Está Vd. en

Documento BOE-A-2019-2149

Real Decreto 40/2019, de 1 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y el procedimiento de su actualización, para incorporar las categorías profesionales correspondientes al Personal Sanitario Técnico Superior.

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 16 de febrero de 2019, páginas 15289 a 15292 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social
Referencia:
BOE-A-2019-2149
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2019/02/01/40

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo, que regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y el procedimiento de su actualización, recoge la mayoría de las categorías profesionales de personal estatutario que han sido creadas por los servicios de salud, de conformidad con el artículo 15.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Además, recoge un catálogo homogéneo donde se establecen las equivalencias de las categorías profesionales de los distintos servicios de salud que sirve para facilitar la movilidad de los profesionales en el Sistema Nacional de Salud, haciendo efectiva la garantía de movilidad en todo el territorio nacional recogida en el artículo 43 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y en el artículo 37.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.

Este real decreto tiene por objeto recoger en el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías de personal estatutario del área sanitaria de formación profesional, tanto las antiguas categorías denominadas Técnico Especialista, que requerían la titulación de formación profesional de segundo grado, como las actuales, denominadas Técnico Superior, que requieren la titulación de formación profesional de grado superior, en virtud de las sentencias números 506/2017 y 507/2017, de 23 de marzo, dictadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que anularon las categorías de Técnico Grupo C1, denominación Técnico Superior Especialista, en las denominaciones que figuran en el anexo del Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo.

Además, es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, resulta acorde con los principios de necesidad y eficacia al dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 15.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, según el cual se encomienda al entonces Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la aprobación de un catálogo homogéneo donde se establecieran las equivalencias de las categorías profesionales de los servicios de salud y así garantizar la movilidad de este personal en todo el territorio nacional, y con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica, puesto que resulta plenamente coherente con el ordenamiento jurídico nacional, al desarrollar adecuadamente las previsiones legales vigentes dirigidas a la garantía de la expresada movilidad del personal estatutario de los servicios de salud.

Con respecto al principio de eficiencia, este real decreto completa el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales de los servicios de salud con la inclusión de las correspondientes al Personal Sanitario Técnico Superior Grupo C1, siendo así que dicho catálogo supone una herramienta fundamental de cohesión y racionalización de los procesos de movilidad en el Sistema Nacional de Salud.

En cumplimiento del principio de transparencia, el proyecto ha sido sometido al trámite de consulta pública previa, a los trámites de audiencia e información pública, así como a consulta de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. Igualmente, ha sido informado por el Comité Consultivo y el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, así como por el Pleno de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud y el Foro Marco para el Diálogo Social.

Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en los artículos 15.2 y 37.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que determinan que corresponde al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social la aprobación de un catálogo homogéneo donde se establecerán las equivalencias de las categorías profesionales de los servicios de salud, y en virtud de la competencia exclusiva que el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española atribuye al Estado en materia de bases del régimen estatutario del personal incluido en su ámbito de aplicación.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, con la aprobación previa del artículo 26.5, párrafo quinto, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de febrero de 2019,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y el procedimiento de su actualización.

Se modifica el Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y el procedimiento de su actualización, que queda redactado en los siguientes términos:

Uno. Se añade una nueva disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Movilidad entre las categorías de referencia y categorías de equivalencia en el supuesto de varias especialidades.

1. El acceso por movilidad a las categorías de referencia requiere que la persona interesada esté encuadrada, en la especialidad o categoría específica en la que ostente nombramiento como personal estatutario fijo, teniendo en cuenta las equivalencias que se establecen para cada una de ellas.

2. Las plazas concretas que se oferten por parte de cada servicio de salud que promueva la convocatoria se deberán describir y enumerar en una de las categorías sobre las que se establezca, de modo que no se pueda producir, en ningún caso, el acceso de una especialidad a la de otra.

3. En las categorías de referencia en las que existan varias especialidades en las categorías equivalentes, deberá atenderse a la titulación y especialidad concreta de cada profesional.

En estas categorías equivalentes que comparten la denominación genérica en la categoría de referencia, sólo podrá optarse por movilidad a la categoría equivalente de la misma especialidad y titulación de acceso a la categoría en la que se ostenta nombramiento estatutario fijo.»

Dos. Se añade un párrafo introductorio en el anexo, que precederá al cuadro donde se recogen los distintos grupos de clasificación profesional del personal estatutario de los servicios de salud, con las distintas categorías profesionales de referencia y equivalentes que desempeñan, que tendrá el siguiente enunciado:

«El cuadro de equivalencias que se inserta a continuación indica, respecto a cada clase del personal estatutario del Sistema Nacional de Salud: el grupo de la clasificación profesional (G.C.P.) que le corresponde; la denominación unitaria bajo la que, en adelante y a nivel estatal, se conocerán las categorías profesionales que lo conforman (categorías de referencia); y los diversos nombres que los servicios de salud han otorgado a cada categoría profesional de referencia (categorías de equivalencia).

Las llamadas categorías de referencia engloban, por lo tanto, a todos los miembros del personal estatutario del Sistema Nacional de Salud que, bajo denominaciones diversas, desempeñan funcionalmente tareas y cometidos similares, en puestos para cuyo acceso se requieren las mismas exigencias de titulación, cualificación y otros requisitos de competencia y capacitación profesional, en los diferentes servicios de salud.»

Tres. Se introduce en el anexo, dentro del cuadro de grupos de clasificación profesional del personal estatutario de los servicios de salud, y sus distintas categorías profesionales de referencia y equivalentes, entre las clasificaciones de personal estatutario relativas al Personal Diplomado Sanitario(LOPS) Grupo A2, y al Personal Sanitario Técnico Grupo C2, una tabla relativa al Personal Sanitario Técnico Grupo C1, que engloba las siguientes categorías profesionales del área sanitaria de formación profesional de grado superior:

«G.C.P.

Clasificación de personal estatutario

Denominación de la categoría de referencia

Categorías equivalentes

C1

P. SANITARIO TÉCNICO

TÉCNICO/A SUPERIOR EN

TÉCNICO/A ESPECIALISTA DE MEDICINA NUCLEAR / TÉCNICO/A ESPECIALISTA DE RADIODIAGNÓSTICO / HIGIENISTA DENTAL / HIGIENISTA DENTAL DEL ÁREA / HIGIENE DENTAL / PRÓTESIS DENTAL / TÉCNICO/A ESPECIALISTA DE LABORATORIO / TÉCNICO/A ESPECIALISTA DOSIMETRISTA / TÉCNICO/A EN ORTOPEDIA / TÉCNICO/A ESPECIALISTA EN LOGOFONIATRÍA / TÉCNICO/A ESPECIALISTA SANITARIO EN / TÉCNICO ESPECIALISTA EN:

ANATOMÍA PATOLÓGICA Y CITODIAGNÓSTICO

ANATOMÍA PATOLÓGICA / TECNICO ANATOMÍA PATOLÓGICA Y CITOLOGÍA

AUDIOLOGÍA PROTÉSICA

AUDIOLOGÍA PROTÉSICA

DIETÉTICA Y NUTRICIÓN

DIETÉTICA / DIETÉTICA Y NUTRICIÓN / NUTRICIÓN Y CONTROL DE LOS ALIMENTOS

DOCUMENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN SANITARIA

DOCUMENTACIÓN SANITARIA

HIGIENE BUCODENTAL

HIGIENE BUCODENTAL / HIGIENE DENTAL

IMAGEN PARA EL DIAGNÓSTICO Y MEDICINA NUCLEAR

IMAGEN PARA EL DIAGNÓSTICO / RADIODIAGNÓSTICO / TECNICO PROTECCION RADIOLOGICA/MEDICINA NUCLEAR

LABORATORIO DE DIAGNÓSTICO CLÍNICO Y BIOMÉDICO

LABORATORIO DE DIAGNÓSTICO CLÍNICO

ÓPTICA DE ANTEOJERÍA

ÓPTICA DE ANTEOJERÍA

ORTOPROTÉSICA

ORTOPROTÉSICA

PRÓTESIS DENTALES

PRÓTESIS DENTALES / PRÓTESIS DENTAL

RADIOTERAPIA Y DOSIMETRÍA

RADIOTERAPIA

SALUD AMBIENTAL

SALUD AMBIENTAL.»

Cuatro. Se suprime la nota final del anexo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 1 de febrero de 2019.

FELIPE R.

La Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social,

MARÍA LUISA CARCEDO ROCES

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/02/2019
  • Fecha de publicación: 16/02/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 17/02/2019
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo y AÑADE la disposición adicional 4 al Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-2015-3717).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 15.2 y 37.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23101).
Materias
  • Clasificación Profesional
  • Oposiciones y concursos
  • Personal Sanitario de la Seguridad Social
  • Servicios Públicos de Salud
  • Sistema Nacional de Salud
  • Trabajadores

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid