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Documento BOE-A-2019-7063

Resolución de 23 de abril de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la práctica de anotación preventiva de embargo extendida en el Registro de Bienes Muebles de Badajoz.

Publicado en:
«BOE» núm. 114, de 13 de mayo de 2019, páginas 50570 a 50572 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2019-7063

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. R. N., contra la práctica de anotación preventiva de embargo extendida en el Registro de Bienes Muebles de Badajoz.

Hechos

I

Como consecuencia de la presentación en el Registro de Bienes Muebles de Badajoz de la pertinente documentación, se practicó un asiento de anotación preventiva de embargo en los términos que resultan de la nota de despacho que consta a continuación:

«Registro Bienes Muebles de Badajoz.

Nota de Despacho.

Entrada: 20180012318 Diario: 20 Folio: 1833 Asiento: 20180010730 Fecha: 06/11/2018 10:58:01.

Fecha/lugar doc.: 30/10/2018, Badajoz N.º documento: 143/2017.

Bien: Matr. (…) Bast. (…) (DGT), marca (…).

Intervinientes: J. R. N. deudor.

R. J. N. C. beneficiario.

Juzgado de lo Social n.º 3 Badajoz ordenante.

El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con el artículo 15 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto practicar la inscripción solicitada, al:

Folio Número de bien Descripción de bien.

220150002645 Matr. (…) Bast. (…) (DGT). Turismo, marca (…).

– Anotación de embargo sobre los derechos que puedan corresponderle al demandado sobre el bien descrito. Se hace constar que este embargo quedará sin efecto y podrá solicitarse su cancelación en caso de que el financiador o vendedor con pacto de reserva de dominio a su favor recupere el bien ante el impago por parte del comprador del precio aplazado, ya que sobre este vehículo existe una reserva de dominio inscrita con número de bien 2645 del año 2015 a favor de Banco Bilbao Vizcaya, S.A.

– Honorarios devengados y no percibidos (…).

Firmado con firma digital reconocida en Badajoz el siete de noviembre de dos mil dieciocho por Juan Enrique Pérez y Martín. Registrador de Bienes Muebles de Badajoz.»

II

Don J. R. N. interpuso recurso el día 14 de febrero de 2019 en virtud de escrito de fecha 2 de febrero de 2019 en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:

Primero. Que de la nota de despacho resulta que se toma anotación sobre los derechos que puedan corresponder al demandado sobre un vehículo pero, sin embargo, de la certificación expedida por mandato del juez resulta que el embargo se ha anotado sobre el vehículo mismo; Que la incongruencia anterior se ve agravada porque del mandamiento judicial resulta que se acuerda el embargo del vehículo cuya titularidad no corresponde al ejecutado, y Que su actuación ha sido incongruente al practicar el embargo sobre cualquier derecho que no sea la titularidad del bien.

Segundo. Que así resulta de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de febrero de 2010, y Que, en ningún momento se ha ordenado el embargo de los derechos que pudieran corresponder al ejecutado, «figura inexistente en nuestro ordenamiento, por indeterminadas, carentes de valor y, en todo caso, por producir una manifiesta indefensión [sic]».

Tercero. Que el registrador se ha excedido en sus funciones al practicar un embargo que no procede por inexistente, cuando lo que procedía era su denegación.

Cuarto. Que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, toda resolución debe indicar los recursos que contra la misma caben, lo que no ocurre en la resolución del registrador, por lo que se están conculcando los derechos de impugnación del administrado, y Que, en base a todo lo anterior, se presenta el recurso solicitando la revocación de la calificación en el sentido de denegar el embargo ordenado.

III

El registrador de Bienes Muebles emitió informe el día 19 de febrero de 2019, poniendo de manifiesto, en síntesis, que no cabe recurso contra la anotación practicada y que, por ello, la nota de despacho carece de pie de recursos.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1, 19 bis, 38, 40, 66, 82, 83 y 324 de la Ley Hipotecaria; 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles; 4, 5, 24 y 28 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles; 15 de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre de 2002; la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de noviembre de 1970, 7 de marzo de 1988, 7 de noviembre de 1991, 3 de marzo y 18 de junio de 1993, 26 de agosto y 23 de noviembre de 1998, 17 de enero de 2001, 11 de noviembre de 2002, 8 de febrero de 2004, 2 de enero y 5 de marzo de 2005, 5 de mayo de 2009, 3 de marzo y 2 de noviembre de 2011, 17 y 20 de enero, 2 y 5 de marzo, 7 de julio, 4 de septiembre y 19 de octubre de 2012, 18 de enero, 19 de abril, 8 de mayo, 2 de julio, 19 de septiembre y 18 de octubre de 2013, 23 de febrero de 2014 y 22 de mayo de 2015.

1. Es continua doctrina de esta Dirección General (basada en el contenido del artículo 324 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho. No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la determinación de la validez o no del título inscrito ni de la procedencia o no de la práctica de una inscripción ya efectuada, cuestiones todas ellas reservadas al conocimiento de los tribunales.

De acuerdo con lo anterior, es igualmente doctrina reiterada que, una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40, 82 y 83 de la Ley Hipotecaria).

Las anteriores consideraciones son de plena aplicación al supuesto de recurso interpuesto contra la calificación de los registradores de bienes muebles de conformidad con la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: «La regulación prevista en el sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos contra la calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles».

2. A la luz de esta doctrina, es claro que el recurso no puede prosperar pues, practicadas la anotación preventiva, se halla bajo salvaguardia de los tribunales y no es posible, en el estrecho y concreto ámbito de este expediente, revisar cómo se pretende la legalidad en la práctica de dicho asiento.

Como resulta del artículo 15.2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles: «A todos los efectos legales se presumirá que los derechos inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo». En consecuencia, practicado el asiento a que la presente se refiere y presumiéndose su validez (vid. artículo 24 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles), se encuentra bajo la salvaguarda judicial sin perjuicio del derecho a impugnar su contenido en los tribunales de Justicia.

Por último, dado que la práctica del asiento no conlleva la posibilidad de recurso por esta vía el registrador ha obrado correctamente al limitarse a expedir la nota de despacho en los términos exigidos por el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. No existiendo recurso resulta evidente que no procede que la nota de despacho se acompañe de pie de recursos (por contraste, vid. el párrafo segundo del mismo artículo 19 bis), por lo que no cabe, en ningún caso, hablar de indefensión.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 23 de abril de 2019.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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