Está Vd. en

Documento BOE-A-2019-11748

Resolución de 22 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil I de Alicante a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad.

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 9 de agosto de 2019, páginas 87982 a 87985 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2019-11748

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don A. S. A. contra la negativa del registrador Mercantil I de Alicante, don Jaime del Valle Pintos, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la sociedad «Greenterra Urbana, S.L.».

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 31 de diciembre de 2012 por el notario de Almoradí, don Luis Lorenzo Serra, con el número 2.950 de protocolo, se elevaron a público determinados acuerdos adoptados en junta general de la sociedad «Greenterra Urbana, S.L.», de cese y nombramiento de administradores.

II

Presentada el día 27 de febrero de 2019 copia autorizada de la referida escritura en el Registro Mercantil de Alicante, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«El registrador Mercantil de Alicante que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Diario/Asiento: 341/1731 F. presentación: 27/02/2019 Entrada: 1/2019/6.935,0.

Sociedad: Greenterra Urbana, S.L.

Autorizante: Lorenzo Serra, Luis.

Protocolo: 2012/2950 de 31/12/2012.

Fundamentos de derecho (defectos):

En unión de:

01. Escritura autorizada por el Notario Gámiz Tofé, Pablo con fecha 10 de enero de 2013, Número 3/2013 de su protocolo de Caudete.

En unión de solicitud de inscripción parcial del presentante del documento, don A. M. S. A., firmada el día 21 de marzo de 2019 ante el Registrador Mercantil de Alicante I, don Jaime del Valle Pintos.

Fundamentos de Derecho (defectos):

1. La hoja de la sociedad se encuentra cerrada provisionalmente por acuerdo de la Delegación de Hacienda de fecha 4 de julio de 2018 en virtud de lo dispuesto en el artículo 119 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil.

Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15.º del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.

En relación con la presente calificación: (…)

Alicante, a 1 de abril de 2019 (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador) El Registrador N.º 1.»

La calificación se notificó en persona al presentante e1 día 4 de abril de 2019 y al notario autorizante el día 2 de abril de 2019, por procedimiento telemático.

III

Contra la anterior nota de calificación, don A. S. A. interpuso recurso el día 6 de mayo de 2019 con las siguientes alegaciones:

«Primera. La inscripción parcial solicitada lo es respecto al cese del administrador saliente y, por lo tanto debe aplicarse analógicamente lo dispuesto respecto a la deficiencia por falta de presentación de cuentas, es decir que no puede practicarse inscripción alguna hasta que se subsane salvo la excepción de la inscripción del cese de un administrador.

Esta excepción no es caprichosa ni arbitraria, sino que viene respaldada porque el administrador saliente, desde el momento mismo de su cese no está habilitado para efectuar acción alguno en representación de la sociedad correspondiendo al administrador entrante la representación de la misma incluso para inscribir el cese del administrador que deja el cargo.

Segunda. Como quiera que el nombramiento y cese no surgen efectos frente a terceros el administrador saliente queda supeditado a la buena voluntad y diligencia del administrador entrante; de manera que debe esperar a que este inscriba su nombramiento para, simultáneamente, hacer efectivo su cese.

Pero transcurrido tiempo más que razonable para que el nuevo administrador cumpla con sus obligaciones el administrador saliente se encuentra atrapado en una situación que lo mantiene como responsable ante terceros pero le impide subsanar los defectos que impiden las inscripción de su cese produciendo una clara indefensión que el ordenamiento jurídico no solo no permite si no que procura evitar estableciendo precisamente esa excepción.

Tercera. El acogerse a una instrucción o reglamento de la hacienda pública, olvidando las leyes de carácter más específicas que regulan el registro y el ordenamiento mercantil y las superiores de carácter general; no es más que una visión obtusa de lo que una calificación registral supone, y como tal vulnera; Ya no un precepto especifico sino que va contra todo el ordenamiento que lo rige y contra los principios que lo conforman.

Cuarto. Con esta calificación se está perjudicando gravemente a aquel que quiere cumplir con la legalidad y reforzar al registro en su verdadero carácter de reflejar la realidad mercantil y se está protegiendo al administrador incumplidor que se esconde tras su inactividad.»

IV

Mediante escrito, de fecha 22 de mayo de 2019, el registrador emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 282 de la Ley de Sociedades de Capital; 221 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas; 26.2, 27.3, 84 126 y 129 de la también derogada Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada; 131.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; 119.2 y la disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades; los artículos 96 y 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999, 14 de enero y 21 de marzo de 2002, 10 de marzo de 2005, 20 de mayo de 2006, 21 de febrero de 2011, 14 de noviembre de 2013, 23 de enero, 20 de mayo, 19 de septiembre y 22 de diciembre de 2015, 18 de mayo de 2016, 18 de enero de 2017, 11 de junio de 2018 y 20 de febrero de 2019.

1. Mediante el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura mediante la cual se elevaron a público los acuerdos adoptados en junta general de socios por los que cesan los tres administradores mancomunados de la sociedad «Greenterra Urbana, S.L.» y se nombra tres nuevas administradoras mancomunadas.

El registrador suspende la inscripción solicitada porque consta en los asientos registrales la situación de baja provisional de la sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. Sobre la cuestión planteada este Centro Directivo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (vid. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente) con una doctrina construida sobre la redacción del artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (y en el artículo 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, refundido por aquél), que establecía que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de alta en dicho Índice.

La regulación actual se contiene en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que tiene el siguiente contenido: «El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades.»

El contenido del precepto es idéntico al de su precedente por lo que la doctrina entonces aplicable lo sigue siendo hoy, a pesar del cambio de Ley aplicable. La disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, establece el día 1 de enero de 2015 como fecha de su entrada en vigor.

3. Dicha regulación se completa con la del artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil que establece lo siguiente: «Practicado en la hoja registral el cierre a que se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales.»

El contenido de estas normas, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas. Y producido tal cierre ni siquiera puede inscribirse –como pretende el recurrente– el cese de los administradores.

Por ello, el recurso no puede prosperar pues entre las excepciones a la norma de cierre que los preceptos transcritos contemplan no se encuentra el cese de administradores que, en consecuencia, no podrá acceder a los libros registrales mientras el cierre subsista.

Esta Dirección General ha insistido (vid., por todas, la Resolución de 14 de noviembre de 2013), en que no pueden confundirse las consecuencias de este cierre registral provocado en el ámbito de las obligaciones de naturaleza fiscal con las del cierre que se deriva de la falta de depósito de cuentas anuales (artículo 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, así como el artículo 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil), respecto del cual se admite expresamente como excepción la inscripción del cese o la dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo. Por lo demás, la distinta solución normativa respecto de los efectos del cierre registral por falta de depósito de cuentas y por baja en el Índice de en relación con el cese y renuncia de administradores, está plenamente justificada, dado que en el segundo caso se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la sociedad, acreditado por certificación de la Administración Tributaria, de las que puede responder el administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculación frente a terceros.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 22 de julio de 2019.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid