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Documento BOE-A-2019-5559

Resolución de 21 de marzo de 2019, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sobre la certificación de Regasificadora del Noroeste, SA, con respecto a los cambios producidos en las actividades realizadas por Sojitz Corporation.

Publicado en:
«BOE» núm. 88, de 12 de abril de 2019, páginas 38560 a 38583 (24 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Referencia:
BOE-A-2019-5559

TEXTO ORIGINAL

CERT/DE/001/18.

En cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 63 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y el artículo 7.3 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, la Sala de Supervisión Regulatoria ha adoptado la siguiente Resolución:

Antecedentes de hecho

Primero. Certificación de Reganosa como gestor de la red de transporte.

Mediante resolución de 4 de febrero de 2014, publicada en el BOE el 27 de marzo de 2014, la Sala de Supervisión Regulatoria acordó certificar a Regasificadora del Noroeste, S.A. (Reganosa) como gestor de la red de transporte de gas natural. Esta Resolución se dictó de conformidad con el criterio expresado por la Comisión Europea en su dictamen de 19 de diciembre de 2013, y fue publicado en «BOE» el 27 de marzo de 2014.

Segundo. Comunicación de Reganosa acerca de la adquisición por parte de Sojitz Corporation de acciones de la compañía, y mantenimiento condicionado de la certificación.

El 7 de septiembre de 2017 se recibió en el registro de la CNMC escrito de Reganosa por medio del cual se informaba que Sojitz Corporation iba a adquirir las acciones que First State Regasificadora, S.L.U. ostentaba en Reganosa (15% del accionariado).

La operación tuvo lugar mediante la adquisición por Sojitz Corporation de la propia First State Regasificadora, S.L.U. (propietaria del 15% de de Reganosa), pasando First State Regasificadora, S.L.U. a denominarse Sojitz Regasificadora, S.L.U.

Tras la tramitación del oportuno procedimiento administrativo de certificación, en el cual se personó Sojitz Corporation, y tras la emisión del correspondiente dictamen por parte de la Comisión Europea, la Sala de Supervisión Regulatoria resolvió el 5 de abril de 2018 lo siguiente (resolución publicada en el «BOE» del 24):

«Único.

Mantener la certificación de Regasificadora del Noroeste, SA (Reganosa), como gestor de la red de transporte con base en el cumplimiento de las siguientes condiciones (adicionales a las establecidas en la Resolución previa de esta Comisión, de 4 de febrero de 2014):

1. Sojitz no podrá nombrar, designar o proponer a los miembros del Consejo de Administración de Reganosa.

2. Asimismo, en el ejercicio de sus derechos de voto en la Junta General de Reganosa, Sojitz no podrá participar en decisiones que impliquen el nombramiento, designación o propuesta de miembros del Consejo de Administración.

3. Reganosa habrá de remitir a la CNMC la siguiente información:

Habrá de remitir anualmente información sobre las Juntas Generales celebradas, que permita comprobar el cumplimiento de las condiciones impuestas.

Una vez tenga lugar el nombramiento de cualquier nuevo miembro del Consejo de Administración, habrá de remitir información detallada que dé cuenta y permita comprobar el cumplimiento de las condiciones impuestas.

Habrá de informar sobre los pactos que se celebren entre sus accionistas, cuando los mismos sean conocidos por la sociedad.

4. Sojitz habrá de remitir a la CNMC información sobre las siguientes cuestiones:

Habrá de informar a la CNMC sobre los pactos que suscriba con otros accionistas de Reganosa.

Habrá de informar a la CNMC sobre los pactos a que llegue en relación con su participación en las actividades de exploración y producción de gas natural en Europa, y que le permitieran el control de las empresas correspondientes.

Habrá de informar semestralmente a la CNMC sobre las actividades de trading que realice en Europa con gas natural.

5. Cualquier variación en la situación de base considerada por esta Comisión para la imposición de estas condiciones podrá dar lugar conforme al artículo 63 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, a la revisión de las condiciones establecidas en la presente certificación.»

Tercero. Nueva comunicación de Reganosa, relativa a un cambio de circunstancias.

El 31 de agosto de 2018 se ha recibido en el registro de la CNMC escrito de Reganosa por el que se comunican ciertas circunstancias sobrevenidas tras la toma de participación realizada por Sojitz en Reganosa. La comunicación se realiza por parte de Reganosa considerando que «los cambios anunciados podrían dar lugar a la necesidad de revisar las condiciones impuestas a SR [Sojitz Regasificadora] en la Resolución definitiva sobre la certificación de Regasificadora del Noroeste, S.A. con respecto a la adquisición de acciones de la compañía por parte de Sojitz Corporation, de 5 de abril de 2018».

A la comunicación se acompañan lo siguientes documentos:

– Estatutos sociales de Sojitz Regasificadora y Sojitz Corporation.

– Documento de Sojitz en que se contiene una relación de las modificaciones operadas en sus actividades de exploración y producción de gas natural en Europa y EE.UU.

– Relación de inversiones del grupo Sojitz en empresas energéticas (indicando los proyectos de que se trata, su ubicación y el porcentaje sobre el accionariado que se ostenta).

– Relación de accionistas mayoritarios de Sojitz Corporation.

– Documento con explicación detallada de las actividades de Sojitz Corporation, al cual, a su vez, se acompañan diversos contratos, relativos, principalmente, a la venta de participaciones de Sojitz (caso de los campos del yacimiento de «Tight Gas Fields», en EE.UU.), a las condiciones de explotación de yacimientos en los que esta empresa participa (yacimiento de «Gryphon» en el Reino Unido, y de «Main Pass» en EE.UU.), o a la comercialización de gas natural con destino a Asia.

En su escrito, Reganosa expone que esta documentación relativa al grupo Sojitz tiene carácter confidencial.

Cuarto. Información complementaria remitida por Reganosa.

El 27 de septiembre de 2018 ha tenido entrada en el registro de la CNMC escrito de Reganosa por el que completa la información remitida con su anterior comunicación, a los efectos de aportar los contratos de venta de Sojitz de sus participaciones en los yacimientos de «Grove», «Tors» y «Seven Seas», ubicados en el Reino Unido, y el memorando de entendimiento suscrito entre Reganosa Servicios, S.L. y Sojitz Coporation.

Quinto. Comunicaciones de inicio del procedimiento, y requerimiento remitido a Reganosa.

El 9 de octubre de 2018 se puso a disposición de Reganosa y, asimismo, de Sojitz Regasificadora (puesto que el nuevo procedimiento de certificación podía afectar a las condiciones impuestas en la anterior certificación, y algunas de éstas se referían específicamente a Sojitz) la comunicación de inicio del procedimiento. A esta comunicación Reganosa accedió el 10 de octubre de 2018, y Sojitz Regasificadora el 18 de octubre.

Asimismo, se procedió a requerir a Reganosa para que aportara información en los términos siguientes:

«Asimismo, con el fin de analizar el cumplimiento de los requisitos de separación de actividades en relación con la certificación de los gestores de las redes de transporte, por medio del presente escrito, se requiere a Reganosa para que, en el plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 73.1 de la Ley 39/2015, aporte y justifique los siguientes extremos:

– En la documentación presentada por Reganosa se afirma que la producción del campo del Reino Unido de «Gryphon» es principalmente de petróleo, y que el gas que se obtiene se reutiliza de forma instrumental por la propia planta para facilitar la producción de petróleo.

A este respecto, se le requiere para que especifique la producción de gas de este campo en los últimos tres años y la cantidad de esa producción que se ha empleado exclusivamente de forma instrumental para la producción de petróleo, y, en su caso, el uso que se ha dado al resto del gas.

– En la documentación presentada se alude de los campos de producción de gas de Catar (Ras Laffan) e Indonesia (Tangguh), indicando (anexo VI) que la participación de Sojitz en los mismos es, respectivamente, de 1,5% y 3,675%. En el procedimiento de certificación anterior (resuelto el 5 de abril de 2018; expediente CERT/DE/12/17) los porcentajes que se daban en la documentación presentada por Reganosa eran el doble (3% y 7,35%, respectivamente), si bien, se aclaraba que las mismas se tenían a través de una empresa a la que se denominaba «filial» del grupo (LNG Japan Corporation), en la que se ostentaba un 50% de participación.

Se le requiere para que se aclare este extremo, informando sobre si la situación descrita en el anterior procedimiento de certificación se mantiene, y si LNG Japan Corporation se considera integrada en el grupo Sojitz.

– En el procedimiento de certificación previo (resuelto el 5 de abril de 2018; expediente CERT/DE/12/17) se aludía a las plantas fotovoltaicas de Alemania (Mixdorf y Betzweiler, de 27 MW en conjunto, propiedad 100% de Sojitz) y a la participación –29,3%- de Sojitz en los parques eólicos de la costa Oeste de Irlanda (223 MW). En la nueva documentación presentada (anexo IV) se alude a los parques eólicos de Irlanda, pero no se mencionan las plantas fotovoltaicas de Alemania.

Se le requiere para que se aclare este extremo.»

El 15 de octubre de 2018 se recibió la contestación de Reganosa a este requerimiento de información.

Sexto. Trámite de audiencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 63 bis, apartado 4, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y mediante escrito de 26 de octubre de 2018, se puso de manifiesto el procedimiento a las partes interesadas por un periodo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la presente notificación, a fin de que pudieran examinar el mismo y formular las alegaciones que convinieran a su derecho.

Reganosa accedió al contenido del procedimiento el 26 de octubre de 2018, y Sojitz Regasificadora el 30 de octubre.

