En el recurso interpuesto por don F. V. P. contra la calificación del registrador de la Propiedad de Bilbao número 2, don Alfonso Rentería Arocena, por la que se deniega la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada por el notario de Bilbao, don Ignacio Alonso Salazar, de fecha 3 de octubre de 2018, se otorgó por don F. V. P. la manifestación y adjudicación de la herencia de doña T. M. A., fallecida el 24 de abril de 2018, en estado de divorciada de sus nupcias con el citado don F. V. P.
La causante había otorgado su último testamento ante el mismo notario el 7 de octubre de 1996, en el que tras las manifestaciones propias de estar casada con el citado don F. V. P., realiza las siguientes disposiciones. “Primero: Instituye heredero a su marido. Segundo: Si el marido le premuere…”.
Posteriormente, el 11 de julio de 2015, había sido modificada su capacidad por sentencia, en la que se le priva de capacidad para determinados negocios jurídicos, entre ellos, el de otorgar testamento.
II
La referida escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Bilbao número 2 el día 30 de abril de 2019, y fue objeto de calificación negativa de 2 de mayo de 2019, que a continuación se transcribe en lo pertinente:
«Hechos:
1. Se solicita la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de la Finca registral número 35.104 de este Registro de la Propiedad, vivienda (…) de Bilbao, inscrita en pleno dominio, al tomo 2001, libro 1947, folio 168 vuelto, inscripción 9.ª, a favor de doña M. T. M. A., casada en régimen convencional de separación de bienes con don F. V. P., por título de compraventa.
2. Resulta del título calificado y de los documentos complementarios (certificado de defunción y del registro de actos de última voluntad) que dicha titular registral falleció en Bilbao el día 24 de abril de 2018, siendo vecina de Bilbao, en estado de divorciada de sus nupcias con don F. V. P., sin descendientes y bajo un testamento otorgado el día 7 de octubre de 1996 ante el notario de Bilbao don Ignacio Alonso Salazar, en el que entre otras disposiciones “...Instituye heredero a su marido”.
3. Resulta del Registro de la Propiedad, inscripción 10a de la finca registral 35.104, a tomo, libro y folio citados, que por sentencia, que es firme, dictada el día 11 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Bilbao, se declara modificada la capacidad de la titular registral doña M. T. M. A. para diversos actos y negocios jurídicos, entre ellos, el otorgamiento de testamento.
Fundamentos de Derecho:
Recuerda la STS de 28 de septiembre de 2018 que, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos, no existe en el Código Civil una regla de interpretación de la voluntad hipotética del testador medio por la que, basándose en máximas de experiencia, el legislador dé por supuesto que la disposición a favor del cónyuge o su pareja se hace en calidad de tal y mientras lo sea. Sin embargo, el Tribunal Supremo interpreta en la citada sentencia que debe aplicarse el artículo 767.1 del Código Civil, dada la identidad de razón existente entre los denominados casos de imprevisión y el supuesto a que se refiere este precepto. Por ello, cuando en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una disposición testamentaria, la misma será ineficaz.
En el ámbito notarial y registral y para sucesiones “mortis causa” regidas por el Código Civil, la Dirección General de los Registros y del Notariado ha interpretado (cfr. Resoluciones de 26 de noviembre de 1998, 26 de febrero de 2003 y 27 de febrero de 2019) que la privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial, por lo que sin esta última no podrá prescindirse del testamento del que deriva la institución de heredero del ex cónyuge de la causante. La Dirección General de los Registros y del Notariado, en su citada Resolución de 27 de febrero de 2019, afirma que falta en el Código Civil una norma como la de la mayoría de las legislaciones forales que, para los supuestos de separación o divorcio de los cónyuges, establecen –normalmente como presunción “iuris tantum”– la ineficacia de la disposición testamentaria a favor del cónyuge. Cita la Dirección General de los Registros y del Notariado, como ejemplo de tales disposiciones de derecho foral, el artículo 28.3 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco.
