En el recurso interpuesto por doña F. V. M. contra la negativa del registrador de la Propiedad de Cazalla de la Sierra, don José Carlos Islán Perea, a inscribir una instancia de heredero único.
Hechos
I
Mediante instancia suscrita por doña F. V. M en Constantina el día 18 de abril de 2019, la citada interesada, como heredera única de su esposo, don V. F. P., solicitaba la inscripción a su favor de los bienes del causante, acompañando copia simple del testamento del causante, fotocopia de su certificado de defunción y certificado firmado electrónicamente del Registro General de Actos de Última Voluntad.
II
Presentada dicha documentación en el Registro de la Propiedad de Cazalla de la Sierra, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Nota de calificación.
Asiento 594 del Diario 109.
Previa calificación de la instancia suscrita por Doña F. V. M. en Constantina el 8 [sic] de abril de 2019, a efectos de inscribir a su favor los bienes de su esposo Don V. F. P., como heredera única del mismo, he acordado suspender la práctica de los asientos solicitados por haberse observado los siguientes defectos:
Es necesario acompañar los documentos complementarios originales: Certificados de Defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad, así como la copia autorizada del testamento del causante Don V. F. P.
Hechos:
El documento que precede causó el asiento de presentación número 594 del Diario 109, de fecha 16 de mayo de 2019. Ha sido calificado en el plazo de quince días y en la forma que previenen los Arts. 18 y 19 de la Ley Hipotecaria.
Fundamentos de Derecho:
Primero. El artículo 18 de la Ley Hipotecaria establece Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.
Segundo. En cuanto al defecto señalado hay que indicar que es preceptiva la aportación del testamento según disponen los artículos 14 y 80 del Reglamento Hipotecario y los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad, conforme al artículo 76.1 del mismo Reglamento.
Tercero. Practicada la notificación de la calificación de conformidad con el art.º 322 y 323 de la L.H., quedará prorrogado automáticamente el asiento de presentación, por un plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la última notificación. Al ser defecto subsanable procede solicitar en su caso anotación preventiva que previene el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria.
Contra esta nota de calificación cabe (…)
Cazalla de la Sierra, a 20 de Mayo de 2019. El Registrador (firma ilegible): Fdo. José Carlos Islán Perea».
III
Contra la anterior nota de calificación, doña F. V. M. interpuso recurso el día 3 de junio de 2019 con las siguientes alegaciones:
«Escrito: En las relaciones como ciudadanos con las Administraciones Públicas y autoridades profesionales públicas, es razonable que sean siempre cordiales y en beneficios de todos; se comentan:
Hecho: Instancia como heredera única de inscripción a su favor de los bienes.
Solicitante: F. V. M., de su esposo V. F. P.
Motivo de suspensión: Necesidad de acompañar los documentos originales: certificados de Defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad, así como la copia autorizada del testamento del causante Don V. F. P.
Nota de calificación al Asiento 594 del Diario 109 del Sr. Registrador de la Propiedad de Cazalla de la Sierra.
Actuaciones realizadas:
1. Liquidación ISD 2019 presentada por internet.
2. Documentación obligatoria aportada a la Gerencia Provincial en Sevilla. Oficina Liquidadora de Cazalla de la Sierra, según art. 66 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Modelo N01 ejemplar para el Registro (Documento adjuntado a la Instancia del Asiento 594 del Diario 109), Expediente (…), que se conserva en Administración Pública.
3. Instancia como heredera única instando la inscripción de los bienes a su favor, con legitimación de firma ante Notario.
4. Y dossier con todas las copias de los documentos obligatorios.
Atendiendo al desarrollo e implantación de la Ley 39/2015 LPAC de las Administraciones Públicas, unido a la colaboración de todos en el uso de medios electrónicos tendentes a no requerir documentos ya aportados por los interesados, elaborados por las Administraciones Públicas o documentos originales. Por tanto, el interesado podrá presentar con carácter general copias de documentos, ya sean digitalizadas por el propio interesado o presentadas en soporte papel.
También, es digno recordar el art. 14.2.c) de la Ley 39/2015 LPAC de las Administraciones Públicas, haciendo especial mención al Derecho y Obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
Es por ello, se aporta la documentación y, en todo caso, pueden comprobarse en las Administraciones Públicas con los CSV (Código Seguro de Verificación) (…), CSV (…) y en la sede electrónica de las Administraciones Públicas y en sus relaciones electrónicas con Notarios».
IV
El registrador de la Propiedad de Cazalla de la Sierra, don José Carlos Islán Perea, emitió informe, en el que mantuvo íntegramente la calificación impugnada, y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 658 y 1216 del Código Civil; 3, 14 y 16 de la Ley Hipotecaria; 33, 34, 76, 78 y 79 del Reglamento Hipotecario; 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 7 de la Ley del Registro Civil; 17 del Reglamento del Registro Civil; 221 y 223 y 8 del Anexo II del Reglamento Notarial; 27 y 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; 42 y 43 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado de 25 de octubre de 2005, 16 de junio de 2010, 12 de noviembre de 2011, 6 de marzo de 2012, 17 de julio de 2015, 13 de enero (1.ª), 11 (1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª) y 25 de febrero y 14 de diciembre de 2016, 25, 30 y 31 de enero, 7, 10, 14, 17, 21 y 28 de febrero, 23 de marzo y 19 de septiembre de 2017, 26 de junio de 2018 y 2 de enero de 2019.
1. Se plantea en este expediente si es título bastante para la inscripción de los bienes del causante a favor de la heredera única la instancia suscrita por la misma con su firma legitimada notarialmente, acompañada de copia simple del testamento del causante, fotocopia de su certificado de defunción y certificado firmado electrónicamente del Registro General de Actos de Última Voluntad, con código seguro de verificación que permite comprobar su autenticidad.
2. Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 25 de octubre de 2005 y 16 de junio de 2010, entre otras muchas) uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan «erga omnes» de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional –artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria–), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del registrador, y así el artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales, y esta norma se reitera a través de toda la Ley Hipotecaria, así como de su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido. En concreto, dispone el citado artículo 3 que «para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos».
Del cotejo de este precepto con el artículo 2 de la Ley Hipotecaria se desprende la conocida distinción entre título material y formal, a efectos del Registro. Título material es el acto, contrato o negocio jurídico que constituye la causa de la adquisición del derecho real objeto de inscripción. Título formal es el documento que constituye el vehículo de acceso al Registro, siendo la expresión de la forma auténtica y la prueba del acto o contrato.
En el caso de las sucesiones «mortis causa», el artículo 14 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero establece que «el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012».
El testamento responde tanto al concepto de título material como formal, pues es ante todo un negocio jurídico «mortis causa» que expresa la voluntad del testador que es la ley de la sucesión y la que decide con plenos efectos el destino de los bienes constituyendo el título o causa de adquisición de los mismos, una vez que el llamamiento se completa con la aceptación y adjudicación de herencia (cfr. artículos 609 y 670 del Código Civil). El testamento es el fundamento mismo de la vocación o llamamiento del heredero y de la delación como elementos determinantes del fenómeno sucesorio. Y la copia auténtica del testamento representa el título formal necesario e insustituible para el acceso al Registro de la sucesión testamentaria porque en él figura la declaración de voluntad del testador como título material y formal a todos los efectos, junto con la correspondiente escritura de aceptación y adjudicación de herencia. En definitiva, el testamento determina el llamamiento del heredero (vocación) y también el título por el que se ofrece al mismo la posibilidad efectiva de aceptar o repudiar la herencia (delación).
Como se afirmó en la Resolución de esta Dirección General de 12 de noviembre de 2011, en la delación testamentaria, a diferencia de lo que sucede en la sucesión intestada, lo prevalente es la voluntad del causante. El testamento es un negocio jurídico y, en tanto que tal, se constituye en ley de la sucesión (cfr. artículo 658 del Código Civil). El mismo, como título sustantivo de la sucesión hereditaria (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria), junto, en su caso, con el título especificativo o particional (cfr. artículo 16 de la Ley Hipotecaria), serán los vehículos para que las atribuciones hereditarias sobre bienes o derechos concretos puedan acceder al Registro. Desde esta perspectiva, la calificación del título sucesorio, con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y conforme a los medios y límites fijados en el mismo, ha de ser integral, como la de cualquier otro título inscribible, incluyendo en el caso del testamento, por su condición de negocio jurídico, no sólo la legalidad de las formas extrínsecas, sino también la capacidad del otorgante, y la validez de las cláusulas testamentarias.
Por otra parte, desde el punto de vista formal, la doctrina de este Centro Directivo admite (véanse Resoluciones citadas en los «Vistos») como suficiente a los efectos del Registro, en las inscripciones basadas en escrituras públicas de partición de herencia, la presentación de las primeras copias, testimonios por exhibición y traslados directos del testamento, o bien que figuren insertos en la escritura. Al ser el testamento, como se ha indicado, el título fundamental de la sucesión, de donde se derivan los derechos de los herederos, y sobre el que el registrador ha de realizar su función calificadora, no basta con relacionar en el cuerpo de la escritura sucintamente las cláusulas manifestadas por el causante en su última voluntad, sino que tiene que expresarse formalmente por el fedatario la afirmación de exactitud de concepto en lo relacionado, con la constancia de no existir otras cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto. Ahora bien, en el ámbito de la sucesión intestada, esta Dirección General ha entendido que puede inscribirse la partición si en la escritura se realiza un testimonio en relación de los particulares del documento necesarios para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. En efecto, la doctrina de este Centro Directivo es que «basta con que el Notario relacione los particulares del documento, los básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad» (cfr. Resolución de 8 de julio de 2005, confirmada por la sentencia firme número 220/2008, de 18 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Teruel).
De acuerdo con lo que se acaba de exponer, en virtud de lo que disponen los artículos 3, 14 y 16 de la Ley Hipotecaria, completado con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento Hipotecario, según el cual «se considerarán documentos auténticos para los efectos de la Ley los que, sirviendo de títulos al dominio o derecho real o al asiento practicable, estén expedidos por el Gobierno o por Autoridad o funcionario competente para darlos y deban hacer fe por sí solos», es necesario en este caso para poder calificar el testamento y en su caso practicar la inscripción, que se aporte una copia autorizada del mismo y no una copia simple, pues según el artículo 221 del Reglamento Notarial «se consideran escrituras públicas, además de la matriz, las copias de esta misma expedidas con las formalidades de derecho», entre las cuales se encuentra la necesidad de que estén signadas y firmadas por el notario que las expide, y según el artículo 223.2 del mismo «los notarios darán también copias simples sin efectos de copia autorizada».
3. Además de la copia autorizada del testamento del causante y de la instancia suscrita por el heredero único, con su firma legitimada notarialmente, será necesario también para poder practicar la inscripción a favor del heredero único que se aporten el certificado de defunción del causante y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del mismo que no resulte contradictorio con el título sucesorio presentado, tal como exigen los artículos 76, 78 y 79 del Reglamento Hipotecario.
El artículo 33 del Reglamento Hipotecario define el título a efectos de la inscripción en el Registro y distingue entre el título inscribible propiamente dicho y los documentos complementarios, que son aquellos que completan el carácter fehaciente del documento inscribible. En el caso de la sucesión hereditaria, son documentos complementarios necesarios para la inscripción los dos certificados que se acaban de mencionar, pues sirven para acreditar el efectivo fallecimiento del causante, presupuesto de apertura de toda sucesión hereditaria, y que no existe ningún otro título sucesorio distinto del aportado que pueda contradecir éste o haberlo dejado sin efecto.
Los documentos complementarios pueden ser documentos privados, salvo que por disposición legal requieran la forma pública, como es el caso de los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad.
Las certificaciones de los asientos del Registro Civil son el único medio de acreditar el contenido de los mismos y son documentos públicos, como dispone el artículo 7 de la Ley del Registro Civil, y el encargado del Registro Civil y, por su delegación, el secretario son los únicos funcionarios que pueden certificar de los asientos del Registro (artículo 17 del Reglamento del Registro Civil), por lo que es necesario aportar el original del certificado del Registro Civil de defunción del causante o un testimonio notarial del mismo.
4. En cuanto al certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, estos certificados son expedidos por un funcionario de la Dirección General de los Registros y del Notariado, con firma del encargado del Registro y el visto bueno del director general (artículo 8 del Anexo II del Reglamento Notarial). Son por tanto también documentos públicos en virtud de lo dispuesto en los artículos 1216 del Código Civil y 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y es necesario aportar el original o testimonio notarial del mismo.
Sin embargo, el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad que ha sido aportado a este expediente se encuentra firmado electrónicamente y cuenta con un código seguro de verificación que permite comprobar su autenticidad e integridad.
En relación con esta cuestión, la doctrina de este Centro Directivo en Resolución de 6 de marzo de 2012, recogida en otras muchas más recientes, debe ser ahora reiterada.
El «código generado electrónicamente» permite contrastar la autenticidad del documento, de conformidad con el artículo 30.5 de la Ley 11/2007. Éste constituye la simple referencia lógica –alfanumérica o gráfica– que identifica, dentro de la sede electrónica, cada documento electrónico, previamente autorizado, también en forma electrónica. Es una referencia o identificador que hace posible «contrastar la autenticidad del documento, mediante el acceso a los (correspondientes) archivos electrónicos», siempre que el documento haya sido objeto de autorización, mediante alguno de los sistemas de firma previsto por la Ley.
Según la citada Resolución «(…) el Código Seguro de Validación se convierte en firma electrónica, y en consecuencia, en medio autónomo de comprobación de la autenticidad del documento (cfr. artículo 30.5 de la Ley de acceso electrónico [actualmente artículo 27.3 de la Ley 39/2015]), siempre y cuando el documento haya sido generado con carácter electrónico por la propia Administración -titular, se entiende, de la sede de que se trate-, autorizado por funcionario, que dentro de dicha Administración, tenga legalmente la competencia que se ejercita (cfr. artículo 3.6 de la Ley de firma electrónica), mediante la utilización de cualquier sistema adecuado de firma electrónica (incluidos, en su caso, el sello electrónico y el Código Seguro de Validación), y se haya trasladado a papel, con impresión de aquella referencia o identificador lógico. En consecuencia, debe estimarse que el Código Seguro de Validación está previsto legalmente como firma electrónica tanto para actos automatizados como para aquellos que requieran la identificación del autor, pudiendo configurarse en este último caso como firma electrónica de autenticación personal, que permite vincular la firma electrónica con un determinado funcionario público teniendo el soporte del documento electrónico carácter de prueba documental, e imponiéndose la presunción general del carácter real y auténtico del documento electrónico, al igual que rige esa presunción para los documentos en papel, conforme a los artículos 3 de la Ley de Firma Electrónica, 319, 320 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y especialmente en esta materia, a la vista de la presunción de legalidad del artículo 57 de la Ley 30/1992 [actualmente, artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas]». Y añade que «de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.5 de la Ley 11/2007, las copias realizadas en soporte papel de documentos públicos administrativos emitidos por medios electrónicos y firmados electrónicamente tendrán la consideración de copias auténticas siempre que incluyan la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora». En la actualidad esta previsión referida a documentos administrativos se recoge en la letra c) del apartado 3 del artículo 27 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La previsión del código seguro de verificación como uno de los sistemas específicos de firma electrónica de las administraciones públicas en supuestos de actuación automatizada –cfr. artículo 42.b) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre–, no excluye la posibilidad de utilización de sistemas de firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas que permitan la verificación mediante código seguro de verificación de las copias en soporte papel de los documentos firmados electrónicamente (cfr. artículo 27 de Ley 39/2015, de 1 de octubre).
El registrador, en el ámbito de su competencia, está obligado a llevar a cabo la verificación de la autenticidad del documento presentado mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente mediante el código seguro de verificación incorporado al propio documento. Esta obligación es plenamente coherente con la general que impone al registrador calificar la autenticidad y vigencia de la firma electrónica de un documento presentado mediante la oportuna consulta al correspondiente prestador de servicios de certificación o, la calificación de autenticidad de una carta de pago electrónica, o de cualquier otro documento remitido de forma telemática al Registro.
Como ha reiterado esta Dirección General (vid., por todas, Resolución 17 de julio de 2015), el registrador de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles puede consultar aquellas bases de datos a las que tiene acceso por razón de su cargo con el fin de emitir una calificación certera evitando dilaciones o trámites innecesarios en el curso del procedimiento registral. La actuación de consulta es incluso obligatoria en aquellos supuestos en que su toma en consideración directa por el registrador viene exigida en cumplimiento estricto de los deberes que resultan de la Constitución y que obligan, desde su publicación a todas las Administraciones Públicas. Y ello no solo cuando se busca depurar datos confusos sino también para asegurarse, a la vista de la documentación presentada, de la legalidad de los asientos cuya inscripción se pide (vid. Resolución de 14 de diciembre de 2016).
5. Como consecuencia de estas consideraciones, en un caso como éste, en el que se ha aportado un certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad firmado electrónicamente, en soporte papel y con un código seguro de verificación, el registrador tiene la obligación de comprobar la autenticidad e integridad del documento a través del código seguro de verificación y una vez comprobado tendrá el valor de copia auténtica del certificado y por tanto será apto para practicar la inscripción. Por este motivo debe ser estimado el recurso únicamente en lo relativo a la necesidad de aportar el original de dicho certificado.
Por todo ello, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso solo en cuanto a la necesidad de aportar el original del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad y revocar la calificación impugnada en ese único aspecto, y desestimar el recurso en lo que se refiere a los demás defectos, la insuficiencia de la copia simple del testamento y de fotocopia del certificado de defunción, y confirmar la calificación impugnada en cuanto a estos extremos.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 26 de julio de 2019.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.
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