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Documento BOE-A-2019-11437

Resolución de 4 de julio de 2019, de la Autoridad Portuaria de Gijón, por la que se publican las normas básicas del Consejo de Navegación y Puerto del Puerto de Gijón.

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 3 de agosto de 2019, páginas 84769 a 84778 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2019-11437

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Gijón, en su sesión de 25 de junio de 2019, ha acordado modificar las Normas básicas para la designación y cese de miembros y sobre el régimen de sesiones del Consejo de Navegación y Puerto del Puerto de Gijón, de conformidad con lo previsto en el artículo 34.2 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre).

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 15.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se procede a la publicación del texto refundido de las Normas que figura como anexo a esta resolución. Dicho texto refundido será publicado también en formato electrónico en la página web de la Autoridad Portuaria de Gijón, accesible desde www.puertogijon.es.

Gijón, 4 de julio de 2019.–El Presidente de la Autoridad Portuaria de Gijón, Laureano Lourido Artime.

ANEXO
Consejo de Navegación y Puerto del Puerto de Gijón

Normas básicas para la designación y cese de miembros y sobre el régimen de sesiones

Índice:

Capítulo 1. Objeto y competencia

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Competencia.

Capítulo 2. Definición y régimen jurídico.

Artículo 3. Definición.

Artículo 4. Régimen jurídico.

Capítulo 3. Funciones.

Artículo 5. Funciones del Consejo de Navegación y Puerto de Gijón.

Artículo 6. Delegación de funciones.

Capítulo 4. Composición.

Artículo 7. Composición del Consejo de Navegación y Puerto.

Capítulo 5. Presidente.

Artículo 8. Designación y funciones.

Capítulo 6. Vicepresidente.

Artículo 9. Nombramiento y funciones.

Capítulo 7. Vocales.

Artículo 10. Designación y régimen.

Artículo 11. Funciones.

Capítulo 8. Secretario.

Artículo 12. Designación y separación.

Artículo 13. Funciones.

Capítulo 9. Convocatorias y constitución del Consejo.

Artículo 14. Número mínimo de reuniones y fijación del orden del día.

Artículo 15. Convocatorias y quórum.

Capítulo 10. Adopción de acuerdos y régimen de las sesiones.

Artículo 16. Adopción de acuerdos.

Articulo 17. Régimen de representación.

Artículo 18. Régimen de las sesiones.

Artículo 19. Desarrollo de las sesiones.

Artículo 20. Actas de las sesiones.

Capítulo 11. Organización interna.

Artículo 21. Comisiones.

Artículo 22. Comité de servicios portuarios.

Capítulo 12. Aprobación y modificación.

Artículo 23. Aprobación y modificación.

CAPÍTULO 1
Objeto y competencia
Artículo 1. Objeto.

El objeto de estas Normas Básicas será la designación y cese de los miembros y del Régimen de Sesiones del Consejo de Navegación y Puerto del Puerto de Gijón, en adelante también, el Consejo, como órgano de asistencia e información de la Capitanía Marítima del Puerto de Gijón, y del Presidente de la Autoridad Portuaria de Gijón, en aquellos asuntos que afecten al buen funcionamiento del Puerto de Gijón o al comercio marítimo.

Artículo 2. Competencia.

Corresponde al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Gijón establecer la forma de designación y cese de los miembros del Consejo de Navegación y Puerto del Puerto de Gijón y el régimen de sus sesiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, en adelante TRLPEMM.

CAPÍTULO 2
Definición y régimen jurídico
Artículo 3. Definición.

El Consejo de Navegación y Puerto del Puerto de Gijón es un órgano colegiado de asistencia e información de la Capitanía Marítima y del Presidente de la Autoridad Portuaria de Gijón, creado en dicho puerto al amparo de lo previsto en los artículos 39 y 44 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y del Marina Mercante.

Artículo 4. Régimen jurídico.

El Consejo de Navegación y Puerto del Puerto de Gijón se regirá por lo dispuesto en el TRLPEMM, la normativa que la desarrolle o resultare de aplicación, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por las presentes Normas, incluidas las resoluciones que el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Gijón adopte en relación con las mismas, y en su caso, por el Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno que el propio Consejo pueda aprobar, que en ningún caso pueden contradecir las presentes Normas.

CAPÍTULO 3
Funciones
Artículo 5. Funciones del Consejo de Navegación y Puerto de Gijón.

