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Documento BOE-A-2018-4735

Resolución de 23 de marzo de 2018, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, de modificación de condiciones de la Resolución de 28 de noviembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto Desaladora de agua de mar de Granadilla.

Publicado en:
«BOE» núm. 84, de 6 de abril de 2018, páginas 36400 a 36402 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2018-4735

TEXTO ORIGINAL

Antecedentes de hecho

La declaración de impacto ambiental del proyecto «Desaladora de agua de mar de Granadilla. Tenerife» fue aprobada por Resolución de, 28 de noviembre de 2008 de la Secretaría de Estado de Cambio Climático del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 23 de diciembre.

Con fecha 20 de enero de 2017, tiene entrada en la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, escrito del Consejo Insular de Aguas de Tenerife (CIATF), gestor de la infraestructura objeto del proyecto, en virtud del que solicita se inicien los trámites contemplados en el artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental, para la modificación de la declaración de impacto ambiental del proyecto.

La modificación solicitada por el promotor afectaría al condicionado referente a la totalidad del plan de vigilancia ambiental y viene acompañada de la preceptiva documentación justificativa.

La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural emitió resolución de fecha 2 de octubre de 2015, aprobando ciertas modificaciones de los condicionados adoptados en la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) de dicho proyecto respecto a la periodicidad del control de la salinidad del efluente y del medio receptor, y respecto a la campaña anual de control del sebadal.

La citada DIA establece, entre otras, las siguientes condiciones en su apartado 7 especificaciones para el seguimiento ambiental sobre las que el promotor solicita su modificación.

Control de la dispersión del efluente. Con objeto de comprobar la validez de las predicciones realizadas con el modelo de simulación en relación al comportamiento de la salmuera, se realizará una campaña de medidas del campo de salinidades en el entorno de la zona de vertido coincidiendo con días de calma (altura de ola significante menor de 0,2 m) dentro de las primeras semanas de funcionamiento de la planta. Las medidas se orientarán a determinar:

1. Límites de la zona afectada por el incremento de salinidad, tanto en vertical como en horizontal, hasta una distancia de 100m a lo largo de la línea de máxima pendiente (eje de la capa hiperdensa).

Además, en las primeras semanas y sucesivamente cada cuatro semanas, se llevarán a cabo mediciones de:

2. La salinidad en el punto de impacto del chorro con el fondo del chorro que sale por la boca de descarga situada en el centro del tramo difusor.

3. Perfiles verticales de salinidad en tres puntos situados a distancias de 100 m, 300 m y 1.000 m del extremo del tramo difusor a lo largo del eje de la capa hiperdensa, con especial detalle en el entorno de la superficie de separación entre la capa hipersalina del fondo y el agua del mar.

Remisión periódica de informes. El titular de la planta remitirá informes a esta Secretaría de Estado transcurridos uno, tres y seis meses desde la entrada en funcionamiento de la planta y cada seis meses a partir de este último durante tres años.

El promotor solicita que desde esta Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural se valide el seguimiento establecido en la autorización de vertido con la que cuenta la planta desalinizadora, de forma que sustituya al seguimiento establecido en las condiciones de la DIA ya modificadas por la resolución de 2 de octubre de 2015 de esta Dirección General, así mismo solicita que se elimine la determinación de nitratos en efluente y medio receptor y que la remisión de informes a la Secretaría de Estado sea anual en lugar de semestral.

a) Respecto a la sustitución del seguimiento establecido en la DIA por el establecido en la autorización de vertido. Una vez modificado el condicionado de la DIA por la resolución de 2 de octubre de 2015 de esta Dirección General, únicamente quedan vigentes como condiciones distintas de las planteadas en la autorización de vertido las antes referidas: Control de la dispersión del efluente y Remisión periódica de informes.

El control de la dispersión del efluente no está contemplado en el seguimiento establecido en la autorización de vertido. En este último seguimiento se analiza la calidad del medio receptor en seis puntos de muestreo que por su localización no aportan información sobre el comportamiento del efluente (capa hiperdensa) y su dispersión. Por tanto, la modificación pretendida eliminaría dicho control del seguimiento sin que se aporten razones que lo justifiquen.

Tampoco se ha presentado ninguna razón por la que resulte más conveniente remitir a la Secretaría de Estado informes anuales en lugar de semestrales, teniendo en cuenta que los muestreos y análisis son los mismos, únicamente varia la fecha de envío.

El promotor no ha demostrado en su documentación, para ninguna de las dos condiciones, que concurra alguna de la circunstancias que permitan la modificación de las condiciones de la DIA recogidas en el art. 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

b) Respecto a la determinación de nitratos. El promotor no ha demostrado en su documentación que resulte innecesaria la determinación de la concentración de nitratos.

En el seno de la tramitación, el 3 de mayo de 2017 se inicia el trámite de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas en relación a la modificación propuesta del proyecto, con el siguiente resultado:

1. La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de este Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente no tiene inconveniente para proceder a la modificación.

2. La Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias no se pronuncia pues desconoce las determinaciones de la DIA que se proponen modificar.

3. La Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar de este Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente considera que en lo relacionado con sus competencias no parece deducirse que se vayan a modificar las condiciones establecidas en la DIA de 2008 y su posterior modificación. No obstante lo anterior, recuerda la importancia de respetar el plan de vigilancia establecido, el seguimiento de los posibles efectos sobre el medio marino y los cercanos sebadales, así como el cumplimiento de los límites críticos de salinidad. Por último considera que el desarrollo del Plan de Vigilancia deberá tener especial cuidado en las fases en las que se vaya ampliando el potencial de producción de la planta.

Fundamentos de Derecho

El apartado cuarto de la Disposición transitoria primera de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, consagra que la regulación de la modificación de las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental es aplicable a todas aquéllas formuladas antes de la entrada en vigor de esta ley, como concurre respecto de la declaración de impacto ambiental del proyecto «Desaladora de agua de mar de Granadilla. Tenerife», formulada por Resolución de, 28 de noviembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

El artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental prevé la posibilidad de modificar las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental y regula el procedimiento para su modificación, de modo que, según su apartado segundo, el órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa, o a petición razonada del órgano sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo.

En el apartado primero del artículo 44 se establece que las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.

b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.

c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.

De conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental, en el caso de que se haya recibido petición razonada o denuncia, el órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la petición o de la denuncia.

Asimismo, el apartado 5 del citado precepto dispone que, para poder resolver sobre la solicitud de modificación de las condiciones, el órgano ambiental consultará a las administraciones públicas afectadas y a las persona interesadas que deberán pronunciarse en el plazo máximo de 30 días, para lo cual debe ser recabada documentación acreditativa de los hechos denunciados y del seguimiento de la ejecución del proyecto al denunciante, al promotor y al órgano sustantivo, respectivamente.

De acuerdo con el artículo 5.1.c) del Real Decreto 895/2017, de 6 de octubre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y se modifica el Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, la resolución de los procedimientos de evaluación ambiental de proyectos de competencia estatal.

Esta Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, a la vista de los hechos referidos y de los fundamentos de derecho alegados,

Resuelve la no modificación de las condiciones del proyecto «Desaladora de agua de mar de Granadilla. Tenerife», en los términos de la presente resolución, al no concurrir los supuestos del apartado 1 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental.

Madrid, 23 de marzo de 2018.–El Director General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, Francisco Javier Cachón de Mesa.

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