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Documento BOE-A-2019-1877

Acuerdo entre las Autoridades Nacionales de Seguridad de Francia y del Reino de España referente a la cooperación en materia de supervisión, hecho en Madrid y Amiens el 28 de septiembre y 18 de octubre de 2018.

Publicado en:
«BOE» núm. 37, de 12 de febrero de 2019, páginas 12944 a 12949 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2019-1877
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2018/10/18/(1)

TEXTO ORIGINAL

Acuerdo entre las Autoridades Nacionales de Seguridad de Francia y del Reino de España referente a la cooperación en materia de supervisión

En Madrid, a 28 de septiembre de 2018 y en Amiens, a 18 de octubre de 2018.

Las partes:

Don José Javier Izquierdo Roncero, Presidente de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria (AESF), que actúa en virtud de las competencias asignada por el R.D. 1072/2014, de 19 de diciembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y se aprueba su Estatuto.

Doña Florence Rousse, Directora General del Etablissement Public de Sécurité Ferroviaire (EPSF), que actúa en virtud del decreto 2006-1289 del 19 de octubre de 2006 modificado relativo a las competencias y al estatuto de la Etablissement Public de Sécurité Ferroviaire.

ACUERDAN

I. Introducción

El presente acuerdo se celebra entre el Établissement Public de Sécurité Ferroviaire (EPSF), por parte de Francia, y la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria (AESF) por parte del Reino de España, que intervienen como Autoridades Nacionales de Seguridad (ANS) en el sentido que se recoge en la directiva 2004/49/CE.

El presente acuerdo define las condiciones prácticas de aplicación del artículo 8 punto 1 del Reglamento (UE) N.º 1077/2012.

Queda acordado que el presente acuerdo no podrá quebrantar el principio de respeto de la competencia territorial que le incumbe a cada ANS, ni restringir de ninguna manera las competencias materiales que les competen.

El presente acuerdo se refiere exclusivamente a la cooperación de las ANS firmantes en materia de supervisión de las empresas ferroviarias (EF) cuyo ámbito de operación se sitúa en los dos Estados miembros firmantes. Dichas empresas ferroviarias se denominarán en adelante «EF comunes».

Cada ANS firmante se reserva el derecho de adaptar su cooperación con la otra ANS firmante, o con una ANS tercera.

II. Base legal

El presente acuerdo se inscribe en el marco de las disposiciones reglamentarias siguientes adoptadas por la Unión Europea:

– Reglamento (UE) 1158/2010 (anexo IV) de la Comisión del 9 de diciembre de 2010 sobre un método común de seguridad para evaluar la conformidad con los requisitos para la obtención de un certificado de seguridad ferroviaria;

– Reglamento (UE) 1077/2012 de la Comisión del 16 de noviembre de 2012 sobre un método común de seguridad para la supervisión por parte de las autoridades nacionales de seguridad tras la expedición de certificados de seguridad o autorizaciones de seguridad.

III. Confidencialidad

Respetando las normas internacional, europea y nacional en materia de derecho de acceso a los documentos administrativos, las partes se comprometen a garantizar la confidencialidad de todos los documentos e informaciones que se intercambien.

La obligación de confidencialidad se aplica especialmente a los informes anuales de seguridad de las EF, a los programas y los informes de supervisión de las ANS, las informaciones comunicadas libremente por las personas durante las actividades de supervisión, así como a los sucesos relacionados con la seguridad recabados entre las ANS.

Las informaciones se tratan respetando la normativa europea y nacional aplicable en la materia sobre la protección de las personas físicas acerca del tratamiento de datos de carácter personal.

Si una de las partes firmantes del presente acuerdo recibe una solicitud de acceso a documentos o informaciones que le han sido comunicados por otra ANS (firmante o no del presente acuerdo), la parte solicitante se dirigirá a se dirigirá a la ANS titular del documento o de la información.

La obligación de confidencialidad seguirá vigente tras la extinción del presente acuerdo.

IV. Campo de aplicación.

Las partes firmantes se comprometen a colaborar para la implementación de enfoques comunes en materia de vigilancia con vistas a asegurarse de que:

– El sistema de gestión de la seguridad aplicado por las EF, en los dos Estados miembros firmantes del presente acuerdo, cubre todas las actividades pertinentes que permitan garantizar el control de los riesgos en materia de seguridad;

– las EF comunes respetan las reglas nacionales de seguridad vigentes en los dos Estados miembros firmantes del presente acuerdo.

La supervisión del sistema de gestión de la seguridad de las EF le compete a la ANS emisora del certificado parte A, conforme a la directiva 2004/49/CE. Ésta deberá tener en consideración las irregularidades observadas por la otra parte implicada en el acuerdo.

Para la implementación de la coordinación, las ANS firmantes acuerdan trabajar sobre los temas que figuran a continuación:

1. La definición de todas las informaciones pertinentes que deben intercambiarse, así como el calendario de intercambio;

2. el establecimiento de una tabla de correspondencia de la terminología utilizada;

3. la calificación de las constataciones y la armonización de las medidas que deban tomarse en caso de no conformidad;

4. la compartición de las estrategias y los planes de vigilancia de cada ANS;

5. la definición de los principios comunes y de los procesos comunes que deben respetarse;

6. la compartición de las buenas prácticas.