1. Las funciones del Consejo de Navegación y Puerto, como órgano de asistencia e información de la Capitanía Marítima del Puerto de Gijón y del Presidente de la Autoridad Portuaria de Gijón, son las siguientes:

a) Realizar todo tipo de propuestas de carácter no vinculante sobre el Puerto de Gijón o sobre aquellos aspectos que se consideren de interés para el buen funcionamiento del mismo o del comercio marítimo, al Presidente de la Autoridad Portuaria y/o al Capitán Marítimo para su estudio y consideración.

b) Emitir previa petición del Presidente de la Autoridad Portuaria y/o el Capitán Marítimo, informes, sobre aquellos asuntos que cada una de las anteriores autoridades considere de su interés, para el buen funcionamiento del Puerto de Gijón y del comercio marítimo, dentro de sus respectivos ámbitos competenciales tal y como se definen en el TRLPEMM.

c) Emitir informes a petición de las Instituciones y Entidades representadas sobre aquellos asuntos que consideren de interés, para el buen funcionamiento del Puerto de Gijón y del comercio marítimo.

d) Ser oído en aquellos asuntos en que se determinen preceptivamente por las disposiciones y pliegos aplicables en cada caso.

2. Los informes del Consejo no tendrán carácter vinculante, salvo norma expresa en contrario.

Artículo 6. Delegación de funciones.

1. El Consejo podrá delegar todas aquellas funciones que considere conveniente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 40/2015.

2. La delegación y revocación de funciones deberá hacerse expresamente, mediante acuerdo adoptado por el Consejo de Navegación y Puerto.

3. La delegación de competencias y su revocación deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado.

CAPÍTULO 4
Composición
Artículo 7. Composición del Consejo de Navegación y Puerto.

1. Podrán estar representadas en el Consejo de Navegación y Puerto del Puerto de Gijón aquellas personas físicas o jurídicas que lo soliciten en las que, además, se aprecie un interés directo y relevante en el buen funcionamiento del puerto, del comercio marítimo o que puedan contribuir al mismo de forma eficaz.

Entre otras podrán estar representadas las siguientes:

a) Las Entidades Públicas que ejerzan competencias y realicen actividades relacionadas con el puerto.

b) Las Corporaciones de Derecho Público y entidades u organizaciones privadas cuya actividad esté relacionada con las actividades portuarias o marítimas.

c) Los Sindicatos más representativos en los sectores marítimo y portuario en el ámbito territorial de la Autoridad Portuaria.

2. No se constituye un número máximo de vocales componentes del Consejo. No obstante, el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Gijón con el objetivo de garantizar la operatividad del propio órgano podrá establecer un número determinado de componentes del Consejo de Navegación y Puerto.

3. Son miembros natos del Consejo:

a) El Presidente de la Autoridad Portuaria de Gijón.

b) El Capitán Marítimo de Gijón.

c) El Director General de la Autoridad Portuaria de Gijón.

d) El Director de Operaciones de la Autoridad Portuaria de Gijón, o su equivalente, de producirse cambios en la estructura organizativa de la Autoridad Portuaria.

e) El Director de Seguridad y Desarrollo Operativo de la Autoridad Portuaria de Gijón, o su equivalente, de producirse cambios en la estructura organizativa de la Autoridad Portuaria.

f) Tres funcionarios de la Capitanía Marítima de Gijón designados por el Capitán Marítimo de entre los miembros de su estructura organizativa.

4. Los miembros natos a que se refiere el apartado 3 anterior serán designados mediante resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria a propuesta de su Presidente.

El resto de miembros del Consejo serán asimismo designados por resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Gijón a propuesta de su Presidente y, siempre, a petición del interesado, ya sea éste persona física o jurídica, debiendo acreditar a juicio de aquél, un interés legítimo suficiente para acceder a este órgano.

5. Podrán constituirse grupos de usuarios con intereses comunes a fin de proponer la designación de un representante único como vocal del Consejo.

6. Las solicitudes de incorporación al Consejo deberán contener los elementos suficientes para permitir apreciar la concurrencia de un interés directo y relevante en el buen funcionamiento del puerto, del comercio marítimo o que puedan contribuir al mismo de forma eficaz, rechazándose las peticiones que no contengan justificación del interés en cuya virtud se solicita tal incorporación. Toda denegación de una solicitud de incorporación deberá ser motivada.

7. La solicitud de incorporación al Consejo supone la aceptación de las presentes Normas.

8. Antes de la finalización del nombramiento de los vocales del Consejo, los vocales deberán solicitar en el caso de que lo interesen la renovación de su cargo mediante comunicación dirigida al Presidente del Consejo. El acuerdo de renovación se adoptará en su caso por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria con los mismos requisitos que la designación.

