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Documento BOE-A-2018-17417

Resolución de 28 de noviembre de 2018, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat en relación con la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de la Generalitat, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana.

Publicado en:
«BOE» núm. 305, de 19 de diciembre de 2018, páginas 124936 a 124938 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Política Territorial y Función Pública
Referencia:
BOE-A-2018-17417

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría General dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 28 de noviembre de 2018.–La Secretaria General de Coordinación Territorial, María de los Llanos Castellanos Garijo.

ANEXO
Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat en relación con la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de la Generalitat, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1. De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat, de fecha 27 de febrero de 2018, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas sobre la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de la Generalitat, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana, ambas partes las consideran solventadas en razón de los compromisos siguientes asumidos respecto de los preceptos de dicha Ley:

a) En relación con las discrepancias manifestadas sobre el artículo 3.1, apartado d), de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, convienen en que el mismo ha de interpretarse en el marco de la legislación estatal de aplicación, y en concreto a lo establecido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -LOFCS-.

b) En relación con las discrepancias manifestadas sobre el artículo 3.1, apartado j), de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, ambas partes convienen en que el citado precepto se interpretará y aplicará en el marco de los convenios y acuerdos que firmen la Administración del Estado y la Administración Autonómica a los efectos de posibilitar el contenido a que se refiere el citado apartado j) del artículo 3.1 en el ámbito de las funciones que corresponden a los cuerpos de policía local en la LOFCS.

c) En relación con las discrepancias manifestadas sobre el artículo 19 de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, ambas partes convienen que, en virtud del principio de colaboración, la participación de los representantes de la Administración del Estado a que se refiere el mencionado precepto, será siempre de carácter voluntario en los términos delimitados por la STC 86/2014.

d) En relación con las discrepancias manifestadas sobre el artículo 30.1) de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, ambas partes convienen en que el precepto citado se interpretará y aplicará, como se desprende de su propia dicción cuando alude al «ejercicio de sus funciones y dentro del ámbito de sus competencias», en el marco de las funciones descritas en el artículo 53 de la LOFCS.

e) En relación con las discrepancias manifestadas sobre el artículo 31.4) de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, ambas partes convienen que el citado precepto se interpretará de conformidad con el artículo 29 de la LOFCS, y dentro del marco y límites señalados por ese precepto así como por el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre Regulación de la Policía Judicial y la Disposición final quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

f) En relación con las discrepancias manifestadas sobre el artículo 34 de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, ambas partes convienen que el citado precepto relativo a la «creación de cuerpos de policía» se aplicará en el marco y con los límites que la legislación básica del Estado, y en particular las leyes de presupuestos, determinen en materia de ratios de personal y masa salarial.

g) En relación con las discrepancias manifestadas sobre el artículo 34.4) de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, ambas partes convienen en que la Comunitat Valenciana realizará las modificaciones normativas necesarias para excluir del precepto de referencia la expresión «informe favorable» previsto en el mismo.

h) En relación con las discrepancias manifestadas sobre el artículo 35 de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, ambas partes convienen en que el citado precepto se interpretará, con carácter general, en el sentido de que su aplicación no supone la posibilidad de constituir mancomunidades de policías locales. En concreto, ambas partes convienen en que la referencia que se contempla en su apartado 1 a las formulas asociativas previstas en la legislación autonómica de régimen local aluden a los instrumentos convencionales que puedan suscribir los municipios previstos en dicha normativa. Asimismo, con relación a su apartado 2, las partes convienen en que la Comunitat Valenciana realizará las modificaciones normativas correspondientes para suprimir el inciso referente a «estatutos de las mancomunidades», de modo que el posible ejercicio supramunicipal de funciones en materia de seguridad ciudadana en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto de conformidad con las previsiones contenidas en la disposición adicional quinta de la LOFCS, así como con las disposiciones que el ministerio competente determine al efecto, en particular, de acuerdo con lo establecido en la Orden INT/2944/2010, de 10 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la Asociación de Municipios con la finalidad de prestar servicios de Policía Local, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

i) En relación con las discrepancias manifestadas sobre el artículo 36 de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, ambas partes convienen en que el citado precepto se interpretará, con carácter general, en el sentido de que su aplicación no supone la posibilidad de constituir mancomunidades de policías locales, de modo que el posible ejercicio supramunicipal de funciones en materia de seguridad ciudadana en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto de conformidad con las previsiones contenidas en la disposición adicional quinta de la LOFCS, así como con las disposiciones que el ministerio competente determine al efecto, en particular, de acuerdo con lo establecido en la Orden INT/2944/2010, de 10 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la Asociación de Municipios con la finalidad de prestar servicios de Policía Local, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

j) En relación con las discrepancias manifestadas sobre el artículo 44 de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, ambas partes convienen en que, tal y como se desprende del precepto cuando alude a una «resolución adoptada conforme y en cumplimiento de la normativa vigente», la posible resolución de alcaldía que se dicte ha de realizarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 52.3 de la LOFCS por corresponder la facultad en el contenida al Delegado del Gobierno.

k) En relación con las discrepancias manifestadas sobre el artículo 45.5 de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, ambas partes convienen en que el Gobierno de la Comunitat Valenciana realizará las adaptaciones normativas necesarias a fin de excluir de su ámbito el «arma de fuego particular», la cual se regirá por las disposiciones contenidas en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

l) En relación con las discrepancias manifestadas sobre el apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, ambas partes convienen en que los citados preceptos se interpretarán y aplicarán de conformidad con las previsiones contenidas en la LOFCS, en todo caso y, en concreto, con las disposiciones que el ministerio competente determine al efecto, en particular, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 221/1991, de 22 de febrero.

m) En relación con las discrepancias manifestadas con relación a la disposición adicional quinta y la disposición transitoria undécima de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, ambas partes convienen en que el Gobierno de la Comunitat Valenciana realizará las adaptaciones normativas necesarias a fin de garantizar la plena adecuación del precepto a la legislación básica estatal de aplicación, procediendo, en consecuencia, a la supresión de la disposición adicional quinta y a la modificación de la disposición transitoria undécima al siguiente texto: «en las convocatorias para el acceso a las diversas escalas por el sistema de promoción interna se podrá establecer que la posesión de una cualificación de las establecidas en el marco español de cualificaciones para la educación superior que sea de nivel superior a la requerida en el caso específico, habilita para participar en la misma».

n) En relación con las discrepancias manifestadas sobre la disposición transitoria novena de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, ambas partes convienen en que el Gobierno de la Comunitat Valenciana realizará las adaptaciones normativas necesarias a fin de garantizar la plena adecuación del precepto a la legislación básica estatal de aplicación, acordando, la modificación de la disposición transitoria novena al siguiente texto:

«1. El personal funcionario de carrera que a la entrada en vigor de la presente ley ocupe plazas correspondientes a la escala ejecutiva y posea la titulación académica requerida en el artículo 37.2.c) de esta ley, quedará integrado en la misma atendiendo a los requisitos establecidos con carácter básico para la promoción interna.

2. El personal que no posea la titulación académica mencionada en el apartado anterior, quedará en situación «a extinguir» en el grupo C, subgrupo C1, hasta que acredite la posesión la misma, momento a partir del cual se integrará de conformidad en el apartado 1 en la escala ejecutiva, siéndole computado el tiempo transcurrido a efectos de antigüedad en el nuevo subgrupo. No obstante ostentará la denominación de oficial, contará con igual rango jerárquico y ejercerá las mismas funciones operativas que el personal integrado en la escala ejecutiva.

Asimismo, el personal no integrado estará habilitado para participar en los procedimientos de provisión y movilidad de los puestos de trabajo reservados a la escala en las mismas condiciones que el personal funcionario de carrera integrado, manteniendo a todos los efectos los mismos derechos y deberes que el personal integrado.»

2. En razón al acuerdo alcanzado ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas en relación a las disposiciones contempladas en este Acuerdo y concluida la controversia planteada.

3. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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