Está Vd. en

Documento BOE-A-2018-16659

Resolución de 15 de noviembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Mérida n.º 2 a la cancelación de una nota de afección fiscal por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Publicado en:
«BOE» núm. 293, de 5 de diciembre de 2018, páginas 119752 a 119755 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2018-16659

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don A. y doña M. J. C. y doña M. C. P. contra la negativa del registrador de la Propiedad accidental de Mérida número 2, don Ignacio Burgos Bravo, a la cancelación de una nota de afección fiscal por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Hechos

I

El día 30 de julio de 2018 tuvo entrada en el Registro de la Propiedad de Mérida número 2, mediante asiento de presentación número 1401 de Libro Diario 36, una instancia suscrita por don A. y doña M. J. C. y doña M. C. P., fechada el día 28 de julio de 2018, en la que se solicitaba «la cancelación de las afecciones fiscales del asiento de la finca número 2830 de Trujillanos, de la que somos copropietarios, y que hacen referencia al pago de las liquidaciones del Impuesto de Sucesiones y Donaciones en virtud de título presentado». Se acompañaba certificado del Organismo Autónomo Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Badajoz, expedida el día 25 de febrero de 2018 por doña S. R. T., jefa de negociado, junto con tres recibos de pago referidos todos ellos al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

II

Presentada dicha instancia en el Registro de la Propiedad de Mérida número 2, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Asiento/Diario 1401-36.

Presentada instancia de fecha 28 de julio de 2018 en la que se solicita la cancelación de las afecciones fiscales sobre la Finca Registral 2830 del Ayuntamiento de Trujillanos.

Calificado el documento anteriormente identificado conforme a lo establecido en los arts. 18, 19 y 322 de la Ley Hipotecaria, el Registrador de la Propiedad que suscribe en base a los hechos y fundamentos de derecho que a continuación se exponen, acuerda denegar la cancelación solicitada dado que los documentos justificativos aportados se refieren a un Impuesto distinto del de Sucesiones y Donaciones, siendo necesario conforme establece el Art. 100 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, acreditar el pago de éste para la cancelación de la afección registral.

Art. 100. Cierre registral.

1. Los Registros de la Propiedad, Mercantiles, y de la Propiedad Industrial, no admitirán para su inscripción o anotación ningún documento que contenga acto o contrato del que resulte la adquisición de un incremento de patrimonio o titule lucrativo, sin que se justifique el pago de la liquidación correspondiente por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, en su caso, la declaración de exención o no sujeción, o la presentación de aquél ante los órganos competentes para su liquidación.

2. A los efectos prevenidos en el número anterior se considerará acreditado el pago del Impuesto siempre que el documento lleve la nota justificativa del mismo y se presente acompañado de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de la autoliquidación, debidamente sellada por la oficina competente y constando en ella el pago del tributo o la alegación de no sujeción o de los beneficios fiscales aplicables.

3. Cuando se encontrare pendiente de liquidación, provisional o definitiva, el documento o la declaración presentada en la oficina competente y en los casos de autoliquidación, el Registrador hará constar, mediante nota al margen de la inscripción, que el bien o derecho transmitido queda afecto al pago de la liquidación o liquidaciones que proceda practicar. Cuando exista liquidación provisional o se haya realizado algún ingreso por la autoliquidación se expresará el importe satisfecho.

4. La nota se extenderá de oficio, quedando sin afecto y debiendo ser cancelada cuando se presente la carta de pago de las liquidaciones cuyo pago garantizaba o se justifique fehacientemente de cualquier otra manera el ingreso de las mismas y, en todo caso, transcurridos cinco años desde su fecha.

Contra la presente nota (…)

Mérida, 3 de agosto de 2018.–El Registrador-Acctal (firma ilegible). Fdo. Ignacio Burgos Bravo».

III

Contra la anterior nota de calificación, don A. y doña M. J. C. y doña M. C. P. interpusieron recurso el día fecha 17 de agosto de 2018 por escrito en el que alegaban lo siguiente:

«Hechos.

Único.

En fecha, 14 de agosto de 2018, recibimos por correo certificado con aviso de recibo, la notificación del acuerdo del titular del Registro de la Propiedad número 2 de Mérida, por el que se nos deniega la cancelación de las afecciones del asiento de la finca 2830 de Trujillanos, que les teníamos solicitado como copropietarios de ésta, relativos a la acreditación del pago del impuesto de sucesiones por herencia recibida tras el fallecimiento de nuestro padre y cónyuge, el 09 de mayo de 2013, según escritura pública de reparto de herencia presentada en este mismo registro de la propiedad en el año 2015 (…).

Fundamentos de Derecho.

Primero.

Según el artículo 10, reducciones en transmisiones mortis causa, del capítulo II, impuesto de sucesiones y donaciones, de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, (Texto actualizado a 1 de enero de 2018) (…) al tener el causante su residencia fijada en esta Comunidad Autonómica, en el momento de su fallecimiento, dispone:

«Para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las transmisiones mortis causa resultarán aplicables las siguientes reducciones:

Uno. Con el carácter de reducciones análogas a las aprobadas por el Estado con la misma finalidad:

a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

– Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, 100.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 156.000 euros.

