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Documento BOE-A-2018-9613

Resolución de 21 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil central II, por la que se deniega reserva de denominación.

Publicado en:
«BOE» núm. 166, de 10 de julio de 2018, páginas 68844 a 68848 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2018-9613

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don M. A. G. C. contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil Central II, don José María Rodríguez Barrocal, por la que se deniega reserva de denominación.

Hechos

I

Solicitada certificación negativa relativa a las denominaciones «Real Federación Española de e-sports, Sociedad Limitada»; «Real Federación Española de Deportes Electrónicos, Sociedad Limitada», y «Real Federación Española de Videojuegos y e-sports, Sociedad Limitada», fue objeto de certificación positiva en fecha 19 de abril de 2018.

El interesado solicitó la expedición de una nota de calificación en la que el registrador Mercantil Central expresase los motivos de la denegación, que no se consignaron en la certificación, debido a su carácter esquemático.

II

El contenido de la nota de calificación así expedida por el Registro Mercantil Central fue el siguiente:

« N.º de entrada: 1276/18.

En contestación a su escrito de 7/05/18, pongo en su conocimiento lo siguiente:

Primero. Que, según lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 10 de Junio de 1999, y los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria, en la redacción que resulta de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, el interesado o el presentante, caso de que se deniegue una reserva de denominación, puede solicitar, –en el mismo plazo en que podría interponer el Recurso–, la expedición de una nota de calificación en la que el Registrador Mercantil Central exprese los motivos de la denegación, que no se consignaron en la certificación, debido al carácter esquemático de la misma, derivado de las normas que la regulan.

Segundo. Que, por consiguiente, de acuerdo con lo solicitado, el Registrador que suscribe pasa a razonar detalladamente los motivos de su calificación denegatoria de fecha 19/04/18, respecto de las denominaciones solicitadas «Real Federación Española e-Sports Sociedad Limitada», «Real Federación Española de Deportes Electrónicos Sociedad Limitada» y «Real Federación Española de Videojuegos y e-Sports Sociedad Limitada.».

Tercero. Que en el art. 406 del vigente Reglamento del Registro Mercantil, se establece que «no podrá incluirse en la denominación término o expresión alguna que induzca a error o confusión en el trapeo mercantil sobre la propia identidad de la sociedad o entidad, y sobre la clase o naturaleza de éstas.».

Cuarto. Que se ha procedido a denegar la reserva de las citadas denominaciones en virtud de lo dispuesto en el citado art. 406 RRM, porque, caso de concederse dichas denominaciones, al contener el término «Federación», ello podría dar lugar a confusión en el tráfico mercantil sobre la naturaleza de la entidad que se pretende inscribir, al no poder saberse con certeza si la entidad a constituir es una Federación Deportiva o bien se trataría de una sociedad mercantil realmente.

Quinto. Que, según lo establecido en el R.D. 1835/1991 de 20 de Diciembre de Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, para la concesión de una de las denominaciones solicitadas, debería aportarse autorización formalizada mediante acuerdo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, autorizando la constitución e inscripción de la Federación en cuestión.

Sexto. Que, por otra parte, en lo relativo al término «Real» utilizado en las denominaciones alternativas solicitadas, y de acuerdo asimismo a lo establecido en el citado art. 406 RRM, deberá aportarse, en su caso, la autorización de la Casa Real Española para utilizar el término «Real» en la denominación de la sociedad que se pretende constituir.

Séptimo. Que, en el caso de no poder aportarse dichas autorizaciones, el Registrador que suscribe sugiere la presentación de una nueva solicitud suprimiendo los términos «Real» y «Federación», y añadiendo a la denominación solicitada algún término significativo que posea virtualidad diferenciadora entre denominaciones.

La precedente nota se extiende con la conformidad de los cotitulares de este Registro.

En relación con la presente calificación: (…)

En Madrid, a 9 de Mayo de 2018 (firma ilegible) Fdo. D. José María Rodríguez Barrocal Registrador Mercantil Central II».

