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Documento BOE-A-2018-3264

Resolución de 22 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de comunidad posganancial.

Publicado en:
«BOE» núm. 59, de 8 de marzo de 2018, páginas 28170 a 28174 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2018-3264

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don M. J. y doña M. C. D. C., en nombre y representación de doña M. D. C. V., contra la calificación del registrador de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife número 4, don Jorge María Gomeza Olarra, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de comunidad posganancial.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Santa Cruz de Tenerife, don Nicolás Quintana Plasencia, como sustituto y para el protocolo del notario de Santa Cruz de Tenerife, don Antonio Navarro Pascual de Riquelme, se otorgó la liquidación de la comunidad posganancial procedente de la sociedad de gananciales del primer matrimonio de don M. E. D. G. con doña M. C. V., que se habían divorciado mediante sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 25 de septiembre de 2008. En la citada escritura, por un lado comparecía doña M. C. V. y, por otro, lo hacían los tres hijos y herederos de don M. E. D. G., que falleció el día 28 de marzo de 2017. Dicho causante había fallecido casado en segundas nupcias con doña M. H. T. P., bajo la vigencia de su último testamento, de fecha 4 de octubre de 2011, en el que legó a su segunda esposa el usufructo universal y vitalicio de su herencia y, en el remanente, instituyó por herederos universales por partes iguales a sus tres hijos, doña M. C., doña I. C. y don M. J. D. C.

II

Presentada el día 20 de septiembre de 2017 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife número 4, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro de la Propiedad n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife Nota de calificación El Registrador que suscribe, previo examen y calificación del mandamiento que más abajo se reseña en los hechos, de conformidad con los artículos 18 y 19.bis de la Ley Hipotecaria, ha dictado la siguiente resolución: Hechos: I.–A las once horas tres minutos del día veinte de septiembre del año dos mil diecisiete, se presenta bajo el Asiento 1118 del Libro Diario 31, por J. M. B. H. copia de la escritura autorizada el día once de agosto del año dos mil diecisiete, por el Notario de Santa Cruz de Tenerife, Don Nicolás Quintana Plasencia, como sustituto de Don Antonio Navarro Pascual de Riquelme, número 1037/2.017 de protocolo, por la que M. C. V., M. J. D. C., M. C. D. C. e I. C. D. C. liquidan la sociedad conyugal existente entre la primera y la herencia yacente del padre de los tres últimos, M. E. D. G. y adjudican a M. C. V. la finca registral número 22709 del término municipal de Candelaria. Se acompañan Certificado de defunción, Certificado de últimas voluntades y copia autorizada del Testamento, de Don M. E. D. G.; así como fotocopia de Certificado de Matrimonio. II.–De los folios de este Registro de la Propiedad, se desprende que la finca registral número 22709 del término municipal de Candelaria, se halla inscrita a favor de los cónyuges Don M. E. D. G. y Doña M. C. V., con NN.II.FF. (…), respectivamente; adquirieron el pleno dominio de la totalidad de esta finca, con carácter ganancial, por título de Compraventa previa Subrogación, en virtud de escritura autorizada el día 18 de diciembre de 2001, por el Notario de Santa Cruz de Tenerife, Don Fernando González de Vallejo González, número 4920 de protocolo, según consta en la inscripción 3ª, al folio 61, del Libro 282 de Candelaria, practicada el día 14 de enero de 2002. III.–Del Certificado de defunción expedido el día 7 de abril de 2017 por el Registro Civil de Candelaria, se desprende que el citado Don M. E. D. G., falleció en Candelaria, el día 28 de marzo de 2017; y del Certificado de últimas voluntades expedido el día 27 de abril de 2017 por el Registro General de Actos de Última Voluntad, se desprende que el último Testamento autorizado por el citado Don M. E. D. G., fue otorgado el día 4 de octubre de 2011 por el Notario de Santa Cruz de Tenerife, Doña Inmaculada Espiñeira Soto. IV.–De la fotocopia del Certificado de Matrimonio expedido el día 13 de marzo de 2015 por el Registro Civil de Santa Cruz de Tenerife, se desprende que los citados Don M. E. D. G. y Doña M. D. C. V., se divorciaron en virtud de Sentencia de Divorcio dictada el día 25 de septiembre de 2008 por el Juzgado de 1.ª Instancia Número Ocho de Santa Cruz de Tenerife, autos 207/2008. V.–Del Testamento autorizado el día 4 de octubre de 2011 por el Notario de Santa Cruz de Tenerife, Doña Inmaculada Espiñeira Soto, número 1217 de protocolo, se desprende que el citado Don M. E. D. G., falleció en estado de casado en segundas nupcias con Doña M. T. H. P., de cuyo matrimonio no tuvo descendencia, siendo el contenido de las diposiciones como sigue: «Primera.–Lega a su esposa Doña M. T. H. P. el usufructo universal, vitalicio, dispensándola de realizar inventario y prestar fianza, de cuantos bienes, derechos y acciones constituyan la herencia del otorgante, Y si alguno de sus hijos o de sus descendientes, reclamara su participación en el haber hereditario paterno, viviendo la viuda, ordena, por vía de partición, que no perciba en el mismo parte distinta de lo que por legítima estricta le corresponda; debiéndose entregar en este caso, a la viuda, el tercio de libre disposición, en pleno dominio, con facultad de elegir bienes en pago de su legado, y sin perjuicio de su cuota legal usufructuaria; y repartiéndose el de mejora entre los descendientes afectados por esta cláusula que la hayan respetado. Segunda.–Instituye herederos universales, por partes iguales, en todos sus bienes, derechos y acciones, así presentes como futuros, a sus citados hijos Doña M. C., Doña I. C. y Don M. J., D. C., con derechos de sustitución vulgar en favor de sus respectivos descendientes, y de acrecer entre ellos en su caso.–Tercera.–Para el supuesto que por cualquiera de los tres hijos instituidos herederos o sus respectivos descendientes se solicitase satisfacer (capitalizar) el referido usufructo universal, ordena el testador que se le adjudique a su actual esposa Doña M. T. H. P., vía legado, el usufructo del artículo 834 del Código Civil, y el tercio de libre disposición.» Fundamentos de Derecho: Primero.–Con arreglo al párrafo primero del artículo 18 de la Ley Hipotecaria los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro. La calificación registral de los documentos presentados en el Registro de la Propiedad se entenderá limitada a los efectos de extender, suspender o denegar la inscripción, anotación, nota marginal o cancelación solicitada y no impedirá el procedimiento que pueda seguirse ante los Tribunales sobre la validez o nulidad del título o sobre la competencia del Juez o Tribunal, ni prejuzgará los resultados del mismo procedimiento. (artículo 101 del Reglamento Hipotecario). II.–Falta el consentimiento de Doña M. T. H. P. a la liquidación de la sociedad de gananciales. Tal y como ha quedado expuesto en los Hechos, Don M. E. D. G. falleció en estado de casado con Doña M. T. H. P., sin haber liquidado la sociedad de gananciales que tenía con su anterior esposa, Doña M. C. V., entre cuyos bienes se encuentra la finca de este Registro. Al haber fallecido don M., mientras no se realice la partición de su herencia, existe una comunidad hereditaria, de la que forman parte no solo sus herederos, sino todos los llamados a la sucesión por cuotas, entre los que se encuentran los legatarios de parte alícuota y los legitimarios, pues en nuestro derecho la legítima es pars bonorum (es decir, recae sobre bienes concretos). En nuestro caso forman parte de la comunidad hereditaria de don M., sus hijos y su viuda. Todos como legitimarios (artículos 807 y 834 del Código Civil), y además como herederos y como legataria del usufructo universal respectivamente, tal y como resulta del testamento. Pues bien, existiendo esta comunidad hereditaria, conforme a los artículos 397 y 406 del Código Civil, no puede realizarse ningún acto de disposición sobre bienes concretos de la misma sin el consentimiento de todos los partícipes en la comunidad. Entre dichos actos de disposición se encuentra la liquidación de la sociedad de gananciales objeto de la presente, que por tanto, como ha quedado dicho, habrá de ser otorgada por Doña M. junto a los hijos de don M., y su viuda doña M. T. Parte dispositiva Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación Don Jorge María Gomeza Olarra, Registrador Titular, del Registro de la Propiedad de Santa Cru4 de Tenerife Número Cuatro, acuerda: 1.º Calificar el referido documento presentado, en los términos que resultan de los fundamentos jurídicos antes expresados. 2.º Suspender la inscripción de la cesión de hipoteca sobre la finca perteneciente a esta demarcación registral. 3.º Notificar esta calificación en el plazo de diez días hábiles desde su fecha al presentante del documento y al Notario autorizante, de conformidad con lo previsto en los artículos 322 de la Ley Hipotecaria y 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esta nota de calificación negativa, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, lleva consigo la prórroga automática del asiento de presentación expresado, por un plazo de sesenta días contados desde la fecha de la última notificación a que se refiere el párrafo precedente. Contra esta calificación negativa, cabe lo siguiente: (…) Santa Cruz de Tenerife, a once de octubre de dos mil diecisiete. El registrador Jorge María Gomeza Olarra».

