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Documento BOE-A-2018-6327

Resolución de 24 de abril de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil central I, por la que se deniegan reservas de denominación.

Publicado en:
«BOE» núm. 115, de 11 de mayo de 2018, páginas 49679 a 49684 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2018-6327

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don I. S. A. contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil Central I, don José Miguel Masa Burgos, por la que se deniegan reservas de denominación.

Hechos

I

Solicitada certificación negativa relativa a las denominaciones «ASP Abogados y Asesores Tributarios Sociedad Civil Profesional»; «ASP Abogados, Sociedad Civil Profesional»; «ASP Asesores Jurídicos y Tributarios, Sociedad Civil Profesional»; «ASP Asesores Tributarios y Abogados, Sociedad Civil Profesional», y «ASP Abogados y Asesores, Sociedad Civil Profesional», fue objeto de certificación positiva en fecha 5 de diciembre de 2017.

II

El interesado solicitó la expedición de una nota de calificación en la que el registrador Mercantil Central expresase los motivos de la denegación, que no se consignaron en la certificación, debido a su carácter esquemático. El contenido de la nota de calificación así expedida es el siguiente: «En contestación a su escrito de 11/01/17, pongo en su conocimiento lo siguiente: Primero.–Que, según lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 10 de Junio de 1999, y los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria, en la redacción que resulta de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, el interesado o el presentante, caso de que se deniegue una reserva de denominación, puede solicitar, -en el mismo plazo en que podría interponer el Recurso-, la expedición de una nota de calificación en la que el Registrador Mercantil Central exprese los motivos de la denegación, que no se consignaron en la certificación, debido al carácter esquemático de la misma, derivado de las normas que la regulan. Segundo.–Que, por consiguiente, de acuerdo con lo solicitado, el Registrador que suscribe pasa a razonar detalladamente los motivos de su calificación denegatoria de fecha 5/12/17, respecto de las denominaciones solicitadas «ASP Abogados y Asesores Tributarios Sociedad Civil Profesional», «ASP Abogados Sociedad Civil Profesional», «ASP Asesores Jurídicos y Tributarios Sociedad Civil Profesional» «ASP Asesores Tributarios y Abogados» y «ASP Abogados y Asesores Sociedad Civil Profesional», por el orden de preferencia indicado. Tercero.–Que, examinada la Sección de Denominaciones que obra en este Registro a mi cargo, de dicho examen resulta la existencia de las denominaciones «PSG Abogados y Asesores Tributarios SL», «S&P Abogados y Asesores Tributarios SL», «STS Abogados S.A.», «A&C Abogados Sociedad Limitada», «Asesores Jurídico-Tributarios Sociedad Anónima», «I.T.L. Asesores Jurídicos y Tributarios Sociedad Limitada Profesional», «Abogados Asesores SL» y «AP Abogados Asesoría S.L.», entre otras. Cuarto.–Que, de acuerdo con lo establecido en el art. 408.1 del vigente Reglamento del Registro Mercantil: «Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé: ‘1.ª) La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número. 2.ª) La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación», como son las partículas «ASP», «PSG», «S&P», «STS», «A&C», «ITL» y «AP», contenidas en las citadas denominaciones solicitadas y existentes. 3.ª) La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética». Quinto.–Que, a mayor abundamiento, la Dirección de los Registros y del Notariado, en Resoluciones de 25/10/10, y 7/09/17 -entre otras-, amplía la noción de identidad absoluta entre denominaciones a una «cuasi-identidad» o «identidad sustancial» entre ellas: «En el ámbito de las denominaciones sociales, el concepto estricto y gramatical de identidad, como coincidencia plena entre palabras, se ve ampliado a un concepto reglamentario qué estima como identidad de denominaciones no sólo la que se produce cuando entre ellas se da esa absoluta coincidencia, sino también en una serie de supuestos en los que, aun existiendo diferencias y variantes entre las mismas, éstas, por su escasa entidad o la ambigüedad de los términos que las provocan, no desvirtúan la impresión de tratarse de la misma denominación.» Sexto.–Que, por consiguiente, de acuerdo con la vigente normativa en materia de denominaciones, se considera que existe identidad entre las denominaciones interesadas y las citadas denominaciones existentes. Séptimo.–Que, para evitar dicha identidad, el Registrador que suscribe sugiere la presentación de una nueva solicitud, consistente en la adición a la denominación solicitada de algún término significativo que posea virtualidad diferenciadora entre denominaciones. La precedente nota se extiende con la conformidad de los cotitulares de este Registro. En relación con la presente calificación: (…) En Madrid, a 15 de Enero de 2018 (firma ilegible) Fdo. D. José Miguel Masa Burgos Registrador Mercantil Central I».