CAPÍTULO 5
Presidente
Artículo 8. Designación y funciones.

1. El Presidente del Consejo de Navegación y Puerto del Puerto de Gijón será designado por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, a propuesta de su Presidente, de entre los miembros natos del primero.

2. Corresponden al Presidente las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación del Órgano.

b) Convocar las sesiones y fijar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los miembros formuladas con la suficiente antelación.

c) Presidir y levantar las reuniones del Consejo, dirigiendo los debates.

d) Decidir con su voto de calidad en el caso de empate de las votaciones.

e) Asegurar el cumplimiento de las Leyes.

f) Visar las actas y certificaciones del Consejo.

g) Ejercer cuantas otras funciones sean interesantes a su condición de Presidente y aquellas que se determinen en su caso, en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Navegación y Puerto.

3. El Presidente podrá delegar sus funciones en el miembro del Consejo que estime conveniente.

4. La duración máxima del nombramiento del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser renombrado indefinidamente por iguales periodos de tiempo.

CAPÍTULO 6
Vicepresidente
Artículo 9. Nombramiento y funciones.

El Consejo, a propuesta de su Presidente, nombrará de entre sus miembros natos, un Vicepresidente.

El Vicepresidente, sustituye al Presidente en casos de vacante, ausencia o enfermedad, pudiendo ejercer asimismo, aquellas funciones que en él delegue el Presidente o el Consejo.

La duración máxima del nombramiento del Vicepresidente será de cuatro años, pudiendo ser renombrado indefinidamente por iguales periodos de tiempo.

CAPÍTULO 7
Vocales
Artículo 10. Designación y régimen.

1. Serán vocales del Consejo, además de los que lo sean con carácter nato, los que resulten designados por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Gijón de conformidad con lo establecido en estas Normas.

2. El cargo de vocal del Consejo, en caso de ser persona física, deberá ser ejercido personalmente sin perjuicio de la posibilidad de representación a que se refieren estas Normas.

3. Tratándose de personas jurídicas, cada una de ellas ostentará una vocalía en el Consejo, sin perjuicio de la posibilidad de libre designación por aquella de la persona física que la represente, pudiendo ser sustituida en cualquier momento mediante notificación al Presidente del Consejo.

En el caso de que la designación de representante persona física no se hubiera hecho constar en el momento de la solicitud de incorporación al Consejo por parte de la persona jurídica, dicho miembro dispondrá de un plazo de quince días hábiles a contar desde el día siguiente al de la notificación de su nombramiento como vocal del Consejo, para designar a la persona física que haya de representarle. El nombramiento del vocal persona jurídica tendrá carácter provisional hasta que el Presidente del Consejo reciba la notificación de la designación del representante. La falta de recepción de dicha designación dejará sin efecto automáticamente el nombramiento.

4. Los vocales del Consejo deberán desempeñar sus cargos con la diligencia de un representante leal y lo ejercerán de forma no remunerada.

5. Los vocales natos ejercerán su mandato por tiempo indefinido.

6. Los restantes vocales desempeñarán sus funciones por un periodo de cuatro años, renovable por idénticos periodos, y en todo caso, siempre que permanezca vigente el interés legítimo que le sirvió de base para acceder a este órgano. En el caso de los vocales incorporados a lo largo de un periodo de cuatro años, la duración de su cargo se ajustará al tiempo que reste de dicho periodo.

7. Los vocales cesarán en el cargo por:

a) transcurso del plazo de duración del nombramiento sin haber sido renovado,

b) por renuncia del propio interesado,

c) por desaparición del interés que le sirvió de base para acceder al Consejo,

d) por cese en el cargo, cuando éste hubiere motivado en el nombramiento y así se especificará en el mismo,

e) por decisión del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Gijón a propuesta razonada de su Presidente,

f) por las restantes causas que se prevean en las disposiciones legales que resulten de aplicación.

Artículo 11. Funciones.

Los vocales tendrán las siguientes funciones:

a) Recibir, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figura en el orden del día estará a disposición de los miembros con la misma antelación que la convocatoria de la sesión.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

CAPÍTULO 8
Secretario
Artículo 12. Designación y separación.

1. El Consejo designará a propuesta del Presidente, un Secretario, que si no fuera miembro del Consejo, asistirá a sus reuniones con voz pero sin voto.

2. Por igual procedimiento se acordará el cese, así como la sustitución temporal del Secretario para los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad.

Artículo 13. Funciones.

Corresponden al Secretario las siguientes funciones:

a) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

b) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el Consejo y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escrito de los que debe tener conocimiento.

c) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las Actas de las sesiones.

d) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados por el Consejo.

e) Cuantas otras funciones serán inherentes a su condición de Secretario.

CAPÍTULO 9
Convocatorias y constitución del Consejo
Artículo 14. Número mínimo de reuniones y fijación del orden del día.

1. El Consejo se reunirá cuantas veces sea necesario a juicio de su Presidente o el Capitán Marítimo, y como mínimo una vez al año.

2. La fijación del Orden del Día corresponde al Presidente, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

Artículo 15. Convocatorias y quórum.

1. El Consejo sólo se podrá constituir de forma presencial.

2. La convocatoria de las sesiones del Consejo la hará el Secretario, por orden del Presidente, notificándolas a los vocales con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, salvo caso de urgencia, apreciado por su Presidente, en que la antelación mínima será de veinticuatro horas.

Las convocatorias irán acompañadas del Orden del Día y una copia del Acta de la sesión anterior.

3. Salvo que no resulte posible, la convocatoria será remitida a los miembros del órgano colegiado a través de medios electrónicos. También a través de medios electrónicos se llevará a cabo la confirmación y notificación de asistencia, la representación, la gestión de los puntos del orden del día y la gestión de documentación asociada al Consejo, garantizándose la recepción de la documentación por los vocales.

4. Para que el Consejo pueda constituirse válidamente será necesario que concurran, presentes o representados, en primera convocatoria la mitad más uno de sus miembros y, en todo caso, el Presidente o Vicepresidente y el Secretario o quien le sustituya.

El Consejo se constituirá en segunda convocatoria, transcurrido el tiempo que prudencialmente se hubiere señalado, siempre que asistan presentes o representados la tercera parte de los integrantes con derecho a voto y, en todo caso, el Presidente o Vicepresidente y el Secretario o quien le sustituya.

5. No será necesario cumplir los requisitos de convocatoria y se entenderá convocado y válidamente constituido a todos los efectos el Consejo para tratar cualquier asunto, cuando, hallándose reunidos todos sus miembros, acepten por unanimidad la celebración del Consejo, así como el orden del día a tratar.

CAPÍTULO 10
Adopción de acuerdos y régimen de las sesiones
Artículo 16. Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos de los miembros, presentes o representados.

2. El Presidente dirimirá los empates con su voto de calidad.

3. Los vocales discrepantes de los acuerdos de la mayoría podrán formular voto particular por escrito en el plazo de dos días, que se incorporará al texto aprobado.

Artículo 17. Régimen de representación.

La representación de los vocales del Consejo, ya sean personas físicas o jurídicas, sólo podrá conferirse a otros miembros del Consejo por escrito y para cada sesión, previa comunicación al Secretario del Consejo indicando el nombre del vocal a quien se delega la representación y voto.

Artículo 18. Régimen de las sesiones.

1. Las sesiones que no serán públicas se desarrollarán en el lugar señalado en la convocatoria, con arreglo al orden del día establecido.

2. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

3. Los miembros del Consejo, antes de la celebración de la sesión, deberán guardar absoluta reserva respecto de la información y documentación sobre los temas que figuran en el orden del día. Los miembros del Consejo están obligados a mantener reserva absoluta con respecto al contenido de las deliberaciones e intervenciones efectuadas por los miembros del mismo dentro de sus sesiones y del tratamiento de los asuntos.

4. Los miembros del Consejo deberán informar al Presidente del Consejo, con la debida antelación de cualquier situación que pueda suponer conflicto de intereses con el Organismo. Cuando algún miembro del Consejo considere que en la deliberación de algún punto del orden del día incurre en causa de abstención, deberá ponerlo en conocimiento del Presidente y abstenerse de participar en la deliberación y voto de dicho asunto.

5. El Presidente podrá invitar a las sesiones del Consejo a personas que tengan relación directa con los asuntos incluidos en el orden del día o, en general, con la actividad del Puerto de Gijón o de la Marina Mercante.

Artículo 19. Desarrollo de las sesiones.

El desarrollo de las sesiones del Consejo seguirá el siguiente orden:

a) Después de declarada abierta la sesión por el Presidente, se comprobará la existencia de quórum de asistencia.

b) A continuación se pasará a examinar, discutir y aprobar, en su caso, por el Consejo los asuntos del Orden del Día.

c) Antes de levantar la sesión el Presidente abrirá el turno de ruegos y preguntas en el cual los miembros del Consejo podrán formular las que estimen oportunas.

d) Finalmente el Presidente levantará la sesión cuando no haya más asuntos que tratar.