V. Desarrollo de los trabajos

Un grupo de trabajo técnico único, compuesto por miembros de cada ANS, se encargará de intercambiar y/o de trabajar sobre las modalidades de aplicación de los temas enumerados en el apartado anterior. Cada ANS tiene libertad para hacer que participe, en función de sus deseos y de los temas tratados, cualquier persona que considere necesaria. Cada ANS presidirá (en cuanto a la organización y a la bienvenida), por turnos, las reuniones del grupo de trabajo que serán programadas de mutuo acuerdo. Las decisiones y los documentos que procedan de este grupo de trabajo deberán ser validados conforme a las modalidades que se recogen en el apartado VI. Las decisiones y los documentos validados se integrarán en un documento único recapitulativo, que constituirá el documento de referencia común de las ANS firmantes. Este documento se podrá modificar, a petición de una o de ambas partes firmantes. A tal efecto, el grupo de trabajo se reunirá con vistas a llevar a cabo la actualización necesaria de manera conjunta.

V.1 Informaciones a intercambiar y calendario de los intercambios.

El grupo de trabajo deberá definir, en función de cada EF (en la primera reunión se establecerá una tabla de las EF comunes) y de las circulaciones realizadas en la red, las informaciones que deberán intercambiarse (el tipo, el formato, etc.), así como las modalidades prácticas de los intercambios (cuándo, cómo, etcétera) que concurran para la realización correcta y eficaz del intercambio de informaciones.

Dichas informaciones podrán proceder principalmente de los elementos siguientes:

– Plan(es) de supervisión;

– Sucesos relacionados con la seguridad (accidentes, incidentes, precursores, etc.) pertinentes;

– Riesgos identificados procedentes de los informes de vigilancia.

Cada parte conservará el historial de las informaciones comunicadas a la otra ANS para garantizar su trazabilidad.

V.2 Tabla de correspondencia de la terminología

Con vistas a permitir una buena comprensión mutua, y a conocer los diferentes métodos de supervisión, el grupo de trabajo establecerá una tabla de correspondencia de los términos que designen los tipos de actividades de supervisión. Esta tabla permitirá contar con una descripción de cada tipo de supervisión implementado por las ANS.

V.3 Clasificación de las constataciones y armonización de las medidas que deben tomarse en caso de no conformidad.

La definición de los niveles de calificación de las constataciones aplicadas por las ANS en sus actividades de supervisión es específica de cada Estado miembro. Las partes trabajarán para establecer una herramienta de concordancia para la calificación de las constataciones y para converger, dentro de lo posible, en una definición común.

Tratándose de las reglas comunes europeas, el grupo de trabajo debatirá sobre cierto número de problemáticas comunes vinculadas entre sí, con objeto de comparar las visiones y las interpretaciones, así como sobre la armonización de las medidas que deben tomarse en caso de no conformidad.

En cambio, cuando no exista una regla común europea, el grupo de trabajo identificará problemáticas técnicas, establecerá una lista de estas, las comparará, y establecerá tanto como sea posible una tabla de concordancia interpretativa de las reglas nacionales aplicables.

V.4 Intercambio de las estrategias y de los planes de supervisión.

V.4.1 Intercambio de las estrategias.

Las partes firmantes del presente acuerdo se comprometen a compartir sus estrategias de supervisión con vistas a mantenerse mutuamente informadas sobre los temas de las actividades de supervisión y las prioridades que cada ANS ha elegido para elaborar su programa de supervisión. Este procedimiento deberá posibilitar que se establezcan puntos de interés común, coordinar de la mejor forma posible las actividades de supervisión e implementar métodos o técnicas comunes con respecto a las actividades que hayan decidido conjuntamente. Las estrategias de supervisión de las ANS serán publicadas.

V.4.2 Planes de supervisión.

El ciclo de implementación del plan de vigilancia depende de la reglamentación nacional y, por consiguiente, puede diferir entre un Estado miembro y otro. Las ANS se comprometen a compartir sus respectivos planes de supervisión sobre las EF comunes, con vistas a implementar una gestión coordinada de las operaciones de supervisión de éstas.

Los planes de supervisión (incluyendo sobre todo el calendario de los controles y los temas) se compartirán con ocasión de una de las reuniones previstas en el apartado VII del presente acuerdo, para verificar si resultan oportunos algunos temas conjuntos de supervisión con respecto a las EF comunes, evitando así, dentro de lo posible, la programación de operaciones de supervisión simultáneas y/o superfluas sobre una misma entidad, y de forma indirecta una duplicación de los recursos dedicados a las actividades de seguridad.

Conforme al apartado I, estas disposiciones no obstaculizan la implementación por una ANS, en el marco de sus competencias propias, ninguna acción de supervisión complementaria considerada necesaria para con una EF común, y todo ello en cualquier momento.

V.5 Definición de los principios comunes y de los procedimientos comunes.

Diferentes enfoques en cuanto al sistema aplicado o en cuanto al nivel de desarrollo, entre los Estados miembros, pueden llevar a procedimientos formalmente diferentes en la realización de las actividades de supervisión.

Con vistas a una mayor comprensión de las prácticas de supervisión, el grupo de trabajo redactará un documento descriptivo comparativo de los diferentes procedimientos y prácticas de control.

Para realizar las operaciones de supervisión en común, el grupo de trabajo definirá un procedimiento de ejecución prestando especial atención a las etapas más importantes: preparación, evaluación, informe y seguimiento de las diferencias.

En caso de existir un riesgo confirmado, el grupo de trabajo definirá las condiciones y las modalidades que le permitan a la primera ANS proceder, conjuntamente con la otra ANS competente a nivel territorial, a las verificaciones necesarias.

V.6 Compartir las buenas prácticas.

Mediante el presente acuerdo, las partes se comprometen a intercambiar las buenas prácticas y a poner sus experiencias específicas a disposición de sus socios, con vistas a incrementar la proactividad de las ANS en las misiones que le competen para mejorar el desempeño respecto al nivel de seguridad del sistema ferroviario.

Para la correcta realización de las actividades de supervisión en común, las partes acuerdan compartir sus prácticas a través de las diferentes formas de colaboración que se definen a continuación:

– Colaboración «pasiva»: Durante una operación de supervisión realizada por una de las ANS firmantes, un auditor que depende de la otra ANS es invitado como observador para identificar eventuales buenas prácticas y transponerlas, en su caso, en el proceso de supervisión de la ANS de la que depende. Se trata igualmente de utilizar esta colaboración pasiva para aplicar el marco de una colaboración activa;

– Colaboración «activa»: Consiste en la participación de un auditor de una de las ANS firmantes de una operación de supervisión realizada bajo la responsabilidad de la otra ANS firmante, durante la cual éste aplica los procedimientos de la ANS competente a nivel territorial.

VI. Identificación de los interlocutores de cada ANS

Cada ANS identificará y designará en su seno a dos personas de contacto:

– Un interlocutor técnico que participará en el grupo de trabajo definido en el apartado V. Los objetivos de los interlocutores técnicos de las ANS serán, entre otros:

• Ser el interlocutor técnico con respecto a la ANS solicitante;

• Organizar, con los interlocutores técnicos de la otra ANS firmante, las modalidades de implementación de los productos de salida del grupo de trabajo.

– Una persona responsable encargada del seguimiento del conjunto del presente acuerdo. Los responsables también se encargan de validar cierto número de decisiones de orden técnico procedentes del grupo de trabajo y, en su caso, en lo que a las decisiones estratégicas se refiere, presentarlas para que reciban la conformidad de la dirección de su ANS respectiva.

VII. Reuniones

En el marco del seguimiento del presente acuerdo de cooperación, los responsables se reunirán regularmente, y en principio al menos dos veces al año. Durante dichas reuniones podrán realizar cualquier sugerencia tendente al buen desarrollo de la implementación del acuerdo. En caso de necesidad expresada por al menos una de las ANS firmantes, podrán organizarse reuniones específicas.

VIII. Entrada en vigor, duración de validez y modificaciones

El presente acuerdo entrará en vigor después de su firma por el conjunto de las partes implicadas.

Las partes consideran revisar los términos de este Acuerdo para tener en cuenta los siguientes actos jurídicos:

– Directiva (UE) 2016/797 sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea.

– Directiva (UE) 2016/798 sobre la seguridad ferroviaria.

– Reglamento (UE) relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea.

– Reglamento delegado (UE) 2018/761 por el que se establecen métodos comunes de seguridad para la supervisión por las autoridades nacionales de seguridad tras la expedición de un certificado de seguridad único o una autorización de seguridad.

Cada parte podrá igualmente, en todo momento, previo preaviso de 30 (treinta) días, rescindir el presente acuerdo. Esta rescisión será notificada a la otra parte, por carta certificada con acuse de recibo.

IX. Información de las empresas ferroviarias

La firma de este acuerdo se pondrá en conocimiento de las EF concernidas.

Y en prueba de conformidad, suscriben el presente Acuerdo en duplicado ejemplar en los lugares y fechas indicados.–El Presidente de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, José Javier Izquierdo Roncero.–La Directora General del Etablissement Public de Sécurité Ferroviaire, Florence Rousse.

El presente Acuerdo internacional administrativo entró en vigor el 18 octubre de 2018, fecha de la última firma por las Partes, según se establece en punto VIII.

Madrid, 1 de febrero de 2019.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 18/10/2018
  • Fecha de publicación: 12/02/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 18/10/2018
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 1 de febrero 2019.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Certificaciones
  • Empresas
  • Ferrocarriles
  • Francia
  • Sistema Ferroviario Transeuropeo

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