– Grupo II: Adquisiciones por descendientes v adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes v adoptantes. 100.000 euros.»

Segundo.

Según se acredita ante notario de esta villa, en la escritura del reparto de herencia aportada, los bienes a repartir entre los tres herederos del fallecido, dos hijos y su cónyuge, por lo tanto incluidos en el Grupo II del anterior artículo, era el 50% del valor de una vivienda de la localidad de Trujillanos (Badajoz), de la que nuestro padre era copropietario, a partes iguales con nuestra madre, valorada según certificado de la Consejería de Hacienda, de la Junta de Extremadura, a petición del notario, en 62.325,46 euros, la mitad, unos 31.162,73 euros correspondería a la parte de nuestro padre. Y una cantidad en efectivo de unos 13.310,57 euros, que nuestro padre tenía en una cuenta en el banco BBVA, conjuntamente con nuestra madre, a partes iguales, el 50% correspondería a la parte de nuestro padre, unos 6.655,29 euros, por tanto, el importe neto de la herencia a repartir entre los tres herederos, era la suma de estas dos mitades, unos 37.818,09 euros totales, que dividido entre los tres herederos, del Grupo II, de la citada Ley, tocarían a unos 12.606.007 euros por herederos, a todas luces inferior al límite de 100.000 euros por herederos, que establece la Ley para este grupo, por descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, estando, en consecuencia, exento del pago de este impuesto de sucesiones, cada uno de los tres herederos de este título, no siendo así del pago del impuesto de la plusvalía, por la mitad de la vivienda heredada, y que ya se abonó al Ayuntamiento de Trujillanos, en su día, según los justificantes aportados en nuestra anterior solicitud al Registro de la Propiedad número dos de Mérida.

Tercero.

Así mismo, el notario hace constar, en el punto tercero, de la escritura de herencia (…), refiriéndose implícitamente al impuesto de sucesiones, lo siguiente: «A los efectos pertinentes, solicitan las exenciones fiscalmente procedentes por razón de parentesco y manifiestan que sus respectivos patrimonios preexistentes a la fecha de fallecimiento del causante eran inferiores a la cifra mínima para la aplicación de un coeficiente multiplicador».

IV

El Registrador emitió informe el día 23 de agosto de 2018 y, por mantener su calificación en todos sus extremos, elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 79 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; 1, 40, 82 y 254 de la Ley Hipotecaria; 9, 99 y 100 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de enero de 1993, 10 de diciembre de 1998 y 21 de febrero de 2002.

1. Para la resolución del presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias: el día 5 de marzo de 2015 se inscribió en el Registro de la Propiedad de Mérida número 2 la aceptación y adjudicación de herencia mediante la cual se adjudicó a los ahora recurrentes la finca registral 2.830 de Trujillanos. Junto con tal inscripción de dominio, se practicaron en la misma fecha las notas marginales de afección al pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Los adjudicatarios solicitan mediante instancia de fecha 28 de julio de 2018 la cancelación de tales afecciones fiscales acompañando a dicha instancia certificado del Organismo Autónomo de Recaudación de Badajoz expedida el día 25 de febrero de 2018 por doña S. R. T., jefa de negociado, junto con tres recibos de pago referidos todos ellos al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

El Registrador denegó la cancelación solicitada porque no se acredita el pago del referido Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dado que los documentos justificativos aportados se refieren a un impuesto distinto.

2. Dos son las vías que establece la legislación para garantizar a la Hacienda Pública la afección de los bienes al pago de los impuestos establecida en el artículo 79 de la Ley General Tributaria: una, la consistente en impedir la inscripción del acto traslativo si no se acredita el pago del impuesto correspondiente (cfr. artículos 254 de la Ley Hipotecaria y 100.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones); y otra, la nota de afección al pago del impuesto establecida en el artículo 100.3 del referido Reglamento para el caso de que se encontrare pendiente de liquidación, provisional o definitiva, el documento o la declaración presentada en la oficina competente y en los casos de autoliquidación, relativos a una determinada transmisión sujeta a ese impuesto. Practicada dicha nota tan sólo podrá ser cancelada cuando se presente la carta de pago de las liquidaciones cuyo pago garantizaba o se justifique fehacientemente de cualquier otra manera el ingreso de estas y, en todo caso, transcurridos cinco años desde su fecha (cfr. artículo 100.4 del mismo Reglamento).

En consecuencia, para proceder a la cancelación de dicha nota sería necesario, bien que se acredite el pago del impuesto con carácter firme o el transcurso del plazo de caducidad de dicha nota, bien que medie consentimiento de la Hacienda Pública que es el titular registral o resolución judicial firme que ordene dicha cancelación (cfr. artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Ninguno de dichos extremos concurre en el presente caso, pues los recurrentes fundamentan su pretensión en la acreditación del pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que nada tiene que ver con la nota marginal cuya cancelación se pretende.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 15 de noviembre de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid