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Documento BOE-A-2019-6963

Orden APA/526/2019, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado ovino y caprino, comprendido en el cuadragésimo Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 112, de 10 de mayo de 2019, páginas 49966 a 49980 (15 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2019-6963

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el cuadragésimo Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2018 y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo, el ámbito de aplicación, periodo de garantía, periodo de suscripción y valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado ovino y caprino.  

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y animales asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones de ovino y caprino que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Tener asignado un código de explotación, según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

b) Cumplir con lo establecido en el Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

c) Las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, deberán estar registradas y sometidas a los controles oficiales que las certifiquen como tales efectuados por la autoridad competente o, en su caso, las autoridades de control u organismos de control delegados de agricultura ecológica.

d) Las explotaciones amparadas bajo la denominación de calidad «Indicación Geográfica Protegida» (IGP), cuyo titular sea un operador inscrito en el registro de una IGP con registro comunitario, debiendo estar sometidas a los controles oficiales de verificación del Pliego de Condiciones que las certifiquen como tales.

e) Las explotaciones de ovino y caprino que suscriban la garantía adicional de retirada de cadáveres en zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas.

2. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

a) Explotaciones de tratantes u operadores comerciales, definidas como aquéllas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad o dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

b) Explotaciones de autoconsumo.

c) Centros de ocio y/o enseñanza.

d) Núcleos zoológicos.

e) Mataderos.

f) Centros de animales de experimentación.

3. El régimen declarado por el asegurado será único para cada explotación y no podrá variarse durante el periodo de vigencia de la póliza. No obstante, en el caso de que en un mismo libro de registro coexistan más de un grupo de animales sometidos a un régimen diferente, el asegurado escogerá, a efectos del seguro, el régimen del grupo de mayor censo de reproductores.

4. Para que puedan ser aseguradas, los animales de las explotaciones citadas anteriormente deberán estar sometidos a alguno de los siguientes regímenes:

a) Régimen de explotación extensivo: aquél en que el ganado permanece en régimen de pastoreo durante todo el periodo de explotación, excepto cuando las condiciones meteorológicas desfavorables u otras circunstancias hagan necesario recoger a los animales en apriscos o recintos. En cualquier caso, las parideras serán cerradas.

b) Régimen de explotación semi-extensivo: aquel basado en el aprovechamiento de pastos, cultivos y subproductos agrícolas, complementado con la distribución de alimentos almacenados durante la permanencia de los animales dentro de los apriscos o recintos.

c) Régimen de explotación intensiva: aquella en que el ganado permanece estabulado permanentemente dentro de apriscos o recintos.

d) Régimen de explotación de cebadero: aquella inscrita como tal en el REGA y que no dispone de animales destinados a la reproducción y está dedicada al engorde de animales de hasta 6 meses con destino a un matadero.

e) Centro de tipificación: explotación, inscrita como tal en el REGA, donde llegan animales de varias explotaciones de vida con el fin de hacer lotes homogéneos de animales de hasta 6 meses para su destino a un matadero.

f) Para la garantía de retirada y destrucción se considera un único régimen: de reproducción y recría para cada una de las especies.

5. En virtud del carácter racial de los animales asegurables, el ganadero escogerá alguna de las siguientes aptitudes:

a) Explotación de aptitud láctea: una explotación tendrá esta consideración cuando, al menos, el 90 por ciento de sus hembras reproductoras están destinadas a la producción láctea.

b) Explotación de aptitud cárnica: una explotación tendrá esta consideración cuando no cumpla alguno de los requisitos del párrafo anterior.

6. En el seguro regulado en esta orden se diferencian los siguientes tipos de animales:

a. Reproductores: animales machos o hembras con capacidad reproductora:

1.º Sementales: machos destinados a la monta y mayores de 12 meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación.

2.º Hembras reproductoras: hembras mayores de 12 meses y las que hayan parido antes de alcanzar dicha edad.

b. Recría: animales de ambos sexos que no se puedan clasificar como sementales o hembras reproductoras ubicados en explotaciones de reproducción y recría para la reposición de los reproductores.

c. Animales de cebo: animales, machos o hembras, pertenecientes a cebaderos o centros de tipificación, de al menos dos meses de edad o 15 kg de peso y de hasta 6 meses de edad o 40 kg de peso, destinados a su sacrificio en matadero.

Artículo 2. Titularidad del seguro.

1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal, en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.

2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de esta orden, se entiende por:

a) Explotación: conjunto de bienes organizados empresarialmente para la actividad de cría, reproducción y recría y cebo de ganado ovino y caprino que tienen asignado un único código en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

b) Animal de raza pura: animal que cuenta con carta genealógica emitida por una asociación oficialmente reconocida para ello expedida de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal.

c) Explotación de raza pura: explotación en la que, al menos, el 70 por ciento de sus animales reproductores cumplan, a efectos del seguro, los requisitos de animal de raza pura, o cuente con una certificación emitida por una asociación oficialmente reconocida para ello en la que se especifique que, al menos, el 70% de los animales cumple con el estándar de la raza.

Artículo 4. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán dos clases de explotaciones de ganado ovino y caprino:

a) Clase I: Reproducción y recría.

b) Clase II: Cebaderos o Centros de tipificación.

2. El ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar todas las producciones de igual clase que posea en el territorio nacional dentro del ámbito de aplicación del seguro.

3. Para un mismo asegurado, tendrán la consideración de explotaciones diferentes aquéllas que tengan diferente código de explotación y libro de registro.

4. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

5. La identificación de las explotaciones aseguradas, realizada mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, deberá figurar en las pólizas. El domicilio de la explotación y el titular del seguro serán los que figuren en el libro de registro, que coincidirá con los datos del REGA.

6. En relación a las garantías de enfermedades sujetas a programas nacionales de vigilancia, control y/o erradicación de enfermedades animales:

a) Se atenderá, para las garantías de saneamiento ganadero por brucelosis a las calificaciones sanitarias que se definen en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, y, en el caso de la Tembladera, al Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.

b) Para la contratación de las garantías de saneamiento ganadero por brucelosis, la calificación sanitaria deberá ser M3 o M4.

c) Para la renovación de la garantía de saneamiento ganadero por brucelosis, se deberá haber asegurado esta garantía en el plan anterior sin que hayan transcurrido más de 30 días, tras el vencimiento de la póliza anterior.

d) La contratación de la garantía de privación de acceso a pastos para aprovechamiento de estos en la propia comunidad autónoma, será para explotaciones de aptitud cárnica en régimen extensivo con una calificación sanitaria de M3 o superior y que puedan probar mediante guía de traslado que aprovecharon pastos el año anterior. En el caso del Principado de Asturias, esta exigencia se podrá sustituir por documentación que pruebe que percibió ayudas agroambientales por pastoreo racional en superficies de uso común el año anterior.

e) La contratación de la garantía de privación de acceso a pastos para aprovechamiento de estos en otra comunidad autónoma, será para explotaciones de aptitud cárnica en régimen extensivo con calificación sanitaria M3 o superior y que puedan probar mediante guía de traslado que aprovecharon pastos en otra comunidad autónoma el año anterior.

f) Para la contratación de la garantía de tuberculosis caprina, las explotaciones deberán estar calificadas, en aplicación de los Programas Autonómicos de Erradicación de la enfermedad, como Oficialmente Indemnes u Oficialmente Libres frente a tuberculosis caprina (T3, C3 o calificación equivalente) obtenida como máximo cuatro meses antes de la contratación del seguro.

g) Para la renovación de la garantía de tuberculosis caprina, se deberá haber asegurado esta garantía en el plan anterior y renovarla, en el plazo de 30 días, tras el vencimiento de la póliza anterior o no habiéndola contratado, renovar el seguro en el plazo de 10 días y su calificación en ese momento sea Oficialmente Indemnes u Oficialmente Libres (T3, C3 o calificación equivalente).

h) Para la garantía de tembladera, no podrán acceder al seguro aquellas explotaciones que lo hagan por primera vez (o hayan contratado esta garantía en el plan anterior y hayan transcurrido más de 30 días tras el vencimiento de la póliza anterior) y se encuentren en el período comprendido entre la declaración de un caso positivo a esta enfermedad y el inicio de la vigilancia intensificada, tal como se establece en el Programa Nacional de vigilancia, control y erradicación de la tembladera.

i) Estarán excluidos de las garantías los sacrificios decretados por la administración debido a pruebas diagnósticas iniciadas con anterioridad a la toma de efecto del seguro.

7. Los animales asegurados estarán amparados por las garantías del seguro tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes. El transporte estará garantizado solamente si se realiza a pie.

8. El domicilio de la explotación y el titular del seguro deberán coincidir con los datos reflejados en el libro de registro y en REGA.

9. En el caso de la garantía de retirada y destrucción de cadáveres, se estará a lo dispuesto en el artículo 6.

10. En cualquier caso, no estará asegurado y, consecuentemente, no tendrá derecho a ser indemnizado ningún animal que, aun estando identificado individualmente, no figure adecuadamente inscrito en el libro de registro de explotación.

11. En el momento de suscribir el seguro el asegurado declarará en cada una de sus explotaciones, atendiendo a la información del censo actualizada que figure en REGA, el número de animales reproductores y recrías (en las explotaciones de reproducción y recría) o de animales de cebo (en los cebaderos o centros de tipificación) que componen cada una de sus explotaciones.

12. Para la garantía de retirada y destrucción de animales muertos en el momento de suscribir el seguro el ganadero declarará el censo habitual de su ciclo productivo actualizado a la fecha de suscripción del seguro de cada una de sus explotaciones. Declarando la suma del censo que figure para cada código REGA en las categorías de reproductores macho y reproductores hembra; con la particularidad para Cataluña en donde se declarará la suma de censo de las categorías: hembras, sementales, reposición y fase intermedia.

13. Los ganaderos que suscriban la garantía de retirada y destrucción de animales muertos y estén ubicados en zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas, deberán disponer de la correspondiente autorización de la autoridad competente.

14. Las modificaciones por alta de animales que se realicen en el período en que exista una situación que, por riesgo de fiebre aftosa, determine la adopción cautelar de medidas sanitarias de cualquier nivel por parte de la autoridad competente, no se tendrán en cuenta para siniestros debidos a esta enfermedad. En este caso, el número de animales a considerar como asegurados será el que tuviese en el momento previo a la situación anterior a la adopción de dichas medidas cautelares.

Artículo 5. Condiciones técnicas de explotación y de manejo.

1. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar, como mínimo, las condiciones técnicas de explotación y de manejo que se relacionan a continuación:

a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal, etc.) deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir su incidencia sobre los animales.

b) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación y medios de producción, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos, silos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento.

c) Las explotaciones de aptitud láctea tendrán instalaciones de ordeño y tanque de refrigeración suficientemente dimensionados y ajustados al número de hembras en ordeño. Igualmente, las infraestructuras estarán en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento.

d) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones, debe reunir condiciones de potabilidad adecuadas.

e) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse cumpliendo lo dispuesto por la Ley de Seguridad Vial y el Código de Circulación para el tránsito de ganado por vías públicas y, siempre que ello sea posible, por vías pecuarias y pasos de ganado.

f) La explotación deberá disponer de los medios adecuados para el manejo de los animales, especialmente en lo relativo a vacunaciones y crotalaciones.

g) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Específicamente, atenderá al Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica que se establezca para el ganado ovino y caprino, así como deberá tener en cuenta las recomendaciones establecidas en las guías de prácticas correctas de higiene de ovino y caprino de carne o de leche según proceda, elaboradas para facilitar el cumplimiento del Reglamento CE n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; Reglamento CE n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios; y del Reglamento CE n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

h) De forma específica, las actividades de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación atenderán a la Guía de Buenas Prácticas sobre Bioseguridad en la Recogida de Cadáveres de las Explotaciones Ganaderas aprobada por la Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano (SANDACH).

i) Quedarán excluidos de la garantía de retirada y destrucción los animales que lleguen a los mataderos muertos o sean sometidos a un sacrificio de urgencia en matadero, y cuyo transporte al mismo incumpla la normativa en materia de protección de los animales durante su transporte. Estos hechos se documentarán por los servicios veterinarios oficiales del matadero. También estará excluida la retirada de otros materiales distintos a los propios animales muertos o sus restos orgánicos.

j) Los ganaderos tendrán la obligación de eliminar, reducir o controlar, si las prácticas y técnicas de manejo ganadero lo permitiesen, todas las situaciones que conlleven un aumento innecesario e injustificado del agravamiento del riesgo de muerte o sacrificio de los animales.

h) Para la retirada de animales muertos, estos deberán localizarse en la entrada de la explotación, en un lugar de fácil acceso para el vehículo que la efectúe.

l) Todos los vehículos de recogida contarán con un sistema automático de pesaje en kilogramos; por tanto, en todos los servicios que realicen deberán registrar fehacientemente el peso de los animales recogidos.

m) Las explotaciones están obligadas a disponer, al inicio de las garantías del seguro, de contenedores que posibiliten la recogida de los animales, salvo en el caso de:

1.º Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera (ADSG) de ovino-caprino de la Comunidad Valenciana.

2.º Explotaciones reducidas en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

3.º Explotaciones extensivas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4.º En las comunidades autónomas del Principado de Asturias, Illes Balears, Cantabria, Comunidad de Castilla y León, Galicia, Comunidad de Madrid, Región de Murcia y La Rioja las explotaciones de ovino y caprino.

5.º En la Comunidad Autónoma de Canarias, cuando la retirada se efectúe desde los puntos intermedios establecidos en su caso.

Los contenedores para la retirada de animales muertos en la explotación se situarán fuera de la zona de actividad ganadera.

En todos los casos, los contenedores deberán tener una capacidad apropiada al volumen de la explotación, con tapa y mecanismo que permita cargarlo y pesarlo con grúa desde un camión.

n) El mantenimiento y almacenamiento de cadáveres, podrá ser además mediante, sistemas de refrigeración o de congelación.

o) Para las retiradas de animales que mueran durante el transporte y antes de su entrada en matadero, se deben cumplir las siguientes condiciones:

1.º Se ha de comunicar el siniestro a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados S.A. (Agroseguro) o a la empresa gestora, en su caso, el mismo día de la descarga de los animales en el matadero u otro lugar de destino.

2.º La retirada se debe llevar a cabo dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación y por parte de la empresa o empresas gestoras que operen en la comunidad autónoma donde se produzca la muerte del animal.

3.º La empresa gestora deberá poder pesar los cadáveres retirados, y adjudicar los mismos a la póliza de la explotación asegurada de la que proceden los animales.

4.º El ganadero deberá poder acreditar, si así se le fuese requerido por Agroseguro, el certificado oficial del movimiento, a matadero u otro lugar de destino, o cualquier otro documento oficialmente aprobado.

5.º Se deberá cumplir la normativa en materia de protección de los animales durante su transporte.

2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado excepto en la garantía adicional de retirada y destrucción.

3. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

4. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de la comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada hasta que no se verifique el cumplimiento de las mismas.

5. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. Agroseguro comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las explotaciones de ganado ovino y caprino situadas en el territorio nacional.

2. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el ámbito de aplicación del seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera del mismo, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes.

3. Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del seguro cuando realicen dichos aprovechamientos.

4. En el caso de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, el ámbito de aplicación lo constituyen las explotaciones ubicadas en el territorio de las comunidades autónomas Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Comunidad de Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, La Rioja, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Valenciana.

5. En el caso de la retirada y destrucción, estarán cubiertos los animales que mueran en las explotaciones de los titulares por cualquier causa, así como los sacrificios obligatorios decretados por la autoridad competente por motivos sanitarios y los enterramientos en la propia explotación, con la autorización escrita de la autoridad competente de acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

6. Para retirada y destrucción fuera de las explotaciones aseguradas, se consideran dentro del ámbito de aplicación del seguro, las muertes producidas en trashumancias, certámenes o mercados y transporte al matadero u otros lugares de destino.

Artículo 7. Entrada en vigor del seguro y periodo de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro dependerá de la modalidad de pago elegida por el asegurado de acuerdo con las condiciones especiales de la línea, comenzando a las cero horas del día siguiente al del pago de la prima del seguro o de la recepción de la declaración de seguro en Agroseguro.

2. Si el asegurado vuelve a contratar o renueva el seguro en los diez días anteriores o posteriores al vencimiento de la declaración de seguro anterior, la fecha de entrada en vigor coincidirá con la de la declaración de seguro vencida, pero con una anualidad más.

3. Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y terminarán a las cero horas del día en que se cumpla un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del Seguro, y en todo caso, con la baja del animal en el Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN).

Artículo 8. Periodo de suscripción.

Teniendo en cuenta lo establecido en el cuadragésimo Plan de Seguros Agrarios Combinados, el periodo de suscripción del seguro de explotación de ganado ovino y caprino se iniciará el 1 de junio de 2019 y finalizará el día 31 de mayo de 2020.

Artículo 9. Valores unitarios de los animales.

1. Para la aplicación de los valores unitarios, a efectos del cálculo del capital asegurado, se atenderá a la información del censo declarado por el ganadero que figure actualizado en el REGA.

2. Todos los animales de la explotación tendrán que asegurarse al mismo porcentaje respecto del valor unitario máximo que para cada tipo establece el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

3. Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero, para cada tipo, de entre los valores máximos y mínimos establecidos en el anexo I (los valores unitarios mínimos son el 40 por ciento de los correspondientes máximos).

4. A los efectos de indemnizaciones, en caso de siniestro, para las coberturas de accidentes de la garantía básica I y mortalidad masiva de las garantías básicas I y II, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar a cada tipo de animal, el porcentaje que corresponda por aplicación de la tabla que se recoge en el anexo II.

5. La compensación en caso de inmovilización cautelar por fiebre aftosa, será la que se establece para cada tipo de animal en el anexo III. Esta indemnización será proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente establecida, calculada en semanas, siendo el período mínimo de inmovilización indemnizable de 21 días. Superado dicho período, se indemnizará desde el inicio de la inmovilización hasta un máximo de 17 semanas.

6. La compensación por muerte, o sacrificio obligatorio, será el resultado de aplicar a cada tipo de animal, el porcentaje que corresponda por la aplicación de las tablas que se indican a continuación:

a) Anexo IV en caso de muerte o sacrificio obligatorio por fiebre aftosa.

b) Anexo V en caso de pérdida de calificación y sacrificio obligatorio por brucelosis ovina y caprina y tuberculosis caprina, y en caso de perjuicios ocasionados por la declaración oficial y sacrificio obligatorio por tembladera, compensación por la garantía de privación de acceso a pastos y compensación por la garantía de perjuicios ocasionados por la pérdida de reproductores.

7. Para la garantía de retirada y destrucción el peso de subproducto de referencia de los animales asegurados, a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el anexo VI. En caso de siniestro indemnizable, el valor a efectos de indemnización será el resultado de multiplicar el precio establecido por la gestora que realiza el servicio, por los kilos retirados. Los valores de indemnización para los sacrificios y enterramientos en la propia explotación se establecen en el anexo VII.

Disposición adicional primera. Medidas complementarias de salvaguarda.

1. Frente a las garantías de saneamiento ganadero por brucelosis ovina y caprina y tuberculosis caprina se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

a) Cuando existan evidencias de agravamiento del riesgo de brucelosis ovina o caprina y de tuberculosis caprina se podrá suspender su contratación.

b) La medida descrita en el punto anterior afectará a la totalidad del territorio de la comarca ganadera o unidad veterinaria local afectada. No obstante, podrá limitarse la suspensión al término municipal si los datos epidemiológicos aportados por la autoridad competente demostrasen que el riesgo está limitado y confinado a dicho territorio.

c) Para las garantías de saneamiento por brucelosis ovina y caprina, si el agravamiento se produjese en zonas donde oficialmente no se practicase la vacunación, el establecimiento oficial de la vacunación obligatoria permitirá la derogación de la suspensión descrita, con un período de carencia de 30 días, para aquellas explotaciones que hayan finalizado el programa de vacunación oficial y se haya procedido, al menos una vez, a la toma de muestras de todo su censo sujeto a saneamiento oficial y al sacrificio de los animales reaccionantes positivos.

d) No tendrán derecho a indemnización las explotaciones que, teniendo contratada la garantía de saneamiento por brucelosis y encontrándose incluidas en una zona de vacunación obligatoria oficial, no ejecuten la vacunación de sus efectivos.

e) Si evaluado el riesgo epidemiológico, mediante la información aportada por la autoridad competente, se demostrase que han desaparecido los motivos que originaron la aplicación de las medidas de salvaguardia descritas, éstas serán derogadas en parte o en la totalidad de la comarca ganadera, unidad veterinaria local o término municipal afectado.

2. Frente a la garantía de fiebre aftosa se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

a) Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un foco en España:

1.º Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 90 días desde la fecha de declaración oficial del último foco.

b) Cuando la Organización Mundial de la Sanidad Animal o la Comisión Europea declaren oficialmente la confirmación, a través de los cauces de comunicación reglamentariamente establecidos, de un foco que afecte a las especies sensibles de animales domésticos en Marruecos, Suiza o en cualquier país del espacio económico europeo oficialmente autorizado al intercambio o importación de animales sensibles y sus productos derivados, incluyendo material germoplásmico:

1.º Se podrá suspender la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 45 días desde la fecha de declaración oficial del último foco en el país afectado.

c) No obstante, se podrá levantar la suspensión de contratación antes de los períodos establecidos cuando la enfermedad, aun persistiendo los focos, fuese zonificada oficialmente o, en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el riesgo inminente de entrada en España o su difusión interior.

3. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.

4. ENESA, previo acuerdo con Agroseguro, será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, ENESA requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición adicional segunda. Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.

2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los valores fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a Agroseguro con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción.

3. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los pesos de subproductos de referencia 20 días antes de que se inicie el periodo de suscripción, dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Disposición adicional tercera. Consulta y verificación de la información.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la suscripción de la póliza del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que:

1. ENESA acceda a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de esta orden.

2. La Administración General del Estado autorice a Agroseguro el acceso a la información necesaria contenida en la base de datos SITRAN para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

3. Agroseguro envíe a ENESA aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, tanto en relación con control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.

4. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si Agroseguro detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición adicional cuarta. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, ENESA analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro con base en la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado por los artículos 149.1.11.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, en materia de seguros y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de abril de 2019.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANEXO I
Valores unitarios máximos y mínimos a aplicar a efectos del cálculo del capital asegurado

Explotaciones de aptitud láctea

Animales reproductores

Valor unitario (€)

Ganaderías convencionales

Ganaderías ecológicas y amparadas bajo IGP

Máximo

Mínimo

Máximo

Mínimo

Razas Puras.

200

80

220

88

Razas no Puras.

140

56

154

62

Animales de recría.

Ganaderías convencionales

Ganaderías ecológicas y amparadas bajo IGP

Razas Puras.

128

51

140

56

Razas no Puras.

90

36

99

40

Explotaciones de aptitud cárnica

Animales reproductores

Valor unitario (€)

Ganaderías convencionales

Ganaderías ecológicas y amparadas bajo IGP

Máximo

Mínimo

Máximo

Mínimo

Razas Puras.

120

48

132

53

Razas no Puras.

75

30

82

33

Animales de recría.

Ganaderías convencionales

Ganaderías ecológicas y amparadas bajo IGP

Razas Puras.

74

30

81

32

Razas no Puras.

45

18

49

20

Cebaderos o centros de tipificación

Animales de cebo

Valor unitario (€)

Máximo

Mínimo

Animales de cebo

77

31

ANEXO II
Valor límite máximo a efectos de indemnización, para las coberturas de accidentes de la garantía básica I y mortalidad masiva de las garantías básicas I y II

Animales reproductores

% sobre el valor unitario

Hembra reproductora.

95

Semental.

160

Animales de recría.

% sobre el valor unitario

Recría menor o igual de 3 meses.

95

Recría mayor de 3 meses a menor o igual de 12 meses.

115

Animales de cebo.

% sobre el valor unitario

Animales de cebo.

95

A efectos del seguro, para establecer la edad del animal se contará el número de meses. Los días que no completen un mes computarán como un mes más.

ANEXO III
Valores de compensación en caso de inmovilización cautelar por fiebre aftosa

Explotaciones de aptitud láctea

Tipo de animal €/semana

Reproductores.

2,21

Recría.

1,31

Explotaciones de aptitud cárnica

Tipo de animal €/semana

Reproductores.

1,03

Recría.