III

Contra la anterior nota de calificación, don M. J. y doña M. C. D. C., en nombre y representación de doña M. D. C. V., interpusieron recurso el día 13 de diciembre de 2017 en el que, en síntesis, alegan lo siguiente: Primero.–Que la viuda es legataria de usufructo y su derecho se limita a solicitar la entrega de su legado a los herederos, por lo que éstos no precisan de su consentimiento para liquidar la sociedad de gananciales anterior, y Segundo.–Que la jurisprudencia y la doctrina entienden que la cuota legitimaria de la viuda lo es en su condición mera de legataria de la herencia y no de heredera. Por lo tanto, no requiere de aceptación de la herencia.

IV

Mediante escrito, de fecha 21 de diciembre de 2017, el registrador de la Propiedad emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del recurso al notario de Santa Cruz de Tenerife, don Antonio Navarro Pascual de Riquelme, no ha presentado alegación alguna.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 397, 406, 660, 768, 807, 834, 843, 846 y 885 del Código Civil; 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria; la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1997, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de octubre de 1999, 1 de marzo de 2006, 25 de febrero de 2008, 9 de marzo de 2009, 6 de marzo de 2012, 12 y 16 de junio, 4 de julio y 15 de septiembre de 2014 y 29 de junio de 2017.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de liquidación de sociedad posconyugal en la que concurren las circunstancias siguientes: intervienen la ex cónyuge junto con los hijos de su matrimonio, pero el otro integrante ha fallecido instituyendo herederos a esos hijos y dejando viuda de segundo matrimonio a la que legó su cuota legal usufructuaria, quien no interviene en la liquidación.

El registrador señala como defecto que es precisa la intervención de la viuda del fallecido integrante de la comunidad posganancial, ya que mientras no se realice la partición de su herencia, existe una comunidad hereditaria, de la que forman parte no solo sus herederos, sino todos los llamados a la sucesión por cuotas, entre los que se encuentran los legatarios de parte alícuota y los legitimarios que son en este caso los herederos y la viuda como legataria del usufructo universal; que existiendo esta comunidad hereditaria, no puede realizarse ningún acto de disposición sobre bienes concretos de la misma sin el consentimiento de todos los partícipes en la comunidad, y que entre dichos actos de disposición se encuentra la liquidación de la sociedad de gananciales.

Los recurrentes alegan que la viuda legitimaria de cuota legal usufructuaria es una legataria de legítima y no una heredera, por lo que no se precisa su consentimiento para la liquidación de la sociedad de gananciales que el causante tenía del anterior matrimonio.

2. Como bien señala el registrador, es necesaria la intervención de la viuda en la liquidación de la comunidad posganancial como parte de la comunidad hereditaria del difunto. Pero lo es en su condición de legitimaria de la herencia, lo que difiere de las alegaciones de los recurrentes que entienden que lo es en su condición de legataria. Ciertamente que la cuota legal usufructuaria de la viuda es en concepto de legado no de herencia, pero su intervención no exige por ese concepto sino por el de ser una legitimaria de la herencia.

Como afirmó este Centro Directivo en su Resolución de 1 de marzo de 2006 y se ha reiterado (vid. «Vistos»), la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia (artículo 1057.1 del Código Civil), de las que resulte que no se perjudica la legítima de los herederos forzosos. En efecto, la legítima en nuestro Derecho común (y a diferencia de otros ordenamientos jurídicos forales, como el catalán) se configura generalmente como una «pars bonorum», y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico o «pars valoris bonorum». De ahí, que se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima son operaciones en las que está interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima.

Dicha intervención es necesaria también para la entrega de legados, pago en dinero de la legítima (Resoluciones en «Vistos»), conforme a los preceptos legales que exigen la conformidad expresa de todos los interesados en la sucesión a fin de establecer la valoración de la parte reservada (artículos 843 y 847 del Código Civil).

3. También hay que recordar la doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. «Vistos») por la que «la necesaria intervención del legitimario, se recoge entre muchas otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1989, que reconoce las acciones que corresponden a los legitimarios: se reduce en determinar si cabe la posibilidad de ejercicio por uno o varios herederos forzosos, de la acción de complemento de la legítima antes de haberse practicado la partición del caudal hereditario y por tanto, antes de conocerse a cuánto asciende el importe de la legítima estricta correspondiente a cada heredero, por lo que se puede producir una infracción del artículo 818 del Código Civil en relación con el artículo 657 del Código Civil y aplicación indebida de los artículos 1075 y 1079 en relación con los artículos818 y 1056. Incluso tratándose de partición hecha por contadores-partidores, en la ejecución de la misma, será «cuando podrá saberse si alguno o algunos de los herederos individualmente considerados, no en la forma indiscriminada y global (…) han percibido menos de lo que le corresponde por legítima estricta». Así pues, no es posible ejercer las acciones de rescisión o de complemento en su caso sino hasta saber el montante del «quantum» o valor pecuniario que por legítima estricta, corresponda a cada uno de los herederos forzosos en la herencia de que se trate, para cuyo conocimiento y fijación han de tenerse en cuenta todos los bienes que quedaren a la muerte del testador, con la deducción de las deudas y de las cargas, salvo las impuestas en el testamento, según prescribe el artículo 818 del Código Civil, lo que permite la práctica de las pertinentes operaciones particionales (…) No cabe dejar al legitimario la defensa de su derecho a expensas de unas «acciones de rescisión o resarcimiento» o la vía declarativa para reclamar derechos hereditarios y el complemento de la legítima, ejercitables tras la partición hecha y consumada, lo que puede convertir la naturaleza de la legítima de Derecho común, que por reiteradísima doctrina y jurisprudencia es «pars bonorum», en otra muy distinta («pars valoris»), lo que haría que el legitimario perdiese la posibilidad de exigir que sus derechos aun cuando sean reducidos a la legítima estricta y corta, le fueran entregados con bienes de la herencia y no otros. Y esta doctrina se aplicará aun cuando se haya citado a los legitimarios fehacientemente y no hayan comparecido, ya que conforme reiterada doctrina de este Centro Directivo, la circunstancia de citación a los legitimarios para formación del inventario, no altera la necesidad de su consentimiento».

4. Así pues, mientras que no se realice la partición de la herencia y por tanto se adjudiquen bienes concretos a herederos determinados, existe una comunidad hereditaria de la que no solo forman parte los herederos, sino todos los llamados a la sucesión por sus cuotas, lo que incluye a los legitimarios y a los legatarios de parte alícuota.

En consecuencia, mientras exista dicha comunidad posganancial del fallecido, son aplicables las normas generales de la comunidad de bienes (ex artículo 406 del Código Civil) por lo que no pueden realizarse actos dispositivos sobre bienes de la herencia sin el consentimiento unánime de todos los partícipes (ex artículo 397 del Código Civil). Siendo que es necesaria la intervención de los legitimarios y legatarios de parte alícuota en la partición de la herencia, es nula la realizada sin ella.

La participación del cónyuge viudo en la partición de la herencia es evidente, y siendo que es necesaria su intervención en la partición, lo será también en todos los actos dispositivos anteriores, como es la liquidación en una sociedad de gananciales previa que no había sido liquidada, con el fin de que sus derechos no se vean perjudicados.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 22 de febrero de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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