La sucesión “mortis causa” de doña M. T. M. A. se halla sometida a las disposiciones de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco. Como resume la Dirección General de los Registros y del Notariado (cfr. Resoluciones de 12 de junio y de 12 de julio de 2017), resulta de la aplicación de los artículos 3 y 9 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco, de las disposiciones transitorias 1.ª y 7.ª de dicha norma, de los artículos 9.8 y 16.1 del Código Civil, de la disposición transitoria 12a de dicho texto legal y de la disposición transitoria 8a de la Ley 11/1981, de 13 de mayo que las sucesiones “mortis causa” abiertas des de entrar en vigor la Ley 5/2015 se rigen por la nueva legislación, todo ello con a la vecindad civil vasca general de la causante al tiempo de su fallecimiento.
Existen disposiciones de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho vasco, que revelan la ineficacia sobrevenida de las disposiciones patrimoniales testamentarias a favor del ex cónyuge, en supuestos de posterior nulidad del matrimonio y separación o divorcio de los consortes.
La Dirección General de los Registros y del Notariado cita, en su Resolución de 27 de febrero de 2019, el artículo 28.3 de dicha norma, según el cual las sentencias de nulidad, separación o divorcio de los cónyuges dejan sin efecto todas las disposiciones de los testamentos mancomunados o de hermandad, excepto las correspectivas a favor de un hijo menor de edad o discapacitado.
Pueden citarse otros artículos de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco, que afirman la ineficacia sobrevenida de disposiciones testamentarias a favor del ex cónyuge, del cónyuge separado o del que se halla pendiente de un proceso de nulidad, separación o divorcio. Así, por ejemplo.
– El artículo 45.3 determina la extinción del poder testatorio, en el caso de cónyuge comisario, por la presentación de la demanda de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, después de otorgado el poder testatorio. aunque no se haya dictado sentencia antes de la muerte del causante.
– El artículo 55 prevé que, salvo disposición expresa del causante, carecerá de derechos legitimarios y de habitación en el domicilio conyugal el cónyuge separado por sentencia firme o por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.
– Y el artículo 57 establece que el usufructo universal de la herencia, dispuesto voluntariamente por el causante a favor de su cónyuge, se extinguirá por las mismas causas que la legítima del artículo 55 (antes citado).
Expuesto cuanto antecede, deniego la inscripción del título calificado por el siguiente defecto, que considero insubsanable:
La institución de heredero a favor de su marido, ordenada por doña M. T. M. A. en su testamento, ha quedado ineficaz por el posterior divorcio de su único matrimonio con don F. V. P.
Esta calificación desfavorable será notificada... (Oferta de recursos)».
III
No ese solicitó calificación sustitutoria.
IV
El día 21 de mayo de 2019, don F. V. P. interpuso recurso contra la calificación, en el que en síntesis alega lo siguiente:
1. Que invoca el registrador, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2018 y la Resolución de 27 de febrero de 2019 y entiende que al fallecimiento de la testadora es aplicable a la herencia de doña M. T. M. A. la Ley 5/2015, de 25 de junio de derecho civil vasco. Alega además que en la misma existen disposiciones que conducen a la ineficacia sobrevenida de las disposiciones patrimoniales testamentarias a favor del ex-cónyuge, en supuestos de posterior divorcio de los consortes. Cita los artículos 28.3, 45.3, 55 y 57.
Ante lo anterior, cabe decir que conoce y tiene en cuenta el recurrente la existencia de lo invocado por el registrador en el párrafo anterior, es más, la aplicación de la Resolución de 27 de febrero de 2019 es lo que se pretende con el presente recurso.
2. No obstante, la vigencia y aplicación de la Ley 5/2015, de 25 de junio, a la herencia, no son aplicables ninguno de los artículos que el registrador cita. En efecto, no son aplicables porque ninguno de ellos se refiere, ni quiere referirse, a la ineficacia del testamento por divorcio por lo que, contrario sensu, habrá que interpretar que el legislador no ha querido que el supuesto que nos ocupa quede comprendido en ellos.
