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Documento BOE-A-2019-3705

Ley 4/2019, de 21 de febrero, de sostenibilidad energética de la Comunidad Autónoma Vasca.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 64, de 15 de marzo de 2019, páginas 25577 a 25609 (33 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2019-3705
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/2019/02/21/4

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 4/2019, de 21 de febrero, de sostenibilidad energética de la Comunidad Autónoma Vasca.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El uso de la energía es consustancial a la vida de las personas. De hecho, la vida es posible porque el Sol emite energía que llega al planeta Tierra desencadenando todos los procesos vitales esenciales. La satisfacción de las necesidades energéticas ha sido básica para la existencia y el desarrollo humanos en una evolución constante, que va desde la utilización de hogueras prehistóricas al amplio abanico de fuentes energéticas utilizadas en la actualidad, con hitos importantes como la Revolución Industrial, auspiciada por la utilización masiva del carbón en los procesos productivos durante el siglo XIX o, ya en el siglo XX, el empleo generalizado del petróleo tanto en procesos industriales como en una movilidad motorizada en constante crecimiento.

A pesar de las sucesivas crisis energéticas, que comenzaron en los años 70 del siglo pasado, el petróleo sigue constituyendo la principal fuente de energía en el mundo, estando presente, además de sus usos energéticos, en una innumerable cantidad de productos de uso y consumo. Obviamente, el petróleo no es, hoy día, la única fuente energética, al convivir con otras como el carbón, el gas natural, la energía nuclear o las energías renovables, como son la energía eólica, la hidráulica, la solar, la biomasa, la geotermia, etc., cuyo papel en el suministro global de energía es creciente.

En cualquier caso, el abastecimiento futuro de energía presenta retos importantes para nuestra sociedad. Por una parte, debemos ser conscientes de que, tanto a nivel global como a nivel local, nuestra matriz energética presenta una dependencia notable a los combustibles de origen fósil, representando valores superiores al 80 % de nuestro consumo energético. Teniendo en cuenta que los combustibles fósiles son de naturaleza no renovable a escala humana, debemos utilizar estos recursos con la mayor eficiencia posible y tendiendo a disminuir su consumo.

Por otra parte, tenemos delante el imperioso e inaplazable reto de disminuir las emisiones de gases de efecto invernadero a la atmósfera, además de los contaminantes atmosféricos perjudiciales para la salud. Nuestro modelo energético, basado en gran parte en la quema de combustibles fósiles, es responsable, en gran medida, de las emisiones de gases de efecto invernadero y, en consecuencia, del cambio climático. Las previsibles consecuencias del cambio climático, que cuentan con un amplio consenso científico, hacen necesario adoptar medidas que reduzcan significativamente dichas emisiones, mediante una política energética que combine la necesaria reducción de emisiones con el abastecimiento de energía renovable y suficiente para las generaciones actuales y futuras.

A nivel internacional, el Acuerdo de París, ratificado por el Estado español, tiene como objetivo una transición que culmine en un modelo de desarrollo bajo en carbono y resiliente al cambio climático. Entre los objetivos vinculantes de la Unión Europea para 2030, está la reducción de un 40 % de emisiones de GEI respecto a 1990, una cuota del 32 % de energías renovables respecto al total, y una mejora del 32,5 % en la eficiencia energética.

Es más, la Comisión Europea, a día de hoy, está planteando escenarios neutros en carbono para el año 2050.

Además la «Hoja de ruta de los sectores difusos a 2020», elaborada por la Oficina Española de Cambio Climático, establece medidas para reducir las emisiones de GEI de los sectores difusos (residencial, comercial, institucional, transporte, gestión de residuos, agricultura, gases fluorados e industria no sujeta a comercio de emisiones) en un 10 % para el periodo 2013-2020 y un 30 % para el periodo 2021-2030 respecto a los niveles de 2005.

Por otra parte, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea incluye un título XXI específicamente dedicado a la política energética, con una serie de objetivos básicos que pasan por garantizar el funcionamiento del mercado de la energía, garantizar la seguridad del abastecimiento energético en la Unión, fomentar la eficiencia energética y el ahorro energético, así como el desarrollo de energías nuevas y renovables y fomentar la interconexión de las redes energéticas. De hecho, la Unión Europea ha adoptado distintas medidas en este terreno, entre las que cabe citar la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios, la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, o la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos.

Así, la Recomendación (UE) 2016/1318 de la Comisión Europea, de 29 de julio de 2016, establece las directrices para promover que los edificios nuevos sean edificios de consumo de energía casi nulo para antes del 31 de diciembre de 2020 y, en el caso de edificios nuevos de autoridades públicas, para antes del 31 de diciembre de 2018.

En 2015, la ONU aprobó la Agenda 2030 sobre el desarrollo sostenible, una oportunidad para que los países y sus sociedades emprendan un nuevo camino con el que mejorar la vida de todos, sin dejar a nadie atrás. Este documento recoge los objetivos globales aprobados para erradicar la pobreza, proteger el planeta y asegurar la prosperidad para todos, como parte de una nueva agenda de desarrollo sostenible.

Esta agenda plantea 17 objetivos con 169 metas específicas que deben alcanzarse en los próximos 15 años, y para su ejecución estamos todos implicados: los gobiernos, las administraciones, el sector privado y la sociedad civil.

Por su parte, la Comunidad Autónoma del País Vasco ha tomado desde hace años distintas acciones en materia de energía. Ya en 1982 se creó el Ente Vasco de la Energía, mediante la Ley 9/1982, de 24 de noviembre, atribuyéndole la planificación, la coordinación y el control de las actividades actuales y futuras del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el campo de la energía, de acuerdo con las directrices del Gobierno en el ámbito de las competencias establecidas en el Estatuto de Autonomía. En este contexto, la Estrategia Energética de Euskadi 2030 (3E2030) establece, entre otros objetivos, la intensificación de las actuaciones en eficiencia energética en todos los sectores consumidores, con un ahorro de 1.250.000 tep en el año 2030, así como mejorar la intensidad energética final en un 33 %. De esta manera, se pretende reducir el consumo final de petróleo en el año 2030 un 18 % respecto a 2015, favoreciendo la desvinculación del sector transporte. También se persigue que las energías alternativas en el transporte por carretera sean el 25 %, y que el aprovechamiento de estas energías alcance en el año 2030 los 966.000 tep, lo que significaría una cuota de renovables en consumo final del 21 %.

Desde el punto de vista medioambiental, esta ley también tiene su encaje. En efecto, la Estrategia Vasca de Cambio Climático 2050, aprobada en el año 2015, para alcanzar los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero a largo plazo, establece entre sus metas la de disponer de una administración pública vasca responsable, ejemplar y referente en cambio climático, y señala que para lograr la implicación de todos los agentes de la sociedad vasca se debe impulsar una acción ejemplarizante desde todos los órganos de la Administración pública vasca. Para ello, es necesario llevar a cabo una coordinación horizontal y vertical, es decir, entre los diferentes departamentos del Gobierno Vasco, así como con los ayuntamientos y las diputaciones forales. Una de las principales líneas de actuación que se destaca para lograr los objetivos al 2050 es lograr una administración pública 'cero emisiones', sin recurrir a los mecanismos de flexibilidad establecidos por el Protocolo de Kioto y su normativa de desarrollo.

La presente ley establece, a través de sus 71 artículos, los pilares normativos de la sostenibilidad energética en el ámbito de las administraciones públicas, basada en el impulso de medidas de eficiencia energética, el ahorro de energía y la promoción e implantación de las energías renovables tanto en la Comunidad Autónoma como en el sector privado. En efecto, la ley no pretende limitarse a unos u otros sectores concretos de actividad, sino que ha partido de la premisa de que sea la sociedad en su conjunto la que colabore en la consecución de sus objetivos.

Para ello, se estructura en cinco títulos, cinco disposiciones adicionales y cinco disposiciones finales.

El título I determina, en primer lugar, su ámbito de aplicación, tanto subjetivo como objetivo, y las definiciones necesarias para poder aplicarla y comprenderla. A continuación, enumera los objetivos que subyacen en la ley, destacándose la reducción del consumo energético y el impulso y la promoción de la sostenibilidad energética, sin olvidar la componente de protección del medio ambiente mediante la implantación de instalaciones de energía renovable. La ley enuncia ocho principios interpretativos que constituyen pautas de actuación de las administraciones públicas en la Comunidad Autónoma, entre los que cabe destacar el papel ejemplarizante de las administraciones públicas vascas. Asimismo, se establece como pilar fundamental la integración de los requisitos de la ley en otras políticas públicas, en especial en aquellas que tienen que ver con la ordenación del territorio, el urbanismo y las infraestructuras del transporte, así como el de eficacia y coordinación de las diversas administraciones públicas vascas.

El título II determina las obligaciones a las que se sujetan las administraciones públicas vascas, y se desglosa en dos capítulos. El primero de ellos contempla la necesaria integración de la sostenibilidad energética en las políticas públicas y la coordinación interinstitucional, confiando esta a las comisiones para la sostenibilidad energética u órganos similares de cada administración, que se configuran como instrumentos con importantes funciones en la materia.

El capítulo II contiene los objetivos y acciones generales que deben acometer las administraciones públicas. Para marcar las orientaciones principales resulta esencial señalar objetivos y actuaciones a realizar en un lapso temporal amplio; así, la ley les exige la elaboración de los correspondientes inventarios, el control de consumos y la realización de auditorías energéticas. Estas medidas sirven de punto de partida para la elaboración de los correspondientes planes de actuación energética de carácter plurianual, en los que las administraciones públicas realizan un diagnóstico de la situación en su ámbito de actuación y fijan estrategias a ejecutar durante su vigencia. Igualmente, se establecen los objetivos de reducciones porcentuales de consumo de energía con referencia a sus consumos anuales y a unos periodos de tiempo tasados, los de implantación de instalaciones de energía renovable y los requisitos para la renovación de instalaciones, vehículos o equipos de alto consumo energético.

Estas obligaciones quedan moduladas en el supuesto de las instituciones locales, dependiendo de su población, pero en todo caso persiguen que las administraciones públicas vascas adopten medidas eficaces para la consecución de los objetivos de la ley.

En el ámbito de las obligaciones referidas a los edificios y las viviendas, se exige la calificación energética de todos los edificios existentes, y que los nuevos o que sean objeto de reformas importantes sean de consumo energético casi nulo. Cabe recordar que el consumo energético de los edificios supone en torno al 20 % del consumo total y que las pocas actuaciones realizadas en este sector de la edificación lo convierten en uno de los sectores con mayor capacidad de mejora y aportación a la reducción de consumos energéticos y emisiones de GEI. Por su parte, el transporte y la movilidad son objeto también de regulación, estableciéndose, entre otras cosas, la posibilidad de que los municipios restrinjan e incluso prohíban la entrada de determinados vehículos en el centro urbano. Esta materia del transporte se completa con el fomento de los vehículos que utilicen combustibles alternativos, incluyendo los que prestan el servicio público de transporte de viajeros y viajeras, y con la exigencia de que los municipios cuenten con un plan de movilidad urbana, con indicación de los objetivos a alcanzar. Todas estas medidas se refuerzan por medio de las obligaciones de publicidad, de formación de su personal y de exhibición de etiquetas energéticas.

El título III se refiere al sector privado, desglosándolo, a los efectos de la ley, en sector industrial, servicios privados y comercio, sector residencial y transportes privados.

Para el sector industrial, la ley reproduce las obligaciones esenciales de ella, como la de la realización de auditorías energéticas y de contar con un sistema de gestión energética, así como planes de movilidad a los centros de trabajo, de cara al logro de los objetivos de reducción del consumo de energía y a la eficiencia energética. La gestión energética de las empresas tiene como objeto incrementar su rendimiento energético, contribuyendo a desarrollar un sistema de mejora continua en el ámbito energético. Por su parte, las auditorías energéticas son el paso previo necesario para la detección de oportunidades de reducción de consumos y costes energéticos, siendo eficaces también para verificar si estas reducciones se han producido en un lapso temporal específico. La ley distingue dos tipologías de empresas sobre la base de que la aplicación de la normativa vigente determina distintas exigencias según los establecimientos industriales se ubiquen en una u otra categoría.

Otro tanto sucede con el sector de servicios privados y comercio al que también se refiere la ley, poniéndose de manifiesto así la importancia que esta ley atribuye tanto a las auditorías energéticas como a los sistemas de gestión energética.

En el ámbito del sector residencial, se imponen a los edificios existentes una serie de obligaciones encaminadas a conseguir la sostenibilidad energética de los edificios. Respecto de los edificios nuevos, las previsiones de la ley persiguen como ambicioso objetivo la autosuficiencia energética.

El peso que el transporte tiene en el consumo energético final de esta Comunidad Autónoma, junto con el hecho de que la casi totalidad de él corresponda a derivados del petróleo, justifica una serie de previsiones encaminadas a intentar reducir este porcentaje y diversificarlo hacia otro tipo de energías.

El título III concluye refiriéndose a los instrumentos voluntarios y al fomento de las actividades de sostenibilidad energética, incluyendo la previsión de poder valorar en los programas de ayudas el cumplimiento de las obligaciones de la ley por encima de lo exigido, mediante incrementos en su cuantía o beneficios especiales. Contempla asimismo la obligación de disponer de planes de formación en el caso de determinadas tipologías empresariales que superen un número mínimo de trabajadoras, y se garantiza el derecho a la información, en línea con la normativa de la Unión Europea y la debida publicidad de la actuación de las administraciones públicas vascas sobre sostenibilidad energética.

Los consumidores son, sin duda, un pilar fundamental para el logro de los objetivos y retos perseguidos por esta ley, en tanto en cuanto controlando su consumo podrán ser capaces de reducirlo. Para ello, resulta imprescindible que la persona consumidora pueda contribuir activamente en el mercado y que esté informada de su consumo energético real, así como de sus costes con una frecuencia que le permita regular su propio consumo. Así lo han recogido las directivas comunitarias relativas a la energía, y esta ley aspira a hacer efectivos estos derechos poniendo a disposición de las personas consumidoras, o de quien estas designen, un acceso sencillo y libre a sus datos de consumo.

El título V regula el régimen de inspección y control, así como el papel de las entidades colaboradoras en materia de control. Este título se completa con el desarrollo del régimen sancionador, recogiendo el catálogo de infracciones y sanciones, la previsión de medidas provisionales y multas coercitivas, así como las competencias en esta materia, de acuerdo a la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Por lo que respecta a las disposiciones adicionales, estas aclaran el cálculo del nivel base de referencia y lo que se entiende por edificio de consumo de energía casi nulo mientras no se especifique, e imponen diversas obligaciones a los consorcios y mancomunidades.

Por su parte, las disposiciones finales incluyen, entre otras cuestiones, además de la entrada en vigor de la ley, la habilitación para el desarrollo reglamentario de la ley y la actualización de importes económicos de multas y sanciones, así como de las cuantificaciones de consumos energéticos que sirven de criterio para determinar el ámbito de aplicación de la ley. Recogen asimismo la previsión de que tanto el Parlamento Vasco como el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y el Ararteko elaborarán sus propios planes de sostenibilidad energética.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto el establecimiento, de acuerdo con la orientación general de la política energética, de los pilares normativos de la sostenibilidad energética en los ámbitos de las administraciones públicas vascas y del sector privado, articulando los deberes y obligaciones básicos que unas y otros deben cumplir y que se orientan fundamentalmente al impulso de medidas de ahorro y eficiencia energética, y de promoción e implantación de energías renovables.

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

1. A los efectos de esta ley, se entenderá por administraciones públicas vascas:

a) La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, incluyendo sus entidades vinculadas o dependientes.

b) Las administraciones de los territorios históricos, incluyendo sus entidades vinculadas o dependientes.

c) Las instituciones locales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como se definen en la Ley 2/2016, de Instituciones Locales.

d) Las entidades locales menores.

e) La Universidad del País Vasco, incluyendo sus entidades vinculadas o dependientes.

2. Se entienden por entidades vinculadas o dependientes los organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado, las sociedades públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios con personalidad jurídica propia a los que se refiere la disposición adicional primera de esta ley.

3. Se entenderá por sector privado, en los términos desarrollados en el título III de esta ley:

a) El sector industrial.

b) Los establecimientos e instalaciones del sector servicios de ámbito privado.

c) Los edificios y las instalaciones de viviendas residenciales.

d) El trasporte privado de mercancías y pasajeros, en todas sus modalidades.

Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación.

1. Esta ley será de aplicación a los edificios, instalaciones y parque móvil, que sean propiedad de alguna de las entidades o sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, aun cuando estuvieran arrendados a terceras personas.

De igual manera, esta ley será de aplicación a los planes, proyectos legislativos y procedimientos de contratación de las entidades contempladas en el artículo 2, cuya normativa interna deberá integrar los objetivos y medidas necesarias para su cumplimiento.

2. Se excluyen del ámbito objetivo de la presente ley los edificios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Los ocupados por alguno de los sujetos o entidades del artículo anterior en régimen de arrendamiento, siempre y cuando su titularidad corresponda a una tercera persona a la que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2, no le fuera de aplicación la presente ley.

b) Los situados en el extranjero.

c) Los provisionales cuyo plazo previsto de utilización sea igual o inferior a cinco años.

d) Aquellos en los que se justifique la inviabilidad de implantar las medidas establecidas en la presente ley por razones de carácter urbanístico, de protección del patrimonio histórico-artístico u otras de análoga naturaleza.

No obstante, si los edificios sujetos a esta exclusión fuesen objeto de rehabilitación, se deberá justificar técnicamente que dicha reforma contempla el aspecto energético y que permite alcanzar la mayor eficiencia energética posible.

3. Lo previsto en la presente ley será de aplicación asimismo en los contratos públicos firmados por las administraciones vascas contempladas en el artículo anterior.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entiende por:

a) Acreditación: verificación por parte de una entidad de acreditación del cumplimiento de las condiciones y los requisitos técnicos exigidos para la realización de una determinada actividad.

b) Acuerdo voluntario: compromiso para llevar a cabo determinadas medidas de sostenibilidad energética que superen los mínimos legalmente exigibles.

c) Ahorro de energía: la cantidad de energía ahorrada, determinada mediante la medición y/o estimación del consumo antes y después de la aplicación de alguna medida de mejora de la eficiencia energética, teniendo en cuenta al mismo tiempo la normalización de las condiciones externas que influyen en el consumo de energía.

d) Auditor o auditora energética: persona física o jurídica que se encarga de la realización de una auditoría energética y que cuenta con la correspondiente acreditación.

e) Auditoría energética: todo procedimiento sistemático destinado a obtener conocimientos adecuados del perfil de consumo de energía existente de un edificio o grupo de edificios, de una instalación u operación industrial o comercial, o de un servicio privado o público, así como para determinar y cuantificar las posibilidades de ahorro de energía a un coste eficiente e informar al respecto.

f) Cliente o clienta final: toda persona física o jurídica que compra energía para su propio uso final.

g) Combustibles alternativos en el transporte: los combustibles o fuentes de energía que sustituyen, al menos en parte, a los combustibles fósiles clásicos como fuente de energía en el transporte y que pueden contribuir a la descarbonización de estos últimos y a mejorar el comportamiento medioambiental del sector del transporte.

h) En la forma que reglamentariamente se defina, el departamento competente en energía, establecerá, para el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, un registro de fuentes de energía alternativas en el transporte.

i) Consumo de energía final: toda la energía suministrada a los edificios o instalaciones afectados por la presente ley.

j) Edificio: una construcción techada con paredes en la que se emplea energía para acondicionar el ambiente interior, que puede dedicarse tanto a usos residenciales como a la prestación de servicios, y puede referirse a un edificio en su conjunto o a partes de dicho edificio que hayan sido diseñadas o modificadas para ser utilizadas por separado.

k) Edificio de consumo de energía casi nulo: edificio con un nivel de eficiencia energética muy alto, que se determina de conformidad con lo establecido en la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios. La cantidad casi nula o muy baja de energía requerida debería estar cubierta, en muy amplia medida, por energía procedente de fuentes renovables, incluida energía procedente de fuentes renovables producida in situ o en el entorno.

l) Edificio existente: cualquier edificio construido, en construcción de acuerdo con la normativa aplicable o que cuente con todas las autorizaciones requeridas, ya sean de carácter urbanístico, ambiental o de otro tipo, antes de la entrada en vigor de esta ley.

m) Edificio nuevo: todo edificio para cuya construcción se soliciten las correspondientes autorizaciones a partir de la entrada en vigor de esta ley.

n) Eficiencia energética: la relación entre la producción de un rendimiento, servicio, bien o energía, y el gasto de energía.

ñ) Energía procedente de fuentes renovables: energía procedente de fuentes renovables no fósiles, como la energía hidráulica, eólica, solar, geotérmica, oceánica y otros tipos de aprovechamiento considerados también renovables.

En el caso de la biomasa, se considera renovable la que proceda de explotaciones forestales que dispongan de un sistema acreditado de certificación de gestión forestal sostenible.

o) Gestión energética: proceso continuado, constante y planificado que vigila y supervisa el comportamiento energético integral de instalaciones, edificios o equipamientos y que mediante la fijación de ratios e indicadores tiene por objetivo obtener la máxima eficiencia con la mayor eficacia, debiendo apoyarse en herramientas, datos, valores y soluciones reales y tangibles.

p) Gestor energético: profesional técnico, empresa instaladora o empresa de ingeniería o diseño, que, combinando una formación multidisciplinar en todas las disciplinas energéticas y tecnológicas, aplica en sus proyectos, servicios o instalaciones, criterios de eficiencia energética y que integra dentro de sus servicios y filosofía un asesoramiento independiente e integral.

q) Instalación: cualquier equipamiento o sistema que consuma energía en el cumplimiento de su función o bien la genere o la transforme in situ a partir de cualquier fuente de energía.

r) Nivel base de referencia del consumo energético global: inventario del total de la energía consumida, en todas sus formas, por la respectiva administración en un momento dado y sobre el que se aplican los objetivos de sostenibilidad energética que se determinen. Incluye el consumo en detalle de las distintas fuentes de energía y vectores energéticos utilizados, en términos tanto absolutos como relativos, desagregados y agregados por edificios, unidades de actuación energética, instalaciones generadoras y consumidoras de energía, parque móvil y alumbrado público.

s) Punto de recarga o de repostaje accesible al público: punto de recarga o de repostaje para suministrar un combustible alternativo que permite el acceso no discriminatorio a personas usuarias en toda la Unión Europea. El acceso no discriminatorio puede incluir diferentes condiciones de autenticación, utilización y pago.

t) Reformas integrales, es decir la renovación o rehabilitación de un edificio, a efectos energéticos, cuando:

• Los costes totales de la renovación referentes a la envolvente del edificio o a sus instalaciones técnicas son superiores al 25 % del valor del edificio, excluido el valor del terreno en el que está construido, o,

• Se renueve más del 25 % de la superficie de la envolvente del edificio, o la rehabilitación afecte a más de un 50 % de la superficie útil del edificio.

Cuando en un edificio se realice más de una reforma en el plazo de 10 años, deberán sumarse los costes y las superficies en las sucesivas reformas realizadas, de modo que, en caso de que alguna suma supere los porcentajes indicados, será exigible el cumplimiento de la presente ley en su totalidad.

u) Servicio energético: el beneficio físico, la utilidad o el bien derivados de la combinación de una energía con una tecnología energética eficiente o con una acción que puede incluir las operaciones, el mantenimiento y el control necesarios para prestar el servicio, el cual se presta con arreglo a un contrato o convenio y que, en circunstancias normales, ha demostrado conseguir una mejora de la eficiencia energética o un ahorro de energía primaria verificables y medibles o calculables.

v) Unidad de actuación energética: ámbito de aplicación, singular, conjunta o transversal, de todas o algunas de las medidas previstas en la presente ley, ya se trate de edificios propiedad de cualquiera de las administraciones públicas vascas objeto de la presente ley como de sus instalaciones, sistemas de calefacción y refrigeración, parque móvil y, en su caso, alumbrado público.

w) Planes y programas energéticos: actividades derivadas de diagnósticos permanentes elaborados en base a auditorías energéticas, que serán diseñados para el desarrollo de los objetivos de esta ley.

x) Transición energética: transformar el actual modelo energético intensivo, basado en el uso de energías basadas en combustibles fósiles, centrales térmicas o nucleares, en un nuevo paradigma, cuyos ejes son las energías renovables, la eficiencia energética y la generación distribuida.

Artículo 5. Objetivos.

En el ámbito definido en los artículos 2 y 3, los objetivos de esta ley serán:

a) El impulso de la eficiencia en el uso de la energía y la promoción del ahorro, en el marco de las normas y actuaciones de la Unión Europea en esta materia.

b) La promoción e implantación de las energías renovables, con el fin de reducir la dependencia de los combustibles fósiles.

c) La desvinculación gradual de la producción de energía de origen fósil y nuclear hasta alcanzar el consumo nulo.

d) La promoción y el fomento de una movilidad más racional y sostenible, que incluya las alternativas de desplazamiento no motorizadas, así como los modos de transporte que utilicen combustibles alternativos.

e) La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, principalmente de la contaminación por partículas y óxidos de nitrógeno, como consecuencia de las medidas de ahorro y eficiencia en el uso de la energía y de la utilización de fuentes de energía renovables derivadas del cumplimiento de la presente ley.

f) La reducción de la factura energética de las administraciones públicas vascas, de las actividades económicas y del sector residencial.

g) La promoción y el fomento de la investigación y del desarrollo de técnicas y tecnologías que incrementen el ahorro y la eficiencia en el uso de la energía y el desarrollo de energías renovables, así como de los sistemas asociados que faciliten el avance de su implantación y utilización.

h) La prevención y limitación de los impactos del uso de la energía en el medio ambiente y el territorio, mediante el ahorro y el empleo de técnicas y tecnologías que impliquen una mayor eficiencia en su uso, contribuyendo también a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

i) La integración de los requisitos derivados de la sostenibilidad energética en las distintas políticas públicas y, en particular, en las de ordenación del territorio, urbanismo, vivienda, transportes, industria y energía.

j) El impulso de acuerdos con otras administraciones y con los particulares, con el fin de lograr una mayor sostenibilidad y soberanía energética.

k) La divulgación de los beneficios que aportan un mayor ahorro y eficiencia energética y el empleo de las energías renovables.

l) El impulso de una gestión más local y comunitaria de la energía.

m) El fomento de la compra y contratación pública de servicios y productos cuyo objetivo sea el ahorro energético, la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) y el fomento de las energías renovables.

n) La promoción de políticas y normativas que favorezcan las actividades que apuesten por la reducción de emisiones de GEI y por la producción o el uso de energías renovables.

Artículo 6. Principios.

La presente ley se asienta en los siguientes principios:

a) La transición a un nuevo modelo energético, basado en el ahorro energético, el fomento de las energías renovables, la eficiencia energética mediante el uso de las mejores técnicas disponibles y, finalmente, el incremento de la soberanía energética.

b) El papel ejemplarizante de las administraciones públicas vascas en materia de sostenibilidad energética mediante la adopción de las medidas obligatorias establecidas en esta ley y de la normativa que la desarrolle, así como de cualquier otra que, no estando contemplada expresamente en esta ley, pueda contribuir igualmente al cumplimiento de sus objetivos.

c) La integración de las exigencias relativas a la sostenibilidad energética en el diseño y la aplicación del resto de las políticas y actuaciones públicas que se desarrollen en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

d) La priorización en los planes de ordenación del territorio, de urbanismo y de infraestructuras de medios de transporte menos intensivos en el uso de la energía y de la implantación de instalaciones con una mayor eficiencia energética.

e) La adaptación al progreso técnico mediante el empleo de aquellas técnicas, productos o servicios que logren un mayor ahorro, una mejor eficiencia energética o una mejor utilización de las energías renovables, siempre que se encuentren disponibles en condiciones económicamente razonables.

f) Las políticas energéticas basadas en datos científicos y técnicos disponibles en el momento, y elaboradas con perspectiva de género a la hora de diseñar medidas y actuaciones sobre sostenibilidad energética.

g) La cooperación, eficacia y coordinación entre las distintas administraciones públicas en materia de sostenibilidad.

h) La participación ciudadana, directamente o por medio de asociaciones o agentes de la economía social, en los términos que establezcan las correspondientes normas, en el diseño de las políticas y en las decisiones de sostenibilidad energética. Se procurará la presencia equilibrada de mujeres y hombres, y se tendrá en cuenta que las formas de participar de unas y otros son diferentes, por lo que se preverán estrategias de compensación.

i) La divulgación por parte de las administraciones públicas vascas de información sobre sostenibilidad energética y sobre sus actuaciones concretas en esta materia.

j) La monitorización, el control y la evaluación continua de los consumos energéticos de las administraciones públicas vascas.

TÍTULO II
Administración Pública Vasca
CAPÍTULO I
Integración de la sostenibilidad energética en las políticas públicas y coordinación interinstitucional
Artículo 7. Ordenación del territorio y el urbanismo.

1. De acuerdo con los principios que inspiran esta ley, los instrumentos de ordenación del territorio, de planeamiento urbanístico y de infraestructuras del transporte deberán incluir un estudio de sostenibilidad energética, en los términos establecidos en dicha ley.

2. Estarán sujetos a lo anterior los siguientes instrumentos:

a) Las directrices de ordenación territorial, los planes territoriales parciales y los planes territoriales sectoriales.

b) Los planes de ordenación estructural, planes generales de ordenación urbana, planes de compatibilización de planeamiento general, planes de sectorización y, en su caso y en los términos que se establezcan reglamentariamente, los planes de ordenación pormenorizada.

c) Los planes de carreteras o de infraestructuras de transporte y aquellos con incidencia directa en la logística de la distribución de mercancías.

Las determinaciones que se realicen en el planeamiento superior se tendrán en cuenta en los instrumentos subordinados.

3. El estudio sobre sostenibilidad energética incluirá los siguientes aspectos:

a) Evaluación de la adaptación a las exigencias de sostenibilidad energética.

b) Evaluación de la implantación de energías renovables en los edificios y las infraestructuras.

c) Estudio de movilidad, a los efectos del consumo energético, incluyendo alternativas al uso del transporte privado y políticas de impulso de la movilidad no motorizada y la no movilidad.

d) Estudio del alumbrado público exterior, a los efectos de evaluar los niveles y tiempos de iluminación óptimos para cada espacio público.

4. Cuando los instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos a los que se refiere el apartado 2 se sometan a alguno de los procedimientos de evaluación ambiental estratégica legalmente establecidos, será dentro del citado procedimiento de evaluación ambiental donde se incluirán los aspectos requeridos en el apartado 3, sin ser necesario duplicar aquellos aspectos del estudio de sostenibilidad que además vengan exigidos por la normativa que regula dichos procedimientos de evaluación ambiental.

5. Los instrumentos urbanísticos correspondientes deberán prever estaciones de recarga de uso público en los entornos urbanos, para garantizar el suministro de energía a las personas usuarias de vehículos eléctricos y propulsados por combustibles alternativos, así como espacios para facilitar el uso y el aparcamiento de bicicletas.

6. Para el correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, la Administración vasca se ajustará a lo dispuesto en el Plan Territorial Sectorial de Energías Renovables.

Artículo 8. Coordinación de la política de sostenibilidad energética.

Para garantizar la coherencia de la política de sostenibilidad energética, corresponderá al departamento con competencia en materia de energía del Gobierno Vasco el ejercicio de las facultades de coordinación que demande el interés general del País Vasco a través, entre otras, de las siguientes actuaciones:

a) Elaboración de normas.

b) Simplificación de los procedimientos administrativos.

c) Homogeneización de métodos y criterios técnicos.

d) Implantación de sistemas de información recíproca.

e) Divulgación de pautas y técnicas de ahorro y eficiencia energética.

f) Elaboración de planes y programas de apoyo para el fomento de acciones y proyectos de sostenibilidad energética.

g) Evaluación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley.

Artículo 9. Comisiones para la sostenibilidad energética.

1. Para la coordinación de los distintos entes integrantes de cada administración en la consecución de los objetivos perseguidos por la ley, la Administración de la Comunidad Autónoma, las administraciones de los territorios históricos y de los municipios, contarán cada una, bien con una comisión para la sostenibilidad energética, o bien con entidades de similares características y funciones que pudieran existir.

2. Las administraciones de los territorios históricos y los municipios deberán crear sus respectivas comisiones en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.

3. Cada administración establecerá la composición y el funcionamiento de esta comisión, y deberá garantizarse la presencia equilibrada de mujeres y hombres, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.7 y 23 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

4. Serán funciones de las comisiones para la sostenibilidad energética:

a) Proponer la aprobación del inventario al que se refiere el artículo 11.

b) Supervisar y garantizar el desarrollo de las medidas adoptadas en cumplimiento de la presente ley, así como el cumplimiento de los objetivos establecidos en ella.

c) Informar periódicamente sobre el estado y desarrollo de su plan de actuación energética.

Artículo 10. Participación.

Las administraciones públicas, de acuerdo con el principio de participación ciudadana recogido en el artículo 6 h) de esta ley, establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la participación real de agentes sociales, asociaciones de personas consumidoras, entidades públicas expertas, representantes de la sociedad civil y representantes de las trabajadoras y los trabajadores en el diseño de las políticas y en las decisiones de sostenibilidad energética.

CAPÍTULO II
Objetivos y acciones
Sección 1.ª Objetivos y acciones generales
Artículo 11. Inventario.

1. Las administraciones públicas realizarán un inventario de edificios, parque móvil e instalaciones de alumbrado público existentes dentro de su ámbito de actuación, que contendrá la siguiente información:

a) Inventario de los edificios y las instalaciones de su titularidad, incluyendo su superficie útil y construida global en metros cuadrados, su calificación energética y el consumo y gasto energético de cada edificio. Esta obligación no incluye los consumos en viviendas o locales utilizados en el ámbito privado por particulares o empresas en régimen de alquiler.

b) Inventario de consumos derivados de su parque móvil, desglosando el número de vehículos motorizados y no motorizados, cantidad total de cada tipo de combustible utilizada y el destino al que se dedica cada vehículo. El parque móvil incluye tanto los vehículos terrestres como los marinos y aéreos.

c) Inventario de consumos derivados de su alumbrado público.

2. En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, el departamento con competencia en materia de energía realizará el inventario referido a la Administración de la Comunidad Autónoma.

3. El resto de las administraciones realizarán este inventario en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley.

4. Los inventarios y su información asociada serán públicos, y en el plazo máximo de tres meses desde su aprobación, deberán estar a disposición del público en general y serán facilitados al departamento del Gobierno Vasco con competencia en materia de energía.

Artículo 12. Control de consumos.

1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, todos los edificios y las instalaciones de cada administración pública vasca deberán disponer de contadores de energía eléctrica con capacidad de telemedida, de registro y de transmisión de curva de carga en periodos inferiores a una hora. La información obtenida por los contadores estará disponible, al menos diariamente, de manera centralizada para todos los edificios e instalaciones.

2. El control del consumo de energía por edificio, que incluirá todos los consumos de todas las energías utilizadas y su coste económico, se realizará al menos una vez al año y con base mensual.

Artículo 13. Auditorías energéticas.

1. En el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, los edificios de las administraciones públicas vascas con una potencia térmica superior a 70 kW deberán contar con la correspondiente auditoría energética.

2. Las auditorías energéticas tendrán la finalidad de realizar un diagnóstico sobre su consumo energético y sus potenciales niveles de ahorro y eficiencia energética, así como las recomendaciones para su mejora y para la implantación de energías renovables.

3. El alumbrado público exterior será objeto de una auditoría energética independiente, que deberá contener, en todo caso, el análisis previo de los niveles de iluminación óptimos para cada vía pública, así como las prioridades de renovación y reducción de los componentes del alumbrado público exterior, salvo en aquellos casos en que por la seguridad de las personas o instalaciones no resultara posible.

4. Los indicadores relativos a las auditorías energéticas, sin perjuicio de lo establecido en las normas técnicas vigentes en el ámbito de la Unión Europea, serán definidas por el órgano competente en materia de energía, en colaboración con el resto de instituciones vascas relacionadas en esta ley, en el plazo de seis meses desde su aprobación, y tendrán, al menos, los siguientes contenidos:

a) Consumo anual de cada unidad de actuación energética.

b) Consumos específicos y su distribución, abarcando instalaciones, procesos, equipos, parque móvil, calefacción, climatización, iluminación interior y alumbrado público exterior.

c) Porcentajes de suministro energético, distinguiendo entre fuentes convencionales y otras provenientes de energías renovables.

d) Análisis de la eficiencia de edificios, instalaciones, equipos y procesos.

e) Análisis de la efectividad de las medidas que se estén adoptando.

f) Recomendaciones y posibles mejoras en edificios, instalaciones, calefacción, climatización, parque móvil, iluminación interior, alumbrado público exterior, procesos de consumo, de ahorro y eficiencia, y de compras, señalando aquellas que, de acuerdo con la auditoría, resulten prioritarias.

g) Buenas prácticas en materia de energías renovables.

h) Metodología empleada, desglosada en los distintos elementos auditados.

i) Resumen ejecutivo.

5. Las auditorías energéticas deberán realizarse cada cuatro años. Las nuevas auditorías incluirán un resumen de las actuaciones realizadas y un análisis comparativo de la evolución del consumo de energía desde la auditoría anterior.

Artículo 14. Planes de actuación energética.

1. Todas las administraciones públicas vascas deberán diseñar sus propios planes de actuación energética de carácter plurianual, en los que realicen un diagnóstico de la situación en su ámbito de actuación y fijen estrategias a ejecutar durante la vigencia de estos. En todo caso, se garantizará la debida participación ciudadana en su proceso de elaboración.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma y la Universidad del País Vasco aprobarán sus respectivos planes de actuación en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.

3. Las administraciones de los territorios históricos y de los municipios deberán aprobar sus respectivos planes de actuación energética en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.

Los ayuntamientos con un número de habitantes inferior a 5.000 podrán acometer planes de actuación energética mancomunados o de ámbito comarcal, para lo cual contarán con un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley.

4. El órgano competente en materia de energía, en colaboración con el resto de instituciones, en un plazo inferior a un año desde la aprobación de esta ley, elaborará una guía de instrucciones, en la que se establecerán los indicadores y la metodología para la elaboración de los planes energéticos de carácter plurianual. En cualquier caso, el contenido mínimo de los planes de actuación energética será el siguiente:

a) Diagnóstico energético y determinación del nivel base de referencia de cada administración, desglosando las fuentes de consumo, e incluyendo el alumbrado público.

b) Plan de implantación de medidas de sostenibilidad energética, desglosando el sector de que se trate. Esta planificación temporal tendrá en cuenta, en su caso, los resultados de la correspondiente auditoría energética y las obligaciones que impongan esta ley y su normativa de desarrollo.

c) Mecanismos para elaborar una evaluación anual de las acciones del plan y establecimiento de medidas correctoras, en caso de incumplimiento.

Artículo 15. Medidas de impulso.

Las administraciones públicas vascas, en el ejercicio de sus competencias y con la asistencia y coordinación del departamento competente en materia de energía, impulsarán las medidas necesarias para la consecución de los objetivos de esta ley. Los beneficios obtenidos por la producción, distribución y comercialización de energía –además de los ahorros obtenidos por las medidas de eficiencia energética– deberán ser reinvertidos en medidas relacionadas con las energías renovables y la eficiencia energética.

Artículo 16. Porcentajes de ahorro de energía.

1. Las administraciones públicas vascas deberán cumplir con los porcentajes de ahorro y eficiencia energética y de energías renovables que se fijan en la presente ley, en consonancia con los objetivos que se establezcan en la Estrategia Energética de Euskadi.

2. Las administraciones públicas vascas, cada una en su respectivo ámbito de actuación, como criterio general deberán alcanzar una reducción del consumo de energía del 60 % en el horizonte 2050, con una reducción del 35 % en el horizonte 2030.

3. Para la determinación de la reducción del consumo energético se contabilizarán los correspondientes a edificios, parque móvil y alumbrado público.

Artículo 17. Utilización de energía procedente de fuentes renovables.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, en las licitaciones para la compra de energía eléctrica de las administraciones públicas vascas se exigirá que el 100 % de la energía adquirida sea de origen renovable.

2. Conforme a la normativa europea, los pliegos de licitación correspondientes se adaptarán para garantizar la concurrencia de las pymes y cooperativas. Igualmente, en la valoración económica de dichos pliegos se tendrá en cuenta el beneficio social de las empresas comercializadoras y la cercanía en la producción de la energía.

3. Cada administración pública vasca deberá lograr para el año 2030 que, en el conjunto de sus edificios, disponga de instalaciones de aprovechamiento de energías renovables suficientes para abastecer el 32 % del consumo de la citada administración, incluyendo tanto sistemas de aprovechamiento térmico como de generación eléctrica.

4. A la entrada en vigor de la presente ley, en los contratos públicos otorgados, adjudicados y firmados por las instituciones y entidades que se relacionan en el artículo 2, deberán incluirse cláusulas que contengan los siguientes apartados:

a) Impulsar reducciones de recursos fósiles por medio de la racionalización de los desplazamientos.

b) En caso de que la ejecución del contrato obligue al uso de maquinaria o vehículos, priorizar su alta eficiencia o bajo consumo, así como aquellos que tengan combustibles o fuentes de energía alternativas.

c) Reducir la emisión de gases contaminantes y ruido, adquiriendo o adaptando maquinaria y vehículos de bajo nivel sonoro.

Artículo 18. Renovación de instalaciones, equipos, flotas y vehículos.

1. Además de instalar sistemas de gestión centralizada de las instalaciones, que pueden incluir la monitorización de consumos, la renovación de instalaciones, equipos, flotas y vehículos de cada administración pública vasca, deberá́ hacerse teniendo en cuenta criterios de ahorro y eficiencia energética, de coste y de vida útil del producto, bien o servicio, así como la utilización de energías alternativas que contribuyan a la disminución de las emisiones de efecto invernadero.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público, y para el caso de contratos del sector público sujetos a regulación armonizada, las administraciones públicas vascas deberán adquirir productos, servicios y edificios que tengan un alto rendimiento energético, de acuerdo, entre otros, con los siguientes criterios:

a) Pertenecer a la clase de eficiencia más alta, teniendo en cuenta la repercusión en los costes, la viabilidad económica y la adecuación técnica, así como la existencia de competencia suficiente. Especialmente se ha de tener en cuenta su aplicación a la adquisición de equipos de climatización, agua caliente sanitaria, equipos ofimáticos y de alumbrado.

b) Considerar, a la hora de comprar vehículos de transporte por carretera y neumáticos, su ciclo de vida y los impactos energético y medioambiental que estos producirían.

c) Valorar en las licitaciones para adjudicar contratos de servicios que los suministradores del servicio utilicen, para los fines de aquellos productos que cumplan los requisitos indicados en los apartados anteriores al prestar los servicios en cuestión.

Sección 2.ª Edificios
Artículo 19. Calificación energética de edificios existentes.

1. A fin de conocer, controlar y reducir los consumos energéticos de los edificios, todos los edificios existentes de titularidad de las administraciones públicas vascas deberán contar con su correspondiente certificación energética de edificios debidamente inscrito en el Registro de Certificados de Eficiencia Energética del País Vasco, en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley.

2. El 40 % de los edificios existentes de cada administración pública vasca, cuyo nivel de calificación energética fuera inferior a B, deberán mejorar dicha calificación hasta el nivel B, como mínimo, antes del año 2030, excepto en los casos en que exista una causa justificada conforme a lo establecido en el artículo 3.2.

En todos los casos la mejora de la calificación energética se priorizará en la reducción del consumo energético y no en la reducción de las emisiones, mejorando al menos en un nivel los indicadores parciales de demanda energética.

Artículo 20. Calificación energética de edificios de nueva construcción y existentes objeto de reformas integrales.

1. Los edificios de titularidad de las administraciones públicas vascas de nueva construcción y los existentes que sean objeto de reformas integrales cuya construcción o reforma se inicie dos años después de la aprobación de la ley, o a partir de la fecha indicada en la normativa aplicable, deberán ser de consumo de energía casi nulo.

2. La anterior obligación se podrá dispensar en los siguientes supuestos, siempre que se justifique técnicamente la inviabilidad de mejorar la calificación energética:

a) Edificios y monumentos protegidos oficialmente por ser parte de un entorno declarado o en razón de su particular valor arquitectónico o histórico.

b) Construcciones provisionales con un plazo previsto de utilización igual o inferior a dos años.

c) Edificios industriales y agrícolas o partes de dichos edificios, en la parte destinada a talleres, procesos industriales y agrícolas no residenciales.

d) Edificios o partes de edificios aislados con una superficie útil total inferior a 50 metros cuadrados.

e) Edificios o partes de edificios cuyo uso sea inferior a cuatro meses al año, o bien durante un tiempo limitado al año y con un consumo previsto de energía inferior al 25 % de lo que resultaría de su utilización durante todo el año, siempre que así conste mediante declaración responsable del propietario.

Sección 3.ª Transporte y movilidad
Artículo 21. Uso de combustibles alternativos en vehículos propios.

1. Las administraciones públicas vascas fomentarán el uso de combustibles alternativos, a fin de mitigar el impacto ambiental y minimizar la dependencia de su flota de vehículos respecto al petróleo.

2. A partir del año 2020, el 100 % de los vehículos que se adquieran por las administraciones públicas vascas deberán utilizar combustibles alternativos.

3. La obligación señalada en el apartado anterior podrá no afectar a aquellos departamentos o entes que, atendiendo a las específicas características de la actividad que realicen, justifiquen la necesidad de disponer de un mínimo de vehículos de transporte impulsados por combustibles derivados del petróleo.

Las disposiciones que se dicten en desarrollo de esta ley determinarán el procedimiento para que pueda hacerse efectiva la excepción prevista en el párrafo anterior.

4. Los edificios de nueva construcción, de titularidad de las administraciones públicas vascas, habrán de contar con puntos de recarga de vehículos eléctricos y con espacios para facilitar el uso y el aparcamiento de bicicletas.

5. Las administraciones vascas introducirán vehículos no motorizados, en la medida de lo posible, dentro de los servicios que prestan a la ciudadanía.

Artículo 22. Vehículos de servicio público de transporte por carretera.

1. El servicio público de transporte de viajeros y viajeras por carretera deberá prestarse por vehículos que utilicen combustibles alternativos, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en lo que reglamentariamente se desarrolle.

2. Los pliegos o instrumentos que se adopten para el otorgamiento o, en su caso, renovación de las licencias o concesiones administrativas correspondientes deberán tener en cuenta que el 100 % de la flota de vehículos renovada habrá de utilizar combustibles alternativos a partir del año 2020.

3. Las empresas adjudicatarias de una concesión o autorización administrativa que exploten servicios de transporte público de viajeros y viajeras u otro tipo de servicios públicos serán responsables del cumplimiento de las anteriores obligaciones.

4. Las administraciones fomentarán la implantación de flotas de vehículos de uso compartido propulsados por energías renovables.

Artículo 23. Restricciones a la circulación de vehículos.

1. A fin de evitar un incremento excesivo del uso de la energía y de las emisiones de gases de efecto invernadero o un deterioro de la calidad del aire atmosférico, los municipios podrán prohibir o restringir el acceso a determinadas zonas de su término municipal a los vehículos que no utilicen combustibles alternativos o a aquellos que sobrepasen determinados niveles de emisión, en razón de su tecnología de propulsión.

2. Los municipios podrán habilitar carriles alternativos y reservar zonas para el estacionamiento de aquellos vehículos que utilicen combustibles alternativos, así como establecer reducciones en el precio del estacionamiento en zonas públicas o aparcamientos municipales.

3. Los municipios deberán privilegiar las zonas peatonales y los carriles-bici, frente a los espacios reservados a la circulación de los vehículos a motor.

4. Las administraciones adoptarán, en el marco de sus competencias organizativas, medidas de fomento del uso del transporte público o de la movilidad compartida entre sus plantillas.

Artículo 24. Planes de movilidad.

1. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, los municipios con más de 5.000 habitantes deberán contar con un plan de movilidad urbana.

Las diputaciones forales adoptarán planes de movilidad para cubrir la movilidad interurbana del resto del territorio no cubierto por lo establecido en el párrafo precedente.

2. Los planes de movilidad urbana constarán de:

a) Parte 1. Diagnóstico, que abarcará los siguientes puntos:

• La incidencia del modelo territorial y urbanístico sobre la movilidad y, en general, en el transporte.

• Los distintos modos de transporte existentes en el municipio y su incidencia en el uso de la energía. Este diagnóstico deberá indicar, entre otras cuestiones: vías de transporte, aforos, rutas estratégicas para la movilidad no motorizada, lugares de estacionamiento para los distintos tipos de vehículos, sistemas públicos de recarga de combustibles y centros de actividad económica, laboral o de servicios con afluencia pública relevante.

b) Parte 2. Medidas, que incluirá los siguientes aspectos:

• Instalación de puntos de recarga y repostaje de combustibles alternativos accesibles al público.

• Incentivación del transporte público.

• Fomento de vehículos de uso compartido (car-sharing).

• Alternativas para la reducción progresiva del transporte privado.

• Mejora de la logística para la distribución de mercancías.

• Fomento del uso de bicicletas y, en general, de los desplazamientos no motorizados.

• Establecimiento de nuevas zonas de uso exclusivo de peatones.

• Fomento del uso de vehículos que utilicen combustibles alternativos.

3. El plan deberá indicar con claridad los objetivos que persigue, las inversiones comprometidas por la administración adoptante del plan, los indicadores anuales de seguimiento y el horizonte temporal para su consecución, y deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 4/2005. El plan y los estudios precisos para su realización se redactarán teniendo en cuenta los diferentes usos de la ciudad y del espacio que hombres y mujeres realizan, e incluirán propuestas para disminuir las posibles brechas de género, con la finalidad de avanzar hacia el diseño de una ciudad integradora y corresponsable.

4. La tramitación del plan de movilidad urbana contará con una aprobación inicial y otra definitiva, y deberá garantizarse la participación e información ciudadana una vez adoptado el acuerdo de tramitación del plan. Si, tras su aprobación inicial, las modificaciones del plan resultasen sustanciales, se habrá de garantizar una segunda fase de información pública. En ambos casos, el plazo de presentación de alegaciones no podrá ser inferior a 45 días.

El plan y la documentación que le acompañe durante su tramitación serán públicos.

5. La vigencia del plan será de cinco años, transcurridos los cuales se deberá efectuar una evaluación de los resultados alcanzados por él e iniciarse una modificación de sus objetivos y medidas. Tales resultados serán públicos.

Sección 4.ª Otras obligaciones
Artículo 25. Colaboración de las administraciones públicas afectadas.

Las distintas administraciones afectadas por esta ley garantizarán la integración de los principios y requisitos recogidos en las normas sobre certificación energética en sus políticas públicas y ámbito de actuación, especialmente en sus instrumentos de fomento, planificación, regulación y fiscalidad. Asimismo, deberán colaborar con la puesta en valor de la certificación energética, trasladando a sus disposiciones normativas las exigencias recogidas en esta ley y en las disposiciones específicas sobre la materia.

Artículo 26. Publicidad de medidas.

1. Cada administración pública vasca deberá publicar las medidas que adopte para incrementar el ahorro y la eficiencia energética, incluyendo los planes de actuación energética detallados en el artículo 14.

2. En particular, al menos cada dos años a partir de la entrada en vigor de esta ley, cada administración publicará un informe que incluya, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Consumo energético desglosado por edificio y fuentes energéticas empleadas.

b) Auditorías efectuadas y su resultado.

c) Medidas adoptadas e inversiones realizadas para el ahorro y mejora de la eficiencia energética y para la implantación de instalaciones de generación renovable, con indicación de los resultados alcanzados.

d) El grado de cumplimiento de las obligaciones exigidas en la presente ley.

e) El órgano competente en materia energética, en coordinación con el resto de administraciones, en el plazo de un mes desde la aprobación de esta ley, propondrá una guía de indicadores que se publicarán en los informes anuales.

Artículo 27. Formación.

1. En el plazo de un año tras la entrada en vigor de esta ley, las administraciones públicas vascas contempladas en el artículo 2 deberán adoptar un plan de formación del personal de su ámbito de actuación sobre técnicas para aumentar el ahorro y la eficiencia energética.

Los municipios con menos de 25.000 habitantes deberán aprobar este plan de formación en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley.

2. El objetivo de este plan será la formación de personal gestor y técnico relacionado con la compra, el mantenimiento y la utilización de instalaciones consumidoras de energía sobre técnicas de ahorro y eficiencia energética y energías renovables.

Artículo 28. Exhibición de etiquetas.

1. Las administraciones públicas vascas exhibirán, de manera obligatoria y en un lugar fácilmente visible, la etiqueta de eficiencia energética de edificios, una vez inscrita en el Registro de Certificados de Eficiencia Energética del País Vasco la certificación de eficiencia energética, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la presente ley.

2. Las administraciones públicas vascas deberán exhibir en un lugar fácilmente visible, respecto a los vehículos nuevos que utilicen combustibles alternativos que adquieran a partir de la entrada en vigor de la presente ley, una etiqueta informativa sobre el tipo de combustible que emplean y otros datos que se determinen reglamentariamente.

TÍTULO III
Sector privado
CAPÍTULO I
Sector industrial
Artículo 29. Ámbito de aplicación.

1. Quedan sujetas a las obligaciones establecidas en esta ley las actividades industriales radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco en las que concurran las siguientes condiciones:

a) Que, de acuerdo con la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009), se encuadren en alguna de las siguientes actividades:

• Grupo B: Industrias extractivas.

• Grupo C: Industria manufacturera.

• Grupo D: Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado.

• Grupo E: Suministro de agua, actividades de saneamiento, gestión de residuos y descontaminación.

• Grupo F: Construcción.

b) Que tengan un consumo energético final superior a 500 toneladas equivalentes de petróleo (tep) anuales.

2. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, las actividades mencionadas en el apartado anterior se clasificarán en función de su consumo anual en:

• Tipo I1: grandes empresas, grandes industrias de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía, o en la normativa que lo sustituya.

• Tipo I2: quedarían incluidas en este colectivo todas aquellas empresas que no pertenezcan al tipo I1 y cuyo consumo energético total anual a la entrada en vigor de esta ley sea mayor a 500 toneladas equivalentes de petróleo (tep).

3. Con la finalidad de establecer el consumo energético total anual de un establecimiento, a la entrada en vigor de esta ley se promediará el consumo anual de los últimos tres años.

Artículo 30. Auditorías energéticas.

1. Las empresas tipo I1 y tipo I2 deberán realizar auditorías energéticas de sus equipos, instalaciones, edificios, sistemas de calefacción y refrigeración, parque móvil y alumbrado, con el fin de adoptar medidas de ahorro, eficiencia energética e incorporación de instalaciones renovables.

La auditoría energética deberá establecer unas prioridades de renovación y reducción de consumos energéticos y de instalación de sistemas de aprovechamiento de energías renovables, fijándose un calendario para ello.

2. Las disposiciones que se dicten en desarrollo de esta ley definirán el contenido de la obligación que incumbe a las empresas de comunicar, al departamento de la Comunidad Autónoma competente en materia de energía, la realización de cada auditoría energética.

Asimismo, en dichas disposiciones se concretarán los plazos para la realización de la primera auditoría energética, su periodicidad y vigencia, los aspectos que se deben contemplar en las auditorías, y el seguimiento de las ya realizadas.

Artículo 31. Gestión energética.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley, los establecimientos industriales a los que esta se refiere deberán comunicar al departamento competente en materia de energía la disponibilidad y aplicación de sistemas de gestión energética mediante un proveedor de servicios energéticos o gestor energético externo, o bien mediante un sistema propio equivalente que garantice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley.

Artículo 32. Planes de movilidad de centros de trabajo.

En los términos que se establezca en las disposiciones dictadas en desarrollo de esta ley, los establecimientos a los que se refiere esta sección deberán disponer, en los centros de trabajo donde trabajen más de 100 personas por cada turno, de un plan de transporte al centro de trabajo, que incluya medidas para posibilitar el uso de transportes públicos o de vehículos alternativos de titularidad privada. El número de 100 personas por cada turno incluirá a todas las que trabajen en el centro, tanto en régimen de contratación directa como personas autónomas o pertenecientes a empresas subcontratadas.

Artículo 33. Certificación energética de edificios.

1. En la forma y los plazos que reglamentariamente se establezcan, todos los edificios industriales radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán disponer del certificado de eficiencia energética del edificio.

2. Cuando un establecimiento industrial vaya a renovar, rehabilitar o construir nuevos edificios, estos deberán cumplir los requisitos de calificación energética que en cada momento sean exigibles de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca.

Artículo 34. Eliminación de hidrocarburos líquidos.

El consumo de hidrocarburos líquidos como fuente de energía en el sector industrial deberá ser objeto de una reducción paulatina hasta el 31 de diciembre de 2030, con la finalidad de que, a partir de dicha fecha, se pueda proceder a su completa sustitución por fuentes energéticas menos contaminantes.

CAPÍTULO II
Otros sectores de actividad
Sección 1.ª Servicios privados y comercio
Artículo 35. Ámbito de aplicación.

1. Quedan sujetos a las obligaciones contenidas en esta ley los establecimientos privados en los que se desarrolle alguna de las siguientes actividades, de acuerdo con la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009):

• Grupo G: Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos de motor y motocicletas.

• Grupo I: Hostelería.

• Grupo J: Información y comunicaciones.

• Grupo K: Actividades financieras y de seguros.

• Grupo L: Actividades inmobiliarias.

• Grupo M: Actividades profesionales, científicas y técnicas.

• Grupo P: Educación.

• Grupo Q: Actividades sanitarias y de servicios sociales.

• Grupo R: Actividades artísticas, recreativas y de entretenimiento.

• Grupo S: Otros servicios.

2. A los efectos del apartado anterior, se entiende por establecimiento el espacio físico donde se desarrolla cada una de las citadas actividades, con independencia de su carácter individual o colectivo.

3. En el caso de que dichas actividades se desarrollen en establecimientos que las agrupen y que cuenten con una superficie superior al mínimo que se determine, se considerará el consumo global del establecimiento en su conjunto, que es el resultado de la suma del derivado de cada actividad añadiendo, en su caso, el de los elementos comunes a todas las actividades.

4. A los efectos de esta ley, aquellas actividades existentes mencionadas en el apartado 1 se clasificarán en función de su consumo anual en:

• Tipo S1: grandes empresas de servicios de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía, o en la norma que lo sustituya.

• Tipo S2: quedarían incluidas en este colectivo todas aquellas empresas que no pertenezcan al tipo S1 y estén integradas dentro de los subsectores hotelero, polideportivos-gimnasios privados, grandes superficie y edificios de oficinas (al margen de las ya recogidas en la tipología S1), y cuyo consumo energético total anual a la entrada en vigor de esta ley sea mayor a 40 toneladas equivalentes de petróleo (tep).

5. Para establecer el consumo energético total anual de un establecimiento, a la entrada en vigor de esta ley, se promediará el consumo anual de los últimos tres años.

Artículo 36. Auditorías energéticas.

1. Los establecimientos del sector servicios tipo S1 y tipo S2 deberán realizar auditorías energéticas de sus equipos, instalaciones, edificios, sistemas de calefacción y refrigeración, parque móvil y alumbrado con el fin de adoptar medidas de ahorro, eficiencia energética e incorporación de instalaciones renovables.

2. En la renovación de sus instalaciones y equipos de alto consumo energético, se tendrán en cuenta los más eficientes y de mayor calificación energética existentes en el mercado.

3. Las disposiciones que se dicten en desarrollo de esta ley definirán el contenido de la obligación que incumbe a los titulares de dichos establecimientos de comunicar, al departamento de la Comunidad Autónoma competente en materia de energía, la realización de cada auditoría energética.

Asimismo, en dichas disposiciones se concretarán los plazos para la realización de la primera auditoría energética, su periodicidad y vigencia, los aspectos que se deben contemplar en las auditorías y el seguimiento de las ya realizadas.

Artículo 37. Gestión energética.

Los establecimientos del sector servicios contemplados en cualquiera de las tipologías mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 estarán obligados a comunicar al departamento competente en materia de energía la disponibilidad y aplicación de sistemas de gestión energética, en los términos que se establezcan.

Artículo 38. Planes de movilidad de centros de trabajo.

En los términos que se establezca en las disposiciones dictadas en desarrollo de esta ley, los establecimientos a los que se refiere esta sección deberán disponer, en los centros de trabajo donde trabajen más de 100 personas por cada turno, de un plan de transporte al centro de trabajo, que incluya medidas para posibilitar el uso de transportes públicos o de vehículos alternativos de titularidad privada. El número de 100 personas por cada turno incluirá a todas las que trabajen en el centro, tanto en régimen de contratación directa como personas autónomas o pertenecientes a empresas subcontratadas.

Artículo 39. Certificación energética.

1. En la forma y los plazos que reglamentariamente se establezcan, todos los establecimientos del sector servicios radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán disponer del certificado de eficiencia energética del edificio.

2. Cuando un establecimiento del sector servicios vaya a renovar o rehabilitar sus edificios, estos deberán cumplir los requisitos de calificación energética que en cada momento sean exigibles de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca.

Artículo 40. Eliminación de hidrocarburos líquidos.

El consumo de hidrocarburos líquidos como fuente de energía en el sector servicios y comercio deberá ser objeto de una reducción paulatina hasta el 31 de diciembre de 2030, con la finalidad de que, a partir de dicha fecha, se pueda proceder a su completa sustitución por fuentes energéticas menos contaminantes.

Sección 2.ª Sector residencial y nuevos desarrollos urbanísticos
Artículo 41. Ámbito de aplicación.

1. Quedan sujetos a las obligaciones contenidas en esta ley los edificios de viviendas de titularidad pública o privada radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. A los efectos de esta ley, los edificios a los que se refiere el punto anterior se clasificarán en:

• Tipo R1: edificios de viviendas existentes.

• Tipo R2: nuevos edificios de viviendas.

Artículo 42. Obligaciones del sector residencial en edificios existentes.

Los edificios de titularidad pública o privada existentes destinados a vivienda estarán sujetos a las siguientes obligaciones:

a) Cuando se trate de edificios que dispongan de una instalación centralizada de producción de calefacción, agua caliente sanitaria y/o refrigeración, deberán disponer de sistemas de contabilización de consumos individuales, en la forma y los plazos que reglamentariamente se determinen, a fin de garantizar la transparencia y el adecuado reparto de los costes energéticos.

b) En los edificios residenciales existentes que contengan un número mínimo de viviendas, cuando se pretenda realizar una reforma importante, se deberá llevar a cabo una auditoría energética previa, según se regule por normativa, a los efectos de determinar las medidas adicionales que se puedan adoptar para mejorar el ahorro y la eficiencia energética y las posibilidades de incorporación de instalaciones de energías renovables.

c) En la forma y los plazos que reglamentariamente se establezcan, todos los edificios residenciales radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán disponer del certificado de eficiencia energética del edificio antes del 31 de diciembre de 2022.

d) En los edificios residenciales que se vayan a renovar o rehabilitar, siempre que estos estén sometidos a certificación energética, se aplicarán los criterios mínimos de calificación que se determinen reglamentariamente.

e) Para fomentar la sustitución paulatina de hidrocarburos líquidos por otras energías más respetuosas con el medio ambiente, se establecerán las medidas regulatorias pertinentes, con el fin de alcanzar su completa sustitución antes del 31 de diciembre de 2030.

f) De cara a mejorar la eficiencia energética, económica y medioambiental en el parque de edificios de comunidades de viviendas existentes, reglamentariamente se regularán los criterios para la obligatoriedad de realizar estudios de suministro a través de sistemas energéticos centralizados y/o alternativos, así como para la instalación de sistemas de autoconsumo.

g) Para facilitar el desarrollo de la sostenibilidad en el transporte, en los garajes comunitarios se regularán los criterios y las condiciones para facilitar la implantación de instalaciones de recarga de vehículos eléctricos.

Artículo 43. Obligaciones del sector residencial en edificios nuevos.

Los edificios nuevos destinados a vivienda, incluidos los de protección pública, quedan sujetos a las siguientes obligaciones:

a) En los nuevos edificios residenciales que se vayan a construir, siempre que estos estén sometidos a certificación energética, se aplicarán los criterios de calificación mínima que se determinen reglamentariamente.

b) Los nuevos desarrollos urbanísticos que superen un mínimo de edificabilidad física deberán prever sistemas centralizados de suministro energético de sistemas de calor, preferentemente a partir de fuentes renovables, siempre que ello fuera técnica y económicamente razonable. Los concretos términos para llevar a cabo esta obligación se establecerán reglamentariamente.

c) Equipar con presistemas de puntos de recarga de vehículo eléctrico los aparcamientos comunitarios, y de espacios para facilitar el uso y el aparcamiento de bicicletas, que reglamentariamente se determinen.

Artículo 44. Fomento de la edificación sostenible.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán medidas adicionales para el fomento y apoyo al ahorro y la eficiencia energética, y a la implantación de las energías renovables en los nuevos edificios residenciales.

Sección 3.ª Transporte privado
Artículo 45. Ámbito de aplicación.

1. Quedan sujetas a las obligaciones contenidas en esta ley y en su normativa de desarrollo las empresas de transporte privado de mercancías y pasajeros que estén radicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en esta ley, aquellas actividades existentes mencionadas en el apartado 1 se clasificarán en función del tamaño de la flota en:

• Tipo T1: empresas de transporte pesado de mercancías y pasajeros, vehículos comerciales-furgonetas, y otros que dispongan de una flota de vehículos en la que se superen más de 10 unidades.

• Tipo T2: empresas privadas en las que, no siendo del sector del transporte, su flota supere los 10 vehículos de tracción mecánica.

• Tipo T3: vehículos privados de tracción mecánica no contemplados en T1 y T2.

Artículo 46. Requisitos a flotas de transporte privado.

Con la periodicidad que se determine, las flotas de transporte contempladas en el apartado 2 del artículo 45, contempladas como tipo T1 y T2, que cumplan los criterios que se establezcan, deberán realizar un estudio comparativo de su situación actual y de las posibilidades de uso en sus flotas de sistemas alternativos de transporte más eficientes y sostenibles, en los términos que reglamentariamente se desarrollen.

CAPÍTULO III
Medidas de fomento y acuerdos voluntarios
Artículo 47. Acuerdos voluntarios.

1. Las empresas e instituciones públicas pueden comprometerse, mediante acuerdos voluntarios, a desarrollar estrategias para alcanzar objetivos más exigentes que los legalmente establecidos en materia de sostenibilidad energética.

2. Los acuerdos voluntarios, sin perjuicio de las autorizaciones que fueran necesarias, serán de obligado cumplimiento para las partes.

3. El departamento competente en materia de energía del Gobierno Vasco promoverá e impulsará la colaboración social en el uso responsable de la energía para la consecución de los objetivos de esta ley, lo que podrá incluir la suscripción de los acuerdos voluntarios precisos con agentes del sector energético y otros agentes sociales.

4. Las administraciones públicas vascas deberán publicar los acuerdos voluntarios que suscriban en materia de sostenibilidad energética, manteniendo actualizada y disponible para el público la información que obre en su poder sobre ellos.

Artículo 48. Normalización de exhibición de etiqueta informativa.

1. Como medida para fomentar una mayor sensibilidad en materia de sostenibilidad energética, se establecerá una normativa que regule las obligaciones y los criterios para la exhibición de etiquetas informativas.

2. El ámbito de aplicación de este tipo de medidas será tanto a nivel de la Administración pública vasca como en el sector privado, según establezca la normativa que se desarrolle.

3. El sistema de etiquetado energético se centrará en edificios, instalaciones, equipamientos, vehículos de transporte y otros elementos que así se determinen.

Artículo 49. Planes de formación.

1. Las tipologías sectoriales empresariales objeto de esta ley que superen un mínimo de personas trabajadoras a la entrada en vigor de esta ley deberán disponer de un plan de formación, en los términos que se establezcan por normativa.

2. El plan de formación energética de los centros capacitará al personal sobre las medidas y técnicas generales para aumentar el ahorro y la eficiencia energética en la empresa, sobre las tecnologías renovables y sobre el uso eficiente y sostenible del transporte.

3. Los planes podrán ser de aplicación a varios centros, debiéndose en todo caso especificar las características de las medidas aplicables a cada centro.

Artículo 50. Financiación de las actuaciones contempladas en la ley y obtención de ayudas en materia energética.

1. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, consignarán, en sus respectivos presupuestos, las dotaciones económicas suficientes para hacer frente a las obligaciones establecidas por la presente ley. Asimismo, podrán acordar fórmulas de colaboración financiera entre las diferentes administraciones, con el fin de poder garantizar la adecuada financiación de las actuaciones a realizar en aplicación de esta ley.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco o su Administración Institucional, en el ejercicio de sus competencias en materia de energía, articulará las medidas de fomento y las fórmulas de colaboración financiera oportunas, con el fin de contribuir al logro de los objetivos previstos en la presente ley. A tales efectos, podrá:

a) Aprobar programas subvencionales destinados al fomento y apoyo al ahorro y la eficiencia energética y a la implantación de las energías renovables. Las ayudas podrán consistir en subvenciones a fondo perdido, financiación con periodos de carencia –sin intereses o a interés bonificado–, y subvenciones reintegrables, en función de lo establecido para cada inversión, con los retornos derivados del ahorro energético.

b) Suscribir convenios de colaboración con otras administraciones públicas, entes públicos, mancomunidades y consorcios para la elaboración de inventarios, auditorías energéticas, planes de actuación energética y planes de movilidad urbana, así como para la implantación de medidas y proyectos de sostenibilidad energética.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá valorar el cumplimiento de los objetivos de esta ley por encima de lo exigido, estableciendo en los programas de ayudas incrementos en la cuantía de las ayudas o los beneficios especiales para aquellos solicitantes que así lo acrediten en la forma que se establezca.

Artículo 51. Divulgación y sensibilización sobre sostenibilidad energética.

1. Las administraciones públicas vascas, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, y en el ámbito de sus competencias, garantizarán el derecho a la información sobre la sostenibilidad energética, mediante la divulgación de pautas y técnicas a través, entre otros, de los siguientes medios:

a) Campañas de educación, de sensibilización y publicitarias.

b) Planes de formación y unidades didácticas relativas a la transición energética en los programas de enseñanza primaria y secundaria.

c) La publicación y distribución de guías comprensibles para la población y los sectores industrial, comercial, de servicios, residencial y de transporte sobre la implantación de técnicas y pautas que logren un mayor ahorro y eficiencia en el uso de la energía, previstas en esta ley.

La divulgación, formación y sensibilización deberá efectuarse siempre con respeto al lenguaje inclusivo, tanto en textos como en imágenes, y procurando la eliminación de roles y estereotipos.

2. El departamento competente en materia de energía del Gobierno Vasco podrá convocar premios dirigidos, entre otros, a entes locales, organizaciones o movimientos sociales, sectores industriales, edificaciones, campañas de publicidad, programas educativos o trabajos científicos que mejor contribuyan con su ejemplo o por su repercusión o impacto social a la divulgación de estos valores, así como a las mejores pautas y técnicas de ahorro y eficiencia energética y de promoción y desarrollo de las energías renovables.

TÍTULO IV
Medidas de trasparencia e información
Artículo 52. Obligaciones de las empresas energéticas.

1. Las empresas distribuidoras de energía que operen en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma estarán obligadas a facilitar a las administraciones públicas información de los consumos de productos energéticos, en los términos y las condiciones que se establezcan en la normativa que se desarrolle.

2. Igualmente, será objeto de desarrollo la obligatoriedad de información de las empresas productoras y transformadoras de los distintos tipos de energía.

Artículo 53. Registro de instalaciones renovables.

1. A los efectos de los objetivos de esta ley, se crea un registro autonómico de instalaciones renovables, adscrito al departamento competente en materia de energía, que tendrá por objeto la inscripción de las instalaciones renovables radicadas en la Comunidad Autónoma.

2. Reglamentariamente se establecerá su contenido, sus normas de funcionamiento y el procedimiento para la inscripción.

Artículo 54. Derechos de las personas consumidoras.

1. El departamento competente en materia de energía del Gobierno Vasco tomará las medidas pertinentes a fin de garantizar la transparencia en las relaciones entre las empresas energéticas y las personas consumidoras.

2. Se garantizará la participación activa de las personas consumidoras en el mercado de suministro de gas y de electricidad, así como su derecho a estar informadas del consumo energético real y de los costes correspondientes con una frecuencia que les permita regular su propio consumo.

3. A tales efectos, en la forma y los plazos que reglamentariamente se determinen, todos los equipos de medida en suministros energéticos deberán disponer de sistemas de telemedida y de telegestión.

Las empresas distribuidoras deberán efectuar campañas de información a las personas consumidoras, con el objeto de que estas tengan información acerca del potencial de los nuevos equipos de medida y de las funcionalidades de los sistemas de telemedida y telegestión.

4. Con la finalidad de hacer efectivos los derechos mencionados, las empresas distribuidoras de energía, o las empresas responsables de la medida, deberán facilitar a las personas consumidoras finales titulares del suministro, o a aquellas autorizadas por estas, el acceso telemático gratuito y en tiempo real a los datos generados por dichos equipos, así como un acceso directo a los datos del propio contador.

Reglamentariamente se establecerán las bases para un acceso libre y gratuito de las personas consumidoras de la Comunidad Autónoma del País Vasco a sus datos de consumo energético, así como el intercambio de dicha información, de forma adecuada y gratuita, entre las empresas distribuidoras, las personas consumidoras y otro tipo de agentes.

Artículo 55. Consumidores energéticos.

Los requisitos de información que las empresas contempladas en esta ley deben proporcionar al departamento competente en materia de energía del Gobierno Vasco sobre consumos energéticos, equipos consumidores, auditorías, medidas energéticas adoptadas, etc., se recogerán en las disposiciones que se dicten en desarrollo de la presente ley.

Artículo 56. Administraciones locales.

Las administraciones locales y forales deberán informar al departamento competente en materia de energía del Gobierno Vasco en relación con el desarrollo de sus planes de acción de energía sostenible, en los términos que se establezcan en la normativa aplicable.

TÍTULO V
Inspección, control y régimen sancionador
CAPÍTULO I
Régimen de vigilancia, inspección y control
Artículo 57. Modalidades de vigilancia, inspección y control.

1. Corresponde al departamento del Gobierno Vasco con competencia en materia de energía la vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente ley.

2. El personal funcionario que realice la actividad de vigilancia, inspección y control dispone, en el ejercicio de esta función, de la consideración de agente de la autoridad, hallándose facultado para acceder, en su caso sin previo aviso, tras su identificación, a todas las instalaciones y los edificios incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley.

3. Las labores de vigilancia, inspección y control a las que se refiere este artículo podrán realizarse, bien directamente por el personal funcionario, o bien mediante entidades colaboradoras de inspección y control en materia de ahorro y eficiencia energética.

Artículo 58. Entidades colaboradoras de inspección y control.

1. Reglamentariamente se determinarán el régimen jurídico, las funciones y los ámbitos de actuación de las entidades colaboradoras, sus obligaciones, los requisitos y las formas de control de su actividad, así como las medidas que garanticen su independencia e imparcialidad.

2. No obstante lo anterior, las entidades colaboradoras de inspección y control en materia de ahorro y eficiencia energética no pueden, en ningún caso, desempeñar funciones de asistencia técnica o auditoría en materia de energía ni pueden tener vinculación técnica, comercial, financiera o de cualquier otro tipo con personas o entidades interesadas, de manera que pudiera afectar a su independencia e influenciar el resultado de su actuación.

Artículo 59. Acta de inspección.

1. De toda visita de inspección o comprobación se levantará un acta descriptiva de los hechos, haciéndose constar, en su caso, las irregularidades observadas y las alegaciones que formule la persona responsable de ellas en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley.

2. Estas actas gozarán de la presunción de certeza y valor probatorio, sin perjuicio de las demás pruebas que, en defensa de los respectivos intereses, puedan aportar las personas interesadas. También gozarán de valor probatorio las fotografías, los vídeos, los registros y la demás documentación gráfica obtenida durante las labores de vigilancia, control e inspección y que se adjunten al acta de inspección.

3. Los documentos de las entidades colaboradoras, tras la visita de inspección o comprobación correspondiente, tendrán la consideración de actas de inspección y gozarán de la misma presunción de certeza y valor probatorio que las del personal funcionario.

Artículo 60. Facultades del personal inspector.

1. En el ejercicio de sus funciones, quienes realicen la labor de vigilancia, inspección y control contarán con las siguientes facultades, sin perjuicio de aquellas otras que el departamento competente en materia de energía del Gobierno Vasco pueda encomendarles:

a) Acceder, previa identificación, a las instalaciones o lugares donde se desarrollen actividades o actuaciones sujetas a la presente ley y realizar las comprobaciones y mediciones que consideren necesarias.

b) Requerir información a las personas titulares, responsables o encargadas de las actividades, actuaciones e instalaciones que sean objeto de inspección y proceder a los exámenes y controles necesarios para el cumplimiento de su misión.

c) Hacerse acompañar en las visitas de inspección por la persona titular o la persona representante de la actividad y por el personal experto y técnico de la empresa o el establecimiento.

d) Levantar acta descriptiva de los hechos, tras cada visita de inspección que se realice.

e) Poner en conocimiento del órgano competente los hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas tipificadas en esta ley.

f) Desarrollar cualquier otra función que, en relación con el ahorro y la eficiencia energética, les sea atribuida reglamentariamente.

2. Corresponderá al personal funcionario, con carácter exclusivo, proponer, en los casos que proceda, el inicio del correspondiente procedimiento sancionador.

3. Las personas titulares de instalaciones, el personal a su servicio y demás personas con las que se entiendan las actuaciones inspectoras tienen el deber de colaborar con el personal funcionario y con el de las entidades colaboradoras, cuando estén ejerciendo las funciones atribuidas por la presente ley.

CAPÍTULO II
Infracciones y sanciones
Artículo 61. Competencia y procedimiento.

1. La comprobación de la infracción, su imputación y la imposición de la oportuna sanción requerirán la previa instrucción del correspondiente expediente. El procedimiento ordinario para la imposición de las sanciones establecidas en la presente ley será el establecido en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta ley corresponderá al titular del departamento competente en materia de energía, para las infracciones muy graves. Para las infracciones graves y leves, se estará a lo dispuesto en los correspondientes decretos de estructura orgánica.

Artículo 62. Infracciones.

Constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en esta ley las acciones u omisiones, de los distintos sujetos responsables, tipificadas como tales en los artículos siguientes.

Artículo 63. Responsables.

1. Son sujetos responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que sean autoras de ellas cuando la infracción sea consecuencia directa de su intervención.

2. Cuando dos o más personas sean autoras de una infracción y, por ende, resulten responsables de ella, y no fuese posible determinar su grado de participación, responderán de forma solidaria de las sanciones que se deriven.

3. Cuando la infracción se produzca por acumulación de acciones de varios agentes y todos ellos sean responsables de la infracción, las sanciones que se deriven tendrán entre sí carácter independiente.

Artículo 64. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves.

Artículo 65. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves en el ámbito de lo establecido en esta ley las siguientes:

a) No llevar a cabo una auditoría energética en los plazos y las condiciones establecidos en esta ley o en sus disposiciones de desarrollo, o la manipulación dolosa de datos al realizarse una auditoría energética.

b) Realizar una auditoría energética sin contar con una entidad debidamente acreditada. No contar con una empresa de servicios energéticos o sistema propio equivalente cuando así lo exija esta ley o sus disposiciones de desarrollo.

c) El incumplimiento de los porcentajes de ahorro o renovables establecidos en esta ley, cuando la diferencia entre lo exigido y lo efectivamente logrado sea superior al 50 %.

d) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la calificación energética de los edificios.

Artículo 66. Infracciones graves.

Constituirán infracciones graves:

a) La falta de adopción de un plan de transporte a los centros de trabajo en las condiciones y los plazos establecidos en esta ley o en sus disposiciones de desarrollo.

b) La falta de adopción de un plan de medidas para la formación del personal en las condiciones y los plazos establecidos en esta ley o en las disposiciones que la desarrollen.

c) La falta de comunicación o la manipulación dolosa de datos en la información que se debe remitir a la administración competente.

d) El incumplimiento de los porcentajes de ahorro o de renovables establecidos en esta ley, cuando la diferencia entre lo exigido y lo efectivamente logrado sea superior al 30 % e inferior al 50 %.

e) El incumplimiento de las obligaciones relativas a los puntos de recarga de vehículo eléctrico y de espacios para facilitar el uso y el aparcamiento de bicicletas.

f) La falta de justificación de las obligaciones correspondientes a las que se refieren el apartado 1 del artículo 36 y el apartado 1 del artículo 30.

g) La falta de comunicación al departamento competente en materia de energía del Gobierno Vasco del grado de implantación de instalaciones de energía renovable para un periodo determinado.

h) La inobservancia de los plazos establecidos en el articulado de la presente ley para la adaptación de los edificios y las instalaciones, para la adopción de tecnologías y energías más eficientes o sostenibles, o para el cumplimiento de los objetivos fijados.

Artículo 67. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves:

a) El incumplimiento de los porcentajes de ahorro o renovables establecidos en esta ley, cuando la diferencia entre lo exigido y lo efectivamente logrado sea superior al 15 % e inferior al 30 %.

b) El incumplimiento de cualesquiera otras obligaciones o requisitos establecidos en esta ley que no constituya infracción muy grave o grave.

Artículo 68. Graduación de las sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Las infracciones leves con multa de hasta 12.000 euros.

b) Las infracciones graves con multa de 12.001 a 50.000 euros.

c) Las infracciones muy graves con multa de 50.001 a 350.000 euros.

2. La cuantía específica de la sanción a imponer por la comisión de cada infracción se graduará, dentro de los límites especificados en el punto 1 de este artículo, teniendo en consideración las siguientes circunstancias:

a) La importancia del daño o deterioro causado.

b) El grado de participación en la acción u omisión tipificada como infracción y el beneficio obtenido de dicha infracción.

c) La intencionalidad en la comisión de la infracción y su reiteración.

d) La reincidencia por comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma entidad, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

e) Cualquier otra circunstancia que pueda incidir en el mayor o menor grado de reprobabilidad de la infracción.

f) La duración del retraso en el cumplimiento de sus obligaciones.

3. No obstante, cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será aumentada en el importe en el que se haya beneficiado la persona infractora.

En todo caso, la cuantía de la sanción no podrá superar el 10 % del importe anual de la cifra de negocios del sujeto infractor, o el 10 % del importe neto anual de la cifra de negocios consolidada de la sociedad matriz del grupo al que pertenezca dicha empresa.

4. Si, de conformidad con las circunstancias concurrentes, se apreciara una disminución cualificada de la culpabilidad del infractor o de la antijuridicidad del hecho, o si, atendida la situación económica del infractor debidamente acreditada, la sanción resultase manifiestamente desproporcionada, el órgano sancionador podrá determinar la cuantía de la sanción, aplicando la escala correspondiente a la clase o clases de infracciones que precedan en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.

Artículo 69. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones muy graves previstas en este capítulo prescribirán a los cinco años; las graves, a los tres años, y las leves, al año.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años; las impuestas por faltas graves, a los tres años, y las impuestas por faltas leves, al año.

3. El cómputo de los plazos a que se refiere este artículo se efectuará de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En el caso de infracciones continuadas el plazo de prescripción se comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. Cuando, por la naturaleza de los hechos constitutivos de infracción, estos fueran desconocidos por carecer de signos externos, el plazo se computará a partir del día en que estos se manifiesten.

Artículo 70. Medidas provisionales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el órgano competente para resolver el procedimiento puede adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las siguientes medidas provisionales, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución del expediente y el buen fin del procedimiento y evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción:

a) Suspensión de obras o actividades.

b) Suspensión de la actividad como auditor energético y como empresa de servicios energéticos.

c) Adopción de medidas correctoras o preventivas para evitar daños a personas o al medio ambiente.

d) Inmovilización o precintado de equipos.

Las anteriores medidas pueden ser adoptadas sin audiencia previa a la persona interesada en los supuestos en que se acredite la necesidad de llevarlas a cabo por motivos de urgencia o entidad de los bienes jurídicos afectados.

Artículo 71. Multas coercitivas.

1. El órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma podrá imponer multas coercitivas para compeler a los responsables a cumplir las prescripciones previstas en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.

2. Las multas coercitivas se podrán imponer de forma sucesiva y reiterada por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado. Se impondrán cuantas veces se incumplan los requerimientos efectuados, con una periodicidad mínima de un mes, hasta el cumplimiento de lo ordenado, y por un importe igual o inferior, en cada caso, a 6.000 euros.

La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará el importe de la sanción fijada para la infracción cometida.

3. El órgano competente para la imposición de las referidas multas es aquel que lo sea para la imposición de sanciones leves, salvo que la norma reguladora de la estructura orgánica del departamento competente en materia de energía determine otro distinto.

4. En todo caso, la imposición de multas coercitivas se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Disposición adicional primera. Consorcios y mancomunidades.

En el caso de edificios, instalaciones, vehículos, alumbrado público u otros destinados a actividades en régimen de consorcio o mancomunidad dedicados al abastecimiento de agua, recogida y tratamiento de residuos, depuración de aguas residuales y mataderos, las obligaciones comprendidas en la presente ley serán cumplimentadas por el correspondiente consorcio o mancomunidad. Las administraciones que participen en dicho consorcio o mancomunidad prestarán su colaboración en los términos que ellas acuerden.

Disposición adicional segunda. Nivel base de referencia para las administraciones públicas.

1. En el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta ley, cada una de las administraciones públicas afectadas por la presente ley aprobarán el nivel base de referencia de su consumo energético, que servirá de punto de partida para el establecimiento de los objetivos.

2. En su determinación se deberá tomar en consideración la media de los tres últimos años anteriores a la entrada en vigor de esta ley. Alternativamente, se podrá tomar como nivel base de consumo energético el del último año anterior a su entrada en vigor u otro año, de manera justificada y con el objeto de poner en valor actuaciones realizadas con anterioridad a la aprobación de esta ley.

Disposición adicional tercera. Edificios de consumo de energía casi nulo.

Mientras no se establezca la normativa o metodología concreta para cuantificarlo, el consumo de energía casi nulo en un edificio se considerará equivalente a contar con calificación energética tipo A.

Disposición adicional cuarta. Plan Territorial Sectorial de Energías Renovables.

El Gobierno Vasco, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta ley, iniciará la elaboración del Plan Territorial Sectorial de Energías Renovables, que deberá presentar en el plazo de dos años.

Disposición adicional quinta. Herramienta financiera de apoyo a las instituciones locales.

En el ejercicio presupuestario inmediatamente posterior a la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno Vasco, con el fin de facilitar las inversiones a realizar en su aplicación, constituirá una herramienta financiera para el apoyo a las entidades locales.

La herramienta financiera se constituirá con una cantidad mínima de 100 millones de euros. El objeto de esta herramienta será facilitar las inversiones derivadas de esta ley en la Administración local.

La herramienta se irá reconstituyendo por medio del retorno de las ayudas recibidas por parte de las administraciones que reciban financiación previamente, en función de los retornos derivados del ahorro energético.

Disposición final primera. Autorización para el desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno Vasco para dictar y publicar, además de las disposiciones reglamentarias expresamente previstas en esta ley, cuantas otras resulten precisas para su cumplimiento.

Disposición final segunda. Actualización de importes.

Las cuantías económicas previstas en esta ley para multas pecuniarias y sanciones por las infracciones tipificadas en ella podrán ser periódicamente actualizadas por orden de la consejera o consejero del Gobierno Vasco competente en materia de energía.

Igualmente, podrán ser objeto de actualización las referencias a los consumos energéticos finales que determinan la sujeción al ámbito de aplicación de esta ley.

Disposición final tercera. Planes de sostenibilidad energética de determinadas instituciones.

El Parlamento Vasco, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y el Ararteko elaborarán sus propios planes de sostenibilidad energética, y se verán obligados al cumplimiento de las previsiones de esta ley.

Disposición final cuarta. Declaración de grandes consumidores.

En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la ley, los establecimientos industriales, los del sector servicios y las empresas de transporte privado de mercancías y pasajeros afectados por esta norma deberán remitir telemáticamente al departamento competente en materia de energía del Gobierno Vasco una declaración responsable relativa al grupo y a la tipología en los que se encuadran, todo ello sin perjuicio del ejercicio de la potestad inspectora que incumbe al mencionado departamento.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.

Vitoria-Gasteiz, 21 de febrero de 2019.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.

(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 42, de 28 de febrero de 2019)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/02/2019
  • Fecha de publicación: 15/03/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/2019
  • Publicada en el BOPV núm. 42, de 28 de febrero de 2019.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • lo indicado del art. 14, por Ley 1/2024, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-2024-4783).
    • los arts. 7.4, 17.3 y 19.1, por Ley 10/2021, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-951).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
  • CITA:
Materias
  • Administraciones Públicas
  • Consumo de energía
  • Energía
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • País Vasco
  • Políticas de medio ambiente

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