ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE TÍTULOS, DIPLOMAS Y GRADOS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ARGENTINA
El Reino de España y la República Argentina, en adelante «las Partes»;
Motivados por el deseo de desarrollar las relaciones entre ambos pueblos y colaborar en las áreas de la Educación, la Cultura y la Ciencia;
Tomando en cuenta la declaración realizada con motivo de la I Reunión Interministerial Iberoamericana de Innovación y Conocimiento celebrada en Estoril, en noviembre de 2009;
Reconociendo los progresos realizados desde la Primera Reunión de Ministros de Educación Iberoamericanos;
Teniendo en cuenta la Declaración de Lisboa aprobada en la XIX Conferencia Iberoamericana de Educación, particularmente en materia de promoción de la colaboración de los sistemas nacionales de evaluación y acreditación de la calidad de la educación superior de la región; y
Con el objetivo de establecer mecanismos ágiles de mutuo reconocimiento de títulos y diplomas de educación superior universitaria;
Acuerdan lo siguiente:
El objeto del presente Acuerdo es el reconocimiento mutuo entre las Partes de títulos, diplomas y grados académicos de educación superior universitaria que tengan validez oficial en el sistema educativo de la Parte donde fueron obtenidos, conforme a su ordenamiento legal vigente, y que cumplan con los requisitos estipulados en el Artículo II de este Acuerdo.
Para los efectos de este Acuerdo se entenderá por reconocimiento a la validez oficial otorgada por el Gobierno de una de las Partes a los estudios realizados en instituciones de educación superior universitaria del sistema educativo de la otra, certificados por títulos, diplomas o grados académicos.
Cada Parte reconocerá los títulos, diplomas y grados académicos de educación superior universitaria otorgados por universidades e instituciones de educación superior autorizadas oficialmente por el Gobierno de la otra Parte, a través de los respectivos organismos oficiales, a saber: en el Reino de España, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o, en su caso, conforme a la propia legislación española, las universidades; y en la República Argentina, el Ministerio de Educación y Deportes de la Nación.
El reconocimiento de los títulos, diplomas y grados señalados en el Artículo I procederá sin exigencias de otros requisitos académicos siempre que:
a) cuenten con acreditación o verificación por las respectivas agencias u órganos de acreditación, a saber, en la República Argentina, la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU); y en el Reino de España, el Consejo de Universidades previa evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), o de las agencias evaluadoras dependientes de las Comunidades Autónomas habilitadas por la normativa española;
b) las titulaciones guarden equivalencia, en cuanto al nivel académico, sus alcances, perfil profesional y competencias adquiridas, de acuerdo con los planes de enseñanza vigentes y normativa por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión determinada en la Parte que otorga el reconocimiento.
c) en aquellos supuestos en que la profesión a la que dé acceso el título objeto de reconocimiento tenga implicaciones para la salud, las competencias profesionales acreditadas por el título se encuentren debidamente actualizadas.
d) en aquellos supuestos en que el título no dé acceso a profesión regulada el reconocimiento se realizará exclusivamente respecto del nivel académico acreditado.
También se reconocerán de acuerdo con las previsiones de los párrafos anteriores los títulos oficiales españoles de Licenciado, Diplomado, Ingeniero, Ingeniero Técnico, Arquitecto y Arquitecto Técnico incluidos en el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales existente en España hasta la reforma de Bolonia, en los que se haya establecido la correspondencia de dichos títulos al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Enseñanza Superior (MECES); y los títulos universitarios argentinos determinados en la nómina restrictiva a la que se refiere el artículo 43 de la Ley de Educación Superior, que hayan sido emitidos con anterioridad a la existencia de la CONEAU y que cuenten con el correspondiente reconocimiento oficial otorgado por el Ministerio de Educación y Deportes de la República Argentina.
De acuerdo a los estándares académicos, competencias adquiridas, perfil profesional y alcance del título, establecidos por las legislaciones internas de ambas Partes, la Comisión Bilateral Técnica prevista en el Art III, analizará progresivamente las titulaciones y establecerá cuáles son aquellas que requieren un complemento formativo y cuáles no. Una vez establecido este criterio, el mismo será aplicado de manera directa garantizando la celeridad de los procedimientos.
Para el reconocimiento de los demás títulos que no cumplan con estos requisitos se aplicará el procedimiento ordinario vigente en cada país.
Las partes acuerdan que para el inicio de las tramitaciones administrativas objeto de este Convenio, no será exigible la residencia permanente en el país como requisito para la sustanciación de pedidos de reconocimiento de los títulos y grados antes referidos.
Al objeto de tratar todas las cuestiones suscitadas por la aplicación del presente Acuerdo, cada Gobierno designará un máximo de siete representantes que constituirán una Comisión Bilateral Técnica. La Comisión se reunirá a petición de una de las Partes, cuantas veces lo considere necesario para cumplir el objetivo previsto, aunque una primera reunión tendrá lugar dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la firma del presente Acuerdo.
El reconocimiento de títulos, diplomas y grados académicos en virtud del presente Acuerdo producirá los efectos que cada Parte confiera a sus propios títulos oficiales. Cuando el título se vincule al ejercicio de profesiones tituladas y reguladas, el reconocimiento sólo tendrá efectos profesionales si se cumplen el resto de requisitos no académicos exigidos de acuerdo a la normativa del país que los reconoce. Tales requisitos en ningún caso podrán suponer discriminación por razón de la nacionalidad o del país de expedición del título.
Las autoridades competentes de una Parte podrán admitir a los titulados conforme al sistema educativo de la otra, sin necesidad de reconocimiento previo, para la realización de estudios oficiales de posgrado que no exijan en su desarrollo el ejercicio de la profesión, previa comprobación de que a) los títulos corresponden a un nivel de formación equivalente a los que facultan en la Parte admisora para el acceso a dichos estudios, y b) estén cumplimentados los requisitos exigibles de acuerdo con lo establecido en su legislación interna.
La admisión a estos estudios no supondrá el reconocimiento del título previo obtenido en la otra Parte.
Cada Parte notificará a la otra, por vía diplomática, las modificaciones producidas en su sistema de educación superior que tengan relevancia a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.
Asimismo, las Partes se comprometen a mantener actualizados en la página web oficial de su organismo acreditador y/o de los respectivos ministerios, los instrumentos que declaren la oficialidad y acreditación de los títulos, la publicación del listado de títulos y diplomas y toda rectificación o actualización que se produzca en los mismos.
Las Partes impulsarán asimismo la celebración de convenios entre sus universidades para el desarrollo de programas oficiales conjuntos de grado y posgrado. Estos programas se elaborarán y aprobarán de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes.
Los gastos que pudieran derivarse de la ejecución de este Acuerdo estarán condicionados a la disponibilidad presupuestaria anual de cada una de las Partes y sometidos a sus respectivas legislaciones internas.
Las disposiciones de este Acuerdo prevalecerán sobre todo otro Convenio vigente en la materia entre las Partes a la fecha de su entrada en vigor.
El Gobierno de cada Parte adoptará las medidas correspondientes para garantizar el cumplimiento del presente Acuerdo por parte de todas las instituciones involucradas de dicha Parte.
En caso de controversia acerca de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, las Partes se consultarán para solucionar dicha controversia mediante negociación amistosa.
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación por vía diplomática por la que las partes se comuniquen recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos jurídicos internos necesarios para su entrada en vigor, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo III.
El presente Acuerdo se concluye por un período de cinco años, después del cual se prorrogará tácitamente por períodos iguales, pudiendo denunciarlo cualquiera de las Partes mediante vía diplomática. La denuncia surtirá efecto un año después de la correspondiente notificación.
Hecho en la ciudad de Madrid, el día 23 del mes de febrero de 2017, en dos originales en español, igualmente auténticos.
POR EL REINO DE ESPAÑA, A.R., |
POR LA REPÚBLICA ARGENTINA |
Íñigo Méndez de Vigo y Montojo, |
Susana Malcorra, |
Ministro de Educación, Cultura y Deporte |
Ministra de Relaciones Exteriores y Culto |
El presente Acuerdo entró en vigor el 27 de diciembre de 2018, en la fecha de recepción de la última notificación por vía diplomática, por la que las Partes se comunicaron recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos jurídicos internos necesarios, según se establece en su artículo X.
Madrid, 9 de enero de 2019.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid