección electrónica de la empresa, sin embargo no procedió a retirar esa comunicación, de manera que no tuvo noticia del señalamiento y, por tanto, tampoco compareció a la celebración de esos actos. Finalmente, adujo que su inasistencia dio lugar a que el juzgador la tuviera por confesa y, en definitiva, que la demanda fuera estimada.
i) A dicha pretensión se opuso la demandante en el proceso judicial, por escrito de fecha 29 de septiembre de 2017. Resumidamente, alegó que la comunicación procesal efectuada a través de la dirección electrónica habilitada se ajusta a lo establecido legalmente, siendo responsable la empresa empleadora, por su dejadez o negligencia, de no haber retirado la referida comunicación. Por otra parte, refiere que los cuatro trabajadores citados a juicio comunicaron a la empresa demandada que el día 18 de julio dejarían de asistir al lugar de trabajo por el motivo indicado. Por ello, afirma que la empresa empleadora sí tuvo debida constancia de la fecha de celebración de dicho acto.
j) Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2017, el Juzgado de lo Social núm. l de Toledo, desestimó el incidente. Mientras en el fundamento jurídico primero se formulan una serie de consideraciones sobre el régimen jurídico de los incidentes de nulidad de actuaciones [arts. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 228 LEC], en el primer párrafo del fundamento jurídico segundo de esa resolución se analiza la normativa a la que se sujetan las comunicaciones procesales que se han de realizar por medios electrónicos o telemáticos:
«[D]e conformidad con lo establecido en los artículos 53.1 y 55 LRJS las citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos se han de hacer en el local de la oficina judicial si allí comparecieren por propia iniciativa los interesados y, en otro caso, en el domicilio señalado a estos efectos, mediante correo certificado con acuse de recibo o a través de medios electrónicos, telemáticos o de otra clase semejante; y solo en el caso que no pueda practicarse por los medios anteriores se acude a la notificación al interesado de manera personal. Que los arts. 53.2 de la LJS, 162 y 273.3 a) LEC, 230 y 271 LOPJ, en el artículo 3 de la Ley 59/2003, así como en el Real Decreto 1065/2015, regulan las comunicaciones a través de medios telemáticos y que estas se practicarán cuando los intervinientes estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos existentes en la administración de justicia, añadiendo que ‘[...] dispone el art. 273.3 a) LEC, que en todo caso están obligados a intervenir a través de los medios electrónicos con la administración de justicia las personas jurídicas. El artículo 22 del Real Decreto 1065/2015 establece que a través de la sede judicial electrónica podrán realizarse los actos de comunicación emanados de los órganos y oficinas judiciales y fiscales mediante la dirección electrónica habilitada, que es donde la mercantil demandada en este procedimiento, Meka Block, S.A.U., ha sido notificada, sin que conste revocación de tal dirección.»
En el segundo párrafo del referido fundamento jurídico obra la argumentación que el órgano judicial ofrece a fin de dar respuesta a la queja expuesta por la empresa demandada y, a su vez, justificar la adecuación a Derecho de la citación efectuada a través de la dirección electrónica habilitada:
«[E]n las notificaciones efectuadas a la mercantil la citación consta correctamente enviada y recibida en destino, conforme a los resguardos, que obran en autos, que han sido emitidos por el propio sistema. Esa citación, que aparece recibida en destino por el destinatario en fecha 3 de abril de 2017, no es retirada por la mercantil, pero la efectividad de las notificaciones se determina con la adecuada recepción del acto de comunicación, pues cuando hay constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entiende que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. Es por ello que las citaciones al acto de conciliación y acto de la vista han sido practicadas conforme a la normativa vigente, siendo estas efectivas, por lo que al no haberse producido un defecto procesal en el acto cuya nulidad se interesa, habiéndose cumplido el trámite previsto en el art. 238 LJS, no procede la declaración de nulidad de actuaciones interesada.»
3. En la demanda de amparo la recurrente alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Tras traer a colación la doctrina constitucional relativa a los actos de comunicación procesal y su vinculación con el referido derecho fundamental (entre otras, las SSTC 110/1989, de 12 de junio; 169/2014, de 22 de octubre, y 30/2014, de 24 de febrero), sostiene que una deficiente práctica de las notificaciones por parte del órgano judicial que, a su vez, sea determinante de la falta de emplazamiento personal de quien debe ser llamado al proceso, vulnera el referido derecho y acarrea la nulidad de actuaciones. Sitúa la vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 CE en el hecho de que la citación a juicio de la demandante fuera efectuada a través de su dirección electrónica habilitada, la cual no resultó efectiva, como así lo reconoce el propio órgano judicial en el auto que desestima el incidente de nulidad de actuaciones, toda vez la entidad demandada en el procedimiento judicial no retiró la citación. Añade que la modalidad por la que optó el juzgado no es el medio requerido legalmente para llevar a cabo un acto de comunicación tan importante, pues no garantiza el acceso al proceso de la parte, su tutela judicial efectiva ni su derecho de defensa. Por ello, sostiene que el ilegal proceder del juzgado supuso un arbitrario incumplimiento de los deberes que le concernían, de cara a agotar todas las posibilidades para lograr la efectividad de la notificación (art. 53.1 LJS) y de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal.
En relación con la respuesta dada en el auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones, la demandante sostiene que no es cierto que quepa optar entre la notificación por correo certificado con acuse de recibo o medios electrónicos, telemáticos o semejantes. El art. 56.1 LJS prescribe que, salvo que se realicen en la sede judicial, las comunicaciones procesales deben efectuarse por correo certificado con acuse de recibo y bajo la fe del letrado de la administración de justicia. Añade que el art. 155 LEC dispone que, cuando se trate del primer emplazamiento o citación del demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de aquel, concretamente el que se haya hecho constar en el escrito de demanda. Por ello, afirma que el órgano judicial no tuvo en cuenta lo ordenado en los arts. 53.1 y 55 LJS; a saber, que los actos de comunicación se efectuarán en la forma establecida en el capítulo V del título V del libro I de la Ley de enjuiciamiento civil, con las especialidades previstas en la Ley reguladora de la jurisdicción social, debiendo agotarse todas las posibles vías existentes para lograr la efectividad de las notificaciones; y que las citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos se harán en el local de la oficina judicial, si allí comparecieren por propia iniciativa los interesados y, en otro caso, en el domicilio señalado a estos efectos.
Por otro lado, considera que el juzgador malinterpreta el contenido del art. 8 de la Ley 18/2011, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la administración de justicia, que dispone que «los sistemas informáticos puestos al servicio de la Administración de Justicia serán de uso obligatorio en desarrollo de la actividad de los órganos y oficinas judiciales y de las fiscalías por parte de todos los integrantes de las mismas, conforme a los criterios e instrucciones de uso que dicten en el ámbito de sus competencias, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Administraciones competentes, así como a los protocolos de actuación aprobados por los Secretarios de Gobierno». A juicio de la recurrente, una cosa es que, con base en dicho precepto, el juzgado esté obligado a utilizar los sistemas informáticos puestos a su disposición y, otra bien distinta, que el cumplimiento de esa obligación autorice a que el órgano judicial se sirva de la sede electrónica para llevar a cabo el primer emplazamiento de quien figura como demandado, pues no debe ignorarse que este último todavía no ha tenido ocasión de comparecer ante el órgano judicial e indicar si opta por un cauce de comunicación distinto del realizado en el domicilio que consta en el escrito de demanda.
A continuación invoca el contenido de los arts. 2, 4 a) y 22 del Real Decreto 1065/2015, ninguno de los cuales modifica el régimen jurídico de los actos de comunicación que establecen los arts. 43 a 56 LJS y 149 a 168 LEC. De todo ello, concluye que la comunicación procesal por correo certificado no puede ser sustituida por el cauce de la dirección electrónica habilitada, que solo es de obligada observancia en las comunicaciones efectuadas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 1363/2010. Afirma que, en cualquier caso, debe tenerse en cuenta que la Ley reguladora de la jurisdicción social es de fecha posterior (de 10 de octubre de 2011) a la Ley 18/2011, de 5 de julio, amén de que la primera de las normas citadas no prevé que el traslado de la demanda al demandado pueda efectuarse a través de la dirección electrónica. Añade que una cosa es que, conforme a lo dispuesto en el art. 4 a) del Real Decreto 1065/2015, las personas jurídicas estén obligadas a comunicarse con la administración de justicia a través de canales electrónicos y, otra cosa bien distinta, que la oficina judicial se vea obligada, de acuerdo al art. 162.1 LEC, a acudir al cauce de la dirección electrónica «para remitirle el primer emplazamiento por el que le comunica la existencia misma del pleito que, frente a ella, se ha iniciado». Por ello, considera que es errónea la argumentación judicial que, al amparo de lo dispuesto en el art. 22 del Real Decreto 1065/2015, sostiene que puede realizar el primer emplazamiento de la parte demandada a través de la dirección electrónica, eludiendo el cauce de la comunicación mediante correo postal certificado.
Seguidamente, señala que el proceder del órgano judicial provocó la inasistencia de la demandante a los actos de conciliación y juicio, al no haber tenido conocimiento de su fecha de celebración. De ello, deriva que la notificación practicada por el cauce no previsto legalmente le originó una indefensión real que consecuentemente le impidió ejercer su derecho a defensa, en un supuesto en el que la localización de la demandante no exigía la práctica de diligencia adicional alguna, al haber sido indicado de manera correcta su domicilio en el escrito de demanda. Finalmente, concluye que el órgano judicial incumplió con su obligación de velar para que el acto de comunicación alcanzara su fin, al dar por buena la comunicación efectuada a través de la dirección electrónica habilitada, que no es la forma legalmente prevista y, además, esa comunicación no fue retirada por la interesada.
Por todo lo expuesto interesa que se declare la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), en sus vertientes de acceso al proceso, del derecho a ser informado de la demanda interpuesta contra ella, del derecho a la defensa y la asistencia letrada y del derecho a utilizar los medios de prueba para su defensa. Para el restablecimiento del derecho vulnerado interesa la declaración de nulidad del auto de fecha 5 de octubre de 2017 y de cuantas actuaciones fueran realizadas con anterioridad, todo ello con la finalidad de que se realice correctamente un nuevo emplazamiento.
4. Por providencia de fecha 16 de julio del 2018, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo, al apreciar que concurre una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], toda vez que el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)]. En aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC dispuso requerir al Juzgado de la Social núm. 1 de Toledo, a fin de que, obrando ya el testimonio del procedimiento sobre sanciones núm. 109-2017, en plazo que no exceda de diez días emplace a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, si lo desean, puedan comparecer en el presente recurso.
5. Mediante escrito presentado el día 30 de agosto del 2018, doña María Velázquez Pecharromán interesó su personación en el presente recurso de amparo, bajo la representación de la procurador de los tribunales don Vicente Javier López López y asistida por el letrado don Jesús Juanas Iglesias.
6. Por diligencia de ordenación de la secretaría de la Sala Segunda de este Tribunal, de fecha 12 de noviembre de 2018, se acordó tener por personado y parte en el presente procedimiento al procurador de tribunales don Vicente Javier López López, en nombre y representación de doña María Velázquez Pecharromán. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el art. 52.1 LOTC se dispuso dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al ministerio fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.
7. Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2018, a través de su representación procesal presentó sus alegaciones doña María Velázquez Pecharromán. En síntesis, sostiene que la empresa demandante en este recurso de amparo fue debidamente citada a través de la sede electrónica que la referida empresa tiene dada de alta para recibir notificaciones, según se constató por medio del punto neutro judicial. Asimismo, afirma que en el Libro de Actos de Comunicación del órgano judicial consta que la empresa fue debidamente emplazada el día 3 de abril de 2017, comunicación que fue recibida por la destinataria ese mismo día, por lo que considera que la citación fue practicada de forma correcta y ajustada a Derecho. Sostiene que lo esencial para la validez de las notificaciones es que hayan llegado a conocimiento del destinatario, que es lo que ha sucedido en el presente caso. Cuestión distinta es que, por dejadez o negligencia del personal responsable de la empresa, no se haya atendido la notificación.