III

Contra la anterior nota de calificación, don I. S. A. interpuso recurso el día 6 de febrero de 2018 en virtud de escrito y en base a los, resumidamente, siguientes motivos: Que no existe identidad entre las denominaciones solicitadas y las existentes; Que tampoco existe identidad sustancial o cuasi identidad, por cuanto la denominación «ASP», no es una expresión genérica, sino que constituye la expresión principal y diferenciadora de la denominación social; Que lo que constituiría expresión genérica serían las relativas a Abogados y Asesores Tributarios, Abogados, Abogados y Asesores Jurídicos y Tributarios, Asesores Tributarios y Abogados, que lógicamente, coinciden con múltiples denominaciones existentes; Que, en consecuencia, no existe riesgo de confusión alguno, y Que, en este mismo sentido, hay que citar la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de enero de 2011, en un supuesto mucho más extremo.

IV

El registrador Mercantil Central I emitió informe el día 8 de febrero de 2018, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 6 y 7 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 402, 406, 407, 408 y 411 del Reglamento del Registro Mercantil; 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justicia sobre el Registro Mercantil Central, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 1984, 26 de junio de 1997, 14 de mayo de 1998, 24 de febrero, 10, 24 y 25 de junio y 25 de noviembre de 1999, 10 de junio de 2000, 4 de octubre de 2001, 6 de abril de 2002, 26 de marzo y 23 de septiembre de 2003, 31 de julio de 2006, 25 y 26 de octubre y 25 de noviembre de 2010, 3 de noviembre de 2011, 16 de marzo y 6 de octubre de 2012, 5 de mayo, 27 octubre y 11 de noviembre de 2015 y 29 de mayo, 21 de julio y 7 de septiembre de 2017.

1. Constituye el objeto de la presente determinar si es conforme a derecho la calificación del registrador Mercantil Central por la que considera que no puede expedir certificación negativa de las denominaciones solicitadas «ASP Abogados y Asesores Tributarios, Sociedad Civil Profesional»; «ASP Abogados, Sociedad Civil Profesional»; «ASP Asesores Jurídicos y Tributarios, Sociedad Civil Profesional»; «ASP Asesores Tributarios y Abogados, Sociedad Civil Profesional», y «ASP Abogados y Asesores, Sociedad Civil profesional», por considerar que las mismas son sustancialmente idénticas a otras previamente registradas. El recurrente no lo considera así, alegando la inexistencia de tal identidad en los términos que se han hecho constar en los hechos.

2. Esta Dirección General tiene formulada una dilatada doctrina sobre el concepto de identidad entre denominaciones de sociedades (vid. «Vistos»). De acuerdo con dicha doctrina, es preciso partir del derecho que tiene toda sociedad a un nombre, a una denominación que la identifique en el tráfico (artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital). Nuestra legislación societaria, y en particular la Ley de Sociedades de Capital, a partir de este principio, prohíbe que se utilice una denominación idéntica a otra sociedad preexistente (artículo 7), ya resulte la coincidencia por la constancia previa del nombre social de ésta en la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central, ya por constarle al notario o al registrador mercantil por notoriedad (cfr. artículo 407 del Reglamento del Registro Mercantil). En definitiva, nuestro sistema, que concibe a la denominación como un atributo de la personalidad jurídica, sigue en materia societaria el principio de libertad en la elección o creación de la denominación social, siempre que (además de que no contraríe la ley, las buenas costumbres o el orden público), sea única y novedosa, sin inducir a error. El principio de novedad se instrumenta mediante la prohibición de identidad, por lo que se rechazan las denominaciones idénticas a otras preexistentes.

