En el recurso interpuesto por don J. H. T. contra la negativa del registrador Mercantil Central II, don José María Rodríguez Barrocal, a reservar en favor de aquél las denominaciones sociales «Broker7islas, S.L.», y «Broker Siete Islas, S.L.».
Hechos
I
Los días 5 de marzo y 9 de abril de 2019, el mencionado registrador Mercantil Central, ante una solicitud de reserva de denominación formulada por don J. H. T. (si bien figura como J. T.), expidió sendas certificaciones denegatorias en las que expresaba que las denominaciones solicitadas, «Broker7islas, S.L.», y «Broker Siete Islas, S.L.», ya figuraban registradas de conformidad con lo establecido en el artículo 408.1 del Reglamento del Registro Mercantil.
II
No consta en el expediente que el ahora recurrente solicitara la expedición de una nota de calificación en la que el registrador Mercantil Central expresara los motivos de la denegación, que no se consignaron en la certificación. No obstante, contra dicha calificación, don J. H. T. interpuso recurso el día 16 de mayo de 2019 en el que, en síntesis, se limitaba a alegar que era titular de la marca Broker Siete Islas, registrada en la Oficina de Patentes y Marcas; y añade «Que, al continuar con la actividad económica relacionada con los seguros, negocios financieros, negocios monetarios y negocios inmobiliarios, hacerlo con una entidad jurídica y que ésta continúe con la misma denominación Broker 7 Islas que vengo explotando en las dos últimas décadas».
III
Por no rectificar su calificación, el registrador Mercantil Central II, mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2019, elevó a este Centro Directivo el expediente, que contiene su informe. En dicho informe expresaba que existe identidad entre las denominaciones solicitadas y la denominación ya registrada «Isla Broker Corredores de Seguros, S.L.», toda vez que la partícula «7» y el término «siete» carecen de virtualidad diferenciadora; y para determinar si existe o no identidad entre denominaciones se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social o de aquellas otras cuya utilización venga exigida por la Ley, como es el caso de la expresión «correduría de seguros», contenida en la denominación ya existente.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 19 bis de la Ley Hipotecaria; 6, 7 y 23 de la Ley de Sociedades de Capital; 8 y la disposición adicional decimocuarta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas; los artículos 402, 406, 407, 408, 4019 y 411 del Reglamento del Registro Mercantil; 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justicia sobre el Registro Mercantil Central, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 1984, 26 de junio de 1997, 14 de mayo de 1998, 24 de febrero, 10, 24 y 25 de junio y 25 de noviembre de 1999, 10 de junio de 2000, 4 de octubre de 2001, 6 de abril de 2002, 26 de marzo y 23 de septiembre de 2003, 12 de abril de 2005, 31 de julio de 2006, 25 y 26 de octubre y 25 de noviembre de 2010, 3 de noviembre de 2011, 16 de marzo y 6 de octubre de 2012, 5 de mayo, 27 octubre y 11 de noviembre de 2015, 29 de mayo, 21 de julio y 7 de septiembre de 2017, 24 de enero y 29 de mayo de 2018 y 21 de junio y 3 de julio de 2019.
1. Es objeto del presente recurso la negativa del registrador mercantil central a expedir certificación acreditativa del hecho de no estar registrada en la Sección de Denominaciones las de «Broker7islas, S.L.», y Broker Siete Islas, S.L.», dada la existencia de la denominación «Isla Broker Corredores de Seguros, S.L.», y carecer la partícula «7» y el término «siete» de virtualidad diferenciadora. Y, según informa el registrador, para determinar si existe o no identidad entre denominaciones se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social o de aquellas otras cuya utilización venga exigida por la Ley, como es el caso de la expresión «correduría de seguros», contenida en la denominación ya existente. Además, añade que no deben tener en cuenta la unión o división de palabras de una denominación que ya conste en el Registro, por lo que, a la hora de calificar la denominación en cuestión, es indiferente que los términos «broker» e «islas» se expresen juntos o por separado.
2. Con carácter previo debe hacerse constar que aun cuando no existe propiamente nota de calificación en sentido formal, es doctrina de este Centro Directivo que exigencias del principio de economía procesal imponen admitir el recurso interpuesto cuando, aun no habiéndose formalmente extendido la nota solicita o debida, no haya duda sobre la autenticidad de la calificación que se impugna (vid. reciente Resolución de 24 de enero de 2018, entre otras muchas). El carácter esquemático de las certificaciones expedidas por el Registro Mercantil Central en las que «exclusivamente» constará si la denominación figura ya registrada, junto con la cita de los preceptos legales en que se base la calificación desfavorable (artículo 409 del Reglamento del Registro Mercantil), impone que el interesado pueda solicitar una nota de calificación en la que se fundamenten de modo más amplio los motivos de la denegación (vid. Resolución de 5 de mayo de 2015), pero no impide que el interesado, si lo desea, ejercite desde ese momento y con sujeción a las reglas generales el conjunto de derechos de impugnación que el ordenamiento le reconoce.
También como cuestión previa debe ponerse de relieve que, aun cuando en vía de principios el recurso debe referirse a una específica calificación registral en concreto, debiendo presentarse un recurso por cada calificación efectuada, dadas la analogía de las denominaciones solicitadas y las circunstancias concretas del presente caso, puede resolverse en este único expediente.
3. Respecto del argumento del recurrente sobre la titularidad de la marca «Broker Siete Islas», debe tenerse en cuenta que, como puso de relieve esta Dirección General en Resoluciones de 21 de julio y 7 de septiembre de 2017, los conceptos de marca y denominación no se confunden entre sí, a pesar de su evidente interrelación por lo que el hecho de que la sociedad recurrente tenga registrada la marca referida, no le otorga un derecho a obtener para sí la denominación social coincidente con aquel signo distintivo de productos y servicios, prescindiendo y desconociendo totalmente las normas de Derecho societario reguladoras de la composición y concesión de las denominaciones sociales (vid. Resolución de 11 de noviembre de 2015). Es cierto que la disposición adicional decimocuarta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, dispone que «los órganos registrales competentes para el otorgamiento o verificación de denominaciones de personas jurídicas denegarán el nombre o razón social solicitado si coincidiera o pudiera originar confusión con una marca o nombre comercial notorios o renombrados en los términos que resultan de esta Ley, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial»; pero de ello no resulta que la mera titularidad de una marca registrada cierre el Registro de Denominaciones a cualquiera que sea coincidente o similar a una previamente registrada. Como resulta con absoluta claridad de la disposición transcrita, para que exista causa de denegación de reserva de denominación social es imprescindible que la solicitada sea idéntica o produzca o pueda producir confusión con la marca inscrita y, además, que esta sea notoria o renombrada en los términos establecidos en el artículo 8 de la propia Ley, circunstancia que en absoluto resulta del expediente.
4. Como tiene ya declarado este Centro Directivo, la atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de derecho –vid. artículo 23.a) de la Ley de Sociedades de Capital–, que se erigen en centro de imputación de derechos y obligaciones. Esa función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente (cfr. artículo 7 de la Ley de Sociedades de Capital, y artículo 407 del Reglamento del Registro Mercantil). Así, dentro del ámbito de libertad en la elección de la denominación social que se configura en las normas, y de modo especial en los artículos 398 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, la preexistencia de una denominación idéntica a la que se pretende reservar se configura como un límite objetivo, consagrado por la Ley, al ejercicio de esa libertad de elección.
5. La identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros casos, no siempre fáciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues, interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles. Por eso, como tiene declarado este Centro Directivo, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama «cuasi identidad» o «identidad sustancial».
6. La afirmación anterior exige precisar qué se entiende por identidad más allá del supuesto de coincidencia plena o coincidencia textual, es decir qué se reputa como identidad sustancial, entendida como el nivel de aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un vehículo identificador. A tal propósito se debe el contenido del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, que sienta las bases de lo que constituye esa cuasi identidad en los términos siguientes: «1. Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: 1. ª La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número. 2.ª La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación. 3. ª La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética (…)».
Ahora bien, esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente «cuasi identidad» o «identidad sustancial» no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. De este modo puede decirse que nuestro sistema prohíbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios). A esta finalidad responde una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central.
7. Detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica, por lo que exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe olvidar que se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia o no de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso.
8. En relación con las denominaciones a que se refiere este recurso, es cierto que según el artículo 408.3 del Reglamento del Registro Mercantil para determinar si existe o no identidad entre dos denominaciones se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social, como es en este caso el término «correduría de seguros». Asimismo, carece de virtualidad distintiva la utilización de las mismas palabras e diferente orden o número –en este caso, «broker», «isla» «islas»– o la utilización de partículas de escasa significación –como «7» o «siete», en el presente supuesto (artículo 408.1 del mismo Reglamento; cfr., respecto del uso del cardinal, la Resolución de 7 de septiembre de 2017). Además, conforme al artículo 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991, para considerar idénticas a otras registradas las denominaciones solicitadas, el registrador no tendrá en cuenta la unión o división de palabras de una denominación que ya conste en el Registro, como ocurre en el caso de este expediente con las palabras «broker» e «islas». No obstante, todas esas diferencias y añadiduras –que por sí solas, aisladamente, carecen de virtualidad diferenciadora–, valoradas en su conjunto tienen como resultado que se trate de denominaciones claramente diferenciables a los efectos de la exigencia legal de identificación, según ha quedado anteriormente expuesto.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 25 de julio de 2019.–El Director general de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.
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