También señala que la empresa realmente tuvo debida constancia de la celebración del juicio. Y ello porque, tanto la demandante como otros cuatro trabajadores fueron citados al acto del juicio, al que efectivamente acudieron; y, previamente, con el propósito de no ocasionar disfunciones en la producción, comunicaron a la empresa que asistirían a dicho juicio, a lo que fueron autorizados por esta última. Finalmente, concluye que la notificación realizada a través de la dirección electrónica habilitada es procedente y legal, a la vista de lo dispuesto en los arts. 271 LOPJ, 56.5 LJS y 162 LEC, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que alega la demandante.
8. Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2018, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, con suspensión del plazo para alegaciones acordado en la diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2018, dar traslado de las actuaciones a la abogacía del Estado por sí, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, pudiera estar interesada la administración pública en el procedimiento, disponiendo de un plazo para su personación de diez días.
9. El día 21 de diciembre de 2018 presentó sus alegaciones el ministerio fiscal. En un primer apartado resume los antecedentes más relevantes de los que trae causa el presente recurso de amparo, entre los que destacan el contenido de la sentencia recaída en el procedimiento núm. 109-2017 y del auto de fecha 5 de octubre de 2017, que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones. Posteriormente, sintetiza los aspectos esenciales de la demanda de amparo y aclara que, aunque en el suplico se alude a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (arts. 24.1 y 9.3 CE), la referencia a este último precepto solo puede ser tenida en consideración como un argumento para reforzar la alegación referida a la lesión del derecho citado, conforme a una reiterada doctrina constitucional relativa a la omisión o deficiencias en los actos de comunicación del proceso judicial que producen indefensión (en este caso concreto, en la faceta de acceso al proceso). A su vez destaca que, si bien se impugna directamente el auto que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones, la indefensión habría tenido lugar al realizarse la primera comunicación a la empresa demandada en el procedimiento judicial; y ello, porque en la sentencia se tuvo por confesa a la referida empresa, por no comparecer sin alegar justa causa (art. 91.2 LJS), y se consideró que la empleadora también incumplió la carga de probar los hechos en que fundó la sanción impuesta a la trabajadora. Por ello, la nulidad pretendida no solo atañe al mencionado auto, sino también a la sentencia y al acto de comunicación relativo a la fecha de celebración de los actos de conciliación y juicio efectuada por vía electrónica.
En otro apartado, el fiscal trae a colación la doctrina constitucional que considera de aplicación al caso (expuesta, entre otras, en las SSTC 3/2010, de 17 de marzo, FJ 2; 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3, y 200/2016, de 28 de noviembre, FJ 6) de cuyo contenido extrae que: i) el art. 24.1 CE garantiza el derecho de la parte a conocer la existencia del proceso, a fin de poder intervenir y defenderse en el mismo; ii) que los órganos judiciales no sólo están obligados a ejecutar correctamente los actos de comunicación, pues también deben asegurarse de que, efectivamente, garanticen que la parte pueda intervenir en el proceso; iii) y que no se producirá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si la parte tiene conocimiento extraprocesal del acto concreto para el que no fue correctamente citada, así como en los casos en que la inefectividad de la comunicación resulta imputable a la conducta dolosa o imprudente del afectado.
A continuación, el fiscal discrepa tanto de la selección de normas efectuada por el juzgador como de la interpretación que de ellas lleva a cabo. No cuestiona la aplicabilidad de los preceptos que se citan en el auto que resolvió el incidente de nulidad de actuaciones, pero entiende que también resultan de aplicación otros preceptos; concretamente, los arts. 56.1, 4 y 5 y 60.2 LJS y, por la remisión establecida en el art. 53.1 LJS, los arts. 135, 152.2 y 3, 155, 156, 158, 161 y 273 LEC, de los cuales reproduce los fragmentos que estima de interés. Tras ello, afirma que cuando se trata del primer emplazamiento o citación del demandado, como ocurre en el presente caso, ese acto procesal se debe efectuar mediante remisión por correo al domicilio del demandado que figure en el escrito de demanda, con sujeción a lo dispuesto en los arts. 155, 158 y 161 LEC. A tal conclusión no se opone lo previsto en el art. 230 LOPJ, que regula la utilización por los órganos judiciales de los medios técnicos, electrónicos, informativos o telemáticos puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, ni el contenido del art. 271 de la citada norma, que habilita practicar las notificaciones por medio de correo, telégrafo o cualquier medio técnico que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de las mismas, según lo que determinen las leyes procesales. Lo mismo cabe decir respecto del art. 3 de la Ley 59/2003, relativo a la firma electrónica, o de lo establecido en el art. 22 de Real Decreto 1065/2015, que regula las comunicaciones a través de la dirección electrónica habilitada, máxime si se tiene en cuenta que la redacción de artículos de la Ley de enjuiciamiento civil que han sido objeto de cita, le ha sido dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
No obstante, señala que la incorrecta interpretación y aplicación de las normas procesales no habría tenido relevancia constitucional si la comunicación hubiera llegado a conocimiento de su destinataria; ahora bien, como esta última no tuvo conocimiento de la fecha de celebración de los actos de conciliación ni, por tanto, pudo aportar pruebas ni alegar en su defensa lo que hubiera estimado procedente, realmente sufrió indefensión. Sentado lo anterior, el fiscal afirma que el órgano judicial no empleó toda la diligencia exigible para que la comunicación procesal llegase a conocimiento de la demandante; y ello, porque cuando tuvo noticia de que la comunicación electrónica no fue retirada por la demandada en el procedimiento judicial, debió entonces proceder a formalizar la comunicación por correo certificado con acuse de recibo, conforme a lo previsto en el art. 55 LJS o, en su caso, como alternativamente prevén los arts. 158 y 161 LEC (a los que se remite el art. 53.1 LJS), por medio de entrega de copia de la resolución en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona que debe ser citada.
Reitera que la vulneración del derecho fundamental se materializa con la condena de la empresa en la sentencia, a raíz de tenerla por confesa, conforme a lo dispuesto en el art. 91.2 LJS, y por no haber cumplimentado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta por la que se comunicó la sanción a la trabajadora, de acuerdo a lo establecido en el art. 114.3 LJS; circunstancias ambas, que se produjeron por no haber tenido la demandante de amparo conocimiento efectivo de la fecha de celebración del juicio. Esa lesión no fue reparada al resolver el incidente de nulidad, pues el auto que puso fin al incidente referido no interpreta adecuadamente la normativa que regula los actos de comunicación, ni sigue correctamente la doctrina constitucional sobre el deber de diligencia que pesa sobre los órganos judiciales para garantizar la eficacia de los actos de comunicación.
Seguidamente, el fiscal descarta que la demandante de amparo tuviera un comportamiento negligente que pueda considerarse causante de la indefensión de que se queja. A ese respecto, pone de relieve la diferencia cualitativa que existe entre la primera comunicación que el órgano judicial dirige a la parte demandada y los restantes actos de comunicación; esencialmente, que antes de esa primera comunicación la parte demandada no tiene conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial en su contra. Siendo así, no cabe catalogar como negligente el hecho de no comprobar la recepción de la comunicación procesal en la dirección electrónica habilitada, pues la empresa no podía saber con certeza que la trabajadora había iniciado un procedimiento judicial contra ella; y aunque pudiera haber supuesto que la trabajadora tenía decidido entablarlo, a raíz de la celebración sin avenencia del acto de conciliación ante el SMAC, era lógico esperar a recibir la citación judicial mediante correo ordinario, habida cuenta de que la empleada no conocía su dirección electrónica y, por tanto, no podía facilitarla en el escrito de demanda.
Finalmente, invoca un argumento adicional para justificar la vulneración del derecho fundamental alegado por la demandante: si el art. 274.5 LEC dispone que el secretario judicial (actualmente, letrado de la administración de justicia) deberá conceder al demandante un plazo de cinco días para subsanar el incumplimiento del deber de usar de las tecnologías a que se refiere ese artículo, no parece lógico entender que al demandado, que no tiene aún conocimiento de la existencia del proceso en curso, no se le deba brindar ninguna posibilidad de subsanación, pese que el órgano judicial se percate de que no había hecho uso de las nuevas tecnologías. Esa subsanación, afirma, debería haberse llevado a cabo mediante la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo en el domicilio señalado en la demanda.
Por todo lo expuesto, el fiscal interesa que se aprecie la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la demandante (art. 24.1 CE), con la consiguiente declaración de nulidad del auto y la sentencia de fecha 5 de octubre y 27 de julio de 2017, respectivamente, y de todas aquellas actuaciones posteriores a la admisión a trámite de la demanda, debiéndose señalar un nuevo día para la celebración de los actos de conciliación y juicio, al que deberán ser citadas las partes.
10. Por providencia de fecha 4 de febrero de 2019, la Sección Tercera de este Tribunal acordó alzar la suspensión antes indicada, al no haberse personado la abogacía del Estado en el presente recurso.
11. Por providencia de fecha de 4 de abril de 2019 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso se interpone contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo de fecha 5 de octubre de 2017, en cuya virtud se desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la sentencia núm. 430-2017, de fecha 27 de julio de 2017, dictada en el procedimiento por sanción núm. 109-2017. Resumidamente, la demandante alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), porque en el procedimiento judicial al que se ha hecho mención le fue dirigida, a través de su dirección electrónica habilitada, una comunicación relativa al día de celebración de los actos de conciliación y juicio, en vez de efectuar la citación como legalmente procede: mediante correo certificado en su domicilio social, el cual aparecía reflejado en el escrito de demanda. Ese indebido proceder del órgano judicial dio lugar a que no llegara a conocer la fecha de celebración de los referidos actos, al no haber retirado la citación recibida de la dirección electrónica, lo que motivó que fuera estimada en sentencia la demanda interpuesta por la trabajadora sancionada, principalmente, al ser tenida la recurrente por confesa y por no haber podido probar los hechos determinantes de la sanción.
Para doña María Velázquez Pecharromán el recurso debe ser desestimado, habida cuenta de que la empresa demandante de amparo sí fue citada en legal forma; y el hecho de que no retirara la citación efectuada a través de la dirección electrónica habilitada obedeció a la dejadez o negligencia de aquella. Por otro lado, señala que la recurrente tuvo conocimiento de la fecha de celebración de los actos de conciliación y juicio, pues los trabajadores que asistieron a dichos actos pusieron previamente esta circunstancia en conocimiento de la empresa.
El fiscal, con sustento en los argumentos que detalladamente se han expuesto en los antecedentes, solicita la estimación del recurso de amparo, al considerar que se ha vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2. Sin perder de vista las concretas circunstancias del presente supuesto, a continuación se trae a colación el marco normativo establecido en la Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS) para los actos de comunicación procesal.
i) El art. 53.1 LJS prevé la supletoriedad de la Ley de enjuiciamiento civil, amén de la obligación de agotar las posibilidades de efectividad del acto de comunicación:
«Los actos de comunicación se efectuarán en la forma establecida en el Capítulo V del Título V del Libro I de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades previstas en esta Ley, debiendo siempre agotarse todas las posibles vías existentes para lograr la efectividad de las notificaciones.»
ii) Por su parte, el art. 56.1 LJS fija el modo de llevar a cabo esos actos de comunicación fuera de la oficina judicial en los siguientes términos:
«Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede de la oficina judicial se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo.»
iii) En el apartado 5 del mencionado precepto se efectúa una remisión a lo dispuesto en la Ley de enjuiciamiento civil, en relación con la utilización de medios electrónicos y similares:
«Cuando la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, se realizará conforme a lo establecido en el art. 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
En el marco de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), a cuya regulación se remiten los artículos antes indicados, resultan de interés al caso los preceptos que a continuación se mencionan.
i) En relación con el empleo de los medios electrónicos para realizar los actos de comunicación, el primer párrafo del art. 152.2 LEC establece la obligación de utilizar esos medios por parte del órgano judicial siempre que, de manera obligatoria u opcional, el destinatario de esos actos deba también servirse de ellos:
«Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, o cuando aquellos, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios, con sujeción, en todo caso, a las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.»