3. Como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo, la identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros casos, no siempre fáciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues, interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles. Por eso, como tiene declarado este Centro Directivo, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama «cuasi identidad» o «identidad sustancial».

4. La afirmación anterior exige precisar qué se entiende por identidad más allá del supuesto de coincidencia plena o coincidencia textual, es decir qué se reputa como identidad sustancial, entendida como el nivel de aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un vehículo identificador. A tal propósito se debe el contenido del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, que sienta las bases de lo que constituye esa cuasi-identidad en los términos siguientes: «1. Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número. 2.ª La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación. 3.ª La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética (…)».

Ahora bien, esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado en la doctrina «cuasi identidad» o «identidad sustancial», no debe hacer que se pierda de vista la finalidad del principio de novedad en la denominación social, que determina que cada nueva sociedad tenga un nombre distinto al de las demás. De este modo puede decirse que nuestro sistema prohíbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios). A esta finalidad responde una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central.

5. Sentadas estas consideraciones jurídicas generales, hay que adelantar que esta tarea, la de detectar la de identidad de denominaciones, es una cuestión eminentemente fáctica, por lo que su resolución exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe olvidar que se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), que puedan llevar a considerar como distintas a denominaciones que, si bien no son exactamente iguales, sí presentan el suficiente grado de coincidencia como para dar lugar a errores de identidad. Por ello parece lógico entender que la interpretación razonable de los criterios normativos es aquella que, dicho de una manera negativa, permita detectar cuando no se da la igualdad textual, o los supuestos en que el signo o elemento diferenciador añadido o restado a la denominación inscrita, por su carácter genérico, ambiguo, accesorio, por su parecido fonético, o por su escasa significación o relevancia identificadora, no destruyen la sensación de similitud que puede dar lugar a confusión.

6. Atendidas las consideraciones anteriores la cuestión se centra en determinar si entre las denominaciones solicitadas y aquellas ya registradas señaladas por el registrador en su nota, existen elementos suficientes que puedan sostener la existencia de una identidad sustancial que justifique la negativa del registrador, lo que exige la realización de un análisis individualizado de cada una de ellas en relación a las denominaciones previamente inscritas (prescindiendo de la forma social, artículo 408.3 del Reglamento del Registro Mercantil):

a) «ASP Abogados y Asesores Tributarios». La denominación solicitada presenta una evidente semejanza con las ya inscritas «PSG Abogados y Asesores Tributarios» y «S&P Abogados y Asesores Tributarios», por cuanto en las tres se contemplan cuatro palabras idénticas como son: «Abogados y Asesores Tributarios». Ahora bien, precisamente la existencia de la previa «ASP», término que ni gramática ni fonéticamente se asemeja a los reseñados, permite una individualización de la denominación solicitada suficiente para afirmar su no coincidencia con las ya inscritas. Dicho término, que puede leerse tanto como palabra como deletreado, no se confunde con los ya inscritos que necesariamente deben pronunciarse de forma deletreada.

Esta Dirección General no puede compartir la afirmación de la nota de defectos de considerar el término «ASP», como una mera expresión genérica o accesoria, de escasa significación. Bien al contrario, es precisamente la que permite diferenciar la denominación solicitada de las ya inscritas sin que su carácter acrónimo o de fantasía desvirtúe tal afirmación.

Además, es preciso tener en cuenta que el término no se encuentra entre aquellos publicados por la página web del Registro Mercantil Central y a que se refiere el apartado 3.º del artículo 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justicia sobre el Registro Mercantil Central: «Los términos o expresiones genéricas o accesorias, a que se refiere la regla 2.ª del artículo 373.1 del Reglamento del Registro Mercantil, serán apreciados por el Registrador teniendo en cuenta su efecto diferenciador y su uso generalizado. Una relación de los mismos estará a disposición del público en el Registro Mercantil Central y en todos los Registros Mercantiles».

Por último, de seguir la tesis de la nota de defectos, resultaría que las dos denominaciones ya inscritas tendrían el carácter de «sustancialmente idénticas», precisamente porque el único elemento diferenciador lo constituyen los términos «PSG», y «S&P».

Así lo ha considerado esta Dirección General en otros supuestos que guardan una gran similitud con el que da lugar a la presente: Resolución de 4 de octubre de 2001 («B.S.C.» y «B.S.C.H.»), 26 de marzo de 2003 («BBDO» y «BDS»), 3 de noviembre de 2011 («HR» y «FR»), y 6 de octubre de 2012 («AYG» y «AGE»).

Con relación al resto de denominaciones inscritas resulta patente, a la luz de las consideraciones anteriores, que no presentan identidad con aquella a la que se refiere este epígrafe.

Procede en consecuencia, la estimación del recurso en cuanto a la denominación solicitada.

b) «ASP Abogados». Similares consideraciones deben realizarse en relación a las denominaciones inscritas «STS Abogados», «A&C Abogados», y «AP Abogados Asesoría». Dejando de lado las dos primeras cuya falta de identidad sustancial se explica por los mismos argumentos que los expresados en la letra anterior, la última, «AP», puede resultar más dudosa. No obstante, una aplicación de los argumentos expuestos lleva a la misma conclusión de falta de identidad sustancial: tanto gramatical como fonéticamente existe suficiente diferenciación entre el término «ASP», con el término «AP», lo que permite tenerlas por denominaciones distintas, a lo que se une, en la ya inscrita, la existencia de un elemento suficientemente diferenciador: «Asesoría».

Tampoco en relación con las otras denominaciones inscritas puede afirmarse que exista identidad sustancial por cuanto la efectiva semejanza no es tal que impida su debida individualización.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso en cuanto a la denominación solicitada.

c) «ASP Asesores Jurídicos y Tributarios». La denominación solicitada presenta evidente semejanza con las inscritas «Asesores Jurídico-Tributarios», e «I.T.L. Asesores Jurídicos y Tributarios». Como en los anteriores supuestos, la existencia del término «ASP» es suficientemente diferenciadora para considerar la denominación solicitada como debidamente individualizada. En cuanto a la primera denominación inscrita porque constituye el elemento diferenciador y en cuanto a la segunda, porque no existe posible identificación ni gramática ni fonéticamente entre el elemento diferenciador inscrito «I.T.L.» y el solicitado «ASP».

Como en los dos casos ya analizados, tampoco puede afirmarse que exista identidad sustancial por cuanto la efectiva semejanza no es tal que impida su debida individualización.

Procede en este caso, al igual que en los anteriores, la estimación del recurso en cuanto a la denominación solicitada.

d) «ASP Asesores Tributarios y Abogados». La denominación solicitada no puede confundirse con ninguna de las que constan inscritas, pues la suficiente diferenciación de los términos que la componen así lo permite. Es cierto que el diferente orden en que se sitúan los términos «Asesores Tributarios y Abogados» (en relación con la denominación inscrita «PSG Abogados y Asesores Tributarios»), constituye uno de los supuestos de identidad a que se refiere el artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (408.1.1.ª, específicamente), pero no lo es menos que concurre el elemento diferenciador «ASP», que, como se ha puesto de relieve en las anteriores consideraciones, proporciona suficiente individualización.

Procede en consecuencia, como en los supuestos anteriores, la estimación del recurso en cuanto a la denominación solicitada.

e) «ASP Abogados y Asesores». Nuevamente, la semejanza que dicha denominación solicitada presenta con la inscrita «Abogados Asesores», no impide su individualización al incorporar el término «ASP», término que no constituye una expresión genérica o accesoria (como queda más arriba razonado), ni constituye un artículo, adverbio, preposición, conjunción, ni otra partícula similar en los términos del artículo 408.1.2.ª del Reglamento del Registro Mercantil.

Procede también en este supuesto, la estimación del recurso en cuanto a la denominación solicitada.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 24 de abril de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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