Artículo 20. Actas de las sesiones.

1. De cada sesión que celebre el Consejo se levantará Acta por el Secretario, que especificará necesariamente la relación de asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones y el contenido de los acuerdos adoptados.

Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el Secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones.

2. En el Acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del Consejo, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable.

Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto o en el plazo que le señale el Presidente que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, el texto que corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el Acta o uniéndose copia a la misma.

3. Las Actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión.

El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y la remitirá a través de medios electrónicos a los miembros del Consejo, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a los efectos de su aprobación.

Se considerará aprobada en la misma sesión el acta que, con posterioridad a la reunión, sea distribuida entre los miembros y reciba la conformidad de éstos por cualquier medio del que el Secretario deje expresión y constancia.

Cada Acta estará formada por las hojas que sea necesario debidamente unidas y numeradas. Asimismo se numerarán las Actas haciendo constar en la primera página el año al que corresponde, la sesión y el número correlativo de esta dentro del mismo.

Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano de colegiado.

4. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario para que les expedida certificación de sus acuerdos. El Secretario podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del Acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

La certificación será expedida por medios electrónicos, salvo que el interesado manifieste expresamente lo contrario y no tenga la obligación de relacionarse con las Administraciones por esta vía.

CAPÍTULO 11
Organización interna
Artículo 21. Comisiones.

1. Cuando el estudio de determinado asunto lo requiera por su especial relevancia, bien para todos los colectivos implicados en la actividad portuaria o marítima o bien para determinados sectores económicos o profesionales, el Consejo podrá acordar la constitución de Comisiones para con carácter exclusivo elaborar el proyecto de informe o propuesta solicitado.

2. La composición de las Comisiones, su fecha de constitución y bases de actuación serán aprobadas por el Pleno del Consejo de Navegación y Puerto.

3. El Régimen de funcionamiento de las Comisiones y el calendario de actividades y sesiones será aprobado por ellas en su sesión de constitución por mayoría simple, teniendo el voto de su Presidente carácter dirimente en caso de empate.

4. Los acuerdos de elevación al Pleno del Consejo de las propuestas o informes elaborados por las Comisiones serán adoptados por mayoría simple de sus integrantes teniendo el voto de su Presidente carácter dirimente en el caso de empate.

Artículo 22. Comité de servicios portuarios.

1. En el seno del Consejo se constituirá un Comité de Servicios Portuarios que estará integrado por los miembros designados por acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Gijón, incluyendo los usuarios de servicios u organizaciones que los representen y las organizaciones sectoriales de trabajadores y de prestadores de servicios más representativas.

2. El Comité de Servicios Portuarios tiene como principal objetivo el asesoramiento e información a la Autoridad Portuaria en relación con las condiciones de prestación de dichos servicios, y en particular, sobre las tarifas de los servicios portuarios abiertos al uso general, la organización y la calidad de los servicios, así como, en su caso, sobre el establecimiento, mantenimiento o revisión del acuerdo de limitación del número de prestadores de un servicio.

3. El Presidente del Comité de Servicios Portuarios será nombrado de entre los miembros del Comité mediante acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Gijón, que designará, igualmente, un Vicepresidente que ejercerá las funciones del Presidente en el caso de vacante, ausencia o enfermedad.

4. El Comité de Servicios Portuarios ajustará su funcionamiento a lo previsto al efecto en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo. En defecto de dicho Reglamento, el Comité de Servicios Portuarios se sujetará en sus actuaciones y en la medida en que le resulten de aplicación a las disposiciones contenidas en las presentes Normas para el Consejo y sin perjuicio de las especificidades previstas en este artículo.

5. El Comité se reunirá al menos una vez año.

6. Los informes del Comité no tendrán carácter vinculante, salvo norma expresa en contrario

7. Los informes y actas del Comité se remitirán al Observatorio Permanente del Mercado de Servicios Portuarios.

CAPÍTULO 12
Aprobación y modificación
Artículo 23. Aprobación y modificación.

La aprobación y modificación de las presentes Normas exigirá acuerdo adoptado por mayoría de votos de los miembros del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Gijón presentes o representados.

Estas normas una vez aprobadas serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado y en la sede electrónica de la Autoridad Portuaria de Gijón.

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