III

Contra la anterior nota de calificación, don M. A. G. C. interpuso recurso día 16 de mayo de 2018 en virtud de escrito y en base a los, resumidamente, siguientes motivos: Que lo que se pretende inscribir es una sociedad mercantil y no una federación deportiva; Que para poder denegarla los «e-sports» deberían ser un deporte y estar reconocidos por el Consejo Superior de Deportes como modalidad deportiva; Que no puede inducir a error lo que no existe y que no se puede inscribir en el Registro del Consejo Superior de Deportes; Que, conforme el artículo 8 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, para que se pueda inscribir una federación deportiva debe obtener el reconocimiento previo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes como modalidad deportiva; Que en las denominaciones solicitadas no consta la palabra deportiva, y Que existen ya registradas sociedades que contienen las palabras federación y real y entonces no se puso problema alguno.

IV

El registrador Mercantil Central II emitió informe el día 18 de mayo de 2018, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 6 y 7 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 12 y 30 al 40 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; 1, 2, 5 y 8 del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas; 8, 12 y 42 a 49 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas; 402, 406, 407, 408 y 411 del Reglamento del Registro Mercantil; 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justicia sobre el Registro Mercantil Central, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 1984, 26 de junio de 1997, 14 de mayo de 1998, 24 de febrero, 10, 24 y 25 de junio y 25 de noviembre de 1999, 10 de junio de 2000, 4 de octubre de 2001, 6 de abril de 2002, 26 de marzo y 23 de septiembre de 2003, 31 de julio de 2006, 25 y 26 de octubre y 25 de noviembre de 2010, 3 de noviembre de 2011, 16 de marzo y 6 de octubre de 2012, 5 de mayo, 27 octubre y 11 de noviembre de 2015, 29 de mayo, 21 de julio, 7 de septiembre y 27 de noviembre de 2017 y 24 de abril de 2018.

1. Solicitada certificación negativa del Registro Mercantil Central respecto de las denominaciones «Real Federación Española de e-sports, Sociedad Limitada», «Real Federación Española de Deportes Electrónicos, Sociedad Limitada» y «Real Federación Española de Videojuegos y e-sports, Sociedad Limitada», el registrador la deniega por considerar que al incluir en todas ellas el término «federación», se induce a error sobre la naturaleza de la entidad a inscribir a lo que añade que el término «real» no se puede incluir en la denominación sin la autorización de la Casa Real Española. El interesado recurrente entiende que no existe confusión posible porque las entidades a constituir no podrían inscribirse en el Registro del Consejo Superior de Deportes y porque denominaciones similares han sido objeto de inscripción.

2. Para la correcta resolución del presente expediente es preciso traer a colación la consolidada doctrina de este Centro Directivo sobre lo que constituye su objeto. Conforme a dicha doctrina, la atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles –u otras entidades a las que también se les reconoce aquélla–, hace necesario asignarles un nombre o denominación que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de Derecho. Tal función de identificación impone una asignación única y de carácter exclusivo, de modo que ninguna sociedad ostente una denominación idéntica a la de una sociedad preexistente (artículo 7 de la Ley de Sociedades de Capital). Nuestro sistema, que concibe la denominación como un atributo de la personalidad jurídica, sigue en materia societaria el principio de libertad de elección, siempre que (además de que no contraríe la Ley, las buenas costumbres o el orden público) sea única y novedosa, sin inducir a error tanto en la identidad misma, como en la clase o naturaleza de la sociedad (cfr. artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil), o generar confusión en el tráfico respecto de las actividades sociales que desarrolle o se proponga desarrollar. (cfr. artículo 402 del Reglamento del Registro Mercantil). En definitiva, cada denominación social ha de permitir la identificación e individualización de una sola sociedad, que tendrá derecho a usarla con carácter exclusivo y excluyente, y que no pueda llevar a error o confusión en las personas (ya sean otros empresarios, o consumidores o usuarios) a las que su actividad vaya dirigida, ni en el tráfico mercantil en general.

3. Si nos ceñimos a la cuestión planteada, la posible confusión respecto a la clase o naturaleza de la entidad, esta Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse en distintas ocasiones al respecto y así, la Resolución de 2 de enero de 2003, llamó la atención sobre el contenido de la prohibición poniendo de relieve cómo, para evitar incurrir en la misma, el artículo 396 de tal Reglamento admite que se incluyan en la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central las denominaciones de otras entidades cuya constitución se halle inscrita en otros Registros públicos, aunque no sean inscribibles en el Registro Mercantil, cuando así lo soliciten sus representantes, concluyendo que le está vedado a toda sociedad mercantil la inclusión en su denominación de términos como «fundación», «cooperativa» o «asociación». Por otro lado, esta Dirección General, en Resolución de 26 de junio de 1997, rechazó una denominación que ofrecía evidentes similitudes con otras usadas habitualmente por entidades asociativas religiosas, por la confusión que se crearía sobre la clase de entidad constituida; y mediante la Resolución de 14 de mayo de 1998 se rechazó la inscripción de una sociedad de responsabilidad limitada que incluía en su denominación el término «instituto universitario». A su vez la Resolución de 11 de octubre de 1984 señaló como no apta la inclusión en la denominación de una sociedad anónima del término «club de fútbol», reiterando esta doctrina en once Resoluciones de 15 de octubre y en las del 16, dos del día 17, tres del 18, dos del 19 y otra del 20, todas asimismo de octubre de 1984.

4. A la luz de las consideraciones anteriores resulta con claridad que el recurso no puede prosperar pues la inclusión en la denominación social del término «federación» junto a otros de evidentes connotaciones deportivas (e-Sports, Deportes Electrónicos), hace inevitable la confusión entre la naturaleza de la entidad que se pretende constituir (sociedad de capital), y aquella a que induce la denominación (federación deportiva).

A lo anterior hay que añadir que en nuestro ordenamiento jurídico las federaciones deportivas constituyen uno de los cinco supuestos de asociacionismo previstos en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte cuya específica regulación (artículos 30 a 40 de la propia ley) las diferencia jurídicamente de cualquier otra entidad con personalidad jurídica, por lo que debe evitarse cualquier situación que comprometa su debida identificación e individualización. Por último, es preciso tener en cuenta que la realización de una actividad deportiva bajo la forma de una sociedad de capital se ha de llevar a cabo necesariamente bajo la forma de sociedad anónima deportiva a que se refiere el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, lo que abona en la necesidad de diferenciar adecuadamente entre las sociedades de capital en sentido estricto y aquellas otras entidades con personalidad jurídica y regulación propia que por su singularidad no deben confundirse con aquéllas.

5. En cuanto a la inclusión del término «real» en la denominación social, merece una valoración semejante. Es cierto que en sí mismo considerado el término no tiene por qué producir necesariamente el rechazo de la denominación solicitada pero en la medida en que, por el contexto en que se sitúe, pueda apreciarse que se le dota de un valor institucional que induzca a confusión sobre la naturaleza jurídico-privada de la entidad, (y a salvo que ésta cuente con la correspondiente autorización), es procedente su denegación (como ocurre con otros términos semejante tales como «estatal», «oficial», «público»,…). Así ocurre en el supuesto de hecho en el que la combinación de los dos términos, Real Federación, produce una evidente confusión sobre el tipo de persona jurídica que se pretende constituir, sobre su naturaleza y sobre la regulación que, en su caso, le sería de aplicación.

6. Las anteriores conclusiones no quedan enervadas por los argumentos esgrimidos en el escrito de recurso.

En primer lugar porque resulta irrelevante a los efectos de la presente si la entidad a constituir podría o no obtener la inscripción en el registro administrativo de asociaciones deportivas a que se refieren los artículos 42 a 49 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre. Como ha quedado explicado por extenso el objeto de la presente se limita a dilucidar si las denominaciones solicitadas inducen a confusión sobre la naturaleza de la entidad cuya constitución se pretende.

En segundo lugar es igualmente intrascendente si, como afirma el escrito de recurso (pues la circunstancia no resulta del expediente), existe inscrita en el Registro Mercantil una sociedad de capital con denominación semejante a la que ahora se rechaza. Es preciso recordar que el registrador no está vinculado, por aplicación del principio de independencia, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción (como no lo está en caso de expedición de certificaciones de denominación), por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos (cfr., por todas, las Resoluciones de 9 y 13 de marzo, 4 de abril y 8 y 22 de mayo de 2012 y 7 de marzo, 3, 27, 29 y 30 de abril, 3, 4, 6, 7, 21, 22, 23 y 24 de junio y 18 de junio de 2013).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 21 de junio de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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