El 8 de noviembre de 2018 se ha recibido escrito de Sojitz por medio del cual, en ejercicio del trámite de audiencia conferido, se ratifica en la información aportada al expediente administrativo, concluyendo a este respecto lo siguiente:

○ Al margen de su inversión en Reganosa, Sojitz no dispone de participaciones en actividades reguladas, ya sea en el sector gasista o eléctrico, en España o en Europa.

○ Sojitz no participa ni dispone actualmente de activos de exploración o producción de gas natural en Europa. Además, Sojitz no controla ningún activo de exploración o producción de gas natural fuera de Europa.

○ Sojitz es titular de participaciones minoritarias (no de control) en activos de producción y licuefacción de gas natural y de GNL fuera de Europa (específicamente, en EE.UU, Catar e Indonesia). En el desarrollo de estas actividades, no hay posibilidad alguna de que Sojitz pueda influir en las decisiones de Reganosa en favor de sus intereses minoritarios (y de no control).

○ Sojitz no lleva a cabo actividades de suministro de gas natural a nivel mayorista o a cliente final en España, Europa o el resto del mundo. Sojitz no está presente en ninguna actividad de comercialización de gas natural en España o en Europa. Sojitz simplemente actúa como un intermediario en el suministro de GNL a clientes asiáticos.

No se han recibido alegaciones de Reganosa en el marco del trámite de audiencia.

Séptimo. Informe de la Sala de Competencia.

De conformidad con el artículo 14.2.d) del Estatuto Orgánico de la CNMC (aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto), la Sala de Competencia emitió el 13 de diciembre de 2018 informe de conformidad, en relación con el presente procedimiento.

Octavo. Resolución Provisional.

El 18 de diciembre de 2018, la Sala de Supervisión Regulatoria aprobó la Resolución Provisional sobre la certificación Reganosa con respecto a los cambios producidos en las actividades realizadas por Sojitz, como accionista de dicha empresa.

Por medio de dicha Resolución Provisional, se acordaba lo siguiente:

«Vistos los hechos y fundamentos expuestos, la Sala de Supervisión Regulatoria

Acuerda provisionalmente

Único. Mantener la certificación de Regasificadora del Noroeste, S.A. (Reganosa) como gestor de la red de transporte, entendiendo que la misma es compatible con el ejercicio pleno por parte de Sojitz de sus derechos como accionista, con base en el cumplimiento de las siguientes condiciones (adicionales a las establecidas en la resolución previa de esta Comisión, de 4 de febrero de 2014 en lo relativo al accionista Sonatrach):

1. Reganosa habrá de remitir a la CNMC la siguiente información:

a. Habrá de informar sobre los pactos que se celebren entre sus accionistas, cuando los mismos sean conocidos por la sociedad.

b. Habrá de informar sobre cualquier modificación del memorando de entendimiento suscrito con Sojitz Corporation, o de una posible aplicación del mismo a aspectos relacionados con la producción o comercialización de gas natural.

2. Sojitz habrá de remitir a la CNMC información sobre las siguientes cuestiones:

a. Habrá de informar a la CNMC sobre los pactos que suscriba con otros accionistas de Reganosa.

b. Habrá de informar anualmente sobre la producción de gas natural obtenida en el campo de «Gryphon» (Reino Unido; en el Mar del Norte), y sobre el empleo dado a dicha producción.

c. Habrá de informar anualmente sobre la producción de gas natural obtenida en el yacimiento de «Main Pass» (EE.UU.; en el Golfo de México), y sobre el empleo dado a dicha producción.

d. Habrá de informar anualmente sobre la producción de gas natural obtenida en el yacimiento de «Ras Laffan» (Catar), y sobre el empleo dado a dicha producción.

e. Habrá de informar anualmente sobre la producción de gas natural obtenida en el yacimiento de «Tangguh» (Indonesia), y sobre el empleo dado a dicha producción.

f. Habrá de informar anualmente a la CNMC sobre las actividades de trading que realice con gas natural, especificando si ha realizado alguna operación con destino a Europa.

3. Reganosa y Sojitz, según cada cual tenga conocimiento del cambio, habrán de comunicar a la CNMC cualquier variación en la situación de base considerada por la CNMC para la imposición de estas condiciones.»

Esta Resolución Provisional fue notificada a la Comisión Europea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 bis, apartado 5, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, al objeto de que ésta emitiera su dictamen preceptivo. Asimismo, la Resolución Provisional fue notificada a los interesados (Reganosa y Sojitz).

Noveno. Dictamen de la Comisión Europea.

El 11 de febrero de 2019 se recibió en el registro de la CNMC dictamen de la Comisión Europea, emitido el 7 de febrero de 2019, en relación con el procedimiento de certificación de referencia.

En su dictamen, la Comisión Europea manifiesta lo siguiente:

«(…)

Habida cuenta de que Sojitz no realiza actividades importantes de producción o suministro de gas y que Reganosa solo controla una pequeña parte de la red española de gasoductos, la Comisión concluye que la capacidad y los incentivos de Sojitz para utilizar sus derechos en Reganosa a fin de excluir a los competidores son muy limitados. Las medidas propuestas por la CNMC en la resolución provisional de certificación, en particular las condiciones adicionales de información impuestas tanto a Reganosa como a Sojitz, permitirán a la CNMC supervisar eficazmente la inexistencia de conflicto de intereses y pueden excluir eficazmente tales conflictos en la práctica.

IV. Conclusión.

La Comisión está de acuerdo con las conclusiones de la CNMC. (…)»

Décimo. Acceso por parte de Reganosa al dictamen de la Comisión Europea.

Recibida solicitud de Reganosa de acceso al contenido del dictamen emitido por la Comisión Europea, éste fue puesto a disposición de la empresa mencionada el 12 de febrero de 2019. En esa misma fecha, Reganosa accedió al contenido del dictamen emitido.

Fundamentos de Derecho

Primero. Habilitación competencial.

El artículo 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, determina las funciones de supervisión y control de la CNMC en el sector eléctrico y del gas natural. En su apartado 3, este artículo 7 atribuye a la CNMC la función de supervisar la separación de actividades a que están obligados los sujetos que realizan actividades reguladas y certificar (en el caso de los gestores de las redes de transporte de gas y electricidad) el cumplimiento de esos requisitos de separación:

«Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y controlará el correcto funcionamiento del sector eléctrico y del sector del gas natural. En particular, ejercerá las siguientes funciones:

(…)

3. Supervisar y, en su caso, certificar, la separación de las actividades de transporte, regasificación, distribución, almacenamiento y suministro en el sector del gas, y de las actividades de generación, transporte, distribución y suministro en el sector eléctrico, y en particular su separación funcional y la separación efectiva de cuentas con objeto de evitar subvenciones cruzadas entre dichas actividades.

(…)»

Asimismo, el artículo 63 bis (al que más delante se aludirá, al respecto del procedimiento de certificación), atribuye a la CNMC la competencia para tramitar y resolver el procedimiento de certificación de los gestores de transporte de las redes de gas natural; procedimiento en el marco del cual la CNMC ha de adoptar una resolución definitiva dando cumplimiento a las prescripciones contenidas en el dictamen que la Comisión Europea emite a la vista de la resolución provisional que previamente ha de adoptarse.

Específicamente, dentro de la CNMC, la aprobación de la presente resolución es competencia de la Sala de Supervisión Regulatoria, previo informe de la Sala de Competencia (que fue emitido el 13 de diciembre de 2018), de conformidad con el artículo 14 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, y con el artículo 14 del Estatuto Orgánico de la CNMC (aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto).

Segundo. Normativa en materia de separación de actividades.

La Directiva 2009/73/CE establece las normas comunes para el mercado interior del gas natural. En la misma se acoge la consideración 1 de que «Sin una separación efectiva entre las redes y las actividades de producción y suministro («separación efectiva»), existe un riesgo de discriminación, no solo en la explotación de la red sino también en lo que se refiere a los incentivos de las empresas integradas verticalmente para invertir adecuadamente en sus redes». En su artículo 9, esta Directiva establece unas obligaciones para los Estados miembros al objeto de garantizar la separación entre la gestión de la red de transporte de gas natural y las actividades de producción y suministro.

1 Considerando 6.

Este precepto fue incorporado al Derecho español por el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, que efectuó una modificación del artículo 63.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. La redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2013 fue luego modificada por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio «al objeto de puntualizar la separación de actividades de los gestores de la red de transporte, el procedimiento de designación de los gestores de los redes de transporte y de la separación funcional de los distribuidores pertenecientes a grupos verticalmente integrados con intereses en comercialización, en relación a la correcta transposición de la Directiva del Mercado Interior de Gas Natural». Dicho Real Decreto-ley 8/2014 fue luego tramitado por las Cortes como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia, dando lugar a la Ley 18/2014, de 15 de octubre, que acoge la modificación del artículo 63.3 de la Ley 34/1998 que planteaba el Real Decreto-ley 8/2014.

Tras estas modificaciones, el artículo 63.3 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos establece, en línea con el artículo 9 de la Directiva 2009/73/CE, las siguientes obligaciones en materia de separación de actividades:

«Las empresas propietarias de instalaciones pertenecientes a la red troncal de gasoductos deberán operar y gestionar sus propias redes, o ceder la gestión de las mismas a un gestor de red independiente en los casos previstos en la presente Ley.

Los gestores de red de transporte deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Ninguna persona física o jurídica tendrá derecho:

1. A ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo actividades de producción o suministro y a ejercer control, de manera directa o indirecta o a ejercer derechos en un gestor de la red de transporte o en la red troncal de gasoductos.

2. A ejercer control de manera directa o indirecta sobre un gestor de la red de transporte o una red de transporte troncal y a ejercer control, de manera directa o indirecta o a ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro.

b) Ninguna persona física o jurídica, tendrá derecho a nombrar a los miembros del órgano de administración de un gestor de red de transporte o una red troncal de transporte, y, directa o indirectamente, a ejercer control o ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro.

c) Ninguna persona física o jurídica tendrá derecho a ser miembro del órgano de administración, simultáneamente en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro y de un gestor de la red de transporte o de la red troncal de transporte.

Los derechos indicados en las letras a) y b) anteriores incluirán en particular:

1.º La facultad de ejercer derechos de voto.

2.º La facultad de designar a miembros del órgano de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa.

3.º La posesión de una parte mayoritaria conforme se establece en el artículo 42.1 del Código de Comercio.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3.a) se incluirá también dentro del concepto de «empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o comercialización» a aquellas que realicen las actividades de generación o suministro en el sector de la electricidad y en el término «gestor de red de transporte» al operador del sistema eléctrico o gestor de red de transporte en el sector de la electricidad.

No obstante lo anterior, aquellas empresas transportistas, que fuesen propietarias de instalaciones de la red troncal con anterioridad al día 3 de septiembre de 2009 y que por formar parte de un grupo empresarial al que pertenezcan sociedades que desarrollen actividades de producción o comercialización no den cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán optar por mantener la propiedad de las instalaciones de la red troncal siempre y cuando cedan su gestión a un gestor de red independiente en las condiciones establecidas en el artículo 63 quáter.»

De este modo, las empresas propietarias de instalaciones de la red de troncal de gasoductos, para poder operar o gestionar sus instalaciones, han de respetar los requisitos establecidos en las letras a) a c) de este artículo 63.3; aunque si estos sujetos transportistas existen con anterioridad al 3 de septiembre de 2009 pueden optar, como alternativa al cumplimiento de los requisitos señalados, por encomendar la gestión de sus instalaciones a un gestor independiente (conforme a lo establecido en el artículo 63 quater), que es entonces quien habrá de cumplir los requisitos de separación señalados.

El caso en que el gestor de la red de transporte cumple los requisitos señalados en el artículo 63.3, gestionando su propia red, responde al modelo que es conocido como separación de propiedad (Ownwership Unbundling [OU]), y el caso en que la gestión se encomienda a un sujeto independiente en los términos del artículo 63 quater responde al modelo conocido como gestión de red independiente (Independent System Operator [ISO]).

El cumplimiento de los requisitos de separación, ya sea por parte del titular de las instalaciones (modelo OU), ya sea por parte del gestor de red independiente (modelo ISO), ha de ser certificado por la CNMC, conforme a un procedimiento específico contemplado en el artículo 63 bis de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos.

Tercero. Procedimiento de certificación.

El artículo 63 bis de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, según la última redacción dada al mismo por la mencionada Ley 18/2014, de 15 de octubre, regula, en línea con las previsiones del artículo 10 de la Directiva 2009/73/CE, el procedimiento de certificación de los gestores de la red de transporte:

«1. Las sociedades mercantiles que actúen como gestores de red de transporte o gestores de red independientes serán autorizadas y designadas como tales por el Ministro de Industria, Energía y Turismo [actualmente Ministerio para la Transición Ecológica] a solicitud de las interesadas.

Los gestores de red de transporte, incluyendo los gestores de red independientes, deberán obtener previamente una certificación de cumplimiento de los requisitos de separación de actividades otorgada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en relación con el cumplimiento de los requisitos de separación de actividades establecidos en el artículo 63.3 y de acuerdo con el procedimiento recogido en los apartados siguientes.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia controlará que la sociedad designada como gestor de la red de transporte se mantiene en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 63.3.

Las designaciones de los gestores de red de transporte se notificarán a la Comisión Europea a efectos de su publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea».

2. Las empresas que pretendan ser gestores de una instalación perteneciente a la red troncal deberán solicitar la citada certificación a la Comisión Nacional de Energía [actualmente, CNMC].

Asimismo, aquellas empresas que hayan sido certificadas deberán notificar a la Comisión Nacional de Energía, cualquier transacción que pueda requerir un control del cumplimiento de los requisitos relativos a la separación de actividades, incluyendo toda circunstancia que pueda ocasionar que una persona o personas de un país no miembro de la Unión Europea asuma el control de parte de la red troncal o de un gestor de red de transporte.

3. La Comisión Nacional de Energía, iniciará el procedimiento de certificación tras la solicitud o notificación por la empresa interesada, tras una solicitud motivada del Ministerio de Industria, Energía y Turismo o de la Comisión Europea o a iniciativa propia en aquellos casos en los que tenga conocimiento de posibles transacciones que puedan dar o hayan dado lugar al incumplimiento de los requisitos establecidos en relación a la separación de actividades.

4. La Comisión Nacional de Energía previa audiencia y de forma motivada, adoptará una resolución provisional sobre la certificación en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud o notificación. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa se considerará la certificación provisional concedida.

5. En todos los casos, la Comisión Nacional de Energía deberá comunicar a la Comisión Europea su resolución provisional en relación con la certificación de la empresa interesada acompañada de la documentación pertinente relativa a la misma, con el fin de que esta emita el correspondiente dictamen previo a la adopción de la resolución definitiva. Asimismo remitirá copia del expediente al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

De no emitir un dictamen la Comisión Europea en el plazo previsto al efecto en la legislación comunitaria, se considerará que no pone objeciones a la resolución provisional de la Comisión Nacional de Energía.

6. En el plazo de dos meses desde la recepción del dictamen emitido por la Comisión Europea, o agotados los plazos previstos al efecto en la legislación comunitaria, la Comisión Nacional de Energía resolverá con carácter definitivo sobre la certificación, dando cumplimiento a la decisión de la Comisión Europea. Dicha resolución, junto con el dictamen de la Comisión Europea, deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Unión Europea». La certificación no surtirá efectos hasta su publicación.

7. En cualquier fase del procedimiento la Comisión Nacional de Energía y la Comisión Europea podrán solicitar a la empresa transportista o a las empresas que realicen actividades de producción o comercialización cualquier información útil para el cumplimiento de las tareas recogidas en este artículo.

La Comisión Nacional de Energía garantizará la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.»

De este modo, el procedimiento de certificación se sigue tanto respecto de la pretensión inicial de un sujeto de ser un gestor de instalaciones de la red troncal de gas natural, como también respecto de las transacciones ulteriores que puedan afectar al cumplimiento –por parte de un sujeto ya certificado– de los requisitos de separación.

En el marco de este procedimiento de certificación, el artículo 63 bis contempla la aprobación, por la CNMC (quien, en los términos de la Ley 3/2013, de 4 de junio, asume las competencias que ostentaba la CNE), de una resolución provisional, en la que figurará una decisión preliminar del Organismo, la cual se ha de someter al dictamen de la Comisión Europea, en cuya conformidad, la CNMC habrá de resolver con carácter definitivo.

La resolución definitiva de la CNMC ha de aprobarse en el plazo de dos meses desde la recepción del dictamen de la Comisión Europea. Según el artículo 63 bis, la resolución definitiva ha de ser publicada en el BOE, junto con el dictamen de la Comisión Europea.

Cuarto. Situación concurrente en Reganosa y objeto del presente procedimiento.

Cuarto.1. Caracterización de Reganosa como gestor de la red de transporte de gas natural, y evolución experimentada en su accionariado.

Reganosa es una empresa titular de instalaciones de la red troncal de transporte de gas natural.

La Orden IET/2434/2012, de 7 de noviembre, por la que se determinan las instalaciones de la red básica de gas natural pertenecientes a la red troncal de gas natural, recoge en su anexo la relación de estas instalaciones, identificando entre sus titulares a Reganosa. En concreto, Reganosa es titular de la conexión con su planta de regasificación en Mugardos (A Coruña) del gasoducto Mugardos-As Pontes-Guitiriz, es titular del tramo de este mismo gasoducto situado entre Guitiriz y Cabanas y, asimismo, es titular del tramo entre Cabanas y Abegondo del gasoducto Cabanas-Betanzos-Abegondo.

Reganosa fue certificado como gestor de la red de transporte, conforme al modelo OU, por la CNMC, en virtud de Resolución definitiva de 4 de febrero de 2014. En esta Resolución, aprobada en conformidad con el dictamen de la Comisión Europea, la CNMC condicionaba la certificación de Reganosa a la adopción de una serie de medidas en relación con sus accionistas Gasifica –que es una empresa que ya no está presente en el accionariado de Reganosa– y Sonatrach (por ser empresas que tenían intereses en la comercialización de gas natural en España).

Ulteriormente, en septiembre de 2017, Reganosa notificó a la CNMC la venta a Sojitz Corporation, por parte de First State Infrastructure Holding, del 100% de las participaciones en First State Regasificadora, S.L. (empresa propietaria del 15% de las acciones de Reganosa). Tras la misma, First State Regasificadora, S.L.U. cambió de denominación, pasando a denominarse Sojitz Regasificadora, S.L.U.

El accionariado de Reganosa quedó distribuido del modo siguiente:

– Grupo Tojeiro: 50,69 % (Gadisa, 28,16%; Forestal del Atlántico, 22,53%).

– Xunta de Galicia: 24,31%.

– Sojitz Regasificadora: 15%.

– Sonatrach: 10%.

Sojitz Corporation es un grupo empresarial con diversas líneas de negocio, una de las cuales, es la energía. Del análisis de las actividades energéticas de Sojitz, la CNMC concluyó que esta empresa realizaba actividades de exploración y producción de gas natural en Europa, en concreto en Reino Unido, además de en EE.UU. y en Asia, así como operaciones de trading en el mercado mayorista spot (incluyendo operaciones que involucran a gas natural que tienen origen en Europa con destino mercados asiáticos). Asimismo, en el sector eléctrico, Sojitz participaba en actividades de generación de electricidad en Alemania e Irlanda.