– El artículo 28.3 se refiere a los testamentos mancomunados y parece fácil aceptar que ello se debe a que éstos no pueden modificarse sin el consentimiento de ambos (artículo 26).
– El artículo 45.3 se refiere a la extinción del poder testatorio que la testadora ni siquiera podía otorgar por estar sujeta a derecho común a la fecha del testamento.
– El artículo 55 se refiere a la legítima, es decir, a aquella porción de la herencia que el testador tiene que dejar forzosamente al cónyuge, pero en nuestro caso se trata de exactamente todo lo contrario, se trata de una institución totalmente voluntaria. Por último, el artículo 57 se refiere a los casos de extinción de usufructo, que no es el caso.
3. Como dice la propia Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2018, “conforme al art. 675 del CC la regla esencial en materia de interpretación testamentaria es la averiguación de la voluntad real del testador”. No se discute en este supuesto que lo que ha de prevalecer es la voluntad de la testadora y tampoco se discute que el momento en que hay que buscar la voluntad de la testadora es el del otorgamiento del testamento y no el de su fallecimiento o del otorgamiento de la escritura de herencia (vid., por todas, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de marzo de 2015 y posteriormente las de 18 de julio de 2018 y 6 de marzo de 2019, si bien esta última de forma incidental pero clara). Pues bien, conviene señalar que, a la fecha del testamento, la otorgante venia ostentando vecindad civil común a lo largo de toda su vida y ello, no sólo por razón de nacimiento en Bilbao, que hasta el año 2015 siempre ha estado sujeto al derecho común, sino también de matrimonio y vecindad en la mentada villa. Sólo a partir del 3 de octubre de 2015 pasó a ostentar vecindad civil vasca a la que siempre fue ajena, y ello de forma imperativa como consecuencia de la entrada en vigor de la repetida Ley 5/2015, de 25 de junio. Mal se puede asociar a la voluntad del testador, en el momento del otorgamiento del testamento, una Ley que todavía no existía. Es decir, la Ley Foral, y con ella sus artículos, es aplicable a la sucesión, pero no a la interpretación de la voluntad del testador. Para esa interpretación hay que acudir al momento del otorgamiento del testamento y en ese momento la Ley aplicable es la común del Código Civil.
V
Notificado el recurso al notario autorizante, emitió escrito de contestación del que resulta que suscribe el recurso presentado.
VI
Mediante escrito con fecha de 23 de mayo de 2019, el registrador de la Propiedad emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución; 9, 14, 102, 106, 658, 675, 715, 738, 739, 743, 767, 773, 786, 792, 793 y 1284 del Código Civil; 28.3, 45.3, 55 y 57 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco; 422-13 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones; 208 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia; 438 del texto refundido de las Leyes civiles aragonesas, aprobado, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», por el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón; 201 de la Compilación de Derecho civil Foral de Navarra; las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril, de 1920, 10 de febrero de 1942, 14 de marzo de 1964, 5 de marzo y 3 de abril de 1965, 12 de febrero de 1966, 2 de julio de 1977, 29 de enero de 1985, 6 de abril de 1992, 29 de diciembre de 1997, 23 de junio de 1998, 24 de mayo de 2002, 14 de octubre de 2009, 25 de noviembre de 2014 y 28 de septiembre de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de diciembre de 1945, 26 de noviembre de 1998, 13 de septiembre de 2001, 26 de febrero de 2003, 12 de noviembre de 2011, 12 de junio de 2012, 21 de noviembre de 2014, 12 y 16 de noviembre de 2015, 2 de agosto y 5 de octubre de 2018 y 27 de febrero de 2019.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: la causante falleció en 2018, en estado de divorciada con el recurrente; había otorgado su último testamento en 1996, en el que manifiesta estar casada con el recurrente y solo hace una disposición efectiva: “Instituye heredero a su marido” y nombra sustituciones solo para el caso de premoriencia; en 2015, había sido modificada su capacidad por sentencia, en la que se le privó de capacidad para determinados negocios jurídicos, entre ellos, el de otorgar testamento.
El registrador señala como defecto que la institución de heredero a favor de su marido, ordenada por la causante en su testamento, ha quedado ineficaz por el posterior divorcio de su único matrimonio con él. Lo motiva en que al fallecimiento de la testadora es aplicable a su herencia la ley de derecho civil vasco y que en la misma existen disposiciones que detalla, que, conducen a la ineficacia sobrevenida de las disposiciones patrimoniales testamentarias a favor del ex-cónyuge, en supuestos de posterior divorcio de los consortes.
El recurrente alega que los artículos señalados por el registrador no son aplicables al supuesto, porque ninguno de ellos se refiere a la ineficacia del testamento por divorcio: que el 28.3 se refiere a los testamentos mancomunados y parece fácil aceptar que ello se debe a que éstos no pueden modificarse sin el consentimiento de ambos; que el 45.3 se refiere a la extinción del poder testatorio; que el 55 se refiere a la legítima, es decir, a aquella porción de la herencia que el testador tiene que dejar forzosamente al cónyuge, siendo que en este caso se trata de una institución totalmente voluntaria; que el 57 se refiere a los casos de extinción de usufructo, que no es el caso. Que la Ley Foral es aplicable a la sucesión, pero no a la interpretación de la voluntad del testador, por lo que para esa interpretación hay que acudir al momento del otorgamiento del testamento y en ese momento la Ley aplicable es la común del Código Civil.
2. La primera cuestión es si puede revocarse o prescindirse de un testamento por decisión de los herederos. Como ha recordado este Centro Directivo (en Resolución de 27 de febrero de 2019) esta cuestión ha sido resuelta por esta Dirección General (Resoluciones de 26 de noviembre de 1998 y de 26 de febrero de 2003) con una doctrina que debe ser mantenida. Como puso de relieve la primera de esas resoluciones, la revocación de los testamentos abiertos, en Derecho común, no puede tener lugar, sino a través del otorgamiento de un nuevo testamento válido. No se produce la revocación de los testamentos mediante actos o negocios jurídicos que no adopten las formas testamentarias, ni en virtud de causas no previstas legalmente (cfr. artículos 738, 739 y 743 del Código Civil).
Debe resaltarse, a este respecto, que no está previsto como efecto de la separación o divorcio de los cónyuges -o de la nulidad del matrimonio– la revocación o ineficacia, «ministerio legis», de las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ellos en favor del otro (a diferencia de lo establecido respecto de los poderes y consentimientos en los artículos 102 y 106 del Código Civil).
En el Código Civil, aparte de lo recogido en el artículo no existe una norma como la de la mayoría de las legislaciones forales, que para tales casos establecen –normalmente, como presunción «iuris tantum»– la ineficacia de la disposición testamentaria en favor del cónyuge (cfr. artículos 422-13 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones; 208 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia; 438 del texto refundido de las Leyes civiles aragonesas, aprobado, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», por el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón; 201 de la Compilación de Derecho civil Foral de Navarra, y 28.3 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco).
Centrados al Derecho Civil Vasco, el artículo 28.3 recoge lo siguiente: “Las sentencias de nulidad, separación o divorcio de los cónyuges o la extinción de la pareja de hecho en vida de los miembros de la misma, salvo en el caso de contraer matrimonio entre estos, dejarán sin efecto todas sus disposiciones, excepto las correspectivas a favor de un hijo menor de edad o discapacitado”, si bien, esta disposición se ubica en la Sección tercera de la Ley de Derecho Civil Vasco, en el ámbito “de la sucesión por testamento mancomunado o de hermandad”, por lo que se ha de concluir que está referido al testamento mancomunado, lo que cohonesta con la disposición contenida en el artículo 26 de la misma Ley 5/2015, que exige el consentimiento de ambos cónyuges para la modificación del mismo. El mismo razonamiento nos lleva a que la extinción de la disposición recogida en el artículo 45.3, que está referida exclusivamente al poder testatorio, así como las de los artículos 55 y 57 de la misma Ley, que se sitúan en el campo de los derechos legitimarios, por lo que siendo en el caso de este expediente una disposición voluntaria, no pueden entenderse aplicables.
También se previene expresamente la ineficacia sobrevenida de las disposiciones testamentarias en favor del cónyuge en caso de crisis matrimonial en ordenamientos extranjeros como el alemán (parágrafo 2077 del B.G.B.), portugués (artículo 2317.d del Código Civil) o el inglés (sección 18.A de la «Will Act»).
3. Por otra parte, al igual que ocurrió en el supuesto resuelto por la Resolución de 27 de febrero de 2019, en el presente caso no puede apreciarse que en la institución hereditaria debatida concurra una causa falsa –en el sentido de erróneo motivo de la disposición que determine su ineficacia–, conforme al artículo 767 del Código Civil. Como recuerda esta Resolución, este precepto acogió la regla tradicional, procedente del Derecho Romano, de que la expresión testamentaria de una causa falsa de la institución hereditaria se tiene por no escrita y no afecta a la validez de aquélla («falsa causa non nocet»). Este criterio pasó al Código Civil a través de las Partidas («falsa o mintrosa razón diziendo el testador, quando ficiesse la manda, non le empece nin se embarga por ella»; Sexta Partida, Tít. IX, Ley XX), y ha sido corroborado por la doctrina del Tribunal Supremo (cfr. las Sentencia de 30 de abril de 1920, 10 de febrero de 1942, 14 de marzo de 1964, 5 de marzo de 1965 y 2 de julio de 1977, entre otras).
Así, debe tenerse en cuenta: a) que del hecho de que la disposición testamentaria ahora cuestionada se refiera a la «marido» y en las manifestaciones previas determine su nombre y apellidos, no puede concluirse que haya una clara expresión del motivo de la institución, pues bien pudiera interpretarse como un elemento más de identificación de la persona favorecida, por lo que no sería aplicable la norma del artículo 767 del Código Civil. Pero, además, si se aplicara dicho precepto, necesariamente debería llevar a concluir que aun entendiendo que esa forma de disposición comporta la expresión del motivo de la institución de heredera y ese motivo deviene posteriormente erróneo, debería considerarse dicha expresión como no escrita y, por ende, probarse que del propio testamento resulta que el testador no la habría ordenado si hubiese conocido dicho error.
En definitiva, a falta de una norma que –como las antes referidas de otras legislaciones forales y comparadas– establezca la presunción de ineficacia de la disposición en favor del ex cónyuge, debe probarse que el testador no habría otorgado la disposición de haber podido conocer la disolución del matrimonio por divorcio (cfr., respecto de la filiación, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1942 y 14 de marzo de 1964); b) que, en congruencia con la naturaleza del testamento como acto formal y completo una vez otorgado, ha de ser determinante la voluntad pretérita del testador, su voluntad en el momento de otorgar la disposición, por lo que la simple alteración sobrevenida de circunstancias tiene su adecuado tratamiento en la revocabilidad esencial del testamento (cfr. artículo 739 del Código Civil) y en la posibilidad de otorgamiento de una nueva disposición testamentaria, y c) que, no obstante, a la hora de interpretar la verdadera voluntad del testador no debe descartarse que ésta presupusiera, para la validez de la institución, la persistencia de una situación -la relación matrimonial entre la favorecida y el testador hasta el fallecimiento de éste- que después queda interrumpida, y esa voluntad debe prevalecer de conformidad con el criterio interpretativo en sede de testamentos recogido en los artículos 675 y 767 del Código Civil, sin que constituya óbice alguno la referencia que tales preceptos hacen al propio testamento como base de la interpretación, porque, según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, dicha interpretación ha de hacerse con un criterio subjetivista, pues aunque tenga un punto de partida basado en las declaraciones contenidas en el documento testamentario, su finalidad primordial es la de investigar la voluntad real del testador, tratando de armonizar en lo posible las distintas cláusulas