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Documento BOE-A-2019-3384

Resolución de 12 de febrero de 2019, de la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental, de modificación de condiciones de la Resolución de 7 de septiembre de 2010, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, sobre la evaluación de impacto ambiental del proyecto Instalación de un desfasador 400/400 kV y modificación de la posición de la línea Moraleja, en el parque de 400 kV de la subestación de Galapagar, Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 8 de marzo de 2019, páginas 22590 a 22593 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica
Referencia:
BOE-A-2019-3384

TEXTO ORIGINAL

Antecedentes de hecho

La Secretaría de Estado de Cambio Climático dictó Resolución de 7 de septiembre de 2010 («BOE» 237, de 30 de septiembre de 2010) sobre la evaluación de impacto ambiental del proyecto de «Instalación de un desfasador 400/400 kV y modificación de la posición de la línea Moraleja en el parque de 400 kV de la Subestación de Galapagar, Madrid», en la que se concluía que, de acuerdo con la evaluación de impacto ambiental practicada según la sección 2.ª del capítulo II, artículos 16 y 17, y el análisis realizado con los criterios del anexo III del Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2008, no es previsible que dicho proyecto, cumpliendo los requisitos ambientales que se desprenden de dicha resolución, vaya a producir impactos adversos significativos, por lo que no se considera necesaria la tramitación prevista en la sección 1.ª de dicha Ley.

En fecha de 13 de septiembre de 2017, mediante Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas se autorizó a Red Eléctrica de España, S.A.U (en adelante, REE) la ampliación de la subestación a 400 kV de «Galapagar», mediante la instalación de un desfasador en la posición de la línea Moraleja, en el término municipal de Galapagar (Madrid), y se aprobó el proyecto de ejecución que a su vez se declaró de utilidad pública.

Posteriormente con fecha de 13 de abril de 2018 se recibió en esta Dirección General escrito de la Dirección General de Política Energética y Minas por el que se comunicaba que, el 15 de marzo de 2018, REE remitió escrito a la mencionada dirección general por el que solicita expresamente que: de conformidad con el artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto ambiental, la modificación del condicionamiento de restricción por parada biológica establecida dentro del punto tercero (página 5), en el apartado referente a la fauna de la Resolución de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, de fecha de 7 de septiembre.

Para sustentar su petición REE aporta un documento titulado «Documento ambiental para la modificación del condicionado de restricción por parada biológica del proyecto» cuyo objeto principal es ampliar la caracterización ambiental y el análisis de la avifauna del ámbito de estudio. Para ello, procedió a recabar la mayor cantidad de información posible de la situación actual de la avifauna presente en el ámbito de estudio, y se proponen además medidas preventivas y correctoras adicionales para la modificación solicitada. Además el promotor presentó una planificación de las obras a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad Madrid desglosando todas las actuaciones referentes a la construcción de la infraestructura.

Adicionalmente en el mencionado documento presentado por el promotor, se expone que la paralización de las obras en las fases de movimiento de tierras y obra civil antes de llegar a la cota definitiva o incluso habiéndola alcanzado, genera una serie de problemas que podría a su vez degenerar en impactos ambientales.

En este sentido, se indica que las condiciones establecidas en la Resolución de 7 de septiembre de 2010 de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, dentro del punto tercero (página 5), en el apartado referente a la fauna, son unas condiciones específicas para su protección, y que el apartado que se pretende modificar establece lo siguiente:

«…Debido a las características del proyecto las especies más afectadas serán las aves, sobre todo por los ruidos y molestias causadas durante la construcción de la infraestructura. El promotor expone que para minimizar este efecto se estudiaran las especies más comunes en la zona de actuación y se establecerá un calendario de actuación adecuado. El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid considera que, en cualquier caso, para no alterar la época de reproducción de las aves se deben ejecutar las obras fuera de la época de celo y nidificación, que abarca de Febrero a Agosto, ambos meses incluidos, lo que reducirá el impacto hasta hacerlo no significativo...»

En base a lo anterior el promotor se ve obligado a paralizar la obra durante los meses de febrero a agosto ambos incluidos con las consecuencias que ello supone para la ejecución del proyecto, por consiguiente solicita, de forma genérica, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto ambiental, la modificación del condicionamiento de restricción por parada biológica establecida dentro del punto tercero (página 5), en el apartado referente a la fauna de la Resolución de la Secretaría de Estado de Cambio Climático de fecha de 7 de septiembre de 2010.

Esta Dirección General, en aplicación de lo establecido en el artículo 44.5 de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental procedió a realizar las consultas oportunas a los órganos y organizaciones afectadas, previamente consultadas. Concretamente se realizaron las siguientes consultas:

▪ Ayuntamiento de Galapagar.

▪ Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid. (Actualmente Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio).

▪ Subdirección General de Medio Natural de la Dirección General de Calidad, Evaluación Ambiental y Medio Natural (actualmente Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental) del Ministerio para la Transición Ecológica.

▪ SEO/BIRDLIFE.

Una vez realizada la tramitación oportuna y analizados los informes recibidos, considerando las observaciones realizadas tanto por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio como por el Ayuntamiento de Galapagar, la Resolución de 7 de septiembre de 2010 de la Secretaría de Estado de Cambio Climático quedaría modificada de la siguiente manera:

▪ En lo que se refiere al apartado de la fauna:

«Fauna: Debido a las características del proyecto las especies más afectadas serán las aves, sobre todo por los ruidos y molestias causadas durante la construcción de la infraestructura. El promotor expone que para minimizar este efecto se estudiaran las especies más comunes en la zona de actuación y se establecerá un calendario de actuación adecuado. El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid considera que, en cualquier caso, para no alterar la época de reproducción de las aves se deben ejecutar las obras fuera de la época de celo y nidificación, que abarca de Febrero a Agosto, ambos meses incluidos, lo que reducirá el impacto hasta hacerlo no significativo. En relación a la condición anterior quedan excluidas las tareas relativas a cimentaciones del desfasador, cimentaciones varias, drenajes, canalización de cables y viales y acabados que podrán llevarse a cabo en cualquier época. Se deberán tener en cuenta el Decreto 40/1998, de 5 de marzo y el Real Decreto 263/2008, de 22 de febrero en el que se establecen medidas de carácter técnico en líneas de alta tensión para proteger la avifauna. Durante la fase de explotación, teniendo en cuenta por una parte la ubicación y dimensiones de la nueva infraestructura, las medidas tomadas y la actual antropización, (numerosas instalaciones eléctricas alrededor) que reduce la presencia de especies, se considera que el impacto será no significativo.»

▪ En lo que se refiere al apartado del programa de vigilancia ambiental:

«Se establecerá a su vez un Programa de vigilancia ambiental que vigile el cumplimiento de las medidas expuestas anteriormente, junto con las reflejadas en el documento ambiental presentado por el promotor y las exigidas por la Consejería de medio ambiente, vivienda y ordenación del territorio de la Comunidad de Madrid en su informe, además dicho programa, de acuerdo con el informe del Ayuntamiento de Galapagar deberá elaborar un Plan de vigilancia ambiental tanto durante la fase de construcción como durante la fase de explotación, tanto para la avifauna como para el resto de los impactos previstos por la obras, seleccionando una serie de indicadores que permitan realizar los diferentes controles genéricos recogidos en los estudios del promotor, estableciéndose para cada indicador objetivos, actuaciones concretas, lugares de inspección y/o control, parámetros, umbrales y periodicidad de control, medidas de prevención y corrección en su caso, así como la elaboración de la correspondiente documentación que derive de todo ello.

El Programa de vigilancia ambiental, por otra parte, deberá permitir la predicción de impactos difíciles de evaluar en el estudio previo, de tal manera que permita articular nuevas medidas correctoras que minimicen el hipotético impacto.»

Fundamentos de derecho

El apartado cuarto de la Disposición transitoria primera de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, consagra que la regulación de la modificación de las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental es aplicable a todas aquéllas formuladas antes de la entrada en vigor de esta ley, como concurre respecto a la Resolución de 7 de septiembre de 2010 (BOE 237, de 30 de septiembre de 2010) de la Secretaría de Estado de Cambio Climático sobre la evaluación ambiental del proyecto «Instalación de un desfasador 400/400 kV y modificación de la posición de la línea Moraleja en el parque de 400 kV de la Subestación de Galapagar, Madrid».

El artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental prevé la posibilidad de modificar las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental y regula el procedimiento para su modificación, de modo que, según su apartado segundo, el órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa, o a petición razonada del órgano sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo.

En el apartado primero del artículo 44 se establece que las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.

b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.

c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.

De conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental, en el caso de que se haya recibido petición razonada o denuncia, el órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la petición o de la denuncia.

Asimismo, el apartado 5 del citado precepto dispone que, para poder resolver sobre la solicitud de modificación de las condiciones, el órgano ambiental consultará a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de 30 días, para lo cual debe ser recabada documentación acreditativa de los hechos denunciados y del seguimiento de la ejecución del proyecto al denunciante, al promotor y al órgano sustantivo, respectivamente.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 7.1.c) del Real Decreto 864/2018, de 13 de julio, por el que se establece la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica, corresponde a la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental, la resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal.

Esta Dirección General, a la vista de los hechos referidos y de los fundamentos de derecho alegados, resuelve la modificación de las condiciones del proyecto «Instalación de un desfasador 400/400 kV y modificación de la posición de la línea Moraleja en el parque de 400 kV de la Subestación de Galapagar, Madrid», en los términos de la presente resolución, al concurrir el supuesto de la letra c del apartado 1 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental.

Madrid, 12 de febrero de 2019.–El Director General de Biodiversidad y Calidad Ambiental, Francisco Javier Cachón de Mesa.

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