Más específicamente, concurrían estas circunstancias:

– Sojtiz no era comercializador ni productor de gas natural en España, ni en ninguno de los países de la región S.O. de Europa.

– En el Reino Unido disponía de participaciones en producción de gas, pero que no le atribuían el control de las correspondientes sociedades

– Las empresas de producción y comercialización de gas natural que Sojitz controlaba no se ubicaban en Europa (sino en Asia y EE.UU.).

– Sojitz controlaba en Europa empresas de producción de energía eléctrica, siendo titular de unas plantas fotovoltaicas en Alemania, que, en conjunto implicaban menos de 30 MW de generación; adicionalmente, Sojitz disponía de una participación cercana al 30% en parques eólicos de Irlanda que en su conjunto alcanzaban los 223 MW.

– Sojitz había manifestado que no tenía intención de realizar operaciones de trading y suministro de gas natural en España o en Europa.

Tras la entrada de Sojitz en el accionariado, la CNMC (por medio de su resolución de 5 de abril de 2018, recaída en el expediente CERT/DE/1/17) mantuvo la certificación de Reganosa, pero, en particular, atendiendo a las actividades realizadas por Sojitz, se impuso como condición que esta empresa no nombrase miembros del Consejo de Administración de Reganosa.

Cuarto.2. Cambios acaecidos tras la última certificación.

Con ocasión del presente procedimiento (CERT/DE/1/18), Reganosa ha puesto de manifiesto una serie de acontecimientos acaecidos tras la instrucción del procedimiento CERT/DE/1/17, al que puso término la certificación efectuada por la CNMC (adoptada por resolución de 5 de abril de 2018). La instrucción de ese procedimiento CERT/DE/1/17 culminó en diciembre de 2017 (previamente a la adopción de la resolución provisional de certificación, aprobada el 14 de diciembre de 2017).

Estos hechos nuevos que se han producido, y que Reganosa ha puesto de manifiesto en el marco del CERT/DE/1/18, no afectan a la estructura accionarial de Reganosa, que sigue configurada del mismo modo que estaba tras la certificación que fue adoptada en abril de 2018.

Los cambios afectan, sin embargo, a las actividades desarrolladas por Sojitz Corporation, que ha efectuado ciertas operaciones de desinversión en activos energéticos. Estos cambios son, en concreto, los siguientes:

– Participación en las actividades de producción de gas natural:

Sojitz tenía participaciones en cuatro yacimientos de hidrocarburos ubicados en el Reino Unido («Grove», «Tors», «Seven Seas» y «Gryphon»), en dos de EE.UU. («Main Pass» y «Tight Gas»), en uno de Catar («Ras Laffan») y en otro de Indonesia («Tangguh»). Las participaciones que ostentaba en estos yacimientos eran minoritarias salvo en ciertos campos de uno los proyectos de EE.UU. («Tight Gas Fields»).

Las operaciones de desinversión realizadas por Sojitz consisten en la venta de tres de los cuatro yacimientos del Reino Unido (los tres yacimientos que eran específicamente de producción de gas natural), y en la venta de las participaciones en el proyecto «Tight Gas Fields» de EE.UU. (que es el proyecto en el que Sojitz tenía participaciones mayoritarias):

Situación previa activos Sojitz (CERT/DE/1/17)

Situación actual activos Sojitz CERT/DE/1/18)

«Grove Field» (R.U.) [gas natural]: 7,5%.

«Gryphon Field» [petróleo]: 13,5%.

«Tors Field»· (R.U.) [gas natural]: 15%.

Seven Seas Field» (R.U.) [gas natural]: 10%.

«Gryphon Field» (R.U.) [petróleo]: 13,5%.

«Main Pass» (EE.UU.) [gas natural]: 17%.

«Main Pass (EE.UU.) [gas natural]: 17%.

«Tight Gas Fields» (EE.UU.) [gas natural]: 20-100%2.

«Ras Laffan» (Catar) [gas natural]: 3%3.

«Ras Laffan» (Catar) [gas natural]: 3%.

«Tangguh» (Indonesia) [gas natural]: 7,35%4.

«Tangguh» (Indonesia) [gas natural]: 7,35%.

2 El porcentaje de participación de Sojitz dependía del concreto yacimiento del proyecto «Tight Gas Fields», en Texas.

3 La participación de Sojitz en «Ras Laffan» se ostenta a través de LNG Japan Coporation (en la que Sojitz Coporation y Sumitomo Corporation ostentan un 50% de participación).

4 La participación de Sojitz en «Tangguh» se ostenta a través de LNG Japan Coporation (en la que Sojitz Coporation y Sumitomo Corporation ostentan un 50% de participación).

Participaciones de Sojitz en yacimientos de hidrocarburos. Información aportada por Reganosa.

Se ha producido, así, la venta de las participaciones de Sojitz en los yacimientos de «Grove», «Tors» y «Seven Seas» del Reino Unido, y la venta de las participaciones en los yacimientos de «Tigh Gas Fields» de EE.UU.

Con respecto a la venta de las participaciones en los tres yacimientos del Reino Unido, Reganosa ha aportado el contrato inicial por el que se confiere a un tercero una opción de compra sobre las participaciones en esos yacimientos de «Grove», «Tors» y «Seven Seas» 5, así como el ulterior ejercicio de ese derecho efectuado por dicho tercero mediante comunicación de 21 de diciembre de 2017 6.

5 Folios 595 a 752 del expediente CERT/DE/1/18.

6 Folios 754 y 755 del expediente CERT/DE/1/18.

Con respecto a la venta de las participaciones en los yacimientos de «Tight Gas Fields», Reganosa ha aportado el contrato de compraventa suscrito con otra empresa energética, de fecha 26 de junio de 2018 7.

7 Folios 273 a 330 del expediente CERT/DE/1/18.

– Participación en las actividades de producción de electricidad:

Sojitz tenía participaciones en diversas centrales térmicas ubicadas en Asia (Arabia Saudí, Omán, Vietnam, Sri Lanka, China, Indonesia y Japón), y participaba en diversos proyectos de generación de electricidad –principalmente de origen renovable– en América (México, Perú, EE.UU. y Chile). En cuanto a Europa, Sojitz disponía de dos plantas fotovoltaicas en Alemania (Mixdorf –de 24 MW– y Betzweiler –de 3 MW–), a través de filiales participadas al 100%, y tenía participaciones (del 29,3%) en parques eólicos ubicados en la costa Oeste de Irlanda (con un global de potencia de 223 MW).

Sojitz mantiene sus participaciones en proyectos de Asia y América, así como sus participaciones (minoritarias) en los parques eólicos irlandeses. Sin embargo, según manifiesta a requerimiento de la CNMC, ha procedido a la venta de la titularidad de las centrales fotovoltaicas de Alemania de las que ostentaba el pleno dominio 9.

8 Folios 572 y 573 del expediente CERT/DE/1/18.

9 Folio 780 del expediente CERT/DE/1/18. Esta circunstancia resulta, asimismo, corroborada por la información publicada por Sojitz en su página web, acerca de las actividades que desarrolla en el campo de la energía: https://www.sojitz.com/en/business/energy.php.

Cuarto.3. Objeto del procedimiento.

Tomando en consideración lo expuesto previamente, ha de concluirse que el objeto del procedimiento queda, así, circunscrito al análisis de las operaciones de desinversión realizadas por Sojitz tras el cierre de la instrucción del procedimiento de certificación precedente (CERT/DE/1/17), a fin de determinar si dichas operaciones justifican el mantenimiento de las condiciones impuestas o la imposición, en su caso, de condiciones diferentes.

Desde un punto de vista sustantivo (dejando de lado las condiciones relativas al suministro de información), tales condiciones impuestas en el procedimiento CERT/DE/1/17 implicaban la prohibición de la participación de Sojitz en el Consejo de Administración de Reganosa.

Hay que indicar que este objeto del actual procedimiento (CERT/DE/1/18) resulta congruente con la solicitud presentada por Reganosa, quien, como sujeto solicitante, plantea la revisión de las condiciones impuestas («los cambios anunciados podrían dar lugar a la necesidad de revisar las condiciones impuestas a SR [Sojitz Regasificadora] en la Resolución definitiva sobre la certificación de Regasificadora del Noroeste, S.A. con respecto a la adquisición de acciones de la compañía por parte de Sojitz Corporation, de 5 de abril de 2018»).

También Sojitz, en el marco del presente procedimiento, viene a interesar dicha revisión por medio del escrito de alegaciones presentado el 8 de noviembre de 2018 en el trámite de audiencia, en el que destaca que ha realizado las actuaciones que a su juicio son necesarias para lograr la compatibilidad de sus actividades con la participación (en el pleno ejercicio de sus derechos) en Reganosa. A este respecto, Sojitz ya intentó que se revisara la condición relativa a la prohibición de participar en el Consejo de Administración de Reganosa por medio de la solicitud de revisión presentada el 22 de diciembre de 2017 con respecto al precedente procedimiento de certificación 10.

10 Folios 175 y 176 del expediente correspondiente al procedimiento CERT/DE/1/17.

Quinto. Análisis de las actividades realizadas por Sojitz.

Como ya se señaló en su día, Sojitz Corporation es un grupo empresarial con presencia en diferentes continentes, que cuenta con diversas líneas de negocio. La compañía se organiza en nueve divisiones dedicadas a los negocios de automoción, industria aeroespacial, infraestructuras y medio ambiente, energía, metales y carbón, industria química, alimentación y agricultura, distribución minorista e infraestructuras industriales y desarrollo urbano.

En el sector energético, Sojtz desarrolla actividades de generación de electricidad (con centrales diésel, ciclo combinado, solar y eólica), actividades de exploración y producción de petróleo y gas natural, licuefacción de GNL y operaciones de trading en el mercado spot mayorista de GNL.

Respecto a las actividades realizadas en materia de producción y comercialización de gas natural y electricidad (que son las que pueden dar lugar a conflictos de intereses con las actividades reguladas, como es la gestión de la red de transporte), ha de tenerse en cuenta lo siguiente:

• Actividades de producción y comercialización de gas natural:

Sojtiz mantiene participaciones minoritarias en yacimientos de gas natural de Asia («Ras Laffan» en Catar, y «Tangguh» en Indonesia) y de EE.UU. («Main Pass»).

Tras las desinversiones realizadas por Sojitz, esta empresa no dispone de participaciones en yacimientos ubicados en Europa. Previamente, disponía de participaciones en tres yacimientos de gas natural del Reino Unido («Grove», «Tors» y «Seven Seas»), pero éstas han sido vendidas en diciembre de 2017.

Sojitz mantiene participaciones (también minoritarias; 13,5%) en un campo de un yacimiento de hidrocarburos del Reino Unido («Gryphon Field»), pero este campo es de petróleo, y si bien se extrae de forma accesoria gas natural del mismo, éste se emplea en labores auxiliares dentro del propio yacimiento, sin que se proceda a su comercialización a terceros. En su contestación al requerimiento de información, Reganosa ha justificado que en los tres últimos años la producción de gas natural del campo de «Gryphon» ha sido empleada íntegramente en el propio campo de «Gryphon» (en el que ha sido o bien quemada, o bien reinyectada a los efectos de mantener la presión –siendo éste el uso principal–, o bien empleada como combustible en la plataforma naval de extracción), o, en una parte más marginal, en la plataforma del campo adyacente del yacimiento, de titularidad del mismo operador 11. Al respecto de esto último (uso en la plataforma del campo adyacente), se ha aportado el contrato realizado por el operador del yacimiento consigo mismo a los efectos indicados 12.

11 Ver folio 779 del expediente CERT/DE/1/18.

12 Ver folios 55 a 86 del expediente CERT/DE/1/18.

Asimismo, tras las desinversiones realizadas por Sojtiz, esta empresa no dispone de participaciones de tipo mayoritario. Las participaciones que Sojitz ostenta en yacimientos de gas natural (que, según lo dicho, están ubicados en Asia y en EE.UU.) son minoritarias. Previamente, Sojitz disponía de participaciones mayoritarias en alguno de los campos de los yacimientos de «Tight Gas» de Texas (EE.U.U.), pero éstas han sido vendidas en junio de 2018.

En cuanto a las participaciones que se mantienen, las de los yacimientos de Catar («Ras Laffan») e Indonesia («Tangguh») no llegan al 10%. En cuanto a la de «Main Pass» (en EE.UU.; Golfo de México; bloque 108), que es de un 17%, la cuota de producción es muy pequeña 13, siendo además la producción comercializada por el agente operador del yacimiento, de acuerdo con la previsión contractual existente al respecto 14.

13 Ver folio 176 del expediente correspondiente al procedimiento CERT/DE/1/17 y folio 579 del presente expediente CERT/DE/1/18.

14 Ver folios 420 y 421 del expediente CERT/DE/1/18.

Por lo que respecta a la actividad de comercialización de gas natural, Sojitz participa en actividades de trading, pero las ventas que realiza de cargamentos de gas natural licuado no están destinadas al suministro en Europa, sino al suministro en Asia. En concreto, Sojitz adquiere cargamentos de gas que se reciben en puertos de Asia, y los vende con destino a consumidores ubicados en Asia.

• Actividades de producción y comercialización de energía eléctrica:

Sojitz mantiene participaciones (alguna de tipo mayoritario) en centrales térmicas de Asia y en centrales basadas en fuentes de energía renovable de América 15.

15 Folios 572 y 573 del expediente CERT/DE/1/18.

En Europa sólo dispone de participaciones minoritarias (29,3%) en los parques eólicos de la costa oeste de Irlanda (con potencia global de 223 MW). Así, tras las desinversiones realizadas, Sojitz no dispone de participaciones mayoritarias en centrales de Europa. Previamente, Sojitz disponía del 100% de dos centrales fotovoltaicas ubicadas en Alemania (Mixdorf y Betzweiler).

Por lo demás, Sojitz no lleva a cabo actividades de comercialización de electricidad.

Sexto. Análisis de los requisitos de separación de actividades.

De acuerdo con las previsiones de la Directiva 2009/73/CE, el artículo 63.3 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, establece tres prohibiciones que se han de respetar a los efectos de asegurar la separación entre actividades reguladas (como la gestión de la red de transporte) y liberalizadas (como la producción y el suministro a los consumidores):

• El artículo 63.3.a).1 de la Ley 34/1998 prevé, en lo que interesa a los efectos de la operación analizada, que ninguna persona jurídica que ejerza (directa o indirectamente) el control sobre una empresa de producción o suministro (de gas natural o de electricidad) pueda, al mismo tiempo, ejercer derechos en un gestor de la red de transporte:

«3. (…)

Los gestores de red de transporte deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Ninguna persona física o jurídica tendrá derecho:

1. A ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo actividades de producción o suministro y a ejercer control, de manera directa o indirecta o a ejercer derechos en un gestor de la red de transporte o en la red troncal de gasoductos.

(…)

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3.a) se incluirá también dentro del concepto de «empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o comercialización» a aquellas que realicen las actividades de generación o suministro en el sector de la electricidad y en el término «gestor de red de transporte» al operador del sistema eléctrico o gestor de red de transporte en el sector de la electricidad.»

Se trata de una prohibición equivalente a la del artículo 9.1.b).i) de la Directiva 2009/73/CE 16.

16 «Los Estados miembros garantizarán que, a partir del 3 de marzo de 2012: una misma persona o personas no tengan derecho: a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro, y a ejercer control, de manera directa o indirecta o a ejercer derechos en un gestor de la red de transporte o en una red de transporte…»

• El artículo 63.3.a).2 de la Ley 34/1998 prevé que ninguna persona que ejerza control sobre un gestor de la red de transporte puede ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo actividades de producción o suministro (de electricidad o gas).

«3. (…)

Los gestores de red de transporte deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Ninguna persona física o jurídica tendrá derecho:

2. A ejercer control de manera directa o indirecta sobre un gestor de la red de transporte o una red de transporte troncal y a ejercer control, de manera directa o indirecta o a ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro.

(…)

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3.a) se incluirá también dentro del concepto de «empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o comercialización» a aquellas que realicen las actividades de generación o suministro en el sector de la electricidad y en el término «gestor de red de transporte» al operador del sistema eléctrico o gestor de red de transporte en el sector de la electricidad.»

Se trata de una prohibición equivalente a la del artículo 9.1.b).ii) de la Directiva 2009/73/CE 17.

17 «Los Estados miembros garantizarán que, a partir del 3 de marzo de 2012: una misma persona o personas no tengan derecho: ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre un gestor de la red de transporte o una red de transporte ya ejercer control, de manera directa o indirecta o a ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro…»• El artículo 63.3.b) de la Ley 34/1998 prevé, en lo que interesa a los efectos de la operación analizada, que ninguna persona jurídica que tenga derecho a nombrar miembros de los órganos de administración de un gestor de la red de transporte de gas natural pueda, al mismo tiempo, ejercer derechos en empresas que realizan funciones de producción o suministro de gas natural.

«b) Ninguna persona física o jurídica, tendrá derecho a nombrar a los miembros del órgano de administración de un gestor de red de transporte o una red troncal de transporte, y, directa o indirectamente, a ejercer control o ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro.»

Se trata de una prohibición equivalente a las del artículo 9.1.c) y 9.1.d) de la Directiva 2009/73/CE 18.

18 «Los Estados miembros garantizarán que, a partir del 3 de marzo de 2012: una misma persona o personas no tengan derecho a nombrar a los miembros del consejo de supervisión o del de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, de un gestor de la red de transporte o una red de transporte, y, directa o indirectamente, a ejercer control o ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro, y una misma persona no tenga derecho a ser miembro del consejo de supervisión, del de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa a la vez de una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro o de un gestor de la red de transporte o una red de transporte.»El artículo 63.3.a).1 de la Ley 34/1998 establece una prohibición de ejercicio de derechos en el gestor de la red de transporte que se aplica a empresas que, específicamente, «controlen» a otras que realicen actividades de producción o de suministro (ya sean de gas o de electricidad).

Tras las desinversiones realizadas por Sojitz, no hay más control sobre empresas energéticas de producción o suministro ejercido por Sojitz que el que se produce sobre ciertas centrales térmicas de producción de electricidad ubicadas en Asia y ciertas centrales eléctricas basadas en fuentes de energía renovable ubicadas en América. No hay control alguno de Sojitz con respecto a empresas de producción o suministro de gas natural.

En relación con las previsiones del artículo 63.3.a).2 (que tiene como supuesto de hecho el caso en que se «controle» a un gestor de la red de transporte), ya se señaló en el anterior procedimiento de certificación (relativo a la toma de participaciones realizada por Sojitz en Reganosa) que la operación económica realizada por Sojitz Corporation (que suponía adquirir el 15% de las acciones de Reganosa) no implicaba que esa empresa (Sojitz) pasara a controlar a Reganosa. Su participación queda lejos de ser mayoritaria. En cambio, el grupo Tojeiro (a través de sus participaciones en Gadisa y en Forestal del Atlántico) posee una participación mayoritaria (50,69%). También la Xunta de Galicia (24,31% en Reganosa) es un accionista que posee una participación mayor a la de Sojitz Corporation.

No consta que la entrada Sojitz Corporation en Reganosa se haya hecho en connivencia con esos otros dos accionistas (grupo Tojeiro y Xunta de Galicia) 19; ni que exista pacto entre ellos para que Sojitz Corporation disponga de derechos de voto que le permitan controlar a Reganosa. El memorando de entendimiento suscrito entre Sojitz y Reganosa 20 tiene por objeto establecer meramente un marco de colaboración en diferentes áreas (relativas en todo caso a infraestructuras de red) sin que se altere la independencia entre estas entidades, ni se articule una relación contractual entre ellas que implique a una actuar por cuenta o en interés de otra; en todo caso, el memorando no tiene ninguna proyección (ni podría tenerla) sobre las actividades de producción o comercialización.

19 Ni tampoco con el restante accionista minoritario (Sonatrach, 10%).

20 Folios 757 a 765 del expediente CERT/DE/1/18.

Finalmente, el artículo 63.3.b) de la Ley 34/1998 contiene una prohibición que se aplica a las empresas que ejerzan derechos en las actividades de producción o suministro. A tales empresas, el artículo 63.3.b) les prohíbe, en concreto, nombrar a miembros del órgano de administración de un gestor de la red de transporte. En este caso, la prohibición (a diferencia de la contemplada en el artículo 63.3.a) se aplica sólo considerando la situación del propio ámbito del sector del gas natural, sin que haya de considerarse la del sector eléctrico.

Pues bien, tras las desinversiones realizadas por Sojitz, esta empresa ejerce sólo derechos en el ámbito de las actividades de producción o suministro de gas natural fuera de Europa; en concreto, dejando aparte del caso del yacimiento de «Main Pass» de EE.UU. (que tiene una producción muy reducida), Sojitz ejerce esos derechos en Asia (donde se ubican los yacimientos de Catar e Indonesia en los que Sojitz participa, y donde se ubican los consumidores a cuyo suministro se destinan las operaciones de trading en las que Sojitz interviene).

Séptimo. Análisis de los posibles conflictos de intereses.

Para el análisis de los supuestos de hecho que se produzcan en el marco de la aplicación de los requisitos de separación derivados de las Directivas europeas, la Comisión Europea ha insistido en la conveniencia de analizar los potenciales conflictos de intereses que se produzcan. A este respecto, en el documento de trabajo de la Comisión Europea de 8 de mayo de 2013, sobre «Separación de propiedad – Práctica de la Comisión en la valoración de la presencia de un conflicto de interés incluyendo el caso de inversores financieros», la Comisión Europea expuso lo siguiente:

«La Directiva de Electricidad y la Directiva de Gas del Tercer paquete de energía han introducido una separación estructural entre las actividades del operador de un sistema de transmisión, por una parte, y Actividades de generación, producción y suministro por otro lado. El objetivo de estas disposiciones sobre la «separación de actividades» de las redes es evitar conflictos de intereses y asegurar que los gestores de las redes de transporte («TSOs») toman sus decisiones de forma independiente, garantizando la transparencia y la no discriminación hacia todos los usuarios de la red. Esto no solo es relevante para las decisiones operativas del día a día de los TSOs, sino también por sus decisiones de inversión estratégicas.

El presente documento destaca la práctica de la Comisión al tratar ciertos aspectos de las normas sobre la separación de actividades de los TSOs, según lo establecido en las Directivas de electricidad y gas. La atención se centra en la aplicación de las normas de separación de la propiedad. En particular, la cuestión se dirige a determinar cómo se aplican las normas sobre separación de la propiedad según lo establecido en el artículo 9 de las Directivas en situaciones donde un accionista en un TSO también tiene participaciones en la generación, producción y / o suministro, mientras que se puede demostrar que en las circunstancias del caso, no existe ningún incentivo para que este accionista influya en la toma de decisión del TSO con la intención de favorecer su generación, producción y / o suministro en detrimento de otros usuarios de la red.

(…)

Como se indicó anteriormente, el objetivo que las normas de separación de actividades de las directivas electricidad y gas persiguen es la eliminación de cualquier conflicto de intereses entre generadores / productores / suministradores y gestores de la red de transporte.»

Pues bien, a los efectos de las prohibiciones antes señaladas por la normativa de separación de actividades, estas son las circunstancias concurrentes, según lo que antes se ha expuesto:

– Sojitz ejerce control sobre ciertas centrales térmicas de producción de electricidad ubicadas en Asia y ciertas centrales de producción de electricidad basadas en fuentes de energía renovable ubicadas en América.

Ahora bien, al respecto de la titularidad de estas centrales, no se observa que el ejercicio de control por parte de Sojitz en las mismas pueda afectar o pueda verse afectada por la actividad de transporte y regasificación de gas natural en la que Sojitz participa a través de Reganosa. Se trata de centrales integradas en sistemas eléctricos sin interconexión directa con España, que abastecen a un mercado de consumidores situado muy lejos del sistema eléctrico español, y sin ninguna influencia sobre el mismo (a los efectos de que pudieran crearse unas eventuales sinergias no deseadas con respecto al sector del gas natural).

– Sojitz ejerce derechos en el ámbito de las actividades de producción de gas natural a través de su participación en los yacimientos de «Main Pass» (EE.UU.), «Ras Laffan» (Catar) y «Tangguh» (Indonesia).

Siendo la cuota de producción de «Main Pass» muy reducida, la misma se vende lógicamente en el mercado local (tal y como ya expuso Sojitz en el escrito presentado el 22 de diciembre den 2017) 21. Cabe descartar, por tanto, situaciones en que concurriese un posible interés en favorecer o perjudicar a los usuarios de la planta de regasificación de Reganosa en función de los intereses de extracción en dicho yacimiento.

21 Folio 176 del expediente correspondiente al procedimiento CERT/DE/1/17.

En cuanto a los yacimientos de Catar e Indonesia, Sojitz ha aclarado que la producción de los mismos es vendida por el operador del yacimiento respectivo al mercado asiático 22, sin que pueda haber influencia alguna en relación con la actividad de regasificación realizada en España.

22 Ver folios 579 y 580 del expediente CERT/DE/1/18.

– Sojitz participa en operaciones de trading con gas que se recibe en los mercados asiáticos con destino a consumidores ubicados en dicho continente 23.

23 Ver folios 581 a 585 del expediente CERT/DE/1/18.

De este modo, la actividad de comercialización desarrollada por Sojitz no tiene incidencia alguna en el suministro de gas natural en España, ni en el de ningún país de Europa. Se trata, de hecho, de una actividad sin conexión o interfaz con el suministro de gas a Europa.

Cabe aclarar que este punto representa una diferencia relevante entre el caso de este accionista (Sojitz) y el caso del accionista Sonatrach (que sí realiza una actividad de comercialización en España, y tiene en consecuencia limitado el ejercicio de sus derechos de voto en Reganosa por virtud de la certificación expedida por esta Comisión el 4 de febrero de 2014).

De acuerdo con lo expuesto, en el marco actual de las actividades realizadas por Sojitz, no se aprecia la creación de posibles situaciones de conflictos de interés respecto a la toma de participación en Reganosa (que serviría de base para la imposición de una limitación en la participación o el ejercicio de derechos en Reganosa). Esas eventuales situaciones conflictivas se consideran desaparecidas tras las desinversiones realizadas por la empresa mencionada (singularmente, tras las desinversiones que implican que Sojitz no participe en actividad alguna de producción o suministro de gas natural en Europa, ni controle –en cualesquiera otros lugares del mundo– empresas que realicen tales actividades), y en tanto se mantenga la situación de hecho expuesta.

Estas consideraciones resultan congruentes con las realizadas por la Comisión Europea en el documento antes mencionado, acerca de la evaluación de los conflictos de intereses, en particular cuando se está tomando en consideración a empresas situadas en mercados geográficos alejados, sin conexión entre sí:

«La Comisión encontró en el contexto del procedimiento de certificación para los GRT que en ciertos situaciones contempladas en el artículo 9, apartado 1, letras b), c) y / o d), de las Directivas, era evidente desde los hechos del caso concreto que la participación simultánea en actividades de transmisión en por un lado, y en actividades de generación, producción y / o suministro, por otro lado, no dar lugar a cualquier posible conflicto de intereses o incentivo para explotarlo, y como consecuencia no tuvo ningún riesgo de tener un impacto negativo en la gestión independiente del TSO. Esta fue, por ejemplo, el caso en que un accionista participó en una red de transmisión en la UE, así como una participación en actividades de generación en los Estados Unidos o en Australia, sin conexión o interfaz entre los sistemas energéticos involucrados. Rechazar certificación en tales situaciones habría sido claramente desproporcionada a la vista del objetivo de las normas de separación de que se trata, a saber, evitar posibles conflictos de intereses.

(…)»

Octavo. Condiciones aplicables a los efectos de mantener la certificación de Reganosa.

Como se ha dicho, en el contexto de las circunstancias expuestas, no se encuentra justificación para restringir el ejercicio de derechos de Sojitz en Reganosa (para restringir, en particular, la participación de Sojitz en su Consejo de Administración). Ahora bien, esta conclusión se puede entender válida en la medida en que se mantenga la situación de hecho aquí analizada, la cual se proyecta sobre diferentes aspectos:

– Sojitz mantiene en Reganosa una participación minoritaria (del 15%), sin que a través de la misma, o de pactos con otros accionistas, u otras circunstancias, esta empresa pueda controlar a Reganosa.

– El memorando de entendimiento suscrito entre Reganosa y Sojitz Corporation no se proyecta sobre actividades de producción o comercialización de gas natural.

– Sojitz no tiene participación alguna en empresas que realicen actividades de producción o suministro de gas natural en Europa.

– La producción accesoria de gas natural que se obtiene en el campo petrolífero de «Gryphon» (Reino Unido) se emplea íntegramente en labores auxiliares para la extracción del petróleo.

– Sojitz no ostenta participaciones mayoritarias ni adquiere ninguna otra forma de control sobre las empresas que –fuera de Europa- realizan actividades de producción o suministro de gas natural.

– La producción de gas natural del yacimiento de «Main Pass» (EE.UU.) se consume en el mercado local.

– La producción de gas natural de los yacimientos de «Ras Laffan» (Catar) y «Tangguh» (Indonesia) se destina exclusivamente a mercados asiáticos.

– Sojitz no ostenta participaciones mayoritarias ni adquiere ninguna otra forma de control de empresas que realicen generación de electricidad en Europa.

– Las operaciones de trading de gas natural en las que Sojitz participa se destinan exclusivamente al suministro en mercados asiáticos (Lejano Oriente).

Ahora bien, se hace necesario articular obligaciones de información para comprobar el mantenimiento de estas circunstancias. Adicionalmente, cualquier variación de cualesquiera otras de las circunstancias concurrentes al tiempo de la presente solicitud de certificación deberá ser comunicada a la CNMC.

De este modo, se valoran las siguientes condiciones a imponer a los interesados en el procedimiento, al objeto de conferir a Reganosa, conforme a lo solicitado, una certificación como gestor de la red de transporte que resulte compatible con el ejercicio pleno por parte de Sojitz de sus derechos como accionista:

1. Reganosa habrá de remitir a la CNMC la siguiente información:

a. Habrá de informar sobre los pactos que se celebren entre sus accionistas, cuando los mismos sean conocidos por la sociedad.

b. Habrá de informar sobre cualquier modificación del memorando de entendimiento suscrito con Sojitz Corporation, o de una posible aplicación del mismo a aspectos relacionados con la producción o comercialización de gas natural.

2. Sojitz habrá de remitir a la CNMC información sobre las siguientes cuestiones:

a. Habrá de informar a la CNMC sobre los pactos que suscriba con otros accionistas de Reganosa.

b. Habrá de informar anualmente sobre la producción de gas natural obtenida en el campo de «Gryphon» (Reino Unido; en el Mar del Norte), y sobre el empleo dado a dicha producción.

c. Habrá de informar anualmente sobre la producción de gas natural obtenida en el yacimiento de «Main Pass» (EE.UU.; en el Golfo de México), y sobre el empleo dado a dicha producción.

d. Habrá de informar anualmente sobre la producción de gas natural obtenida en el yacimiento de «Ras Laffan» (Catar), y sobre el empleo dado a dicha producción.

e. Habrá de informar anualmente sobre la producción de gas natural obtenida en el yacimiento de «Tangguh» (Indonesia), y sobre el empleo dado a dicha producción.

f. Habrá de informar anualmente a la CNMC sobre las actividades de trading que realice con gas natural, especificando si ha realizado alguna operación con destino a Europa.

3. Reganosa y Sojitz, según tengan conocimiento del cambio, habrán de comunicar a la CNMC cualquier variación en la situación de base considerada por la CNMC para la imposición de estas condiciones.

En el dictamen emitido el 7 de febrero de 2019, la Comisión Europea ha mostrado su conformidad tanto con la decisión preliminar de la CNMC de permitir a Sojitz el ejercicio pleno de sus derechos como accionista en Reganosa como con las medidas de supervisión planteadas al respecto por la CNMC.

Vistos los hechos y fundamentos expuestos, la Sala de Supervisión Regulatoria resuelve:

Único.

Mantener la certificación de Regasificadora del Noroeste, S.A. (Reganosa) como gestor de la red de transporte, entendiendo que la misma es compatible con el ejercicio pleno por parte de Sojitz de sus derechos como accionista, con base en el cumplimiento de las siguientes condiciones (adicionales a las establecidas en la resolución previa de esta Comisión, de 4 de febrero de 2014 en lo relativo al accionista Sonatrach):

1. Reganosa habrá de remitir a la CNMC la siguiente información:

a. Habrá de informar sobre los pactos que se celebren entre sus accionistas, cuando los mismos sean conocidos por la sociedad.

b. Habrá de informar sobre cualquier modificación del memorando de entendimiento suscrito con Sojitz Corporation, o de una posible aplicación del mismo a aspectos relacionados con la producción o comercialización de gas natural.

2. Sojitz habrá de remitir a la CNMC información sobre las siguientes cuestiones:

a. Habrá de informar a la CNMC sobre los pactos que suscriba con otros accionistas de Reganosa.

b. Habrá de informar anualmente sobre la producción de gas natural obtenida en el campo de «Gryphon» (Reino Unido; en el Mar del Norte), y sobre el empleo dado a dicha producción.

c. Habrá de informar anualmente sobre la producción de gas natural obtenida en el yacimiento de «Main Pass» (EE.UU.; en el Golfo de México), y sobre el empleo dado a dicha producción.

d. Habrá de informar anualmente sobre la producción de gas natural obtenida en el yacimiento de «Ras Laffan» (Catar), y sobre el empleo dado a dicha producción.

e. Habrá de informar anualmente sobre la producción de gas natural obtenida en el yacimiento de «Tangguh» (Indonesia), y sobre el empleo dado a dicha producción.

f. Habrá de informar anualmente a la CNMC sobre las actividades de trading que realice con gas natural, especificando si ha realizado alguna operación con destino a Europa.

3. Reganosa y Sojitz, según tengan conocimiento del cambio, habrán de comunicar a la CNMC cualquier variación en la situación de base considerada por la CNMC para la imposición de estas condiciones.

Esta Resolución Definitiva será notificada a Reganosa y a Sojitz Corporation. Asimismo, será comunicada a la Comisión Europea y al Ministerio para la Transición Ecológica De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 bis, apartado 6, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, esta Resolución Definitiva, junto con el Dictamen de la Comisión Europa, será publicada en el BOE.

La presente Resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Madrid, 21 de marzo de 2019.–El Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Joaquim Hortalà i Vallvé.

Dictamen de la Comisión de 7.2.2019 con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 715/2009 y al artículo 10, apartado 6, de la Directiva 2009/73/CE - España - Certificación de Regasificadora del Noroeste, S.A.

l. Procedimiento.

El 19 de diciembre de 2018, la Comisión recibió una notificación de la autoridad reguladora española para la energía (la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en lo sucesivo, la «CNMC»), de conformidad con el artículo 10, apartado 6, de la Directiva 2009/73/CE 1 (en lo sucesivo, la «Directiva del Gas»), en relación con una resolución provisional sobre la recertificación de Regasificadora del Noroeste, S.A. (en lo sucesivo, «Reganosa») como gestor de la red de transporte de gas, a raíz de los cambios en las actividades realizadas por Sojitz Corporation, uno de los accionistas de Reganosa.

1 Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).

De conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 715/2009 2 (en lo sucesivo, el «Reglamento del Gas»), la Comisión debe examinar la resolución provisional notificada y enviar a la autoridad reguladora nacional pertinente un dictamen sobre su compatibilidad con el artículo 10, apartado 2, y con el artículo 9 de la Directiva del Gas.

2 Reglamento (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n. 0 1775/2005 (DO L 211 de 14.8.2009, p. 36).

II. Descripción de la resolución notificada.

Reganosa es el propietario de la planta de regasificación de GNL de Mugardos, situada en Galicia (noroeste de España). La empresa es también el propietario y gestor de 130,5 km de gasoductos, de los cuales 85,5 km forman parte de la red principal de transporte de gas de España (la denominada «red troncal»).

Reganosa fue designada gestor de la red de transporte de gas por las autoridades españolas, sobre la base de una resolución de certificación de la CNMC de 4 de febrero de 2014. La Comisión Europea emitió su punto de vista sobre la resolución provisional de certificación en su dictamen de 19 de diciembre de 2013 [C(2013) 9689 final] 3.

3 Dicho dictamen se adjuntó a la resolución de la CNMC, publicada en el Boletín Of,cial del Estado español https://www. boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2014-3321.

Mediante resolución de 5 de marzo de 2018, la CNMC revisó la certificación de Reganosa con el fin de tener en cuenta un cambio en la estructura accionarial de la empresa. De hecho, Sojitz Corporation, un grupo empresarial con intereses en el sector energético en los cinco continentes, adquirió la compañía First State Regasificadora S.L.U., que se convirtió en Sojitz Regasificadora S.L.U. (en adelante, «Sojitz»), propietaria del 15 % de las acciones de Reganosa. La Comisión Europea emitió su punto de vista sobre la resolución provisional de la NM en su dictamen de 14 de febrero de 2018 [C(2018) 1021 final] 4.

4 Dicho dictamen se adjuntó a la resolución de la CNMC, publicada en el Boletín Oficial del Estado español https:// www.boe. es/diario hoe /txt.php?id=BO -A-2014-3321.

Con objeto de excluir cualquier riesgo de conflicto de intereses derivado de las actividades realizadas por Sojitz Corporation en el sector de la energía, la CNMC mantuvo la certificación de Reganosa como gestor de la red de transporte, supeditándola al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1) Sojitz no podrá nombrar, designar o proponer a los miembros del Consejo de Administración de Reganosa.

2) En el ejercicio de sus derechos de voto en la Junta General de Reganosa, Sojitz no podrá participar en decisiones que impliquen el nombramiento, la designación o la propuesta de los miembros del Consejo de Administración.

3) Reganosa remitirá a la CNMC:

– información anual sobre las Juntas Generales celebradas que permita comprobar el cumplimiento de las condiciones impuestas;

– una vez tenga lugar el nombramiento de cualquier nuevo miembro del Consejo de Administración, información detallada que permita comprobar el cumplimiento de las condiciones impuestas;

– datos sobre los acuerdos alcanzados entre sus accionistas, siempre que los conozca Reganosa.

4) Sojitz remitirá a la CNMC:

– información sobre cualquier acuerdo que pueda alcanzar con otros accionistas de Reganosa;

– información sobre cualquier acuerdo que pueda alcanzar con respecto a su participación en las actividades de exploración y producción de gas natural en Europa que le permita ejercer el control de las empresas pertinentes;

– información semestral sobre cualesquiera actividades comerciales con gas natural que realice en Europa.

5) Las condiciones anteriores podrían revisarse en caso de modificarse la situación en función de la cual la CNMC las impuso.

La última resolución provisional de certificación de la CNMC analiza si las recientes desinversiones realizadas por Sojitz Corporation justifican la revisión de las condiciones antes mencionadas, en particular en lo tocante a las limitaciones de los derechos de los accionistas de Sojitz, tal como se indica en los puntos 1) y 2). El procedimiento de la CNMC se inició a petición de Reganosa y tuvo en cuenta la información detallada facilitada por Sojitz Corporation.

De acuerdo con la resolución provisional de certificación, la estructura accionarial de Reganosa, analizada en la resolución de la CNMC de 5 de marzo de 2018, no ha variado. Así pues, la resolución provisional se centra en examinar si siguen existiendo los posibles conflictos de intereses anteriormente analizados y si Sojitz ya puede disfrutar de la totalidad de los derechos de los accionistas, incluido el de nombrar, designar o proponer a los miembros del Consejo de Administración de Reganosa y el de participar en las decisiones pertinentes de la Asamblea General.

La resolución provisional de certificación de la CNMC concluye que el pleno ejercicio por parte de Sojitz de sus derechos de accionista no es incompatible con la certificación de Reganosa como gestor de la red de transporte de gas, toda vez que se cumplan las condiciones siguientes:

1) Reganosa remitirá a la CNMC:

a) información sobre cualesquiera acuerdos alcanzados entre sus accionistas, siempre que los conozca Reganosa;

b) información sobre cualquier cambio en el memorando de entendimiento celebrado con Sojitz Corporation, o de cualquier posible aplicación de este, sobre aspectos relacionados con la producción o la comercialización de gas natural.

2) Sojitz remitirá a la CNMC:

a. información sobre cualquier acuerdo alcanzado con otros accionistas de Reganosa;

b. información anual sobre la producción de gas natural procedente del yacimiento «Gryphon» (Reino Unido; en el mar del Norte) y sobre la utilización de esta producción;

c. información anual sobre la producción de gas natural procedente del yacimiento «Main Pass» (EE.UU.; en el golfo de México) y sobre la utilización de esta producción;

d. información anual sobre la producción de gas natural procedente del yacimiento «Laffan» (Qatar) y sobre la utilización de esta producción;

e. información anual sobre la producción de gas natural procedente del yacimiento «Tangguh» (Indonesia) y sobre la utilización de esta producción;

f. información anual sobre las actividades comerciales relacionadas con el gas natural, indicando si ha efectuado alguna operación con destino a Europa.

3) Reganosa y Sojitz están obligados a informar a la CNMC de cualesquiera cambios en la situación básica que ha tenido en cuenta la CNMC para la imposición de estas condiciones de los que puedan tener conocimiento.

Estas condiciones se suman a las fijadas por la CNMC en su resolución de certificación de 4 de febrero de 2014, que atañen a la limitación de los derechos sobre Sonatrach.

III. Observaciones.

Sobre la base de la información que figura en la resolución provisional de certificación, notificada el 19 de diciembre de 2018, la Comisión formula las siguientes observaciones.

Como se señala en el dictamen de la Comisión de 14 de febrero de 2018: «[...] el objetivo de los requisitos de separación contenidos en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva del Gas, consiste en evitar cualquier conflicto de interés entre generadores/productores, suministradores y gestores de redes de transporte. Sobre esta base, la Comisión ha sostenido que sería contradictorio con dicho objetivo que la certificación de un gestor de redes de transporte hubiera de rechazarse en casos en los que puede demostrarse claramente que no existe ningún incentivo para el accionista de un gestor de redes de transporte para influir en la toma de decisiones del gestor de redes de transporte en favor de su interés en generación, producción y/o suministro en detrimento de otros usuarios de la red. Es preciso que la autoridad reguladora española lleve a cabo un análisis en profundidad y caso por caso, ya que la certificación solo puede ser otorgada si queda claramente excluido cualquier conflicto de intereses 5».

5 Véase la página 10, sección 5, «Observaciones finales», del documento de trabajo de los servicios de la Comisión, que incluye una lista no exhaustiva de elementos que podrían ser relevantes para dicha evaluación en profundidad y caso por caso.

La Comisión observa que la CNMC ha realizado un análisis exhaustivo de los cambios factuales que se han producido en las actividades de Sojitz y que pueden resumirse del siguiente modo:

1) Gas natural: Sojitz ha vendido el 100 % de las acciones con que contaba en tres de los cuatro yacimientos de gas natural del Reino Unido 6, donde solo sigue siendo accionista del yacimiento de petróleo y gas «Gryphon» (13,5 % de las acciones), del que no se vende gas al mercado. En los Estados Unidos, Sojitz ha vendido el 100 % de sus acciones en el proyecto «Tight Gas Fields».

6 «Grave Field» (7,5 %), «Tors Field» (15 %), «Seen Seas Field» (10%).

2) Producción eléctrica: Sojitz ha vendido el 100 % de sus acciones en plantas fotovoltaicas alemanas. Sigue siendo accionista de proyectos situados en Asia y América y mantiene sus acciones (minoritarias) en ocho parques eólicos irlandeses.

Tras analizar pormenorizadamente determinados elementos que documentan las operaciones comerciales pertinentes, la CNMC ha llegado a la conclusión de que, habida cuenta de las desinversiones efectuadas recientemente, pueden levantarse las condiciones impuestas en la resolución de certificación anterior sobre el derecho de Sojitz a nombrar, designar o proponer a los miembros del Consejo de Administración, debido a la evidente falta de incentivos por parte de Sojitz Corporation para explotar los posibles conflictos de intereses derivados de su participación en los proyectos energéticos antes mencionados.

La conclusión de la CNMC se basa en las consideraciones que se exponen a continuación:

– Sojitz posee una participación minoritaria (15 %) en Reganosa y no puede ejercer un control sobre esta empresa ni directamente ni mediante acuerdos con otros accionistas, ni de cualquier otra forma.

– El memorando de entendimiento celebrado entre Reganosa y Sojitz Corporation no prevé actividades relacionadas con la producción o la comercialización de gas natural.

– Sojitz no posee ninguna participación en empresas dedicadas a la producción o el suministro de gas natural en Europa.

– La producción secundaria de gas natural procedente del yac1m1ento petrolífero «Gryphon» (Reino Unido) se utiliza completamente para las operaciones auxiliares de extracción de petróleo.

– Sojitz no es accionista mayoritario ni ejerce ninguna otra forma de control sobre las empresas que se dedican a la producción o el suministro de gas natural fuera de Europa.

– La producción de gas natural en el yacimiento «Main Pass» (EE.UU.) se consume en el mercado local.

– La producción de gas natural procedente de los yacimientos «Raas Laffan» (Qatar) y «Tangguh» (Indonesia) se destina exclusivamente a los mercados asiáticos.

– Sojitz no es accionista mayoritario ni ejerce ninguna otra forma de control sobre las empresas productoras de electricidad en Europa.

– Esas operaciones comerciales de gas natural realizadas por Sojitz se destinan exclusivamente al suministro en los mercados asiáticos (Extremo Oriente).

Habida cuenta de que Sojitz no realiza actividades importantes de producción o suministro de gas y que Reganosa solo controla una pequeña parte de la red española de gasoductos, la Comisión concluye que la capacidad y los incentivos de Sojitz para utilizar sus derechos en Reganosa a fin de excluir a los competidores son muy limitados. Las medidas propuestas por la CNMC en la resolución provisional de certificación, en particular las condiciones adicionales de información impuestas tanto a Reganosa como a Sojitz, permitirán a la CNMC supervisar eficazmente la inexistencia de conflicto de intereses y pueden excluir eficazmente tales conflictos en la práctica.

IV. Conclusión.

La Comisión está de acuerdo con las conclusiones de la CNMC. La posición de la Comisión sobre esta notificación concreta se entiende sin perjuicio de la que pueda adoptar frente a las autoridades reguladoras nacionales en relación con otras resoluciones provisionales de certificación notificadas o frente a las autoridades nacionales responsables de la transposición de la legislación de la UE en relación con la compatibilidad de medidas nacionales de aplicación.

La Comisión publicará este documento en su sitio web. La Comisión no considera que la información contenida en él sea confidencial. Se invita a la CNMC a informar a la Comisión, en el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la presente, de si considera que, de conformidad con la normativa de la UE y nacional sobre el secreto comercial, el presente documento contiene información confidencial que desea sea suprimida antes de su publicación. Se deberá motivar tal solicitud.

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