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Documento BOE-A-2018-17369

Conflicto de Jurisdicción n.º 2/2018, suscitado entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Mérida y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Badajoz.

Publicado en:
«BOE» núm. 304, de 18 de diciembre de 2018, páginas 124720 a 124723 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2018-17369

TEXTO ORIGINAL

Tribunal de Conflictos de Jurisdicción

Art. 38 LOPJ

Sentencia núm. 3/2018

Fecha sentencia: 26/11/2018.

Tipo de procedimiento: Conflicto art. 38 LOPJ.

Número del procedimiento: 2/2018.

Fallo/Acuerdo: Sentencia Resolviendo Conf. Jurisdicción.

Fecha de votación y fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Landelino Lavilla Alsina.

Procedencia: Juzgado Contencioso/Admtvo. n.º 1.

Secretaría de Gobierno.

Transcrito por:

Nota:

Resumen.

Conflicto art. 38 LOPJ núm.: 2/2018.

Ponente: Excmo. Sr. D. Landelino Lavilla Alsina.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal de Conflictos de Jurisdicción

Art. 38 LOPJ

Sentencia núm. 3/2018.

Excmos. Sres.:

Presidente: D. Carlos Lesmes Serrano.

Vocales:

D. Angel Ramón Arozamena Laso.

D. Rafael Toledano Cantero.

D. Landelino Lavilla Alsina.

D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

D. Fernando Ledesma Bartret.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid a 26 de noviembre de dos mil dieciocho.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por el Presidente Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano y por los Vocales Excmos. Sres. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, D. Rafael Toledano Cantero, D. Landelino Lavilla Alsina, D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer y D. Fernando Ledesma Bartret, el suscitado entre el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Mérida y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Badajoz, en la pieza separada sobre cuestiones incidentales dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario n.º 29/2015, a instancia de Zurich Insurance PLC, sucursal de España, con arreglo a los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.

La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Badajoz confirmó la decisión adoptada por el Colegio de Abogados de Badajoz reconociendo a D.ª María del Carmen Gutiérrez Casatejada el derecho de asistencia jurídica gratuita con las prestaciones fijadas en el artículo 6 de la Ley 1/1996, para su ejercicio ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Mérida, en los autos del procedimiento ordinario n.º 29/2015, contra el Servicio Extremeño de Salud S.E.S. y Zurich Insurance.

Segundo.

El 3 de octubre de 2017 la representación legal de Zurich Insurance instó al Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Mérida para que procediera a «la comprobación del hecho de mejor fortuna y la revocación en su caso del beneficio de justicia gratuita concedido a D.ª María de Carmen Gutiérrez Casatejada, con declaración de su derecho al cobro de las costas devengadas». La representación legal de la Sra. Gutiérrez Casatejada se personó en la pieza incidental y formuló su oposición, considerando competente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Badajoz.

Por Auto de 2 de marzo de 2018, el citado Juzgado de Mérida acordó denegar la petición de Zurich Insurance considerando asimismo competente a la Comisión Jurídica de Badajoz. El Auto se funda en que si previamente a la redacción que la Ley 42/2015 dio al artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996, de 10 de enero, la revocación por llegar a mejor fortuna podía corresponder al órgano judicial, tras la reforma introducida por dicha Ley es claro y diáfano que recae en la Comisión la declaración acerca de «si el beneficiario ha venido o no a mejor fortuna», por lo que procede considerar competente a la Comisión Jurídica de Badajoz

Tercero.

En resolución de 8 de mayo de 2018, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Badajoz, en el expediente de revocación del beneficio de justicia gratuita promovido por la representación legal de Zurich Insurance, declaró su falta de competencia toda vez que la inicial solicitud del derecho se presentó antes del 7 de octubre de 2015, fecha de entrada en vigor de la modificación del artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de suerte que las solicitudes del derecho formuladas antes del 7 de octubre de 2015 se someten al régimen anterior, el cual se extiende, a juicio de la Comisión, no sólo hasta el momento de adoptar la decisión sobre su reconocimiento o denegación, sino también a todas sus incidencias ulteriores como la revocación por declaración errónea, ocultación y/o falseamiento o la propia declaración de mejor fortuna (artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita).

La resolución de 8 de mayo de 2018, fue recurrida en reposición por Zurich Insurance el 7 de junio siguiente, habiendo sido desestimado dicho recurso por resolución de 4 de julio de 2018.

Cuarto.

Visto lo expuesto, el Juzgado de Mérida n.º 1, por Auto de 4 septiembre de 2018, tuvo por promovido conflicto negativo de jurisdicción, elevándose las actuaciones –del Juzgado y de la Comisión– al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Landelino Lavilla Alsina, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos,

Fundamentos de Derecho

Primero.

El conflicto se suscita a los efectos de decidir a quien compete determinar si D.ª María Gutiérrez Casatejada ha venido a mejor fortuna y, en consecuencia, está obligada al pago de las costas causadas (en su defensa y en la de la parte contraria) en los autos del procedimiento ordinario n.º 29/2015 seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Mérida.

Segundo.

El Ministerio Fiscal informa que la competencia corresponde, al amparo de los dispuesto en la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita –en su redacción original– al Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Mérida: así ha sido resuelto de manera reiterada –dice– por el Tribunal de Conflictos en varias sentencias cuyo contenido se recoge en la de 28 de junio de 2010 (conflicto 1/2010) en el sentido de que tal decisión pertenece al órgano judicial siguiendo el criterio de la sentencia de 20 de octubre de 1999 (conflicto 5/99), reproducido posteriormente en la de 18 de diciembre de 2000 (conflicto 9/00) y en la de 17 de diciembre de 2009 (conflicto 2/09) y mantenida en la más reciente Sentencia del Tribunal de Conflictos de 18 de febrero de 2014 (conflicto 9/2013).

El propio Fiscal advierte, previamente, que la Disposición final tercera 18.ª, de la Ley 14/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, modificó los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y estableció que compete a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita –dice– «la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna, conforme a lo dispuesto en el artículo 19», pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20. La disposición transitoria de la Ley 42/2015 establece, por otra parte, que «las solicitudes de justicia gratuita, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud» y la disposición final duodécima prescribe que «la presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “BOE”», por lo que, publicada el 6 de octubre, entró en vigor el 7 de octubre de 2015.

Tercero.

En virtud del cambio legislativo producido, el conflicto se traslada a fijar el día en que fue solicitado el beneficio de justicia gratuita, a efectos de discernir si es de aplicación al caso la Ley 42/2015 o la versión del artículo 36 de la Ley 1/1996 antes de su modificación por aquella Ley 42/2015. En el caso ahora considerado, el derecho a la asistencia gratuita había sido reconocido el 13 de octubre de 2011, antes por consiguiente de la entrada en vigor de la Ley 42/2015 (que tuvo lugar el 7 de octubre de 2015), por lo que el conflicto debe ser resuelto con sujeción a las normas –y criterios de interpretación y aplicación– contenidos en la Ley 1/1996.

Cuarto.

Al mantenerse para su aplicación al caso el artículo 36 en la versión de 1996 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, la conclusión a que se llega es que el conflicto debe ser resuelto declarando la competencia jurisdiccional del Juzgado Contencioso-administrativo n.º 1 de Mérida.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que la competencia a que se refiere el presente conflicto negativo de jurisdicción corresponde al Juzgado Contencioso-administrativo n.º 1 de Mérida.

Así por esta nuestra Sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.– Carlos Lesmes Serrano.–Ángel Ramón Arozamena Laso.–Rafael Toledano Cantero.–Landelino Lavilla Alsina.–Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.–Fernando Ledesma Bartret. Firmado.

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