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Documento BOE-A-2018-4282

Resolución de 12 de marzo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 12, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición y adjudicación de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 75, de 27 de marzo de 2018, páginas 33438 a 33447 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2018-4282

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don M. Q. V. contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 12, doña Lucía Gómez-Millán Lucio-Villegas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Sevilla, don Pablo Gutiérrez-Alviz Conradi, de fecha 28 de junio de 2012, se formalizaron las operaciones particionales ocasionadas por el óbito de don F. Q. F., quien falleció el día 21 de julio de 2011 en estado de casado con doña D. V. Z., y de cuyo matrimonio tuvo seis hijos, don F. A., don A., don C., don J. L., doña M. D. y don M. Q. V., de los que don A. había premuerto dejando viuda y tres hijos, nietos del causante, llamados don A., don C. y don A. Q. A. Don F. Q. F. había fallecido intestado por lo que, por acta de notoriedad ante el mismo notario, se declararon herederos abintestato de don F. Q. F. a sus cinco hijos vivos, don F. A., don C., don J. L., doña M. D. y don M. Q. V., por cabezas, y a sus tres nietos, hijos de su premuerto hijo don A. Q. V., don A., don C. y don A. Q. A., por estirpe, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria de la viuda, doña D. V. Z. En la escritura de partición intervienen presentes o representados todos los herederos a excepción de la viuda e hijos de don F. A. Q. V., fallecido con la sucesión que se dirá a continuación. El hijo don F. A. Q. V. falleció el día 25 de agosto de 2011, en estado de casado en segundas nupcias con doña A. N. T., de cuyo matrimonio no tuvo descendencia, dejando dos hijos de su primer matrimonio, llamados doña R. y don C. Q. R. Lo hizo bajo la vigencia de su último testamento ante el notario de Almería, don Luis Enrique Lapiedra Frías, de fecha 6 de junio de 2011, en el que dispuso lo siguiente: «Primera.–Lega a su hija doña R. Q. R., en pleno dominio, lo que por legítima estricta o corta le corresponda; este legado será abonado obligatoriamente con participaciones sociales que correspondan al testador en la sociedad «CRQ Gestión, S.L.» con CIF (…) pero solo en la cuantía necesaria para cubrir el valor de la legítima estricta legada y sin que superen en ningún caso el cuarenta y nueve por ciento del capital social, abonándose del resto de los bienes que comprendan la masa hereditaria la cantidad que faltase para cubrir su legítima legada. Segunda.–En el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, instituye herederos por partes iguales al hijo y esposa del testador don C. Q. R. y doña A. N. T. P., sustituidos vulgarmente para los casos de premoriencia o incapacidad, por sus descendientes». Mediante escritura otorgada ante el notario de Almería, don Luis Enrique Lapiedra Frías, de fecha 13 de julio de 2012, don C. Q. R. y doña A. N. T. P. renunciaron a la herencia de don F. Q. F., por lo que acrece a los otros herederos. Mediante escritura autorizada por el notario de Sevilla, don Pablo Gutiérrez-Alviz Conradi, de fecha 12 de marzo de 2015, se subsanó la escritura de adjudicación mencionada antes, en el sentido de que, al haber sido renunciada la herencia de don F. Q. F., no sería precisa la ratificación de la misma por los renunciantes. Mediante escritura autorizada por el notario de Sevilla, don Pablo Gutiérrez-Alviz Conradi, de fecha 14 de enero de 2016, se subsanaron las anteriores para hacer constar que, por la renuncia, acrecían a los herederos excepto a doña R. Q. R., a quien no acrece por ser legataria y no heredera. En el año 2013 había sido presentada por doña R. Q. R. demanda de nulidad de testamento y disposiciones testamentarias; la demanda traía causa como consecuencia de otra sentencia del Juzgado de lo Mercantil, en la que se declaró la nulidad de determinadas operaciones societarias de ampliaciones de capital de la entidad «CRQ Gestión, S.L.», que se realizaron con la finalidad de conseguir que la legataria de legítima estricta no alcanzara más del 49% del capital social, de manera que, según esta sentencia, el valor de las participaciones adjudicadas a doña R. Q. R. era ínfimo; en la demanda que se presentó se solicitaba nulidad del testamento de don F. Q. R. por fraude de ley y nulidad testamentaria en cuanto a la cláusula del legado de legítima estricta que le había sido hecho por su padre. En virtud de sentencia firme, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almería, de fecha 7 de febrero de 2017, se desestimó la pretensión de declarar nulo y en fraude de ley el otorgamiento del testamento del padre de la demandante y la disposición testamentaria a favor de la demandante, que se declararon válidos, y se concluyó que no podía ser objeto de este pleito la determinación de la cuantía de la legítima de la citada doña R. Q. R., cuestión que había de ser dilucidada en otro procedimiento abierto de división de herencia ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Almería, por lo que se desestimó la demanda.

II

Presentadas las referidas escrituras y documentos complementarios en el Registro de la Propiedad de Sevilla número 12, fueron objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro de la Propiedad número 12 de Sevilla Nota de calificación: Hechos: Identificación del título: Escritura de partición y adjudicación de herencia otorgada en Sevilla el 28/06/2012 ante el Notario don Pablo Gutiérrez-Alviz Conradi, protocolo número 2843/2012, que motivó en este Registro el asiento 1503 del Diario 53. Con dicha escritura se acompaña: - Acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato del causante don F. Q. F., autorizada en Sevilla el 28 de septiembre de 2011 por el notario don Pablo Gutiérrez-Alviz y Conradi, n.º 3669 de su protocolo, en la que son nombrados sus herederos sus cinco hijos don C., don J. L., don F. A., doña M. D. y don M. Q. V., por cabezas, y sus tres nietos don A., don C. y don A. Q. A., hijos de su hijo premuerto don A. Q. V., por estirpe, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria del su viuda doña D. V. Z. - Escritura de renuncia otorgada en Almería el día 13 de julio de 2.012 ante el Notario don Luis Enrique Lapiedra Frías, protocolo 995. - Escritura de modificación, aclaración o rectificación de la que se califica, autorizada en Sevilla el 12 de marzo de 2015 por el notario don Pablo Gutiérrez-Alviz y Conradi, n.º 1027 de su protocolo. - Escritura de modificación, aclaración o rectificación de la que se califica, autorizada en Sevilla el 14 de enero de 2016 por el notario don Pablo Gutiérrez-Alviz y Conradi, n.º 115 de su protocolo. -Sentencia n.º 11/2017 dictada el día 07/02/2017 por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Almería -antiguo mixto n.º 2-, doña María José Buitrago Pastor, recaído en Juicio Ordinario n.º 723/2013 promovido por doña R. Q. R. frente a don C. Q. R., doña A. N. T. P. y CRQ Gestión SL, sobre nulidad del testamento otorgado por don F. Q. R. el día 06/06/2011 ante el Notario de Almería don Enrique Lapiedra Frías, protocolo n.º 753: sobre la nulidad del legado dispuesto en la cláusula primera del dicho testamento y se reduzca la institución de heredero prevista en la cláusula segunda del mismo, para mantener la integridad de los derechos legitimarlos correspondientes a doña R. Q. R. Operación jurídica realizada: Se practican las operaciones particionales y se adjudica la herencia del causante don F. Q. F., en la que actúan, compareciendo o representados, su viuda doña D. V. Z., sus cuatro hijos don C., don J. L., M. y M. D. Q. V., sus tres nietos don A., don C. y don A. Q. A., hijos de su premuerto hijo don A. Q. V., y la herencia yacente de su hijo muerto con posterioridad don F. A. Q. V., fallecido testado, que dejó viuda, doña A. N. T. P., y dos hijos, don C. y doña R. Q. R. Todos los comparecientes actúan en representación, sin acreditarlo, de la citada herencia yacente. Por la referida escritura de rectificación de 12 de marzo de 2015, n.º 1027 de protocolo, se rectifica la escritura que se califica en el sentido de que, dada la renuncia de doña A. N. T. P. y de don C. Q. R. a la herencia del causante don F. Q. F., llevada a cabo en escritura otorgada en Almería el 13 de julio de 2012, que se refiere, la adjudicación realizada a la citada herencia yacente de don F. A. Q. V. acrece a los restantes herederos. Por la referida escritura de rectificación de 14 de enero de 2016, n.º 115 de protocolo, se rectifica la escritura que se califica en el sentido de que, dada la renuncia de doña A. N. T. P. y de don C. Q. R. a la herencia del causante don F. Q. F., llevada a cabo en escritura otorgada en Almería el 1a de julio de 2012, que se refiere, la adjudicación realizada a la citada herencia yacente de don F. A. Q. V. acrece a los restantes herederos, y no acrece a doña R. Q. R., por ser ésta legataria y no heredera de su padre don F. A. Q. V., al haber dispuesto éste en su testamento, otorgado en Almería el 6 de junio de 2011 ante el notario don Luis Enrique Lapiedra Frías, n.º 753 de su protocolo, según se relaciona, que legó a su hija doña R. Q. R., pleno dominio, lo que por legítima estricta le correspondiera, que le sería abonado obligatoriamente con participaciones sociales de una sociedad sin que supere en ningún caso el cuarenta y nueve por ciento del capital social, abonándose del resto de los bienes que comprende la masa hereditaria la cantidad que faltase para cubrir su legítima legada; e instituyó herederos por partes iguales en el remanente a su esposa doña A. N. T. P. y a su hijo don C. Q. R. En esta última escritura de rectificación se detallan los herederos a los que acrecería dicha parte indivisa, que son: Doña D. V. Z., don C. Q. V., don J. L. Q. V., doña M. D. Q. V., don M. Q. V., por cabezas y don A., don C. y don A. Q. A., por estirpes. No acrece a doña R. Q. R. por ser legataria y no heredera de su padre don F. A. Q. V. Defectos: 1.º- Faltan las circunstancias personales de los menores de edad don A., don C. y don A. Q. A. 2.º- Falta la ratificación de la escritura por doña R. Q. R. o bien la renuncia a la herencia de su abuelo don F. Q. F. 3.º- El acrecimiento a los demás herederos al que se refiere la escritura de modificación, aclaración o rectificación de 12 de diciembre de 2016, no puede incluir a la viuda doña D. V. Z., al no ser heredera. También es necesario determinar las participaciones concretas que corresponden a cada heredero como consecuencia de dicho acrecimiento. Fundamentos de Derecho: Primero.–El Registrador que suscribe es competente para la calificación de todo título que se presente a inscripción, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 18 y 19 de la Ley Hipotecaria, observándose en dicha función calificadora lo siguiente: Segundo.–El artículo 9 de la Ley Hipotecaria y el artículo 51.9 a) de su reglamento exigen la identificación de la persona a cuyo favor se haga la inscripción, expresando nombre y apellidos, DNI, estado civil, domicilio y mayoría de edad. Así la citada regla novena del artículo 51 del Reglamento Hipotecario (en desarrollo de las reglas 4.ª y 5.ª del artículo 9 la Ley Hipotecaria, establece que «La persona a cuyo favor se practique la inscripción y aquélla de quien proceda el bien derecho que se inscriba se determinarán conforme a las siguientes normas: a) Si se trata de personas físicas, se expresarán nombre y apellidos; el documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre apellidos y domicilio del otro cónyuge; la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el domicilio con las circunstancias que lo concreten.» Tercero.–Es necesaria la intervención de doña R. Q. R. en la partición de la herencia de su abuelo don F. Q. F. la tratarse de una heredera forzosa. Dispone el artículo 807 del Código Civil que son herederos forzosos: «1.º Los hijos y descendientes respecto de padres y ascendientes.»; y el artículo 1006 del mismo cuerpo legal que: «Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía.» Los dos herederos nombrados por don F. A. Q. V. renunciaron a la herencia de don F. Q. F. en escritura otorgada en Sevilla el día 13/07/2012 en Almería ante el Notario don Luis Enrique Lapiedra Frías. A doña R. Q. R. le lega su padre don F. A. Q. V. en pleno dominio lo que legítima estricta le corresponda, abonándose con unas participaciones sociales que pertenecen al testador en la sociedad «CRQ-Gestión S.L.», pero sólo en la cuantía necesaria para cubrir el valor de la legitima legada y sin que superen en ningún case cuarenta y nueve por ciento del capital social, abonándose del resto de los bienes que comprendan la masa hereditaria la cantidad que faltase para cubrir su legítima. Por tanto, dicha señora debe intervenir, primero, porque la manifestación de que su padre falleció sin aceptar ni repudiar la herencia del causante deben hacerla todos los interesados, y segundo porque aceptando que falleció don F. A. Q. V. sin aceptar ni repudiar, su legitimaria debe participar en el inventario y valoración de los bienes relictos de herencia de su abuelo puesto que puede verse perjudicada su legítima. Así se dispone en la Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 26 de julio de 2.017, que interpretando la doctrina legal de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2.013, manifiesta que, si bien el transmisario hereda directamente al causante, sin que haya una doble transmisión, es indiscutible que la determinación de quienes son los transmisarios y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes del transmitente, viene determinado por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante. Cuarto.–En la escritura otorgada en Sevilla el 14/01/2016 ante el Notario don Pablo Gutiérrez Alviz y Conradi, de aclaración de las dos anteriormente otorgadas ante el mismo Notario se especifican las personas a las que acrece la sexta parte indivisa de don F. A. Q. V., e incluye a doña D. V. Z., que no ostenta derecho alguno en dicho acrecimiento, al no ser heredera de don F. Q. F., sino que solo tiene el derecho de usufructo vidual (arts. 981 y 985 del C.C.). También es necesario especificar las participaciones que corresponden a cada coheredero y rectificar las adjudicaciones practicadas en la escritura de 28/06/2012 a la vista del acrecimiento operado. (Dispone el artículo 54.1 del Reglamento Hipotecario que «Las inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho precisarán la porción ideal de cada condueño con datos matemáticos que permitan conocerla indudablemente.»; y el artículo 9 de la Ley Hipotecaria establece que «los asientos del Registro contendrán la expresión de las circunstancias relativas al sujeto, objeto y contenido de los derechos inscribibles según resulten del título y los asientos del registro, previa calificación del Registrador. A tal fin, la inscripción contendrá las circunstancias siguientes:... d) El derecho sobre el cual se constituya el que sea objeto de la inscripción.»). En mérito de lo cual, el Registrador que suscribe y por los fundamentos de derecho expuestos, ha resuelto suspender en el día de hoy la inscripción del documento. Esta calificación puede ser (…) Sevilla, veinticinco de octubre del año dos mil diecisiete. La Registradora. Fdo. Lucía Gómez-Millán Lucio-Villegas».

III

Contra la anterior nota de calificación, don M. Q. V. interpuso recurso el día 15 de diciembre de 2017 en el que alega lo siguiente: Primero.–Que, de los tres defectos puestos en la nota de calificación, se va a proceder a subsanar el primero y el tercero, siendo objeto de recurso el enumerado en segundo lugar; Segundo.–Que, conforme a los artículos 807 y 1006 del Código Civil, por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el derecho que él tenía; Que son los únicos herederos de don F. A. Q. V., su viuda, doña A. N. T. P., y su hijo, don C. Q. R., siendo su hija doña R. Q. R., legataria de su padre; Que este testamento fue declarado válido conforme a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almería; Que siendo doña R. Q. R. legataria y no heredera de don F. A. Q. V., no le corresponde el derecho de transmisión regulado en el artículo 1006 del Código Civil respecto de la herencia de su abuelo, don F. Q. F., pues sólo se reconoce tal derecho a los herederos; Que, en consecuencia, no tiene que intervenir en la partición de la herencia de su abuelo. El recurrente no comparte la tesis de que deban intervenir todos los interesados, sino que sólo deben intervenir las personas que tengan la condición de trasmisarios, que únicamente son los dos herederos de don F. A. Q. V., y Que tampoco acepta que «su legitimaria deba participar en el inventario y valoración de los bienes relictos de la herencia de su abuelo puesto que puede verse perjudicada su legítima», ya que la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013 expresa de manera clara que el trasmisario hereda directamente del causante sin que exista una doble trasmisión. En consecuencia, los bienes del caudal relicto del causante no se integran en la masa hereditaria de su hijo don F. A. Q. V., sino que pasan directamente a sus trasmisarios sin que por consiguiente pueda afectar a la legítima de doña R. Q. R., y Tercero.–Que la misma Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resolución de 26 de julio de 2017, pone de manifiesto que «si bien el trasmisario hereda directamente del causante, sin que haya una doble trasmisión, es indiscutible que la determinación de quienes son los trasmisarios y en porcentaje y modo adquieren los bienes del trasmitente viene determinado por la sucesión del trasmitente, no por la sucesión del primer causante». En conclusión, no ostentando la condición de heredera de su padre, doña R. Q. R. no ostenta la condición de trasmisaria; «además, no existiendo una doble trasmisión, los bienes del caudal relicto de su abuelo no se integran en la masa hereditaria de su padre, sino que pasan directamente a los trasmisarios, no afectando por lo tanto a su legítima, por lo que entendemos que no es necesaria la intervención en la herencia de su abuelo ni la renuncia a la misma».

IV

Mediante escrito, de fecha 9 de enero de 2018, la registradora de la propiedad emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 659, 660, 758, 763, 766, 774, 806, 807, 814, 999, 1000, 1001 y 1006 del Código Civil; 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria; la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de junio de 1986, 22 de enero de 1998, 26 de marzo, 11 de junio y 6 de octubre de 2014, 2 de marzo y 9 de junio de 2015, 4 de febrero de 2016, 26 de julio de 2017 y 22 de enero de 2018.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: la otorgan todos los interesados –unos por aceptación y otros por renuncia de la herencia– a excepción de la hija de uno de los herederos fallecidos con posterioridad al causante que lo hizo sin aceptar o repudiar la herencia. La citada hija del heredero, nieta del causante, es legataria de su legítima estricta según el testamento de su padre que ordena le sea abonada con participaciones de una sociedad del testador (pero solo en la cuantía necesaria para cubrir el valor de la legítima estricta legada y sin que superen en ningún caso el cuarenta y nueve por ciento del capital social de una sociedad familiar, abonándose del resto de los bienes que comprendan la masa hereditaria la cantidad que faltase para cubrir su legítima legada). De una sentencia firme aportada al Registro, que trae causa de otra en la que se anulan unas ampliaciones de capital de la sociedad familiar, resulta que hay otro procedimiento en el que está en litigio la cuantía de la legítima que ha de abonarse a la nieta del causante en la herencia del padre de ella, que es a su vez heredero de dicho causante.

La registradora señala, entre otros defectos que no son objeto de recurso, que es necesaria la intervención de la legataria de legítima estricta como heredera forzosa del heredero que falleció sin aceptar ni repudiar la herencia del primer causante.

El recurrente alega que, no ostentando la condición de heredera de su padre, la legataria de legítima estricta no ostenta la condición de transmisaria; que, no existiendo una doble trasmisión, los bienes del caudal relicto de su abuelo no se integran en la masa hereditaria de su padre sino que pasan directamente a los transmisarios, no afectando por lo tanto a la legítima, por lo que no es necesaria su intervención en la herencia de su abuelo ni la renuncia a la misma.

Es objeto de este recurso resolver sobre la procedencia o improcedencia, en un caso de derecho de transmisión ex artículo 1006 del Código Civil, de la intervención de una de las hijas del segundo causante a quien se ha dejado, por vía de legado, la parte que le corresponda en la legítima, habiendo sido nombrados herederos universales la esposa del testador y un hermano de la legataria, que sí comparecen renunciando a la herencia del primer causante.

El relato de los hechos se puede resumir de la siguiente manera: fallece don F. Q. F., con cinco hijos vivos y nietos de otro premuerto, a los que se declaró herederos abintestato por cabezas y estirpes salvo la cuota legal usufructuaria de la viuda. Uno de los hijos muere con posterioridad al causante, y, en sus disposiciones testamentarias, había nombrado herederos a uno de sus hijos y a su esposa, legando la legítima estricta a su otra hija. Comparecen estos herederos renunciando a la herencia de su abuelo y suegro respectivamente (acreciendo, por tanto, la parte del heredero postmuerto a los otros coherederos abintestato del primer causante), lo que significa que han aceptado la de su padre y esposo respectivamente. La hija a la que se ha legado la legítima estricta aceptó su legado pero mantiene un pleito para determinación del alcance de su legítima. Ahora, en la partición de la herencia del abuelo, intervienen todos los hijos y nietos llamados, renuncian los herederos del hijo postmuerto como se ha expresado, y se adjudican los bienes correspondientes a la masa hereditaria del causante, sin intervención de la otra legitimaria del hijo fallecido.

2. En un caso que presenta algunas similitudes, pero también una diferencia importante con el supuesto de este expediente (renuncia a la herencia del primer causante), esta Dirección General ha resuelto recientemente (Resolución de 22 de enero de 2018) con la siguiente fundamentación: «(…) 2. Debe recordarse, una vez más, que el precepto que dentro de nuestro sistema sucesorio recoge el denominado derecho de transmisión es el artículo 1006 del Código Civil. El mismo señala que «por muerte del heredero sin aceptar o repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía». El supuesto de hecho contemplado prevé un primer fallecimiento –el del llamado causante– seguido de la muerte de uno de sus herederos –el denominado transmitente– que no emite declaración de voluntad (ya sea expresa o tácita) aceptando o repudiando su cualidad de heredero, facultad la cual se transmite a los suyos propios –los conocidos como transmisarios–. Históricamente, doctrina y jurisprudencia han discutido sobre la existencia de una o varias delaciones hereditarias al fallecer con posterioridad a los causantes el transmitente, debiendo ser en definitiva los transmisarios los que lleven a cabo la emisión de la correspondiente declaración de voluntad en torno a su aceptación en la condición de heredero o su repudiación. En el año 2013, ha sido el Tribunal Supremo el que ha zanjado en parte esta discusión, en la Sentencia de 11 de septiembre, al señalar que «(…) el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente». Esta misma tesis ha seguido la doctrina de este Centro Directivo, en Resoluciones como las de 26 de marzo y 11 de junio de junio de 2014, y más recientemente de 26 de julio de 2017. Esta última, consideraba en la línea antes señalada que «los transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no mediante una doble transmisión del causante al transmitente y de éste a los transmisarios. Pero es indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante. Como ha dicho la mejor doctrina, para reconducir esta cuestión, en lugar de centrarnos en el tema de la doble transmisión de bienes, que la sentencia del Pleno excluye, sería mejor profundizar en que los transmisarios son llamados a la herencia del primer causante porque son herederos del transmitente y solo en cuanto lo son y en la forma y proporción en que lo son, para lo cual es inevitable considerar en qué términos los ha llamado el transmitente por vía de testamento o la ley en caso de vocación abintestato o forzosa, según los supuestos». 3. Por otro lado, y como circunstancia especialmente reseñable ahora planteada debe recordarse que confluyen como interesados en los derechos sucesorios del transmitente, por un lado, un heredero universal, y por otro, un legatario de cuota en el que concurre la condición de legitimario. La legítima, tal y como se ha configurado en el Código Civil –a tenor de lo preceptuado en el artículo 806: «La legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos»– se identifica como una auténtica pars bonorum que confiere al legitimario un derecho como cotitular -por mandato legal- del activo líquido hereditario, quedando garantizada por la ley igualmente una proporción mínima en dicho activo y que –salvo excepciones, cuyo planteamiento aquí no corresponde– ha de ser satisfecha con bienes hereditarios, por lo que su intervención en cualquier acto particional de la masa hereditaria del transmitente debe ser otorgado con el consentimiento de dicho legitimario, con independencia del título –herencia, legado o donación– con el que se haya reconocido su derecho. 4. Por ello, resulta imprescindible combinar los efectos del derecho de transmisión con la coexistencia de legitimarios no herederos como interesados en la herencia del denominado transmitente, a los efectos de exigir -o no hacerlo- su intervención en las operaciones de aceptación y partición de herencia, en los términos y condiciones aplicables al caso planteado. Tal y como se ha analizado en la jurisprudencia de nuestro alto tribunal, y así se ha seguido en la doctrina de este Centro Directivo, la aceptación de la condición de heredero y el ejercicio del «ius delationis» en su favor creado sólo puede reconocerse al designado –ya sea por voluntad del testador, ya por disposición de ley– como tal heredero, dadas las especiales consecuencias que ello implica para el destinatario del nombramiento (adquisición a título universal, subrogación en las deudas del causante,...). Por ello, la aceptación como un acto propio, independiente, voluntario, único y responsable, debe y puede exigirse sólo al designado como tal heredero. En un caso como el ahora planteado, y teniendo en consideración la existencia de una única sucesión (a los abuelos primeros causantes) sólo deben intervenir –a los efectos de aceptar o repudiar su herencia– los designados por ellos como herederos (es decir, el hijo superviviente) así como los igualmente nombrados herederos de un hijo que habiendo sobrevivido a aquéllos no tuvo ocasión de pronunciarse sobre la adquisición de la condición de heredero (es decir, la nieta aquí compareciente), al ser ambos los únicos titulares del «ius delationis». Por todo ello, la intervención de ambos herederos a los efectos de aceptar la herencia de los dos causantes es perfectamente válida y plenamente eficaz. 5. A continuación, y una vez aclarada esta cuestión, debe analizarse la eficacia de dicha declaración de voluntad, máxime cuando ésta deviene en sentido positivo, aceptando la condición de heredero, y por ello estudiar el iter que recorre el derecho en la masa indivisa de la herencia del causante, aclarando las consecuencias de la aceptación hereditaria en cuanto a la masa patrimonial del causante y del propio transmitente. Retornando a la Sentencia de 11 de septiembre de 2013, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el «ius delationis» integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente, y de manera añadida ha considerado el fallo que cumplidos ya los requisitos de capacidad sucesoria por el heredero transmitente y, por tanto, la posibilidad de transmisión del «ius delationis», la capacidad sucesoria de los herederos transmisarios en la herencia del causante deba ser apreciada cuando éstos acepten la herencia del fallecido heredero transmitente. Todo apuntaría a que los bienes del primer fallecido transitan directamente desde su patrimonio relicto hacia el de los transmisarios. Si bien esta solución pudiera parecer la más sencilla, al eliminar intermediarios y sucesivas aceptaciones y particiones parece que podría chocar con varios fundamentos del sistema sucesorio instaurado en el Código Civil. Además, debe recordarse que el supuesto de hecho considerado en la Sentencia de referencia -en el cual, a modo de ejemplo, el causante primigenio carecía de herederos forzosos- no coincide con el ahora planteado, por lo que podría ser perfectamente aceptable una solución propia y diferente a la allí establecida. En este sentido, el Derecho común fija como presupuestos básicos para la sucesión mortis causa la supervivencia al causante y la capacidad de suceder, sin perjuicio de la existencia de ciertas cuotas de la masa hereditaria que han de ser respetadas y reservadas de manera inexcusable a los llamados herederos forzosos o legitimarios –amén de un eficaz y válido llamamiento a la sucesión–. Es evidente que la voluntad del testador determina el camino que han de seguir sus bienes, deudas y derechos una vez fallecido y que ésta es la ley que ha de regir la sucesión, y que para evitar el juego de las transmisiones inesperadas, consecuencia de las muertes prematuras de los nombrados herederos (ya sea por la ley o por voluntad del finado) se establecen soluciones que intentan reconducir el camino inicialmente querido en la sucesión. De esta manera, la ley prevé que el propio testador podrá establecer sustituciones vulgares para el caso de premoriencias, incapacidades o imposibilidades para suceder, e incluso para los casos de renuncia por parte del designado; y en el ámbito de la preterición el propio artículo 814 del Código Civil que posteriormente se examinará prevé un especial derecho de representación para salvaguardar la línea descendente en la transmisión de los bienes, de manera igualitaria y proporcional entre descendientes. Por ello, debe recordarse que la voluntad del testador válidamente emitida y dentro de los límites previstos en la norma debe ser cumplida por los interesados en su herencia».

3. En el presente caso, al primer causante le suceden sus herederos abintestato. Fallecido posteriormente uno de esos hijos herederos, y habiéndose cumplido los presupuestos de supervivencia y capacidad, no se produce declaración sobre su adquisición o rechazo de la condición de heredero. Dicho segundo causante designa en testamento a su esposa y a uno de sus hijos como herederos y lega a la otra hija lo que por legítima estricta pudiera corresponderle, sustituyendo a los herederos por sus respectivos descendientes para los casos de premoriencia e incapacidad. Resulta evidente que este segundo causante deseó que uno de sus vástagos no adquiriese un título de carácter universal –sin perjuicio del título de cotitular que la legítima le confiere, aunque sea en condición de legatario– y que se beneficiaran de dicha participación tanto los herederos como, por sustitución, su línea descendente (sustitución que no tiene lugar, por haber renunciado estos a la herencia del primer causante, con aceptación tácita la del transmitente).

4. Estas circunstancias implican que el «ius delationis», como derecho a aceptar o repudiar la herencia del primer causante, corresponde al hijo que le sobrevive, y por designación de éste, a la viuda y al nieto que ahora comparecen. Como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo y establece el artículo 1006 del Código Civil, el «ius delationis» respecto del primer causante se atribuye a sus herederos directos y a los nombrados como tales por el otro hijo postmuerto. Pero lo que se transmite y lo que se adquiere en virtud de citado precepto no puede ser más que dicho «ius delationis», que si bien se ejercita de manera directa –sin pasar por la herencia del transmitente– sólo puede referirse al acto de aceptar o repudiar –como ha ocurrido en este supuesto por parte de los herederos– la herencia del primer causante, pero no debería afectar a otras consecuencias más allá de ello, máxime cuando ello podría derivar en la vulneración de una ley reguladora de nuestro derecho sucesorio.

Otra solución devendría en un resultado no deseado por nuestra norma, la cual permite conservar la esfera y el interés patrimonial de los descendientes de otro descendiente premuerto a los efectos de proteger a los legitimarios de grado sucesivo (tal y como establece el artículo 814 del Código Civil –los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos–).

5. Como ha puesto de relieve este Centro Directivo en la citada Resolución de 22 de enero de 2018, sin que ello suponga una ruptura de la doctrina fijada por el Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, que se limita a explicar que el «ius delationis» no se fragmenta o se divide en dos sucesiones, y confirmada como tal dicha premisa, debe entenderse en el ámbito práctico que, una vez aceptada la herencia del primer o de los primeros causantes por parte del transmisario, éste pasará a formar parte subjetiva de la comunidad hereditaria, ostentando un derecho abstracto sobre un conjunto de bienes, derechos y deudas procedentes de los indicados finados. Y concluye que cualquier operación tendente a la partición de la herencia a la que esté llamado el transmitente debe ser otorgada por todos los interesados en su sucesión. En los términos expresados en dicha Resolución, serán los cotitulares de esta masa los que deban verificar estas operaciones, dentro de los cuales deben tenerse en consideración los designados como herederos y de forma indudable sus legitimarios, ya hayan sido beneficiados como tales a título de herencia, legado o donación. Indudablemente, el llamado como heredero por el transmitente está sujeto a las limitaciones legales o cargas en qué consisten las legítimas.

6. En el presente caso, a diferencia del supuesto al que se refiere la citada Resolución de 22 de enero de 2018, los transmisarios han ejercitado el «ius delationis» repudiando la herencia del primer causante, con aceptación de la del transmitente. Y debe decidirse si el valor de tal derecho debe computarse para la satisfacción de la legítima de la heredera forzosa del transmitente cuando ésta no ha renunciado al legado. Se trata de una cuestión que debe relacionarse con la naturaleza misma del «ius delationis». Si es considerado como un auténtico derecho subjetivo, en la modalidad de derecho potestativo o de configuración jurídica (posición seguida por el Tribunal Supremo), con valor patrimonial, debe computarse para el cálculo de las legítimas de los herederos forzosos del transmitente. Si se considera el «ius delationis» como un derecho sin valor patrimonial, no deberá computarse para el cálculo de tales legítimas.

La Resolución de esta Dirección General de 23 de junio de 1986 ya se refirió a la posición de los legitimarios en casos de renuncia del transmisario a la herencia del primer causante, equiparándola a la de un acreedor, de suerte que tales legitimarios podrían acudir al mecanismo del artículo 1001 del Código Civil si la repudiación perjudicaba sus derechos, lo que conduce a la computación del valor del «ius delationis» en la herencia del transmitente.

Como expresó la citada Resolución, en relación con esta cuestión caben dos posiciones: a) bien entender que la masa patrimonial de la primera herencia queda totalmente fuera de la del transmitente en el supuesto de que la transmisaria, al ejercitar el «ius transmissionis», opte por la repudiación, como ha sucedido en este caso; b) bien entender, por el contrario, que a efectos de determinar el importe de la legítima, el «ius delationis» también se computa, porque en sí es susceptible de valoración económica por lo mismo que es susceptible de venta (artículo 1000.1.º del Código Civil). Y no cabe oponer contra esta posición que si el transmitente hubiera repudiado en vida, ningún cómputo se hubiera hecho de la herencia repudiada para la determinación de las legítimas; porque, mientras el transmitente vivía, la legítima no estaba deferida, y, en cambio, sí lo está -y es ya carga de la herencia- desde que el transmitente muere -aunque su herencia abierta aún no haya sido aceptada-. La legítima, ya deferida, no puede, después quedar menoscabada por las vicisitudes de la herencia del transmitente o por los actos unilaterales del que en ella llegue a ser heredero.

Esta Resolución, en la línea seguida por las recientes Resoluciones de 26 de julio de 2017 y 22 de enero de 2018, apunta igualmente en favor de esta tesis el argumento de la mejor protección que con ella se consigue de las legítimas, sin que haya necesidad de contradecir el indudable carácter personalísimo de la opción que implica el «ius delationis». Afirmar que el «ius delationis» debe ser incluido como valor computable para fijar el importe de la legítima no significa que, además, el «ius delationis» haya de ser considerado en sí como un bien de la herencia que está afecto directamente, como los demás bienes hereditarios, al pago de la legítima, pues, si es personalísimo y no transmisible, menos podría ser susceptible de embargo o afección real.

Aceptada la herencia pura y simplemente, la legítima, que ya es desde que se defiere carga de la herencia, pasa a ser también deuda de la que el heredero ha de responder incluso con sus propios bienes. Los legitimarios tienen entonces para conseguir el pago total de la legítima, acción personal frente al heredero y, a la vez, acción real sobre los distintos bienes que integran la herencia. No tienen ciertamente acción real sobre cada uno de los bienes concretos de la herencia repudiada por el transmisario en el libre ejercicio de una facultad que es personalísima suya, ni, tampoco, sobre todos ellos en su conjunto en cuanto objeto del derecho hereditario que por sí sea enajenable y embargable. Pero los legitimarios podrían como titulares de un crédito –su propio derecho legitimario– que lo es frente a la herencia aceptada por el transmisario y frente al transmisario mismo, ejercitar el derecho que a los acreedores, en general, confiere el artículo 1001 del Código Civil cuando el llamado repudia una herencia en perjuicio de sus propios acreedores.

Mas, en todo caso, si consta la repudiación de la primera herencia, nada podrá oponer la registradora al funcionamiento respecto de aquélla del derecho de acrecer en favor de los restantes herederos abintestato del primer causante que aceptaron la herencia, pues aun aceptando la tesis enunciada –en segundo lugar– en relación con la cuestión de la legítima habría de llegarse a la misma solución y tampoco habría obstáculo para la inscripción solicitada, al igual que ocurría cuando el que repudia la herencia tenga acreedores en tanto no conste que, en efecto, usaron de la facultad prevista en el artículo 1001 del Código Civil en términos que inutilicen o mengüen el derecho de acrecer.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 12 de marzo de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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