1,31

Cebaderos o centros de tipificación

Tipo de animal €/semana

Animales de cebo.

1,31

Esta indemnización será proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente establecida, calculada en semanas, siendo el periodo mínimo de inmovilización indemnizable de 21 días. Superado dicho periodo se indemnizará desde el inicio de la inmovilización hasta un máximo de 17 semanas.

ANEXO IV
Valor límite máximo a efectos de indemnización para la garantía de muerte o sacrificio obligatorio por fiebre aftosa

Explotaciones de aptitud láctea

Animales reproductores % sobre el valor unitario

Hembra reproductora.

7

Semental.

72

Animales de recría.

% sobre el valor unitario

Recría de 4 meses a menor o igual de 12 meses.

28

Explotaciones de aptitud cárnica

Animales reproductores % sobre el valor unitario

Hembra reproductora.

3

Semental.

68

Animales de recría.

% sobre el valor unitario

Recría de 4 meses a menor o igual de 12 meses.

8

Cebaderos o centros de tipificación

Animales de cebo % sobre el valor unitario

Animales de cebo.

28

Valores de compensación por la garantía de privación de acceso a pastos

Tipo de animal % sobre el valor unitario/semana*

Reproductores y Recría.

0,4

* Con un máximo de 10 semanas

Valores de compensación por la garantía de perjuicios ocasionados por la pérdida de reproductores

Tipo de animal % sobre el valor unitario

Reproductores.

40

ANEXO V
Valor límite máximo a efectos de indemnización para la garantía adicional de pérdida de calificación y sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero o perjuicios ocasionados por la declaración oficial y sacrificio obligatorio por tembladera
Tipo de animal y edad en meses % sobre el valor unitario
Lácteo puro. Semental mayor a 60 meses. 40
Hembra Reproductora mayor a 60 meses. 19
Semental menor o igual a 60 meses. 123
Hembra Reproductora mayor de 12 meses a menor o igual a 60 meses. 58
Animal de recría mayor de 3 meses a menor o igual a 12 meses. 88
Animal de no recría mayor de 3 meses a menor o igual a 12 meses. 22
Animal menor o igual de 3 meses. 19
Lácteo no puro. Semental mayor a 60 meses. 39
Hembra Reproductora mayor a 60 meses. 19
Semental menor o igual a 60 meses. 107
Hembra Reproductora mayor de 12 meses a menor o igual a 60 meses. 46
Animal de recría mayor de 3 meses a menor o igual a 12 meses. 69
Animal de no recría mayor de 3 meses a menor o igual a 12 meses. 32
Animal menor o igual de 3 meses. 28

Cárnica.

pura.

Semental mayor a 60 meses. 39
Hembra Reproductora mayor a 60 meses. 18
Semental mayor de 12 meses a menor o igual a 60 meses. 108
Hembra Reproductora mayor de 12 meses a menor o igual a 60 meses. 44
Animal de recría mayor de 3 meses a menor o igual a 12 meses. 71
Animal de no recría mayor de 3 meses a menor o igual a 12 meses. 37
Animal menor o igual de 3 meses. 32

Cárnica no.

pura.

Semental mayor a 60 meses. 15
Hembra Reproductora mayor a 60 meses. 5
Semental mayor de 12 meses a menor o igual a 60 meses. 25
Hembra Reproductora mayor de 12 meses a menor o igual a 60 meses. 10
Animal de recría mayor de 3 meses a menor o igual a 12 meses. 15
Animal de no recría mayor de 3 meses a menor o igual a 12 meses. 12
Animal menor o igual de 3 meses. 12
ANEXO VI
Pesos de subproductos de referencia en kilos/animal a efectos del cálculo del capital asegurado para la garantía adicional de retirada y destrucción
Tipo de animal % sobre el valor unitario

Reproductor.

50

ANEXO VII
Valor de compensación en caso de sacrificio y enterramiento en la propia explotación por motivos sanitarios (autorizado por la autoridad competente y contra factura) para la garantía adicional de retirada y destrucción
Concepto Valor límite máximo
Mano de obra. Cantidad mayor entre el 20% del capital asegurado o 600 € por enterramiento.
Maquinaria.
Material fungible.

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