de aquél, e incluso haciendo uso, con las debidas precauciones, de los llamados medios de prueba extrínsecos, o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta (cfr. las Sentencias de 3 de abril de 1965, 12 de febrero de 1966, 29 de enero de 1985, 6 de abril de 1992, 29 de diciembre de 1997, 23 de junio de 1998, 24 de mayo de 2002, 14 de octubre de 2009 y 25 de noviembre de 2014, entre otras citadas en ellas). Al apreciar la eficacia o ineficacia de la disposición nada impide que de la interpretación de la real «voluntas testatoris» del momento en que otorgó el testamento pueda concluirse, con los medios hermenéuticos mencionados, que el «de cuius» no habría hecho la institución de haber sabido que el vínculo conyugal con la instituida no subsistiría y que eso quería expresar al mencionar en la disposición la condición de esposa de la beneficiaria (algo que no cabe presumir, máxime si se tiene en cuenta que, en la práctica, es habitual designar como favorecido al cónyuge precisamente haciendo referencia a esta cualidad y no por la mera transcripción de sus nombre y apellidos, pero sin que se condicione expresamente la disposición a aquella cualidad), si bien tal hipótesis sólo puede ser apreciada judicialmente, en procedimiento contradictorio, con una fase probatoria que no cabe en el ámbito del recurso contra la calificación registral -ni en las actuaciones notarial y registral-, debiendo prevalecer mientras tanto la interpretación favorable a la eficacia de la institución, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792, 793, y «ex analogía», 1284).
4. Por otra parte, este Centro Directivo no puede desconocer el criterio del Tribunal Supremo en la Sentencia número 539/2018, de 28 de septiembre, citada por el registrador y por el recurrente, y en la Sentencia número 531/2018, de 26 de septiembre. Pero respecto del ámbito notarial y registral cabe recordar que la privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien esté legitimado para ello, provoque su pérdida de eficacia (total o parcial); y ello porque el principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (cfr. artículo 658 del Código Civil), conduce inexorablemente a la necesidad de una declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad ni en vicios sustanciales de forma (cfr. Resoluciones de esta Dirección General de 13 de septiembre de 2001, 21 de noviembre de 2014 y 2 de agosto y 5 de octubre de 2018). Por ello, debe concluirse que en el caso que es objeto de este recurso no podrá prescindirse, sin la pertinente declaración judicial de ineficacia, del testamento del que deriva la condición de heredero del ex cónyuge de la causante.
En el supuesto contemplado por la Resolución de 27 de febrero de 2019, se utilizó como título sucesorio, en vez del testamento, el de una declaración notarial de herederos abintestato que sirvió de base a la escritura de adjudicación de herencia calificada, por lo que el Centro Directivo desestimó el recurso contra la negativa del registrador a la inscripción. En el supuesto concreto del expediente que ahora se resuelve, se ha utilizado como título sucesorio el testamento otorgado por la causante, y, no existiendo consentimiento de todos los afectados ni previa declaración judicial, no puede más que admitirse este último testamento como título para la adjudicación de herencia.
Por último, la circunstancia de la causante, que figura en el Registro, sobre su situación de capacidad judicialmente modificada desde el año 2015, no puede ser tenida en cuenta en el ámbito notarial y registral ni a los efectos del expediente, correspondiendo a los tribunales de Justicia la apreciación de la trascendencia de esta circunstancia, para el caso de que los interesados inicien un procedimiento para obtener la correspondiente declaración judicial sobre la eficacia o ineficacia de la institución de heredero.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 9 de agosto de 2019.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.
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