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Documento BOE-A-2019-4424

Resolución de 12 de marzo de 2019, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se declara apto el dispositivo de medición de la concesión de explotación "Viura".

Publicado en:
«BOE» núm. 73, de 26 de marzo de 2019, páginas 30876 a 30879 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica
Referencia:
BOE-A-2019-4424

TEXTO ORIGINAL

I

La Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos, establece el Impuesto sobre el Valor de la Extracción de Gas, Petróleo y Condensados a partir del 1 de enero de 2016 y obliga a los titulares de concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos a efectuar pagos a los propietarios de los terrenos suprayacentes, todo ello con la finalidad de conseguir que parte de la «riqueza derivada del aprovechamiento de los bienes de dominio público» revierta a la sociedad.

De acuerdo con lo previsto en el capítulo II, del título II de la Ley 8/2015, de 21 de mayo, serán contribuyentes del impuesto las personas jurídicas y entidades que realicen la actividad de extracción en el territorio español de gas, petróleo y condensados, en las concesiones de explotación a las que hace referencia el título II de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. En este sentido, y sin perjuicio de la figura del operador en medio marino a que hace referencia el Real Decreto-ley 16/2017, de 16 de noviembre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la concesión de explotación de yacimientos de hidrocarburos confiere a sus titulares el derecho a realizar en exclusiva la explotación del yacimiento de hidrocarburos en las áreas otorgadas por un periodo de 30 años.

Tanto la base imponible del Impuesto sobre el Valor de la Extracción de Gas, Petróleo y Condensados como el importe de los pagos a realizar a los propietarios de los terrenos suprayacentes se determinan tomando como base el valor de la extracción de los hidrocarburos que, a su vez, se calcula como producto del volumen de los hidrocarburos extraídos del subsuelo, una vez realizado el primer tratamiento de depuración y separación de las sustancias ajenas a los mismos, multiplicado por el precio de referencia.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la ya referida Ley 8/2015, de 21 de mayo, la cantidad de gas, petróleo y condensados se ha de determinar atendiendo al volumen medido por los dispositivos de medición de la extracción de hidrocarburos.

Haciendo uso de la habilitación normativa y de desarrollo reglamentario de la disposición final sexta de la Ley 8/2015, de 21 de mayo, se dictó la Orden ETU/78/2017, de 31 de enero, por la que se regulan determinados aspectos relacionados con el Impuesto sobre el Valor de la Extracción de Gas, Petróleo y Condensados y con los perímetros de referencia para la determinación de los pagos a propietarios de terrenos suprayacentes a concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 31, de 6 de febrero de 2017, estableciendo de este modo las características técnicas, operativas y logísticas que deben cumplir los dispositivos de medición de la extracción de hidrocarburos, así como los requisitos que debe cumplir el registro de las mediciones efectuadas por tales dispositivos. Su Capítulo II está dedicado a estos dispositivos de medida y al procedimiento para su autorización y puesta en marcha.

El artículo 11 de la meritada orden establece que la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá sobre la aptitud del dispositivo de medición junto con la resolución administrativa de autorización de las instalaciones, sin perjuicio de la responsabilidad del operador en relación con el buen funcionamiento y la veracidad de las mediciones del dispositivo. Asimismo, la modificación sustancial de tales dispositivos requerirá autorización administrativa de la mencionada Dirección General.

Por otra parte, la disposición transitoria primera de esta orden, relativa a los dispositivos de medición existentes, establece que los operadores de concesiones de explotación de yacimientos en explotación deberán acreditar ante la Dirección General de Política Energética y Minas, en el plazo de un mes desde su entrada en vigor, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma.

II

La concesión de explotación denominada «Viura» fue otorgada mediante el Real Decreto 765/2017, de 21 de julio, («Boletín Oficial del Estado» núm. 176, del 25) a las sociedades «Unión Fenosa Gas Exploración y Producción S.A.» («UFG E&P» en adelante), «Sociedad de Hidrocarburos de Euskadi, S.A.» («SHESA» en adelante) y «Oil and Gas Skills, S.A.» («OGS» en adelante), actuado UFG E&P como operador.

De acuerdo con el documento «IF-VIU-00-IC006. Documentación Instrumento de Medida» remitido por el operador, el reparto de la producción se basa en los porcentajes de participación de las sociedades titulares en la concesión:

a) «UFG E&P»: 58,7964%.

b) «SHESA»: 37,6901%.

c) «OGS»: 3,5135%.

III

Con fecha 8 de agosto de 2017, y como parte de la documentación requerida en el real decreto de otorgamiento de la concesión, tuvo entrada en el registro del entonces Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, instancia de «UFG E&P» remitiendo el documento denominado «IF-VIU-00-IC006. Documentación Instrumento de Medida» y así como la descripción del dispositivo de medición de condensados y diversos anexos.

No obstante, con posterioridad, se remitió oficio con fecha 21 de noviembre de 2017 a «UFG E&P» solicitando la subsanación de diversas deficiencias que habían sido identificadas en la documentación aportada el 8 de agosto. En respuesta a dicho requerimiento «UFG E&P» remitió documentación adicional con fecha 18 de diciembre de 2017, complementando la inicialmente aportada con la descripción de las medidas proporcionadas por los dispositivos tanto de gas como de condensado, el programa de mantenimiento y comprobación de calibración para los medidores de gas y condensado, la designación de un auditor técnico independiente y de un responsable de los equipos de medición, así como con diversos extremos requeridos en el artículo 11 de la Orden ETU/78/2017, de 31 de enero.

En relación con el auditor técnico independiente, «UFG E&P» designa «a los efectos establecidos en la Orden ETU/78/2017 a ITC INTECA S.L.», encargándose de acuerdo con el artículo 7 de la orden, de la validación del dispositivo, las mediciones y los resultados de los muestreos, a lo largo del ciclo de vida de la concesión, sin perjuicio de aquellas asignadas en la Orden ETU/78/2017.

Como parte de la documentación aportada, «UFG E&P» remitió «Certificado de Auditoría Independiente» de «ITC INTECA S.L.» de fecha 19 de noviembre de 2018. Este certificado señala que, «en cumplimiento de la «Orden ETU/78/2017 […] se ha realizado una auditoría técnica externa independiente» y certifica el resultado de la misma como «satisfactorio, por lo que se valida el Dispositivo de Medida, las mediciones y los resultados de los muestreos, a lo largo de su ciclo de vida».

IV

En la presente resolución, de acuerdo con lo previsto en la Orden ETU/78/2017, de 31 de enero, se declara la aptitud del dispositivo de medición instalado en la concesión de explotación de hidrocarburos denominada «Viura».

Para la evaluación de la aptitud del dispositivo de medición instalado en la concesión de explotación «Viura» se ha tenido en cuenta toda la documentación remitida por el operador hasta la fecha.

Vistos la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos; el Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre investigación y explotación de hidrocarburos de 27 de junio de 1974; la Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos; y la Orden ETU/78/2017, de 31 de enero, por la que se regulan determinados aspectos relacionados con el Impuesto sobre el Valor de la Extracción de Gas, Petróleo y Condensados y con los perímetros de referencia para la determinación de los pagos a propietarios de terrenos suprayacentes a concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos, resuelvo:

Primero. Objeto.

1. Constituye el objeto de esta resolución declarar apto el dispositivo de medición situado en la concesión de explotación de hidrocarburos denominada «Viura», al verificarse las características técnicas, operativas y logísticas que deben cumplir dichos dispositivos de acuerdo con la Orden ETU/78/2017, de 31 de enero, por la que se regulan determinados aspectos relacionados con el Impuesto sobre el Valor de la Extracción de Gas, Petróleo y Condensados y con los perímetros de referencia para la determinación de los pagos a propietarios de terrenos suprayacentes a concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos.

Estas características técnicas, operativas y logísticas se detallan en el documento «IF-VIU-00-IC006. Documentación Instrumento de Medida», remitido por «Unión Fenosa Gas Exploración y Producción, S.A.» (en adelante «UFG E&P») el 8 de agosto de 2017, y en la documentación complementaria presentada con fecha 18 de diciembre de 2017, así como en los anexos que la acompañan.

2. La anterior declaración se formula sin perjuicio de la responsabilidad del operador en relación con el buen funcionamiento y la veracidad de las mediciones del dispositivo.

Segundo. Modificación sustancial.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 11.2 de la Orden ETU/78/2017, de 31 de enero, la modificación sustancial del dispositivo requerirá autorización administrativa previa de la Dirección General de Política Energética y Minas.

2. Si a lo largo de la vida útil del sistema de medición es preciso modificar el plan de mantenimiento y calibración, el mecanismo de auditoría técnica independiente o el sistema de organización, supervisión y verificación del dispositivo reflejados en la documentación presentada por «UFG E&P», se deberá comunicar dicha eventualidad, y la causa que lo motiva, al Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en La Rioja y a la Dirección General de Política Energética y Minas a la mayor brevedad.

Tercero. Auditor técnico independiente.

1. «ITC INTECA, S.L.», Auditor Técnico Independiente designado por «UFG E&P», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3 en relación con el artículo 11.1 de la Orden ETU/78/2017, deberá validar el dispositivo, las mediciones y los resultados de los muestreos durante el ciclo de vida de la instalación de acuerdo con los requisitos establecidos en la Orden ETU/78/2017, de 31 de enero.

De conformidad con lo previsto en el apartado tercero de esta resolución, en caso de sustitución del Auditor Técnico Independiente, tal eventualidad deberá ser comunicada al Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en La Rioja y a la Dirección General de Política Energética y Minas aportándose, en su caso, nuevo plan de verificación.

2. Se considera al Auditor Técnico Independiente seleccionado habilitado para comunicar a la Administración competente cualquier posible incumplimiento de los requisitos establecidos en la Orden ETU/78/2017, de 31 de enero.

3. Los resultados de la auditoría técnica independiente se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad del operador en relación con el funcionamiento correcto y seguro de los equipos y de los sistemas sujetos a verificación.

Cuarto. Información y seguimiento.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 12.3 de la Orden ETU/78/2017, de 31 de enero, el operador comunicará al Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en La Rioja los resultados de las mediciones desglosadas al menos por meses, incluidos los procedimientos de cálculo, ajustes y corrección de errores, referidos a los seis primeros meses de cada año natural y al año natural completo, en un plazo máximo de un mes desde la finalización del periodo indicado. Dicha comunicación irá acompañada de informe del Auditor Técnico Independiente.

2. Sin perjuicio de las restantes obligaciones de información en materia estadística, el operador incluirá en la memoria anual de la concesión de explotación «Viura» la documentación a la que hace referencia el artículo 12.4 de la Orden ETU/78/2017, de 31 de enero.

3. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la habilitación, prevista en el artículo 12.6 de la Orden ETU/78/2017, de 31 de enero, de la Dirección General de Política Energética y Minas y del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en La Rioja para solicitar la información adicional que considere oportuna, así como una auditoría de ventas realizadas por el titular de las concesiones de explotación.

Quinto. Revocación.

El Ministerio para la Transición Ecológica podrá realizar todas las comprobaciones que estime convenientes a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y podrá dejar la misma sin efecto en el caso de que se verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas, así como de cualquier otra normativa que sea de aplicación.

Sexto. Otras autorizaciones.

Esta autorización se otorga sin perjuicio e independientemente de aquellas otras autorizaciones, licencias o permisos que los trabajos, construcciones e instalaciones necesarios para el desarrollo del objeto de la misma que pudieran requerirse por razones fiscales, de ordenación del territorio y urbanismo, de protección de medio ambiente, exigencia de la correspondiente legislación sectorial o seguridad para personas y bienes, o en relación, en su caso, con sus trabajos auxiliares y complementarios.

Séptimo. Eficacia.

Esta resolución surtirá efecto desde el día siguiente al de su notificación al interesado.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 62.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación al interesado.

Madrid, 12 de marzo de 2019.–La Directora General de Política Energética y Minas, María Jesús Martín Martínez.

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