La regulación del precepto transcrito concuerda con el primer párrafo del art. 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial:
«Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la administración de justicia conforme a lo establecido en las leyes procesales y en la forma que estas determinen.»
ii) De acuerdo a lo estatuido en el precepto anterior, el art. 273.3 a) LEC prevé:
«En todo caso, estarán obligados a intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas.»
iii) Respecto de la acreditación de la eficacia del acto de comunicación practicado a través de los medios electrónicos indicados, el art. 162.2 LEC establece:
«En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.»
iv) No obstante, cuando se trata del primer emplazamiento o citación del demandado, el régimen jurídico específicamente aplicable viene establecido en los apartados 1, 2 y 3 del art. 155 LEC:
«1. Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla.
2. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de este, uno o varios de los lugares a que se refiere el apartado siguiente de este artículo. Si el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación […].
3. A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional […].»
v) Por último, en el segundo párrafo del apartado cuatro del art. 273 LEC se prevé un supuesto en el que, aun habiéndose presentado por vía telemática o electrónica los escritos y documentos, también resulta obligatoria su presentación en soporte de papel:
«Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente foliados mediante un índice electrónico que permita su debida localización y consulta. La presentación se realizará empleando firma electrónica reconocida y se adaptará a lo establecido en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.
Únicamente de los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado, se deberá aportar en soporte papel, en los tres días siguientes, tantas copias literales cuantas sean las otras partes.»
En relación con estos dos últimos preceptos, hemos de indicar, además, que el apartado uno del art. 155 LEC ha mantenido la redacción que le fue dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, mientras que el actual contenido de su apartado dos y el del art. 273 LEC trae causa de la modificación operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil.
Tras el compendio normativo llevado a cabo procede traer ahora a colación las consideraciones que, en relación con el empleo de los medios electrónicos para la realización de los actos procesales de comunicación, figuran en el fundamento jurídico 4 de la reciente STC 6/2019, de 17 de enero:
«a) La utilización de medios electrónicos para la práctica de actos de comunicación, desde el punto de vista de los sujetos que han de hacer uso de ellos, puede configurarse como un derecho o bien como una obligación:
(i) En el primer caso (se trata de un derecho) se encuentran con carácter general las personas físicas que actúan como parte en un proceso, sin requerir de un representante procesal por no exigirlo la legislación procesal correspondiente. En ese caso, pueden hacer uso de dichas comunicaciones electrónicas, en los términos previstos en los artículos 4, 5, 33.1 y 36.1 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la administración de justicia (de ‘carácter transversal para todos los órdenes jurisdiccionales’, según precisa su disposición adicional séptima) y artículo 4 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la administración de justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet.
Sin embargo, y todavía sin referirnos a los representantes procesales, están obligados a relacionarse por medios electrónicos con la administración de justicia aquellos profesionales indicados, en desarrollo de la previsión del artículo 33.1 párrafo segundo de la Ley 18/2011, por el artículo 4 del citado Real Decreto 1065/2015 a saber: ‘c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria para los trámites y actuaciones que realicen con la administración de justicia en ejercicio de dicha actividad profesional.–d) Los notarios y registradores.–e) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la administración de justicia.–f) Los funcionarios de las administraciones públicas para los trámites y actuaciones que realicen por razón de su cargo.–g) Y los que legal o reglamentariamente se establezcan’. Así como también las personas jurídicas [art. 4 a) del Real Decreto 1065/2015] y las entidades sin personalidad jurídica pero con capacidad para ser parte en el proceso, ex artículo 6.1.5 LEC [art. 4 b) del Real Decreto 1065/2015].
Tanto el derecho de opción, como en su caso el cumplimiento de la obligación, de utilizar estos medios electrónicos por los interesados que no sean profesionales de la justicia, quedó fijada legamente a partir del 1 de enero de 2017 (disposición transitoria cuarta, apartado 3; y disposición final duodécima, apartado 2, de la Ley 42/2015).
[…]
(iii) Como excepción, no se ha de llevar a cabo por medios electrónicos la comunicación al demandado aún no personado en el procedimiento, en cuanto al acto de citación o emplazamiento, conforme a lo previsto en el artículo 155.1 LEC, los cuales ‘se harán por remisión al domicilio de los litigantes’, regla que también opera en el proceso laboral (art. 53.1 LJS) y de hecho así se hizo en la causa a quo.»
Como se observa, en la fundamentación transcrita ya se reconoce el establecimiento de un régimen jurídico sui generis respecto de la primera citación o emplazamiento del demandado, sobre el que ulteriormente se abundará.
3. Este Tribunal se ha pronunciado reiteradas veces respecto de la vinculación de los actos de comunicación procesal con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Respecto de esta temática, en el fundamento jurídico 2 de la ya citada STC 6/2019 expusimos la siguiente doctrina:
«c) En relación con los actos de comunicación, nuestra doctrina es reiterada acerca de su importancia para la efectividad no solamente del derecho de acceso a la jurisdicción (entre otras, SSTC 148/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 6/2008, de 21 de enero, FJ 2, y 180/2015, de 7 de septiembre, FFJJ 4 y 7), sino también del derecho al recurso legalmente previsto, en relación con el cual hemos declarado que ‘para evitar que se produzca la indefensión prohibida por el artículo 24.1 CE, que se caracteriza, precisamente por una privación o limitación del derecho de defensa (SSTC 48/1984, 181/1994 y 39/1995, entre otras), el derecho constitucional a los recursos no sólo garantiza su posible interposición sino que se trata de una garantía efectiva en orden a la tutela judicial, a cuyo fin adquieren una especial trascendencia los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, tanto respecto de quienes aún no lo son y han de ser emplazados como respecto de aquellos a los que ha de darse traslado de las resoluciones judiciales a los efectos de un posible recurso contra las mismas (SSTC 9/1991, 126/1991 y 17/1992, entre otras muchas)’ (STC 229/1998, de 1 de diciembre, FJ 4). d) La protección constitucional, por tanto, se proyecta específicamente sobre aquellos actos de comunicación que ha regulado el legislador y que pueden considerarse por tanto como tales: ‘el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 CE, garantiza el derecho de acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y de ejercitar la defensa de los derechos e intereses legítimos, con respeto de los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales lo que impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal, cuidando siempre de asegurar que las notificaciones, citaciones, emplazamientos, y en su caso, requerimientos, llegan a sus destinatarios dándoles así la oportunidad de actuar en defensa de sus derechos e intereses y de evitar la indefensión’ (STC 334/1993, de 15 de noviembre, FJ 2).»
En la reciente STC 32/2019, de 28 de febrero, FJ 4, aparece compendiada nuestra posición sobre el especial deber de garantizar la efectividad de los actos de comunicación procesal, dada su vinculación el derecho fundamental anteriormente indicado: «[e]ste Tribunal ha afirmado con reiteración que pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídica procesal y que una incorrecta o defectuosa constitución de esta puede ser causa de indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo si la constitución de la litis tiene lugar en los términos debidos es posible garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído. De ahí la especial relevancia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados; de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el derecho de defensa (entre otras muchas, SSTC 115/1988, de 10 de junio, FJ 1; 195/1990, de 29 de noviembre, FJ 3; 326/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 77/1997, de 21 de abril, FJ 2; 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5; 61/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 30/2014, de 24 de febrero, FJ 3, y 169/2014, de 22 de octubre )». Asimismo, en el fundamento jurídico 3 de la indicada STC 30/2014, recordamos que «recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso».
En relación con la concurrencia de indefensión, este Tribunal ha matizado, no obstante, que «el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, ‘no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega’» (STC 181/2015, de 7 de septiembre, FJ 3).
Finalmente, procede traer a colación la consolidada doctrina sobre el derecho a obtener de los tribunales una respuesta razonada, motivada y fundada en Derecho, que también constituye una exigencia derivada del art. 24.1 CE:
«[L]a fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6, y 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 4). El art. 24 CE impone entonces, a los órganos judiciales, la obligación de dictar una resolución fundada en Derecho que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de julio; 116/1986, de 8 de octubre, y 75/1988, de 25 de abril, FJ 3). No basta, pues, con obtener una respuesta motivada, sino que, además, esta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; 324/1994, de 1 de diciembre, FJ 2; 24/1999, 8 de marzo, FJ 3, y 10/2000, de 31 de enero, FJ 2).
A tenor de esta doctrina, corresponde a este Tribunal ‘la comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica conducente a este’ (SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2, y 155/2001, de 2 de julio, FJ 5). La función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Es a los órganos judiciales a quien corresponde con carácter exclusivo la adopción de las pertinentes resoluciones que sean consecuencia del proceso de selección e interpretación de la norma aplicable, sin más límites que el carácter manifiestamente irrazonable, arbitrario o incluso error patente de la interpretación y aplicación de las normas llevada a cabo por los Jueces y Tribunales ordinarios (por todas, SSTC 148/1994, de 12 de mayo; 117/1996, de 25 de junio; 58/1997, de 18 de marzo; 68/1998, de 30 de marzo, y 238/1998, de 15 de diciembre, entre otras)» (STC 51/2007, de 12 de marzo, FJ 3).»
4. Una vez reflejado el marco normativo y la doctrina constitucional, a continuación procederemos a dilucidar si, en efecto, las actuaciones impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la demandante (art. 24.1 CE). No obstante, previamente procede efectuar unas consideraciones preliminares sobre la metodología que vamos a seguir. Primeramente, advertimos de la oportunidad de realizar un examen previo de la argumentación dada en el auto que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones, con sujeción al canon que hemos establecido para resolver sobre el carácter fundado en Derecho de las resoluciones judiciales. A diferencia de otros supuestos enjuiciados por este tribunal, en los que principalmente se resolvía sobre la adecuación constitucional de la comunicación edictal, modalidad esta de carácter residual y de eficacia harto limitada, en el presente caso nuestro pronunciamiento atañe a un acto de comunicación efectuado en la dirección electrónica habilitada de la interesada, es decir, que ha sido realizado por un medio electrónico, telemático o semejante; lo cual, tras las últimas reformas legislativas, constituye la vía de comunicación bidireccional ordinaria entre la administración de justicia y las personas y entidades obligadas a servirse de esos medios tecnológicos. Por tanto, se impone realizar un análisis de la fundamentación expuesta en el auto de fecha 5 de octubre de 2017, a fin de verificar si los razonamientos dados para justificar la forma de comunicación procesal llevada a cabo se ajustan al parámetro de razonabilidad fijado por este Tribunal en relación con el derecho reconocido en el art. 24.1 CE, teniendo en cuenta que se trata de la primera citación o emplazamiento del demandado aún no personado. Seguidamente, resolveremos sobre si la actividad procesal desarrollada se acomoda a las exigencias derivadas del deber de asegurar que el acto de comunicación sirva a su principal propósito; esto es, garantizar que la parte pueda acceder al proceso. Y en un fundamento jurídico posterior examinaremos los alegatos opuestos por la codemandada para refutar la vulneración del aludido derecho fundamental, al considerar que la indefensión alegada en la demanda es imputable a la propia demandante.
a) Expuesta la metodología a seguir, resulta oportuno evocar resumidamente los razonamientos dados para desestimar el incidente de nulidad: i) En el fundamento jurídico segundo se enuncian las modalidades que la Ley reguladora de la jurisdicción social (arts. 53.1 y 55) prevé para llevar a cabo las citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos, comenzando por su realización en el propio local de la oficina judicial, si allí comparecieran por su propia iniciativa los interesados; alternativamente, su práctica mediante correo certificado con acuse de recibo, en el domicilio señalado en la demanda o a través de medios electrónicos, telemáticos o de otra clase semejante; y con carácter residual, ante el fracaso de las anteriores opciones y cuando se desconozca el domicilio del afectado, señala la posibilidad de acudir a la comunicación edictal. ii) En relación con la modalidad de comunicación a través de medios telemáticos, la juzgadora afirma que su régimen jurídico aparece regulado en los arts. 53.2 LJS, 162 LEC; 230 y 271 LOPJ; 3 de la Ley 59/2003; y en el Real Decreto 1065/2015. Sostiene, a continuación, que ese tipo de comunicación se debe practicar cuando los sujetos intervinientes estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos existentes en la administración de justicia o, en su caso, opten por esos medios sin estar obligados. iii) Conforme a lo dispuesto en el art. 273.3 a) LEC, las personas jurídicas están obligadas a intervenir a través de medios electrónicos con la administración de justicia; y el art. 22 del Real Decreto 1065/2015 establece que, a través de la sede judicial electrónica, podrán realizarse los actos de comunicación de los órganos y oficinas judiciales mediante la dirección electrónica habilitada. iv) Descendiendo al caso, afirma que Meka Block, S.A.U., fue notificada en su dirección electrónica sin que conste que esta última hubiera revocado esa dirección. Luego explica que, según acredita el sistema, la citación se efectuó correctamente y consta recibida en destino; y que si bien no fue retirada por la mercantil, transcurridos tres días hábiles desde su correcta remisión, se ha de entender que el acto de comunicación se efectuó con plenitud de efectos procesales. v) Por todo ello, considera que las citaciones para los actos de conciliación y vista se han practicado conforme a la normativa vigente y han sido efectivas, sin que quepa apreciar ningún defecto procesal que determine la nulidad interesada por la parte.
A la vista de lo expuesto, la primera consideración que cabe formular atañe al error que supone atribuir a lo dispuesto en los arts. 53.1 y 55 LJS la facultad de efectuar los actos de comunicación a través de medios electrónicos, telemáticos o de otra clase semejante, como modo alternativo a la utilización del correo certificado con acuse de recibo en el domicilio señalado. Ninguno de esos artículos contiene una previsión de ese tipo; por el contrario, es el art. 56 LJS el que, como anteriormente ha quedado reflejado, se remite a lo dispuesto en el art. 162 LEC sobre la utilización de esos medios tecnológicos. Por otro lado, la resolución que desestima el incidente de nulidad de actuaciones no ha ponderado la aplicación al caso de lo previsto en el art. 53.1 LJS (que se remite al capítulo V del título V de la Ley de enjuiciamiento civil en cuanto a la forma de realizar los actos de comunicación), en relación con lo dispuesto en el art. 155.1 y 2 LEC; y ello, a pesar de que este último precepto regula específicamente la realización de los actos de comunicación que constituyen el primer emplazamiento o citación del demandado. Asimismo, tampoco valoró la juzgadora el significado y alcance de la previsión establecida en el art. 273.4 LEC, que impone la obligación de presentar copias en papel de los escritos y documentos que den lugar al primer emplazamiento o citación del demandado, incluso a quienes los hubieran remitido por vía electrónica o telemática, ni su relación con el mencionado art. 155 LEC.
Las circunstancias reflejadas nos llevan a concluir, pues, que al realizar la selección normativa para resolver el incidente de nulidad de actuaciones, la juzgadora erró al atribuir un determinado contenido a los arts. 53.1 y 55 LJS. Por otro lado, omitió la toma en consideración de preceptos estrechamente vinculados con los actos de comunicación que constituyen el primer emplazamiento o citación del demandado, pese a que el objeto principal del referido incidente versaba, precisamente, sobre el modo en que fue realizada la citación de la parte demandada para los actos de conciliación y juicio.
Sin perder de vista que, conforme a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, a este Tribunal solo le compete efectuar un control meramente externo a la hora de enjuiciar si una resolución judicial está fundada en Derecho, en relación con el supuesto que ahora nos ocupa debemos afirmar que el hecho de no tomar en consideración los preceptos citados (arts. 155.1 y 2 y 273.4 LEC) empece de por sí la razonabilidad del auto impugnado en este recurso, habida cuenta de la relevancia que presentan esas normas respecto del presente caso. Por otro lado, debemos añadir que este tribunal ya sostuvo, en el fundamento jurídico 4 de la ya citada STC 6/2019, que a modo de excepción y conforme a lo previsto en los arts. 155.1 LEC y 53.1 LJS, no procede efectuar por medios electrónicos la citación o emplazamiento del demandado aún no personado en el procedimiento, pues esos actos deben realizarse por remisión a su domicilio. El criterio sintetizado en la sentencia objeto de cita —que es diametralmente opuesto al que sustenta la juzgadora a quo— se extrae sin dificultad de la intelección conjunta de los arts. 53.1 y 56.1 LJS y 155.1 y 2 LEC. Y corrobora lo expuesto, la obligación que impone el segundo párrafo del art. 273.4 LEC, consistente en tener que presentar en soporte de papel las copias de los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado. La finalidad que racionalmente se infiere de ese mandato no es otra que la de trasladar al referido demandado las copias presentadas en papel.
Hemos de añadir que ninguno de los preceptos que la juzgadora invoca al resolver el incidente de nulidad tiene la virtualidad, individualmente valorados o conjuntamente considerados, de contrarrestar la aplicación del específico régimen jurídico estatuido para la primera citación o emplazamiento del demandado, pues ninguna de esas normas exceptúa de la regulación que establece el art. 155 LEC a quienes, conforme al art. 273.3 LEC, están obligados a relacionarse con la administración de justicia por vía electrónica o telemática. El hecho de que, por imperativo legal, los mencionados en este último precepto tengan que actuar en el proceso sirviéndose de esas vías tecnológicas y que, de acuerdo a lo previsto en el art. 152.2 LEC, ello dé lugar a que los actos de comunicación también se deban de practicar por medios electrónicos, no autoriza a entender, con fundamento en ese deber de relacionarse con la administración de justicia por medios electrónicos o telemáticos, que esas personas y entidades queden constreñidos, en cualquier caso y circunstancia, a recibir los actos de comunicación a través de esos medios, hasta el extremo de quedar neutralizada la regulación legal especialmente prevista, sin distinción de supuestos o sujetos, para las primeras citaciones o emplazamientos del demandado en el art. 155. 1 y 2 LEC.
Conforme al criterio expresado debemos concluir que, al versar el presente supuesto sobre la primera citación de la parte demandada aún no personada, a fin de poner en su conocimiento el contenido de la demanda y la fecha de señalamiento de los actos de conciliación y juicio, dicha citación debió materializarse por correo certificado con acuse de recibo al domicilio designado por la actora, con independencia de que, una vez ya personada, esta última quedara obligada al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la administración de justicia.
b) Hemos de añadir que la argumentación que figura en el auto que pone fin al incidente de nulidad tampoco se acomoda al deber de diligencia que nuestra doctrina impone al órgano judicial, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, cuando de la eficacia del acto de comunicación procesal dependa la posibilidad de personación de la parte demandada en el proceso, con la consiguiente garantía de su derecho a defensa. En el presente caso se optó por una modalidad de comunicación procesal que, como hemos advertido, no aparece prevista para los actos que constituyan el primer emplazamiento o citación de los demandados. Y a pesar de haberse constatado que la citación efectuada en la dirección electrónica habilitada no fue retirada por la interesada, en el plazo de tres días hábiles a partir de su recepción, no se agotaron las posibles vías existentes para lograr la efectividad de la notificación, como así lo exige el art. 53.1 LJS, para lo cual simplemente habría bastado proceder del modo previsto en el art. 56.1 LJS; esto es, practicar la comunicación por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio indicado en el escrito de demanda. Por tanto debemos concluir que, ni la actuación precedente de la oficina judicial ni la argumentación dada por órgano judicial al resolver el incidente de nulidad se acomodan a las exigencias establecidas por nuestra doctrina atinente al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con las garantías que deben revestir los actos de comunicación procesal, a fin de evitar la indefensión del afectado.
5. Procede a continuación resolver las objeciones que la codemandada personada opone a la estimación del presente recurso, las cuales, según afirma, obstan la concurrencia ad casum de la indefensión constitucionalmente proscrita que se alega en la demanda. Sostiene aquella que la notificación efectuada en la dirección electrónica habilitada fue ajustada a Derecho y que la falta de conocimiento de que se queja la demandante fue debida a la dejadez o negligencia del personal a su cargo, que dejó transcurrir el plazo legalmente previsto sin atender a la comunicación. Por otro lado, afirma que la empresa sí tuvo debida constancia de la celebración del juicio, habida cuenta de que la parte actora en la vía judicial y los testigos por ella propuestos manifestaron a la empresa que dejarían de asistir al puesto de trabajo para acudir a dicho acto, siendo oportunamente autorizados para ello.
En el presente supuesto, la pretendida desidia o indiligencia del personal de la empresa demandante se funda en el hecho de no haber accedido al contenido de la comunicación realizada a través de la dirección electrónica. Sin embargo, el argumento de la codemandada para acreditar esa conducta negligente parte de una premisa previa que este Tribunal no comparte: que la citación efectuada en la dirección electrónica habilitada fue conforme con lo legalmente estipulado. Según hemos razonado, el modo en que se efectuó la primera comunicación con la demandante de amparo no es el que establecen los arts. 56.1 LJS y 155.1 y 2. LEC y, por consiguiente, el hecho de que aquella no hubiera accedido al contenido de la comunicación, en el plazo señalado en el art. 162.2 LEC, no puede ser considerado un factor determinante de la falta de celo o del comportamiento omiso que se alega, ni capaz, por ende, de enervar la indefensión de la que se queja la recurrente.
En suma, a la vista de las objeciones que hemos formulado respecto del medio utilizado para llevar a cabo la comunicación procesal, debe rechazarse que la destinataria del envío tuviera la obligación de acceder la dirección electrónica, a fin de tomar conocimiento de su contenido. Es más, si se admitiera lo contrario se conferiría una dimensión tan exorbitante y desproporcionada al deber de diligencia procesal de la parte, que quedaría completamente relegada la relevancia de la inadecuada opción por la que el órgano judicial se decantó para efectuar la citación.
En cuanto al conocimiento extraprocesal que se atribuye a la demandante de amparo, cumple decir que tal afirmación no deja de ser una manifestación de parte, cuya realidad no ha sido reconocida por ninguna resolución judicial ni aparece adverada por ningún medio de prueba. En esas condiciones, de acuerdo a nuestra doctrina, no es dable tener por acreditado ese conocimiento adquirido extramuros del proceso ni, consecuentemente, descartar la indefensión que la demandante invoca.
6. Por todo lo expuesto, debe reconocerse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la demandante de amparo y, en consecuencia, procede estimar el presente recurso de amparo. De conformidad con lo establecido en el art. 55 LOTC, procede declarar la nulidad del auto y la sentencia de fechas 5 de octubre y 27 de julio del 2017, respectivamente, así como la retroacción de las actuaciones hasta el trámite procesal que proceda, a fin de que la nueva citación para los actos de conciliación y juicio se lleve a cabo de manera respetuosa con el derecho fundamental indicado, según lo razonado en el fundamento jurídico 4 de esta resolución.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por Meka Block, S.A.U., y, en su virtud:
1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2.º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de 5 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, en cuya virtud se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2017, cuya nulidad también se acuerda.
3.º Retrotraer las actuaciones del procedimiento por sanción núm. 109-2017 hasta el momento pertinente para el nuevo señalamiento de los actos de conciliación y juicio, a fin de que la nueva citación para los referidos actos se lleve a cabo de manera respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a ocho de abril de dos mil diecinueve.–Encarnación Roca Trías.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Firmado y rubricado.
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